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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00110-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-07-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 10 de julio de 2025 Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir en única instancia la acción electoral con fundamento en los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. La acción La Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo de Ramiriquí eligió al doctor Julián David Ruiz Barajas como personero para el período 2024 a 2028, protocolizado mediante la Resolución No. 5 de 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ – BOYACA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024- 2028”, con el fin de obtener en sentencia favorable respecto de las siguientes: 2.

Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 005 de 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) “por medio de la cual se Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 2 nombra el personero del municipio de Ramiriquí – Boyacá para el periodo constitucional 2024-2028”. 3.

Disposiciones presuntamente violadas El actor sustenta jurídicamente las pretensiones de la demanda en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313 núm. 8° de la Constitución Política; artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la ley 136 de 1994; Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en donde el ejecutivo trazó los estándares mínimos que deben seguir las concejos municipales y distritales para la elección de sus respectivos personeros; artículos 137, 139 y 275 del CPACA y demás normas concordantes que regulan la materia 4.

Fundamentos fácticos Narra que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), en uso de sus facultades legales expidió la Resolución 005 de 10 de enero de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUI – BOYACÁ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2028”. Que dicho acto administrativo se encuentra viciado al haber sido expedido con una clara infracción de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, en la medida que, mediante oficio del 10 de noviembre de 2023, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, alma mater que estaba a cargo a adelantar el concurso de méritos que terminó con la expedición de la mencionada resolución, le informó al Concejo Municipal de Ramiriquí que no había suscrito ni autorizado la suscripción de convenio para el concurso público de méritos para la selección del personero de esa municipalidad.

Pese a la anterior advertencia, el Concejo Municipal de Ramiriquí expidió la Resolución 005 de 10 de enero de 2024. Que el rector de la Universidad Popular del Cesar puso en conocimiento del Concejo Municipal de Ramiriquí las irregularidades que se presentaron con Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 3 ocasión del convenio interadministrativo, específicamente, lo relacionado con el abuzo de la delegación otorgada al vicerrector administrativo, y le propuso 3 escenarios jurídicos, a saber: (i) revocatoria directa del acto administrativo de apertura;

(ii) terminación por mutuo acuerdo; (iii) terminación unilateral del contrato, no obstante, el citado Concejo Municipal profirió la resolución atacada. El 27 de diciembre de 2023 el jefe de la oficina jurídica de la UPC certificó al Procurador Regional de Instrucción del Cesar que no había incurrido en gastos, toda vez que, no había celebrado convenios, contratos o cualquier modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de pruebas escritas en los concursos para la selección de personero municipal y que no existieron estudios previos adelantados por la universidad en procesos contractuales para la selección de personero municipal.

Por su parte, la vicerrectoría de la UPC en misiva de la misma fecha indicó que no tenía constituido ni aprobado reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para desarrollar concurso público de personero municipal. Finalmente, sostiene que la demanda no se edificaba en la presunta vulneración de las disposiciones legales que regían la contratación estatal o si el proceso de convenio para realizar las pruebas se encontraba debidamente diseñado. 5.

Concepto de la violación La universidad demandante expuso que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ramiriquí violó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015. Pese a que (i) la Universidad Popular del Cesar advirtió al referido concejo que no había suscrito ni autorizado la suscripción del convenio para adelantar el concurso de méritos para la selección de candidatos al empleo público de personero municipal y (ii) que la universidad interpuso denuncia penal en contra del ex vicerrector académico por su proceder “abusivo e inconsulto”, el Concejo Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 4 Municipal de Ramiriquí siguió con el proceso de selección hasta la elección del señor Julián David Ruiz Barajas como personero municipal.

Se refirió al oficio de 27 de diciembre de 2023 a través del cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar certificó al Procurador Regional del Cesar que no había celebrado contratos, convenios o cualquier otra clase de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica escrita en los concursos de méritos para la selección de personeros.

Así también, al contenido de los oficios de 27 de diciembre de 2023 dirigido a la Vicerrectoría Académica, de 4 de diciembre de 2023, dirigido a la coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano, que daban cuenta de dicha circunstancia. Concluyó que hubo expedición irregular, así como infracción de las normas en que el acto debía fundarse debido a que la actuación contractual debió contar con la aquiescencia del jefe de la Oficina Jurídica y líder de la Unidad de Contratación de la Universidad Popular del Cesar, que como se vio no existió en ninguno de los documentos que hicieron parte del convenio interadministrativo que suscribió de manera inconsulta el ex vicerrector de la referida universidad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 1° de agosto de 2024 en el que se ordenó notificar personalmente al señor Julián David Ruiz Barajas en su condición de Personero Municipal de Ramiriquí, de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, a la dirección electrónica visible en el acápite de notificaciones de la demanda; al Presidente del Concejo Municipal de Ramiriquí, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección de correo electrónico visible en el acápite de notificaciones de la demanda; y al Ministerio Público (Art. 277 numeral 3 y 199 del CPACA).

Dentro del término de traslado para contestar el Concejo Municipal de Ramiriquí se pronunció en término (SAMAI 51) y el Personero municipal demandado (SAMAI 52) Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 5 2.

Contestación de la demanda -Personero Municipal de Ramiriquí, a través de apoderada, se opone a la pretensión de la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandante (SAMAI 52). Aduce que la elección del personero municipal se realizó conforme al procedimiento legal, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 002 de 2024. Que el Concejo Municipal en pleno fue la autoridad competente para realizar la elección, respetando las etapas del proceso.

Expone que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad. Que se actuó bajo el principio de buena fe, por lo cual no puede invalidarse el proceso con apreciaciones subjetivas o denuncias sin decisión judicial firme. Considera que el vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma tenía plena facultad para firmar el convenio interadministrativo con el Concejo Municipal, conforme a la Resolución 1375 de 2022 del rector, sin limitaciones.

Asegura que, si se busca cuestionar la legalidad del convenio, se debió interponer una acción contractual, no una acción de nulidad electoral, no siendo el juez contencioso electoral competente para resolver ese punto. Asevera que la aplicación de pruebas fue realizada por personal vinculado a la UPC. Además, aduce que la universidad tenía convenios de apoyo con otras instituciones (como la Universidad Autónoma de Nariño) para dichos fines.

Luego, la parte demandada niega la mayoría de los hechos planteados por el actor, los califica como subjetivos, sin fundamento probatorio o jurídicamente improcedentes, y reafirma la legalidad tanto del convenio como de la elección del personero municipal. Además, se argumenta la incompetencia del medio de Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 6 control usado y la improcedencia de las pretensiones en el marco del proceso de nulidad electoral.

Propone las siguientes excepciones: - Ausencia de infracción de las normas en que debió fundarse – acreditación de idoneidad de la UPC como operador logístico del concurso de méritos. Argumenta que la Universidad Popular del Cesar sí tenía la idoneidad legal y suficiente para adelantar el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Ramiriquí (Boyacá) 2024–2028, concluyendo que el cargo de nulidad por presunta falta de idoneidad no está llamado a prosperar.

Señala que la UPC es una universidad oficialmente reconocida que cumple con el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual permite que universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas realicen acompañamiento en concursos de méritos para elección de personeros. Que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la idoneidad de una universidad se acredita con su existencia legal y registro ante el Ministerio de Educación, sin exigir que su objeto social incluya expresamente procesos de selección de personal, como sí se exige a las entidades especializadas.

Menciona que la universidad acreditó experiencia ante el Registro Único de Proponentes (RUP) y el Rector, bajo juramento, certificó dicha trayectoria. -Presunción de legalidad de las actuaciones adelantadas al interior de la UPC. Manifiesta que las actuaciones internas de la Universidad Popular del Cesar (UPC), incluyendo la delegación de funciones y la suscripción del convenio con el Concejo Municipal de Ramiriquí, gozan de presunción de legalidad y no pueden ser cuestionadas válidamente dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que no han sido anuladas por la jurisdicción competente.

Agrega que el medio de control de nulidad electoral no puede cuestionar la legalidad de Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 7 actos administrativos ajenos al proceso electoral, como lo son las actuaciones contractuales de la UPC. -El Concejo Municipal de Ramiriquí, a través de apoderado (SAMAI 51), se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda, por cuanto argumenta que el procedimiento de conformación de la lista de elegibles y la posterior elección por parte del Concejo Municipal se realizó conforme a la ley, siguiendo todas las etapas del concurso de méritos, a través de una universidad legalmente reconocida.

Por tanto, defiende la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual asegura se presume válido, y no ha sido desvirtuado por los argumentos de la demanda. Sostiene que el convenio interadministrativo por medio del cual se adelantó el proceso de selección de personero para el municipio de Ramiriquí garantizó los principios de igualdad, moralidad, publicidad e imparcialidad.

Defiende la legalidad del convenio interadministrativo suscrito con la Universidad Popular del Cesar (UPC), para adelantar el concurso de méritos, señalando que el vicerrector administrativo Orlando Gregorio Seoanes Lerma actuó con facultades delegadas legalmente por el rector, sin excederse en sus funciones. Alega que el convenio con la UPC se presume válido, pues no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad competente.

Y que los pronunciamientos del rector de la universidad no tienen fuerza vinculante para anular el convenio. Manifiesta que el vicerrector administrativo Orlando Gregorio Seoanes Lerma tenía plena facultad para suscribir el convenio con el Concejo Municipal, delegada a través de la Resolución No. 1375 de 2022, no evidenciándose abuso de poder ni irregularidad en su actuación. Afirma que el convenio interadministrativo con la UPC es legal y válido, como consta en los documentos allegados.

Que se pretende anular este convenio sin haber iniciado una acción contractual, lo que excede el medio de control utilizado (nulidad electoral), y por tanto, estima que el juez carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 8 Indica que no se evidencia transgresiones al artículo 209 de la Constitución ni al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ya que, el proceso fue adelantado en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y bajo el principio de buena fe (artículo 83 constitucional).

Resalta que el nombramiento del personero se hizo dentro del plazo establecido (primeros 10 días de enero) y con base en una lista de elegibles remitida por la citada universidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012. Expone que la demanda se basa en suposiciones sin respaldo legal ni fáctico, pues no hay prueba de que el acto administrativo tenga vicios de legalidad o que el procedimiento seguido haya sido irregular.

Concluye que el Concejo Municipal de Ramiriquí actuó conforme a la ley, delegando el concurso a una universidad legalmente habilitada, se respetó el debido proceso y se nombró al personero dentro del marco normativo, por lo cual, estima que no procede la nulidad electoral solicitada. En cuanto a la idoneidad de la citada universidad para adelantar el proceso, señala que según el Decreto 1083 de 2015, los concejos pueden contratar universidades públicas o privadas sin necesidad de que estas acrediten experiencia mediante su objeto social, siempre que cuenten con trayectoria en procesos similares.

Afirma que la UPC, como institución de educación superior, cuenta con la idoneidad y experiencia necesarias para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal. Y que esa idoneidad no requiere que tenga dentro de su objeto social la selección de personal, como sí ocurre con los entes especializados. Expone que no se cumplen los requisitos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 para declarar una nulidad electoral.

Indica que la parte actora no impugna Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 9 el acto electoral completo, generando incongruencia entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas. Asegura que la Resolución No. 05 de 2024 y el proceso previo de selección están amparados por la legalidad y el principio de buena fe (art. 83 de la Constitución), no existiendo evidencia jurídica ni probatoria de irregularidades.

Finalmente, sostiene que la elección del personero municipal fue legal; el convenio con la UPC válido; el proceso se realizó con observancia del orden jurídico. La demanda es improcedente por errores en la fundamentación, en el medio de control empleado, y en la delimitación del acto impugnado. 3. Alegatos de conclusión 3.1. Concejo Municipal de Ramiriquí - SAMAI 114 En cuanto a la legalidad del proceso de elección: Asegura que la elección del personero municipal de Ramiriquí para el periodo 2024-2028 se realizó conforme al marco legal y constitucional vigente, respetando los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad y publicidad, ya que, adelantó el proceso con apego a la normativa y dentro de su autonomía constitucional.

En cuanto al principio de publicidad aduce que la convocatoria, cronograma y resultados fueron publicados oportunamente por canales oficiales, asegurando acceso a la información para todos los interesados. Respecto al principio de transparencia se informa que se suscribió un convenio interadministrativo con la Universidad Popular del Cesar (UPC) para realizar el concurso de méritos, asegurando un proceso técnico, objetivo y verificable.

Y las decisiones estuvieron debidamente documentadas. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 10 Frente al principio de imparcialidad sostiene que la evaluación se llevó a cabo con criterios uniformes y sin favoritismo, sin que existieran conflictos de interés entre el Concejo y los aspirantes.

Y que la participación de la UPC reforzó la neutralidad del proceso. Y en cuanto al principio de legalidad aduce que la UPC es una entidad idónea, que llevó a cabo el concurso conforme a los requisitos establecidos para el cargo y las normas de mérito. Respecto al cargo de falta de idoneidad de la universidad popular del cesar (UPC), argumenta que está desvirtuado por las pruebas documentales obrantes en el expediente, con fundamento en que la UPC actuó dentro del marco normativo vigente, conforme al Decreto 1083 de 2015 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se aportó, el RUT (Registro Único Tributario), el RUP (Registro Único de Proponentes), el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional, documentos que en su sentir confirman que la UPC desarrolla actividades relacionadas con procesos de selección de personal y lo ha hecho sin objeciones previas.

En cuanto al alcance de la participación de la UPC señala que la universidad prestó asesoramiento y acompañamiento técnico, sin interferir en la autonomía del Concejo Municipal ni en la toma de decisiones. Agrega que el vicerrector de la UPC sí contaba con facultades legales para suscribir el convenio, tal como lo reconoció el Tribunal de Santander en el expediente 68001233300020240020300.

Respecto a la validez del convenio interadministrativo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar (UPC) y el Concejo Municipal de Ramiriquí es legal y válido, pues se celebró con pleno respeto al ordenamiento jurídico y a los principios de planeación, transparencia y eficiencia en la gestión pública. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 11 Dice en cuanto a la ausencia de vicios que afecten la legalidad de la elección que el proceso de elección del personero municipal de Ramiriquí se desarrolló conforme a la Constitución y la normativa vigente, sin que la parte demandante demostrara vicios sustanciales que comprometan su legalidad.

Por consiguiente, solicita que se declare la legalidad de la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 y, en consecuencia, rechace la pretensión de nulidad electoral presentada por la parte demandante, ratificando la validez del proceso de selección y nombramiento del personero municipal de Ramiriquí. 3.2. Personero Municipal SAMAI 115 Sostiene que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha establecido que el requisito de idoneidad para las entidades que acompañan concursos públicos (como los de elección de personeros municipales) se limita a verificar que estas sean universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en selección de personal, conforme al Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Estima que no es objeto de análisis si la entidad acompañante cuenta con recursos humanos, físicos o técnicos suficientes (capacidad operativa), ya que esto constituye un cargo diferente, no debidamente alegado en la demanda. Asegura que en el caso concreto del concurso para la elección del Personero Municipal de Ramiriquí (Boyacá) 2024–2028, la supuesta falta de idoneidad quedó desvirtuada, dado que existe un convenio interadministrativo válido con la Universidad Popular del Cesar (UPC), acompañada de un acto de delegación y acreditación de experiencia en el RUP por parte de su rector.

Reafirma que la idoneidad de una universidad se presume a partir de su creación, constitución y registro legal, sin que sea necesario que en su objeto Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 12 social se mencione expresamente la función de acompañar procesos de selección. Esto se justifica por la naturaleza misional de las universidades y el cumplimiento del Sistema de Control Interno (MIPG), que incluye el componente de gestión del talento humano. Solicita que se ajuste la fijación del litigio excluyendo cualquier referencia a la idoneidad de la Universidad Popular del Cesar, dado que este cargo no fue planteado en la demanda y su inclusión vulneraría el principio de justicia rogada, el principio de congruencia y el derecho al debido proceso.

Asimismo, enfatiza que la coadyuvancia del Ministerio Público no puede ampliar ni modificar los cargos expuestos en la demanda, pues su intervención está limitada a reforzar los argumentos del actor sin exceder los límites fijados por este. En consecuencia, dice que “el debate procesal debe centrarse exclusivamente en la legalidad de la elección del personero de Ramiriquí, Boyacá, sin incorporar aspectos ajenos a la demanda inicial”.

Reitera que los cargos formulados en la demanda no configuran una causal válida de nulidad electoral, “ya que las presuntas irregularidades contractuales deben ser ventiladas a través de los mecanismos jurídicos adecuados y no en el marco de un proceso de nulidad electoral”. En consecuencia, pide que se declare improcedente la acción de nulidad electoral interpuesta contra la elección del personero municipal de Ramiriquí (BOYACÁ) para el período 2024-2028.

Por último, agrega que “si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no puede modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello tendría que instaurar su propia demanda. Por tanto, los cargos Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 13 adicionales formulados en la coadyuvancia del Ministerio Público no deben ser considerados dentro del análisis del presente proceso de nulidad electoral”. 3.3 Universidad Popular del Cesar (SAMAI 116) A través de abogado reitera que el Rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC) informó expresamente al Concejo Municipal de Ramiriquí que no había autorizado ni suscrito convenio alguno relacionado con el concurso, y que ninguna persona estaba facultada para actuar en nombre de la universidad.

En consecuencia, señala que se anexaron múltiples certificaciones que evidencian que la UPC no incurrió en gastos relacionados con el concurso, ni realizó estudios previos ni estructuró pruebas; n tiene reglamentos ni protocolos para concursos de selección de personeros; ni autorizó comisión de servicios para ninguna persona que participara en dicho proceso.

Aclara que la demanda no se centra en la legalidad del convenio interadministrativo, sino en la violación de los principios que rigen la función administrativa durante el proceso de selección del personero. Reitera que no existió un convenio válidamente suscrito entre el Concejo Municipal y la Universidad Popular del Cesar (UPC), ya que, el rector de la UPC advirtió que no autorizó ni firmó ningún convenio y denunció penalmente al exvicerrector por actuar sin competencia; que varios funcionarios de la UPC certificaron por escrito que no se realizaron gastos, estudios previos, pruebas ni reglamentos relacionados con el concurso; y que no existía autorización institucional para representar a la universidad en dicho proceso.

Finalmente, insiste en que el nombramiento del personero municipal de Ramiriquí es nulo, ya que se basó en un concurso de méritos adelantado sin convenio válido y sin respaldo institucional de la universidad que supuestamente lo ejecutó, lo cual vulnera los principios de legalidad, transparencia y objetividad exigidos por la ley. I- CONSIDERACIONES Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 14 1.

Competencia En los términos del literal a) del numeral 6º del artículo 151 el CPACA y del artículo 125 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para conocer y decidir el caso mediante sentencia de única instancia, toda vez que se trata de la nulidad de la elección de un personero municipal de un municipio con menos de setenta mil (70.000) habitantes (Ramiriquí – Boyacá) el que, de acuerdo con el último censo de población y vivienda en Colombia del 2018, se registraron 9.887 habitantes en Ramiriquí. Para el año 2025, las proyecciones oficiales del DANE estiman que el municipio alcanza una población total de 10.743 habitantes, con una distribución relativamente equilibrada por sexo: 5.397 mujeres (49,8 %) y 5.346 hombres (50,2 %)1 2.

Lo que se debate 2.1. Tesis del demandante La UPC aduce que la elección del personero municipal de Ramiriquí (Boyacá) mediante la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 está viciada de nulidad por haberse fundado en un concurso de méritos irregular, adelantado con base en un convenio interadministrativo que nunca fue autorizado ni suscrito válidamente por la Universidad Popular del Cesar (UPC), institución a la que el Concejo Municipal había delegado dicha función. 2.2.

Tesis de los demandados -Concejo Municipal Argumenta que la elección del personero municipal se realizó de conformidad con el procedimiento legal establecido, con base en un concurso de méritos dirigido por una universidad idónea y legalmente habilitada, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y no existen 1 DANE (ed.). «Proyecciones de población 2018–2035 – Boyacá».

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 15 fundamentos jurídicos ni probatorios que justifiquen su nulidad mediante el medio de control de nulidad electoral. Resalta que la UPC cumple con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que autoriza a las universidades públicas o privadas legalmente reconocidas a acompañar concursos de méritos.

Que no es exigible que en su objeto social figure expresamente la selección de personal, como sí se exige para las entidades especializadas. Agrega que la UPC tiene trayectoria y experiencia en procesos similares, y por tanto posee la idoneidad legal suficiente. -Personero municipal Ramiriquí Aduce que la elección del personero municipal fue legal, se realizó conforme al procedimiento establecido, y no existe causal válida que justifique su nulidad mediante el medio de control de nulidad electoral, resaltando que la UPC sí tenía la idoneidad legal para actuar como operador del concurso, conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Que la existencia legal y reconocimiento oficial de la universidad son suficientes para acreditar su capacidad, según doctrina del Consejo de Estado. 2.3 Excepciones En cuando a las excepciones de ausencia de infracción normativa por no haberse violado las normas y que la UPC tenía la idoneidad para operar el concurso; presunción de legalidad de actuaciones internas de la UPC bajo el argumento que no pueden ser revisadas en este proceso; incoadas por el personero municipal de Ramiriquí, se considera que conciernen al fondo del asunto razón por la que se decidirán una vez analizados los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la misma y en las pruebas allegadas al expediente.

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 16 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a lo expuesto en auto del pasado 13 de junio en el que se adoptó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a la Sala de Decisión dilucidar el siguiente problema jurídico: Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se protocolizó el nombramiento del personero municipal de Ramiriquí, Boyacá, del doctor Julián David Ruiz Barajas como personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028, protocolizado mediante la Resolución No. 5 de 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ – BOYACA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024- 2028”.

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda así como los hechos y la contestación, se estima que el litigio se contrae a determinar si la elección del doctor Julián David Ruiz Barajas como personero del municipio de Ramiriquí, Boyacá, para el periodo 2024 -2028 se realizó de conformidad con el marco normativo constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial o no, o si, por el contrario, dicho proceso estuvo afectado por irregularidades que implican infracción de las normas y/o expedición irregular del citado acto, determinada, entre otras causas, por la supuesta falta de idoneidad de la Universidad Popular del Cesar. 3.

Tesis de la Sala La Sala con fundamento en el precedente horizontal fijado por las Salas de Decisión 4 y 6 de esta Corporación, que respectivamente en los medios de control de nulidad electoral con radicación 15001 23 33 000 2024 00104-001 acumulado con el 15001 23 33 000 2024 00128 00, MP. Diego Mauricio Higuera Jiménez y el 15001233300020240009700, MP.

Félix Alberto Rodríguez Riveros, declararon la nulidad de la elección del Personero Municipal de San Luis de Gaceno y la del Personero Municipal de Otanche mediante las sentencias proferidas el 22 de agosto de 2024 y el 10 de septiembre Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 17 de 2024, respectivamente, accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad del acto de elección del demandado como personero municipal de Ramiriquí, Boyacá, para el periodo 2024 -2028 Del análisis detallado del expediente administrativo y del acervo documental - no tachado ni desconocido por los sujetos procesales- se extrae que, la UPC carecía de idoneidad para prestar apoyo en la selección del personero municipal.

Hecho que vulnera los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben guiar el proceso. Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la presente acción electoral y para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a los siguientes tópicos: i) reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal; y ii) la solución del caso concreto. 4.

Reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal El artículo 313.8 Constitucional prevé que a los Concejos les corresponde “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 19942, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero”.

Posteriormente, a través de la Ley 1031 de 2006 fue modificado el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años. Con la entrada en vigor de la Ley 1551 de 20123, se exigió que, para efectos de elegir personeros debía ser adelantado concurso de méritos, tal como quedó establecido en su artículo 35 -que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-: 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 18 “Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”. (Resalta la Sala) En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público.

Al respecto, en sentencia C-105 de 2013, que efectuó al análisis de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.

(…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.

En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos” (Se resalta).

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 19 Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014, reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital, así: “Artículo 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones” (Se resalta).

Respecto de la posibilidad de acudir a universidades, Instituciones de Educación Superior y entidades especializadas en procesos de selección, en sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.

En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 20 bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos” (Se resalta).

Los artículos 2º y ss ibidem (compilados en el 2.2.27.2 y ss - Dec 1083/15) indicaron las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: “Artículo 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 21 3.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” El artículo 2.2.27.4 ibidem señaló que, una vez obtenidos los resultados de las pruebas, el concejo municipal elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la que se cubriría la vacante del empleo de personero, con quien ocupara el primer lugar.

Y, en el artículo 2.2.27.6 se dotó a los concejos municipales de la facultad de suscribir convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, con organismos especializados, técnicos e independientes. 5. Solución del caso concreto Para efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala memora que, la tesis central en que la UPC estructuró las pretensiones anulatorias invocadas, no es otra que, la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 está viciada de nulidad por haberse fundado en un concurso de méritos irregular, adelantado con base en un convenio interadministrativo que nunca fue autorizado ni suscrito válidamente por la Universidad Popular del Cesar (UPC), institución a la que el Concejo Municipal había delegado dicha función. Que la universidad no estructuró cuestionarios, no elaboró estudios previos, ni tenía aprobado reglamento, banco de preguntas, ni protocolos de seguridad, indispensables para adelantar un concurso público de méritos.

Y es así porque i) con ocasión de un presunto ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector de la UPC, el concejo municipal y la UPC suscribieron convenio de apoyo con ausencia de algunos requisitos legales, para la selección del personero, y ii) el mismo ente universitario reconoció expresamente carecer de idoneidad para adelantar el proceso.

Como se extrae del artículo 139 del CAPCA, a través del medio de control de nulidad electoral, cualquier ciudadano tiene la facultad de solicitar al juez de lo contencioso administrativo “(…) la nulidad de los actos de elección por voto Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 22 popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. Por lo tanto, el juez electoral carece de competencia para juzgar la legalidad de las condiciones de perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los convenios y contratos que, para efectos de la selección de personeros municipales suscriban los concejos municipales con universidades, IES y entidades especializadas en selección de personal.

Por ende, no es dable estudiar si, en el contexto en que nació al tráfico jurídico el convenio entre el concejo y la UPC, esta última gozaba o no de capacidad negocial para obligarse a través de su vicerrector, y mucho menos determinar que, por las eventuales irregularidades en materia contractual, el acto de elección se torne inexistente o carente de competencia por parte de quien lo expidió. Al respecto, la jurisprudencia especializada ha indicado que, el juez electoral deberá tener especial cuidado a fin de “(…) no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial14”5.

Por esto ha reiterado que: “La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2021. EXP: 23001-23-33-000-2020-00040 01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108 04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 23 contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal6” (…) Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad”7.

(Se resalta). En consecuencia, los cargos de nulidad fundados en las circunstancias en que ocurrió la delegación de funciones al vicerrector de la UPC y la celebración del convenio entre este y el concejo de Ramiriquí no serán estudiados, por escapar a la órbita competencial de la Sala en sede de nulidad electoral. Por lo tanto, no prosperan.

Luego, la Sala se encargará de estudiar entonces si la UPC carecía o no de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística para apoyar el proceso de selección del personero municipal. Del acervo documental, y para lo que importa al caso, en punto a la idoneidad de la UPC, se encuentra que: -La UPC fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional como ente universitario autónomo de régimen especial.

Así se corrobora en Resolución No. 3272 del 25 de junio de 1993, que contempla como misión general: “Producir, reproducir, cuestionar, remozar, renovar y difundir el conocimiento en el cumplimiento de la formación académica, profesional, científica e integral de los educandos, despertando en ellos un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal en el marco de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico, teniendo en cuenta la Universidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales de su medio de influencia. Todo este proceso estará integrado a la formación académica y pedagógica de su personal docente y administrativo que garantice la calidad de la educación y, en consecuencia, la habilite para intervenir decididamente en la solución de los problemas de su entorno geográfico, 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 20 de mayo de 2021. Exp: 15001-23-33-000-2020-01934-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108 04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 24 político, económico, social y cultural.

Manteniendo su interés por la Investigación Científica y la cultura humanística producida en todas las naciones del mundo, la Universidad Popular de Cesar, tendrá en América Latina y el Caribe el espacio de las búsquedas axiológicas que definan su identidad y su filosofía”. - En Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994, que contiene el Estatuto General de la UPC se consagró la siguiente misión -Art. 2º-, principios orientadores - Art. 3º-, objetivos -Art. 6º-, y funciones -Art. 7º-, que rigen su actuar como ente universitario, así8: “Art. 2.

La misión de la Universidad Popular del Cesar se identifica con la misión de la Universidad en general. (…). (…) Art. 3. Los principios orientadores de la Universidad Popular del Cesar son: a) El desarrollo de las potencialidades del hombre de una manera integral. b) La libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. c) La prevención del medio ambiente y de los distintos ecosistemas que haga posible el desenvolvimiento armónico del Hombre y de la Naturaleza mediante la aplicación del modelo de Desarrollo Sostenible. d) La autonomía universitaria, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado como mecanismo para velar por la calidad de los servicios que presta la Institución. e) La conservación y desarrollo de los valores éticos de la sociedad.

(…) Art. 6. Los objetivos de la Universidad Popular del Cesar son: a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente. b) Formar en sus estudiantes una conciencia democrática, pluralista e independiente. c) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan al individuo definir su ubicación dentro de la sociedad, comprender, respetar y cultivar los valores humanos. d) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante acceder al conocimiento, indicándole fuentes de información y adiestramiento en el manejo de las mismas. 8 https://ant.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/doc_download/1273-acuerdo-001-del-22-enero-1994-estatuto-general Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 25 e) Desarrollar en el estudiante habilidades específicas que le permitan el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil para la Sociedad. f) Impartir educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre, con miras a configurar una Sociedad justa. g) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de aspirantes provenientes de zonas rurales e indígenas. h) Propiciar y proponer programas de integración de la educación superior con los demás sectores de la actividad social nacional. i) Contribuir al desarrollo de otros niveles educativos investigando y proponiendo acciones y estrategias para el logro de sus fines. j) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades. k) Formular nuevos modelos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los connacionales y que tengan en cuenta el respeto a el equilibrio ecológico, la protección de la biodiversidad y demás recursos naturales.

Art. 7. Las funciones de la Universidad Popular del Cesar son las siguientes: a) Desarrollar programas académicos de pregrado, de especialización, de maestría y de doctorado tal como lo definen los artículos 9°,10°,11° y 12° de la Ley 30 de 1.992, tendientes a preparar personal idóneo y calificado en los campos de acción relacionados en el presente Estatuto. b) Desarrollar programas de investigación científica de extensión cultural, de formación de investigadores que contribuyan a la discusión y solución de los problemas regionales, nacionales y mundiales. c) Establecer convenios de prestación de servicios académicos y administrativos con otras instituciones de educación superior o de otra índole, nacionales o extranjeras. d) Servir como fuente de información, a la comunidad en general sobre los adelantos científicos y tecnológicos. e) Ser centro creador e impulsor del desarrollo cultural, técnico, humanístico y científico. f) Expedir títulos académicos que garanticen a la comunidad la idoneidad de los profesionales que egresen de la Institución. g) Participar en eventos técnicos, culturales y científicos que busquen ampliar el conocimiento de la realidad nacional y mundial en todos los campos de la actividad humana h) La Universidad Popular del Cesar prestará el servicio de extensión a través de planes de formación, capacitación y actualización de recursos humanos y de la comunidad en general; empleará para esta función sus recursos humanos y físicos y recurrirá, si fuere necesario, al apoyo de entidades o personas no vinculadas a la Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 26 Universidad y definir y establecer los mecanismos de relación de sus actividades de desarrollo científico y tecnológico con los que en los mismos campos adelanten el Estado Colombiano a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, la comunidad científica y el sector privado.

El marco jurídico de esta política serán la Ley 29 de 1.990 y los Decretos 393, 584, 585 y 591 de 1.991. (…)”. - En Certificación de 20 de junio de 2023, el vicerrector de la UPC hace constar que la universidad contaba con capacidad organizacional y logística (plataforma tecnológica, protocolos de cadena de custodia, disposición de sitio para la presentación de pruebas, capacidad financiera e instalada para el proceso y talento humano) SAMAI 53 doc. 58. - En Certificado de Existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional el 5 de julio de 2023, se consignó que la UPC es una IES con carácter académico de Universidad.

En el documento no registra actividad principal ni objeto social SAMAI 53 doc. 8 - El 11 de septiembre de 2023, el concejo de Ramiriquí y la UPC representada por su vicerrector- suscribieron convenio interadministrativo de cooperación con el siguiente objeto: Las partes estipularon como obligaciones a cargo de la UPC SAMAI 51 doc. 137: “1.

Apoyar al Concejo Municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia. 2. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la proyección de los actos administrativos previos, y concomitantes al desarrollo del concurso. 3. Publicar en la página web del Municipio o del Concejo Municipal, toda la información referente al proceso que sea de la incumbencia del Concejo y la que el operador considere necesariamente ser publicado en la página web y por otros medios más expedidos para su divulgación masiva. 4.

Atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar las recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 27 5. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la elaboración de la convocatoria pública en cuanto al contenido, publicación y la divulgación de esta, con el fin de garantizar el éxito del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 6.

Prestar asistencia técnica en el desarrollo de las fases del proceso relacionadas con la aplicación de las pruebas y su calificación, así como de las reclamaciones y acciones judiciales o administrativas que se presenten. 7. Diseñar y elaborar el protocolo de inscripción para los aspirantes. 8. Revisar y verificar que los participantes no se encuentren incursos en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna para optar al cargo. 9.

Reclutamiento y Publicación de las listas de Admitidos y no Admitidos. 10. Elaborar y Aplicar la Prueba de Conocimientos Académicos. 11. Elaborar y aplicar la Prueba de Competencias Laborales. 12. Realizar el análisis de las hojas de vida, valoración de los documentos aportados por los aspirantes, mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencia prevista en la convocatoria. 13.

Consolidar la lista de elegibles a la corporación después de consolidar los puntajes obtenidos para que la entidad estatal proceda con la etapa de la entrevista y selección del candidato elegible. 14. Atención dentro de los términos legales a las reclamaciones, peticiones y demás acciones administrativas y/o judiciales que se presenten contra la lista de admitidos y no admitidos y/o contra los resultados de las pruebas. 15.

Prestar soporte y asesoría al Concejo Electo del periodo 2024-2028 en el proceso de entrevistas y selección final del Personero Municipal. 16. Realizar los desplazamientos que se requieran para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor. 17. Presentar informe final de las actividades realizadas. Presentar los informes periódicos, el informe final y los demás que le solicite el supervisor. 18.

Pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de forma cumplida y de manera equivalente a los honorarios pactados, de acuerdo con la normatividad que regula la normatividad que regula la materia. 19. Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del convenio. 20. Rendir los informes parciales que el Concejo les solicite. 21.

Actuar con eficiencia, eficacia, oportunidad y ética. 22. Cumplir con la propuesta presentada a la Mesa Directa del Honorable Concejo Municipal de Ramiriquí, Boyacá, la cual, para efectos de la ejecución, se constituye como Anexo y hará parte integral del presente convenio”. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 28 -En Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 31 de agosto de 2023, se advierte que la última inscripción de la UPC en el registro data de 2 de junio del 2023, y se encuentra facultada para (SAMAI 53 doc. 42): “Celebrar contratos o convenios con Instituciones Nacionales y extranjeras, públicas o privadas, acorde con el Estatuto General, los reglamentos de personal de la Universidad, inclusive aquellos que representen para el presupuesto de la institución, erogaciones de acuerdo al estatuto de contratación administrativa, previo certificado de disponibilidad presupuestal por el monto de la contrapartida que le corresponda a la universidad popular del Cesar”.

En la clasificación de bienes, obras y servicios que presta la UPC, no se encuentra la de selección de personal. - En oficio de 10 de noviembre de 2023, el rector de la UPC informó al presidente del concejo de Ramiriquí que la rectoría “(…) no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.

(…) que, la señora DURVIS MARIA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. / Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia de este a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes” (SAMAI 3 doc. 73). - En oficio de 13 de diciembre de 2023, el rector de la UPC informó al concejo de Ramiriquí que (SAMAI 003 doc. 75): “(…) mediante comunicación de fecha 10 y 14 de noviembre de 2023, les puso en conocimiento no haber suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en este municipio.

De igual manera, les informé, que ninguna persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. A raíz de lo anterior, el ex Vicerrector Administrativo, ORLANDO SEOANES LERMA presentó denuncia ante la Fiscalía General de Nación el 14 de noviembre Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 29 de 2023, con número de noticia criminal No. 200016001075202321302, donde manifestó no haber suscrito convenios sobre concurso de méritos para la selección de personeros y solicita realizar las investigaciones pertinentes por no haber autorizado su firma para la suscripción de esos convenios.

Así mismo, el día 20 de noviembre de 2023, procedí a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con número de noticia criminal No. 2000160010775202321718. para que sean investigados los hechos que pueden constituir delitos contra la administración pública y otros. Teniendo en cuenta lo anterior, es responsabilidad de los concejos municipales, quienes a pesar de tener la información remitida respecto a que no ha sido autorizada la suscripción y ejecución de los convenios han continuado con el trámite de los mismos, razón por la cual he solicitado a la Procuraduría General de la Nación adelantar una actuación preventiva”. - La anterior comunicación fue reiterada el 22 de diciembre de 2023, mediante escrito en el que también se informó al concejo de Ramiriquí que, los nombres de ciudadanos que actuaron en nombre de la UPC en la práctica de pruebas escritas y otras actividades propias de la ejecución de los convenios “(…) no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución, así quedó consignado en las certificaciones que expidió y entregó la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano (…)”.

Por lo que, solicitó se contemplara posibilidad de revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio (SAMAI 003, doc 77). -En similar sentido, se envió comunicación de reiteración el 2 de enero de 2024. SAMAI 003 Doc. 82. -En oficio de 27 de diciembre de 2023, la vicerrectora académica de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que “La Universidad no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros” SAMAI 003 doc. 37. - En oficio de 27 de diciembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y líder de Contratación de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que la institución “(…) NO ha celebrado convenios, contratos u otra modalidad de contratación para adquirir y estructurar Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 30 cuestionarios para la práctica de prueba escrita en concursos para la selección de personero municipal” SAMAI 003 doc. 35. -En oficio de 5 de enero de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UPC informó al concejo de Ramiriquí y a otros concejos municipales que SAMAI 03 doc. 38: -Desde comunicaciones de 10 y 14 de noviembre de 2023, puso en su conocimiento que la Universidad no autorizó celebración de convenios con el fin de selección de personero municipal. - El vicerrector aseveró no haber suscrito tales contratos y que por tales hechos interpuso denuncia penal, por el uso indiscriminado de su firma. - El rector entabló denuncia penal para que se investiguen tales hechos. - En la universidad no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. - No se otorgaron comisiones de servicios a funcionarios para desplazarse a los lugares de presentación de las pruebas, impresión de exámenes, entre otras actuaciones. - En comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023, había informado a los concejos municipales sobre las acciones a implementar para terminar anticipadamente la ejecución de la relación contractual”.

Como se expuso en líneas atrás, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes, para tales efectos, y como se extrae del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, podrán acudir a i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se desprendan por completo de la función. Una lectura inicial del citado artículo propondría, como lo alegó el personero demandado y el concejo municipal con sustento en reciente decisión del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001-23-33-000 2024-00203-00) que, al ser la UPC una IES, cumplía el requisito de idoneidad por el mero hecho de ser tal.

Sin embargo, al no tratarse de un precedente vinculante o de una subregla de unificación sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción, la Sala no comparte dicho criterio, por las razones que se exponen a continuación. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 31 No se desconoce que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado “ que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal9”10, y ha propuesto el siguiente método de identificación para establecer su idoneidad, así: “Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad11, en sus certificados de existencia y representación legal12 y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.

En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 202113, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander.

Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”.

De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio”14.

(Se resalta). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020 00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de noviembre de 2020. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020 00044-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 25 de marzo de 2021. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 32 Pese a que el precedente jurisprudencial citado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección, y no a universidades propiamente dichas, no por esa sola circunstancia habrá de concluirse que, respecto de estas últimas -como es el caso de la UPC- haya de presumirse ipso iure su idoneidad, máxime cuando, como en el caso bajo examen, la misma UPC ha expresado carecer de idoneidad y de condiciones técnicas, administrativas y logísticas para adelantar el proceso de selección. En efecto, el Decreto 1083 de 2015, indica que el concurso podrá ser adelantado por universidades o IES, o entidades especializadas en selección de personal.

Empero, ello no quiere decir que la universidad o IES pueda eximirse de acreditar requisitos mínimos de idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. Aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de universidades e IES, ello obedece al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que les habilitan para el ejercicio de su objeto.

No obstante, el criterio de la Sala es que tal reconocimiento -de la presunción- no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Entenderlo así, implica desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección - Art. 2.2.27.1-, y que, como lo sostuvo de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “(…) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes”.

Así como “(…) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 33 administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales”.

Nótese que, lo anterior, más allá de constituir una exigencia de cara a la persona jurídica que puede acompañar el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo. Razón por la que, su incumplimiento no puede tenerse como irregularidad meramente procedimental. Por el contrario, es evidente que, la escogencia de una persona jurídica idónea necesariamente influirá en el resultado final, en tanto que, garantizará el respeto de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad en la escogencia del personero municipal.

Al respecto, vale traer a colación la sentencia de 27 de octubre de 2021, en que, a partir del contenido de sus estatutos, se estudió la idoneidad de la fundación Universidad de Valle, para apoyar el proceso de selección del personero municipal de Santiago de Cali, así: “De lo anterior se deben colegir dos aspectos, a saber: (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.

(…) Tal como se observa, si bien la Fundación Universidad del Valle contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera puntual la realización de procesos de selección. (…) De acuerdo con la tesis expuesta, para determinar si la entidad que brindó el apoyo para la realización del concurso de méritos es idónea, se requiere revisar que dicha actividad esté comprendida dentro del objeto social del contratista, de manera que, para este caso, el desarrollo de procesos de selección debe estar expresamente contemplado, so pena de no cumplir con la idoneidad legal de que se trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, (…).

Ahora bien, el extremo demandante se refirió a que la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle se demostró con la realización de otros concursos de méritos, no obstante, como lo decantó esta Sala, ello en manera alguna contribuye a acreditar el requisito que estatuye el precepto transcrito, luego, por sustracción de materia, no es pertinente descender al análisis de las pruebas acerca de la experiencia de la Fundación Universidad del Valle en procesos de selección. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 34 En conclusión, y de acuerdo con los parámetros que esta Sección fijó respecto de la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización del proceso de selección, la misma se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social, al margen de la experiencia en otros procesos de convocatoria pública.

La ausencia de esta especialidad en procesos de selección de personal trae consigo la nulidad del acto de elección, según se concluyó en la sentencia de esta Sección del 8 de junio de 201715”16. (Se resalta). Así las cosas, aun cuando el proceso de selección sea acompañado por una universidad o una IES, el juez electoral podrá declarar la nulidad de acto de elección por infracción de las normas en debía fundarse y expedición irregular17, como se hará en esta ocasión, dado el quebrantamiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Conforme al acervo documental, está acreditado que la UPC es una IES que ostenta el carácter de universidad. Como se dijo, el hecho de serlo no implica que se exima del deber de demostrar idoneidad y experiencia en procesos de selección. Tal no es la voluntad del legislador extraordinario al permitir a las universidades e IES asistir los procesos de selección de personeros municipales.

Pese a que, de la lectura del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se extrae que, podría presumirse que las universidades -como la UPC- ostentan capacidad e idoneidad para esta clase de asuntos, bien puede desvirtuarse tal afirmación, tal como aconteció con los respectivos medios de prueba. Vistos los documentos donde se consignaron la misión general de la UPC, los Estatutos generales que contemplan la misión, principios orientadores, objetivos y funciones, la Sala encuentra que dentro de los mismos no existe consagración expresa que permita a la UPC llevar adelante procesos de selección de personeros municipales.

Ello tampoco se extrae del respectivo Certificado de Existencia y representación legal, toda vez que allí no se refirió a tal punto. 15 Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 17 Entendido como el que “(…) se configura cuando la decisión de la administración vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, y dicha anomalía es trascendental para la decisión final.”. - Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022-00600-02. C.P. Carlos Enrique Moreno. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 35 Pese a que en el Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes se facultó a la UPC para celebrar convenios y contratos con entidades nacionales públicas y privadas, así deberá hacerlo en cumplimiento de los deberes normativos contenidos en el Estatuto General.

Sin embargo, de dicha facultad tampoco se extrae que la UPC pudiera hacerlo con el fin u objeto pactado con el concejo de Ramiriquí en el convenio que suscribieron, y, mucho menos, para dar cumplimiento a lo estipulado en materia de obligaciones a su cargo. De otro lado, aunque la Corporación carece de competencia para pronunciarse frente a la legalidad de actuaciones como la delegación y ejercicio de funciones al rector de la UPC en punto a la suscripción del convenio interadministrativo con el concejo municipal, lo cierto es que, en la actualidad, la justicia penal se encarga de esclarecer si las comunicaciones, propuestas, actos administrativos y convenio objeto de controversia fueron o no suscritos por el vicerrector de la UPC.

Recuérdese que, él mismo instauró una denuncia por el presunto uso irregular de su firma. Así mismo, la justicia penal investiga los hechos denunciados por el rector de la UPC, quien en la demanda -a través de apoderado- y ante la Fiscalía General de la Nación expuso que el vicerrector carecía de facultades para celebrar esta clase de convenios.

Por lo tanto, no es dable otorgar pleno valor probatorio a certificación de 20 de junio de 2023, en la que, el mismo vicerrector -dentro de la propuesta presentada al concejo de Ramiriquí - certificó contar con medios logísticos, presupuestales y capacidad organizacional para adelantar la selección del personero municipal SAMAI 53 doc. 58.

La credibilidad del documento signado por el mismo vicerrector de la UPC el 20 de junio de 2023, así como la acreditación de la falta de idoneidad de la UPC se demuestra con sendos oficios dirigidos por el ente universitario a instancias de la Procuraduría General de la Nación y del propio concejo municipal. Es así como, en oficios de 10 de noviembre, el 13, 22 de diciembre de 2023 y 5 de enero de 2024, la UPC puso en conocimiento de las citadas entidades los presuntos hechos delictivos y que: Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 36 i) En ningún momento autorizó la celebración de convenio con el concejo de Ramiriquí para la elección del personero municipal. ii) No existía funcionario o contratista autorizado para intervenir ante el concejo municipal en el procedimiento de selección, ni con autorización de desplazamiento físico al lugar donde se aplicaron las pruebas. iii) De existir trámite contractual vigente, se informe y se tomen las medidas del caso para su suspensión. iv) Existían denuncias penales donde se investigaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los trámites de presentación y aprobación de la propuesta presentada por la UPC, así como el presunto ejercicio irregular de las facultades de delegación otorgadas al vicerrector en materia contractual y el aparente uso ilegal de la firma de este último. v) Ante las irregularidades, el concejo municipal podía optar revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. vi) La UPC carece de “(…) reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros”.

Y que no ha celebrado contratos o convenios para tal fin. vii) En la UPC no reposaban contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. En virtud de lo expuesto, no cabe duda de que, pese a que se trataba de una IES catalogada como universidad, la UPC carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección, por incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015.

Como se dijo, en el acervo documental brilla por su ausencia habilitación Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 37 que faculte a la UPC para asistir y acompañar al concejo de Ramiriquí en la selección del personero municipal.

Nótese que la UPC afirma de manera expresa e inequívoca que no ostentaba con calidades técnicas, administrativas, presupuestales y logísticas para la ejecución de las presuntas obligaciones contractuales pactadas con el concejo. El mismo ente universitario fue el que, por su iniciativa, al percatarse de la aparente suscripción irregular del convenio informó la situación a las autoridades competentes, así como al concejo municipal y a su presidente, sin que tomaran decisión frente a las reiteradas misivas.

El ente universitario también informó no contar con protocolos ni bancos de preguntas para la realización de las pruebas escritas, ni con personal que, con su autorización se hubiera desplazado al lugar de aplicación de la prueba para garantizar su correcta aplicación y confidencialidad. Ahora bien, pese a que la demandada y el concejo municipal arguyeron que la UPC sí tenía idoneidad y experiencia porque en años anteriores había participado de procesos similares, la Sala acogerá la postura sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado atrás expuesta, con arreglo a la cual, la idoneidad y experiencia no están determinadas por participaciones anteriores, sino porque documentos como los Estatutos, certificados de existencia y representación y de proponentes, consagren dentro de su objeto social, misión, funciones etc., la facultad de participar en procesos de selección de personal.

De lo contrario, sería tanto como habilitar el ejercicio de potestades sin autorización legal. Adicionalmente, esta colegiatura no pasa desapercibido que la objetividad y transparencia que debía regir el proceso de selección objeto de análisis se vio seriamente comprometida por los presuntos hechos irregulares que denunciaron el rector y vicerrector de la UPC ante la Fiscalía General de la Nación. Aunque, hasta el momento se desconoce decisión emitida por el juez natural -juez penal-, y no hay lugar a estudiar la capacidad contractual de las partes, lo cierto es que se pone en tela de juicio la real y verdadera participación de la UPC en el acompañamiento al concejo de Ramiriquí para la selección del personero Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 38 municipal, tal como se afirmó en la demanda enervada por la UPC, y en los documentos atrás reseñados.

Aunque en el plenario reposan documentos aparentemente emanados del ente universitario, en la demanda entablada por el rector de la UPC se desconoce su existencia, y se acreditó que el vicerrector denunció el uso irregular de su firma en dicho trámite. En tal sentido, no existe plena certeza que la UPC hubiera participado del procedimiento en ejercicio legítimo de su voluntad y autonomía. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto de elección demandado y se ordenará al concejo municipal de Ramiriquí que, de manera pronta y oportuna, adelante un nuevo proceso de selección en su integridad, y con cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que, como el vicio sustancial evidenciado por la Sala tuvo ocurrencia desde la selección de la entidad que prestaría el respectivo apoyo, y ello fue anterior a la apertura de la convocatoria, inclusive esta fue afectada sustancialmente.

Por último, se ordenará la respectiva compulsa de copias para que se investigue la conducta de los miembros del concejo municipal de Ramiriquí, para el cuatrienio 2020-2023, especialmente por incurrir en posibles irregularidades de procedimiento al momento de seleccionar la institución o entidad que prestaría apoyo para el proceso de selección, así como, por el caso omiso que se evidenció ante las misivas remitidas por la UPC, en las que ponía de presente carecer de idoneidad y experiencia para cumplir con compromisos contractuales suscritos aparentemente en forma irregular.

Por lo mismo, se les exhortará para que, en siguientes procedimientos electorales atiendan a cabalidad las normas que rigen la designación del personero municipal. 5. Condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no habrá condena en costas por cuanto en el presente caso de ventila un asunto de interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 39 FALLA:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5 de 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ – BOYACA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024- 2028”, según lo expuesto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al concejo municipal de Ramiriquí (Boyacá) que, ejecutoriada la presente decisión, inicie de manera expedita y en cumplimiento de los preceptos legales, un nuevo procedimiento de elección del personero municipal, que deberá adelantarse por completo desde la selección del ente que prestará apoyo a la ejecución del proceso de elección, hasta la declaratoria de elección, según lo expuesto.

TERCERO. COMPULSAR copia del expediente ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta asumida por los integrantes del concejo municipal de Ramiriquí (Boyacá) para el cuatrienio 2020-2023, en cuanto a la selección de la persona jurídica que apoyaría el procedimiento de elección del personero municipal, según lo expuesto.

CUARTO. Por Secretaría REMITIR copia de la presente providencia ante la Fiscalía General de la Nación, para que repose dentro de los radicados No. 000160010775202321718 y 200016001075202321302, donde se tramitan las denuncias presentadas por el rector Rober Romero Ramírez y vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma, de la UPC, según lo expuesto.

QUINTO. SIN CONDENA en costas, según lo expuesto.

SEXTO. Como la presente sentencia no es apelable, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO    Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado