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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2019-00179-02

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-05-27

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6 Magistrada: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Ejecutivo Ejecutante Unión Temporal Vías Boyacá Ejecutado Departamento de Boyacá Expediente 15759-3333-002-2019-00179-021 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 3 de febrero de 20252, mediante el cual no se accedió a la solicitud de embargo y posterior secuestro de 41 bienes inmuebles de propiedad de la Gobernación de Boyacá. II.

ANTECEDENTES 2.1. De la medida cautelar3. 2. El apoderado de la Unión Temporal Vías Futuro Boyacá, solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares las cuales habían sido solicitadas con la demanda en escrito separado, las cuales consistían en: i) el decreto embargo de los recursos del Sistema General de Participación en Salud y Recursos Propios legalmente embargables que tenga o llegare a tener el Departamento de Boyacá -Secretaría de Hacienda de Boyacá, en las cuentas de las diferentes entidades bancarias y ii) el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título posea el Departamento en las cuentas corrientes, de ahorro o CDT, y que sean legalmente embargables. 2.2.

Providencia apelada4 3. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, accedió de manera parcial a la solicitud de medidas cautelares. Por las siguientes razones: 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022019001790 21500123 2Índice 083 SAMAI primera instancia 3Índice 035 SAMAI primera instancia 4Índice 080 SAMAI primera instancia Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá 4.

El a quo citó el contenido del artículo 593 del CGP e indicó que el ejecutante no adjuntó el certificado de tradición que permitiera establecer que los 41 inmuebles relacionados eran de propiedad de la entidad territorial ejecutada y por ello, en el numeral primero de la providencia, no accedió a la solicitud embargo y posterior secuestro de 41 inmuebles que enlistó la parte ejecutante de propiedad de la Gobernación de Boyacá5. 5.

En contra de la anterior decisión el apoderado de la demandante a través de correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2025, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos, decidido de manera desfavorable por medio de providencia del 25 de marzo de 2025. 2.3. Recurso de apelación6 6. El apoderado de la ejecutante manifestó su desacuerdo con el numeral primero del auto del 3 de febrero de los corrientes, con el argumento que el artículo 599 del Código General del Proceso, no establecía como requisito para el decreto de las medidas cautelares respecto de bienes inmuebles, allegar el certificado de tradición y libertad. 7.

Añadió que el artículo 599 del C.G.P. facultó al Juez para decretar el embargo y secuestro de bienes sin que exista un requisito formal específico que obligue al ejecutante a presentar dichos documentos, por lo tanto, mal haría el Juez en exigir el cumplimiento de un requisito que no está en la norma, caso contrario se vulneraría el principio de eficacia de la administración de justicia, al impedir que la ejecutante pudiera utilizar los mecanismos procesales para el resguardo de su crédito. 8.

Aseguró que, tampoco se exige que la ejecutante acredite la propiedad de los bienes cuyo embargo se solicitó, teniendo en cuenta que, si el inmueble no figura a nombre del ejecutado, la autoridad correspondiente no accederá a la práctica de la medida cautelar ordenada. 9. Explicó que la información relacionada con los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada se obtuvo del reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro el cual contiene un listado de bienes vinculados al NIT 891.800.489-1 de la entidad, aclaró que contrario a lo que se consignó en el auto recurrido, es procedente la solicitud de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles, como alternativa para recuperar aproximadamente los $200´000.000,oo teniendo en cuenta que, no existe ninguna medida cautelar practicada, por ello, el monto de la medida no se considera excesiva, finalmente, pidió revocar el numeral primero y que, en su lugar, se accediera al embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada. 5Índice 80 SAMAI primera instancia. 6Índice 83 SAMAI primera instancia. Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá III.

CONSIDERACIONES Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-5 del CPACA. Oportunidad del recurso 11. La decisión cuestionada fue notificada por estado el 4 de febrero de 20257 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 7 de febrero de la misma anualidad8, esto es, dentro del término legal de conformidad con lo establecido en el numeral 1º inciso 2 del artículo 322 del CGP9.

Problema jurídico 12. Consiste en determinar si el numeral primero de la providencia del 3 de febrero de 2025, mediante la cual no se accedió a la solicitud de embargo y posterior secuestro de 41 bienes inmuebles enlistados como de propiedad de la Gobernación de Boyacá, debe revocarse, confirmarse o modificarse. Marco Jurídico 13.

En cuanto a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del C.G.P. reguló las medidas cautelares en procesos ejecutivos10 e incluyó el artículo 599 el cual establece que, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. 14.

En relación con el decreto de embargos y secuestros, el artículo 599 de C.G.P. dispuso que el Juez podría limitarlos a lo necesario y que el valor de los bienes no podía exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se tratara de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizaran aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 15.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 593 de C.G.P., dispuso que, para realizar los embargos de bienes sujetos a registro se comunicaría a la autoridad competente de llevar a cabo el registro, los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al 7Índice 81 SAMAI. 8Índice 83 SAMAI. 9 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el Juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 10 Por remisión del artículo 298 del Código General del Proceso.

Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá afectado con la medida, lo inscribiría y expediría a costa del solicitante un certificado respecto de su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitiría por el registrador directamente al juez y que, en caso de que algún bien no perteneciera al afectado, el registrador se abstendría de inscribir el embargo y lo comunicaría al Juez, si lo registró, este de oficio o a petición de parte ordenaría la cancelación del embargo. 16.

Así mismo el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. dispuso que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se comunicaría a la correspondiente entidad mediante la entrega del correspondiente oficio, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Análisis y decisión del caso 17. En relación con la solicitud de embargo y secuestro de bienes inmuebles, se considera necesario recordar que, el apoderado de la Unión Temporal Futuro Vías Boyacá, a través de escrito de fecha 29 de noviembre de 202411 había solicitado el decreto del embargo y posterior secuestro de 41 bienes inmuebles que relacionó, los cuales adujo encontrarse registrados en la Superintendencia de Notariado y Registro como de propiedad de la Gobernación de Boyacá, identificada con Nit. 891.800.489-1. 18.

Así las cosas, resulta importante recordar que, para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, se requiere necesariamente el aporte, en la forma y con los requisitos que disponga la ley, del título y modo que exija el ordenamiento, ya que, ante la no acreditación de alguno de estos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. 19.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, a efectos de acreditar la legitimación en la causa, ha indicado que, resulta indispensable el aporte de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real. 20.

Al respecto dicha Corporación ha señalado: 11Índice 76 SAMAI. Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá “Ahora bien, tal como lo tiene suficientemente establecido la jurisprudencia de la Sala, para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, es decir la propiedad12, se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz (…)” 21.

No obstante lo anterior, del contenido del artículo 593 del C.G.P. se advierte que para el trámite de embargo de los bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro los datos necesarios para su inscripción y solo si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Adicionalmente, si el bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. 22.

En el presente asunto se encuentra acreditado que, el ejecutante no allegó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, los certificados de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles relacionados como de propiedad del Departamento, sin embargo, este afirmó que eran de su propiedad y los relacionó, así las cosas, como quiera que la norma no exige tal requisito ya que, la inscripción de la medida únicamente procede previa verificación por parte del registrador de que los inmuebles sean efectivamente propiedad de los afectados con la medida, se considera que no le era exigible al “A quo” exigir dicho requisito. 23.

De otra parte se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en la providencia recurrida, numeral segundo decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda- llegase a tener depositados en la cuenta de ahorros 390***894 del Banco de Occidente y limitó la medida hasta la suma de $183.350.746. 12 La doctrina ha analizado el concepto genérico de propiedad y ha señalado: “Cualquiera fuere la ideología que inspire la regulación positiva de la propiedad, ha de concretarse ante todo en una definición técnico-jurídica, que será en gran medida aséptica.

Así, y desde ese punto de vista en la definición del artículo 348 se destaca que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades (gozar, disponer y reivindicar). Han sido innumerables las críticas que tal definición han sugerido centradas todas ellas sobre una idea básica: las facultades dominicales son muchas más, no se pueden encerrar en tres verbos.

Por eso se ha definido la propiedad doctrinalmente como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa. Pero toda esta historia no es lo más importante. Seguramente el legislador pretendió incluir, al hablar del derecho de gozar y disponer, todas las facultades que un examen erudito y meticuloso es capaz de descubrir el propietario.

Además, los Códigos modernos no han podido abandonar la caracterización de la propiedad que se indica. Así, el artículo 832 del Código italiano de 1942 dice que “el propietario tiene derecho de gozar y disponer”; el artículo 1.305 del Código portugués de 1966 reconoce en el propietario “los derechos de uso, goce y disposición”; el parágrafo 24 del Código civil de la República Democrática Alemana de 1975 expresa que “el ciudadano tiene el derecho a la posesión y goce de las cosas de su propiedad.

Tiene el derecho de disponer de las cosas que le pertenecen, en particular de transferir la propiedad a otro, como también de ceder a otro la posesión y el goce de las cosas”, etc”. (DIEZ PICASO, Luis. SISTEMA DE DERECHO CIVIL – Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario y Registral, Tercera Edición (1985). Editorial Tecnos S.A., Madrid. Por su parte, el Código Civil colombiano establece en su artículo 669 que “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.

El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-595 de 1999 MP: Carlos Gaviria Díaz Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá 24. Sin embargo, al revisar el documento aportado por el Banco de Occidente13 se observa que pese a que esa entidad bancaria informó que la cuenta de ahorros 390***894 de titularidad del Departamento de Boyacá -Secretaría de Hacienda- con NIT. 8918004981 no se encontraba marcada como inembargable, también lo es que, en dicha certificación no se indicó el monto de los recursos disponibles en la misma, motivo por el cual no se tiene certeza si esos dineros resultan suficientes para garantizar la medida decretada en el numeral segundo de la providencia del 3 de febrero de 2025, la cual se limitó a la suma $183.350.74614. 25.

Por consiguiente, como quiera que a la fecha no se tiene conocimiento de la efectividad de la medida cautelar decretada en el numeral segundo de la providencia recurrida, corresponderá al Juez de Primera instancia proceder el análisis de la solicitud de medida cautelar respecto del embargo y secuestro de cada uno de los 41 bienes inmuebles solicitados, con el fin de determinar su procedencia y que la misma no resulte desproporcional para cubrir el límite fijado dentro del proceso. 26.

Lo anterior, con fundamento en que, las medidas cautelares además de recaer sobre los bienes embargables, no deben causar una afectación excesiva al ejecutado, en este caso al Departamento de Boyacá. 27. Con base en lo anterior se revocará el numeral primero de la providencia del 3 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud de embargo y posterior secuestro de 41 inmuebles que enlista la parte actora como propiedad de la Gobernación de Boyacá.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido el 03 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar respecto del embargo y secuestro de cada uno de los 41 bienes inmuebles solicitado por la parte ejecutante, con el fin de determinar su procedencia y proporcionalidad teniendo en consideración la cuantía máxima de la medida decretada en el numeral segundo de la providencia recurrida.

TERCERO: En firme esta providencia procédase a enviar el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. 13Índice 75 Samai, primera instancia. 14Índice 80 Samai, primera instancia. Expediente: 15759-3333-002-2019-00179-002 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Unión Temporal Futuro Vías Boyacá Ejecutado: Departamento de Boyacá

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Con Salvamento de Voto) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.