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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-001-2017-00115-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-07-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ESTELA PATIÑO RAMÍREZ DEMANDADOS: VINCULADA: MUNICIPIO DE SOGAMOSO MARTHA MILENA CELY NARANJO RADICACION: 157593333001 2017-00115 01 La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES La demanda. 1. La señora María Estela Patiño Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra del municipio de Sogamoso con el ánimo de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1310 del 26 de julio de 2016 y No. 1658 del 3 de octubre de 2016, mediante las cuales se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad como docente a partir del 1° de agosto de 2016 y se resolvió el recurso de reposición contra tal decisión, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al municipio demandado al pago, debidamente indexado, de: i) la liquidación final, ii) de los salarios causados desde la terminación del nombramiento y hasta que se efectúe el pago, iii) de las vacaciones, iv) prima de servicios, v) Prima de navidad, vi) cesantías causadas desde la terminación del nombramiento, vii) intereses sobre las cesantías, viii) indemnización por despido sin justa causa, ix) cesantías causadas durante el tiempo de servicios, x) sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, xi) indemnización por falta de pago de derechos laborales, xii) perjuicios morales tasados en 100 smlmv, xiii) costas y agencias en derecho. 3.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que se desempeñó como docente de básica primaria en la Institución Educativa Empresarial y Agroindustrial Los Andes - INSEANDES1 del municipio de Sogamoso, nombrada mediante Decreto No. 114 del 30 de mayo de 2014. 1 En lo sucesivo INSEANDES. [2] 4. El día 28 de julio de 2016 recibió comunicación del municipio de Sogamoso, donde le informaron la terminación de su nombramiento en provisionalidad a partir del 1° de agosto siguiente.

El 8 de agosto de 2016 fue notificada de la Resolución No. 1310 del 26 de julio de 2016, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1658 del 3 de octubre de 2016, que confirmó la decisión inicial. 5.

Afirmó que el ente demandado no tiene convenio con la entidad de donde proviene la persona que ocupó la plaza que dejó la actora, quien tampoco se encontraba inscrita en el banco de excelencia del Ministerio de Educación para aspirar al nombramiento en calidad de docente en entidades territoriales certificadas. 6. Adujo que la demandada no efectuó aportes a cesantías durante la vigencia del nombramiento en provisionalidad, no realizó pagos por concepto de intereses a las cesantías, y no canceló la liquidación de acreencias laborales.

Finalmente, señaló que es madre cabeza de familia, que tiene dos hijas menores de edad y que el salario que percibía era el único ingreso para su sostenimiento y el de sus hijas. 7. En lo normativo, empezó por señalar que dada la estabilidad laboral relativa de la que gozan los empleados nombrados en provisionalidad, el acto administrativo de insubsistencia debe motivarse, y garantizarse el derecho al debido proceso, de tal forma que se pueda controvertir dicha decisión; así mismo, no debe vulnerarse el mínimo vital y el derecho a la igualdad.

Agregó que en los procesos de selección de docentes, el Ministerio de Educación exige que la escogencia de docentes para empleos provisionales o vacantes definitivas se realice previa inscripción en el Banco de Excelencia del Ministerio de Educación. 8. Refirió que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador, a la terminación del contrato, la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas, de no hacerlo, se presume la mala fe, la cual deberá ser desvirtuada por el empleador, para efectos de evitar la imposición de indemnización moratoria. 9.

Frente a la infracción de las normas en que deberían fundarse, señaló que en los actos administrativos demandados se omitió aplicar las normas superiores al no manifestar expresamente su intención de no reconocer las prestaciones debidas, aunado al hecho de que los actos demandados se fundamentaron en normas impertinentes, referentes a contratos de prestación de servicios y no a relaciones laborales legales y reglamentarias, lo cual desvirtúa su justificación, de donde se desprende que se entendió su vinculación bajo una modalidad distinta a la legal y reglamentaria, generando una aplicación equivocada del marco jurídico aplicable. 10.

Adicionalmente, indicó que conforme a la Ley 153 de 1887, las normas deben integrarse para alcanzar su eficacia, sin que la ausencia de un texto expreso implique su inexistencia. Asimismo, destacó que, aunque la contratación estatal es discrecional, su ejercicio debe sujetarse a los principios de legalidad y justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución, que consagra el Estado Social de Derecho.

