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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-014-2017-00181-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 15001-33-33-014-2017-00181-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Milton Aramis Orozco Pineda y Aisis Esperanza Mendoza Espitia Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, Nación – Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones Los señores Milton Aramis Orozco Pineda y Aisis Esperanza Mendoza Espitia, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, en adelante Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que fueran declarados extracontractualmente responsables del daño que conllevó a los perjuicios materiales por lucro cesante e inmateriales por daño moral y daño a la salud, derivados de la privación injusta del señor Milton Aramis Orozco Pineda durante 2 años 11 meses y 5 días con ocasión del proceso penal 08001-60-01-055-2011-02040. 1.2.

Los hechos 2. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las siguientes afirmaciones: 3. El señor Milton Aramis Orozco Pineda fue condenado el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 49 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. 4.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 1 Fls. 3 – 17 del expediente físico. 15001-33-33-014-2017-00181-01 2 concedió la libertad condicional en favor del señor Orozco Pineda, por lo que expidió la boleta de libertad 80 de 29 de noviembre de 2013. 5. La libertad condicional no se materializó por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad El Barne evidenció que, según comunicación de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad, estaba en curso el proceso número 08001-60-01-055-2011-02040 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, con orden de captura en proceso de reactivación. 6.

El Establecimiento Penitenciario consideró que la orden de captura emitida con el fin de definir situación jurídica, formular imputación y medida de aseguramiento, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías el 2 de diciembre de 2013 era suficiente para no cumplir con la libertad condicional determinada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 7.

Mediante la Resolución 2097 de 4 de noviembre de 2016 fue concedida la libertad administrativa al señor Milton Aramis Orozco Pineda. 1.3. El fundamento 8. No obstante, fue redactado como el hecho número 12 de la demanda, el fundamento de responsabilidad respecto de cada uno de los integrantes de la parte demandada fue formulado de la siguiente manera: Mi mandante no estaba obligado a soportar el daño antijurídico provocado por: a. La Fiscalía General de la Nación que promovió la expedición de la orden de captura y que no realizó con diligencia las gestiones a que estaba obligada para la realización de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento si fuere del caso. b. La Rama Judicial, que emitió las órdenes de captura y no decretó la pérdida de su vigencia y que al estudiar las acciones constituciones de HABEAS CORPUS, en cuatro (4) oportunidades diferentes -sin contar las apelaciones- no protegió el derecho constitucional a la libertad. c. EI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad sin justa causa el señor MILTON ARAMIS OROZCO no dio aplicación a la orden de libertad expedida por autoridad judicial.

(transcripción). 2. Las contestaciones a la demanda 15001-33-33-014-2017-00181-01 3 2.1. De la Rama Judicial2 9. En escrito de 1 de marzo de 2018, se opuso a la totalidad de las pretensiones al indicar que no estaban dados los elementos de la responsabilidad frente a la Rama Judicial. 10. De los antecedentes fácticos destacó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió auto el 18 de noviembre de 2013 en el que otorgó al señor Orozco Pineda el beneficio de libertad condicional de manera condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial y que, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad Atlántico, a petición de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad profirió orden de captura en contra del señor Orozco Pineda, la cual se hizo efectiva mediante boleta de captura de 2 de diciembre de 2013, por lo que el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita advirtió la existencia de un requerimiento. 11.

Indicó que, tal como había sido señalado de manera reiterada por las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de habeas corpus interpuestas por el señor Orozco Pineda, era procedente que continuara privado de su libertad en tanto mediaba un requerimiento judicial. 12. Señaló que, la libertad condicional otorgada consistía en un "beneficio” en desarrollo del principio de resocialización, pero que no era viable que la posible aplicación de un beneficio diera lugar a estructurar la causación de un daño antijurídico. 13.

Agregó que la pena que debía cumplir el señor Milton Aramis Orozco Pineda era de 49 meses de prisión y que la libertad condicional fue concedida por un periodo de prueba de 16 meses así que en cualquier caso la privación de la libertad era legal con fundamento en la condena impuesta. 14. Así expuso que no mediaba la existencia de un daño antijuridico ya que el demandante tenía la obligación de soportar ser privado de su libertad como resultado de una condena penal. 15.

Finalmente, puso de presente que las decisiones judiciales habían sido conforme a la ley, debidamente fundamentadas y adoptadas en procesos en los que el interesado había sido notificado. 2 Fls. 126 – 129 ibidem. 15001-33-33-014-2017-00181-01 4 2.2. Del INPEC3 16. Mediante memorial radicado el 16 de marzo de 2018, dio contestación a la demanda en la que se opuso la totalidad de las pretensiones. 17.

Así expuso que no había incurrido en falla en la prestación del servicio en la medida en que la libertad condicional concedida al interno no había podido ser materializada con ocasión de la verificación de un requerimiento por autoridad judicial. 18. Excepcionó “FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA” (sic) bajo el entendido de que no hubo una relación real entre las actuaciones de la Entidad y las pretensiones ya que, en el contenido mismo de la boleta de libertad 080 de 29 de noviembre de 2013 se dejó consignado que la libertad únicamente se haría efectiva siempre y cuando no existiera un requerimiento por autoridad judicial competente. 19.

También, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD” la cual, fundamentó en que las funciones de esa Entidad consistían en ejecutar materialmente las penas privativas de la libertad pero que las decisiones de imponer medidas que implicaran la privación de la libertad recaían en las autoridades judiciales así que no había nexo causal entre la privación de la libertad y las actuaciones del INPEC. 20.

Finalmente, opuso la excepción de “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC” sobre la cual manifestó que para que surgiera la responsabilidad era necesario demostrar el vínculo causal entre el hecho dañoso y el daño antijurídico y que para ello era necesario aplicar la teoría de la causalidad adecuada a la luz de la cual era evidente que las imputaciones habían sido efectuadas en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía. 2.3.

De la Fiscalía4 21. El 2 de abril de 2018 contestó la demanda y manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones. 22. Excepcionó “INEXISTENCIA DEL DAÑO” para señalar que la parte demandante no había satisfecho la carga de la prueba que le incumbía conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP., respecto de la existencia del daño. 3 Fls. 132 – 141, ibidem. 4 Fls. 292 – 307 ibidem. 15001-33-33-014-2017-00181-01 5 Asimismo, refirió jurisprudencia y doctrina relativas a la necesidad de que estuviera plenamente acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad. 23.

Presentó excepción de “Eximentes de responsabilidad: HECHO DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, sobre el primero adujo que al parecer el INPEC omitió hacer las consultas correspondientes ante los jueces y fiscales previo a otorgar la libertad por lo que sería el responsable y respecto a lo segundo, que el señor Milton Aramis Orozco Pineda tenía conocimiento de la existencia de la orden de captura 172 de 2 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad así que, participó de manera dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño. 24.

Asimismo, opuso la existencia de actuación “EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” que soportó en el hecho de que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de adelantar la investigación penal en contra del señor Orozco Pineda por lo que “no se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial”. 25.

También formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA” (sic) al efecto, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado de los cuales extrajo que a la Fiscalía le correspondía solicitar la medida de detención preventiva pero que era al juez de garantías a quien correspondía adoptar la decisión definitiva sobre la viabilidad o no del decreto de la medida. 26.

Propuso la excepción denominada “NO HAY NEXO CAUSAL”, en la que señaló que no había relación entre la negación de libertad hecha por el INPEC., y los perjuicios causados e insistió que, era el “juez quien avala[ba] la imputación hecha por la Fiscalía y en consecuencia determina[ba] la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento” (transcripción). 27.

En último lugar, propuso la “EXCEPCION GENERICA” (sic). 3. La sentencia de primera instancia5 28. Mediante providencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió declarar probada las excepciones formuladas por el INPEC., y la Fiscalía, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 29.

Como problema jurídico planteó si “¿Existió privación injusta de la libertad 5 Documento

46. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf, en CD Folio 506 del expediente físico. 15001-33-33-014-2017-00181-01 6 del señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA? En caso afirmativo, ¿es responsable administrativa y patrimonialmente la FISCALIA GENERAL DE LA NACION- LA RAMA JUDICIAL – EL INPEC?” 30. Sobre la existencia del daño encontró acreditado que al señor Milton Aramis Orozco Pineda le fue concedida libertad condicional en el proceso 08001-60-00- 000-2010-00061-00, la cual se haría efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013, no obstante dicha libertad no se materializó debido a la existencia de órdenes de captura expedidas en el proceso 08001-60-01-055-2011-02040-00, de forma que en principio estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso 2011-02040-00, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2016 cuando se ordenó su libertad administrativa por parte del INPEC. 31.

Indicó que la parte demandante había estructurado la imputación en el hecho de que el señor Orozco Pineda tuvo que soportar la privación de la libertad sin que se lograra materializar la orden de libertad condicional por causas imputables a las demandadas así, la Fiscalía dilató la solicitud de petición de audiencia para imposición de medida de aseguramiento o de reactivación de esa orden de captura que ya no tenía vigencia, la Rama Judicial erró al momento de resolver las acciones de habeas corpus y el INPEC., materializó la privación injusta durante 2 años cuando en ausencia de requerimiento judicial debía liberar al señor Orozco Pineda. 32.

Citó la jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad con fundamento en la cual señaló que no se configuró ese título de imputación porque no se trató de uno de los escenarios en los cuales el implicado que hubiera sido privado de la libertad y posteriormente absuelto, o se precluyera la investigación o en el proceso se determinara que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o, iii) la conducta era atípica. 33.

Así puso de presente que las 2 órdenes de libertad, la libertad condicional – 29 de noviembre de 2013 – y la libertad administrativa – 4 de noviembre de 2016 – no guardaban relación de correspondencia con alguno de los supuestos que la jurisprudencia había desarrollado como constitutivos de privación Injusta. 34. De esa forma, como conclusión preliminar indicó que: “para este caso no se estructura privación injusta, pues el primer requisito que es el daño antijurídico, no existe, ya que no existe providencia que declare su absolución, o precluida su investigación, ya sea porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta sea atípica, el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, estaba cumpliendo una pena impuesta dentro de una sentencia condenatoria, que en su momento le permitió acceder a beneficios administrativos en la ejecución de su pena, pero con la condición de ser requerido por otra autoridad, y es aquí esta situación la que no le permitió disfrutar ese beneficio”. 15001-33-33-014-2017-00181-01 7 35.

Por otra parte, refirió el principio iura novit curia para manifestar que a pesar de no estar configurado el título de imputación propuesto en la demanda, era necesario verificar todos los hechos y omisiones puestos de presente frente a cada uno de los accionados y así estudiar la posible existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 36.

Respecto del primero, tomó en consideración las providencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de los 4 habeas corpus presentados por el señor Milton Aramis Orozco Pineda, fundamentados en que continuaba privado de su libertad cuando el 18 de noviembre de 2013 le había sido concedida la libertad condicional bajo el pretexto de la existencia de un requerimiento por otra autoridad judicial. 37.

Encontró que no adolecían de vicios por error judicial ya que esas decisiones no habían desconocido la realidad del proceso y contaron con sustento jurídico y jurisprudencial. 38. Sobre el segundo, verificó que durante los años 2014, 2015 y 2016 fue programada y reprogramada varias veces la audiencia de imputación de cargos o preliminar y que no pudo realizarse, lo que podría dar lugar a una falla del servicio por no realización de las audiencias sin embargo, señaló que las audiencias no pudieron celebrase por diferentes causas, unas atribuibles al Estado pero otras atribuibles al demandante y su apoderado, lo que dejó ver la evidente falta de interés por parte del investigado y de su defensor en gestionar al interior del proceso penal 08001-60-01-055-2011-02040-00 sus peticiones con el fin de que se levantara la orden de captura y que, por el contrario acudió a las acciones de habeas corpus en las que reiteradamente se le indicó que debía acudir al juez natural. 39.

Agregó que, al no permitir el ejercicio correcto de la administración de justicia, generó la incertidumbre sobre el supuesto de que si la audiencia se hubiera realizado, la orden de captura hubiera sido revocada así que su libertad se trató de una simple conjetura. 40. Así afirmó que “no se estructur[ó] el daño alegado por la parte demandante, no se dan los elementos y por tanto para este caso, entre la conducta atribuida al Estado (INPEC, FISCALIA Y RAMA JUDICIAL), y el daño, tampoco existe un nexo causal que permitan establecer responsabilidad al Estado” (transcripción). 41.

Finalmente, descartó la posible configuración de una pérdida de la 15001-33-33-014-2017-00181-01 8 oportunidad debido a que, en cualquier caso, el señor Orozco Pineda debía cumplir la condena inicialmente impuesta y que la libertad condicional concedida fue una expectativa sujeta a que ninguna otra autoridad lo requiriera y que, en el caso sí fue requerido, sumado a que el trámite ante la administración de justicia tuvo tropiezos dada la falta de colaboración del indiciado Orozco Pineda. 4.

El recurso de apelación6 42. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2020, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones. 43. Insistió en la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que en vigencia de la Ley 270 de 1996 la privación injusta de la libertad era un régimen de responsabilidad objetivo cuando exista resolución por duda a favor del sindicado o in dubio pro reo. 44.

Afirmó que el daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda que no estaba en la obligación de soportar se había configurado al haber estado privado de su libertad sin que mediara una orden de autoridad judicial competente y que, “este daño – la privación de libertad – deviene en antijuridico con ocasión de una providencia errada, pues lo que el padeció no puede considerarse una consecuencia de su actuar, pues estuvo literalmente privado de su libertad vulnerando con ello varios de sus derechos fundamentales” (transcripción). 45.

Refirió los elementos de la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 constitucional y señaló que en el caso concreto el daño se evidenciaba con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orozco Pineda. 46. Sobre la imputación citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que era necesario “valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal del accionante” ya que no era viable que el juez de lo Contencioso Administrativo suplantara los análisis propios del juez penal, salvaguardando la presunción de inocencia. 47.

Formuló reparos en contra de las premisas que fundamentaron la decisión de primera instancia en los siguientes términos. 48. En primer lugar, indicó que el daño sí transgredió el derecho subjetivo del 6 Documento

48. RECURSO DE APELACION DDTE.pdf, ibidem. 15001-33-33-014-2017-00181-01 9 señor Milton Aramis Orozco Pineda ya que la libertad era un presupuesto del ser humano junto a la dignidad humana y que, contrario a lo manifestado en primera instancia, estar privado de la libertad por 2 años sin que mediara una orden judicial era violatorio de su derecho y constituyó un daño antijurídico. 49.

Señaló que la orden de captura emitida obligaba a realizar la audiencia dentro de las 36 horas siguientes a la captura y que su vigencia era de 1 año. 50. Por otra parte, puso de presente que no era cierto que en cualquier caso el señor Milton Aramis Orozco Pineda hubiera tenido que cumplir la condena inicial ya que la pena impuesta fue de 49 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, y suponiendo que no le hubiera sido concedida la libertad condicional, ya había cumplido 29 meses 7 días físicos y 3 meses y 15 días de redención para un total de 32 meses y 22 días, por lo que la pena se habría cumplido en 17 meses menos la eventual redención de 9 meses ya que por cada año de detención se reconocían 3 meses de redención. 51.

De forma que, habría salido en libertad en 8 meses contados desde el auto que le concedió su libertad condicional así que habría salido en julio de 2014 no hasta 2016. 52. Como tercer aspecto, frente a la afirmación de que la libertad condicional era una expectativa puso de presente que esa libertad era un beneficio judicial y no administrativo. 53.

En línea con lo anterior aseveró que en el momento en que se concedió la libertad condicional, “las autoridades debieron haberla materializado e inmediatamente ponerlo a disposición de un juez de control de garantías para que realizara las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento si era el caso” pero que ello no ocurrió, y por el contrario, el señor Orozco Pineda continuó privado de su libertad sin que mediara orden judicial que justificara la privación. 54.

En quinto lugar controvirtió que el señor Milton Aramis Orozco Pineda no hubiera prestado colaboración para la realización de las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad Atlántico con Función de Control de Garantías ya que el 16 de diciembre de 2013 los investigados no fueron trasladados, el 20 de enero de 2014 el Juez tenía permiso, el 17 de febrero de 2014 no se diligenciaron los traslados de los internos, el 17 de marzo de 2014 no asistió el abogado de confianza, el 3 de julio de 2014 los investigados no fueron trasladados, el 26 de septiembre de 2014 el Juez tenía comisión, el 5 de marzo de 2015 no se presentaron las partes, el 8 de julio de 2015 no asistió el abogado de confianza y el 24 de agosto de 2016 el indiciado no fue trasladado. 15001-33-33-014-2017-00181-01 10 55.

Lo cual, dejaba ver que las causas no fueron enteramente atribuibles al señor Orozco Pineda y su apoderado. 56. Como sexto aspecto, cuestionó que en primera instancia hubiera sido afirmado que el demandante no acudió al juez natural que había emitido la orden de captura ya que, la figura del juez natural no podía interpretarse como el juez penal ya que en realidad, el juez constitucional era el juez natural de las controversias relacionadas con las privaciones arbitrarias de la libertad, sumado a que la orden de captura se encontraba vencida y la Fiscalía no desplegó las actuaciones tendientes a renovarla. 57.

Finalmente, señaló que si bien la jurisprudencia había desarrollado algunos eventos de privación injusta de la libertad no había agotado todos los escenarios posibles como en el presente caso en el que no se materializó la orden de libertad en el marco de la ejecución de una condena. 58. Así que, era al juzgador en obediencia al principio de iura novit curia, al que correspondía trascender de una “interpretación cuadriculada” y evidenciar que en el caso concreto “no existió orden alguna que ameritara la privación de libertad de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA durante casi tres (3) años y como prueba fehaciente de esa afirmación tenemos en el proceso la resolución a través de la cual se concedió su libertad administrativa, con lo cual se interrumpió la violación a la libertad que por todo este tiempo se verificó por parte de las autoridades accionadas” (transcripción). 59.

Concluyó que existió el hecho generador de falla en el servicio en que “el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA estuvo privado de la libertad durante casi tres (3) años sin que existiera orden de autoridad judicial alguna lo cual motivó la expedición de la libertad administrativa por parte del INPEC” y que la relación de causalidad estaba dada en que “el daño sufrido por el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA fue causado por las omisiones y decisiones de autoridades judiciales y vulneraron [su] derecho a la libertad” (transcripción). 5.

El auto que concedió el recurso 60. Mediante auto de 10 de septiembre de 20207, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA. 7 Documento 54. CONCEDE APELACION.pdf, en CD Folio 506 del expediente físico. 15001-33-33-014-2017-00181-01 11 6.

El trámite en segunda instancia 61. En auto de 11 de junio de 20218, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja. 62. En proveído de 30 de noviembre siguiente9, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto. 63.

El INPEC., alegó10 que en el caso concreto no se había presentado una privación injusta de la libertad ya que el señor Milton Aramis Orozco Pineda había continuado en centro de reclusión por orden de autoridad judicial competente tal como había sido especificado en la boleta de libertad condicional. 64. La Fiscalía radicó escrito 11 en el que adujo la inexistencia de daño antijurídico ya que el interesado no evitó la prolongación del trámite de imposición de medida de aseguramiento, lo que también configuraría una culpa exclusiva de la víctima. 65.

La Rama Judicial alegó12 sobre la necesidad de que estuvieran acreditados todos los elementos de la responsabilidad y que, en el caso concreto, las actuaciones surtidas por la Rama Judicial siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente garantizando el debido proceso. 66. Por su lado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión13 en los que retomó los hechos e insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dirigidos a poner de presente que hubo una privación de la libertad que duró 2 años 11 meses y 5 días sin que mediara una orden judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación 67. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 Fl. 510 del expediente físico. 9 Fl. 520 ibidem. 10 Documento 12_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO.pdf, índice 16 del expediente en SAMAI. 11 Documento 13_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO.pdf, índice 17 del expediente en SAMAI. 12 Documento 14_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO.pdf, índice 19 del expediente en SAMAI. 13 Documento 15_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO.pdf, índice 18 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-014-2017-00181-01 12 1° del artículo 24314 y el artículo 12515 del CPACA., vigentes al momento de la interposición del recurso, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 68.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15316 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. El asunto por resolver 69. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 15 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1.

En el sub examine, ¿está acreditada la responsabilidad del INPEC., por falla en el servicio que generó el daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda consistente en la detención que tuvo lugar en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de noviembre de 2016? Para lo cual deberá resolverse: 2.2.

De la existencia de una orden de captura en proceso de reactivación ¿es posible considerar que existe un requerimiento de autoridad judicial que avale la limitación a la libertad de una persona de manera indefinida? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante: 2.3. En el sub examine, ¿resultan aplicables las reglas de unificación sobre perjuicios materiales e inmateriales establecidas en los eventos de privación injusta de la libertad? 2.4.

En el sub examine, ¿está acreditada la causación de perjuicio material en modalidad de lucro cesante? 14 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 15 ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 16 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-014-2017-00181-01 13 2.5.

En el sub examine, ¿procede el reconocimiento de 50 SMLMV., en favor del señor Milton Aramis Orozco Pineda por concepto de perjuicio moral? 2.6. En el sub examine, ¿está acreditado el daño a la salud sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda? 3. El marco jurídico 3.1. Del alcance del recurso de apelación 70. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 71. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 3.2. Sobre algunos aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado 72.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, en i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación jurídica y fáctica de éste al Estado. 73. El daño antijurídico ha sido concebido como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, o como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. 15001-33-33-014-2017-00181-01 14 74.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Jurisprudencialmente han sido decantados 3 títulos de imputación, la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. 3.3. Del daño 75. La doctrina17 ha definido el daño de la siguiente manera: “Daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de la acción judicial es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos”.

(Destacado por la Sala) 76. Así pues, el daño es la lesión misma un derecho o interés lícito de una persona, a diferencia de los perjuicios, que son las consecuencias del daño, tal como ha sido referido por la doctrina18 “[a]lgunos juristas consideran el daño como "un hecho objetivo", a saber, todo menoscabo contra una persona o un bien, y el perjuicio como la consecuencia subjetiva del daño en relación con la víctima, apreciada en función de ésta”. 3.3.1.

Sobre las características del daño indemnizable 77. En línea con lo anterior, resulta indispensable verificar la ocurrencia del carácter cierto y personal del daño, a efectos de verificar si esa lesión a los intereses lícitos de una persona es indemnizable o no. 78. El carácter cierto del daño está relacionado con la certeza de su ocurrencia y la prolongación de éste en el tiempo, lo cual debe ser plenamente diferenciado de los efectos o consecuencias del daño, los perjuicios. 79.

Por su parte, el carácter personal del daño está determinado por la identificación del titular del derecho o interés lesionado, así como la licitud relativa a que se trate de una situación jurídicamente protegida, tal como fue referido doctrinariamente19: “Se puede concluir que el daño es personal cuando quién demanda reparación 17 Henao, J. C. (1998).

El daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 18 Troncoso, M.I. (2011). La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 19 Henao, J. C. (1998). El daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 15001-33-33-014-2017-00181-01 15 es la persona que lo sufrió. Con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal”.

(Destacado por la Sala) 3.4. Sobre la falla del servicio como título de imputación 80. Ha sido referido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado que la falla en el servicio como título de imputación subjetivo es preferente, así que en los eventos en que se halle demostrada la falla en el servicio, la responsabilidad debe ser encaminada por el título de imputación subjetivo, aun cuando pudieran resultar aplicables los títulos de imputación objetivos de daño especial y riesgo excepcional. 81.

En el derecho francés fue definida primigeniamente como aquella actuación de la administración que resultara contraria al reglamento, esto, en la medida en que conforme con el principio de legalidad desarrollado por el estado de derecho, el ejercicio de la función publica debía estar sometido al reglamento. 82. En Colombia, ha sido definida de diferentes formas, siendo una de ellas el evento en el que el servicio no funcionó o funcionó defectuosa o tardíamente. 83.

También, ha sido explicada como la “violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto”20 y que puede ser abordado tanto por acción como por omisión. 3.5.

De la responsabilidad del Estado por el hecho del juez 84. Con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador estableció 3 regímenes de naturaleza especial y autónoma relativos a la responsabilidad por el hecho del juez, así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso 20 Consejo de Estado Sección Tercera. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Consejero ponente: Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. Referencia: Expediente No. 3510 (140). No obstante la sentencia fue proferida en vigencia de la Constitución de 1886, su consideración relativa a la definición de la falla en el servicio resulta atemporal. 15001-33-33-014-2017-00181-01 16 funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 3.5.1.

El error judicial 85. Los artículos 66 y 67 de la referida ley definen el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones y que se encuentra materializado a través de una providencia ejecutoriada contraria a la ley. 3.5.2. La privación injusta de la libertad 86.

En este evento, el supuesto consiste en que hubiera sido asumida una medida limitativa de la libertad que, no obstante, pudo haber sido asumida de manera regular, el Estado como titular de la acción penal fue incapaz de demostrar la responsabilidad penal del indiciado porque el hecho no ocurrió, no lo cometió esa persona o hubo duda en favor del reo, de forma que la restricción a la libertad adquirió el carácter de injusta. 3.5.3.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 87. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 88. Por lo tanto, se trata de un título de imputación de carácter residual, en la medida en que resulta aplicable únicamente en los eventos en que la conducta del operador judicial no encuadre en los supuestos del error judicial o la privación injusta de la libertad. 3.6.

De la procedencia y tasación de los perjuicios materiales con ocasión a la privación injusta de la libertad y similares 89. En sentencia de 18 de julio de 201921, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto el reconocimiento de los perjuicios materiales tratándose de la privación injusta de la libertad y asuntos que fueran similares, ya que estableció lo siguiente: 21 Consejo de Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 15001-33-33-014-2017-00181-01 17 “UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase […]” (Destacado por la Sala). 90.

De manera general dirigió el sentido de la unificación a reafirmar la necesidad de que la parte demandante satisfaga la carga de la prueba del perjuicio y su cuantía en contraposición a las posturas que privilegiaron la presunción del perjuicio o su monto. 91. De esa forma, respecto al daño emergente señaló que: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (transcripción) 92. Tratándose del lucro cesante determinó lo siguiente: “Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y 15001-33-33-014-2017-00181-01 18 condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”. 3.7.

De la procedencia y tasación de los perjuicios morales con ocasión a la privación injusta de la libertad 93. En sentencia de 29 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia exclusivamente relativa a las reglas del reconocimiento y monto de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad. 94.

Respecto a la prueba del perjuicio señaló lo siguiente: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no 15001-33-33-014-2017-00181-01 19 es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.” 95. Sobre el monto de la indemnización determinó los topes respecto de la víctima directa para que con fundamento en ese monto se estableciera lo correspondiente a las víctimas indirectas en atención a un porcentaje, así: “[…] los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Victima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50% 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser 15001-33-33-014-2017-00181-01 20 motivada según lo probado en cada caso”. 96.

En la misma providencia, el Consejo de Estado precisó las reglas de aplicación en el tiempo de las reglas de unificación de la siguiente manera: “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad”. 4.

El caso concreto 97. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna imperioso escudriñar los medios de prueba obrantes en el expediente. 98. Así bien, el acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que algunas obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24622 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 99.

También por el testimonio recepcionado en primera instancia, el cual, al no haber sido objeto de tacha de inhabilidad o imparcialidad reviste pleno valor probatorio según los artículos 210 y 211 ibidem. 22 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 15001-33-33-014-2017-00181-01 21 Prueba Contenido Foli o23 Providencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja “[…] CUESTION A RESOLVER: Se resuelve lo concerniente a la concesión del subrogado de libertad condicional en favor de MILTON AMARIS OROZCO PINEDA quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá. SITUACION: 1.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2012 condenó a MILTON AMARIS OROZCO PINEDA, como coautor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO imponiéndole la pena principal de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES DE PRISION, igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La condena quedó en firme ese día. Por hechos cometidos entre agosto y octubre de 2010 en Barranquilla. 2. De acuerdo con lo observado en la foliatura, MILTON AMARIS OROZCO PINEDA, se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente causa desde el 16 de junio de 2011 (ficha técnica) hasta la presente fecha, para un total de tiempo descontado de veintinueve (29) meses dos (02) días. 3.

Al justiciado MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, le figuran los siguientes reconocimientos de redención de pena en el expediente: Auto Interlocutorio No 897 del 28 de octubre de dos mil trece (2013) le reconoció 3 meses 15.66 días, (fl 99 c. 2 original) […] CONSIDERACIONES: […] Tales compromisos deberán constar en una diligencia que se suscriba para el efecto y su acatamiento deberá ser asegurado mediante caución prendaria. […]Luego de que el penado cumpla estas dos exigencias se emitirá la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. […]

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la libertad condicional a MILTON AMARIS OROZCO PINEDA por un período de prueba de 16 MESES y 8.34 DÍAS, previo el cumplimiento de las exigencias fijadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR al justiciado MILTON AMARIS OROZCO PINEDA que previo a disfrutar del beneficio de la libertad condicional, deberá suscribir la respectiva acta de compromiso y prestar caución prendaria mediante póliza o título de depósito judicial por valor asegurado equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

TERCERO: OBTENIDO el pago de la caución y firmada el acta de compromiso, EXPEDIR la respectiva boleta de libertad para ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá. ADVIERTASE OUE LA LIBERTAD SOLO SE PRODUCIRA "SIEMPRE 18- 21 23 Del expediente físico. 15001-33-33-014-2017-00181-01 22 Y CUANDO ESTE SEÑOR NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL.”

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita Boyacá donde se encuentra el penado MILTON AMARIS OROZCO PINEDA, con destino a su hoja de vida, previa notificación personal al mismo. […]” Boleta de libertad 080 de 29 de noviembre de 2013. “SEÑOR DIRECTOR: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO A.M.S COMBITA (BOYACA) SIRVASE PONER EN LIBERTAD A: MILTON ARAMIS - OROZCO PINEDA ALIAS: NO REGISTRA CEDULA DE CIUDADANIA: 72264947 NATURAL DE: BARRANQUILLA FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/1981 PROFESION U OFICIO: SIN DATOS NIVEL ACADEMICO: Secundaria ESTADO CIVIL: Unión Libre NOMBRES: ESPOSA O COMPAÑERA: JASMIN BARRERA ARIZA DIRECCION DOMICILIO: CARRERA 8 C N° 35 A 92 BARRANQUILLA NOMBRE DE LOS PADRES: ZULY PINEDA Y MILTON OROZCO PROCESO NO. 080016000000201000061 TIPO DE LIBERTAD CONDICIONAL FECHA DE CONCESIÓN: 18/11/2013 CON INTERLOCUTORIO No: 970 PERIODO DE PRUEBA: 16 MESES 8.34 DIAS AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCAIA 11 SECCIONAL DELEGADA ANTE LA Ü.R.I. BARRANQUILLA*080016001055201004973, JUZG.

PENAL MUPAL. FUNC. DE CONTRO DE GARANTIAS ^ AMBULANTE DE BARRANQUILLA*080016001055201004973, FISCALIA 7 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA*080016001055201004973, SALA DE CASACION PENAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA*110010204000201137156*37889, JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO ESP. DE BOGOTA*080016001055201004973*NI. 182- 7*2010- 00061 REQUERIMIENTOS PENDIENTES: ESTA LIBERTAD SE HARA EFECTIVA SIEMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO ESTÉ REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL OBSERVACIONES: SE CONCEDE LIBERTAD POR CUENTA DE LA CAUSA N116397 Y POR EL DELITO DE Concierto para delinquir COMPETENCIA: Se enfatiza que la información de los procesos de los Juzgados EPMS puede ser consultada en la página Web: www.ramajudicial. qov.co opción o link, enlace o vinculo consulta de procesos y la ciudad que se desea consultar”. 22 Oficio 0249 de 29 de noviembre de 2013 remitido por el Fiscal Noveno Seccional de Soledad Atlántico al director del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “URGENTE Por medio del presente me permito informarte que MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, identificado con C.C. 72.264.947 de Barranquilla, se Encuentra vinculado dentro del proceso bajo el número de SPOA 080016001201102040 por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, por los cual le fue librada orden de captura en su contra, la misma se encuentra en proceso de reactivación. […]” 23 15001-33-33-014-2017-00181-01 23 Notificación personal realizada el 29 de noviembre de 2013.

Suscrita por el señor Milton Aramis Orozco Pineda y la responsable del área jurídica del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “[…] REF. NOTIFICACIÓN PERSONAL De manera atenta me permito informarle que se recibió en la Oficina Jurídica boleta de libertad No. 080 de fecha 18 de Noviembre de 2013 y radicada en esta dependencia en el día de hoy 29/11/2013 a las 09:25 Horas proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del proceso No 201000061 NI 16397 adelantado por la conducta punible de Concierto para Delinquir.

Por otro lado la Libertad no se puede materializar, debido a que sobre usted obra requerimiento por cuenta de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad, dentro del proceso bajo el Número de SPOA 080016001055201102040, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte ilegal de Arma de Fuego, donde fue puesto a disposición. Así las cosas cualquier petición sobre su proceso debe dirigirla al Despacho Judicial antes señalado.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes” 24 Boleta de captura de 2 de diciembre de 2013 “[…] FECHA DEL AUTO: Diciembre 02 de 2013 FECHA EXPEDICIÓN: Diciembre 02 de 2013 AUTORIDAD JUDICIAL: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS […] […] SÍRVASE CAPTURAR AL SEÑOR: MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA […] […] POR EL (LOS) DELITO(S) DE: HOMICIDIO AGRAVADO – FBR.

TRAF. PORTE ARMA FUEGO MUNICIONES […] […]

ANTECEDENTES Y OBSERVACIONES: PRESUNTO AUTOR DE HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABR. TARFR. PORTE ARMA FUEGO. SE QUIERE PARA LEGALIZAR CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”. 25 Oficio J9A – S1491 de 10 de diciembre de 2013 remitido por secretaría del Juzgado Noveno Administrativ o del Circuito de Tunja “[…] INFORMO A USTED QUE MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 SE RESOLVIÓ LA ACCION DE HABEAS CORPUS No. 2013-173 DE MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA CONTRA EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, LA FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE SOLEDAD - ATLANTICO Y EL EPAMSCASCO COMBITA, CUYA PARTE PERTINENTE SE TRANSCRIBE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción pública de HABEAS CORPUS interpuesta por el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA en contra del Establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Combita, Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y la Fiscalia 9 seccional de soledad-Atlántico SEGUNDO: Por el medio más expedito notifíquese al actor advirtiéndole que tiene derecho a interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en esta providencia.

TERCERO. Dese cuenta de lo resuelto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, al 26 15001-33-33-014-2017-00181-01 24 Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y la Fiscalia 9 seccional de soledad-Atlántico CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor Firmado en Tunja, el Diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARIAS GARCIA JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA. […]” Oficio de 7 de octubre de 2016 remitido al Fiscal 9 Seccional de Soledad, por el área jurídica del del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “Con el presente acudo a su Señoría con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda, informar con CARÁCTER URGENTE el estado actual del proceso, seguido en contra del mencionado interno, quien se identifica con la CC No. 72.264.947, el cual cursa en ese despacho El interno en mención se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento de Combita, a quien la autoridad que vigilaba la pena le concedió libertad y se hace necesario que esa Autoridad expida la correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN dentro del proceso del asunto, en razón a que en la cartilla biográfica del interno aparece orden de captura 0071427 de fecha 29/12/2012, para imputación y medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Agradezco igualmente se nos informe las autoridades que conocen y conocieron del mismo y todos aquellos datos que desde su Despacho considere nos puedan servir para conocer y actualizar la situación jurídica del interno. Así mismo solicito se dé a conocer si contra el interno se ha proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión o si contra el mismo a la fecha existe orden de captura vigente. […]” 37 Oficio de 7 de octubre de 2016 remitido al Fiscal 35 de Barranquilla, por el área jurídica del del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “Con el presente acudo a su Señoría con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda, informar con CARÁCTER URGENTE el estado actual del proceso, seguido en contra del mencionado interno, quien se identifica con la CC No. 72.264.947, el cual cursa en ese despacho El interno en mención se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento de Cómbita, a quien la autoridad que vigilaba la pena le concedió libertad y se hace necesario que esa Autoridad expida la correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN dentro del proceso del asunto, en razón a que en la cartilla biográfica del interno aparece orden de captura 0071551 de fecha 07/02/2012, para imputación y medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Agradezco igualmente se nos informe las autoridades que conocen y conocieron del mismo y todos aquellos datos que desde su Despacho considere nos puedan servir para conocer y actualizar la situación jurídica del interno. Así mismo solicito se dé a conocer si contra el interno se ha proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión o si contra el mismo a la fecha existe orden de captura vigente. 38 15001-33-33-014-2017-00181-01 25 […]”.

Oficio de 7 de octubre de 2016 remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico, por el área jurídica del del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “Con el presente acudo a su Señoría con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda, informar con CARÁCTER URGENTE el estado actual del proceso, seguido en contra del mencionado Interno, quien se identifica con la CC No. 72.264.947, el cual cursa en ese despacho El Interno en mención se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento de Combita y se hace necesario que esa Autoridad expide la correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN dentro del proceso de asunto; caso contrario será dejado en libertad.

Agradezco igualmente se nos informe las autoridades que conocen y conocieron del mismo y todos aquellos datos que desde su Despecho considere nos puedan servir para conocer y actualizar la situación jurídica del interno. Así mismo solicito se dé a conocer si contra el interno se ha proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión o si contra el mismo a la fecha existe orden de captura vigente. […]” 39 Respuesta de 1° de noviembre de 2016, remida por el Fiscal 4 Seccional Atlántico al Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “[…] Por medio del presente y de la manera mas atenta, me permito darle respuesta a su oficio de la referencia en los siguientes términos: 1-En esta Fiscalía Cuarta (4°) Delegada Ante Jueces Penales del Circuito de Soledad-Atlántico, se adelanta la actuación del SPOA de la referencia, en contra de los señores MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, por los delitos de HOMICIDIO EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN CONCURSO CON EL DELITO DE FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES- 2- Dentro de la presente investigación, se libro la orden de captura oficio 1720 de fecha Diciembre 2 de 2013, en contra del señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA Identificado con la CC No 72.264.947 expedida en Barranquilla, emanada del Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Soledad Atlántico, por los delitos anunciados en acápite anterior, la cual le fue notificada al interno y confirmada dicha notificación por parte del señor LUIS RICARDO CARREÑO, al celular No 3114555571. 3.

Actualmente, se encuentra pendiente celebrar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo (20) Penal Municipal de Soledad- Atlántico, en tres (3) ocasiones, pero hasta el momento no se ha podido celebrar, y nos encontramos a la esperar de una nueva fecha para celebración de audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento 4.

Hasta el momento no se ha proferido medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del presente asunto, a la espera de la fijación de fecha para esa celebración de audiencia, pero si se le notificó la orden de captura en su contra dentro del SPOA de la referencia. […]” 41 Oficio dirigido al Fiscal 4 Seccional Atlántico remitido por el director del Establecimie “[…] Ref DECRETO DE LIBERTAD ADMINISTRATIVA Cordial saludo: Comedidamente y en atención al oficio No. 214 de fecha 01 de noviembre de 2016, y allegado hoy, es menester informarle que esta Dirección 43- 44 15001-33-33-014-2017-00181-01 26 nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita 2 de noviembre de 2016 procederá a decretar la EXCARCELACIÓN INMEDIATA al señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 72.264.947, conforme lo dispuesto en el articulo 70 de la ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario Obedece lo anterior a que según órdenes: • Orden de captura No. 0071551 del proceso 080016001055201002933 de fecha. 07-02-2012, por lo punibles de Homicidio Agravado y Tráfico, fabricación y Porte de Armas de fuego, expidió la Fiscalía 35 de Vida. • Orden de captura No. 0071427 del proceso 080016001055201102040 de fecha 29-12-2011, por lo punibles de Homicidio Agravado y Tráfico, fabricación y Porte de Armas de fuego, expidió URI 2da Especializada de Barranquilla - Atlántico, • Oficio No. 0249, de fecha 29 de noviembre de 2013, expedido por el Dr. JOSE DE JESUS SOTO GOENAGA, Fiscal Noveno Seccional Radicado de Soledad - Atlantico, proceso 2011-02040, indica que fue librada orden de captura contra el precitado, y que la misma se encontraba en reactivación. • Oficio No. 1720 BOLETA DE CAPTURA, proferido por el señor Juez Primero Penal Municipal de Soledad con función de Control de Garantias, de fecha 02 de diciembre de 2013. • Que con oficio No. 012 del 29 de octubre de 2015. el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, Fiscal 4To Seccional de Soledad Atlantico, comunica entre otras cosas a la espera de realizar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, que estaba programada.. para el 8 de julio del año en curso (2015), pero que no se pudo realizar porque la defensa no se hizo presente. • Boleta de remisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, proceso No. 2011-02040 de fecha 18-08-2016, donde se requiere al prenombrado para diligencia de Formulación de Imputación, ante el Juzgado 2 Penal Mpal de Soledad – Atlantico. • Que este Establecimiento mediante oficios No. 10048 y 10049 de fecha 26 de octubre de 2016, puso a disposición de ese despacho a OROZCO PINEDA MILTON ARAMIS, conforme a las órdenes de captura obrantes Que precisamente y con base en los anteriores documentos, no obró ni se allego ORDEN MANDAMIENTO escrito proferido por autoridad judicial competente, y con las formalidades legales, muy a pesar que se insistió por todos los medios sustentar la medida que se generaba en la orden de captura tantas veces citada Habiendo advertido que dicho mandamiento (orden de Captura), NO, está generando orden ante este Establecimiento y lo ha mantenido en vilo, aun a sabiendas que se encontraba PRESO, se procederá a decretar la LIBERTAD ADMINISTRATIVA como medida excepcional, advirtiendo las consecuencias que genera este hecho, no sin antes aclarar que OROZCO PINEDA no tiene otro requerimiento y actualmente no pesa una medida de aseguramiento en su contra.” Resolución 2097 de 4 de noviembre de 2016 expedido por el director del Establecimie nto “

CONSIDERANDO

Que el interno MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA TD 6473 NU 386212 y С.С. No. 72264947, se encuentra recluido en este Establecimiento Alta Seguridad y el día de Hoy (04/11/2016) siendo las 10:00 Horas, revisada Hoja de vida y consultada su Cartilla Biográfica en el SISIPEC, NO SE ENCONTRO Boleta de Detención, de encarcelamiento, de Prisión u otro documento, que lleve a determinar una ORDEN O MANDAMIENTO 45- 48 15001-33-33-014-2017-00181-01 27 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita ESCRITO PROFERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE Y CON LAS FORMALIDADES DE LEY, y que la misma lleve a deducir que se debe mantener privado de la libertad en centro de reclusión al señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA C.C. No. 72264947, por imposición de UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

Que existe dos ORDENES DE CAPTURA: Orden de captura No. 0071551 del proceso 080016001055201002933 de fecha 07-02-2012, (folio 20), por lo punibles de Homicidio Agravado y Tráfico, fabricación y Porte de Armas de fuego, expidió la Fiscalía 35 de Vida, y Orden de captura No. 0071427 del proceso 080016001055201102040 de fecha 29- 12-2011 (folio21), por lo punibles de Homicidio Agravado y Tráfico, fabricación y Porte de Armas de fuego, expidió URI 2da Especializada de Barranquilla - Atlántico, sin que a nuestro juicio ninguna genere mandamiento u orden de imposición de medida de aseguramiento, a OROZCO PINEDA, ante alguna autoridad carcelaria o penitenciaria.

Que a pesar de haber solicitado y advertido documentalmente (oficios 10048. 10049 y 10291 del área jurídica) ante las autoridades respectivas, se pronunciaran en este sentido, dejando más que el tiempo prudencial, sin que se haya concretado el mandamiento de privación de la libertad por imposición de medida de aseguramiento y habiendo soportado y aclarada nuestra preocupación, pues desde la última comunicación se transcurrieron más de 36 horas.

Que por mandado constitucional (art.28) y legal (ley 65/93 art. 70), no queda otra acción a fin de prevenir y garantizar derechos de rango internacional, proceder a decretar la libertad administrativa, en favor de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA TD 6473 N U 386212 y C.C. No. 72264947. Que revisada la cartilla biográfica del mencionado interno junto con los reportes de los antecedentes expedidos por PONAL SIJIN Tunja, y CISAD Bogotá, el interno NO registra requerimientos, razón por la cual se debe dejar en libertad.

FUNDAMENTO JURÍDICO […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la EXCARCELACION INMEDIATA al interno MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA TD 6473 N u 386212 y C.C. No. 72264947, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar las comunicaciones de rigor ante las autoridades respectivas […]” Orden de libertad de 4 de noviembre de 2016 “[…] Apellidos y nombres del interno: OROZCO PINEDA MILTON ARAMIS […] […] Libertad otorgada por: Juzgado 1 Penal Municipal Soledad Atlántico – Colombia Numero proceso: 2011-2040 Motivo de libertad: Null Boleta No. RESOLUCION N° 2097 POR EL (LOS) DELITO(S) DE: HOMICIDIO AGRAVADO – FBR.

TRAF. PORTE ARMA FUEGO MUNICIONES Fecha expedición de la boleta: 04-11-2016 Fecha recibido de la boleta: 04-11-2016 Delitos: Fabricación Trafico Y Porte De Armas De Fuego O Municiones Homicidio – Agravado Clase de documento: Boleta de Libertad por Art. 70 Ley 65/93 […] […] 49 15001-33-33-014-2017-00181-01 28 Observaciones: Se da la excarcelación inmediata en razón a que no existe medida de aseguramiento en contra del citado interno, luego de haberse comunicado a las autoridades respectivas y transcurridas 36 horas desde la última comunicación sin que se genere mandato de aseguramiento […] ”.

Oficio de 26 de octubre de 2016 remitido al Fiscal 4 Seccional de Soledad, por el área jurídica del del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “[…]Con el presente acudo a su Señoría con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda, informar con CARÁCTER URGENTE el estado actual del proceso, seguido en contra del mencionado interno, quien se identifica con la CC No. 72.264.947, el cual cursa en ese despacho El Interno en mención se encuentre actualmente recluido en el Establecimiento de Combita, a quien la autoridad que vigilaba la pena le concedió libertad y se hace necesario que esa Autoridad expide le correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN dentro del proceso del asunto, en razón a que en le cartilla biográfica del Interno aparece orden de captura 0071427 de fecha 29/12/2012, para imputación y medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armes de fuego.

Agradezco Igualmente se nos informe les autoridades que conocen y conocieron del mismo y todos aquellos datos que desde su Despecho considere nos puedan servir para conocer y actualizar le situación jurídica del interno. […]” 50 Oficio de 26 de octubre de 2016 remitido al Fiscal 9 Seccional de Soledad, por el área jurídica del del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “[…]Con el presente acudo a su Señoría con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponde, Informar con CARÁCTER URGENTE el estado actual del proceso, seguido en contra del mencionado interno, quien se identifica con la CC No. 72.204.947, el cual cursa en ese despacho El Interno en mención se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento de Combita, a quien la autoridad que vigilaba la pena le concedió libertad y se hace necesario que esa Autoridad expida la correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN dentro del proceso del asunto, en razón a que en la cartilla biográfica del Interno aparece orden de captura 0071427 de fecha 29/12/2012, para imputación y medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Agradezco igualmente se nos informe las autoridades que conocen y conocieron del mismo y todos aquellos datos que desde su Despecho considere nos puedan servir para conocer y actualizar la situación jurídica del interno. […]” 51 Providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ o de Tunja el 7 de marzo de 2014. “Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 15001 33 33 004 2014 00037 00 […] EL ACTOR Se trata del señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.264.947, detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Alta y Mediana Seguridad con Alta Seguridad de Cómbita en razón de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero (01) Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de Soledad (Atlántico) a instancia de la Fiscalía Novena (9) Seccional del mismo municipio, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte de armas de fuego y municiones. […]

RESUELVE

59- 82 15001-33-33-014-2017-00181-01 29 PRIMERO. Negar por improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA el día 6 de marzo de 2013 contra el INPEC, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Soledad – Atlántico y la Fiscalía 9 Seccional de Soledad – Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” Providencia proferida por el Tribunal Administrativ o de Boyacá el 12 de marzo de 2014 “Acción: Habeas Corpus […] Expediente: 15001 2333 000 2014 00174 00 […] Informa que se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Combita, pabellón 7, a órdenes de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad Atlántico, y el Juzgado de control de Garantías ambulante de Soledad, expediente 15001-33-33-009-2013-00174-01. […]

RESUELVE

PRIMERO: Rechazase por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el ciudadano MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Cómbita (Boyacá). […]”. 83- 87 Constancia expedida el 26 de septiembre de 2016 por la Oficina de Remisiones del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita “HACE CONSTAR Que el dia de 28 de Agosto de 2011, ingresa a este establecimiento penitenciario el internos OROZCO PINEDA MILTON ARAMIS, procedente del EPMSC de Barranquilla mediante resolución No 907810 del 23 de Agosto de 2011, que revisada la base de datos y archivo de remisiones, se pudo constatar que el mencionado internos ha salido de este establecimiento penitenciario a cumplir con diligencia Judicial asi: El dia 17/09/2011, mediante resolución No 908693 del 14/09/2011, destino el EPMSC de Barranquilla, para posteriormente ser trasladado ante el Juzgado único Penal del Circuito de Barranquilla, y fue regresado a este establecimiento el día, 24/09/2016.

El dia 03/03/2012, mediante resolución No 901601 del 02/03/2012, destino el COMEB de Bogotá, para posteriormente ser trasladado ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, y fue regresado a este establecimiento el dia, 17/03/2012. El dia 05/03/2012, mediante resolución No 902210 del 28/03/2012, destino el COMEB de Bogota, para posteriormente ser trasladado ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, y fue regresado a este establecimiento el día, 14/04/2012 El dia 12/05/2012, mediante resolución No 902970 del 08/05/2012, destino el COMEB de Bogotá, para posteriormente ser trasladado ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, y fue regresado a este establecimiento el día, 02/06/2012, El día 04/07/2015, mediante resolución No 902713 del 01/07/2015, destino el EPMSC de Barranquilla, para posteriormente ser trasladado ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Soledad -Atlántico, y fue regresado a este establecimiento el dia, 11/07/2015 Por otra parte el dia 19 de Agosto de 2016, fue recibida Boleta de Remisión No 31 de fecha 18/08/2016, emanada del Juzgado promiscuo 88- 89 15001-33-33-014-2017-00181-01 30 Municipal de Combita, donde solicitaba al interno de la referencia en remisión, para el día 24 de agosto del presente año, en las instalaciones del Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad Atlántico, la cual no se pudo realizar, toda vez que la boleta de remisión fue recibida el día 19/08/2016, y de acuerdo a los procedimiento que se manejan en este establecimiento penitenciario para el traslado de internos recluidos en alta Seguridad a otras ciudades del país, ya que estas deben programarse con 08 dias hábiles de anterioridad, para solicitar el acto Administrativo que ordene el desplazamiento del interno a la Dirección General del INPEC (Asuntos Penitenciarios), el apoyo a los grupos especiales del INPEC GROPE personal entrenado y capacitado para este tipo de desplazamientos, a la Fuerza Pública y los respectivos tiquetes aéreos, pues de acuerdo distancia se hace imposible su desplazamiento por vía terrestre.

Lo anterior con el fin de evitar posibles fugas o rescates que pongan en riesgo la vida e integridad del interno y del personal que lo custodia.” Cartilla biográfica del interno 386112 generado el 22 de febrero de 2018 “ OROZCO PINEDA MILTON ARAMIS I. IDENTIFICACIÓN DEL INTERNO […] […] […] […] […] […] […] Estado civil Unión Libre Cónyuge: JASMIN BARRER A ARIZA […] […] […] […] […] […] Documentos Soporte Bajas – Terminación Proceso por Autoridad Fecha Clase No. caso Tipo libertad Autoridad observaciones 28/11/ 2013 Boleta de libertad por autoridad 6537033 Libertad condicion al JUZGADO 5 EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA D DE TUNJA No se hace efectiva a libertad ya que el interno es requerido por el juzgado 1 penal municipal de soledad, con funciones de control de garantías, rad. 2011- 02040 por el delito de homicidio agravado, fabricación, trafico porte de armas de fuego o municiones.

Documentos Soporte Bajas – Libertad por Artículo 70 Fecha Clase No. caso Tipo libertad Autoridad observaciones 04/11/ 2016 Boleta de libertad por Art. 70 Ley 65/93 6573074 Libertad inmedia ta JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL SOLEDAD ATLÁNTICO – COLOMBIA Se da la excarcelacón inmediata en razón a que no existe medida de aseguramiento en contra del citado interno, luego de haberse comunicado a las autoridades respectivas y transcurridas 36 horas desde la ultima comunicación sin que se genere mandato de aseguramiento. […] […] […] […] […] […] V. información de otros procesos No. caso 6573071 No. proceso 2010- 02933-00 S.J. Sindicado Estado Instrucción/ Investi Autoridad a cargo: JUZGADO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE – BACRIM DE BARRANQUILLA (ATLANTICO – COLOMBIA) Disposici ón: 1992277 Fecha: 07/02/2012 Etapa: Instrucción/ Investigac Instancia primera No. caso 6573074 No. proceso 2011- 02090-00 S.J. Sindicado Estado Instrucción/ Investi 148- 152 15001-33-33-014-2017-00181-01 31 Autoridad a cargo: JUZGADO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE – BACRIM DE BARRANQUILLA (ATLANTICO – COLOMBIA) Disposici ón: 1992286 Fecha: 29/12/2011 Etapa: Instrucción/ Investigac Instancia primera No. caso 6573074 No. proceso 2011-2040 S.J. Sindicado Estado Juzgamie nto/Juicio Autoridad a cargo: JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL SOLEDAD ATLANTICO – COLOMBIA Disposici ón: 2278615 Fecha: 02/12/2013 Etapa: Juzgamie nto/Juicio Instancia primera No. caso 6537033 No. proceso 2010- 04973-00 S.J. Condenad o Estado Instrucción/I nvesti Autoridad a cargo: JUZGADO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE – BACRIM DE BARRANQUILLA (ATLANTICO – COLOMBIA) Disposici ón: 1898399 Fecha: 17/06/2011 Etapa: Instrucción/ Investigac Instancia primera No. caso 6537033 No. proceso 2010- 000061 S.J. Condenado Estado Juzgamie nto/Juicio Autoridad a cargo: JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BOGOTA - CUNDINAMARCA Disposici ón: 2083957 Fecha: 10/01/2012 Etapa: Juzgamie nto/Juicio Instancia primera No. caso 6537033 No. proceso N I 16397 S.J. Condenado Estado Ejecución de la Autoridad a cargo: JUZGADO 5 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA ( TUNJA – BOYACA) Disposici ón: 2083959 Fecha: 15/07/2012 Etapa: Ejecución de la pena Instancia primera […] […] […] […] […] […] XI.

TRASLADOS No. Res. Fecha Origen Res. Origen Destino Motivo 900- 902713 01/0/2015 INPEC EPAMSCAS COMBITA EPMSC BARRANQUILLA Remisión judicial 900- 902970 08/05/2012 INPEC EPAMSCAS COMBITA COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITAN O DE BOGOTA Remisión judicial 900- 902210 28/03/2012 INPEC EPAMSCAS COMBITA COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITAN O DE BOGOTA Remisión judicial 900- 901601 02/03/2012 INPEC EPAMSCAS COMBITA COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITAN O DE BOGOTA Remisión judicial 900- 907810 23/08/2011 INPEC EPMSC BARRANQUI LLA EPAMSCAS COMBITA Centro de reclusión que ofrezca mayores condicione s de seguridad […] […] […] […] […] […]” Providencia proferida por el Tribunal Administrativ “REF: HABEAS CORPUS […] EXPEDIENTE: 15001-33-33-009-2013-00173-01 […] 164- 174 15001-33-33-014-2017-00181-01 32 o de Boyacá el 12 de diciembre de 2013

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 10 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó la acción de habeas corpus, por las razones expuestas. […]” Providencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja “ACCIÓN: HABEAS CORPUS 2016-183 […]

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la acción pública de HABEAS CORPUS invocada por el interno señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, recluido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, e interpuesta en contra de la FISCALIA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLANTICO. […]” 204- 215 Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico de 3 de julio de 2014 “[…] el día de hoy, siendo la hora y fecha programadas, no se pudo llevar a cabo la audiencia de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contra el indiciado MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA y MICHAEL CHARRIS JULIO debido a que LOS INDICIADOS Y SU DEFENSOR NO SE HICIERON PRESENTES, asimismo se hace constar que se hizo presente el Fiscal 9° Seccional Dr. José Soto Goenaga, razón por el cual se encuentra pendiente por reprogramar.” 250 Constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita de 23 de septiembre de 2014 “[…] el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió el Despacho Comisorio No. 005-2014, procedente del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLANTICO, para oficiar al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita con el fin de que traslade a los internos MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA y MICHAEL CHARRIS JULIO al citado Despacho, el día 26 de septiembre del presente año a la hora de las 9:00 A.M. con el fin de llevar a cabo Audiencia de formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento con radicado No. 080016001055201102040, comisión que no se puede cumplir por cuanto el señor Juez se encuentra en comisión de servicios para asistir al “Curso de implementación del Código General del Proceso” que se efectúa desde el 22 de septiembre al 25 de septiembre del año en curso en la ciudad de Tunja, conforme a la Resolución No. 041 del 18 de Septiembre de 2014 proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja”. 258 Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico de 5 de marzo de 2015 “[…] en el día de hoy, siendo la hora y fecha programadas, no se puedo llevar a cabo la audiencia de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, dentro de la investigación penal seguida, contra MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, en atención a que NINGUNA DE LAS PARTES SE HIZO PRESENTE; razón por la cual se encuentra pendiente por reprogramar”. 265 Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico de 8 de julio de 2015 “[…]en el día de hoy se encontraba prevista la celebración de AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, dentro de la investigación seguida a los señores MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA Y MICHAEL CHARRIS JULIO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, la cual no pudo llevarse a cabo porque el Apoderado de la Defensa no se hizo presente.

Así mismo se deja constancia que se hizo presente el Fiscal Cuarto Seccional de Soledad y los indiciados MILTON ARAMIS OROZCO 277 15001-33-33-014-2017-00181-01 33 PINEDA Y MICHAEL CHARRIS JULIO, fueron conducidos por los Dragoneantes […] con apoyo del personal de guardia […] Se fija nueva fecha para el día 14 de Agosto de 2015, Hora: 9:00 A.M., el señor fiscal y los Indiciados quedan enterados de la nueva fecha” Informe ejecutivo de proceso penal de 26 de julio de 2018 efectuado por el Fiscal 4 Seccional de Soledad Atlántico “[…] 1.

Código único de la investigación: 080016001055201102040 […] 8. Actuaciones De Fiscalía y Policía Judicial DD MM AA ACTIVIDAD JUDICIAL Resultado obtenido en cumplimiento de la orden 01 08 2011 Informe investigador de campo 13 04 2011 Informe pericial necropsia Practicados a los cadáveres de las victimas HAROL DAVID y EDWIN ALBERTO QUIROZ NAVARRO 27 04 2011 Entrevista rendida por Loly Luz Maria Quiroz Navarro Hermana de los occisos y posible víctima también del atentado donde salió ilesa 27 04 2011 Entrevista rendida por María Alejandra de la Hoz Cardona y Ana Toribia Navarro Rodríguez Compañera permanente y de uno de los occisos, y madre de ambos, donde describen cómo ocurrieron los hechos. 12 04 2011 Informe de investigador de campo (álbum fotográfico) De inspección técnica a cadáver de las victimas. 13 04 2011 Informe ejecutivo 12 04 2011 Inspecciones técnicas a cadáver de HAROL DAVID y EDWIN ALBERTO QUIROZ NAVARRO Se hace descripción de los hechos, estado en que quedaron los cuerpos 25 11 2013 Entrevista rendida por Loly Luz Maria Quiroz Navarro Nuevamente describe los hechos como ocurrieron 25 08 2011 Informe investigador de campo 22 08 2011 Declaración Jurada rendida por Loly Luz Maria Quiroz Navarro Declaración que esta persona realiza como testigo dentro del proceso donde menciona los nombres de los indiciados, según información que vio en zona cero por internet 17 08 2011 Actas de reconocimiento fotográfico y video grafico Donde se reconoce a los indiciados OSWALDO EMILIO BARRIOS PEREZ 25 08 2011 Informe investigador de campo Se plasma entrevista rendida por Jaime Rodríguez Espala ex integrante de la banda criminal Los Rastrojos y manifestó que Javier Insignares alias el Dragon fue quien dio la orden de asesinar a Loly Quiroz Navarro. 26 08 2011 Acta de reconocimiento fotográfico y video grafico de Loly Luz Maria Quiroz Navarro Donde se reconoce a los indiciados MICHAEL CHARRIS JULIO y MILTON OROZCO PINEDA 29 12 2011 Audiencia de solicitud orden de captura Aceptadas y ordenas las capturas de OSWALDO EMILIO BARRIOS PEREZ, JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO, MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA y MICHAEL CHARRIS JULIO 365- 369 15001-33-33-014-2017-00181-01 34 29 12 2011 Orden de captura N° 0071427 para Milton Aramis Orozco […] Con el fin de obtener sus capturas y judicialización 02 04 2012 Informe ejecutivo Mediante el cual se informa que fueron notificadas las ordenes de captura a Milton Aramis Orozco y Michael Charris Julio, en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Combita donde están recluidos. 25 11 2013 entrevista a Lolu Maria Quiroz Navarro […] 29 11 2013 Solicitud de audiencias preliminares Orden de captura para Milton Orozco Pineda 02 12 2013 Audiencia de orden de captura Se ordenaron las capturas de Milton Orozco Pineda y Michael Charris Julio 02 12 2013 Boletas de captura Oficio N° 1720 de las boletas de captura de Milton Orozco Pineda y Michael Charris Julio con vigencia de un año. 28 11 2014 Audiencias preliminares Se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural a Michael Charris Julio, por parte del Juez Primero penal Municipal de Tunja Boyacá. 25 07 2015 Oficio Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Fijado el 24-08/2015 a las 10:30 a.m. fecha para audiencia preliminar de Formulación de imputación medida de aseguramiento en contra de Milton Aramis Orozco y otro, la cual no se llevó a cabo por cuanto el defensor no se presentó a la audiencia. Dejando constancia que se ha fijado fecha en varias oportunidades y no se ha podido realizar la misma por motivos ajenas a la voluntad del fiscal. 02 11 2016 Decreto Libertad Administrativa Por Oficio 150-EPAMSCASCO- OJU-7 el Director de EPAMSCAS de Combita decreta la Libertad Administrativa de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, por no pesar medida de aseguramiento en su contra 02 05 2017 Oficio Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla Fija fecha para audiencia de formulación de acusación en contra de MICHAEL CHARRIS JULIO, para el día 25-05-2017, la cual no se pudo llevar a cabo, por circunstancias ajenas a la voluntad del fiscal. […]” Acta de audiencia de 2 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con “[…] DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO-ART. 104 С.Р.

FABR, TRAF, PORTE ARMA FUEGO O MUNICIONES-ART. 365 С.Р. INTERVINIENTES: JUEZ: GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMAN FISCAL: JOSE DE JESUS SOTO GOENAGA FISCAL 9 SECCIONAL INDICIADOS: MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, C.C. 72.264.947 de B/quilla-(Alias el Barriga) y MICHAEL CHARRIS JULIO- C.C.# 72.340.365 de B/quilla. (Alias el Dragón) 381- 382 15001-33-33-014-2017-00181-01 35 Funciones de Control de Garantías Una vez verificadas e identificadas las partes intervinientes a esta audiencia, se declara legalmente constitutiva y se procede a conceder el uso de la palabra al señor Fiscal para que evacue su solicitud SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA.

FISCALIA: Examinados los elementos materiales de pruebas, evidencias físicas e información legalmente obtenidas, presentados por el Doctor JOSE DE JESUS SOTO GOENAGA, FISCAL 9 SECCIONAL de Soledad, con los que solicita la orden de captura en contra de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, C.C.# 72.264.947 de B/quilla (Alias: el Barriga) y MICHAEL CHARRIS JULIO- C.C. 72.340.365 de B/quilla, (Alias el Dragón.), por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO-ART. 104 C.P. en concurso con FABR, TRAF, PORTE ARMA FUEGO O MUNICIONES- ART. 365 C.P. Hechos que ocurrieron el día 12 de abril de 2011.

Presenta los elementos materiales probatorios con que cuenta para solicitar dicha orden, por darse los requisitos exigidos por la ley, procediendo a fundamentar legal, y constitucionalmente dicha solicitud. Lo anterior de conformidad con el art. 297 de la ley 906 de 2004.- DECISION: Después de realizar un análisis de los hechos el Despacho y motivar legal y constitucionalmente su decisión,

DECRETA

ORDEN DE CAPTURA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO-ART. 104 C.P. en concurso con FABR, TRAF, PORTE ARMA FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P, en contra de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, C.C.# 72.264.947 de B/quilla MICHAEL CHARRIS JULIO- C.C.# 72.340.365 de B/quilla. (Alias: el Barriga) y (Alias el Dragón.). La expedición de la orden de captura tendrá vigencia por el término de un (1) año. Se oficiara a las Autoridades.

RECURSOS: SIN RECURSOS” Acta de audiencia concentrada de 17 de marzo de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita “INDICIADO: MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA MICHAEL CHARRIS JULIO DEFENSOR PUBLICO: PEDRO STIVE FAEZ PIRAZAN HORA DE INICIO: 03:40 a m HORA DE TERMINACION: 03:55 P.m. Se deja constancia que se encuentra presente te toca el defensor, y los indiciados, se deja constancia que el Ministerio público no se hizo presente El despacho deja constancia que los indicados han manifestado oposición rotunda que se relicen estas audiencias preliminares, no han permitido que se realicen de de manera adecuada: aducen tener defensores de confianza y que es su deseo que les realicen estas diligencias en la ciudad de Barranquilla, a pesar que el despacho les explicó ampliamente las circunstancias de esta comisión, pero no han existido las garantías necesarias para realizar audiencia por comisionado, ya que han sido dos oportunidades que se han tratado de evacuar las misma siendo imposible realizarlas Igualmente La Fiscalía aduce que no existen tas garantías suficientes para la realización de esta audiencia toda vez que los indicados se han opuesto a que se haga la audiencia. manifiesta que son personas violentas y agresivas que han hecho amenazas a las personas que se encuentran presentes en esta audiencia, que cuentan con su información personal, por lo que no existe la seguridad y garantías para cumplir con la comisión, por lo tanto procederá a devolver la comisión. La defensa, deja constancia que los seños CHARRIS JULIO en dialogo con ellos le conformidad con el articulo 118 de la MILTON ARAMIS 386 15001-33-33-014-2017-00181-01 36 OROZCO PINEDA Y MICHEL fueron que tienen abogados de confianza, de 30 de 2004 se entiende que tiene derecho en primer lugar a ser asistido por un defensor de confianza como primera opción se tendrá en cuenta el de confianza, o en su defecto par el que le sea asignado por la Defensoría del Pueblo, igualmente que el señor JULIO CHARRIS le hizo entrega un documento en tres (3) folios, del cual da lectura donde manifiesta que solicita que se les haga la audiencia en Barranquilla Atlántico que es donde tiene su defensor de confianza pues no tiene los recursos necesarios par traerlo a este Municipio Adicionalmente anexa entrevista a los usuarios de la defensoría donde los internos desisten de los servicios de la defensoría. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Luego de las constancias dejadas por parte de la Fiscalía, la Defensa y del despacho, y con respecto a lo manifestado por la Fiscalía de devolver la comisión, dada esta circunstancia no se realiza audiencia quedando a la espera de nueva solicitud de audiencia. Igualmente se deja constancia que los indiciados se encontraban en el recinto pero dada la alteración que tenían para no dejar hacer la audiencia fueron retirados por cuenta de los funcionarios del "Inpec", para así poder realizar esta audiencia.” Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico de 24 de agosto de 2016 “[…] en el día de hoy, siendo la hora y la fecha programadas, no se pudo llevar a cabo la audiencia de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contra los indiciados MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA Y MICHAEL CHARRIS JULIO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO en atención a que LOS INDICIADOS Y SU DEFENSOR NO SE HICIERON PRESENTES.

De igual forma se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal, la cual se encuentra pendiente por reprogramar.” 471 Pruebas testimoniales24 Maricel Monroy Funieles Manifestó ser ama de casa y que la demandante Aisis Esperanza Mendoza Espitia es la tía del esposo de la testigo. Juzgado: Sírvase exponer todo cuanto sepa y le conste sobre las razones de tiempo modo y lugar en que le conste el conocimiento de los hechos que la llaman a declarar, de esa relación. R: Yo conozco al señor Milton Aramis Orozco desde el 2010, no, mentiras desde que el iba a ser el padrino de mi niña, yo lo conozco desde 2007, me vine a vivir a Bogotá en el 2010, […] pasamos la última navidad en el 2010, hasta el 2016 que la volvimos a pasar en familia, hasta ahí. Juez: ¿cuénteme además de conocer al señor Aramis, a quién más conoce de esa familia? R: a él no más y a la tía de mi esposo, a la señora Aisis Mendoza.

Juez: ¿a ella cuando la conoció, por qué motivo? R: porque es la tía de mi esposo yo la conozco hace como 14 años conozco a Aisis, 2004. Juez: ¿Por qué la conoció? R: yo vine a vivir a Barranquilla porque yo soy de un pueblo, de Sucre Sucre y conocí a Aisis porque me conocí con mi esposo y ella es la tía de mi esposo, por eso nos relacionamos.

Desde ahí como vivía en Bogotá vine a vivir en Bogotá en el 2010, pues veníamos a visitarla desde que me fui a vivir con mi esposo y por eso es que me relaciono mucho con ella y como vivimos ahí cerca. 09:4 5- 27:5 7 24 CD. Fl 392 del expediente físico. 15001-33-33-014-2017-00181-01 37 Ella ya no vive en Barranquilla, es que lo que pasa es que ella tiene 2 hijos, un hijo de ella vivía con mi suegra, ella fue un diciembre a visitar a sus niños, a su niño al mayor, ahí después me fui relacionando mucho con ella ya parte de la familia, ella estaba acá en Bogotá, de allá veníamos a visitarla a ella y ella tenía una bebé en ese tiempo, una niña, tiene una niña de 14 años y la niña de 14 años es mi sobrina porque es hija de un hermano mío, es mi cuñada, pues o sea se separaron hace muchos años.

Juez: cuéntele al Despacho si en esa relación de hecho que usted sostiene que existió entre Milton Aramis Orozco y la señora Aisis ha sido de manera permanente, continua, desde la época en que usted la conoce a la fecha, por ejemplo. R: es una relación estable que ellos tienen, cuando yo conocí al señor Milton ellos eran novios, después me vine a vivir en Bogotá en 2010, ya ellos eran pareja, el señor Milton con Aisis.

Juez: cuéntele al Despacho si sabe o le consta si usted sabe quien es Jasmín Barrera R: no no sé quién es ella. Juez: ¿usted alguna vez visitó en la cárcel aquí de Cómbita a Milton Aramis Orozco Pineda? R: No señor. Juez: ¿Usted sabe o tiene conocimiento quien es la persona que lo visita durante el tiempo de reclusión? R: Sí señor, la señora Aisis Mendoza.

Juez: ¿Como sabe eso? R: porque nosotros vivíamos cerca y cuando ella venía yo le cuidaba a la niña y ella venía cada mes, cuando tenía posibilidades venía cada 15 días cuando había dinero porque ella era la única que trabajaba en la casa, porque estaba sola con sus 2 niños. Juez: en todos estos años que ha estado preso por los distintos procesos que tiene el señor Milton Aramis Orozco Pineda, ¿Quién ha sido la persona que ha visto que ha ayudado que ha colaborado en los gastos en la manutención tanto de la familia de la señora Aisis Esperanza Mendoza Espitia como de las mismas necesidades que a veces tienen los reclusos? R: ella misma, se ayudaba ella misma porque ella trabajaba en una casa de familia, ella era sola.

Juez: usted sabe quien registró en el INPEC como compañera permanente o como persona con relación con él para las visitas. R: me imagino a que Aisis porque era la única que lo visitaba. Interrogatorio formulado por la parte demandante: Díganos si usted tiene contacto actualmente con el señor Milton Aramis Orozco Pineda. R: si porque vivimos cerca, así que estamos pendiente cerca a los unos de los otros, yo vivía hasta mitad de año vivíamos ahí mismo, no compartíamos apartamento, pero si la misma casa, yo vivo ahora mismo en Barranquilla, ellos viven en Bogotá. ¿Él con quién vive ahora mismo? R: con la señora Aisis.

¿Cómo sabe eso? R: Porque yo me fui a mitad de año a Barranquilla 15001-33-33-014-2017-00181-01 38 ¿usted sabe cuanto tiempo estuvo recluido el señor Milton Aramis Orozco en la cárcel? R: 5 años estuvo 5 años recluido en la cárcel de acá. ¿Recuerda más o menos en qué fechas? R: Como para el 2011 lo cogieron a el en Barranquilla.

Pues el salió a finales de 2016 porque estuvo 3 años que no le habían dando la libertad sin ninguna causa estuvo retenido. Durante el tiempo que el estuvo recluido en la cárcel ¿sabe usted si fue visitado por la señora Aisis Mendoza y en que condición? R: sí señor, ella lo visitaba, lo visitaba cada 15 días o cada mes depende de la situación de ella porque ella era sola, ella sola hacía llegar el dinero a la casa ¿En qué días lo visitaba? R: La verdad no sé en que día. Usted dijo que cuidaba a la niña, ¿en qué día cuidaba a la niña? R: yo siempre la cuidaba era más lo que eran los sábados, ella viajaba los sábados en la noche, no más. ¿díganos cuando salió el señor Milton Aramis de la cárcel, a donde ese fue a vivir? R: se fue a vivir con la señora Aisis en Bogotá, es la localidad Usaquén barrio Bella Suiza.

¿Qué tipo de relación identifica usted que sostienen el señor Milton Aramis Orozco y la señora Aisis Mendoza? R: pues una relación muy bonita porque viven ellos dos, ya ellos tienen muchos años de estar viviendo, para mi es como si fueran esposos, tienen muchos años de estar juntos. ¿dígame en la actualidad en qué trabajan los señores Milton Aramis y Aisis Mendoza? R: el señor Milton Aramis no trabaja, ahora mismo la que trabaja es la señora Aisis, Milton no trabaja.

¿Quién cumple con las obligaciones del hogar, en la casa donde viven Milton y Aisis? R: la señora Aisis ¿por qué motivo? R: es la única persona que trabaja en la casa y la que lleva el sustento de la casa. ¿por qué el señor Milton Aramis no trabaja? R: no ha podido conseguir trabajo, con el problema que el tiene no ha podido conseguir trabajo.

¿el señor Milton Aramis y la señora Aisis tienen hijos? R: no señora, no tienen hijos. La demandada Fiscalía no formuló preguntas. Interrogatorio formulado por el Juzgado: Cuéntele al Despacho si sabe qué estrato es Bella Suiza R: eso es un estrato 2. 15001-33-33-014-2017-00181-01 39 Cuéntele al Despacho, ¿ellos viven en arriendo o en casa propia? R: arriendo pagan 700 es un apartamentico.

Cuéntele al Despacho si sabe o le consta ¿Cuáles son los ingresos, cuánto gana la señora Aisis? R: yo tengo entendido que ella se está ganando el mínimo, ella es niñera y a ella le pagan mensual. Concrete al despacho, ¿desde cuándo ellos son realmente pareja? R: Desde 2010 que yo iba, que yo me vine a vivir a Bogotá ya ellos eran pareja, desde el 2010 que yo fui a Bogotá ellos eran pareja.

¿y en la actualidad ellos son pareja? R: si señor, son pareja. Wlafran Mieles Martínez Con ocasión a que la apoderada de la parte demandante manifestó la imposibilidad contactar al testigo por cambio de domicilio en el exterior, el Juzgado profirió auto en el que aceptó el desistimiento. 28:3 6- 29:1 2 (transcripciones con posibles errores) 100.

Revisado el acervo probatorio, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación en tanto, conforme con el marco jurídico del presente proveído la competencia de segunda instancia está delimitada por los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado. 101. Como aspecto metodológico, la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad que fueron objeto de cuestionamiento en el orden que corresponde al análisis de la responsabilidad. 4.1.

Los hechos probados: 1- En proveído de 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió al señor Milton Aramis Orozco Pineda la libertad condicional por un período de prueba de 16 meses y 8.34 días "SIEMPRE Y CUANDO ESTE SEÑOR NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL”. 2- El 29 de noviembre de 2013 se libró boleta de libertad condicional en favor del señor Orozco Pineda, en el proceso 2010-00061. 3- Mediante Oficio 0249 de 29 de noviembre de 2013, el Fiscal Noveno Seccional de Soledad Atlántico le informó al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que el señor Milton Aramis Orozco Pineda estaba vinculado al proceso con número de radicación 08001-60-01-055-2011-02040 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, en curso del cual había sido librada orden de captura que se encontraba en proceso de reactivación. 15001-33-33-014-2017-00181-01 40 4- En la misma fecha, se le notificó al señor Orozco Pineda la existencia de la boleta de libertad 80 poniéndole de presente que no había podido ser materializada, dada la comunicación recibida por la Fiscalía sobre la existencia de requerimiento por otra autoridad. 5- En audiencia de 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías decretó orden de captura por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, en contra de Milton Aramis Orozco Pineda y Michael Charris Julio y, señaló que la expedición de la orden de captura tendría vigencia por el término de un año. 6- En la misma fecha, fue expedida boleta de captura bajo la autoridad judicial del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías en contra del señor Orozco Pineda en la que se informó que era presunto autor de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de arma de fuego y que se quería para legalizar captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 7- El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Milton Aramis Orozco Pineda bajo el número de radicación 2013- 00173, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de diciembre de 2013. 8- En proveído de 7 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó por improcedencia la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Milton Aramis Orozco Pineda bajo el número de radicación 2014- 00037. 9- El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de marzo de 2014 rechazó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Milton Aramis Orozco Pineda bajo el número de radicación 2014-00174. 10- En acta de audiencia concentrada de 17 de marzo de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita se dejó constancia de la devolución de la comisión para la realización de la audiencia ya que no asistieron los abogados de confianza y los indiciados tuvieron que ser retirados del recinto, dado su estado de alteración. 11- No se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico en el proceso bajo el número de radicación 2011-02040, ya que no se presentaron los indiciados ni el abogado de la defensa. 15001-33-33-014-2017-00181-01 41 12- No se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico en el proceso bajo el número de radicación 2011-02040, porque el juez estaba en comisión de servicios. 13- No se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico en el proceso bajo el número de radicación 2011-02040, debido a que ninguna de las partes se hizo presente. 14- No se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 8 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico en el proceso bajo el número de radicación 2011-02040 ya que, a pesar de la presencia de los indiciados y el fiscal, el apoderado de la defensa no asistió. 15- El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por el señor Milton Aramis Orozco Pineda bajo el número de radicación 2016-00183. 16- No se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico en el proceso bajo el número de radicación 2011-02040, debido a que los indiciados y el defensor no asistieron. 17- Mediante oficios de 7 de octubre de 2016 remitidos por el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita y dirigidos al Fiscal 9 Seccional de Soledad, al Fiscal 35 de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico, solicitó de manera urgente la información sobre el estado del proceso 2011-02040, específicamente sobre la existencia de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ya que el señor Milton Aramis Orozco Pineda se encontraba recluido y era necesario que la autoridad competente expidiera la boleta de detención. 18- El Fiscal de Seccional Atlántico remitió respuesta el 1° de noviembre de 2016, en la que informó que en el momento se encontraba pendiente la celebración de la audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, ya que había sido aplazada en 3 ocasiones y que no había medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Milton Aramis Orozco Pineda. 19- A través de oficios de 26 de octubre de 2016, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con 15001-33-33-014-2017-00181-01 42 Alta Seguridad de Cómbita solicitó con carácter urgente al Fiscal 4 Seccional de Soledad y al Fiscal 9 Seccional de Soledad, información sobre el estado del proceso 2011-02040, específicamente sobre la existencia de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ya que el señor Milton Aramis Orozco Pineda se encontraba recluido y era necesario que la autoridad competente expidiera la boleta de detención. 20- Mediante oficio de 2 de noviembre de 2016, dirigido al Fiscal 4 Seccional Atlántico, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita le informó que sería decretada la libertad administrativa del señor Milton Aramis Orozco Pineda en la medida en que, el interno no tenía otro requerimiento y no había sido proferida medida de aseguramiento en su contra. 21- En la Resolución 2097 de 4 de noviembre de 2016, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita resolvió ordenar la excarcelación inmediata del señor Milton Aramis Orozco Pineda debido a que no registró requerimientos ya que, a pesar de la existencia de 2 órdenes de captura, al solicitar información relacionada a las autoridades competentes no fue recibida alguna comunicación dentro de las 36 horas siguientes, sumado a que no había medida de aseguramiento de detención preventiva. 22- En la misma fecha fue expedida la boleta de libertad en favor del señor Milton Aramis Orozco Pineda, con ocasión de lo determinado en la Resolución 2097 de 4 de noviembre de 2016, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993. 4.2.

El daño 102. Tal como fue considerado en primera instancia, está acreditado el daño consistente en que al señor Milton Aramis Orozco Pineda le fue concedida libertad condicional en el proceso 08001-60-00-000-2010-00061-00 que se haría efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013 sin embargo, no fue materializada dada la existencia de órdenes de captura expedidas en el proceso 08001-60-01-055-2011- 02040-00, de manera que la reclusión que fue formulada como daño en la demanda, sí tuvo lugar. 103.

Por otra parte, no está acreditado el daño respecto de la demandante Aisis Esperanza Mendoza Espitia debido a que, el carácter personal del daño es determinado por la verificación del titular del derecho o interés vulnerado, en este caso, a pesar de que fue presentada en el libelo introductorio como compañera permanente del señor Milton Aramis Orozco Pineda, no probó dicha condición. 15001-33-33-014-2017-00181-01 43 104.

En primera instancia fue practicado el testimonio de la señora Maricel Monroy Funieles, quien dio cuenta de que el señor Milton Aramis Orozco Pineda y la señora Aisis Esperanza Mendoza Espitia eran pareja desde el año 2010 y que durante el tiempo en el que el señor Orozco Pineda estuvo recluido era constantemente visitado por la señora Mendoza Espitia. 105.

También afirmó que, una vez el señor Orozco Pineda fue puesto en libertad, retomó la convivencia con la señora Mendoza Espitia en Bogotá, en un apartamento arrendado en la localidad de Usaquén en el barrio de Bella Suiza de “estrato 2” y que, el sustento económico del hogar dependía de los ingresos de la señora Mendoza Espitia como niñera ya que el señor Orozco Pineda estaba desempleado. 106.

Para acreditar una situación de hecho como lo es la conformación de una unión marital existe libertad probatoria de manera que, bastaría el testimonio de la señora Monroy Funieles, quien dio cuenta de su dicho al señalar que la señora Aisis Esperanza Mendoza Espitia era la tía de su esposo. 107. Sin embargo, además de la suspicacia que genera para la credibilidad del testimonio que señalara que los ingresos mensuales equivalentes a 1 SMLMV., de la señora Aisis Esperanza Mendoza Espitia eran suficientes para sostener económicamente la familia conformada por sus 2 hijos y el señor Milton Aramis Orozco Pineda para residir en el barrio Bella Suiza de la localidad de Usaquén que, conforme a la estratificación socioeconómica elaborada por la alcaldía de Bogotá25, corresponde a un estrato 5. 108.

Lo cierto es que, obra en el acervo probatorio la Boleta de libertad 080 de 29 de noviembre de 2013 y la Cartilla biográfica del interno, en las que quedó registrado que la señora Jasmín Barrera Ariza tenía la condición de compañera permanente del señor Milton Aramis Orozco Pineda. 109. De manera que, de la valoración en conjunto de los medios probatorios – testimonio y documentos – que podían dar cuenta sobre la condición de compañera permanente, no existe suficiente certeza de que la señora Aisis Esperanza Mendoza fuera la compañera permanente del señor Milton Aramis Orozco Pineda de manera previa y durante el tiempo que duró la reclusión de éste. 110.

La Sala no desconoce la posibilidad de que existiera una suerte de concomitancia de las relaciones, sin embargo, ello no fue acreditado en el proceso 25 Ver enlace web: Estratificación por Localidad | Secretaría Distrital de Planeación 15001-33-33-014-2017-00181-01 44 y, por el contrario, el hecho de que durante la reclusión estuviera registrada la señora Jasmín Barrera como compañera permanente desvirtúa la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia y singularidad entre el señor Milton Aramis Orozco Pineda y la señora Aisis Esperanza Mendoza Espitia. 4.3.

La imputación fáctica y jurídica 111. A pesar de que en primera instancia se fijó el litigio para determinar si existió una privación injusta de la libertad contra el señor Milton Aramis Orozco Pineda que pudiera ser atribuible a la Rama Judicial, la Fiscalía o el INPEC., en la sentencia se hizo un análisis de otros títulos de imputación como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, frente a todos ellos encontró que no se habían configurado los supuestos necesarios. 112.

De cara a lo resuelto, entre otros asertos, en el recurso de apelación se indicó que en el momento en que se concedió la libertad condicional, “las autoridades debieron haberla materializado e inmediatamente ponerlo a disposición de un juez de control de garantías para que realizara las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento si era el caso” pero que ello no ocurrió, y por el contrario, el señor Orozco Pineda continuó privado de su libertad sin que mediara orden judicial que justificara la privación. 113.

Por lo que, era al juzgador en obediencia al principio de iura novit curia, al que correspondía trascender de una “interpretación cuadriculada” y evidenciar que en el caso concreto “el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA estuvo privado de la libertad durante casi tres (3) años sin que existiera orden de autoridad judicial alguna lo cual motivó la expedición de la libertad administrativa por parte del INPEC” y que la relación de causalidad estaba dada en que “el daño sufrido por el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA fue causado por las omisiones y decisiones de autoridades judiciales y vulneraron [su] derecho a la libertad” (transcripción). 114.

Tal como fue referido en primera instancia, vistos los hechos probados y conforme con las características expuestas en el marco jurídico del presente proveído, no está configurado alguno de los títulos de imputación especiales previstos en el inciso 2° del artículo 65 la Ley 270 de 1993 en la medida en que, la privación de la libertad atiende a unos eventos particulares que distan de los hechos probados en el caso concreto, así como el error judicial requiere un reproche concreto en contra de una decisión judicial que haya puesto fin a una actuación y contra la cual hayan sido agotados los recursos y, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de aquellos asuntos que no estén materializados en una providencia judicial pero que hayan sido ocasionados en ejercicio de la función jurisdiccional. 15001-33-33-014-2017-00181-01 45 115.

Entonces, a pesar de que los hechos del caso concreto y el haber referido a la existencia de una “privación injusta de la libertad” en la demanda hubieran podido derivar en el análisis frente al título de imputación especial de privación injusta de la libertad lo cierto es que, de lo referido en los hechos y de la exposición de la imputación del libelo introductorio, se formuló de manera general la existencia de una falla en el servicio, cuya estructuración fue reiterada en los citados argumentos del recurso de apelación. 116.

Según lo referido en el marco jurídico del presente proveído, el segundo elemento del juicio de responsabilidad consiste en la verificación de la imputación jurídica que, salvo eventos específicos, debe ser analizada a la luz de la falla en el servicio. 117. Jurisprudencial y doctrinariamente ha sido definida de diversas formas, como los eventos en los que el servicio no se prestó, se prestó tardíamente o se prestó en forma defectuosa en atención a la ley del servicio, lo cual, en todo caso revela la necesidad de evidenciar aquel contenido obligacional a cargo del Estado que pudo haber sido insatisfecho. 118.

Tal como fue advertido en precedencia, en el libelo introductorio se dijo que la falla en el servicio había consistido en lo siguiente: “7. La orden de captura emitida en contra de mi mandante no era por sí sola un requerimiento y no era legítima para continuar privando de la libertad al señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA con ese fundamento.

Y ello porque una orden de captura no solo tiene una vigencia -de conformidad con lo establecido en el Artículo 299 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 298 inciso 2 ibídem- sino también que ella debe hacerse efectiva para proceder a la imputación y a la solicitud de medida de aseguramiento y esta última sería sí un requerimiento”.

(transcripción) 119. Conforme con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, la captura requiere de una orden escrita por un juez de control de garantías y la persona capturada debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. 120.

Asimismo, el artículo 304 ibidem, prevé la formalización de la reclusión “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC […]” (transcripción y destacado por la Sala) 121.

Vistos los hechos acreditados en el caso concreto, el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 15001-33-33-014-2017-00181-01 46 le concedió al señor Milton Aramis Orozco Pineda la libertad condicional siempre y cuando no existiera un requerimiento por otra autoridad judicial y el 29 de noviembre siguiente, se libró boleta de libertad condicional en favor del señor Orozco Pineda, en el proceso 2010-00061, la cual no se hizo efectiva en atención a que el Fiscal Noveno Seccional de Soledad Atlántico le informó al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que el señor Milton Aramis Orozco Pineda estaba vinculado al proceso 2011-02040, en curso del cual había sido librada orden de captura que estaba en proceso de reactivación. 122.

De manera que, conforme con las normas citadas en precedencia la boleta de captura es expedida con una finalidad y es la de aprehender a una persona con el propósito de legalizar su captura y realizar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y la reclusión de una persona depende de que exista una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria. 123.

Por lo tanto, contrario a lo que al parecer consideró el INPEC., en su momento, la orden de captura en sí misma, no era un requerimiento de autoridad judicial que avalara la limitación a la libertad de una persona de manera indefinida sino que, la persona capturada debía ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que fuera esa autoridad judicial la que adoptara las determinaciones sobre la libertad que correspondieran. 124.

Superado ese término sin que existiera una medida de aseguramiento la finalidad de la orden de captura se agotaba por lo que, no existía fundamento para que continuara la limitación a la libertad. 125. En el caso concreto, ni siquiera existía una boleta de captura vigente para el momento en que debió hacerse efectiva la libertad condicional el 29 de noviembre de 2013 así que, tal como fue advertido de manera tardía por el INPEC., conforme con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, en la medida en la que la libertad del interno sólo procedía por orden de autoridad judicial competente, el director del establecimiento de reclusión tenía la obligación de ordenar la excarcelación inmediata. 126.

Por consiguiente, la Sala encuentra que la extensión del daño ocasionado por la falla en el servicio en la que incurrió el INPEC., se concretó entre el 29 de noviembre de 2013, desde la boleta de libertad condicional, y el 4 de noviembre de 2016, cuando fue puesto en libertad. 127. Establecido que la falla en el servicio en la que incurrió el demandado INPEC., fue la causa eficiente del daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda, resulta prescindible efectuar el análisis de falla en el servicio respecto de 15001-33-33-014-2017-00181-01 47 los demás integrantes del extremo pasivo dado que, los contratiempos que tuvieron las audiencias en el proceso penal 2011-02040 fueron intrascendentes de cara al daño sufrido por el señor Orozco Pineda. 128.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC., por la falla en el servicio que causó la sustracción de la libertad que sufrió el señor Milton Aramis Orozco Pineda entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de noviembre de 2016. 4.4. Los perjuicios 129.

La parte demandante formuló 3 pretensiones condenatorias a saber, por perjuicio material en modalidad de lucro cesante calculado sobre el 1 SMLMV., por lo que hubiera devengado el señor Milton Aramis Orozco Pineda de no haber sufrido el daño, bajo la premisa de que se encontraba en edad productiva laboralmente. 130. Asimismo, para cada uno de los demandantes pidió 100 SMLMV., por concepto de perjuicio moral y la misma cantidad por perjuicio fisiológico o daño a la salud, para cada uno de los demandantes. 131.

Sea lo primero por señalar que, en línea con lo expuesto en precedencia, el estudio del reconocimiento de los perjuicios debe realizarse únicamente respecto de la persona que sufrió el daño indemnizable, en este caso, el señor Milton Aramis Orozco Pineda. 4.4.1. El lucro cesante 132. Tal como fue pretendido en la demanda, el perjuicio por lucro cesante guarda correspondencia con el daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda, sin embargo, la parte demandante estructuró el perjuicio en una presunción según la cual, es viable asumir que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos 1 SMLMV., por lo que no desplegó actividad probatoria sobre este rubro. 133.

Frente a lo cual, la Sala es del criterio de que dicha presunción no resulta aplicable en el caso concreto. 134. Tal como fue citado en el marco jurídico del presente proveído, en sentencia de 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto el reconocimiento de los perjuicios materiales para establecer que la parte interesada tiene la carga de acreditar su causación y cuantía. 15001-33-33-014-2017-00181-01 48 135.

A pesar de que, según las consideraciones expuestas en el presente proveído, en el asunto sub examine no se configuró el título de imputación especial de privación injusta de la libertad, tal como lo indicó el Consejo de Estado, las reglas de unificación también resultan aplicables a los asuntos en los que corresponda al juzgador “determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales de la misma clase”, lo que ocurre en el caso concreto, en la medida en que se trató de una persona que sufrió la limitación a su derecho a la libertad como consecuencia de una falla en el servicio. 136.

Así bien, la regla de unificación aplicable es que la liquidación del lucro cesante corresponde al periodo en el que duró la detención dañosa pero siempre y cuando sean acreditados los ingresos ciertos que hubiera percibido la víctima directa proveniente del ejercicio de una actividad productiva lícita, sea derivada de un vínculo laboral o no. 137.

En el caso concreto, está probado que el señor Orozco Pineda se encontraba detenido legítimamente de manera inmediatamente anterior a la detención dañosa, como consecuencia de la condena a 49 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 22 de mayo de 2012 por el delito de concierto para delinquir agravado. 138.

Por lo tanto, no está acreditada la existencia de un vínculo laboral anterior o perfeccionado al momento de producirse la detención o, del ejercicio de una actividad productiva lícita previa al momento de la detención que dieran lugar a la causación del lucro cesante, por lo que, en los términos de la sentencia de unificación no habrá lugar a reconocer ese perjuicio. 4.4.2.

El perjuicio moral 139. En línea con lo anterior, la Sala itera que, en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad así que, debido a que las reglas determinadas por el Consejo de Estado para el reconocimiento del perjuicio moral en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 fueron previstas exclusivamente para los eventos de privación injusta de la libertad, no resultan aplicables al caso concreto. 140.

Así bien, corresponde efectuar su reconocimiento y tasación acudiendo a las reglas de la sana crítica y abitrium iudicis, respectivamente. 141. La Sala encuentra que procede el reconocimiento del perjuicio moral en favor del señor Milton Aramis Orozco Pineda toda vez que el daño consistió en la limitación a su derecho a la libertad como consecuencia de una falla en el servicio y debido a que resultó probado que la detención del señor Milton Aramis Orozco 15001-33-33-014-2017-00181-01 49 Pineda constitutiva del daño tuvo lugar entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de noviembre de 2016, será reconocido el equivalente a 50 SMLMV. 4.4.3.

El perjuicio a la salud 142. El denominado daño a la salud se constituye como un perjuicio autónomo por manera que debe ser reparado de manera independiente al perjuicio moral en la medida en que, el daño a la salud considera el impacto del daño en el bien jurídico tutelado a la salud, mientras que el perjuicio moral considera el impacto del daño en el bien jurídico tutelado a la tranquilidad personal que es aquello que resulta alterado con los sentimientos de tristeza y aflicción. 143.

Bajo esa premisa, el daño a la salud procede siempre que esté plenamente acreditada su ocurrencia y la relación directa con el daño a reparar. 144. En el asunto sub examine fue pretendida la indemnización del daño a la salud del señor Milton Aramis Orozco Pineda por el equivalente a 100 SMLMV., pero no fue allegado ningún medio de prueba que acreditara lo pretendido por lo que no puede ser reconocido. 4.5.

Las costas 145. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 146.

Este Tribunal26 ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. 147. En el caso bajo estudio, de cara al análisis en segunda instancia, en vista de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación prosperaron de manera parcial y a que, la oposición no careció de sustento jurídico, se revocará la condena en costas impuesta la parte demandante en primera instancia y no se condenará en costas a la parte vencida. 26 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15001-33-33-014-2017-00181-01 50 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la FISCALIA denominadas, INEXISTENCIA DEL DAÑO, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, Y NO HAY NEXO CAUSAL, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de haber negado las pretensiones respecto del demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., extracontractualmente responsable de la falla en el servicio que generó el daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda consistente en la detención que tuvo lugar en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de noviembre de 2016, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Milton Aramis Orozco Pineda, a título de indemnización por el perjuicio moral, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 15001-33-33-014-2017-00181-01 51 SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado