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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2013-00044-04

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-33-33-005-2013-00044-041 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García (integrantes del Consorcio La Esperanza), el Municipio de Tunja y el Curador Ad Litem del señor José Aponte Quintero en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, y por conducto de apoderado judicial, los señores Aidee Cabrera Mora y Carlos Villamizar Peña solicitaron: i) Declarar extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Tunja por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la omisión en la que incurrió en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas, que se materializó el 5 de diciembre de 2006 cuando la Curaduría Urbana nro. 2 expidió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro.

C2LU0090 y C2LC2146, a favor del Consorcio La Esperanza. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201300044041500123 2 Folios 6 a 21 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 1” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 2 2.

En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que mediante la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre del año 2006 la Curaduría Urbana nro. 2 emitió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro. C2LU0090 y C2LC2146 a favor del Consorcio La Esperanza. 3. Señalaron que con base en las anteriores licencias, el mencionado consorcio construyó en el oriente de la ciudad de Tunja la urbanización denominada Portal de Otoño consistente en 164 unidades familiares. 4.

Afirmaron que se celebró contrato de compraventa sobre la casa J-2 del mencionado proyecto por valor de $ 65.000.000 y el 19 de mayo de 2008 recibieron el inmueble. 5. Explicaron que las casas del proyecto empezaron a presentar problemas estructurales como fisuras, hundimientos y agrietamientos que obligaron a su desalojo. Por esta razón, la Oficina de Infraestructura de Tunja realizó visita y determinó que la causa de los daños derivaba de que se había realizado la construcción en un suelo que no era apto para ello. 6.

Pusieron de presente que los problemas de la construcción fueron constatados por el Juez Tercero Administrativo de Tunja el 10 de febrero de 2011 y descritos en el Informe de Visita Técnica nro. 2011.063 realizado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD. Además, conforme al estudio de suelos realizados por S.I. Serinco Ltda. firmado por el Ingeniero Antonio Ibáñez, se determinó que el suelo presentaba alto grado de fragilidad ante la acción del agua y agentes meteóricos naturales, con riesgo de movimiento de las estructuras vertical como horizontal por cambios de humedad que podían levantar y facturar las placas de cortapiso y causar inclinación de los cimientos, muros y techos. 7.

Aseguraron que se encontraron irregularidades en la gestión a cargo de la curaduría “entre otras aceptar los diseños hidráulicos que fueron presentados sin la firma de un profesional responsable, que no exigir el formulario y lo más significativo no tomar en cuenta para la aprobación el acuerdo 0014 de 2001, en concreto el mapa P-42 de uso de suelos, además del mapa P- 08 en donde se indicaba claramente que el predio tenía tres clases de amenazas, situación que lo obligaba a exigir medidas de mitigación de dichos riesgos.”, pero pese a esto permitió la construcción de la Urbanización Portal de Otoño. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 3 8.

Añadieron que el municipio de Tunja no verificó el comportamiento del Curador Urbano nro. 2 y tampoco realizó seguimiento a la obra. Así mismo, el alcalde como presidente de la Comisión de Veedurías no hizo un análisis de las licencias expedidas por el curador a fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas o del plan de ordenamiento territorial. 9.

En lo jurídico, luego de citar apartes del Concepto del 2 de julio de 2005 expedido dentro del expediente nro. 1643 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mencionaron el artículo 9 del Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 para señalar que el municipio de Tunja fue quien nombró y determinó el campo de acción del curador y por esa razón “la curaduría urbana tiene unas funciones otorgadas por la Alcaldía”. 1.2.

Contestaciones de la demanda3 1.2.1. Municipio de Tunja 10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tunja contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, aseguró que en el presente caso la licencia de construcción fue expedida por la Curaduría Urbana nro. 2 a cargo del señor José María Aponte Quintero y las obras de construcción del proyecto de urbanización Portal del Otoño se adelantaron por el Consorcio La Esperanza. 11.

Dijo que conforme a las disposiciones del Código Civil, especialmente el artículo 2060, los constructores responden contractual o extracontractualmente por los vicios de los materiales y el suelo a partir de la entrega de la obra, pues eran ellos los obligados a obtener las licencias urbanísticas con fundamento en los estudios geotécnicos, patológicos y estructurales para determinar las condiciones del terreno. En igual sentido, el propietario urbanizador deberá responder por los daños y perjuicios que provengan de las fallas en el diseño o la construcción durante o después de la ejecución de las obras, máxime cuando existía un estudio de suelos que hizo recomendaciones y especificaciones que fueron omitidas por aquellos y derivaron en las afectaciones descritas en la demanda. 12.

Añadió que no es la administración municipal la llamada a responder por las afectaciones de los inmuebles, ya que se trató de una obra privada, para la cual no fue expedida una licencia de construcción por parte del municipio de Tunja sino por la Curaduría Urbana nro. 2. Así, al municipio le correspondía verificar que las obras licenciadas por la curaduría se ejecutaran bajo los parámetros técnicos autorizados y se 3 Folios 327 a 339 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 4 acataran las normas urbanísticas sobre servicios públicos, alcantarillado y alumbrado público, vías vehiculares y peatonales, zonas verdes y comunales y que los constructores cumplieran con la entrega real y material de las áreas de cesión predeterminadas, lo cual hizo. 13.

Manifestó que realizó visita de verificación a la segunda etapa de la urbanización y determinó que se ajustaba a los planos aprobados en las licencias de urbanismo y construcción, tal como se consignó en el acta del 13 de enero de 2009, por lo que fueron recibidas bajo el amparo de la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 39-44-101048081 emitida por Seguros del Estado S.A. cuya vigencia fue de 5 años desde el 12 de febrero de 2009. 14.

Arguyó que el Decreto 564 de 2006 regula lo relacionado con el papel y responsabilidad de los curadores en el trámite y expedición de las licencias de construcción. Así mismo, que los demandantes se limitaron a alegar la responsabilidad del ente territorial sin allegar soportes fácticos y probatorios que la acrediten, debido a que no tuvo injerencia en la ocurrencia de los sucesos enunciados en la demanda. 15.

Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, (ii) falta de jurisdicción, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) hecho de un tercero, (v) caducidad, (vi) inexistencia de la obligación respecto del municipio de Tunja, (vii) cobro de lo no debido y (viii) genérica. 1.2.2. José María Aponte Quintero 16. A través de Curador Ad Litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso los medios exceptivos de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. El primero de ellos, con fundamento en que los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones datan del 13 de junio de 2011 y se contaba hasta el 13 de junio de 2011 para ejercer el medio de control de reparación directa; sin embargo, su vinculación se produjo mediante decisión del 30 de julio del 2014, es decir, un año y 17 días después. Además, la notificación se realizó efectivamente el 29 de mayo de 2015, por fuera del plazo habilitado por el artículo 94 de la legislación procesal civil. 18.

En relación con la falta de legitimación señaló que la decisión de vinculación se dio el 30 de julio de 2014, fecha para la cual la acción estaba caducada, por lo que no era procedente en los términos de la sentencia C-477 de 1996. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 5 1.2.3.

Consorcio La Esperanza 19. Por medio de apoderada judicial, los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García como integrantes del liquidado consorcio contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos. 20. Respecto de los hechos, expresaron que en efecto, previa presentación de planos y demás requisitos legales, entre ellos, la disponibilidad de servicios públicos, la Curaduría Urbana nro. 2 mediante la Resolución 0414 del 5 de diciembre de 2006 concedió la Licencia de Urbanismo nro.

C2LU0090 y la Licencia de Construcción C2LC2146 para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño. 21. Luego de explicar detalladamente todo el proceso de trámite y obtención de permisos y autorizaciones para las obras de la primera y segunda etapa de la urbanización Portal de Otoño, resaltaron que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó el registro de oferentes de proyectos de viviendas de interés social el 10 de abril de 2007, sin formular objeciones sobre el predio o el suelo. 22.

Agregaron que hicieron las cesiones correspondientes al municipio de Tunja, quien a través de la Oficina de Planeación y la Secretaría de Infraestructura visitó el predio de la urbanización para controlar la construcción, y en las actas de visita dejó constancia de que estaban acordes con las licencias de la Curaduría Urbana nro. 2 y las especificaciones técnicas. 23.

Aseguraron que el proyecto se ejecutó contando con todos los permisos, ensayos de laboratorio, diseños estructurales y cumpliendo las normas técnicas y bajo la supervisión y control del municipio de Tunja, por lo que la administración no hizo reparos u observaciones sobre el uso del suelo. 24. Adujeron que es cierto que el 15 de enero de 2008 el Consorcio La Esperanza suscribió con los demandantes promesa de compraventa sobre la casa J-2 del proyecto, con especificaciones de 2 pisos y no de 3.

Después de entregadas las viviendas no se formularon reclamaciones por parte de los propietarios, pero si bien hubo afectaciones estas provienen de las intervenciones que ellos realizaron sobre los inmuebles y de la ola invernal durante los años 2010 y 2011 que generaron infiltraciones de aguas subterráneas y de escorrentías de las cárcavas que colindan por la parte oriental de la Urbanización Portal de Otoño, por el sur por aguas de escorrentías que provenían de la Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 6 parte alta que llegaban a Cooservicios y aguas de escorrentía por el lado norte también por la inclinación de un bloque de Cooservicios. 25.

Aseguraron que desconocían que el suelo sobre el cual se construyó la Urbanización Portal de Otoño estaba compuesto de cárcavas, ya que esa información no estaba en el POT del año 2001 y fue hasta el POT del año 2014 cuando se incluyó. Dijeron que si bien en el estudio de suelos fue identificado el terreno como de alta erosión por tratarse de cárcava en el costado norte, esa parte fue de aquellas áreas destinadas a cesión y por ende, hacían parte del espacio público. 26.

También sostuvieron que el municipio de Tunja no implementó el plan maestro de acueducto y alcantarillado, que era obsoleto, precario y se encontraba saturado. Igualmente, que el extinto Consorcio hizo entrega a la empresa de servicios públicos del alcantarillado y acueducto que fue recibido satisfactoriamente, por lo que concluyeron que la administración de las aguas de escorrentía y la supervisión de las redes domiciliarias le correspondía a aquella, junto con el municipio. 27.

Por otra parte, insistieron en que el municipio de Tunja emitió concepto técnico avalando el proyecto y por ende el uso del suelo y, además, que el Plan de Ordenamiento Territorial “no delimito las áreas de cárcavas como recursos naturales 2001 porque hacían parte del espacio público y no eran de protección”. 28. Finalmente, formularon las excepciones de: (i) principio de buena fe de las autoridades y los particulares, (ii) temeridad o mala fe de los demandantes, (iii) incumplimiento de las obligaciones contractuales, (iv) caso fortuito y fuerza mayor, (v) “falta de previsibilidad ante el fenómeno de la niña 2010-2011 por el Municipio de Tunja, PROACTIVA, CORPOBOYACÁ, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y el ex curador José María Aponte en la protección de los recursos naturales” y (vi) obligación de demostrar la existencia del perjuicio. 1.3.

Trámite procesal 29. La demanda se radicó el 22 de febrero de 2013 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que mediante auto de 28 de febrero de 2013 la inadmitió y luego de subsanadas las observaciones, en proveído del 12 de abril de ese año la admitió4. 4 Folio 298 ibidem. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 7 30.

El 14 de agosto de 2013 el municipio de Tunja contestó la demanda5. 31. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 20136, la diligencia de pruebas el 20 de enero de 20147 y el traslado para alegar de conclusión allí mismo. 32. La sentencia de primera instancia se dictó el 28 de febrero de 20148. Apelada esta providencia, el expediente fue remitido a este Tribunal y mediante decisión del 30 de julio de 2014 se decretó la nulidad de lo actuado para que fuera citado al proceso el señor José María Aponte Quintero y los miembros del Consorcio La Esperanza, manteniendo incólume la validez y eficacia de las pruebas respecto de quien ya habían intervenido en el proceso9. 33.

El Juzgado de conocimiento dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior el 29 de septiembre de 201410 y requirió a la parte demandante para que suministrara los datos de contacto de aquellos. La solicitud fue atendida el 15 de diciembre de 201411. 34. Por medio de auto del 12 de febrero de 2015 se ordenó la vinculación en calidad de demandados del Consorcio La Esperanza y del señor José María Aponte Quintero, a quienes se dispuso notificar personalmente y realizar emplazamiento, respectivamente.12 35.

En proveído del 9 de abril de 2015 se designó curador al señor José María Aponte Quintero. Además, el emplazamiento de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, como miembros del Consorcio La Esperanza13, a quienes se les designó curador en auto del 4 de junio de 201514. 36.

El 6 de julio de 2015 el curador del señor José María Aponte Quintero contestó la demanda15. A su turno, la curadora de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes contestó la demanda el 10 de septiembre de 201516. 5 Folios 327 a 339 ibidem. 6 Folio 352 a 356 ibidem. 7 Folios 21 a 22 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 2” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 8 Folios 38 a 52 ibidem. 9 Folios 97 a 101 ibidem. 10 Folio 115 ibidem. 11 Folio 118 ibidem. 12 Folio 124 a 125 ibidem. 13 Folios 156 a 157 ibidem. 14 Folio 172 ibidem. 15 Folios 179 a 181 ibidem. 16 Folios 182 a 184 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 8 37. La audiencia inicial se realizó el 19 de enero de 201617 y la audiencia de pruebas el 24 de febrero de 201618, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. 38.

La nueva sentencia se profirió el 13 de abril de 201619. Esta decisión fue objeto del recurso de alzada resuelto por medio de sentencia del 27 de enero 201720. 39. Mediante decisión de tutela proferida el 19 de abril de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada dentro del expediente 11001 03 15 000 2017 03229 01 en el sentido de revocar la decisión inicial y amparó las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al interior de la acción de reparación directa 2013-00044-00, en lo que respecta a la orden de emplazar al señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y las demás providencias posteriores, salvo el recaudo probatorio, para que dentro de los 5 días siguientes fuera notificado en debida forma a la dirección señalada.

También se negó el amparo respecto de los señores Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García21. 40. Por medio de auto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja ordenó el obedecimiento y cumplimiento de la anterior decisión y la notificación personal al señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez22. 41. La abogada Nelcy Mercedes Angarita Urrea, allegó memorial de contestación de la demanda en el que expresó actuar en nombre y representación de los señores Gonzalo Lemus Jaime, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García23.

Este acto procesal fue adicionado el 29 de junio de 201724, 5 de julio de 201825, 2 de octubre de 201826. 42. El curador del señor José María Aponte Quintero contestó la demanda27. 17 Folios 198 a 202 ibidem. 18 Folios 225 a 227 ibidem. 19 Folios 2 a 17 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 3” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 20 Folios 96 a 150 ibidem. 21 Folios 165 a 198 ibidem. 22 Folio 200 ibidem. 23 Folios 223 a 264 ibidem. 24 Folios 488 a 489 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 4” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 25 Folio 493 a 494 ibidem. 26 Folios 539 a 547 ibidem. 27 Folios 570 a 573 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 9 43. La audiencia inicial se realizó el 10 de junio de 2019 y el 4 de febrero de 202028. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de abril de 202229. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 44.

Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 202230, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE TUNJA, a los señores RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ (Sic), GONZALO LEMUS JAIMES y SONIA CHAPARRO GARCIA (Sic) en su condición de integrantes del CONSORCIO "LA ESPERANZA" y al señor JOSÉ MARÍA APONTE QUINTERO, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechos-, de forma solidaria, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Condenar solidariamente al Municipio de Tunja, a los señores Ramon Enrique Galvis Gutierrez (Sic), Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García en sus condiciones de ex integrantes del consorcio "La Esperanza" y al señor José María Aponte Quintero, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechos- por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Carlos Villamizar Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 88.158.391, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000).

La anterior suma deberá actualizarse, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, donde el índice inicial corresponde a abril de 2011, (fecha para la cual se dejó el primer registro de las condiciones de deterioro de la vivienda) y como índice final, el vigente a la fecha de esta sentencia, tomando para ello, la siguiente formula: Ra= VH Índice final Índice inicial TERCERO. - Ordenar que la presente sentencia sirva de titulo (Sic) traslaticio de dominio en favor del demandado que asuma el pago de la condena impuesta, para lo cual se ordena enviar una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, de conformidad con el artículo 191 del C.P.A.C.A. Se precisa que, de repetirse contra los restantes demandados, deberá tenerse en cuenta los porcentajes de responsabilidad establecidos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO- Condenar solidariamente al Municipio de Tunja, a los señores Ramon Enrique Galvis Gutierrez (Sic), Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García en sus condiciones de ex integrantes del consorcio "La Esperanza" y al señor José María Aponte Quintero, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechos- por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Carlos Villamizar Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 88.158.391, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($360.000), por concepto de pago de cánones de arrendamiento, esta suma deberá actualizarse, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, donde el índice inicial corresponde al mes de causación del canon de arrendamiento y como índice final, el vigente a la fecha de esta sentencia, tomando para ello, la siguiente formula: Ra= VH Índice final Índice inicial QUINTO. - La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 28 Folios 252 a 259 ibidem. 29 Índice 241 SAMAI, primera instancia. 30 Índice 250 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 10 SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEPTIMO. - Condenar solidariamente en costas a los demandados.

OCTAVO. - Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar.” 45. Como sustento de su determinación, dijo que el Certificado de Tradición y Libertad nro. 070-1642989, la Escritura Pública nro. 0380 del 29 de febrero de 2008 y los Informes de las Visitas Técnicas adelantadas en los meses de abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011 por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD- en atención a las solicitudes elevadas por los habitantes del Barrio Portal de Otoño, está demostrado que los demandantes eran los propietarios del inmueble objeto del proceso, esto es, el ubicado en la manzana J casa 2 de la Urbanización Portal de Otoño y que fueron despojados de la misma el 4 de julio de 2011 debido a las afectaciones estructurales que impedían su habitabilidad. 46.

En relación con la imputabilidad, aseguró que respecto del municipio de Tunja se aplica el título de falla en el servicio. En ese sentido, que conforme a la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006, las obligaciones de vigilancia y control urbano le son propias y no corresponden al Curador Urbano. 47. Agregó que el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja se adoptó por medio del Acuerdo 0014 del 31 de mayo de 2001 y allí se estableció la prohibición de construcción en zonas de cárcavas, así como el deber de reducir el grado de vulnerabilidad existente en zonas contiguas urbanizadas sobre rellenos. Igualmente, que las áreas de cárcavas resultantes de procesos erosivos se constituyen en zonas de alta inestabilidad en la cual se prohíbe el emplazamiento para construcciones. 48.

Señaló que el Estudio Geotécnico de Suelos y Fundaciones elaborado por la empresa S.I. Serinco Ltda. en el mes de febrero del año 2004 para el proyecto Urbanización Portal de Otoño dio cuenta de las condiciones geotécnicas del predio de fundación del proyecto, pero pese a esto, la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre de 2006 expedida por el Curador Urbano 2 de Tunja, José María Aponte, concedió la licencia de urbanismo y construcción a favor del Consorcio La Esperanza para la construcción de la segunda etapa del proyecto urbanístico considerando el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 0014 del 31 de mayo de 2001. 49.

Resaltó que según está demostrado en el expediente, el municipio de Tunja a través de la Oficina de Planeación hizo visitas de verificación y recibió las obras de urbanismo que el Consorcio La Esperanza iba entregando entre el año 2004 a 2009, y Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 11 en las actas que se levantaron de esas visitas se incluyó que “hace parte integral de esta acta el Estudio Geotécnico de Suelos y Fundaciones elaborado por S.I. SERINCO LTDA Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción, para el proyecto Urbanización Portal de Otoño”. 50.

Aludió que el Informe de Visita del 28 de abril de 2011 realizada por el CLOPAD estableció que la casa de los demandantes presentaba múltiples agrietamientos en la mampostería superiores a 2 cm que comprometían su estabilidad, por lo que fue deshabitada. Como causa de la situación identificó la construcción de la urbanización en zona de relleno de cárcavas y se determinó, con base en posteriores visitas que la problemática se extendió con probabilidad de aumento a las demás viviendas comprometiendo la seguridad de sus habitantes. 51.

Con base en lo anterior, coligió que el municipio de Tunja omitió el cumplimiento de su deber de vigilar y controlar la observancia de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos según lo normado en los artículos 9 de la Ley 810 de 2003 y 61 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto “es obligación legal y reglamentaria del Alcalde ejercer el control de legalidad de los actos emitidos por los curadores en ejercicio de la función pública de expedir las licencias de urbanismo y construcción; además, conforme lo señalado en el artículo 56 del decreto 564 de 2006, les corresponde hacer vigilancia y seguimiento a los proyectos urbanísticos que se desarrollen en el Municipio.”, en este caso, sobre las licencias de urbanismo nro.

C2LU0090 y de construcción nro. C2LC2146 para la segunda etapa de la Urbanización Portal de Otoño, construida por el Consorcio La Esperanza. 52. Enfatizó en la gravedad de la denuncia de la Comisión de Veedurías sobre que las licencias se emitieron sin hacer mención alguna al hecho de que, el uso de suelos indicaba que, en parte el suelo sobre el que se edificó la Urbanización se trataba de cárcavas, respecto del cual, el POT prohibía terminantemente su construcción, dejando en evidencia la completa desatención de las obligaciones del municipio respecto de la vigilancia sobre los mentados actos administrativos.

A esta omisión agregó que de las visitas que hizo para recibir las obras de urbanismo elaboró actas y a ellas integró el estudio de suelos en el que precisamente se indicaron las características del suelo que hacían inviable su construcción. 53. Respecto a los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaime y Sonia Chaparro García en su condición de integrantes del Consorcio La Esperanza, expresó que aun cuando se hubiese alegado su inexistencia derivada de la liquidación, sus integrantes se encuentran legitimados para responder solidariamente por los asuntos Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 12 que aquel tuviese pendiente.

Así mismo, que los argumentos de defensa expuestos no están llamados a prosperar debido a que: (i) contrario a lo afirmado para exculparse, desde la elaboración del estudio de suelos por parte de Serinco Ltda, el Consorcio La Esperanza tenía conocimiento de las condiciones expansivas del suelo sobre el que se edificó la segunda etapa de la Urbanización, debido a que, en parte, se encontraba sobre cárcavas y dejó en evidencia que se podía afectar la estructura de las edificaciones, descartándose entonces la configuración de una fuerza mayor cuando el estudio en cuestión advirtió lo que ocurriría y (ii) no probó la causal de culpa exclusiva de la víctima, consistente en que la afectación estructural de la vivienda de los demandantes derivaron de las modificaciones que afirma se hicieron sobre el inmueble, que no quedaron acreditadas. 54.

En lo concerniente a la responsabilidad del Curador Urbano 2 de Tunja José María Aponte, arguyó que también está demostrada, en la medida que expidió las licencias de construcción y urbanismo para la segunda etapa del proyecto Urbanización Portal de Otoño sin verificar el pleno cumplimiento de los requisitos para ello. Esto, debido a que uno de los documentos que le fue presentado con ese propósito fue el estudio de suelos de Serinco Ltda, en el cual, insiste, se advirtieron las condiciones expansivas del suelo que fueron pasadas por alto, lo que redundó en que no se hicieran recomendaciones respecto del diseño y modelo constructivo o aplicar o sobre la prohibición del POT de construir en esa zona, contrariando el mandato previsto en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. 55.

Finalmente, estableció que los demandados debían responder solidariamente por los perjuicios materiales causados con base en el artículo 2344 del Código Civil y definió un porcentaje de participación en la causación del daño así: (i) municipio de Tunja: 20%, (ii) Curador Urbano – José María Aponte: 40% y (iii) Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro como integrantes del Consorcio La Esperanza: 40%.

Negó, por falta de prueba, el reconocimiento del daño moral. 2.1. Los recursos de apelación 2.1.1. José María Aponte Quintero – Curador Urbano nro. 2 de Tunja31 56. Cuestionó que la declaratoria de responsabilidad debió recaer exclusivamente en el ejecutor del proyecto, quien actuó de mala fe al presentar documentos ante la Curaduría con base en los cuales “no se podía establecer los eventuales visión (Sic) que el terreno sobre el que se solicitaba desarrollar el proyecto contenían, y que su 31 Índice 252 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 13 ocultamiento claramente constituían vicios ocultos, que al parecer eran o debieron ser conocidos por los particulares, y que al no haber sido puestos de presente ante la curaduría urbana para su consideración excluyen de responsabilidad a mi representado, bajo el principio de buena fe en sus actuaciones, así como la presunción que sobre los demás actores se debe contemplar; por lo que mal podría mi representado suponer aspectos que no se evidenciaban de la revisión de la documentación presentada para su aprobación, como tampoco suponían el haberlos conocido en su calidad de curador, razones que impiden endilgarle una responsabilidad, y que por el contrario, exigen que la sanción plena recaiga en su totalidad sobre los particulares vinculados a esta acción.”. 57.

Alegó que se configura el hecho exclusivo de un tercero. 2.1.2. Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro como integrantes del Consorcio La Esperanza32 58. A través de su apoderada judicial expresaron que el a quo hizo un recuento sesgado y contrario a lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. 59.

Sostuvieron que no fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, sino que “El juzgado con un simple informe de reporte de descripción de daños del CLOPAD mediante verificación ocular, determina que la vivienda de los demandantes presenta problemas de estructura sin tener en cuenta más causas.” Además, que no es cierto que los demandantes desalojaron la casa el 4 de julio de 2011, pues según el oficio del 16 de mayo de 2011 de la Empresa de Energía de Boyacá, aquel del 25 de mayo de 2011 SIU 433 de Infraestructura y el poder firmado por los demandantes, la vivienda estaba deshabitada, ya que aquellos se encontraban residiendo en la ciudad de Barranquilla. 60.

Argumentaron que: (i) El 25 de mayo de 2011 el representante legal del Consorcio La Esperanza solicitó, al parecer a la empresa Proactiva, “allegar copia del plano mediante el cual la empresa viene desarrollando un filtro para la evacuación de las aguas subterráneas en el sector afectado de Portal de Otoño” para coordinar el mecanismo y sector de la red por donde se podían evacuar las aguas, 32 Índice 254 ibidem.

También se encuentra el memorial en el índice 255 y 256. El 22 de septiembre de 2022 la apoderada de los integrantes del Consorcio La Esperanza remitió un nuevo memorial con argumentos adicionales de apelación, que se encuentra en el índice Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 14 (ii) Los señores Gonzalo Lemus y Ramón Galvis en mayo de 2011, sin corresponderle la evacuación de las aguas subterráneas, realizaron una obra con ese propósito, las cuales fueron entregadas a “SERAQ.A 2005 Y 2008 a PROACTIVA hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA”, por lo que debía realizar aquellos trabajos en las áreas de cárcavas del sector oriental, (iii) Los demandantes contravinieron la promesa de compraventa al construir un tercer piso en la vivienda con escaleras y altillo por su cuenta, cuando según el objeto del contrato el inmueble constaba de “PRIMER PISO;

SALA COMEDOR, GARAJE, COCINA BAÑO Y PATIO DE ROPAS, SEGUNDO PISO: TRES ALCOBAS, UN BAÑO, HOLL DE ESTUDIO”, modificaciones que además no fueron reportadas a la Caja de Vivienda Militar, (iv) El consorcio cumplió con lo aprobado por la Curaduría y los diseños de revisión estructural con base en el estudio de suelos de la empresa Serinco Ltda, del cual se acataron las recomendaciones en “mampostería estructural y cimentación flexible capaces de soportar los efectos de expansión del terreno”, (v) El daño antijurídico se estableció con base en un reporte del CLOPAD, sin estudios y el cotejo de otras pruebas sobre la ola invernal 2010-2011.

Agregó que las cárcavas “circundantes de la Urbanización Portal de Otoño, como son SOL DE ORIENTE que colinda por el NORTE, las cárcavas del sector oriental, y las estaciones de bombeo de pozos profundos de COOSERVICIOS 1 construido antes de la Urbanización Portal con una estación de bombeo de pozo profundo para el abastecimiento de agua de los apartamentos que no conocía el Consorcio; no estaban en el POT DE TUNJA 2001 y COOSERVICIOS 2 construido año 2010 con otra estación de bombeo de pozos profundos para el abastecimiento de agua de los apartamentos que generan movimientos tectónicos continuos que afectan a las viviendas de las manzana IJHKLM agrietamiento y andenes.”, además, que fue la ola invernal la que produjo pozos “llenos de agua rebosando y empozados; trajo infiltraciones de aguas subterráneas a Portal como las aguas de escorrentías y subterráneas de las cárcavas del costado suroriental, intervenidas por el CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE para el proyecto de la doble calzada.” (vi) El informe de daños del CLOPAD da cuenta de la existencia de la vivienda de 3 pisos que afectó la estructura y cargas de la placa de cimentación, demostrándose su reforma por los actores y la omisión de la recomendación del estudio de suelos sobre que “Cualquier modificación a la tipología referida Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 15 tanto en altura como en área de planta, implicara nuevas condiciones de interacción suelo-estructura, por lo cual será necesario introducir las variables de ajuste o profundización al estudio geotécnico de suelos; e incluso aumentar la profundidad de exploración y numero de sondeos, de acuerdo con los paramentos (Sic) respectivos de la NSR-98.”.

(vii) No es cierto que todas las viviendas de la urbanización se vieron afectadas, pues esto ocurrió solo en aquellas en las que sus propietarios hicieron reformas modificando el diseño original de las viviendas. (viii) En sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual afirmó, en síntesis, la correcta ejecución del proyecto que contó con todos los permisos y autorizaciones y, en ese caso particular, “la apelante, si excedió la capacidad de resistencia en la carga estructural al variar el diseño arquitectónico, con un placa (Sic) maciza para el segundo y tercer piso, y unas escaleras, que sin duda afectan la cimentación inicialmente diseñada y aprobada por la Curaduría, ocasionando deterioro en la edificación. Situación que exonera de tajo, toda culpa atribuida a la convocada.” (ix) Para la etapa II del proyecto, por medio de la Escritura Pública nro. 0207 del 2 de febrero de 2007 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja se entregó al municipio de Tunja las áreas de cesión que incluyeron andenes peatonales, vías vehiculares, parqueaderos, cancha de basket ball para un total de 5.137 M2 a título de plusvalía, las cuales fueron recibidas a satisfacción. (x) No hubo gestión por parte del municipio de Tunja para mitigar la afectación a la urbanización Portal de Otoño por la ola invernal de los años 2010 y 2011.

El ente territorial omitió implementar los conectores, interceptores, obras de alcantarillado pluvial a las zonas de Sol de Oriente y Portal de Otoño. Además, se presentaban inundaciones desconocidas por el consorcio para la construcción del proyecto urbanístico, sumado a la existencia de estaciones de bombeo de pozos profundos de Cooservicios 1 y 2 que colindan con las manzanas H, I, J, K, L, M y la intervención de las cárcavas del costado oriental por el Consorcio Solarte y Solarte. 61.

Para descartar la existencia de una falla del servicio, se refirieron a las actas de verificación y construcción de la primera y segunda etapa de la Urbanización Portal de Otoño, de las que concluyó que se acataron todas las exigencias legales y técnicas para Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 16 la ejecución del proyecto, entre ellas, lo estipulado en las licencias de urbanismo y construcción. Agregaron que el a quo desconoció lo establecido en el artículo 67 del POT de Tunja del año 2001, según el cual todo anteproyecto y proyecto para nuevos desarrollos urbanísticos, ubicados en la jurisdicción municipal, antes de ser radicado en la curaduría debe ser presentado a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, que en este caso emitió el Concepto Técnico CP-01-04 otorgando la viabilidad técnica a la localización del proyecto. 62.

Cuestionaron que el Juzgado no tuvo en cuenta el artículo 120 de la ley 388 de 1997, modificatorio del artículo 57 de la Ley 9 de 1989, la cual a su vez modificó el artículo 78 de 1987, norma que fue derogada por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto Nacional 2180 de 2006 sobre la radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 63.

Insistieron en que el municipio de Tunja no realizó tareas de recuperación de las cárcavas ubicadas en el barrio Sol de Oriente y que las mismas no era de conocimiento del Consorcio al no estar identificadas en el POT del año 2001. Igualmente, que tal como lo señala el informe CLOPAD del 26 de diciembre de 2011, para la construcción de la doble calzada por autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio se intervinieron las cárcavas generando afectaciones ambientales a la zona del valle Portal de Otoño y Cooservicios. 64.

Identificaron como causa de la afectación a la urbanización Portal de Otoño la falta de acción del municipio de Tunja frente a las cárcavas activas del barrio Sol de Oriente “por cuanto el constructor no había efectuado la escritura de cesión, sin embargo el Municipio permitió la ventas de las viviendas sin este requisito establecido en la ley la C.N. (Sic), omisión que trajo que el Municipio no hubiera intervenido en su recuperación, vías y espacios públicos, sumideros, la cual es la causa eficiente de constantes inundaciones afectando no solo a este barrio SOL DE ORIENTE sino a PORTAL DE OTOÑO ocasionando asentamiento de los suelos y/o hundimiento que son los vecinos colindantes.” 65.

Refirieron que contrario a lo considerado en la providencia apelada, el material probatorio no demuestra que se haya realizado la construcción en área de cárcavas, ya que la misma estaba donde se encontraba el parque principal de la urbanización y fue recuperado ambientalmente al tenor del artículo 167 del POT de Tunja del año 2001, que a su vez fue incorporado al espacio público mediante cesión y por escritura pública al municipio de Tunja.

También, que la valoración del estudio de suelos de Serinco Ltda fue sesgado y analizado en apartes descontextualizado, toda vez que en él se afirmó que Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 17 “No existe inconvenientes relacionados con aguas freáticas, puesto que las condiciones de pendiente del lote no permiten filtración, adicionalmente es de naturaleza impermeable.” 66.

Afirmaron que la construcción de la urbanización Portal de Otoño se llevó a cabo conforme al estudio de suelos y diseños de revisión estructural con mampostería estructural y altamente reforzada como está en las pruebas con placas de cimentación, supervisadas por el municipio de Tunja. 67. Advirtieron que de la visita ocular que permitió al CLOPAD asegurar que las viviendas fueron construidas en rellenos de cárcavas es imposible llegar a esa conclusión y, además, esto desconoce la competencia que para certificar el uso del suelo tiene la oficina de planeación del municipio.

En ese orden, anotaron que el POT del año 2001 fue derogado por el del año 2014, debido a las incoherencias que presentaba frente al uso del suelo. 68. Sostuvieron que no existe constancia que la veeduría, bajo la dirección del alcalde, haya interpuesto los recursos y acciones contra las actuaciones del curador, de manera que haberse hecho las intervenciones correspondientes por parte del municipio las afectaciones de la urbanización no se hubiesen presentado.

Contrario a esto, además de no estar debidamente identificadas las cárcavas activas en el POT del año 2001, como sí lo están en el del año 2014, el ente territorial se limitó a argumentar en el marco de la acción popular 2009-0218 que por ser un área privada no era posible su intervención, por lo que “Al igual cuando se construyó Portal de Otoño, no estaban intervenidas las cárcavas del costado oriental por el Consorcio Solarte y Solarte para la autopista de la doble calzada, como esta en las pruebas que genero aguas de escorrentías y subterráneas por el costado oriental a Portal de Otoño y Cooservicios apartamentos.

Se alteró todo el ecosistema original que estaban ubicadas en las cárcavas periféricas colindantes con la urbanización Portal de Otoño. Luego el Municipio de Tunja en acción y omisión no intervino los lugares de cárcavas circundantes en el perímetro de la ciudad de Tunja a través de la restauración ecológica o técnicas bio mecánicas no biomédicas como lo expuso el juzgado”. 69.

Añadió que el municipio no hizo efectivas las pólizas de estabilidad de las áreas de cesión que amparaban las obras de la primera y segunda etapa, las cuales pese a estar incorporadas en el expediente no fueron valoradas por la autoridad judicial. Dijeron que tampoco fueron las valoradas las pruebas recaudadas por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja en el proceso 2013-0134 donde los propietarios de las viviendas Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 18 de la Urbanización Portal de Otoño reconocieron las reformas de las casas y tampoco hicieron efectivas las pólizas de estabilidad de las viviendas. 70.

Finalmente, aludió a que: (i) la responsabilidad en este caso es imputable exclusivamente al municipio de Tunja, que no implementó las medidas de mitigación de los colectores receptores, (ii) las viviendas fueron modificadas por los propietario y ello condujo a alterar las condiciones de asentamiento inicialmente previstas, (iii) se tomó el estudio derivado de una inspección ocular del CLOPAD para determinar la pérdida total y el valor de adquisición sin un avalúo del inmueble y un estudio técnico de análisis de la estabilidad de la vivienda, sus patologías, la cimentación y el estado real de la construcción, (iv) el juzgado toma el valor consignado en la escritura de venta de $65.000.000, sin tener en cuenta que el valor de $21.251.300 correspondía al subsidio de vivienda familiar, pagados al Consorcio como parte de pago de la vivienda, es decir, dineros del Estado, (iv) no quedó probado el daño emergente por pérdida total de la vivienda, (v) se valoraron unos recibos de pago de cánones de arrendamiento sin el soporte del contrato de arrendamiento ni la calidad de arrendador del señor Genaro Pachón, (vi) no se tomó en consideración que el demandante Carlos Villamizar como militar adscrito al Ejército Nacional hacía uso de casas fiscales o apartamentos del batallón del Ejército Nacional, concretamente en la ciudad de Barranquilla, (vii) desde el 22 de junio de 2011 el señor Villamizar fue traslado a Bogotá por razones del servicio y no por motivos de la afectación a la vivienda. 71.

En el escrito complementario del recurso de alzada reiteró los argumentos iniciales y como único aspecto adicional expresó que no es posible la declaratoria de responsabilidad de los integrantes del Consorcio La Esperanza al haber sido liquidado luego de terminada la segunda etapa de la urbanización en el mes de diciembre de 2008 sin demandas.

Como sustento de su afirmación, dijo que en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida en el expediente 25000-23-26-000-1997-03930-01 se abordó lo relacionado con la capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales descartando la posibilidad de declarar su responsabilidad extracontractual, postura cogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de tutela dictado en el expediente 2022-00491. 2.1.3.

Municipio de Tunja33 72. Expresó que no incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones que respalde la declaratoria de responsabilidad y que no se hizo un análisis de los argumentos expuestos por la entidad. 33 Índice 257 ibidem. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 19 73.

Tras referirse al contenido del artículo 90 constitucional y citar apartes de la sentencia C-644 de 2011 y de aquella dictada el 8 de octubre de 2016, dentro del expediente nro. 250000232600020050088301 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aseguró que si bien está probado el daño, el mismo no es imputable a ese ente territorial, pues se configura el hecho de un tercero, al no haber sido quien expidió la autorización para que se realizara la construcción y tampoco ejecutó la obra. 74.

Reprochó que no existió la falla del servicio atribuida por la supuesta desatención del deber contenido en el Decreto 1469 de 2010, ya que conforme a éste el municipio de Tunja no se ocupa de temas constructivos, ni de evaluar las condiciones del terreno, pues dichos aspectos deben ser verificados por el curador al momento de la expedición de la licencia. Además, los estudios de terreno para el caso específico estaban en cabeza del Consorcio la Esperanza, situación que no fue debidamente valorada por el Juez de primera instancia. 75.

Insistió en que durante la realización de una obra su competencia se circunscribe a la vigilancia y control para asegurar el acatamiento de la licencia urbanística, lo cual excluye cualquier otro particular como calidad de materiales, parámetros técnicos de las construcciones o ejecución propia de la obra, situaciones que recaen en cabeza del constructor del proyecto a la luz del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y el artículo 2060 del Código Civil 76.

Arguyó que el nexo de causalidad se rompió con el municipio de Tunja dada la configuración de la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero, como quiera que el daño deriva de la acción y omisión del consorcio La Esperanza con quienes se adquirió la vivienda por parte de los actores. Así mismo, alegó que no está demostrado que el daño derive de alguna irregularidad en la expedición de la licencia y la administración municipal no puede ni debe intervenir en predios de particulares como es el caso de la urbanización objeto del presente proceso, y mucho menos está llamado a responder por los perjuicios reclamados derivados del actuar del consorcio constructor cuando fue él quien hizo los estudios geotécnicos de suelos y fundaciones y el municipio desarrolló actuaciones contractuales para mitigar el impacto invernal. 2.2.

Trámite en segunda instancia 77. Mediante auto del 11 de noviembre de 202234 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 34 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 20 78.

En proveído del 25 del 18 de marzo de 202535 el Despacho sustanciador resolvió abstenerse de resolver la solicitud de nulidad presentada por la abogada Nelcy Mercedes Urrea y la requirió para que informara la existencia de sucesores procesales de la señora Sonia Chaparro García (Q.E.P.D.). 79. Por medio de auto del 25 de abril de 202536 se resolvió rechazar por extemporáneas las solicitudes probatorias de segunda instancia presentadas el 9 y el 30 de agosto de 2023 por la aludida profesional del derecho.

También se advirtió que no era necesario el reconocimiento de sucesores procesales, ante su inexistencia, según se informó. 80. En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011. 81.

El 8 de mayo de 2025 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 82. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes. 3.2.

Problema jurídico 83. De acuerdo con los reparos formulados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de los demandados para lo cual deberá dilucidarse: (i) si existe un daño antijurídico y (ii) si el mismo es fáctica y jurídicamente atribuible al municipio de Tunja, a los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García (integrantes del Consorcio La Esperanza) y al señor José María Aponte Quintero como Curador Urbano nro. 2 de Tunja; dicho de otro modo, si son patrimonialmente responsable o no, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las afectaciones de la vivienda. 35 Índice 28 ibidem. 36 Índice 36 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 21 84. En tal contexto, la Sala dará respuesta a los siguientes interrogantes derivados de los: (i) ¿existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo?, tal como lo afirman los integrantes del Consorcio la Esperanza y el municipio de Tunja, (ii) ¿es cierto que el daño antijurídico reclamado no quedó debidamente demostrado, en tanto la vivienda de propiedad de los demandantes no presenta los daños estructurales identificados en la providencia recurrida?, ¿es cierto que la responsabilidad en este asunto debe ser imputada exclusivamente al Consorcio constructor del proyecto de urbanización?, en los términos de lo alegado por el Curador Ad Litem del señor José María Aponte Quintero, (iii) ¿es cierto que la única prueba en que se sustentó el juicio de responsabilidad respecto de los integrantes del Consorcio La Esperanza fue el informe del CLOPAD, cuyo mérito probatorio es insuficiente?, (iv) ¿es cierto que el municipio de Tunja cumplió suficientemente sus deberes como responsable del control urbanístico respecto de las obras de la segunda etapa de la urbanización Portal de Otoño?, ¿el daño antijurídico es imputable exclusivamente a los demandantes, que hicieron reformas a la vivienda?, ¿es cierto que el daño es imputable exclusivamente al municipio de Tunja al omitir realizar las obras de infraestructura para mitigar los riesgos y efectos derivados de la fuerte ola invernal que se presentó en la ciudad en los años 2010-2011?, ¿es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época no tenía identificada la zona en la que se construyó la urbanización Portal de Otoño como de aquellas de restricción para el desarrollo de proyectos urbanísticos de vivienda?. 3.3.

Tesis de la Sala 85. La Sala modificará la sentencia recurrida en relación con el reconocimiento del daño emergente por concepto de pago de cánones de arrendamiento, debido a que las pruebas aportadas para su acreditación no lo demuestran. 86. En lo demás, se confirmará decisión de primera instancia que declaró administrativa y extracontractualmente responsables al municipio de Tunja, el Curador Ad Litem del señor José María Aponte y los señores Quintero Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García (integrantes del Consorcio La Esperanza), en razón a que los elementos probatorios recaudados demuestran el daño antijurídico reclamado consistente en la pérdida de la casa J-2 adquirida por el señor Carlos Villamizar Peña en la urbanización Portal de Otoño y su imputabilidad a los demandados. 3.4.

Marco legal y jurisprudencial 3.4.1. Consideraciones generales de la responsabilidad extracontractual del Estado Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 22 87. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, por acción u omisión de las entidades del Estado. 88.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración pública es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si fáctica y jurídicamente es atribuible a la entidad demanda el daño que se endilga, o si por el contrario, se configura una causal de exoneración de responsabilidad como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.37 89.

La jurisprudencia ha reconocido de manera pacífica y uniforme dos regímenes de imputación de la responsabilidad, uno subjetivo y uno objetivo. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación impera la tesis de la culpa, la falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. 90.

Respecto del régimen objetivo de responsabilidad o sin culpa, se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad, teoría recopilada en la tesis del daño especial, o por un riesgo excepcional que se configura cuando la administración expone a un riesgo mayor a sus administrados, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 3.5.

Análisis de la Sala 91. Visto que uno de los reparos formulado en el recurso de apelación de los integrantes del Consorcio La Esperanza se dirige a cuestionar la configuración en este caso del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala partirá de dilucidar tal aspecto. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240- 01(24070). Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 23 3.5.1. El daño antijurídico 92.

En línea con lo anteriormente expuestos, el daño y su acreditación constituyen el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual debe tener la connotación de antijurídico, lo que significa que además de recaer sobre un derecho o interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, su lesión menoscabo no encuentre un sustento justificativo válido y por tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En términos de la jurisprudencia especializada, “El primer elemento de la responsabilidad que debe ser analizado por la Sala es el daño alegado por el demandante, lo cual exige verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto38, actual39, real40, determinado o determinable41 y protegido jurídicamente42.

Si bien el daño es el presupuesto del juicio de responsabilidad, el derecho o el interés legítimo es el presupuesto de la existencia del daño, ya que la configuración de este depende de la lesión a una posición jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, el daño es al juicio de responsabilidad lo que el derecho subjetivo o interés legítimo es al daño.” 43. 93.

En síntesis, para que un daño sea indemnizable debe estar debidamente acreditado en sus elementos estructurales, esto es: “i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.44 94.

Recapitulado, en el presente caso el daño antijurídico reclamado consiste en las afectaciones estructurales (fisuras, hundimientos, agrietamientos, entre otros) que presentó la casa 2 de la manzana J de la urbanización Portal de Otoño de propiedad de los demandantes y que, según afirman, los forzó a desalojarla. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril del 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril del 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto del 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero del 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo del 2005, rad. 2001-01541 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio del 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2017, expediente 07001-23-31-000-2004-00175-01(34707).

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 24 95. Pues bien, revisado el expediente, se observa que se encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con la anotación nro. 2 del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja el 3 de mayo de 2011, el señor Carlos Villamizar Peña es propietario del inmueble ubicado en el lote 2 manzana J de la Urbanización Portal de Otoño adquirido por compraventa al Consorcio La Esperanza45. ii) El Informe de Visita Técnica 2011-063 del 28 de abril de 2011 elaborado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD de Tunja46 identificó lo siguiente: a) Patologías generalizadas en las viviendas del barrio Portal de Otoño caracterizada por múltiples fisuras en las construcciones con diferentes grados de avance. b) Varias viviendas presentan fisuras en la mampostería y placa de entre piso que comprometen su estabilidad.

Respecto de la manzana J de la casa 2 el informe detalló: c) Descripción del problema: 45 Folios 27 y 28 del archivo del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 1” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia 46 Folios 128 a 132 ibidem. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 25 iii) El Informe de Visita Técnica 2011-087 del 1 de junio de 201147 elaborado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD de Tunja dentro de los aspectos técnicos señaló el aumento de las patologías identificadas en el informe anterior. iv) En el mismo sentido se encuentran los Informes de Visitas Técnicas 2011-188 del 2 de septiembre de 201148, 2011-189 del 3 de noviembre de 201149 y 2011- 213 del 26 de diciembre de 201150. v) En el Oficio SAL-TUN-03627-2011 del 16 de mayo de 2011, el Jefe del Departamento Zona Comercial y Distribución Centro de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. informó que realizó visita técnica individual de terreno con número 565837 y encontró “vivienda en estado de demolición, el terreno fallas étnicas (Sic) (…) se aclara que la vivienda está en posible derrumbe”51. 96.

El recuento probatorio antes visto resulta suficiente para respaldar la conclusión a la que arribó el a quo sobre la acreditación del daño antijurídico en el caso que se examina. 97. Ahora, la representante judicial de los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García (integrantes del Consorcio La Esperanza) cuestiona que el daño antijurídico se haya tenido por acreditado exclusivamente con base en los informes del CLOPAD, pues según afirma, esto ocurrió sin considerar la actuación de los propietarios demandantes al intervenir el inmueble haciéndole adecuaciones que afectaron su infraestructura y del municipio de Tunja al omitir el cumplimiento de sus funciones sobre el manejo de la emergencia invernal de los años 2010 y 2011. 98.

Al respecto, la Sala debe indicar en primer lugar que no asiste razón a la recurrente, por cuanto el juzgador de instancia acertadamente tuvo por acreditado el derecho de propiedad del demandante Carlos Villamizar Peña con base en el certificado de tradición y libertad aportado al proceso, el cual es el documento idóneo para ello. 47 Folios 139 a 142 ibidem. 48 Folios 143 a 147 ibidem. 49 Folios 148 a 151 ibidem. 50 Folios 152 a 156 ibidem. 51 Folio 274 ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 26 Además, ningún reparo merece la valoración realizada frente a los informes elaborados por el CLOPAD en relación con las afectaciones estructurales de los inmuebles, en tanto se trata de una prueba documental provista del suficiente carácter demostrativo para dar cuenta de lo observado en la visitas realizadas al proyecto de urbanización, concretamente al inmueble de los demandantes, como una instancia institucional del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres regulado para ese momento en la Ley 919 de 1989 (hoy 1523 de 2012), que dentro de sus funciones tenía asignada, entre otras, “Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres”, según lo establecía el artículo 61 de la primera de las leyes en cuestión. 99.

Aunado a ello, lo relacionado con las causas que derivaron en las afectaciones del inmueble es un asunto que no desvirtúa la estructuración del daño antijurídico, sino que atañe al juicio de imputabilidad del mismos. En conclusión, está plenamente demostrada la lesión patrimonial sufrida por los actores como consecuencia de las fallas estructurales que se presentaron en un inmueble adquirido por ellos. 3.5.2.

Los reparos sobre la imputación 100. En el caso que nos ocupa, una vez acreditada la existencia de un daño antijurídico, es necesario determinar si dicho daño es atribuible fáctica y jurídicamente a los recurrentes o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad o una concurrencia de culpas en la producción de un daño. 101.

En el caso en concreto, la providencia recurrida atribuyó la causación del daño antijurídico bajo el título de imputación de la falla del servicio, que alude a la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, esto es, supone un incumplimiento reprochable susceptible de ser reparado cuando se compruebe que dicho incumplimiento causó un perjuicio.

Así, para que exista la falla del servicio se debe comprobar, por parte de quién pretende el resarcimiento de un daño, que la administración incumplió o cumplió de manera defectuosa sus obligaciones, por ello, la determinación de la antijuridicidad del daño, en el evento de la falla del servicio, depende de acreditar que la conducta de la Administración fue inadecuada.

Si se comprueba que el daño causado a un particular fue producto de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contenido obligacional a cargo de una persona pública, la antijuridicidad del daño surgirá de dicha conduta, o lo que es lo mismo, de una falla del servicio. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 27 102.

Por ello, para determinar si en un caso en concreto se presentó o no una falla en el servicio, debe precisarse: i) el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida de manera defectuosa; ii) en qué forma debió haber cumplido el Estado su obligación; y iii) si se establecen los dos supuestos anteriores, el incumplimiento del contenido obligacional podrá considerarse como la causa del daño cuya reparación se pretende. 103.

La falla de la administración, para que pueda considerarse verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta, pues, debe ser de tal magnitud que, dependiendo de las circunstancias en concreto, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”52. 3.5.3.

Respecto del municipio de Tunja 104. Recapitulando, su inconformidad se centra en que no incurrió en la falla del servicio indilgada, por cuanto sus funciones se circunscriben a constar el acatamiento de la licencia urbanística y el respeto por las disposiciones del POT, sin ninguna injerencia sobre las condiciones constructivas de las obras privadas, máxime cuando no expidió las licencias para el proyecto Portal de Otoño. 105.

Para resolver, la Sala debe señalar que el cumplimiento o no de las atribuciones de los entes territoriales trascienden al contexto misional de cada uno de ellos como integrantes de la organización político administrativa del Estado, en los términos de los artículos 31153 de la Constitución, 3 de la Ley 136 de 199454 (modificado por la Ley 1551 de 2012) y 76 de la Ley 715 de 200155. 106.

La lectura armónica de los artículos 311 de la Constitución Política y sus disposiciones reglamentarias permite concluir que a los municipios les corresponde vigilar y controlar las actividades de construcción, ampliación, modificación, urbanización, entre otras relacionadas con el urbanismo en sus territorios. En ese sentido, tal como lo menciona el artículo 3 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del 52 Ibidem. 53 Artículo 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 54 Artículo 3.- Funciones de los Municipios.

Corresponde al municipio: (…) Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. (…) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 55 Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores.

Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.2. En materia de vivienda. 76.2.1.

Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 28 territorio constituye una función pública que comprende diferentes fines, dentro de los que se encuentra, “hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios” y “propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes”. 107.

En ese contexto, el artículo 103 de la Ley 388 de 199756 estipuló que toda construcción o urbanización que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal. 108.

Aunado a esto, el artículo 104 ibidem faculta a los alcaldes para que, ante la verificación de infracciones urbanísticas, se dispongan las sanciones allí indicadas. Igualmente, el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 dispuso que corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. 109.

En concordancia con lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82 y 315 de la Constitución, los municipios a través de sus alcaldes son la primera autoridad de policía en su territorio y por tanto corresponde el deber de vigilar las acciones urbanísticas. 110. De otro lado, el artículo 9 de la Ley 810 de 200357, que modificó el artículo 101 la Ley 388 de 1997 dispuso: “Artículo 9°.

El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. (…) 56 Esta norma fue inicialmente modificada por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003; sin embargo, esta última disposición fue derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. 57 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 29 6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 111.

A su vez, el artículo 56 del Decreto 564 de 200658, vigente para la época en que se tramitaron las licencias y se ejecutó la construcción de la segunda etapa de la Urbanización Portal del Otoño indicaba: “Artículo 56. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 112.

A su vez, el artículo 71 del Acuerdo 0014 del 31 de mayo de 2001, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tunja definió en su artículo 71 la responsabilidad del alcalde municipal de vigilar y controlar su cumplimiento y en general de todas las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. 113.

El anterior recuento normativo permite concluir que, en efecto el municipio de Tunja era el encargado de supervisar el cumplimiento de la licencia urbanísticas en su jurisdicción, de la correcta observancia de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en general de las normas urbanísticas en su territorio, tarea que comprende, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, verificar la legalidad del otorgamiento de las licencias urbanísticas concedidas por los curadores urbanos. Dicho deber se concreta, además, a través de la realización de visitas de inspección periódicas a las obras de la cual se debía dejará constancia, según lo ordenaba el artículo 56 del Decreto 564 de 2006. 58 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones.

Derogado por el art. 138 del Decreto Nacional 1469 de 2010, excepto los artículos 122 a 131. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 30 114. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión; veamos: “95.

De las referidas normas jurídicas, la Sala concluye, que resulta claro y evidente que el alcalde del municipio de Tunja tenía la competencia y la facultad de ejercer la función de inspección, vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento territorial, lo cual constituye un deber, una obligación para el citado funcionario. 96.

En igual sentido se advierte que el alcalde al ser la primera autoridad del municipio, al ser el encargado de vigilar y velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas, debe verificar la legalidad del otorgamiento de licencias urbanísticas concedidas por los curadores urbanos, quienes ejercen funciones en calidad de autoridades municipales controlados por el alcalde municipal.”59 115.

Pues bien, en el expediente figuran los siguientes elementos de prueba de los que se acreditan unas situaciones fácticas relevantes: i) Documento de constitución del Consorcio del Consorcio La Esperanza entre los señores Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaime, cuyo objeto fue: “1.

La adquisición del lote denominada B con un área aproximada de 21.160.82 metros cuadrados de Tunja, con matrícula inmobiliaria 070.118.581 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja cuyos linderos reposan en la Escritura Pública 3795 del 6 de agosto de 2003 de la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga debidamente registrada; 2.

La construcción de 165 unidades de vivienda de interés social aproximadamente (…)”60 ii) La Oficina Asesora de Planeación Municipal de Tunja otorgó Concepto Técnico y de Localización nro. CP-01-04 otorgando viabilidad técnica y de localización al proyecto de Urbanización El Portal de Otoño. 59 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, sentencia del 23 de agosto de 2024, expediente: 15001 3333 008 2013 00134 04.

Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros. 60 Folios 285 a 290 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 3” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 31 iii) Por medio de la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre de 2006 el curador Urbano nro. 2 de Tunja concedió la licencia de urbanismo nro.

C2LC0090 y Construcción nro. C2LC2146 al Consorcio La Esperanza para la ejecución de la segunda etapa de la urbanización “Portal de Otoño”. En su parte considerativa precisó que se cumplían los requisitos exigidos por el Acuerdo nro. 0014 del 31 de mayo de 201161. iv) Estudio Geotécnico de Suelos y Fundaciones elaborado por la sociedad S.I. Serinco Ltda. para el proyecto de urbanización Portal de Otoño y que fue presentado para la obtención de las licencias ante la Curaduría Urbana nro. 2 de Tunja, en el cual caracterizaron las condiciones geotécnicas del predio de fundación del proyecto, se incorporaron unas conclusiones y recomendaciones que deben ser destacadas: → Alta fragilidad ante la acción del agua y los agentes meteóricos → Alta expansividad, compresibilidad y dispersividad → Riesgo geomecánico por fluctuaciones de humedad 61 Folios 345 a 357 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 3” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 32 → Alto grado de expansividad → Conclusiones: → Recomendaciones: “7.1.

Tipo y Profundidad de Cimentación. (…) Dado que el perfil del suelo es altamente expansivo, lo cual implica riesgos de movimiento de las estructuras tanto en sentido vertical como horizontal, ante la acción depresiones generadas por los cambios de humedad; lo cual puede levantar y fracturar las placas de contrapiso y causar inclinación de los cimientos, muros-y techos; es necesario tomar precauciones que pueden lograrse mediante la adopción de las siguientes medidas: Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 33 a. Construir cimientos robustos y altamente rígidos, capaces de resistir los efectos de la expansión, o en caso contrario diseñar estructuras lo suficientemente flexibles capaces de resistir movimiento sin daño de los elementos estructurales y no estructurales.

Una buena alternativa para lograr el requisito de máxima rigidez, es diseñar las viviendas en mampostería estructural, concreto monolítico o en su defecto mediante pórticos. b. Evitar los cambios volumétricos aislando el suelo de cambios de humedad, manteniendo una de las dos condiciones extremas constantes ya sea por el lado seco o el lado húmedo; sin embargo resulta más práctico mantener el perfil de suelo seco, drenando las aguas de escorrentía y subsuperfíciales que puedan interconectarse desde las áreas adyacentes, al igual resulta conveniente separar la irrigación de plantas y jardines de las viviendas adyacentes.

(…) 7.3. Impermeabilización y Drenaje (…) -Es estrictamente necesario corregir las infiltraciones que se estén presentado en el perfil del suelo producto de las aguas de escorrentía superficial, las aguas servidas u otras. Debe diseñarse un sistema de drenaje integral en toda el área del proyecto y su perímetro, el cual garantice o minimice las infiltraciones.

Esto puede lograrse mediante un sistema de cunetas cuidadosamente diseñadas según la disposición urbanística del proyecto, al igual que la topografía del terreno: Las cunetas deben tener evacuación rápida a sumideros o pozos de alcantarillado. Las zonas verdes deben tener igualmente sistemas de evacuación rápida de las aguas estancadas.

De ser necesario en el perímetro de la cabecera del lote del proyecto deben planearse sistemas de filtros de captación de aguas que puedan estar encausándose desde esos sectores. -Se debe evitar infiltraciones exteriores por aguas lluvias que alteren las condiciones de humedad del suelo, para lograr este propósito se deben recoger las aguas colectadas en las cubiertas mediante canaletas que descarguen dentro del alcantarillado.

De igual manera las vías de acceso deben diseñarse con adecuado sistema de bermas de bombeo para evacuación rápida de aguas lluvias o de lavaderos de vehículos. Las zonas verdes y solares descubiertos deben poseer también bermas y sistemas de evacuación rápida de aguas para evitar infiltración que altere la humedad del suelo. -Puesto que en épocas de invierno crítico los terrenos aledaños, estarán sujetos a acumulación de aguas que puedan infiltrarse en el área del proyecto, es conveniente implementar un sistema de canales perimetrales colectores impermeabilizados o subdrenes con el fin de captar las líneas de flujo de infiltración. v) El 13 de enero de 2009 la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Tunja recibió a satisfacción total de las obras de la segunda etapa de la Urbanización Portal de Otoño y allí se dejó la siguiente constancia: vi) También se encuentran en el expediente incorporadas las actas de visita mencionadas al momento de analizar lo correspondiente al daño antijurídico realizadas por el CLOPAD conforme a las cuales los inmuebles del proyecto Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 34 Portal de Otoño se habrían construido en zona de cárcavas según los planos P42 y P-08 del POT.

El Acta de Visita 2011-063 señala: vii) El Oficio J.C.V. 100 del 13 de junio de 2011 emitido por la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas del mismo municipio de Tunja evidenció las irregularidades en que se incurrió en la actuación administrativa de expedición de las licencias de urbanismo y construcción para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño. La Sala relieva que ese documento expresamente establece con base en las observaciones de las Asesora de Planeación Municipal y otra profesional, ambas arquitectas, que: Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 35 116.

Para la Sala, el anterior recuento probatorio permite colegir que asiste razón a la providencia impugnada al concluir que el municipio de Tunja omitió su deber de acompañamiento, vigilancia y control sobre la ejecución del proyecto urbanístico Portal de Otoño, ya que permitió el desarrollo urbanístico en una zona que el mismo POT calificaba como altamente riesgoso para esa actividad dadas sus características geotécnicas y que fueron evidenciadas en el estudio de suelos que se elaboró y se presentó como requisito para la expedición de las licencias. 117.

Llama poderosamente la atención de la Sala el hecho de que pese a la claridad del estudio de suelos, el Curador Urbano nro. 2 haya emitido un acto administrativo concediendo las licencias bajo la premisa de la completa satisfacción u observancia de las normas urbanísticas y sin ninguna observación o restricción adicional, cuando tal afirmación resulta contraevidente respecto a uno de los soportes documentales que le fueron puestos en consideración en esa actuación y que posteriormente fue constatado por la misma administración municipal a través de la Comisión de Veedurías de Curadores Urbanos. 118.

En síntesis, lo hasta aquí expuesto basta para establecer que el juicio de imputabilidad que se hizo en la providencia apelada resulta acertado de cara a los elementos probatorios recaudados y que corroboran que el municipio de Tunja fue omisivo al verificar si el proyecto urbanístico Portal de Otoño podía ser viabilizado con ocasión del acatamiento de las normas del POT, así como la realización de un seguimiento y acompañamiento riguroso y estricto a las obras; pero contrario a ello, tal como se deja ver en sus argumentos de defensa, se confió en la legalidad de las licencias para limitarse a recibir las obras sin ningún tipo de observación o requerimiento.

De hecho, tampoco se percató que el lugar en el que se realizaba la construcción no era apto para ello o que si lo era debía edificarse bajo unas condiciones especiales constructivas como lo recomendó el estudio de suelos, contrariando a través de sus dependencias de planeación el mismo POT. 3.5.4. Respecto del Consorcio La Esperanza 119.

Visto el recuento probatorio realizado en desarrollo de la providencia, está demostrado que el Consorcio la Esperanza estuvo conformado por los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García. Además, quedó probado que ese consorcio fue el titular y responsable de las licencias urbanísticas expedidas para la construcción del conjunto Portal de Otoño y quienes vendieron el inmueble al demandante Carlos Villamizar Peña. 120.

Bajo tal premisa, no cabe duda que era a ese consorcio a quien correspondía cumplir satisfactoriamente todos los requisitos y exigencias legales para la correcta Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 36 ejecución del proyecto.

Siendo ello así, fue por su cuenta que se elaboró el Estudio Geotécnico de Suelos y Fundaciones elaborado por la sociedad S.I. Serinco Ltda. para el proyecto de urbanización Portal de Otoño posteriormente presentado para la obtención de las licencias ante la Curaduría Urbana nro. 2 de Tunja, de tal suerte que no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de sus integrantes conforme al cual desconocían las condiciones del terreno en el que se realizó la construcción, cuando éste fue suficientemente claro en establecer las condiciones geotécnicas del suelo y los riesgos que representaba para el proyecto la variación de las condiciones de humedad del terreno. 121.

Pese a esto, el Consorcio bajo su responsabilidad siguió adelante con el proyecto y entregó las casas de la segunda etapa de la urbanización, entre ellas aquella de propiedad del señor Villamizar Peña y que posteriormente resultó con graves afectaciones estructurales que impidieron su habitabilidad unos años después de su entrega. 122.

A esto se agrega que para el momento de la solicitud de licenciamiento y ejecución del proyecto estaba vigente el Acuerdo Municipal 0014 de 2001 que contenía el POT del municipio de Tunja y el terreno donde se llevó a cabo, además de presentar condiciones geotécnicas desfavorables, estaba calificado como zona de cárcavas, tal como posteriormente lo estableció la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas del municipio de Tunja, es decir, que sobre el mismo existía particularidades que le exigían la adopción estricta de las recomendaciones contenidas en el estudio de suelos, aun en el evento de que la licencia urbanística y de construcción no hubiese no hubiese hecho tal precisión, pues, se reitera, el mencionado estudio las estableció partiendo de la identificación clara de las condiciones de vulnerabilidad del terreno. 123.

Por otra parte, la Sala constata que los argumentos de defensa contenidos en el recurso están dirigidos a señalar la observancia de todas las disposiciones reglamentarias y técnicas para la ejecución del proyecto Portal de Otoño. No obstante, si bien es cierto que para la realización de las obras se obtuvieron todas las licencias y permisos por parte de las autoridades municipales tal como lo demuestran los documentos allegados con la contestación de la demanda, lo cierto es que tal escenario no resulta suficiente para desvirtuar la imputación del daño, en la medida que: (i) las demás pruebas aportadas al proceso y que aquí se han valorado dan cuenta que más allá de la satisfacción de unos presupuestos legales, la obra de urbanismo fue ejecutada en un terreno que representaba claras condiciones de riesgo al fenómeno invernal por variación de las condiciones de humanidad del suelo, tal como ocurrió en los años 2010 y 2011, (ii) no se aportó prueba que demuestre el acatamiento de las recomendaciones contenidas en el estudio de suelos, lo cual no se acredita con la recepción de obras por Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 37 parte de la administración municipal, (iii) el fenómeno invernal de los años 2010-2011 en la ciudad de Tunja no puede tenerse como un hecho imprevisible e irresistible cuando el estudio de suelos había establecido que debían ejecutarse unas recomendaciones para mitigar el impacto de cualquier variación de las condiciones de humedad del terreno y en esa mediad, no puede excusarse cuando el riesgo estructural para las edificaciones existía y quedó expresamente descrito en el mencionado documento. 124.

La mencionada profesional del derecho alega la realización de unas obras que incluso, afirma, no le correspondían. Sin embargo, además de no estar respaldadas probatoriamente, es claro que las mismas fueron insuficientes e ineficaces para prevenir la afectación estructural de las viviendas por ellos construidas. Aunado a esto, también echa de menos la Sala elementos de convicción que demuestren desde el punto de vista científico que fueron las adecuaciones de las viviendas realizadas por sus propietarios o la fuerte ola invernal que padeció el municipio de Tunja en los años 2010 y 2011 la causa determinante y eficiente para el desafortunado desenlace. 125.

Los argumentos que versas sobre esos aspectos se trata de situaciones que demandaban un esfuerzo probatorio especializado que proporcionaran a la autoridad judicial los elementos de juicio para desvirtuar la atribución de responsabilidad que se le hace. En ese sentido, los reparos en cuestión se tratan de afirmaciones genéricas frente a las que hubo un incumplimiento de la carga probatoria a cargo de los recurrentes, toda vez que valoradas las pruebas documentales aportada bajo la egida de la sana crítica que impone el artículo 176 del CGP no permiten concluir su veracidad. 126.

A modo complementario e ilustrativo, se agrega que la conclusión a que se llega en esta oportunidad sobre la imputación del daño al Consorcio La Esperanza sobre la construcción del proyecto Portal de Otoño ha sido objeto de análisis en otras decisiones judiciales dictadas por este Tribunal recientemente en los siguientes términos: 120.

De las evidencias anteriores, se avizora que el terreno donde se construyó la urbanización pluricitada presentaba unos riesgos para la obra propuesta; éstos sin embargo, no impedían la aludida construcción, sino que imponían el cumplimiento de unos requerimientos técnicos, para efectos de hacer unas viviendas que ofrecieran seguridad, los cuales incumplió el constructor que, entre otros, se habían advertido: en los documentos previos y que sirvieron de base a la expedición de las licencias de construcción; en estas; y en estudios posteriores. 121.

No pasa por alto la Sala, que de acuerdo con afirmaciones de los consorciados en su contestación de la demanda parecería entenderse que los daños de las viviendas fueron provocados por el fuerte invierno que se presentó para el año 2011; sin embargo el hecho determinante, efectivamente devino de la intervención humana en la que no se acataron a cabalidad las especificaciones técnicas; esta circunstancia se aclara más aún, de acuerdo a las afirmación efectuada por el perito- Ingeniero Sergio Esteban Martínez Torres, quien precisó: “ Preguntado: afirma usted en la pregunta número 1 que el terreno donde está ubicada la urbanización Portal de Otoño hay presencia de cárcavas cercanas, explique al Despacho en qué medida esas Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 38 cárcavas cercanas al terreno que es objeto de estudio afectan la urbanización. Contestó: las cárcavas cercanas aportan una cantidad importante adicional del aporte que hace la precipitación natural del cielo, eso genera una saturación mayor o un paso de agua mayor del que normalmente tendría si no estuviera sub superficialmente por las cuestiones de infiltración por lo que está roto el pavimiento por sus aportes, se filtra el agua y ocasiona los daños.

Preguntado: a la pregunta número tres en su respuesta usted afirma después de referirse al estudio de suelos inicial, usted afirma lo siguiente: al hacer el análisis comparativo dice usted que las recomendaciones no fueron tomadas de una manera apropiada, explique al Despacho que significa esa expresión. Contestó: teniendo en cuenta lo citado en los párrafos anteriores puntualmente estas recomendaciones que están citadas no fueron tomadas puesto que no encontramos evidencia de obras de captación de obras superficiales (…) la constructora debió hacer filtros hipermiabilizacion y cerramientos del sector para evitar la filtración de la escorrentía superficial (…).

Luego, se trata de un daño, cuya causa es atribuible al constructor, esto es, al Consorcio “La Esperanza”. 122. Ahora bien, argumentó la apoderada del Consorcio “La Esperanza” que, de acuerdo con lo acreditado, se construyeron sumideros transversales, sumidero dirección de Flujo Pozos de inspección y drenaje de Escorrentías; de tal afirmación dentro del plenario no se probó la ejecución de las obras mencionadas y contrario a ello, las afirmaciones del perito al respecto en la audiencia de sustentación del dictamen es que no se efectuaron obras de captación de aguas superficiales y sub superficiales. 122.

Ahora bien, argumentó la apoderada del Consorcio “La Esperanza” que, de acuerdo con lo acreditado, se construyeron sumideros transversales, sumidero dirección de Flujo Pozos de inspección y drenaje de Escorrentías; de tal afirmación dentro del plenario no se probó la ejecución de las obras mencionadas y contrario a ello, las afirmaciones del perito al respecto en la audiencia de sustentación del dictamen es que no se efectuaron obras de captación de aguas superficiales y sub superficiales. 123.

Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala tal y como lo concluyó el a quo la constructora de la urbanización “Portal de Otoño”, desconoció las recomendaciones previstas en el estudio geotécnico de suelos y fundaciones realizado por la Empresa Servicios Integrales de Ingeniería-SERINCO LTDA-; estudio que se hizo con anterioridad a la expedición de las licencias urbanísticas y en el cual se indicaba con claridad la calidad del suelo y que para el desarrollo de las obras se debería, entre otras cosas, que: i) mantener un perfil seco drenando las aguas de escorrentía y subsuperficales, ii) construir cimientos robustos y altamente rígidos capaces de resistir los efectos de la expansión, iii) corregir las infiltraciones que se presenten, iv) la implementación de un sistema de canales perimetrales colectores de impermeabilización con el fin de captar las líneas de flujo de infiltración. Pero es que, además, como puede leerse en el anexo 6, página 99, que contiene el estudio de suelos, allí la empresa consultora SERINCO, dispuso: “El procedimiento constructivo de la cimentación al igual que el piso de fundación deberán ser aprobados por el ingeniero geotecnista mediante visitas de obra pactada con los proyectistas y constructores.

Una vez diseñada la alternativa de cimentación, deberá se renviada al ingeniero geotecnista para su revisión desde el punto de vista del comportamiento geotécnico e interacción suelo estructura”. 124. Por tanto, al no ser atendidas tales recomendaciones, previas a la ejecución del proyecto urbanístico, unas, y otras al ejecutarse el mismo, ello conllevó a la entrega de viviendas que con el paso del tiempo se vieron afectadas, dadas las condiciones especiales del suelo donde fueron construidas y que, de haberse tomado los correctivos indicados en el estudio geotécnico de suelos y fundaciones señalado, empeoró la situación particular de cada una de las viviendas comprometiendo con ello su responsabilidad por los perjuicios causados a los mismos.”62 127.

En esa oportunidad se resolvieron los recursos interpuestos por las partes en contra de una decisión que en un caso de similares contornos al aquí estudiado también 62 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, sentencia del 23 de agosto de 2024, expediente: 15001 3333 008 2013 00134 04. Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 39 se declaró la responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual del municipio de Tunja, el señor José María Aponte Quintero (Ex Curador Urbano nro. 2 de Tunja y los señores Gonzalo Lemus Jaime, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García como integrantes del Consorcio La Esperanza respecto de las casas I-11, J-01, J-03, J-07, I-10 y G-17 del conjunto Portal de Otoño. 128.

Por otra parte, tampoco constituye un fundamento válido para desvirtuar la imputabilidad del daño a los integrantes del Consorcio La Esperanza el hecho de que en otros procesos judiciales tramitados ante la jurisdicción ordinaria o incluso, una acción popular se haya exonerado de responsabilidad a estos demandados, puesto que en uno y otro caso el objeto del litigio difiere al propuesto en el presente proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, que versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución Política.

Ahora, si lo pretendido por la recurrente era valerse de las pruebas válidamente allí practicadas, debió pedir dentro de las oportunidades correspondientes su traslado, pero ello no ocurrió y aquellas que fueron allegadas se rechazaron por extemporáneas. 129. En lo concerniente a la entrega de las áreas de cesión obligatoria y su recepción a satisfacción por parte del municipio de Tunja, tampoco se trata de un argumento que habilite la emisión de una decisión exonerativa de responsabilidad a favor de los recurrentes, por cuanto este se refiere a la atención de una de las tantas obligaciones que impone el ordenamiento jurídico para el desarrollo de proyectos urbanísticos como el denominado Portal de Otoño. 130.

Respecto a la incidencia de la construcción de la doble calzada que se alega, al igual que ocurre frente otros argumentos de la alzada y la omisión del municipio de Tunja de implementar obras de recuperación o de infraestructura para el tratamiento del terreno, se encuentra una completa orfandad probatoria que respalde desde el punto de vista científico y técnico la veracidad de esas afirmaciones.

En otras palabras, no existe en el expediente prueba alguna que determine qué obras eran las que debían ejecutarse forzosamente por parte del municipio de Tunja o de qué manera las obras de construcción de la doble calzada resultan ser la causa determinante de las fallas estructurales de la casa J-2 del conjunto Portal de Otoño. 131.

Sobre el alegado descuento que se debe hacer por concepto de subsidios de vivienda percibido por los demandantes, la Sala pone de presente que, tal como lo afirma el a quo su asignación a aquellos no resultó demostrada. Ahora, en gracia de discusión, de ser esto cierto, el artículo 51 de la Constitución Política establece el derecho a la Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 40 vivienda digna e impone al Estado el deber de fijar las condiciones para hacer efectivo ese derecho y “promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

A su vez, la Ley 3ª del 15 de enero de 1991 se estableció el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y en el artículo 6° se definió el subsidio familiar de vivienda como: “un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”63. 132.

En consonancia con estas normas, el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto 2190 del 12 de junio de 2009 retomó esa definición legal, indicando que “el Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social”. 133.

El artículo 7 de la Ley 3 de 1991 determinó que los beneficiarios de los Subsidios de Vivienda Familiar serían los postulados que carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habitarla legalmente. La asignación del subsidio a las postulaciones aceptables se realizará en orden secuencial de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda. 134.

El artículo 9 ibidem establece que los subsidios tienen por finalidad “facilitar las soluciones de vivienda propuestas por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas”.

El artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que a su vez modificó el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991, regula lo relacionado con las causales de restitución del subsidio familiar de vivienda para los escenarios en que los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.

También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para 63 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011. Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 41 acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. 135.

Vista la naturaleza de los subsidios familiares como un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho constitucional a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución frente a la población vulnerable y de escasos recursos, que se otorgan por una sola vez al beneficiario y sin cargo de restitución, los mismos una vez asignados y aplicados a la financiación de los planes de vivienda logran su propósito y entran a hacer parte del patrimonio de sus beneficiarios, de manera que la afectación de la propiedad adquiridos con ellos constituye, en su integridad un daño indemnizable a favor de los titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles.

Ordenar el descuento o privar a quienes acuden a la administración de justicia de estos recursos equivaldría a desconocer la filosofía constitucional y legal bajo la cual el Estado hace grandes esfuerzos económicos para mejorar las condiciones de vida de este grupo poblacional menos favorecido de tener una vivienda digna propia e incluso, desconocer las reglas propias del derecho de daños en lo que a la reparación se refiere, aminorando el quantum indemnizatorio de los apelantes sin ninguna razón jurídicamente válida. 136.

En suma, no encuentra la Sala mandato legal que imponga en casos como el que ahora ocupa su atención la devolución de los recursos a las arcas del Estado y tampoco se avizora un motivo que resulte razonable para ello o configurada alguna de las causales legales de restitución, máxime cuando en este caso la responsabilidad sobre las patologías constructivas de los demandantes no es atribuible a ellos o por lo menos en este caso no quedó probado, sino, como se ha dicho, al deficiente cumplimiento de las tareas de la entidad territorial demandada, el Curador Urbano nro. 2 de Tunja para la época y el Consorcio La Esperanza. 137.

En relación con el valor reconocido por concepto de cánones de arrendamiento, observa la Sala que para acreditar su erogación fueron allegados 4 recibos por valor de $ 360.000 correspondientes a las mensualidades de enero a abril de 2012 a nombre de la demandante Aidee Cabrera y que se encuentran en los folios 235 a 238 del cuaderno nro. 1 del expediente digitalizado, así como una certificación expedida por el señor Genaro Pachón. El a quo reconoció la única suma de $ 360.000 como perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 138.

Pues bien, los recurrentes expresan su inconformidad con base en que, a su juicio, no se aportó el documento contentivo del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, tampoco quedó acreditada la calidad de arrendador de quien suscribe los recibos de pago Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 42 y, además el señor Carlos Villamizar Cabrera tiene la calidad de militar activo del Ejército Nacional y se encontraba inicialmente viviendo en la ciudad de Barranquilla y luego trasladado a la ciudad de Bogotá por razones del servicio y no por las afectaciones de la vivienda de su propiedad en la ciudad de Tunja, de manera que no es cierto que haya tenido que pagar esas sumas por arrendamiento, si habitaba en casas dadas por la fuerza militar a la que pertenece. 139.

Revisado el plenario, coincide la Sala con los recurrentes al sostener que, en efecto, no se aportó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de arrendamiento por parte de los demandantes. En contraste se allegó la siguiente certificación: 140. De la anterior prueba documental se advierte que en ella se afirma inicialmente la suscripción de un contrato sobre el inmueble localizado en la carrera 90A # 38B-16 Sur en el Barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011.

De acuerdo con esto, se encuentra justificado sustentado el arrendamiento de un predio en la ciudad de Bogotá cuando la vivienda sobre la que versa el presente proceso se encuentra ubicada en la ciudad de Tunja y en la que se supone residían los demandantes al momento del desalojo de su vivienda en el proyecto Portal de Otoño con ocasión de los daños estructurales que presentó la misma.

Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 43 141. Aunado a esto, se hace evidente que el contrato de arrendamiento según se afirma fue suscrito por Daniel Cabrera Joven, quien no es parte dentro del presente proceso y además se desconoce su relación con los demandantes.

Así mismo, para la Sala no resulta razonable dar validez a un documento privado que sostiene la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual no se aporta prueba y luego, sin ninguna justificación, pasa a ser verbal desde el mes inmediatamente siguiente y del cual se desconoce quienes son sus partes. 142. En síntesis, lo explicado basta para restar eficacia probatoria a dicho documento y de paso, a los recibos de pago aportados como soporte válido para el reconocimiento que hizo el Juzgador de instancia a título de daño emergente, cuando de esas pruebas no es dable, en aplicación del principio de sana crítica, concluir que en razón al deterioro estructural de la vivienda de propiedad del señor Carlos Villamizar Cabrera éste se vio forzado a tomar en arrendamiento otro inmueble por el cual tuvo que cancelar el canon de arrendamiento reconocido en la sentencia apelada. 143.

Por lo anterior, se modificará la decisión inicial para negar el reconocimiento por este concepto. 144. Por último, este extremo recurrente aduce que no era procedente la declaratoria de responsabilidad de integrantes del Consorcio La Esperanza debido a que fue liquidado, lo que impide su declaratoria de responsabilidad extracontractual en los términos de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida en el expediente 25000-23-26-000-1997-03930-01, postura cogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de tutela dictado en el expediente 2022-00491. 145.

En efecto, en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del expediente 25000 23 26 000 1997 03930 01, esa Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual.

La conclusión de dicha providencia consistió en que: “En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 44 continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.” 146.

De hecho, en esa oportunidad se aclaró que “Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales.”. 147.

Nótese que la decisión de unificación en mención, contrario a lo que entiende la apoderada de estos recurrentes, no impone una restricción o impide la declaratoria de responsabilidad extracontractual, sino que reconoce la capacidad procesal de esas figuras jurídicas (uniones temporales y consorcios) en los procesos judiciales. Ahora, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con los lineamientos sobre la materia de máximo órgano de esta jurisdicción, los integrantes de los consorcios o uniones temporales responden solidariamente por los perjuicios causados en el marco de la responsabilidad extracontractual que se produjeron durante la ejecución de sus actividades, obligación que se mantiene aun después de liquidado ese acuerdo de voluntades. 148.

Este reparo ya fue resuelto por este Tribunal en el curso de este proceso a través del proveído del 29 de julio de 2019, en el cual se sostuvo la postura que aquí se reitera, consistente en que la liquidación de los consorcios y las uniones temporales no delimita o excluye la responsabilidad solidaria de sus integrantes en la causación de daños antijurídicos en la ejecución de su objeto.

Expresamente se afirmó: Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 45 Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 46 149.

Corolario de lo expuesto, la inconformidad de los consorciados no está llamada a prosperar. 3.5.5. Respecto de José María Aponte Quintero – Curador Urbano nro. 2 de Tunja 150. El reparo de este recurrente se dirige establecer que no debe declararse su responsabilidad, en tanto que de los documentos que le fueron presentados no era Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 47 posible tener conocimiento de ciertos aspectos del terreno, que tampoco debían ser conocidos en su calidad de curador. 151.

Para resolver el cuestionamientos se reitera que el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003 señala que el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción para el desarrollo de proyectos de urbanización o de edificación en su jurisdicción, cuya labor se enmarca en el ejercicio de la función pública sujeta a los mandatos del artículo 209 de la Constitución Política para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas. 152.

En ese mismo sentido, los artículos 66 y 67 del Decreto 564 de 2006, vigente para la época en que se expidieron las licencias de constricción y urbanismo para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño también regularon la misionalidad de los curadores urbanos como una función pública cuyo propósito estaba asociado a la expedición de licencias con sujeción a las normas urbanísticas nacionales y territoriales.

El artículo 67 mencionado expresamente estableció el principio de autonomía y responsabilidad de esos funcionarios, así: Artículo 67. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. 153.

En consonancia con las disposiciones normativas referidas, se puede concluir que los curadores urbanos son particulares encargados de expedir licencias de construcción o urbanismos en ejercicio de una función pública del Estado y por tanto sujetos a los controles y responsabilidades que de ahí se deriven. 154. Ahora bien, el material probatorio recaudado en el proceso permite asegurar que el señor José María Aponte Quintero en calidad de Curador Urbano nro. 2 para el año 2006 expidió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro.

C2LU0090 y C2LC2146, a favor del Consorcio La Esperanza para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño y para ello le fueron presentado los documentos correspondientes, entre estos, el estudio de suelos elaborado por estudio de suelos realizados por S.I. Serinco Ltda. firmado por el Ingeniero Antonio Ibáñez. 155. Siendo ello así, tal como se afirmó al momento de definir la imputabilidad del daño respecto del municipio de Tunja, dicho estudio dejó claramente definidas las condiciones y especificaciones del suelo de fundación y consignó recomendaciones constructivas para el proyecto con base en las particulares geotécnicas del suelo, pero tal como se Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 48 observa en la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre de 2006 y de los textos de las licencias, fueron concedidas sin ningún tipo de observación o advertencia para el Consorcio, escenario que denota claramente la desatención de los mandatos legales que regían la tarea de aquel sobre el control y vigilancia de las normas urbanísticas en el municipio de Tunja, cuando lo que correspondía era el condicionamiento de las licencias al estricto acatamiento de esas recomendaciones del estudio de suelos e incluso otras que como depositario de la función pública considerada en pro del bienestar colectivo. 156.

En esa línea argumentativa, no cabe duda de que su actuación negligente en la observancia de las normas urbanísticas también derivó en el desconocimiento del POT de la ciudad contenido en el Acuerdo 0014 de 2001, en cuanto a la clasificación de usos del suelo y sus restricciones para realizar construcciones en ciertas zonas, como el caso de las cárcavas existentes en la zona. 157.

En ese orden de ideas, no resulta admisible el argumento según el cual no conocía las particularidades del terreno y del proyecto y que los documentos que le fueron puestos de presente para el estudio de la solicitud de las solicitudes de licencias, ya que como se ha explicado el estudio de suelos fue uno de los que se aportó. Tal aseveración defensiva permite corroborar la grave omisión en que se incurrió por parte del señor José María Aponte Quintero en el desempeño de sus funciones y que fue determinante para la causación del daño antijurídico que se reclama.

IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 158. En la primera instancia, el a quo condenó en costas. Como quiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 159. El artículo 47 de la Ley 2080 de 202164, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 64 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 49 160.

Aplicado ese precepto legal al caso en estudio, no considera la Sala que la demanda que dio origen al presente proceso se hubiese formulado sin fundamento, razón por la cual se abstendrá de imponer esa condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual quedará así: CUARTO- NEGAR el reconocimiento del daño emergente, a favor de Carlos Villamizar Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 88.158.391 por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros 50 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.