TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia La señora Dayan Alexandra Martínez Bernal, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, con el fin de que fuera declarada la nulidad del oficio DESAJTUO20-3811 de 11 de diciembre del 2020 y el que lo confirmó, mediante el cual fue negada la petición radicada el 27 de noviembre del 2020 sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales y salariales devengadas como servidora pública, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Consecuencia de lo anterior, pidió que la bonificación judicial fuera tomada como factor salarial y prestacional a partir del 28 de julio de 2017 y, se reliquidaran las prestaciones sociales tomando en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde la misma fecha, junto con la respectiva indexación. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja profirió sentencia2 el 29 de noviembre de 2023 en la que inaplicó bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a reliquidar todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial a partir del 1° de diciembre de 2017 en adelante durante la vinculación como servidor judicial, junto con la indexación. 1 Documento 002Demanda.pdf, archivo 1_ED_EXPEDIENTE_15759333300120220019.zip, índice 10 del expediente en SAMAI. 2 Documento 010_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA.pdf, índice 23 del expediente en SAMAI.
Radicación: 15759-33-33-001-2022-00195-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dayan Alexandra Martínez Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Asunto: Resuelve recurso de queja 15759-33-33-001-2022-00195-01 2 2. Del trámite procesal La sentencia fue notificada el 4 de diciembre de 20233 según consta en el índice 23 del expediente en SAMAI.
El 18 de diciembre de 20234, la abogada Margarita Isabel Duarte Suárez radicó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual adujo tener la calidad de apoderada judicial de la parte demandada. 3. El auto que rechazó la apelación5 El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja profirió auto en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por la abogada Margarita Isabel Duarte Suárez por carecer de las facultades de representación en nombre de la Entidad demandada.
Ello, por cuanto no fue allegado al expediente el poder que le hubiera sido conferido por la parte demandada y por lo mismo, no estaba satisfecha la exigencia del artículo 160 del CPACA., que le imponía el deber de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito. 5. Los recursos de reposición y en subsidio de queja6 La parte demandada y de manera oportuna, interpuso recursos de reposición y en subsidio queja; solicitó que se revocara el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se concediera la alzada o que, de manera subsidiaria, se surtiera el recurso de queja.
Refirió que, en efecto, al momento de radicar el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omitió allegar el poder conferido para ejercer la representación judicial de la parte demandada pero que, en ese momento lo aportaba. Citó la Sentencia SU-041 de 2022 en la que la Corte Constitucional estudió la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva del apoderado, para significar que debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades. 3 Documento 011_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_CONSTANCIA.pdf. 4 Documento 011_MemorialWeb_Recurso.pdf, índice 24 del expediente en SAMAI. 5 Documento 013AUTODECLARAIN202200195AUTORECHAZAAPELACIONPDF.pdf, índice 26 del expediente en SAMAI. 6 Documento 14_MemorialWeb_Recurso.pdf, índice 29 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 3 6.
El auto que resolvió la reposición y concedió la queja7 El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio de Duitama, en primer lugar, resolvió no reponer. Efectuó un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que el abogado a quien le fue reconocida personería adjetiva para actuar en representación de la parte demandada era Alex Rolando Barreto Moreno y que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia había sido presentado por una abogada diferente, Margarita Isabel Duarte Suárez, quien no allegó el poder necesario al momento de formular el recurso de alzada.
Indicó que lo sucedido no tenía relación con la insuficiencia del poder “sino que quien compareció en favor de la entidad accionada carecía de poder especial para tal fin, ya que no se tenía reconocida como profesional del derecho de la accionada dentro del término y la oportunidad procesal para promover el recurso de apelación” (transcripción).
Señaló que parte de la garantía al debido proceso de las partes era asegurar el fiel cumplimiento de las normas procesales por lo que, si bien era cierto que el artículo 160 del CPACA., estableció el derecho de postulación como una garantía, también se erigía en un deber procesal de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito acreditada mediante el respectivo mandato, ya fuera en los términos del artículo 74 del CGP., o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Afirmó que convalidar la interposición de un recurso formulado por un abogado que no ha sido reconocido en el proceso como apoderado judicial configuraría una auténtica vulneración de garantías sustanciales y procesales derivadas del derecho constitucional al debido proceso. Por lo tanto, señaló que no hubo una configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sino un incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley, tal como también había sido considerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá8 en una situación análoga.
Consecuencia de esa determinación, como segundo aspecto concedió el recurso de queja interpuesto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 245 del CPACA., y 353 del CGP. Finalmente, reconoció personería a la abogada Margarita Isabel Duarte Suárez, para que actuara en calidad de apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder especial conferido. 7 Documento 019Auto resuelve r_202200195JSAutoNoRep.pdf, índice 33 del expediente en SAMAI. 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N° 3 de Oralidad.
Providencia del 18 de agosto de 2021. M.P. Fabio Iván Afanador García. Rad. 15001-2333-000-2020-01780-00. 15759-33-33-001-2022-00195-01 4 7. El trámite del recurso de queja Mediante proveído de 21 de febrero de 20259 el Despacho resolvió correr traslado del recurso de queja interpuesto por la parte demandada por el término de 3 días conforme con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.
En oportunidad, la parte demandante allegó escrito10 en el que secundó la determinación de primera instancia de rechazar el recurso de apelación bajo el entendido de que el principio de preclusión procesal impedía reabrir etapas procesales y revivir términos de manera que, no era posible que el reconocimiento de personería adjetiva de manera posterior al vencimiento del término para interponer la apelación fuera admisible para dar trámite al recurso.
Indicó que, la exigencia de poder para actuar dentro del proceso no era un mero formalismo o un exceso de rigor manifiesto, sino una garantía procesal. Por consiguiente, puso de presente que la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exigía que la apoderada de la Rama Judicial acreditara la capacidad o facultad para interponerlo de manera oportuna so pena de la desestimación del mismo lo que no ocurrió en el caso concreto y que, por el contrario, se estaría ante la eventual nulidad procesal establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP.
II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de queja y la competencia Es procedente el recurso de queja en contra del auto que resolvió no conceder el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201111 modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, visto que el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra la decisión de no conceder el recurso de alzada, el Despacho encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 353 del CGP12.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12513 del CPACA., 9 Documento 4AutodeTramite_Ordenacumplirporsecr.pdf, índice 4 del expediente en SAMAI. 10 Documento 5_MemorialWeb_Otro-20220019501Descor.pdf, índice 9 del expediente en SAMAI. 11 ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 12 ARTÍCULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […] 13 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 15759-33-33-001-2022-00195-01 5 corresponde al Despacho resolver la controversia. Corolario, conforme con el artículo 15314 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.
El asunto por resolver Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde al Despacho resolver los siguientes interrogantes: ¿Es procedente el recurso de apelación que sea presentado por un abogado a quien no ha sido reconocida personería adjetiva para actuar como representante judicial de alguna de las partes o, que en su defecto, no aporta el poder que lo constituye en mandatario judicial de la parte? ¿Los considerandos de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2022 se erigen en precedente judicial aplicable al caso concreto? ¿Los efectos del reconocimiento de personería adjetiva de un apoderado judicial tienen efectos ex nunc o ex tunc? 3.
El marco jurídico 3.1. De los requisitos intrínsecos del recurso de apelación Ante la interposición de un recurso de apelación, el juzgador debe verificar la confluencia de ciertos elementos a saber, legitimación, procedencia, oportunidad e interés. La legitimación está dada por el hecho de ser parte en el respectivo proceso. La ley procesal determina la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia y, respecto de algunos autos proferidos en primera instancia según la norma procesal aplicable.
Asimismo, es necesario verificar que la parte apelante haya presentado y sustentado el recurso en las oportunidades que le defiere la ley procesal. Finalmente, respecto del interés para impugnar, el inciso segundo del artículo 320 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-001-2022-00195-01 6 del CGP., dispone que el recurso puede ser interpuesto por la parte a quien haya sido desfavorable la providencia. 3.2.
Del ejercicio del derecho de postulación El artículo 160 del CPACA., establece que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa. De cara a la manera de hacer efectivo el derecho de postulación, el inciso segundo de la referida norma dispone que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas mediante delegación general o particular, que obre en acto administrativo o mediante poder.
Respecto de la segunda posibilidad, el artículo 74 del CGP., regula las clases de poderes y las formalidades necesarias para garantizar su autenticidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 4. El caso concreto En primera instancia se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en la medida en que la abogada que radicó el escrito y adujo tener la calidad de apoderada de la parte demandada, no allegó el poder correspondiente.
En el recurso de queja, se indicó que si bien al momento de radicar el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se omitió allegar el poder conferido para ejercer la representación judicial de la parte demandada, lo había allegado de manera posterior y que, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2022 debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades con el fin de no incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, la interposición del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de unos requisitos intrínsecos referidos: legitimación, procedencia, oportunidad e interés, sin embargo, previo a su verificación, también está sujeta al requisito extrínseco relativo al ejercicio del derecho de postulación. De la revisión del expediente es posible evidenciar que la demandada no desplegó las actuaciones procesales que la ley le defería como parte en el proceso tales como, presentar contestación a la demanda15 o formular alegatos de conclusión. 15 Mediante auto de 5 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja tuvo por no contestada la demanda.
Documento 005_AUTOANUNCIASENTENCIAANTICIPADADECRETAPRUEBASFIJALITIGIOYORDENAALEGATOSDE CONCLUSIÒN.pdf, índice 16 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 7 Fue hasta la oportunidad para presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que la parte demandada se presentó para realizar su primera actuación procesal, la presentación del recurso de alzada, sin embargo, no lo hizo mediante apoderado judicial ya que el escrito de apelación no fue acompañado por el respectivo poder, así que según lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, no hizo efectivo el derecho de postulación por lo que, en la medida en la que requería intervenir mediante apoderado y quien se presentó no acreditó tener esa calidad, no era posible tener como presentado el recurso de apelación por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva.
Por otra parte, respecto de la sentencia que la parte demandada trajo a colación como precedente, el Despacho encuentra que, en aquella ocasión, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicación 83203 y ordenar que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa sentencia, reanudara el trámite a partir de la presentación de la demanda de casación el 5 de marzo de 2019 por el abogado Luis Julio Dassa Pérez como apoderado sustituto del demandante José Darío Pérez Valencia. En ese caso, el juez ordinario había declarado desierto el recurso de casación al entender que el abogado que había presentado el escrito carecía de poder en la medida en que, venía actuando como apoderado sustituto y el apoderado principal retiró unas copias de manera anterior por lo que, con esa actuación se había configurado el supuesto previsto en el inciso octavo del artículo 75 del CGP.
Así que el problema jurídico que resolvió la Corte Constitucional estuvo relacionado con el estudio del alcance que debía tener la actuación, para entender que con ella se reasume el poder. El juez constitucional observó que era necesaria su intervención y amparó tomando en consideración todos los aspectos particulares de ese caso en concreto, a saber: “99.
Al examinar el caso concreto, la Corte consideró que una aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso respetuosa del citado principio, exigía valorar conjuntamente que (i) la representación judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo de abogados -principal y sustituto-, quienes de facto parecían compartir oficina;
(ii) el abogado que presentó la demanda de casación venía ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituyó el poder el 26 de julio de 2017; (iii) la autorización de copias presentada por el abogado principal, la cual no requiere auto que las autorice, no revestía materialidad y no constituía una actuación procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplazó́ al abogado que venía actuando, quien presentó el recurso de casación y a la postre la demanda de casación;
(iv) los apoderados no actuaron simultáneamente en ningún momento; y por último, (v) la trascendencia de las consecuencias que tenía la declaratoria como desierto del recurso para el demandante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial protección. Así́, la decisión de la autoridad accionada privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió́ las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió́ en un defecto procedimental por exceso 15759-33-33-001-2022-00195-01 8 ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante.” (Destacado por el Despacho) Así que, en ese caso, ya le había sido reconocida personería al abogado sustituto, quien había realizado varias actuaciones en el proceso por lo que, según las consideraciones de la Corte Constitucional era posible concluir que a pesar de que el abogado principal hubiera retirado copias, perteneciendo al mismo grupo de abogados, no había duda de que el abogado sustituto representaba a quien además, era un adulto mayor por lo que, la mera expedición de copias no podía entenderse como una actuación procesal trascendente que diera lugar a la revocatoria a la sustitución del poder.
En contraposición, en el asunto sub examine se dio un escenario de carencia absoluta de poder para actuar como apoderada de la parte demandada ya que, la presentación del escrito de apelación era la primera actuación procesal que pretendía ejercer la parte demandada y tal como ha sido expuesto, para comparecer al proceso debía hacerlo a través de apoderado judicial, lo que no ocurrió ya que la abogada que dijo tener la condición de apoderada de la parte demandada no acreditó esa condición. En consecuencia, debido a que tanto el problema jurídico que fue resuelto por la Corte Constitucional, como los supuestos fácticos procesales son diferentes, no es posible afirmar que la citada sentencia se erija en un precedente aplicable al asunto sub examine.
Finalmente, es de resaltar que tal como fue referido por la parte demandante al momento de descorrer el traslado del recurso de queja, conforme con el numeral 4 del artículo 133 del CGP., constituye causal de nulidad procesal que quien actúe como apoderado judicial de una de las partes carezca íntegramente de poder, tal como ocurrió en el caso concreto para el momento en que fue radicado el recurso de apelación. En ese orden de ideas, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación ya que el escrito fue presentado por una abogada a quien no le había sido reconocida personería adjetiva, ni fue acompañado por el poder que diera cuenta de su condición de mandataria judicial de la parte demandada y, a pesar de que en este estado del proceso ya le fue reconocida personería, ese reconocimiento tiene efectos ex nunc así que, para el momento de la interposición del recurso de apelación carecía íntegramente de poder.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, 15759-33-33-001-2022-00195-01 9 Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado