REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 14 de agosto de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para resolver recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en el escrito de demanda solicitó medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No 00104 y de la Resolución 712 de 26 de diciembre de 2023, “Por el cual se establece la planta de personal del nivel central del municipio de Garagoa y se dictan otras disposiciones” y “Por el cual se incorporan los servidores públicos a la planta de personal de la administración central de la alcaldía municipal de Garagoa, Boyacá”, respectivamente.
Arguye en su solicitud, que la continuidad de 10 empleos de Auxiliar Administrativo 407 grado 05 en la planta de personal de la alcaldía genera graves efectos fiscales y presupuestales para la entidad porque no cuentan con disponibilidad presupuestal para la nivelación salarial. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 2 Que suspender los actos significa minimizar el perjuicio causado a la entidad territorial y preservar el principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”, toda vez que la decisión de “nivelación salarial” contenida en los actos enjuiciados no se encuentra motivada ni soportada en legalidad.
Trámite procesal La demanda se presentó el 14 de marzo de 2024 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, despacho que por auto del 25 de abril de 2024 admitió la demanda y corrió traslado de la media cautelar. II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de febrero de 2025 (SAMAI 0043), la Juez Tercero Administrativo de Tunja negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto No 00104 y de la Resolución 712 de 26 de diciembre de 2023, por considerar que la parte demandante solo describe razones de conveniencia, y se limitó a señalar que la nivelación salarial no contó con disponibilidad presupuestal y que no tuvo en cuenta el principio de “a trabajo igual salario igual”, pero sin explicar las normas que considera son vulneradas.
Dijo que, si bien en el texto de la demanda se plantean argumentos de nulidad de los actos acusados por vulneración del principio constitucional “a trabajo igual salario igual”, y por falta de motivación de los actos acusados como lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, bajo la consideración que la Secretaría de Hacienda del municipio da constancia del impacto fiscal de la modificación en la planta de personal en la vigencia 2023 y 2024, la misma certificación no fue encontrada en el archivo de la entidad.
Que no es posible concluir la existencia de una trasgresión de la norma con la simple confrontación de los actos enjuiciados con lo cual sea viable la medida cautelar solicitada, y que del acervo probatorio aportado no se puede desprender Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 3 la conclusión de vulneración planteada, siendo necesario obtener el recaudo probatorio para realizar un análisis integral para resolver el fondo del asunto. Concluye, que una declaratoria de suspensión total de los actos acusados dejaría sin piso jurídico la estructura total de la administración municipal del Municipio de Garagoa, ya que la medida cautelar solicitada desborda el alcance de las pretensiones de la demanda, pues con esta se solicita la suspensión total de los actos enjuiciados, y en las pretensiones de la demanda hacen referencia es a la nulidad parcial respecto de los efectos que generó en favor de los demandados.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del 20 de febrero de 2025, la parte actora mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2025 (SAMAI 055), interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando revocar la negativa de la medida cautelar y en su lugar suspender los efectos de los actos enjuiciados.
Señala que según jurisprudencia del Consejo de Estado la procedencia de la medida cautelar se puede analizar desde dos ópticas diferentes: i) análisis del acto demandado y la confrontación con las normas superiores, y, ii) análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, y que en la cautela solicitada fundamentó las razones que tienen relación directa con las pretensiones y los vicios de legalidad así: (i) La ausencia de disponibilidad presupuestal para efectuar la nivelación salarial de los empleos del nivel asistencial, que vulnera flagrantemente el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 porque el nominador decidió suprimir empleos de carrera administrativa, sin contar con la disponibilidad de recursos, (ii) la ilegalidad de la decisión de aumentar el grado salarial de los empleos, (iii) la pertinencia de la medida cautelar a efectos de preservar el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 4 Que argumentó de manera clara los fundamentos de derecho de la demanda como una vulneración a las normas legales, y que con las pruebas de la demanda allegó certificación emitida por la tesorera del municipio de Garagoa en la cual se establece que no existe suficiente disponibilidad presupuestal para asumir el costo de la nivelación salarial realizada en diciembre de 2023.
Concesión del recurso de apelación Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Juez Tercera Administrativo de Tunja decide no reponer su decisión al considerar que, si bien se reitera uno de los argumentos expuestos en la demanda, está referido es a la disponibilidad presupuestal para el pago de eventuales indemnizaciones, y la demanda principal se centra es en discutir el grado salarial adoptado para los cargos del nivel asistencial adoptado en los actos administrativos enjuiciado.
Y concede el recurso de apelación para ante esta corporación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que niega el decreto de la medida cautelar de suspensión de los actos enjuiciados.
Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto mediante el cual niega la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 5 medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados Decreto No. 00104 y Resolución 712 de 23 de diciembre de 2023. 2. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los actos enjuiciados, o sí, por el contrario, le asiste razón a la juez de primera instancia en indicar que no hay coherencia en el objeto de la cautela con la demanda, y que del acervo probatorio aportado no se puede desprender la conclusión de vulneración planteada, siendo necesario obtener el recaudo probatorio para despejar de fondo ese interrogante. 3.
De las medidas cautelares y sus requisitos Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.
Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo.
Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 6 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA expresamente dispone: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Destacado de la Sala) De lo anterior, se concluye que los requisitos para decretar las medidas cautelares varían según el medio de control y el tipo de medida cautelar que se solicite, si se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo -en el medio de control de nulidad simple-, la medida procederá por: i) violación de las disposiciones invocadas, en la demanda o en la solicitud, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y iii) del estudio de las pruebas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 7 allegadas con la solicitud; y si se persigue restablecimiento del derecho, se debe probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. En las demás medidas cautelares -preventivas, conservativas y anticipativas- que establece el artículo 230 del CPACA2, se deben atender los requisitos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 231.
Al respecto, ha considerado el Consejo de Estado3: “(…) Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala evidencia que el legislador dividió el artículo 231 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo, así: Primera parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad): “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto).
Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho): “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”. 2 “Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)” 3 C.E. Sección Primera, MP. Hernando Sánchez Sánchez, Auto, proceso No 11001032400020160029500, 19 de junio de 2020.
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Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 8 Tercera parte (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas): “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Destacado fuera de texto).
En tal sentido, tratándose del medio de control de simple nulidad la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.
Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar las otras medidas cautelares, distinta a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20154, señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la 4 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 9 posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. … “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Destacado por el Despacho).
Posteriormente, en providencia de 13 de mayo de 20155, el Consejo de Estado, indicó: “… Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”.
(Destacado del Despacho). 4. Caso concreto En el presente caso, el a quo negó la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del Decreto No 00104 y la Resolución 712 de 26 5 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 10 de diciembre de 2023, considerado que, se describen las razones de conveniencia de la cautela, señalando que la nivelación salarial no contó con disponibilidad presupuestal y no tuvo en cuenta el principio de “a trabajo igual salario igual”, sin explicar las normas que considera son vulneradas directamente por los actos cuya suspensión solicita.
Adujo que no hay coherencia en el objeto de la cautela con la demanda, y que del acervo probatorio aportado no se puede desprender la conclusión de vulneración planteada, siendo necesario obtener el recaudo probatorio. Por su parte, el recurrente alega que sí hizo la confrontación de normas con el acto acusado, estrictamente frente al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y que se omitió por la primera instancia analizar la documental allegada con la demanda.
Al efecto, el referido artículo 44 establece: “ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.
Esta norma otorga el derecho preferencial a los empleados de carrera administrativa a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o recibir indemnización, como consecuencia de un proceso de liquidación se les supriman sus cargos, es decir, corresponden a prerrogativas propias y exclusivas para los empleados de carrera a quienes se les suprime el empleo y no así para quienes desempeñan sus funciones en condición de provisionalidad.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 11 Como bien es sabido, la finalidad de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, por ello, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, deben cumplirse 2 requisitos generales: i) la apariencia de buen derecho - el fumus boni iuris- y ii) el acaecimiento del peligro por la mora procesal - periculum in mora.
En ese orden, al pretenderse en este caso la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, en este caso, procederá por i) la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, y iii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión6.
Hechas estas precisiones se tiene entonces que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda7, Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el demandante pone de presente como norma vulnerada por el acto enjuiciado, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 6 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00 7 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 12 Por su parte, los actos respecto de los cuales se pide la suspensión provisional son: Decreto No 00104 del 26 de diciembre de 2023 “Por el cual se establece la planta de personal de nivel central del municipio de Garagoa y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución 712 de 26 de diciembre de 2023 “Por la cual se incorporan los servidores públicos a la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía municipal de Garagoa Boyacá”.
Entonces entre la lectura de la norma y los fundamentos de los cargos de nulidad no se advierten razones que, de entrada, conlleven a la suspensión del acto, pues como acertadamente indicó el a quo, la parte demandante discute el grado salarial adoptado para los cargos del nivel asistencial sin que se establezca un nexo frente al objeto de la cautela.
Aunado a lo anterior, al contrastar la norma que se advierte como trasgredida no se evidencia que haya una relación directa o conexidad en lo que se plantea en el concepto de violación con lo que dispone el acto. Así las cosas, no se advierte por la Sala la vulneración patente al ordenamiento jurídico como finalidad propia de una medida cautelar, quedando sujeto al debate probatorio que se surta en la instancia frente a los requisitos de la restructuración contenida en los actos enjuiciados.
En otro sentido, será cuando se decida de fondo del asunto que se establezca si el acto se expidió o no con infracción de las normas que se citan como infringidas, momento en el que se determine si hay merito para anular los actos por el déficit fiscal del municipio y/o la falta de disponibilidad de recursos que se alega, para lo cual, debe surtirse la etapa probatoria, pues en este estadio procesal, no se advierte la vulneración latente a la norma citada por el demandante.
Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar frente a los actos impugnados, no puede concluirse prima facie que deba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Municipio de Garagoa Demandado: Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, y Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.
Expediente: 15001-33-33-003-2024-00048-01 13 accederse a la suspensión provisional, pues le asiste razón al a quo que se requiere de la etapa probatoria para efetos de analizar la trasgresión normativa. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 20 de febrero de 2025 mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja negó la cautela de suspensión del acto administrativo enjuiciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Esta providencia fue estudiada en Decisión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado