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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2025-00108-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2025-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 24 de julio de 2025; CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA SOLICITANTES: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF – CENTRO ZONAL MIRAFLORES Y COMISARIA DE FAMILIA DE GUATEQUE RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2025-00108-00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300 0202500108001500123 ASUNTO 1.

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Miraflores y la Comisaría de Familia de Guateque, respecto de la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a favor de un menor.

ANTECEDENTES Del conflicto 2. La señora Claudia Elena Rueda Aguirre, en calidad de madre del menor I.S.R.R., radicó solicitud ante el Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en la cual pidió la inscripción del padre de dicho menor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), por incumplimiento en la obligación alimentaria. 3.

A través del oficio fechado de 21 de abril de 20251, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitió por competencia la petición a la Comisaría de Familia de Guateque. Como fundamento de la remisión efectuada, señaló que, dado que la peticionaria y el menor residen en el municipio de Guateque, la competencia subsidiaria y territorial corresponde a la Comisaría de Familia de dicho municipio. 1 Págs. 15 a 19, archivo “02 Expediente” visible en el enlace 15455318400120250006500 - OneDrive que se encuentra en el doc. 1 – índ, 3 en SAMAI 2 4.

Mediante oficio No. 24.3.566-2025 de 28 de abril de 20252, la Comisaría de Familia de Guateque devolvió la solicitud al Defensor de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con base en que en virtud del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, la solicitud debe presentarse ante el juez o funcionario que haya conocido del proceso, resultando que en este caso la precitada Defensoría había realizado una audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2024, por lo que le correspondía asumir el conocimiento.

Actuación procesal 5. Mediante oficio fechado el 29 de abril de 20253, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitió el presente conflicto de competencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, solicitando que se ordene a la Comisaría de Familia de Guateque avocar conocimiento de la petición de inscripción en la plataforma REDAM a favor del menor I.S.R.R. 6.

Mediante auto fechado el 8 de mayo de 20254 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores declaró la falta de competencia para resolver el presente conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. 7. Una vez radicado el proceso y asignado por reparto ante este Despacho, dándose trámite a la actuación y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 39 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 19 de mayo de 2025 se comunicó la presentación del conflicto de competencia a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco días, con el fin de que estos presentaran alegatos o consideraciones5.

Alegatos de conclusión Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF6 2 Págs. 34 a 35, doc. 02, enlace 15455318400120250006500 - OneDrive, doc. OFICIO No. 0083 REPARTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (1), archivo 1ED (.zip), índice 3 en SAMAI 3 Doc. 01, enlace 15455318400120250006500 - OneDrive, doc.

OFICIO No. 0083 REPARTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (1), archivo 1ED (.zip), índice 3 en SAMAI 4 Doc. 03, enlace 15455318400120250006500 - OneDrive, doc. OFICIO No. 0083 REPARTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (1), archivo 1ED (.zip), índice 3 en SAMAI 5 Doc. 3, índice 4 en SAMAI 6 Doc. 8 – índ. 7 de Samai. 3 8. Señaló que la ley principal que debe aplicarse es el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 97 establece que la autoridad competente es la del lugar donde reside el niño, la cual además resulta más favorable al menor. 9.

Indicó que negar el trámite en el lugar de residencia a la madre y al niño les impone una carga injusta, vulnerando su acceso a la justicia y el principio del interés superior del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otra consideración. 10. Añadió que en municipios como Guateque donde no hay Defensor de Familia, sus funciones son asumidas por el Comisario de Familia, por lo que no puede eximirse de esta responsabilidad.

Comisaría de Familia de Guateque7 11. Sostuvo que la norma que rige el trámite de inscripción en el REDAM es la Ley 2097 de 2021, que es especial y posterior al Código de Infancia y Adolescencia y establece claramente en su artículo 3 que la solicitud de registro debe hacerse ante el "funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos”. 12.

Adujo que, permitir que cualquier autoridad en el nuevo domicilio del niño realice la inscripción podría generar inseguridad jurídica, inscripciones sin el debido control, y violaciones al derecho de defensa del presunto deudor. 13. Agregó que la inscripción en el REDAM no es parte del proceso de restablecimiento de derechos (regido por el Código de la Infancia), sino un trámite autónomo con fines sancionatorios, regulado por su propia ley especial.

CONSIDERACIONES Competencia 7 Doc. 8 – índ. 8 de Samai. 4 14. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 398 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala de decisión9, dirimir los conflictos negativos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden municipal como lo son las involucradas en el presente asunto.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer a qué autoridad de las involucradas en el conflicto de competencias administrativas, esto es, entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Comisaría de Familia de Guateque, le corresponde conocer la petición presentada por la señora Claudia Elena Rueda Aguirre, en calidad de madre del menor I.S.R.R., mediante la cual se solicita la inscripción del padre de dicho menor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), por incumplimiento en la obligación alimentaria.

Marco normativo De la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) 16. El registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) es un mecanismo de control creado en la Ley 2097 de 202110, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Su finalidad es registrar a quienes, teniendo la obligación legal, entren en mora en el pago de tres o más cuotas alimentarias. 17.

De conformidad con el artículo 3 ibidem, “el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por 5 días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con 8 “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.” 9 Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 10 Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones. 5 fundamento en la existencia o no de una justa causa”.

La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco 5 días hábiles para resolverlo. 18. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco 5 días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma. 19.

Según el parágrafo 4 del artículo 3 en cita, cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. Caso concreto 20. Corresponde a la Sala establecer a qué autoridad de las involucradas en el conflicto de competencias administrativas, esto es, entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Comisaría de Familia de Guateque, le corresponde conocer la petición presentada por la señora Claudia Elena Rueda Aguirre, en calidad de madre del menor I.S.R.R., mediante la cual se solicita la inscripción del padre de dicho menor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), por incumplimiento en la obligación alimentaria. 21.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF sostiene que se debe dar aplicación a la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, que establece en el artículo 97 que es competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. Mientras tanto, la Comisaría de Familia de Guateque considera que debe darse aplicación al artículo 3 de la Ley 2079 de 2021, que prevé que la solicitud de inscripción en el REDAM debe realizarse ante el funcionario que conoció del proceso de alimentos. 22.

Al respecto, se advierte que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 regula lo concerniente a la competencia territorial de los procedimientos 6 administrativos para el restablecimiento de derecho de los niños, niñas y adolescentes. Allí se prevé que corresponde a los defensores y comisarios de familia y que será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el menor. 23.

No obstante, como se indicó en el marco normativo, la Ley 2097 de 2021 contiene la regulación especial sobre la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), en el que se establece que cuando la obligación alimentaria conste en un título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario puede acudir a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos. 24.

En el presente caso está demostrado que la señora Claudia Elena Rueda Aguirre acudió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de solicitar la inscripción en el REDAM del padre de su menor hijo, por incumplimiento parcial en el pago de la cuota de alimentos establecida en el acta de conciliación extrajudicial No. 2 de 15 de febrero de 2024, la cual fue suscrita ante la precitada Defensoría. 25.

En ese orden, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 3 de la 2097 de 2021 es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF quien debe conocer a prevención de la solicitud presentada por la señora Claudia Elena Rueda Aguirre, por lo que se ordenará la remisión de las diligencias a dicha dependencia para lo de su cargo. 26.

Cabe agregar que no resulta de recibo el argumento presentado por la dependencia mencionada, en cuanto a que la única manera para proteger el interés superior del menor es que la Comisaría de Familia de Guateque, lugar de residencia del menor y su madre, conozca la actuación administrativa, como quiera que la señora Claudia Elena Rueda Aguirre indicó una dirección electrónica de notificaciones y un abonado telefónico, en la que se le podrá mantener informada sobre el avance del procedimiento administrativo, sin necesidad que se desplace hasta el municipio de Miraflores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; 7 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competente para conocer la petición presentada por la señora Claudia Elena Rueda Aguirre, mediante la cual solicitó la inscripción del padre de su menor hijo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Guateque, para los efectos pertinentes a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada