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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2025-06-24

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Ejecutivo Ejecutante Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente 15001-33-33-001-2016-00151-041 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto del 23 de octubre de 20232, mediante el cual se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y se fijó como valor del crédito a 31 de julio de 2022 el valor de $243.298.412,61. II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda ejecutiva3. 2. El señor Plinio Alfonso Acero Bernal, actuando mediante apoderado presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en sentencia judicial proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación ICETEX, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la bonificación por coordinación, haciendo énfasis en que dicho reconocimiento se hará desde el 01 de marzo de 2007. 1 Link de Consulta https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330012016001510 41500123 2 Índice 203 SAMAI, primera instancia. 3 Índice 03 SAMAI ED, segunda instancia. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 3.

El Fallo fue debidamente notificado, ejecutoriado y conforma el título ejecutivo, razón por la cual el ejecutante solicitó a la UGPP el cumplimiento y pago de las condenas allí impuestas. No obstante, a través de la Resolución RDP 028516 del 19 de septiembre de 2014, la entidad ejecutada negó la solicitud presentada por el peticionario absteniéndose de dar cumplimiento a la sentencia judicial. 2.2.

El mandamiento de pago4 4. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago a favor del señor Plinio Alfonso Acero Bernal y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas: “1. Por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($66.065.418), por concepto de capital de las diferencias de mesadas pensionales, debidamente actualizado, desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 17 de junio del año 2014. 2.

Por la suma de cuarenta y siete millones doscientos noventa y cinco mil pesos M/CTE ($47.295.000), por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, causados desde el 18 de junio de 2014 y el 8 de noviembre de 2016. 3. Por los intereses que se causen sobre el capital del numeral 1° desde el 9 de noviembre de 2016 y hasta la fecha del pago total de la obligación. 4.

Por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE X ($20.435.557), por concepto de capital de la diferencia de las mesadas pensionales no canceladas desde el 18 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016. 5. Por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($14.613.000), por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior causados desde el 18 de junio de 2014 y el 8 de noviembre de 2016. 6.

Por las diferencias de las mesadas pensionales que se causen desde el 1° de noviembre de 2016 y hasta el pago total de la obligación. 7. Por los intereses que se causen sobre el capital más cada una la diferencia de las mesadas, desde el 9 de noviembre de 2016 y hasta la fecha del pago total de la obligación.” 5. Asimismo, se precisó que en el expediente no obra copia de la solicitud de cumplimiento de las sentencias que prestan mérito ejecutivo presentada por el ejecutante ante la entidad ejecutada.

No obstante, se aclaró que la UGPP, mediante resolución No. RDP 028516 del 19 de septiembre de 2014, se pronunció sobre el cumplimiento de dichas 4 Ibidem. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP providencias, lo que permite inferir que la respectiva petición fue presentada dentro del término legal. 6.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que no se configuró interrupción en el curso de los intereses moratorios, los cuales resultan procedentes a partir del día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que sirven de fundamento a la ejecución. 7. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a quo a través de auto del 5 de julio de 2017, en el que decidió no reponer lo decidido. 2.3.

Providencia que ordena seguir adelante con la ejecución5 8. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento ejecutivo, a favor del ejecutante. 9. Como sustento de su decisión, indicó que del titulo ejecutivo allegado para el cobro judicial se desprende una obligación clara, expresa y exigible conforme a lo previsto en el artículo 422 del CGP.

Añadió que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad y sirvió de base para dictar mandamiento de pago el 8 de junio de 2017, el cual fue debidamente notificado al ejecutado. Frente a dicha actuación, se propuso como única excepción la denominada «falta de legitimación en la causa o cobro de lo no debido», la cual fue rechazada por improcedente. 2.4.

Auto por medio del cual se aprobó la liquidación de crédito6 10. En auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado puso de presente que, mediante providencia del 21 de enero de 2022, se modificó la liquidación de crédito de conformidad con las directrices dadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11. Añadió que el 17 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante solicitó una nueva actualización del crédito advirtiendo inconsistencias en los registros de abonos efectuados por la UGPP, en tanto se habrían dado por canceladas sumas que, en realidad, no habían sido recibidas por su representado. 5 Ibidem 6 Índice 203 SAMAI, primera instancia. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 12.

Indicó el a quo que, con fundamento en dicha solicitud, por medio de auto del 10 de febrero de 2023, se ordenó oficiar a la UGPP para que allegara constancia del último abono realizado, requerimiento frente al cual la entidad respondió el 22 de febrero de 2023. Con base en la información suministrada, se procedió a actualizar la liquidación de crédito por el periodo comprendido entre el 1/01/2021 hasta el 31/07/2022, fecha en la que el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito.

No obstante, el Juez señaló que, si bien en el auto del 21 de enero de 2022, se tuvo en cuenta en la parte motiva la existencia de un abono reportado por ambas partes procesales, este no fue incluido en la liquidación, por cuanto la misma se elaboró con corte 31/12/2020. 13. Adicionalmente, adujo la existencia de otro abono derivado de la Resolución No. RDP 017802 del 19 de julio de 2021, que modificó la Resolución RDP 012631 del 11 de abril de 2018, por el valor de $15.470.364,14, suma que fue consignada el 12 de noviembre de 2021.

Por lo que procedió a imputar dichos pagos de la siguiente manera: Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 14. En ese contexto, el Juzgado, estableció que la diferencia adeudada por concepto de mesadas pensionales desde el 01/03/2008 al 31/07/2022 ascendía a la suma de $117.413.313,26, a la cual se le adicionó el valor por concepto de intereses moratorios al 31/07/2022, equivalente a $125.885.099.

En consecuencia, el saldo total de la obligación al 31/07/2022 es de $243.298.412,61. 2.5. Recursos de apelación contra el auto de liquidación de crédito 15. El señor Plinio Alfonso Acero Bernal7 quien actúa como ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 23 de octubre de 2023, al considerar que el valor liquidado por concepto de intereses moratorios sobre la suma de $66.065.418 desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 asciende a $80.180.848,19 y no a $54.825.616,88 como lo estableció el Juzgado en la providencia recurrida. 16.

En segundo lugar, sostuvo que en la liquidación objeto de recurso se incluyó un presunto abono efectuado por la UGPP en el mes de octubre de 2019, por valor de $12.956.425,29, el cual no corresponde a la realidad procesal, toda vez que como parte ejecutante no ha recibido suma alguna derivada de dicho supuesto pago, razón por cual no puede afectar la liquidación de crédito. 17.

Finalmente, advirtió que la liquidación controvertida incluyó descuentos por concepto de salud, a pesar de que mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó tener en cuenta los abonos efectuados por la UGPP sin practicar descuentos por salud, dado que tales deducciones no fueron tenidas en cuenta en el mandamiento de pago.

Por lo tanto, el juez debe respetar las decisiones judiciales ya adoptadas. 18. Bajo ese entendido, la UGPP adeuda la suma total de $293.132.473,27 según liquidación allegada por el ejecutante. 19. La UGPP8 por su parte, consideró que el Juzgado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, pues a su parecer no existen obligaciones pendientes a su cargo y en favor del demandante, por cuanto todas aquellas se encuentran extintas por el pago total de lo adeudado. 7 Índice 206 SAMAI, primera instancia 8 Índice 209 SAMAI, primera instancia Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 20.

Seguidamente, hace afirmaciones respecto de lo que a su parecer determina la correcta liquidación de crédito afirmando que habrá que tener en cuenta que el capital para el cálculo de los de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y solo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

De igual forma, relaciona el procedimiento para el cálculo de los intereses aplicando la siguiente formula: 21. Se agregó normativa respecto de la cesación de intereses moratorios, señalando que en el presente caso cesan hasta la fecha en que consta la solicitud de pago. De igual forma, se pronunció sobre la indexación del pago de los intereses moratorios, dado que no aplica dicha modificación, toda vez que las sumas ya reconocidas se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital, y se descarta la posibilidad de que estos deban ser nuevamente actualizados para no caer en el anatocismo. 22.

Por último, realizó un recuento de los actos administrativos emitidos por la entidad, con el objetivo de realizar el adecuado reconocimiento de la pensión y, de los cuales se han ordenado pagos al ejecutante. Relacionó los pagos efectuados desde el año 2008 hasta el año 2021, con lo cual concluye que la obligación ha sido plenamente satisfecha.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico 23. Consiste en determinar si la providencia del 23 de octubre de 2023, mediante la cual se modificó la liquidación de crédito con corte al 31 de julio de 2022, debe revocarse, confirmarse o modificarse. 3.2. Marco Normativo 24. La liquidación del crédito, y su actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, tiene como finalidad concretar el monto de las obligaciones insolutas, derivadas del título ejecutivo, comprendiendo tanto el capital como los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago.

Se trata de una actuación procesal posterior al mandamiento de pago, que requiere como Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP presupuesto necesario la firmeza de este y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito. 25.

De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de preclusión, las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones, toda vez que en la etapa de actualización de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. 26.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación de crédito, tal como se muestra a continuación: “Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.

( ) En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. ( ) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.”9 27.

Postura que fue reiterada por la Alta Corporación en la sentencia del 30 de mayo de 202410, mediante la cual expresó: “(..) es en la etapa siguiente, esto es en la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019.

Exp. (0626-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B del 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 25000-23-42-2016-02688-01. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»” 28.

Por lo tanto, dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la liquidación del crédito y, menos aún, la modificación de dicha liquidación, no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable. 29.

Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito, el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso, y conforme al numeral 4 del artículo 446 del CGP.

Para la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos en la ley, se tomará como base la liquidación que esté en firme. 30. Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que aquellas providencias que se encuentren incursas en error o ilegalidad manifiesta no adquieren fuerza de ejecutoria, y, por tanto, no atan al juez ni a las partes.

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que sus decisiones deben estar respaldadas por fundamentos fácticos y jurídicos válidos. En este caso, no es procedente sostener que de providencias judiciales que carecen de soporte legal o que se fundan en premisas erradas puedan derivarse efectos jurídicos válidos, tales como el reconocimiento de derechos o la imposición de obligaciones. 31.

Esta postura ha sido acogida jurisprudencialmente bajo la denominada teoría del antiprocesalismo11, según la cual, los actos procesales contrarios al orden jurídico carecen de fuerza vinculante dentro del proceso. En virtud de lo anterior, se ha estableció que es deber del juez ejercer un control oficioso de legalidad al finalizar cada etapa 11 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T- 1247 de 2005, T- 519 de 2005, T-090 de 2017.

Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP procesal, conforme lo disponen los artículos 42,12 y 132 del CGP. En los procesos ejecutivos, dicho control es plenamente aplicable al momento de realizar la liquidación del crédito o su respectiva actualización, escenario en el cual el juez debe verificar que los valores reconocidos correspondan con lo ordenado en la sentencia o título ejecutivo, y que no se configure un pago indebido, en especial cuando está en juego la protección del patrimonio público. 32.

En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2018, señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 430 del CGP, y de la facultad de saneamiento que le asiste, el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a su expedición es posible variar el monto de las sumas adeudadas, siempre que ello permita adoptar una decisión que refleje con mayor fidelidad la realidad procesal, conforme al contenido del título ejecutivo y a los elementos probatorios obrantes en el expediente.

Lo anterior, en desarrollo del rol activo que debe ejercer el juez dentro del Estado Social de Derecho como garante de derecho, la justicia y la búsqueda de la verdad: «(…) el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»12. 33.

En esa línea, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que: i) el juez de la ejecución conserva la facultad de ajustar el valor de los conceptos reconocidos desde el mandamiento de pago en fase de liquidación y ii) si se reconocen mayores valores a los realmente adeudados y la ejecutada es una entidad de derecho público «(…) podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general”.

Razón suficiente para que el Juez ajuste la liquidación a los parámetros legales»13. 3.3. Caso en concreto 34. En el presente caso, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Plinio Alfonso Acero Bernal, en calidad de ejecutante, y por la UGPP, parte ejecutada, contra auto del 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se modificó la 12Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de octubre de 2020. Exp. 44001233300020160129101. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo derivado de la sentencia del 5 de octubre de 2012, ejecutoriada el 17 de junio de 2014, que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con efectos fiscales desde el 1 de marzo de 2007. 35.

En la decisión recurrida, el a quo fijó como valor total del crédito a 31 de julio de 2022, la suma de $243.298.412,61. No obstante, el ejecutante cuestionó el cálculo de los intereses moratorios, la imputación de un abono por valor de 12.956.426,29, que afirmó no fue recibido, y solicitó observar lo ordenado por este Tribunal respecto a los descuentos por salud.

Por su parte, la UGPP alegó una incorrecta valoración de la prueba, la inexistencia de la obligación al no existir obligaciones pendientes a su cargo, y planteo reparos frente a la forma en que fueron imputados los pagos y liquidados los intereses. 36. En relación con lo anterior, este Despacho advierte que, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, al momento de decidir sobre la liquidación del crédito, el juez conserva la facultad de modificar las sumas e incluso revisar los montos decretados en el mandamiento de pago, en aras de sanear el proceso y adecuar su decisión a la verdad que arrojan los elementos de juicio arrimados en el plenario. 37.

Bajo este contexto, y para dar respuesta a los reparos presentados, esta Corporación realizó la liquidación de crédito conforme a los parámetros del título ejecutivo: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CONCEPTO VALOR Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $78.423.735 Diferencia de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30/06/2018 (fecha de pago) $36.017.757 Intereses moratorios causados desde el 18/06/2014 (día siguiente a fecha de ejecutoria) hasta el 30/06/2018 (fecha de pago) $41.045.746.

Costas y agencias en derecho $5.563.001 Total, del crédito a 30/06/2018 $101.115.005 Valor pagado por la entidad (aplicación art. 1653 CC) $18.944.546 Saldo por concepto de capital a 30/06/2018 $54.506.258 Saldo intereses moratorios causados a 30/06/2018 $22.101.199 Total, crédito a 30/06/2018 $82.170.458 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/07/2018 hasta el 02/09/2019 (fecha de pago de costas y agencias) $8.459.639 Intereses moratorios causados desde el 01/07/2018 hasta el 02/09/2019 (fecha de pago de costas y agencias) $17.470.203 Valor pagado por la entidad por costas y agencias $5.563.001 Total, crédito a 02/09/2019 $101.648.257 Diferencia de mesadas causadas desde el 03/09/2019 hasta el 31/10/2019 (fecha de pago) $908.001 Intereses moratorios causados desde el 03/09/2019 hasta el 31/10/2019 $2.550.368 Valor pagado por la entidad $1.933.719 Total, crédito a 31/10/2019 $103.172.907 Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP Diferencia de mesadas causadas desde el 01/11/2019 hasta el 30/04/2020 (fecha de pago) $3.040.178 Intereses moratorios desde el 01/11/2019 hasta el 30/04/2020 (fecha de pago) $8.044.662 Valor pagado por la entidad $34.024.422 Total, crédito a 30/04/2020 $80.233.325 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/05/2020 hasta el 30/11/2020 (fecha de pago) $970.459 Intereses moratorios causados desde el 01/05/2020 hasta el 30/11/2020 (fecha de pago) $9.377.103 Valor pagado por la entidad $4.011.403 Total, crédito a 30/11/2020 $86.569.484 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/12/2020 hasta el 31/10/2021 (fecha de pago) $1.288.295 Intereses moratorios causados desde el 01/12/2020 hasta el 31/10/2021 (fecha de pago) $14.301.668 Valor pagado por la entidad $12.686.505 Total, crédito a 31/10/2021 $89.473.571 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/11/2021 hasta el 12/11/2021(fecha de pago) $42.537 Intereses moratorios causados desde el 01/11/2021 hasta el 12/11/2021 (fecha de pago) $517.308 Valor pagado por la entidad $15.470.364 Total, crédito a 12/11/2021 $74.563.052 Diferencia de mesadas causadas desde el 13/11/2021 hasta el 31/07/2022 (fecha de liquidación del auto apelado) $1.204.858 Intereses moratorios desde el 13/11/2021 hasta el 31/07/2022 (fecha de liquidación del auto apelado) $12.307.367 Total, crédito a 31/07/2022 $88.075.276 38.

Ahora bien, tras la revisión del expediente, y conforme a la liquidación realizada por el Contador Liquidador grado 17 de este Tribunal, se evidenció que la suma establecida en el auto apelado ($243.298.412,61) no corresponde al valor real de la obligación, en tanto no refleja con exactitud los pagos efectuados por la entidad ejecutada ni aplica correctamente los parámetros contenidos en el título ejecutivo. 39.

La nueva liquidación arrojó que el saldo pendiente a cargo de la UGPP con corte al 3/07/2022, asciende a la suma de $88.075.276, de los cuales, $69.531.813 corresponden a capital y $18.543.464 a intereses moratorios causados a dicha fecha, tal como se muestra a continuación: Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 40.

En ese sentido, y en virtud del deber de control de legalidad oficioso y continuo que le asiste al juez de la ejecución, y con fundamento en lo previsto en el artículo 42 del CGP, resulta procedente ajustar la liquidación de crédito a la realidad procesal y al contenido del título ejecutivo. Ello obedece a que, si bien se realiza un examen preliminar de los requisitos al librar el mandamiento ejecutivo, las etapas subsiguientes del proceso permiten determinar no solo la existencia de la obligación sino su cuantificación, escenario que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado14 se concluye que la suma señalada en el mandamiento en la mayoría de los casos suele tener un carácter provisional, pues con posterioridad no solo se permite a la parte ejecutada presentar excepciones sino que además se otorga, como en el caso de la liquidación de crédito, facultades oficiosas al juez, que permiten variar lo reclamado inicialmente en la demanda. 41.

Respecto de los reparos del ejecutante, se encontró que el valor reclamado por concepto de intereses moratorios – equivalente a $80.180.848,19 sobre una base de $66.065.418 – no corresponde con los resultados de la liquidación técnica practicada por esta Corporación, en tanto que dicha cifra resultó sobreestimada en la liquidación aprobada en primera instancia. En efecto, el nuevo cálculo reflejó de manera más precisa la realidad jurídica de la obligación, así como los pagos efectivamente realizados y acreditados en el expediente15.

Por ende, se determinó que el monto real por concepto de intereses moratorios con corte a la fecha de la liquidación del auto apelado es de $18.543.464, valor que respeta los criterios legales aplicables y los pagos efectuados en el curso del proceso. 42. Frente a la inconformidad relacionada con un supuesto abono por $12.956.425,29, cuya existencia fue negada por el ejecutante, se constató, a partir de los documentos contables, resoluciones de cumplimiento y soportes financieros allegados por la UGPP16, que dicho valor no fue efectivamente cancelado, razón por la cual no se imputó a la liquidación practicada. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Auto del 27 de mayo de 2025. 15 Índice 03 SAMAI ED, segunda instancia. Se acreditaron los siguientes pagos: Por concepto de costas y agencias en derecho $ 5.563.0001 (Pág. 7 archivo 14); Pago de $27,277.277 noviembre de 2008 (pág. 7 archivo 22); Pago de $18.944.546 junio de 2018 (pág. 8 archivo 25); Pago de $1.933.719 octubre de 2019 (Pág. 10 archivo 14);

Pago de $34.024.422 abril de 2020 (Pág. 4 archivo 16); Pago de $4.011.403 noviembre de 2020 (Pág. 5 archivo 24); Pago de $12.686.505 de octubre de 2021 (Pág. 1 archivo 3); Pago de $15. 470.364 (Pág. 2 archivo 5). 16 Índice 03 SAMAI ED, segunda instancia. Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP 43.

En lo que atañe a los descuentos por salud, se precisa que estos se aplicaron sobre los pagos efectuados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en virtud de los criterios fijados por este Tribunal en sentencia del 12 de noviembre de 2021. 44. Finalmente, en cuanto al recurso presentado por la UGPP, si bien la entidad alegó la inexistencia de la obligación pendiente, del análisis contable y jurídico practicado por este Tribunal se desprende que, pese a los pagos realizados, subsiste un salgo exigible, aunque en cuantía sustancialmente menor a la reconocida por el juzgado de primera instancia. En consecuencia, se acoge parcialmente su recurso, en cuento resulta procedente corregir la liquidación aprobada, pero se mantiene la obligación en el valor que ha sido determinado con base en la liquidación realizada. 45.

Así las cosas, al encontrarse acreditadas inconsistencias sustanciales en la liquidación aprobada en primera instancia, y en cumplimiento del deber de control de legalidad que rige la actuación del juez de la ejecución, se procederá a modificar dicha liquidación, aprobando la realizada por el el Contador Liquidador grado 17 contable de esta Corporación, por ser la que se ajusta a los parámetros legales, al título ejecutivo y a los principios que rigen el proceso ejecutivo.

Esta decisión no solo busca corregir y restablecer la correcta determinación del crédito en ejecución, sino que responde al deber superior de preservar la legalidad en la ejecución de las sentencias y proteger el patrimonio público frente a pagos excesivos no justificados, garantizando así que los recursos del Estado sean destinados exclusivamente al cumplimiento de obligaciones ciertas, claras y exigibles.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se modificó la liquidación de crédito que presentó la parte ejecutante se fijó como valor del crédito a 31 de julio de 2022 el valor de $243.298.412,61.

SEGUNDO: En su lugar, ABROBAR la liquidación del crédito practicada por el Contador Liquidador grado 17 del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual el valor total adeudado a 31/07/2022 asciende a la OCHENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($88.075.276), distribuidos así: $69.531.813 por concepto de capital y $18.543.464 por concepto de intereses moratorios.

Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado: UGPP TERCERO: ORDENAR la continuación del proceso ejecutivo conforme a lo dispuesto en esta providencia, hasta el pago total de la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

CUARTO: En firme esta providencia procédase a enviar el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.