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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2025-00080-00

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DEMANDANTE: CECILIA MARLENY ARIZA CARDOZO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICACIÓN: 150012333 000 2025 00080 00 El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre los Juzgados Segundo administrativo de Duitama y Segundo administrativo de Sogamoso.

Se asignará competencia al primero. I.

ANTECEDENTES - Demanda. 1. La señora Carmen Marleny Ariza Cardozo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA.), contra la UGPP, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación. - Conflicto de competencia. - Juzgado Segundo administrativo de Duitama. 2. Mediante la providencia de 23 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, declaró la falta de competencia, por el factor territorial, para conocer del presente proceso y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso.

Adujo que de conformidad con el artículo 156 del CPACA la competencia por razón del territorio en asuntos de naturaleza pensional se Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 2 determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando, la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.

Refirió que, conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los procesos 1455-2022, 2906-2022 y 1410-2023, al tratarse de entidades del orden nacional, se comprende que aquellas tienen “sede” en todo el territorio colombiano debido a la incorporación del uso de las tecnologías de la información en el trámite de los procesos competencia de la jurisdicción y, por ende, pueden acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país. Por lo tanto, en temas pensionales el conocimiento de los jueces administrativos no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 4.

De manera que, en razón al factor territorial de competencia, como la naturaleza del presente proceso es de carácter pensional, el domicilio del demandante es la ciudad de Sogamoso y la UGPP es una entidad de orden nacional que cuenta con sede en todo el territorio nacional; luego, el juez administrativo competente para conocer del proceso es el del Circuito judicial de Sogamoso. - Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 5.

A través de la providencia de 17 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, no avocó conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias-. 6. Rechazó la interpretación sobre las reglas de competencia territorial, basadas en el artículo 156, numeral 3 del CPACA. Sostuvo que la norma es clara, de aplicación obligatoria y condicionada; por cuanto, la demanda debe presentarse en el domicilio del demandante, solo si, la entidad demandada tiene sede allí; de lo contrario, se aplica la regla general, que determina la competencia por el último lugar de prestación de servicios laborales. 7.

Discrepó de la tesis del Juzgado remitente, por cuanto, esta interpretación es extensiva, elimina la condición normativa y desnaturaliza la regla de competencia, ya que el ciberespacio no equivale a una sede física. Señaló que aceptar esta postura llevaría a que el demandante elija arbitrariamente el juez, contraviniendo la norma. Destacó que la intención del legislador al regular las sedes electrónicas fue agilizar la justicia y acercarla al ciudadano, no reemplazar las sedes físicas.

En consecuencia, como la UGPP no tiene sede en Sogamoso y el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Socha la competencia corresponde al circuito judicial de Duitama. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 3 - Trámite del conflicto. 8.

De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, por auto de 30 de abril de 2025 se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos. Oportunidad procesal dentro de la cual la parte demandante se pronunció. Indicó que la demanda debe ser conocida por el Juzgado segundo administrativo de Duitama, en razón al Acuerdo No 11653/20 que estableció la división y organización de los circuitos judiciales administrativos, para el conocimiento de competencia territorial, siendo que el municipio de Socha -último lugar de prestación de servicios- pertenece al circuito judicial administrativo de Duitama.

II. CONSIDERACIONES - Competencia. 9. Esta dada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080/21 que modificó el artículo 158 del CPACA, al establecer que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente, como sucede en la presente actuación. - Problema jurídico y tesis del Despacho. - Problema Jurídico y tesis general del Despacho. 10.

El Despacho debe determinar cuál es el juzgado competente por el factor territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, según la interpretación del numeral 3º del artículo 156 del CPACA. 11. Esto es, si la competencia se establece por el domicilio del demandante (Sogamoso), considerando que la UGPP, como entidad nacional, tiene sede en todo el territorio nacional debido a su sede electrónica, o si, por el contrario, la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios laborales (Socha), dado que la UGPP no tiene sede física en Sogamoso y la sede electrónica no equivale a una sede física para efectos de la norma. 12.

El Despacho determinará que el término "sede" señalado en numeral 3º del artículo 156 del CPACA se refiere a una sede física, no electrónica. De manera que, la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dado que la UGPP no tiene sede física en Sogamoso, regla general para asuntos de carácter laboral.

En consecuencia, dado que el último lugar de prestación de servicios del causante fue Socha (Circuito Judicial de Duitama), la competencia corresponde al juez de Duitama. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 4 - Análisis y conclusión 13. Para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, se distinguen, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial, los factores: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Los cuales, de manera conjunta y complementaria señalan las bases para determinar con precisión al juez llamado a conocer de un determinado proceso. 14.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto. 15. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular. 16.

En el CPACA, el artículo 156 establece la competencia por el factor territorial y para lo que a este asunto interesa, el numeral 3º señala: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” 17. A efecto de precisar el alcance de la norma, se debe considerar que, en su redacción original, la disposición no contenía una distinción explícita entre asuntos laborales y derechos pensionales, para determinar la competencia por razón del territorio, pues solamente se refería a asuntos de carácter laboral, así: “3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”. Fue con la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080/21, que se incluyó una distinción explícita entre dichos asuntos. 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del proceso, Parte general, 2017, págs. 229-240.

Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 5 18. De manera que, la regla original aplicaba un criterio único para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, fijando la competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Este criterio vinculaba la competencia al contexto físico del trabajo, pero no consideraba las particularidades de los derechos pensionales, que a menudo involucran a personas mayores o en situación de vulnerabilidad, para quienes el lugar de trabajo puede no ser relevante o haber variado en razón a la desvinculación laboral. 19. Ahora, conforme el análisis lingüístico-gramatical, incluida la reforma introducida por la ley 2080/21, se desprende que, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial.

La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza (conforme con la cual, conoce el juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios). Y la segunda, que es una regla especial, para dichos asuntos, cuando se trate de litigios de carácter pensional (conoce el juez competente en el domicilio del actor), siempre y cuando la entidad demandada tenga “sede” en dicho lugar. 20.

De manera que, si el litigio versa sobre un derecho pensional, la competencia por el factor territorial recae en circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar. No obstante, de no tener sede la entidad en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios. 21.

De acuerdo con el referido método de interpretación, se advierte que, la construcción gramatical “tenga sede en dicho lugar” no se acompaña de adjetivos que lo califiquen (como “física” o “electrónica”), lo que podría interpretarse como una referencia genérica a cualquier tipo de sede. No obstante, la expresión sugiere una conexión territorial concreta, reforzada por el término “lugar”, que evoca una ubicación geográfica y no un espacio virtual. 22.

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir que la expresión “sede” debe comprenderse como “sede electrónica”. La ausencia del calificativo “electrónica” o referencias a plataformas digitales en el texto, excluye dicho alcance de la norma.

Y, por el contrario, al indicar una conexión con la expresión lugar, debe considerarse que la expresión “sede” comprende una sede física. 23. En efecto, una interpretación sistemática de la expresión “sede” en el contexto del Título IV del CPACA que regula la competencia Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 6 territorial en procesos contencioso-administrativos vinculan dicha competencia a ubicaciones físicas concretas, como: el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato -artículo 156 numeral 4º, el lugar de ubicación del bien -artículo 156 numeral 5º-, el lugar donde ocurrieron los hechos -artículo 156 numeral 6º- y el lugar donde se expidió el acto -artículo 156 numeral 2º-. 24.

Si bien, como lo sostiene el Juzgado segundo administrativo de Duitama, la ley 2080/21 incorporó el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, incluyendo referencias a "sedes electrónicas" como en los artículos 602 y 1863, estas disposiciones no pueden servir como base para una interpretación sistemática del numeral 3º del artículo 156 del CPACA en lo que respecta a la competencia territorial. 25.

Ello por cuanto, estas reformas tienen un alcance específico relacionado con la gestión administrativa digital y las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse a través de medios electrónicos. Al punto que se encuentran en los capítulos de “utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo” y “etapas del proceso y competencias para su instrucción”.

Que, desde luego, no se relacionan con los factores que determinan la competencia. 26. Ahora, interpretar la expresión “sede” como una sede electrónica implicaría asumir que cualquier entidad del orden nacional tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país. Siendo que dicha interpretación le otorga al demandante la facultad de elegir libremente el juez que resolverá su caso.

Consideración que desconoce que la competencia es atribuida de manera exclusiva por el legislador. Y que, en este caso, eliminaría la 2 ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.

Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. 3 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 7 condición normativa "siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar", ya que la sede electrónica estaría disponible en todo el territorio nacional, lo que desvirtuaría la finalidad de la regla general y su excepción. Por lo tanto, las normas de competencia territorial deben interpretarse respetando las condiciones establecidas por el legislador, para evitar que los demandantes elijan arbitrariamente el juez que conocerá su proceso. 27.

Así entonces, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en tanto la entidad accionada no tiene sede en el lugar de domicilio del demandante la competencia por el factor territorial se debe definir por la primera parte de la norma. Según la cual “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” 28.

En tal sentido la Sección Segunda – Subsección A4 del Consejo de Estado ha sostenido: 12. De la norma trascrita se concluye que en vigencia de la Ley 2080 de 20214, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza.

Y la segunda, que es una regla especial, para dichos asuntos, cuando se trate de litigios de carácter pensional. 13. Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional, la competencia por el factor territorial recae en circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.

No obstante, de no tener sede la entidad en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios. (…) 15. Dado que la demanda objeto del presente conflicto corresponde a una cuestión de carácter pensional, el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Sogamoso. 16.

Sin embargo, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. 17. De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Sogamoso (…) 4 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1° de noviembre de 2024.

CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación No. 08001 33 33 011 2023 00278 01 (1523-2024) y auto de 30 de mayo de 2025, radicación No 11001- 33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2025 00080 00 Juzgado Segundo de Duitama Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 8 29. En consecuencia, pese a que, el asunto que se debate en el presente caso es pensional, no le resulta aplicable la regla de carácter pensional que determina la competencia por el domicilio del demandante (Sogamoso), puesto que la entidad demandada no tiene sede física en dicho lugar. 30.

Luego, se colige que la cláusula de competencia que se debe tener en cuenta es la regla general que atribuye la competencia por el último lugar de prestación de servicios del causante, que en el presente caso fue el municipio de Socha. Por lo que se dirime el conflicto asignándole la competencia por el factor territorial para conocer del proceso al Juzgado Administrativo de Duitama.

Por lo expuesto,

RESUELVE

1°- Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Cecilia Marleny Ariza Cardozo, contra la UGPP es del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. 2°- Remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, como asunto de su competencia. 3º-Comuníquesele la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado