TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros1 Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental y otros Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-012 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra decisión proferida en la etapa de pruebas de la audiencia inicial del 20 de marzo de 20253, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, entre otras determinaciones, negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitaron declarar responsable al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental, por los perjuicios generados con ocasión a la muerte del menor Robinson Javier Correa Argüello (Q.E.P.D.), debido al accidente ocurrido el pasado 12 de septiembre de 2018, mientras se encontraba bajo la custodia de la Institución Educativa Técnica El Portachuelo de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Como fundamentos fácticos de la demanda, manifestaron que el menor estudiaba en la Institución Educativa Técnica de Portachuelo de Santa Rosa de 1 Flor Edilma Argüello Martínez, Julia Inés Vargas Joya, María Segunda Martínez Argüello y Fabian Antonio Correa Argüello. 2Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333002202100026011500123 3 Índice 103 SAMAI primera instancia. Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros Viterbo y el día 12 de septiembre de 2018, los estudiantes salieron antes de cumplir la jornada habitual, sin previo aviso a los padres de familia. 3.
Expresaron que para ese mismo día se produjo un accidente de tránsito en la carretera nacional ubicada en el kilómetro 16 + 053 metros en la vereda de Portachuelo del municipio de Duitama que ocasiono la muerte del menor Robinson Javier Correa Argüello. 4. En ocasión a lo anterior, indicaron que la Institución Educativa no previó el peligro que podía significar el desplazamiento de los menores a sus hogares sin la supervisión de un adulto y por tal razón, solicitó condenar a los demandados por los perjuicios patrimoniales e inmateriales ocasionados. 5.
Como sustento de sus pretensiones, entre otras, solicitó como prueba pericial, escuchar en audiencia a la psicóloga forense Enaida Lissett Ruiz, con la finalidad de probar los perjuicios ocasionados, debido a que la profesional valoró y trató a los demandantes. 6. Una vez admitida la demanda y presentadas las respectivas contestaciones por parte de las entidades demandadas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama mediante decisión proferida en audiencia inicial el 20 de marzo de 2025, negó la práctica de la prueba pericial. 7.
La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la parte actora no allegó el dictamen pericial con la demanda, esto para que fuera controvertido en audiencia y, afirmó que la petición tampoco puede ser considerada como un testimonio técnico, ya que la psicóloga forense no tuvo conocimiento directo de los hechos. 8. Contra esta decisión el abogado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de los medios de impugnación fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por considerarse que conforme al artículo 227 del CGP la parte demandante debió presentar el dictamen pericial junto con la demanda y no lo hizo y tampoco manifestó acogerse a la prerrogativa legal que permite un plazo adicional cuando el término para aportar dicho dictamen es insuficiente.
En esa misma oportunidad se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 9. La inconformidad del recurrente se centra en que en el escrito de la demanda quedó claramente definido el objeto de la prueba y no puede confundirse una prueba pericial con una prueba documental, por lo que la simple citación del perito a la audiencia era suficiente, sin necesidad de un documento adicional. 10.
En ese sentido, a su juicio, no es procedente la imposición de una carga adicional de allegar un documento. Así, resaltó la necesidad de que la profesional acuda a la diligencia para que se logre la acreditación de los perjuicios inmateriales. III. TASLADO DEL RECURSO 11. En el curso de la diligencia se corrió traslado de los recursos. 12.
En síntesis, los apoderados de la parte demandada y del vinculado Pedro Camilo Carvajal Araque, manifestaron su oposición, indicando que no se allegó el dictamen pericial en la oportunidad señalada, lo que imposibilitaba su derecho a la defensa y contradicción. Bajo tales argumentos, pidieron confirmar la decisión de negar la prueba pericial.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Análisis de procedencia y oportunidad 13. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el decreto de pruebas. 14. Por su parte, el artículo 153 del CPACA establece que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso.
Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros 15. Así las cosas, el recurso de apelación es procedente y, teniendo en cuenta que fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 244 del CPACA4, es posible concluir que es oportuno. IV.2.
Análisis del caso 16. Recapitulando, el juzgado de primera instancia en audiencia inicial negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante con la finalidad de probar los perjuicios generados en ocasión a la muerte del menor Robinson Javier Correa Argüello, por cuanto estimó que la solicitud se formuló para que se escuche en audiencia a una psicóloga forense, sin que se aportara el documento contentivo del dictamen pericial y, su declaración tampoco puede ser tenida como un testimonio técnico, ya que no se trata de una persona que haya tenido conocimiento de los hechos. 17.
Para resolver, parte el Despacho de verificar, en primer lugar, la forma en que quedó formulada la solicitud el escrito de demanda, esto con el fin de determinar si la prueba cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 226 del CGP, y de esta forma definir su procedencia. 18. En el escrito de la demanda se elevó la siguiente petición: 19.
Revisado integralmente el texto de la demanda y los documentos anexos al mismo no evidencia el Despacho que en ella se hubiese hecho alusión a algún aspecto adicional sobre la prueba o aportado el aludido dictamen. 20. Pues bien, la prueba pericial es una de aquellas enlistada en el 165 del CGP, admisibles en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo 4 La providencia apelada se profirió el 20 de marzo de 2025, se notificó por estrado en la audiencia y el recurso de apelación fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición en la misma diligencia. Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros Contencioso Administrativo en virtud de la remisión que autoriza el artículo 211 del CPACA.
Dicho medio de prueba se ha entendido como una exposición escrita y razonada de un experto sobre hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. 21. De conformidad con la regulación procesal prevista en el CPACA sobre la prueba pericial, existen 3 tipos de dictámenes periciales, a saber: (i) el aportado por las partes, (ii) el solicitado al Juez y (iii) el decretado de oficio por la autoridad judicial.
Tal conclusión encuentra sustento en lo normado en el artículo 218 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.” 22. Ahora, tal como lo dispone la norma en cita, la práctica y contradicción de los dictámenes aportados por las partes o decretados de oficio se regirán por las disposiciones del CGP, por cuanto el CPACA se ocupa únicamente de regular lo relacionado con aquel solicitado.
Sin embargo, según la integración normativa antes vista, la eficacia de este medio de prueba, en todas las modalidades referidas, está sujeta al cumplimiento de las reglas generales previstas en los artículos 226 y 232 del CGP. 23. En ese contexto, el artículo 226 del CGP dispone unos presupuestos que resulta relevante mencionar para la resolución de la controversia planteada: i) Todo dictamen deberá ser rendido por un perito, es decir, una persona que posee conocimientos especializados sobre una materia. ii) El perito deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su convicción profesional.
Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros iii) El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. iv) El dictamen deberá ser claro, preciso, exhaustivo y detallado y en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. v) El dictamen suscrito por el perito debe contener los requisitos indicados en los numerales 1 a 10 de la norma en cita. 24.
De las anteriores referencias normativa se colige que el dictamen pericial se trata de un documento técnico y especializado que elabora una persona experta en un área de conocimiento y que contiene sus razonamientos imparciales e independientes sobre la materia objeto del proceso. Dicha prueba no se trata de una expresión oral del dicho del experto como erradamente lo entiende el apoderado de la parte demandante, pues esa etapa del peritaje está reservada para una audiencia definida por el Legislador con el propósito de su sustentación y contradicción, regida bajo los lineamientos del artículo 228 del CGP o 219 del CPACA, según se trate de uno aportado, decretado de oficio o solicitado, tal como se explicó en líneas anteriores. 25.
Explicado en otras palabras, el dictamen pericial es un documento especializado que debe ser allegado al proceso dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA o dentro del término que el juez determine, pero siempre la forma de incorporarse al proceso es a través de un documento firmado por su emisor con los requisitos legales definidos en el artículo 226 del CGP o cualquier otra norma especial que lo regule. 26.
Reafirma lo dicho lo normado en el artículo 227 del CGP, que expresamente prevé que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, en este caso, con la demanda. Incluso, la norma señala que en caso de que el término legal para ello sea insuficiente, la parte deberá anunciarlo con el escrito respectivo, escenario en el cual el Juez concederá un plazo que no podrá ser inferior a 10 días.
Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros 27. Lo hasta aquí dicho basta para despachar desfavorablemente el recurso de alzada, en razón a que la parte actora se limitó únicamente a requerir la comparecencia en audiencia de la profesional en psicología forense, sin aportar el documento contentivo de la prueba pericial y los demás anexos que exigen el ordenamiento jurídico, lo que da cuenta del incumplimiento de los requisitos legales para que la prueba fuera decretada y tenida en esa calidad en el proceso y, de ser procedente, posteriormente objeto de sustentación y contradicción en los términos del artículo 228 del CGP. 28.
Por otro lado, la forma en que quedó dispuesta la solicitud probatoria tampoco puede ser tenida como una solicitud elevada a la autoridad judicial para que fuera decretado, por cuanto lo dicho en la demanda no tuvo ese sentido y tampoco se indicaron los cuestionamientos puntuales o concretos que se pretendía fueran absueltos por el experto, a efectos de que el Despacho pudiera valorar su pertinencia, utilidad o conducencia. 29.
En síntesis, el Despacho confirma la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 20 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, entre otras determinaciones, negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase Expediente: 15238-33-33-002-2021-00026-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Emilio Correa Vargas y otros Demandado: Departamento de Boyacá y otros ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.