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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2024-00124-01

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2025-08-22

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 22 de agosto de 2025 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: JOSÉ BASILIO CARO PLAZAS EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RADICACIÓN:150013333 005 2024 00124 01 LINK: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005202400124011500 123 ASUNTO PARA RESOLVER 1.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Colpensiones, contra el auto del 24 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES Trámite en primera instancia 2. La parte ejecutante instauró demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, en virtud de las sentencias de fecha 15 de mayo de 2020 y 29 de septiembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. 3.

Con auto del 29 de agosto de 20241 la primera instancia libró mandamiento de pago y, luego de resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, mediante auto del 27 de febrero de 20252 resolvió rechazar de plano las excepciones formuladas por Colpensiones, que denominó: “pago”, compensación y/o deducción de pagos realizados” y “prescripción”.

La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta determinación. 1 Índice 011 Samai (primera instancia) 2 Índice 046 Samai (primera instancia) 2 4. Posteriormente, con auto del 27 de marzo de 2025, advirtió que no había excepciones por analizar y, ordenó seguir adelante la ejecución “en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP”, en la forma indicada en el mandamiento de pago3. 5.

Contra la anterior decisión el apoderado de Colpensiones, presentó recurso de apelación, por lo que con auto del 24 de abril de 2025 el Juez de Primera Instancia consideró declarar improcedente el recurso planteado4. 6. La entidad ejecutada, formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación. El despacho con auto del 22 de mayo de 2025 desestimó el primero y concedió el segundo5.

El recurso de queja6. 7. El apoderado de Colpensiones, señaló que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución tiene las mismas características de una sentencia, por lo que conforme a los artículos 243 del CPACA es procedente el recurso de apelación. 8. Precisó que si bien la Ley 1437 de 2011, no regula de forma expresa el trámite de los procesos ejecutivos, conforme al artículo 306 de la norma en cita, se debe acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. 9.

Luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, refirió que con la expedición de la Resolución N° SUB 146544 del 6 de junio de 2023, Colpensiones dio cumplimiento a la obligación que se reclama y que para ello se debe tener en cuenta la suma de $143.685.314. 10. Finalmente consideró que, con la decisión de seguir adelante con la ejecución no se dio aplicación al artículo 1653 del Código Civil.

CONSIDERACIONES 11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, en todo cuanto se relaciona con el recurso de queja se aplican las disposiciones del artículo 353 del C. G. del Proceso7. En efecto, según dicho artículo, el recurso de queja deberá interponerse en 3 Índice 052 Samai (primera instancia) 4 Índice 055 Samai (primera instancia) 5 Anotación 064 SAMAI (primera instancia) 6 Anotación 055 SAMAI (primera instancia) 7 Norma aplicable conforme lo señalado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) 3 subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, siendo así, puede ponerse a consideración del superior la legalidad de esta decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado o la concesión en el efecto que corresponda. 12.

Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 352 y 353 del C. G. del Proceso, el Despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre si procedía o no el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 24 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. 13.

Precisa el Despacho que cuando se trata de obligaciones contenidas en una sentencia, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP8 y su prosperidad depende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título. 14.

Así las cosas, si al momento de contestar la demanda, la ejecutada no propone excepciones oportunamente o son improcedentes, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución por medio de auto que no admite recursos; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 15. En tanto, si la ejecutada formula excepciones de fondo y una de ellas es procedente, el juez realizará la audiencia inicial y, de ser necesario, la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373 del C.G.P. 16.

Sin embargo, sea del caso mencionar que las excepciones improcedentes deberán rechazarse previamente por auto, que es susceptible del recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. 17. Así las cosas, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP o estas sean improcedentes y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA9. 8 Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» 9 Auto del 9 de febrero de 2024, radicado N° 15000 2331 000 2006 00074 01, con ponencia de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto. 4 18.

De lo expuesto, se concluye que la actuación de la entidad será determinante para continuar con las etapas subsiguientes, pues estas dependerán de si se proponen o no las excepciones taxativas previstas en el artículo 442 del C.G.P., y además de ello definirá si se profiere auto o sentencia de seguir adelante con la ejecución. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso, la primera instancia profirió decisión de seguir adelante con la ejecución, a través de auto del 27 de febrero de 2025, ello por cuanto rechazó por improcedente las excepciones propuestas por Colpensiones; decisión que no fue recurrida por la entidad. 20.

Por tanto, al haber sido improcedentes las excepciones planteadas por Colpensiones, daba lugar a que el Juez de Instancia, emitiera la orden de seguir adelante la ejecución, por auto que no es pasible del recurso de apelación. 21. En consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación, que interpuso el apoderado judicial de Colpensiones, contra la decisión de seguir adelante con la ejecución de la obligación. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 24 de abril de 2025, a través del cual rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado