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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-007-2021-00204-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 2 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, doce (12) de junio de dos mil veinticinco de (2025). Radicación: 15001-33-33-007-2021-00204-01 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: NUEVA EPS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual: i) declaró que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) ordenó conformar un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas; iii) condenó en costas a la accionada en favor del actor popular; iv) ordenó enviar copia del fallo a la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en contra de NUEVA EPS., con el siguiente objeto: 2.1. Que se ordenara a NUEVA EPS., llevar a cabo dentro de un término preciso: i) la contratación de más personal para la atención al usuario de la sede del régimen contributivo en la ciudad de Tunja y ii) la eliminación de trámites innecesarios para la autorización de servicios médicos. 2.2.

Que se conformara un comité de verificación, conforme lo señalaba el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2.3. Que se condenara en costas procesales, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 2.4. Que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional. 1.2 Los hechos 1 Índice 01 SAMAI, primera instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 2 3.

La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1. En la sede de atención a los usuarios del sistema contributivo de la NUEVA EPS., en la ciudad de Tunja se vienen presentado demoras en la atención para la programación de citas, el trámite de autorizaciones y otros, mostrando deficiente prestación de los servicios a cargo de la entidad. 3.2.

Mediante reclamación previa, el actor solicitó a la NUEVA EPS., al departamento de Boyacá y a la Superintendencia Nacional de Salud la adopción de medidas de protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consistentes en la contratación de más personal para la atención al usuario y la eliminación de trámites innecesarios para la autorización de servicios médicos. 3.3.

Pese a que la Secretaría de Salud del departamento de Boyacá instó a la EPS., a pronunciarse en el término de dos días frente a la reclamación, so pena de remitir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la fecha no se conoce del trámite o de alguna medida adoptada por la entidad accionada. 2. La contestación a la demanda2 4.

La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, anotando que carecían de fundamento fáctico y jurídico, y que por haber cumplido de manera eficiente y oportuna su rol, la entidad había roto el nexo causal respecto de los riesgos o amenazas que se le endilgaban. 5. Agregó que para el acceso a los servicios médicos la entidad contaba con una amplia red primaria y complementaria, acorde con las necesidades en salud de los usuarios. 6.

Así mismo, afirmó que no existía vulneración de derechos fundamentales, y que era requisito de procedencia de la acción popular acreditar la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o privada en tal sentido. 3. Pacto de cumplimiento 7. En diligencia de 29 de marzo de 20223 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dada la ausencia de ánimo para pactar y tras haber advertido el juez la necesidad de verificar probatoriamente la vulneración de derechos colectivos. 2 Índice 09 SAMAI, primera instancia 3 Índice 19 SAMAI, primera instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 3 4.

La sentencia de primera instancia4 8. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “i) DECLARAR que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos de ‘El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna’, contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; ii) Como consecuencia de lo anterior, se dispone lo siguiente: 2.1.

Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, en el término máximo de dos (2) meses contados desde la notificación de esta sentencia, y con la ayuda del personal que estime competente, realice un diagnóstico sobre las causas y plantee las alternativas para la superación de la problemática referente a la autorización de servicios médicos ordenados a los usuarios afiliados a la entidad en la ciudad de Tunja, puntualmente relacionadas con la tardanza en el suministro de medicamentos, el agendamiento de consultas médicas especializadas y el agendamiento de exámenes de laboratorio o diagnóstico, sin perder de vista la reglamentación que existe en la Resolución 1552 de 2013 y demás normas concordantes, 2.2.

Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, en el término máximo de quince (15) días contados desde la culminación del plazo anterior, escoja una o varias de las alternativas planteadas para la efectiva superación de las causas identificadas como causantes de la problemática referente a la autorización de servicios médicos ordenados a los usuarios afiliados a la entidad en la ciudad de Tunja, puntualmente relacionados con la tardanza en el suministro de medicamentos, el agendamiento de consultas médicas especializadas y el agendamiento de exámenes de laboratorio o diagnóstico. 2.3.

Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, en el término máximo de dos (2) meses contados desde la culminación del plazo anterior, implemente las alternativas planteadas y que escogió para la efectiva superación de las causas identificadas como causantes de la problemática referente a la autorización de servicios médicos ordenados a los usuarios afiliados a la entidad en la ciudad de Tunja, puntualmente relacionados con la tardanza en el suministro de medicamentos, el agendamiento de consultas médicas especializadas y el agendamiento de exámenes de laboratorio o diagnóstico, sin perder de vista la reglamentación que existe en la Resolución 1552 de 2013 y demás normas concordantes. 2.4.

Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, dentro de los (6) meses siguientes a la culminación del plazo anterior, realice las evaluaciones que permitan verificar si fue superada la problemática referente a la autorización de servicios médicos ordenados a los usuarios afiliados a la entidad en la ciudad de Tunja, puntualmente relacionados con la tardanza en el suministro de medicamentos, el agendamiento de consultas médicas especializadas y el agendamiento de 4 Índice 68 SAMAI, primera instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 4 exámenes de laboratorio o diagnóstico. 2.5.

Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, en el plazo máximo de un (1) mes contado desde la notificación de esta sentencia, publique en un lugar visible, tanto en su página web https://www.nuevaeps.com.co/ como en las carteleras que existen en sus sedes físicas en esta ciudad, copia de la presente decisión.; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte motiva; iv) Conformar el Comité de verificación por las siguientes personas y servidores públicos: (…); v) CONDENAR en costas a la accionada NUEVA EPS en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del CGP; vi) ENVIAR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998; vii) Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHIVAR el expediente.” 8.1. Al respecto, el juez comenzó por constatar que el actor había realizado en debida forma la reclamación previa a iniciar la acción. A continuación, refirió los elementos que conforme con la Ley 1751 de 2015 constituían el contenido esencial del derecho a la salud, a la par de lo cual destacó como principio fundante del mismo el de oportunidad, según el cual la prestación de los servicios y tecnologías de salud debía proveerse sin dilaciones, y el que según la jurisprudencia constitucional envolvía el derecho de los usuarios a que no les fueran trasladadas las cargas administrativas y burocráticas que competían a los encargados de la prestación del servicio. 8.2.

De otro lado, halló que no existía evidencia contundente de la falta de personal en la sede de atención a los usuarios del régimen contributivo ni, por ende, de que dicha situación estuviera afectando la prestación del servicio público de salud, lo cual imponía negar la pretensión en ese sentido. 8.3. Con respecto a la exigencia de trámites innecesarios para la autorización de servicios médicos, reseñó que según la Ley 1122 de 2007 las EPS debían atender con la celeridad y frecuencia que requieran la complejidad de las patologías de los usuarios, al tiempo que las citas médicas debían fijarse con la rapidez que demandaba un tratamiento oportuno, aplicando principios de accesibilidad y calidad.

En ese sentido, advirtió que no había discordancia entre los procedimientos previstos por la accionada y las normas referentes a la gestión de solicitudes y su materialización en órdenes médicas, destacando que ninguna de las peticiones, quejas o reclamos presentados por los usuarios aludía puntualmente a la imposición de trámites administrativos innecesarios o no previstos en la normatividad. 8.4.

No obstante lo anterior, el a quo advirtió que, a partir de otros hechos narrados en la demanda, diferentes de los cargos antes examinados, emergía una vulneración que no podía pasar desapercibida, puntualmente identificada 15001-33-33-007-2021-00204-01 5 por el actor como la tardanza en la autorización de servicios y tecnologías de salud por parte de la accionada, aducida en el marco del derecho e interés colectivo invocado. 8.5.

Sobre este particular, encontró acreditado que desde 2018 ex afiliados a la EPS SANITAS, en ambos regímenes, habían manifestado inconformidades frente a la autorización de servicios médicos, concretamente relacionadas con el suministro de medicamentos y con el agendamiento de consultas especializadas y de exámenes de laboratorio o diagnóstico, lo que en criterio del fallador desconocía el principio de oportunidad que rige el derecho fundamental a la salud y algunos derechos concretos de las personas frente a la prestación del servicio a la salud, señalados en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015. 8.6.

En tal sentido, estimó vulnerada la salud, tanto en su faceta de derecho fundamental como de servicio público, producto de las acciones y omisiones de la accionada, corolario de lo cual coligió la vulneración del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya protección halló procedente a través de la presente acción constitucional. 8.7.

Finalmente, anunció que negaría la pretensión de publicación de la sentencia en un diario de alta circulación nacional, precisando que tal obligación derivaba de la aprobación del pacto de cumplimiento, y decidió condenar en costas a la accionada en favor del actor. 5. Recurso de apelación5 9. El actor impugnó la decisión, formulando como único reparo el que se hubiera tenido sus alegatos de conclusión como presentados por fuera de los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, anotando que los mismos fueron radicados el 19 de mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto que corrió el respectivo traslado. 6.

Actuación en segunda instancia 10. El trámite fue asignado por reparto al despacho a cargo del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana6, quien, mediante auto calendado el 11 de enero de 20247, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja. 5 Índice 71 SAMAI, primera instancia 6 Índice 02 SAMAI, segunda instancia 7 Índice 04 SAMAI, segunda instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 6 11.

Por auto de 26 de septiembre de 20248 la Sala de Decisión 2 Dual del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana para conocer del proceso de la referencia9, separarlo del conocimiento del asunto y asignarlo al despacho que dada la integración de la Sala 2 de Decisión siguiera en turno. II.

CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala 12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en trámite de la primera instancia el actor presentó en término sus alegatos de conclusión. Solo de ser así, entraría a determinar si cabe modificar el fallo de instancia, en la medida en que dicha circunstancia pudiese repercutir o condicionar la decisión a la que arribó el a quo. 13.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. 14. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella ” 15. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ” 8 Índice 18 SAMAI, segunda instancia 9 Índice 10 SAMAI, segunda instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 7 16.

De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen, de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado10. 17.

Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 18. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente11. 19.

De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: “Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados. [ ] Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”12 – Negrilla fuera del original –. 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 13 de febrero de 2018. Radicación: 25000231500020020270401. C.P: William Hernández Gómez 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP).

Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla 15001-33-33-007-2021-00204-01 8 20.

De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 3. Caso concreto 21. El trámite de primera instancia finalizó con sentencia en la que se declaró la existencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos, consecuencia de lo cual se dispusieron medidas para la superación de la problemática relacionada con la autorización de servicios médicos a los usuarios de la NUEVA EPS., en la ciudad de Tunja. 22.

El demandante recurrió la decisión, solicitando aclararla y adicionarla, en el sentido de dejar constancia de que sus alegatos de conclusión habían sido presentados dentro del término legal, pidiendo que, por tanto, fueran tenidos cuenta al momento de proferir el fallo de instancia. 23. Así entonces, revisados los antecedentes de la sentencia de primer grado se tiene que, en el acápite pertinente, al hacer alusión a los alegatos de conclusión del accionante quedó consignado que éste se había pronunciado de forma extemporánea, precisándose en nota de pie de página13 lo siguiente: “El auto que corrió traslado para alegar de conclusión se notificó electrónicamente a las partes e intervinientes el 9 de mayo de 2023 (índice 62 SAMAI).

Por tanto, los 5 días para realizar este acto procesal vencían el 16 de mayo siguiente. Sin embargo, el accionante allegó escrito de alegatos de conclusión el 23 de mayo de 2023 -dado que lo radicó en la plataforma SAMAI el 19 de mayo de 2023, a las 19:32:57 minutos, esto es fuera el horario laboral y por tanto se entiende presentado el día hábil siguiente conforme con el artículo 109 del CGP - (índices 64 y 65 SAMAI).” 24.

Por su parte, para sustentar la oportunidad de su intervención, señaló el actor en la alzada: “…a través de auto del 8 de Mayo de 2023, NOTIFICADO el 9 de Mayo de 2023, se corrió traslado de alegatos de conclusión, teniendo como termino de ejecutoria, el 12 de Mayo de 2023, y por ende el termino de los 5 días hábiles decantados en el artículo 33 de la ley 472 de 1998, corrió entre el 15 al 19 de Mayo de 2023, y mis alegatos de instancia fueron presentados el 19 de Mayo de 2023, tal como consta en la anotación 64 y 65 del Expediente Digital (…)” 25.

De esta forma, la Sala advierte que el disenso estribaría inicialmente en el momento a partir de la cual se debía contar el término de 5 días para 13 Índice 68 SAMAI, primera instancia, pág. 3 15001-33-33-007-2021-00204-01 9 alegar que establece la Ley 472 de 199814. Por una parte, el juzgado lo hizo a partir del día siguiente al de la notificación del auto que ordenó el respectivo traslado; por otra, el actor considera que el término de 5 días debía empezar a correr tres (3) días después de notificado del auto, cuando este hubiese cobrado ejecutoria. 26.

Para esclarecer el asunto, lo primero que referirá la Sala es que el artículo 198 del CPACA., señala las providencias que se deben notificar personalmente, extendiendo dicha formalidad a las demás para las cuales el mismo estatuto ordene expresamente la notificación personal15. Seguidamente, el artículo 201 de la misma disposición establece que los autos no sujetos a notificación personal se notificarán virtualmente por estado, con inserción de la providencia, de lo cual se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales16. 27.

Sobre esto último, ha puntualizado el Consejo de Estado: “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.17 28.

Bajo este panorama, se tiene que el auto que ordena el traslado para 14 ARTÍCULO 33.- Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. (…). 15 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1.

Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 16 Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…). 17 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68001233300020130073502, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto 15001-33-33-007-2021-00204-01 10 alegar de conclusión, no siendo una de las providencias que la ley ordena notificar personalmente, se notifica por estado, cuya desfijación marca el punto de partida para contabilizar el término allí señalado. 29.

Lo anterior es consonante con la previsión del artículo 118 del CGP, según el cual el término otorgado por fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, con la precisión de que si dicho término fuese común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas18. 30.

Ahora bien, con respecto al término de ejecutoria, el que conforme el artículo 302 del estatuto procesal19, para las providencias proferidas fuera de audiencia es de tres (3) días después de notificadas, cabe precisar que dicho término atañe a la oportunidad que tiene el legitimado para presentar recursos, con miras a que se reforme la decisión. De modo tal que, notificada la actuación por estado, “sin que contra ella se presentara algún medio de impugnación, dicha la providencia adquirió firmeza, tonándose en inmodificable, rigiendo todos sus efectos a partir del momento en que se notificó”20. 31.

Con todo, es claro para la Sala que el término de traslado se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió y no al de la ejecutoria, lo que de paso permite afirmar que el traslado no está sujeto a la ejecutoria de la providencia que se traslada. 32. De tal forma, habiendo sido notificado el auto que corrió traslado para 18 Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. (…)”. 19 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 20 Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera Civil de Decisión, Auto de 9 de octubre de 2023, Rad. 05001310301620080057801, M.P. Nattan Nisimblat Murillo 15001-33-33-007-2021-00204-01 11 alegar el 9 de mayo de 202321, el término de 5 días allí señalado transcurrió entre el 10 y el 16 de los mismos mes y año, por lo que, aún en el supuesto de que el memorial radicado por el actor el día 19 de mayo de 202322, hubiera sido recepcionado en horas hábiles, en todo sería extemporáneo, debiendo tenerse por no presentado. 33.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en los términos señalados por el a quo. 4. Condena en costas 34. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 35. Por su parte, el artículo 365 del C.G.P. señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en ese código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. [ ] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”. 21 Índices 60 y 61 SAMAI, primera instancia 22 Índice 64 SAMAI, primera instancia 15001-33-33-007-2021-00204-01 12 36. La Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 201923, unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “2.1.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”. 37.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 38.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm.27;

C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 6 de agosto de 2019; núm. Único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 15001-33-33-007-2021-00204-01 13 del Proceso. 39. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 40.

Conforme lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 2 Dual del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado