1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 - MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 29 de agosto de 2025; MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: GLORIA AMPARO RAMÍREZ MOTTA EJECUTADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2015 00073 - 00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50012333000201500073001500123 Asunto: Resuelve recurso de reposición 1.
Ingresa el expediente al Despacho1 para resolver recurso de reposición presentado por la parte ejecutante en contra del numeral segundo del auto de fecha 28 mayo de 2024. ▪ De la decisión recurrida2 2. Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 20243 el Despacho resolvió negar la solicitud de un nuevo mandamiento de pago o acumulación presentada por la parte ejecutante, explicando que la solicitud inicial fue resuelta en su integridad mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual se libró mandamiento de pago por las mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2021, conforme a lo solicitado por la parte ejecutante. 3.
Además, en esa oportunidad se adujo que la acumulación pretendida por la parte ejecutante resultaba improcedente, toda vez que no se informó que estuviera en curso otra demanda ejecutiva respecto de la cual se solicitara dicha acumulación. ▪ Del recurso de reposición – Parte ejecutante4 4. La apoderada de la parte ejecutante interpuso “recurso de reposición y subsidiariamente de súplica (o apelación en defecto del expresado)” contra el numeral segundo del auto de fecha 28 de mayo de 2024, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, que se libre el mandamiento de pago y se acumule al mandamiento de pago inicial. 1 Índice 96 SAMAI 2 Doc. 250, índice 96 en SAMAI 3 Numeral 2° 4 Doc. 253, índice 105 en SAMAI 2 5.
Como sustento de su solicitud, en primer lugar, señaló que no se pretende modificar el mandamiento de pago que se libró el 14 de diciembre de 2022, por encontrarse conforme con las órdenes allí dadas. 6. Luego, explicó que su solicitud consiste en adicionar nuevas pretensiones ejecutivas al trámite que actualmente cursa, con fundamento en las previsiones del artículo 463 del C.G.P. que regula la procedencia de la acumulación de demandas pretendida. 7.
Dijo que se pretende mandamiento de pago por otros créditos existentes a favor de la ejecutante Gloria Amparo Ramírez Motta y correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022; en ese sentido, reiteró la procedencia de la acumulación, toda vez que se trata de hitos temporales diversos, de prestaciones de similar naturaleza, pero correspondientes a distintos periodos. ▪ De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8.
En relación con el recurso de reposición, el artículo 242 del C.P.A.C.A. dispone: “(…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (…)” 9. A su turno, en relación con su oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 expresa: “(…)
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” 10.
En el presente asunto, la decisión recurrida, contenida en el auto de fecha 28 de mayo de 2024, fue notificada a la parte ejecutante el 29 de mayo del mismo año5, por tanto, el término legal de tres días, vencía el 4 de junio siguiente, fecha en que se radicó el recurso, por lo que fue presentado de manera oportuna. ▪ De la acumulación de demandas ejecutivas 11.
El artículo 463 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la procedencia y el trámite de la acumulación de demandas ejecutivas en los siguientes términos: 5 Índice 102 en SAMAI 3 “ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.
Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial…”6 12.
De la norma anterior, se advierte la procedencia de acumulación de demandas ejecutivas a un proceso en trámite desde la presentación de la primera demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije la primera fecha para el remate, o antes de la terminación del proceso; dicha acumulación podrá ser solicitada tanto por el ejecutante inicial como por terceros, en contra de cualquiera de los ejecutados, exigencias que se cumplen en el presente asunto. 13.
También debe destacarse que una de las reglas establecidas en la norma consiste en que la demanda que se pretenda acumular cumpla con los mismos requisitos de la demanda inicial, es decir, debe presentarse acompañada del respectivo escrito de demanda y del título ejecutivo, cuestión verificada en el asunto de la referencia. 14. Así las cosas, bajo los lineamientos de la citada normativa, el Despacho advierte que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la acumulación de demandas ejecutivas solicitadas por la parte ejecutante, al constatarse adicionalmente que el proceso inicial no ha finalizado ni se ha fijado la primera fecha para el remate, condiciones esenciales para que proceda la acumulación de demandas ejecutivas. ▪ Caso concreto 15.
Revisada la actuación, se observa que la nueva solicitud de mandamiento de pago fue presentada por la señora Gloria Amparo Ramírez Motta, quien actúa como parte ejecutante en el proceso de la referencia, correspondiendo también el extremo ejecutado, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 16. En relación con los requisitos de la demanda respecto de la cual se solicita mandamiento de pago y acumulación, se observa que la parte ejecutante7 señala que la pretensión ejecutiva se funda en el mismo título ejecutivo constituido por las 6 Las reglas previstas en la citada norma para la acumulación de demandas ejecutivas, son las siguientes: 1.
La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.
El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4.
Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5.
Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6.
En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.” 7 SAMAI índice 78 4 sentencias ejecutoriadas del 22 de julio de 2015 proferida por esta Corporación y del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado y por el mandamiento de pago que ya obra en el expediente. 17.
Tales documentales sirvieron de fundamento al mandamiento de pago contenido en auto del 14 de diciembre de 2022, el cual se libró por concepto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2021. Así mismo, se aportó al plenario Resolución No. SUB-60148del 3 de marzo de 2022 según la cual la ejecutante se incluiría en nómina en el mes de marzo de 2022, hecho que ratificó la apoderada de la señora Ramírez Motta; luego el pretendido mandamiento de pago adicional corresponde a las mesadas que no fueron incluidas en el mandamiento de pago inicial y hasta el mes anterior a la inclusión de la beneficiaria en nómina de pensionados, es decir por el periodo septiembre de 2021 a febrero de 2022. 18.
Así, revisada la demanda ejecutiva se pretende mandamiento de pago por los siguientes valores: - DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($17.911.619) por concepto mesadas causadas entre el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2021 al mes de febrero de 2022. - Por la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.184.963,45) por concepto de intereses de mora causados a partir del mes octubre de 2021 hasta febrero de 2023 fecha de solicitud de mandamiento de pago. - Por los intereses moratorios que se continúen causando hasta el pago efectivo de la condena. 19.
Por lo anterior, en cuanto a las sumas liquidas de dinero pretendidas por la ejecutante Gloria Amparo Ramírez Motta, el Contador del Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a realizar la respectiva liquidación en los siguientes términos: i). Mesadas pensionales correspondientes a septiembre a diciembre de 2021 y enero – febrero de 2022: MESADA PENSIONAL E INCREMENTOS DEL IPC DESDE EL 01/09/2021 (Mes siguiente a fecha de liquidación del mandamiento de pago) HASTA EL 28/02/2022 (Mes anterior a fecha de pago e inclusión en nómina) AÑO IPC VALOR MESADA LIQUIDADA POR EL DESPACHO No MESADAS VALOR POR AÑO 2021 1,61% $ 2.518.365 5 $ 12.591.825 2022 5,62% $ 2.659.897 2 $ 5.319.794 TOTAL $ 17.911.619 5 ii).
Mesadas pensionales correspondientes a septiembre a diciembre de 2021 y enero – febrero de 2022 con los descuentos por salud: MESADAS CAUSADAS DESDE EL 01/09/2021 (Mes siguiente a fecha de liquidación del mandamiento de pago) HASTA EL 28/02/2022 (Mes anterior a fecha de pago e inclusión en nómina) DESDE MESADA DESCUENTO SALUD TOTAL MESADA 01-sep-21 $ 2.518.365 $ 302.204 $ 2.216.161 oct-21 $ 2.518.365 $ 302.204 $ 2.216.161 nov-21 $ 2.518.365 $ 302.204 $ 2.216.161 Adicional $ 2.518.365 $ 0 $ 2.518.365 dic-21 $ 2.518.365 $ 302.204 $ 2.216.161 ene-22 $ 2.659.897 $ 319.188 $ 2.340.709 feb-22 $ 2.659.897 $ 319.188 $ 2.340.709 TOTAL $ 17.911.619 $ 1.847.191 $ 16.064.429 iii).
Intereses moratorios causados desde el 1 de octubre de 2021 al 28 de febrero de 20238: INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 01/10/2021 HASTA EL 28/02/2023 (Fecha de liquidación parte demandante) DESDE HASTA CAPITAL TASA DE INTERÉS CORRIENTE BANCARIA TASA INTERÉS MORA TASA INTERÉS DIARIO No DÍAS VALOR INTERÉS 01/10/2021 31/10/2021 $ 2.216.161 17,08% 25,62% 0,0625% 31 $ 42.945 01/11/2021 30/11/2021 $ 4.432.322 17,27% 25,91% 0,0631% 30 $ 83.946 01/12/2021 31/12/2021 $ 9.166.849 17,46% 26,19% 0,0638% 31 $ 181.164 01/01/2022 31/01/2022 $ 11.383.010 17,66% 26,49% 0,0644% 31 $ 227.259 01/02/2022 28/02/2022 $ 13.723.719 18,30% 27,45% 0,0665% 28 $ 255.440 01/03/2022 31/03/2022 $ 16.064.429 18,47% 27,71% 0,0670% 31 $ 333.774 01/04/2022 30/04/2022 $ 16.064.429 19,05% 28,58% 0,0689% 30 $ 331.977 01/05/2022 31/05/2022 $ 16.064.429 19,71% 29,57% 0,0710% 31 $ 353.516 01/06/2022 30/06/2022 $ 16.064.429 20,40% 30,60% 0,0732% 30 $ 352.625 01/07/2022 31/07/2022 $ 16.064.429 21,28% 31,92% 0,0759% 31 $ 378.110 01/08/2022 31/08/2022 $ 16.064.429 22,21% 33,32% 0,0788% 31 $ 392.474 01/09/2022 30/09/2022 $ 16.064.429 23,50% 35,25% 0,0828% 30 $ 398.855 01/10/2022 31/10/2022 $ 16.064.429 24,61% 36,92% 0,0861% 31 $ 428.858 01/11/2022 30/11/2022 $ 16.064.429 25,78% 38,67% 0,0896% 30 $ 431.856 01/12/2022 31/12/2022 $ 16.064.429 27,64% 41,46% 0,0951% 31 $ 473.454 01/01/2023 31/01/2023 $ 16.064.429 28,84% 43,26% 0,0985% 31 $ 490.723 01/02/2023 28/02/2023 $ 16.064.429 30,18% 45,27% 0,1024% 28 $ 460.421 TOTAL INTERÉS MORATORIO A 28/02/2023 $ 5.617.397 20.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas en el interregno septiembre de 2021 a febrero de 2022, las cuales no hacen parte del mandamiento de pago inicial y no fueron incluidas en la nómina de pensionados que se ha pagado a la ejecutante desde marzo de 2022 y por las cuales se dispondrá librar mandamiento de pago, son las siguientes: 8 Fecha de la solicitud de la parte ejecutante 6 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 28/02/2023 VALORES Diferencia de mesadas causadas de 01/09/2021 a 28/02/2022 $ 17.911.619 (-) Descuentos de salud $ 1.847.191 (+) Total intereses moratorios a 28/02/2023 $ 5.617.397 TOTAL CRÉDITO A 28/02/2023 $ 21.681.826 21.
Por lo expuesto el Despacho No. 4del Tribunal Administrativo de Boyacá;
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el numeral segundo del auto de fecha 28 mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Gloria Amparo Ramírez Motta y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por los siguientes valores y conceptos: - Por la suma de DIECISEIES MILLLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($16.064.429) por concepto de capital correspondiente a las mesadas pensionales correspondientes a septiembre a diciembre de 2021 y enero – febrero de 2022. - Por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.617.397) por concepto de intereses moratorios causados desde el 1de octubre de 2021 al 28 de febrero de 20239 fecha de la solicitud de la parte ejecutante. - Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital, desde el 1° de marzo de 2023, hasta el pago efectivo de la condena.
TERCERO: Acumular las demandas ejecutivas promovidas por la señora Gloria Amparo Ramírez Motta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar por estado electrónico a la parte ejecutada conforme al numeral 1° del artículo 463 del C.G.P. y 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Notificar por estado electrónico a la parte ejecutante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 9 Fecha de la solicitud de la parte ejecutante 7 SEXTO: Conceder la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el término de cinco (5) días para efectuar el pago de la obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 43110 del C.G.P., término que empezará a correr una vez se cumplan dos (2) días contados a partir de la fecha de la notificación personal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Conceder la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el término de diez (10) días para que, si es del caso, proponga excepciones de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 442-1 del CGP11. El término empezará a correr una vez se superen dos (2) días contados a partir de la fecha de la notificación personal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: Oportunamente vuelva el expediente al despacho para proveer sobre los requerimientos realizados a las partes12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado 10 ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella 11 ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 12 En auto del 28 de mayo de 2024.