Por lo tanto, toda actuación [3] estatal debe ajustarse a estos parámetros, independientemente de la rama del poder público involucrada. Decisión de primera instancia. 11. En sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para adoptar tal decisión, hizo referencia a las generalidades de las causales de nulidad invocadas. 12. Enseguida señaló que la vinculación en provisionalidad de docentes al servicio de la educación pública no se encontraba prevista en el ordenamiento normativo de la carrera docente, pues los cargos vacantes eran desempeñados por docentes vinculados con contratos de prestación de servicios, hasta que la plaza era provista de forma permanente a través de concursos públicos y abiertos de méritos.

Sin embargo, el legislador expidió la Ley 715 de 2001, a partir de la cual se dio comienzo a las provisionalidades en los cargos de la carrera docente. 13. Precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 ibidem, las plantas de personal docente debían ser organizadas dentro de los dos años siguientes a la promulgación de dicha ley, por lo que resultaba conveniente establecer un periodo de transición que garantizara la continuidad del servicio docente y, de paso, proteger a quienes venían desarrollando tales tareas por órdenes de prestación de servicios y estaban vinculados a 1º de noviembre de 2000. 14.

Mencionó que el Decreto 1278 de 2002 dispuso en su artículo 13 que los nombramientos provisionales tienen lugar cuando se trata de proveer transitoriamente empleos docentes, con personal que reúna los requisitos del cargo, en vacantes temporales y definitivas, hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad. 15.

En relación con el caso concreto señaló que la demandante fue nombrada en provisionalidad como docente en INSEANDES, a través del Decreto No. 114 del 30 de mayo de 2014, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil desarrolló la Convocatoria No. 161 de 2012 para proveer cargos de docentes en diferentes áreas de las entidades territoriales certificadas en educación. Producto del mismo se emitieron las listas de elegibles, advirtiendo que la señora Martha Milena Cely Naranjo, para el área de básica primaria, optó por la vacante de INSEANDES que ocupaba la demandante, tomando posesión del cargo el 29 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 1° de agosto del mismo año, lo cual llevó a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante. 16.

Con fundamentó en ello, consideró que no estaba probada la falsa motivación, habida cuenta que a la luz de lo previsto en el literal b) del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, su desvinculación fue legal y procedente. Por otro lado, mencionó que en el presente caso no aplica la norma del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la cual se hace referencia a la mala fe del empleador para efectos de la indemnización moratoria y, finalmente, el Decreto 1278 de 2002 no contempla la inscripción en el Banco de la Excelencia del Ministerio de Educación Nacional para participar en la convocatoria o concurso de méritos. [4] Recurso de apelación. 17.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos de disenso los siguientes: − El a quo pasó por alto que la persona que fue designada en el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad, no se encontraba inscrita en el Banco de la Excelencia del Ministerio de Educación. − No se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo docente, en razón a que la persona que ocupa actualmente el cargo Liliana Marcela Barrera Pérez, no se hizo parte en el presente proceso. − La plaza para la cual concursó la docente Liliana Marcela Barrera Pérez pertenecía a la planta de personal del Municipio de Duitama, observando que la plaza que ocupaba la demandante no estaba disponible en concurso de méritos. − Es evidente que los actos administrativos demandados no fueron debidamente motivados, toda vez que no establecieron de forma concreta el cumplimiento de los requisitos para posesionarse en el cargo que ocupaba la demandante y resulta una decisión poco garantista de los derechos de la demandante.

No existe ninguna ley o norma con fuerza de ley que exonere a los nominadores de motivar las razones para el retiro de los provisionales. − El a quo no tuvo en cuenta la desobligación de la entidad demandada frente al pago de las cesantías anualizadas, pese a que se acreditó que el municipio de Sogamoso generó bastantes trabas que impidieron a la demandada retirar las cesantías. − Para evitar el fenómeno prescriptivo, en septiembre de 2019 radicó petición solicitando el reconocimiento de las cesantías, no obstante, por motivos de una cuenta web del Fondo Nacional de Ahorro, tuvo tal percance para ser reconocido. − En audiencia de pruebas el a quo requirió al municipio de Sogamoso para que aportara el certificado del pago de la liquidación del servicio exponiendo el valor pagado, sin embargo, a pesar de requerirse en varias oportunidades, solamente hizo referencia a las cesantías, sin acreditar el pago al momento de terminar la relación legal y reglamentaria. − El juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de pago de las cesantías. − Insistió en la pretensión de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por no pago de las cesantías correspondientes, a partir de su exigibilidad, en virtud que se probó que la demandada no pagó las cesantías a favor de la demandante al momento de terminar la relación laboral.

Alegatos en segunda instancia. [5] 18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico.

Planteamiento del problema jurídico. 20. El artículo 320 del CGP dispone que el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, en virtud de ello, el artículo 328 ibidem advierte que la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones. 21.

El Consejo de Estado ha precisado el alcance de dichas normas, advirtiendo que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”2. 22.

De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia”3, de ahí que su omisión traiga como consecuencia que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.4 23.

En este orden de ideas, surge para el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso, esto es, señalando con claridad las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo. Adicionalmente, como garantía del derecho de las partes al debido proceso y a la defensa, la parte que recurre una decisión no puede introducir nuevos argumentos que no fueron planteados en la demanda y frente a los cuales la parte pasiva no tuvo oportunidad de controvertir, ni el juez de valorar; lo anterior, implicaría una modificación de la causa petendi y la consecuente vulneración del principio de lealtad procesal y del derecho fundamental al debido proceso.

Por consiguiente, el juez de segunda instancia debe abstenerse de estudiar los argumentos nuevos introducidos en el recurso de apelación, como una 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017.

Exp. 66001-23- 33-002-2016- 00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00724-01(52430). [6] garantía del principio de congruencia. 24. Para el caso concreto, la Sala observa que en el recurso de apelación la parte demandante introdujo argumentos nuevos que varían la causa petendi propuesta en la demanda, a saber: i) Que no se acreditó que quien actualmente ocupa la plaza de docente básica primaria en INSEANDES, a saber, la señora Liliana Marcela Barrera Pérez, cumpliera los requisitos para ocupar el cargo; ii) Que la plaza para la cual concursó la docente Liliana Marcela Barrera Pérez pertenece a la planta de personal del Municipio de Duitama; iii) Que la plaza que ocupaba la demandante no estaba disponible en concurso de méritos; y iv) Que en septiembre de 2019, en aras de evitar la consumación del fenómeno prescriptivo, presentó ante el municipio de Sogamoso solicitando el reconocimiento de la cesantías, sin embargo, por motivos de una cuenta web del Fondo Nacional de Ahorro se presentaron percances en el trámite, además de las trabas puestas por el municipio de Sogamoso para el retiro de las mismas. 25.

Valga señalar que en la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de la señora Martha Milena Cely Naranjo. 26. En esa medida, pretender la nulidad de los actos demandados alegando que quien actualmente ocupa el empleo -esto es, la docente Liliana Marcela Barrera Pérez- no cumple los requisitos para ello, constituye un desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que tal argumento no fue planteado en la demanda ni en el curso de la primera instancia. Ocurre lo mismo con la manifestación de que la plaza para la cual concursó la mencionada docente pertenece al municipio de Duitama, y que la plaza que ocupaba la demandante en provisionalidad no estaba disponible para concurso de méritos, es decir, son argumentos nuevos frente a los cuales la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa y el a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Por tal razón, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos, como garantía del derecho al debido proceso. 27. Del mismo modo se procederá con la manifestación de haberse reclamado en septiembre de 2019 el reconocimiento de las cesantías y las dificultades y trabas puestas por el municipio de Sogamoso en el trámite de retiro de las mismas.

Toda vez que en la demanda se hizo referencia a la sanción por consignación tardía prevista en la Ley 50 de 1990, más no a la sanción a que se refieren las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 28. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y, de ser así, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

Proposiciones sobre los hechos. 29. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: [7] -- Conforme el Decreto 114 del 30 de mayo de 2014, el municipio de Sogamoso nombró en provisionalidad a la señora María Estela Patiño Ramírez como docente de básica primaria de INSEANDES, a partir del 3 de junio de 2014.

Allí se indicó: -- La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 3017 del 19 de junio de 2015 modificó la lista de elegibles para proveer 6 vacantes de primaria de las instituciones educativas oficiales de Duitama. -- La señora Martha Milena Cely Naranjo fue nombrada en periodo de prueba como docente de básica primaria en INSEANDES, de acuerdo con la Resolución No. 1011 del 3 de junio de 2016. -- Con la Resolución No. 1145 del 28 de junio de 2016 se le concedió a la señora Martha Milena Cely Naranjo una prórroga para tomar posesión. -- A través de la Resolución No. 1310 del 26 de julio de 2016 el municipio de Sogamoso terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Estela Patiño Ramírez como docente de básica primaria de INSEANDES, señalando: -- Mediante Oficio No. 2016EE861 del 27 de julio de 2016 el municipio de Sogamoso- Secretaría de Educación le informó a la señora María Estela Patiño Ramírez la terminación de su nombramiento en provisionalidad, solicitándole que se acercará a notificarse personalmente del acto administrativo.

El oficio fue recibido por la demandante el 28 de julio de 2016. [8] -- La Resolución No. 1310 del 26 de julio de 2016 le fue notificada personalmente a la demandante el 8 de agosto de 2016. -- La demandante interpuso recurso de reposición contra tal decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1658 del 3 de octubre de 2016 que confirmó la decisión inicial. -- Conforme el extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la demandante le fueron canceladas las siguientes sumas de dinero: ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 30.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditó la alegada falsa motivación de los actos demandados, por el contrario, se encuentra probado que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante como docente de básica primaria de INSEANDES, fue producto del nombramiento en periodo de prueba de una elegible, siendo procedente la terminación de la provisionalidad, conforme el literal b) del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002.

De la provisión de las vacantes docentes. 31. El Decreto 1278 de 2002 que contiene el Estatuto de Profesionalización Docente, refiere en su artículo 11 que cuando se produzca una vacante en un cargo docente, el nominador debe proveerla con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, enseguida, se explica que dicho nombramiento debe hacerse en periodo de prueba hasta [9] culminar el correspondiente año escolar, debiendo desempeñarse en el cargo por lo menos durante cuatro meses. 32.

El artículo 13 ibidem contempla la posibilidad de realizar el nombramiento en provisionalidad, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: “a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.” (Negrilla de la Sala) 33.

Jurisprudencialmente se ha insistido en que, sin perjuicio del principio constitucional del mérito para acceder a la carrera administrativa, son admisibles, en ciertos eventos excepcionales y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, los nombramientos provisionales de personas que no han superado concurso de méritos, insistiendo en su carácter transitorio, así, la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2024 concluyó: “Por último, vale la pena destacar que aunque la carrera administrativa debe ser la regla general para el acceso a cargos en el Estado5, se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de méritos en eventos excepcionales, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación del servicio6.

Sin embargo, no se puede desnaturalizar su carácter transitorio que implica que la duración de estas vinculaciones esté condicionada a la configuración de causales objetivas de retiro del servicio o a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público7. Conclusión. La Sala concluye que la carrera administrativa basada en el mérito es la regla general para acceder a los empleos públicos que no son de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, en algunos escenarios se ha permitido que las personas accedan de manera temporal a empleos púbicos a través del nombramiento en provisionalidad, cuando ello es necesario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

En consecuencia, es completamente ajustado a la Constitución terminar la vinculación en provisionalidad de una persona, con el fin de nombrar a una persona que ganó un concurso público de méritos. Ello además se desprende de la estabilidad laboral relativa que ostentan los servidores vinculados en provisionalidad y 5 Sentencia C-588 de 2009.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera 7 Sentencia T-246 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita las sentencias T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] que implica que sus derechos ceden frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso8.” (Negrilla añadida) 34.

En la misma providencia, se reiteró que la estabilidad laboral relativa de la que son titulares las personas nombradas en provisionalidad en un empleo, se manifiesta principalmente en dos aspectos. El primero, que el acto administrativo mediante el cual se desvincule a un provisional, debe estar motivado, exponiendo así las razones de tal determinación, para lo cual debe tenerse en cuenta que las causales de desvinculación son legales, por ejemplo, la “provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos”9.

La segunda, que los derechos de las personas nombradas en provisionalidad, ceden frente a aquella persona que ganó un concurso de méritos y ostenta mejor derecho. 35. Sobre la estabilidad laboral de los servidores que ocupan empleos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 explicó que ésta está “condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.” 36.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que, en tratándose de servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, su estabilidad no es reforzada o absoluta, sino que es relativa o intermedia, en la medida que su teleología es garantizar la continuidad del servicio, entre tanto, los cargos son provistos por el régimen de carrera, es decir, su naturaleza es transitoria.10 Caso concreto. 37.

Como se indicó, la demandante pretende la nulidad de las Resoluciones No. 1310 del 26 de julio de 2016 y No. 1658 del 3 de octubre de 2016, mediante los cuales el municipio de Sogamoso terminó su nombramiento en provisionalidad como docente de básica primaria de INSEANDES y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, respectivamente. 38.

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probaron las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados. Inconforme, la demandante apeló la decisión, exponiendo los argumentos de disenso que pasan a resolverse: 39. Sostuvo la apelante que la estabilidad laboral relativa de la que son titulares los provisionales, se materializa en la obligación de la administración de motivar los actos administrativos de desvinculación indicando las razones específicas de la declaratoria de insubsistencia, a efectos de que el empleado pueda controvertir tal decisión en sede administrativa.

Con fundamento en ello, sostuvo que en su caso, es “evidente que falto debida motivación del acto administrativo enjuiciado, toda vez que no estableció de forma concreta el cumplimiento de los requisitos para 8 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-245 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado- Sección Segunda, sentencia del 6 de junio de 2024, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, Ref: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) [11] posesionarse en el cargo que ocupó la demandante”. 40.

Para resolver, se encuentra probado que la demandante fue nombrada en provisionalidad como docente de básica primaria en INSEANDES, perteneciente a la planta de personal del municipio de Sogamoso a través del Decreto No. 114 del 30 de mayo de 2014, y que mediante la Resolución No. 1310 del 26 de julio de 2016 se resolvió “Terminar el nombramiento en provisionalidad realizado mediante Decreto No. 114 de fecha 30 de mayo de 2014”. 41.

En cuanto a los motivos que el ente territorial tuvo en cuenta para adoptar tal determinación, se mencionó que siguiendo las disposiciones que regulan el Sistema Especial de Carrera Docente -Decreto 1278 de 2002- y atendiendo la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se había procedido a nombrar en periodo de prueba a la elegible Martha Milena Cely Naranjo, como docente básica primaria de INSEANDES. 42.

De acuerdo con ello, concluye la Sala que el alegato de indebida motivación de los actos administrativos demandados, reiterado por la demandante en el recurso de apelación, carece de fundamento fáctico, toda vez que contrario a lo manifestado, se encuentra probado que el municipio de Sogamoso motivó la decisión de terminar su nombramiento en provisionalidad, en el hecho de que, previo concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contaba con lista de elegibles y debía proceder a realizar los nombramientos, inicialmente en periodo de prueba y posteriormente en propiedad, de quienes conformaban dicha lista.

Así, se tiene que a través de la Resolución No. 1011 del 3 de junio de 2016, se había nombrado en periodo de prueba a la señora Martha Milena Cely Naranjo como docente básica primera de INSEANDES. 43. Ahora bien, teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 señala que el nombramiento en provisionalidad en vacantes definitivas tiene lugar “hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad”, como ocurrió en el caso bajo examen, es claro que, tal como lo concluyó el a quo, no se configuró la causal de nulidad de indebida o falsa motivación propuesta por la demandante, por el contrario, la terminación del nombramiento provisional se fundamentó en las normas que regulan el sistema de carrera docente. 44.

Por otro lado, la señora María Estela Patiño Ramírez refirió que la persona designada para ocupar el cargo que ella ocupaba en INSEANDES, no se encontraba inscrita en el Banco de Excelencia del Ministerio de Educación para aspirar a una vacante. 45. Frente a este tópico, valga señalar que el Banco Nacional de la Excelencia fue un aplicativo del Ministerio de Educación Nacional, implementado mediante la Resolución No. 06312 del 7 de abril de 2016, con el ánimo de proveer las vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional.

Entonces, dada la teleología del aplicativo Banco de la Excelencia, es claro que su ámbito de aplicación no cobija los nombramientos en periodo de prueba o en propiedad, sino que aplica para los nombramientos en provisionalidad. En virtud de ello, la señora Martha Milena Cely Naranjo no debía acreditar su inscripción en el aplicativo, ni podía el municipio de Sogamoso exigirle ello para proceder a [12] su nombramiento. 46.

Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente este argumento de disenso, al advertir que carece de fundamento normativo. 47. Finalmente, la demandante alegó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de pago de las cesantías anualizadas. Mencionó que el municipio de Sogamoso no acreditó el pago de las mismas una vez finalizada la relación legal y reglamentaria; además, generó bastantes trabas en el trámite de retiro de las cesantías consignadas. 48.

Al respecto, se advierte que en la demanda se pretendió el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías en el fondo respectivo, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 49. Para resolver, se encuentra acreditado que a la demandante le fueron reconocidos y consignados los intereses a las cesantías para las vigencias 2014 a 2017, en el mes de marzo de cada año. Ahora, si bien es cierto no obra constancia expresa de la consignación de las cesantías anualizadas, se pone de presente que en el extracto de los intereses, generado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa el valor de las cesantías reconocidas, luego, en principio, no es cierto que se encuentre acreditado o probado el no pago de las mismas, tal como se afirmó en el recurso de apelación. 50.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que a los docentes oficiales no les son aplicables las sanciones contenidas en la Ley 50 de 1990, toda vez que cuentan con un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, el cual no contempla un plazo máximo para la consignación de las cesantías ni de sus intereses. Por lo anterior, negará la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria de las cesantías. 51.

Al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelación, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. De las costas procesales. 52. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación no prosperó, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [13] FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado