JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-006-2017-00198-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-05-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-33-33-006-2017-00198-01 Demandante: José Excedomo Romero Romero1 y Gloria Cecilia Castañeda Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Las pretensiones 2. Los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda, en nombre propio y en representación de sus hijas Valery Zharit Romero Castañeda y Laura Valentina Rojas Castañeda, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de que fuera declarada extracontractualmente responsable de los daños derivados de la falla en el servicio consistente en haber registrado la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaria Única del Círculo de Paipa, en la anotación 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 070-107722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que daba cuenta de que la titular del derecho de dominio era la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso, quién a su vez celebró compraventa del inmueble con la señora Gloria Cecilia Castañeda mediante la Escritura Publica 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja la cual, no pudo ser registrada toda vez que la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 estaba viciada de falsedad. 1 Tal como aparece en el sistema para la gestión judicial SAMAI, empero en este proveído se hará referencia al demandante por su nombre tal como aparece en el poder bajo la identificación con cédula de ciudadanía 7.312.495 en el folio 1 del documento 02.

DEMANDA - ANEXOS FL.1-34.pdf, índice 46 del expediente en SAMAI. 2 Documentos 02. DEMANDA - ANEXOS FL.1-34.pdf y

12. REFORMA DE LA DEMANDA FL.77-83,pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-006-2017-00198-01 2 1.2. Los hechos 3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las siguientes afirmaciones: 4. Una vez que los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda revisaron el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 070-107722, expedido el 8 de abril de 2016 y la copia de la Escritura 1079 de 2014 de la Notaría Única de Paipa, decidieron celebrar contrato de compraventa con la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso por un valor total de $90.000.000. 5.

El cual fue formalizado en la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera de Tunja, siendo vendedora la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso y compradora, la señora Gloria Cecilia Castañeda. 6. El 8 de mayo de 2016, una persona que se identificó como investigador de la DIJIN Julio Méndez contactó a los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda para informales que habían sido estafados por la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso. 7.

El señor José Excehomo Romero Romero acudió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja con el fin de que se registrara la Escritura Pública 711 de 2016 y comentó la llamada que recibió, ante lo cual, el servidor público que lo atendió procedió a comunicarse de manera telefónica con la Notaría Única de Paipa y le fue informado que la Escritura Pública 1079 de 2014 no había sido otorgada en esa Notaría. 8.

Entonces, debido a que la Escritura 1079 de 2014 era falsa, no fue posible registrar la Escritura 711 de 2016. 1.3. El fundamento 9. En la demanda y la reforma a la demanda esgrimió la violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012 y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25 y 58 de la Constitución. 10. Indicó que la Entidad demandada no atendió a los fines esenciales del estado de garantizar los derechos de las personas, entre ellos la propiedad privada en la medida en que, “con la inscripción de la escritura pública No. 1079 de fecha 11 de noviembre año 2014 otorgado en la notaría única de Paipa, dio la tranquilidad […] para adquirir dicho inmueble ya que se presume que la información que se consigan en los Folio de Matrícula Inmobiliaria son fehacientes, reales y 15001-33-33-006-2017-00198-01 3 jurídicamente viables […]” (transcripción). 11.

Señaló que “el artículo 58 de la C.P. son igualmente vulnerado por el Acto administrativo atacado, en tanto que desconoce el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos presumiendo la buena fe, ya que la información dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presume que es real, efectiva y veraz que al hacer la inscripción de la anterior escritura esta es (escritura pública No. 1079 de fecha 11 de noviembre de 2014 presuntamente elaborada por la notaria única de Paipa)” (transcripción). 12.

Propuso la existencia de “FALSA MOTIVACION DEL ACTO ACUSADO” (transcripción) sobre la cual expuso que el Estado debía ceñirse al principio de legalidad por lo que ninguna autoridad podría ejercer funciones distintas de aquellas atribuidas por la ley. 13. Finalmente manifestó que era “incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente con la expedición del Acto acusado” (transcripción). 2.

La contestación3 14. La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso 2 excepciones. En primer lugar, la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, en desarrollo de la cual adujo que en la demanda no había sido desarrollado un juicio de imputación respecto de la parte demandada en el que diera cuenta del presunto incumplimiento de los deberes funcionales de la entidad establecidos en el Decreto 2163 de 2011 y que, por el contrario, sólo la había mencionado en uno de los hechos para señalar que no verificó que la Escritura 1079 de 2014 era falsa y procedió a efectuar la anotación en el Folio de matrícula Inmobiliaria 070-107722. 15.

Asimismo, señaló que la responsabilidad por falla en el servicio podía ser analizada exclusivamente respecto de las conductas dolosas o culposas emanadas de los servidores públicos vinculados a la Superintendencia en ejercicio de vigilancia y control de la función notarial pero que no era posible establecer un nexo de causalidad cuando el presunto daño había sido causado por el notario. 16.

Indicó que los aspectos cuestionados en la demanda eran relativos al hecho de que el notario no había verificado la cédula de ciudadanía de los intervinientes a la hora de extender la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014. 17. Sobre la posible omisión en la verificación de la veracidad de la referida 3 Documentos

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA FL.56-76.pdf y

16. CONTESTACION REFORMA DE LA DEMANDA FL.88-102.pdf, ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 4 Escritura refirió que, en ejercicio de la labor de vigilancia, inspección y control del servicio público de notariado, la Superintendencia había adoptado medidas para evitar suplantaciones y fraudes como la expedición de la Instrucción Administrativa 01-35 de 8 de junio de 2001 y la implementación del sistema biométrico en línea con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con plazo de implementación máximo a nivel nacional el 15 de diciembre de 2015. 18.

Puso de presente que, según lo establecido en los artículos 195 y 8 del Decreto 690 de 1970, los notarios eran civilmente responsables por los daños que causaran a los usuarios por culpa o dolo en la prestación del servicio y que eran plenamente autónomos al no tener superior jerárquico, respectivamente. 19. Por otra parte, excepcionó “EL HECHO DE UN TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD” sobre lo cual refirió que el presunto daño había sido causado exclusivamente por el obrar de un tercero, Gladys Mauricia González de Sogamoso, que desplegó maniobras fraudulentas para hacer creer a los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda que era propietaria del inmueble cuando en realidad no tenía dicha condición necesaria para efectuar la transferencia de dominio con ocasión del negocio de compraventa celebrado. 20.

Al efecto, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado4 el 12 de noviembre de 2014 en la que fue analizado un asunto similar y se dijo que el daño había sido producido por las maniobras fraudulentas de un tercero que efectuó un montaje diseñado para engañar a la contraparte negocial y al notario, por lo que estaba configurada la causal eximente de responsabilidad. 3.

La sentencia de primera instancia5 21. Mediante providencia del 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante. 22. Encontró acreditada la existencia del daño, consistente en el detrimento patrimonial sufrido por la “parte actora” en virtud de los pagos efectuados a raíz de la compraventa del terreno ubicado en la carrera 5 No 45ª -10, lote 12, manzana 38 del Barrio Las Quintas de Tunja ya que, la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 no pudo ser inscrita por cuanto, a pesar de que la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014, que daba cuenta de la calidad de propietaria de la vendedora del negocio de 2016 había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 070- 107722, posteriormente se descubrió su falsedad. 4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Consejera ponente: Olga Melida Valle de De La Hoz.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1997- 15221-01(26243) 5 Documento

63. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2017-0198.pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-006-2017-00198-01 5 23. Sobre la imputación del daño refirió que el análisis estaría dirigido a determinar la existencia de falla del servicio a cargo de la demandada en la medida en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja efectuó el registro de la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014 sin examinar su autenticidad. 24.

Al efecto, acudió a las directrices establecidas en la Ley 1579 de 2012, conforme con las cuales, en la etapa de calificación del proceso registral, las secciones jurídicas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, tienen la facultad de analizar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para llevar a efecto la inscripción de ciertos actos, pero no estableció la exigencia de una labor minuciosa para determinar la validez de tales instrumentos, pues se trataba de una función relacionada con la verificación de requisitos formales. 25.

Así bien, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 26. Primero, refirió que el Alto Tribunal afirmó que “la función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria. Un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, o controvertir la no entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido.”6, de manera que, no existía la obligación de constatar con las diferentes notarías de las cuales 7provenían los títulos, si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias, por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio. 27.

Indicó que “cuando el documento sujeto a registro resulta viciado de falsedad, el daño no resulta atribuible a la administración, sino al hecho exclusivo y determinante del tercero falsificador”. 28. Segundo, en pronunciamiento de 2013, el Consejo de Estado expuso que “la referida actuación de la Oficina de Registro al calificar y registrar un instrumento falso, luego de lo cual procedieron a expedir el certificado con su inclusión, resulta ser constitutiva de falla en el servicio registral, pues como se dijo, la referida escritura n.° 701 ni siquiera fue otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, aspecto este que podía verificarse fácilmente, si se considera que el papel, los sellos y las firmas del escrito no eran los usados por el despacho notarial”. 29.

Así que, en ese caso, la jurisprudencia consideró que la falsedad no era del todo imperceptible para la administración, en la medida que la normatividad notarial 6 Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042). 7 Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Doctora Stella Conto Diaz Del Castillo, dentro del proceso 05001-23-26-000-1995-01551-01(22539). 15001-33-33-006-2017-00198-01 6 brindaba una serie de elementos de seguridad para impedir que documentos espurios pasaran fácilmente como verdaderos así que, dependía del análisis del caso concreto la verificación de la falla en el servicio dada la perceptibilidad de la falsedad. 30.

Sin embargo, aclaró que a pesar de la existencia de una falla en el servicio ya que la Oficina de Registro “debía percibir que se trataba de un instrumento falso por los vicios formales fácilmente reconocibles”, la causa eficiente del daño era imputable únicamente “a los terceros falsificadores y a las propias víctimas, pues si los adquirentes hubieran realizado las verificaciones mínimamente razonables al instrumento anterior a la negociación que adelantaban, habrían advertido la falsedad del mismo y con ello superarían el error común propiciado con el registro”. 31.

Citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá8 conforme con el cual, en esos casos mediaba un hecho determinante y exclusivo de un tercero que se valía de documentos falsos para lograr el registro de un negocio jurídico inexistente. 32. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la labor de verificación a cargo de las Oficinas de Registro implicaba el examen de los requisitos formales de los instrumentos públicos sujetos a inscripción, incluyendo la comprobación de los distintivos de seguridad así que cuando se presentaban vicios que resultaran fácilmente perceptibles y aun así se procedía a su registro, podía configurarse una falla del servicio sin embargo, la causa adecuada del daño no necesariamente era el registro del instrumento falso, sino la acción de los terceros falsificadores y la omisión de las propias víctimas al dejar de realizar las diligencias mínimas de verificación que se requerían. 33.

Al descender al caso concreto, hizo revisión de la promesa de compraventa celebrada entre la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso y la señora Gloría Cecilia Castañeda sobre el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 070- 107722, en el que constaba que la promitente vendedora había adquirido el inmueble por compra efectuada a las señoras María Lucila Castillo Torres y Ana Diva Castillo Torres, circunstancia que para ese momento, en apariencia se encontraba respaldada en la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014, registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria. 34.

Encontró que la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, por medio de la cual la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso transfería a la señora Gloría Cecilia Castañeda el derecho 8 Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 6, con ponencia del Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del proceso de Reparación Directa No. 15001-33-33-008-2017-00135- 01. 15001-33-33-006-2017-00198-01 7 real de dominio del inmueble, no pudo ser registrada ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja decidió dejar sin valor y efecto la anotación 8 de la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 en cuanto estaba viciada de falsedad porque no había sido emitida por notario. 35.

Así indicó que, la falta de autenticidad de la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 pasó desapercibida para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja debido a que en apariencia se encontraban reunidos los requisitos formales para su inscripción y fue la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO, quien se valió de un instrumento inexistente para acreditar su titularidad, generando un error que favoreció la celebración del negocio jurídico en detrimento de los intereses de los demandantes que además, tampoco adelantaron las actuaciones tendientes a verificar la situación jurídica del predio ya que tampoco advirtieron la falsedad de la Escritura 1079 de 2014. 36.

En ese sentido afirmó lo siguiente: “Bajo este contexto, para el despacho es claro que el daño invocado en la demanda, no resulta atribuible una (sic) falla en el servicio de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA, sino que por el contrario obedeció al HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, en este caso, la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO, quien se valió de documentos falsos para lograr el registro de un negocio jurídico inexistente, y consecuentemente, celebrar contrato de compraventa con los demandantes sobre el inmueble, aprovechándose de su buena fe para obtener el pago del precio pactado”. 37.

Concluyó que había lugar a negar las pretensiones conforme con los precedentes citados, al considerar que no era viable efectuar un juicio de imputación a título de falla en el servicio ya que los demandantes debieron efectuar un estudio pormenorizado de los documentos de manera previa a realizar la compraventa, sumado a que “quien hizo incurrir en error es un tercero que se valió de un documento espurio para logar la compraventa de un predio que no era de su propiedad” (transcripción). 38.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP., aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., condenó en costas a la parte vencida y fijó el valor de las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones. 4. El recurso de apelación9 39. La parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de agosto de 2021, en contra de la decisión adoptada el 26 de julio de 2021, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones. 9 Documento

65. ESCRITO RECURSO APELACION CONTRA FLLO.pdf, ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 8 40. Indicó que se configuró la falla en el servicio porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja “no realizó el cotejo de las firmas del vendedor y el (sic) supuesta compradora la señora Gladys Murcia de Sogamoso”, a la hora de generar la anotación correspondiente a la Escritura Pública 1079 de 2014 ya que de otra manera hubiera advertido su falsedad. 41.

Lo que, a su vez, llevó a que la parte demandante, confiada en la veracidad de lo consignado en el Folio de Matricula Inmobiliaria 070-107722, celebrara una compraventa con la señora Gladys Murcia de Sogamoso, la cual no pudo ser registrada. 42. Refirió que el error únicamente podía ser atribuido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja ya que era la que tenía a disposición las escrituras digitalizadas, a diferencia de la notaría que únicamente elabora la escritura pública pero no verifica las escrituras anteriores. 43.

Insistió que “PARA EL CASO EN CONCRETO EL ERROR NAC[IÓ] DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TUNJA que en ningún momento realizo el cotejo de las firmas de las Señoras Castillo Torres pues estas firmas se encontraban plasmadas en la escritura No. 139 del 25 de enero de 2.012” (transcripción). 44.

Adujo que la demandada había desatendido el deber de revisar “la documentación necesaria y pertinente para la radicación, la Señora González de Sogamoso estafó a los demandantes con un título fraudulento, para lo cual contó con el auspicio de la entidad demandada, y que por tanto, el hecho del tercero estuvo apoyado por agentes de la Administración que expidieron el certificado de libertad. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reconoció las razones por las que se trató de un proceder ilegal al radicar documentos, para luego calificar e inscribir el título.

Finalmente, solicitó se revoque la inscripción después de realizar detalladamente su trabajo que si lo hubiese hecho en su momento no hubiese existido dicha anotación” (transcripción). 5. El auto que concedió el recurso 45. Mediante auto de 16 de noviembre de 202110, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. 10 Documento 42.

Auto concede recurso apelación.doc, ibidem. A pesar que de que el registro aparece de 14 de noviembre de 2021. 15001-33-33-006-2017-00198-01 9 6. El trámite en segunda instancia 46. En auto de 25 de febrero de 202211, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. 47.

En proveído de 2 de mayo de 202512 fueron negadas las pruebas postuladas por la parte demandante en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación 48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24313 y el numeral 2 del artículo 12514 del CPACA. 49.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15315 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. El asunto por resolver 50. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1.

¿En qué consiste el carácter personal del daño? 2.2. ¿La función registral exige de las etapas de calificación e inscripción, la verificación de la validez del documento o acto a registrar? 11 Documento 5_ADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE.docx, índice 6 del expediente en SAMAI. 12 Documento 010Autoniegaprue_20170019801NiegaPrue.pdf, índice 14 del expediente en SAMAI. 13 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 15 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-006-2017-00198-01 10 3.

La tesis de la Sala 51. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, previa precisión sobre la identificación e individualización del titular del derecho o interés lesionado y en atención a que no fue acreditada la existencia de falla en el servicio en la función registral. 4. El marco jurídico 4.1. Del alcance del recurso de apelación 52.

El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 53. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 4.2. Sobre algunos aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado 54.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, en i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación jurídica y fáctica de éste al Estado. 55. El daño antijurídico ha sido concebido como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, o como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. 15001-33-33-006-2017-00198-01 11 56.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar. Jurisprudencialmente han sido decantados 3 títulos de imputación, la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. 4.3. Del daño 57. La doctrina16 ha definido el daño de la siguiente manera: “Daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de la acción judicial es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos”.

(Destacado por la Sala) 58. Así pues, el daño es la lesión misma un derecho o interés lícito de una persona, a diferencia de los perjuicios, que son las consecuencias del daño, tal como ha sido referido por la doctrina17 “[a]lgunos juristas consideran el daño como "un hecho objetivo", a saber, todo menoscabo contra una persona o un bien, y el perjuicio como la consecuencia subjetiva del daño en relación con la víctima, apreciada en función de ésta”. 4.3.1.

Sobre las características del daño indemnizable 59. En línea con lo anterior, resulta indispensable verificar la ocurrencia del carácter cierto y personal del daño, a efectos de verificar si esa lesión a los intereses lícitos de una persona es indemnizable o no. 60. El carácter cierto del daño está relacionado con la certeza de su ocurrencia y la prolongación de éste en el tiempo, lo cual debe ser plenamente diferenciado de los efectos o consecuencias del daño, los perjuicios. 61.

Por su parte, el carácter personal del daño está determinado por la identificación del titular del derecho o interés lesionado, así como la licitud relativa a que se trate de una situación jurídicamente protegida, tal como fue referido doctrinariamente18: “Se puede concluir que el daño es personal cuando quién demanda reparación es la persona que lo sufrió. Con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal”.

(Destacado por la Sala). 16 Henao, J. C. (1998). El daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 17 Troncoso, M.I. (2011). La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 18 Henao, J. C. (1998). El daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 15001-33-33-006-2017-00198-01 12 4.4.

De la función registral 62. Mediante la Ley 1579 de 2012, se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos en el que se determinó que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado con triple naturaleza. 63. En primer lugar, se constituye en el modo – tradición – de adquirir el derecho de dominio de los bienes inmuebles, también otorga publicidad sobre los derechos, gravámenes y actuaciones relevantes sobre los inmuebles y, como tercer aspecto, tiene mérito probatorio. 64.

El artículo 8 refiere que por cada inmueble debe haber un folio de matrícula inmobiliaria, la clase de actos sometidos a registro y la forma de identificarlos. 65. El capítulo V regula el procedimiento de registro en el folio de matrícula inmobiliaria el cual, está dividido en las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia. 66.

Sobre la radicación, establece que el instrumento público puede ser recibido por medios electrónicos y con firma digital de las notarías, despachos judiciales o entidades públicas o en medio físico por el usuario y que, debe realizarse la relación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe. 67.

Respecto a la calificación, el artículo 16 dispone lo siguiente: “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino (sic) está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no”. 15001-33-33-006-2017-00198-01 13 68.

Posteriormente, hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título se realiza la inscripción mediante anotación que debe seguir con rigor el orden de radicación y contener la información descrita en el artículo 20. 69. Cumplida la inscripción, corresponde emitir en el formato especial descrito en el artículo 21 la constancia de inscripción. 70.

En el evento en que en la etapa de calificación sea advertida la inadmisibilidad del registro debe ser elaborada la nota devolutiva en la que se señalarán los hechos y fundamentos de la devolución. 71. Por otra parte, el Capítulo XIII prevé la posibilidad de corregir errores en la calificación o inscripción. Dependiendo de la naturaleza del error la corrección es diferente. 72.

Si se trata de errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes es posible enmendarlos sin trámite previo, sin embargo, cuando sea un error que modifique la situación jurídica del inmueble y que hubiera sido publicitado, sólo puede ser corregido mediante actuación administrativa. 5.

El caso concreto 73. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna imperioso escudriñar los medios de prueba obrantes en el expediente. 74. Así bien, el acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24619 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio.

Prueba Contenido Foli o Certificado de tradición matrícula inmobiliaria 070-107722 “[…] […] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: URBANO 1) LOTE MANZANA 36 URBANIZACION LAS QUINTAS DE TUNJA LOTE 12 2) CARRERA 5 45A – 10 […] 9- 1120 19 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 20 Documento 02. DEMANDA - ANEXOS FL.1-34.pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-006-2017-00198-01 14 De 8 de abril de 2016 Anotación Nro 7 Fecha 27/1/2012 Radicación 2012-070-6- 17073 DOC.

ESCRITURA 139 DEL: 25/1/2012 NOTARIA CUARTA DE TUNJA VALOR ACTO: $4.500.000 ESPECIFICACIÓ N: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio, I- titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD R & G INGENIEROS LTDA NIT#9000140622 A: CASTILLO TORRES ANA DIVA CC#23751672 X A: CASTILLO TORRES MARIA LUCILA CC#23751368 X Anotación Nro 8 Fecha 29/3/2016 Radicación 2016-070-6-3868 DOC.

ESCRITURA 1079 DEL: 11/11/2014 NOTARIA UNICA DE PAIPA VALOR ACTO: $8.000.000 ESPECIFICACIÓ N: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio, I- titular de dominio incompleto) DE: CASTILLO TORRES ANA DIVA CC#23751672 DE: CASTILLO TORRES MARIA LUCILA CC#23751368 A: GONZALEZ DE SOGAMOSO GLADYS MAURICIA CC#41782823 X NRO TOTAL DE ANOTACIONES: 8 […]” Contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gladys Mauricia González de Sogamoso y Gloria Cecilia Castañeda el 14 de abril de 2016.

“[…] PRIMERA. OBJETO: LA PROMITENTE VENDEDORA, por este documento se compromete a transferir a título de COMPRAVEN A en favor de la PROMITENTE COMPADORA y esta a su vez se obliga a adquirir el derecho de dominio y posesión del lote 12 de la MANZANA (38) de la urbanización Las Quintas de Tunja, cuyos linderos generales y particulares se describen en la CLAUSULA CUARTA de este instrumento el inmueble objeto del presente contrato se promete como cuerpo cierto y determinado.

SEGUNDA. TRADICION: LA PROMITENTE VENDEDORA, adquirió el lote de terreno por compra hecha a CASTILLO TORRES MARIA LUCILIA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 23751368 y CASTILLO TORRES ANA DIVA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 23751672, según consta en la escritura pública. TERCERA. SANEAMIENTO: El bien identificado con la C.C 0 0309380019000 Y MATRICULA 070-107722.

Que se promete en venta es de exclusiva propiedad del VENDEDOR, acto anterior al presente, servidumbres, desmembraciones, usufructo, uso, habitación, condiciones resolutorias de dominio, pleitos pendientes, embargos judiciales, censo anticresis, arredramiento por escritura pública, patrimonio de familia. […] QUINTA. Que el precio o valor recíproco y voluntariamente convenido entre las partes promitente vendedora y promitente compradora para el inmueble determinado en la cláusula primera es la suma de: NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($90.000.000.oo M/cte) cantidad que el promitente comprador se obliga y compromete para con las promitente vendedora a pagar así: […]. […]” 16- 1821 Escritura pública 1079 “[…] MATRICULA INMOBILIARIA No. 070-107722 19- 29 21 ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 15 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Paipa […] (0125) COMPRAVENTA -------------------------------------------------$8.000.000 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO--------------------------------- IDENTIFICACION VENDEDORES: ------------------------------------------------- MARIA LUCILA CASTILLO TORRES, identificada con la cedula de Ciudadanía número 23.751.368 expedida en Miraflores.

ANA DIVA CASTILLO TORRES, identificada con la cedula de Ciudadanía número 23.751.672 expedida en Miraflores. COMPRADORA: ------------------------------------------------------------------------- GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO, identificada con la cedula de Ciudadanía número 41.782.823 expedida en Bogotá D.C. […] PRIMERA. OBJETO: LOS VENDEDORES transfieren a titulo de venta real y efectiva, a favor de LA COMPRADORA, el derecho de dominio propiedad y posesión que tienen y ejercen sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) Lote de terreno marcado con el número doce (12) de la manzana treinta y ocho (38) de la URBANIZACION LAS QUINTAS, de la Ciudad de Tunja con nomenclatura Carrera 5 No. 45 A – 10, con una cabida superficiaria de noventa y seis metros cuadrados (96.00 Mts2), cuyos linderos tomados del titulo de adquisición son […]” Escritura pública 771 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera de Tunja “[…] MATRICULA INMOBILIARIA: 070-107722 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA (BOYACA) […] COMPRAVENTA -------------------------------------------------------- $24.000.000 OTORGANTES --------------------------------------------------------------------------- DE: GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO C.C. 41.782.823 A: GLORIA CECILIA CASTAÑEDA C.C.46.365.935 […] PRIMERA.- Que por medio de la presente escritura pública transfiere a título de VENTA REAL Y EFECTIVA a favor de la señora GLORIA CECILIA CASTAÑEDA, […]” 30- 3522 Respuesta de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Tunja a oficio remitido por el Juzgado. 13 de marzo de 2020, radicada ante el Juzgado el 5 junio de 2020.

“[…] Ahora bien, respecto a la inscripción en el registro de la escritura 1079 del 11 de Noviembre de 2014 de la Notaría Única de Paipa me permito informar que luego de consultado el Sistema de Información Registral SIR, así como el archivo documental de la Oficina de Registro se pudo establecer lo siguiente: El 29 de Marzo de 2016 la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO presentó para su inscripción en el registro la escritura pública No 1079 del 11/11/2014 de la Notaría Única de Paipa.

Asignándosele el turno de radicación de documentos 2016-070-6-3868. El 29 de Marzo de 2016, el documento y sus anexos son digitalizados en el Grupo denominado "Línea de Producción y se efectúa el reparto al abogado calificador para que se encargara de estudiar y calificar la escritura. Que el 30 de marzo de 2016 el abogado calificador procede, sobre la imagen digitalizada del documento, a efectuar el análisis jurídico y profiere formulario de calificación constancia de inscripción por considerar que la escritura cumplía con los requisitos legales para su inscripción en el registro.

El 10 de Mayo de 2016 el señor JOSE ROMERO, se presentó ante la Oficina Jurídica de la ORIP Tunja, solicitando que se le indicara si la escritura 1079 del 11/11/2014 de la Notaría de Paipa contentiva de la 1-423 22 Ibidem. 23 Documento

25. RESPUESTA CORRESPONDENCIA SUPER NOTARIADO.pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-006-2017-00198-01 16 compraventa realizada por MARIA LUCILA CASTILLO TORRES Y ANAG DIVA CASTILLO TORRES en favor de GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO se encontraba registrada y si dicho registro era válido.

El mismo día, vía telefónica se solicitó a la Notaria Única de Paipa certificar el contenido de la escritura 1079 del 11/11/2014 a lo que el Notario señaló que dentro del protocolo de la Notaria para el año 2014 solamente fueron suscritas 742 escrituras públicas. El 10 de Mayo de 2016, luego de lo informado por el señor Notario, se procedió a bloquear el folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 de manera preventiva El 17 de Mayo de 2016 el Notario de Paipa mediante oficio radicado 0702016ER01210 informa: “Teniendo en cuenta los documentos y hechos que usted me puso de presente e informó el 10 de Mayo del presente año, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, me permito certificar que el documento que dice contener la Escritura Pública número mil setenta y nueve (1079) del once de Noviembre de 2014 de la Notaria Única de Paipa, no existe, pues, revisado el protocolo de la Notaria Única de Paipa, de la cual soy titular, se encontró que en ese año se hicieron solamente setecientas cuarenta y dos escrituras (742), además revisadas las coplas que usted me puso de presente, encuentro que las firmas, sellos, formulario, de calificación y texto que allí aparecen no son míos".

En este contexto el día 13 de mayo de 2016 lA Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, procedió a interponer la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad en documento público. El día 13 de Mayo de 2016 el Doctor LUIS EDUARDO SUAREZ CELY, Notario Único de Paipa formula denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos.

El día 14 de Junio de 2018, mediante Auto No. 13 del 14/06/2016 la Oficina de registro de Instrumentos Públicos procede a iniciar una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 y otros inmuebles que se encontraban en situación similar Por último mediante Resolución 173 del 13 de Junio de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja resolvió la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. 13 de 2016 en la que determino dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotación 8 del folio de matricula inmobiliaria 070-107722, habida cuenta que el título que soportaba esta anotación no tenía carácter de "escritura pública" por cuanto el mismo no había sido suscrito por el Notario Único de Paipa. b) Copias de todos los antecedentes administrativos incluidos derechos de petición, y recursos presentados por los señores José Excheomo Romero Romero, Gloria Castañeda o por terceros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja a fin de eliminar o dejar sin efecto la anotación que se hubiere realizado de la escritura pública 1079 del 11 de Noviembre de 2014 de la Notaria Única de Paipa, frente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 Al respecto, me permito indicar que consultado el archivo documental IRIS a través del Grupo de Soporte Técnico de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro se observa que los señores e José Excheomo Romero Romero y Gloria Castañeda, no han radicado ante esta ORIP ningún derecho de petición, solicitud 15001-33-33-006-2017-00198-01 17 o recurso respecto de tramites llevados a cabo en esta Oficina desde el año 2016 a la fecha, salvo la atención personal prestada el día 10 de Mayo de 2016 ya mencionada Ahora bien, en este punto se debe señalar que la actuación administrativa, que conllevo a la invalidación de la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 fue iniciada de manera oficiosa, por parte de la Oficina de Registro, desde el momento en el que se tuvo conocimiento de la ilegalidad de la escritura 1079 del 11 de Noviembre de 2014, dicha actuación se inició en principio con el bloqueo del folio de matrícula a efecto de evitar afectaciones a terceros de buena fe, luego con la presentación de la correspondiente denuncia penal y por ultimo con la iniciación del trámite administrativo correspondiente.

Igualmente se debe indicar que respecto de la Resolución 173 del 13 de Junio de 2017, por medio de la cual se ordenó dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 070- 107722, no se presentó ningún recurso de la vía gubernativa, ni por parte de José Ecxehomo Romero Romero, Gloria Castañeda, como tampoco por parte de los verdaderos titulares de derechos reales María Lucila Castillo Torres y Ana Diva Castillo Torres, y menos aún por parte de la señora Gladys Mauricia Murcia de Sogamoso.

Así las cosas me permito informar al despacho, que en la actualidad la Resolución173 del 13 de Junio de 2017 se encuentra ejecutada y en firme. En cuanto a su última solicitud, por medio de la cual solicita c) Alleguen copias de todas las gestiones por ellos realizadas frente al caso tales como oficios mediante los cuales se hayan dado respuesta a las solicitudes elevadas, constancia de notificación, actos administrativos, notas de devolución etc.

Al respecto me permito comunicar al despacho que, como se ha señalado precedentemente luego de consultado tanto el sistema de Información Registral SIR, así como el archivo de gestión documental de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja se observa que a la fecha ni el señor José Ecxehomo Romero Romero, ni la señora Gloria Castañeda, han presentado ningún oficio, recurso, derecho de petición etc, ante esta oficina, es decir a la fecha estos señores NO HAN PRESENTADO NINGUNA SOLICITUD ANTE ESTA OFICINA DE MANERA ESCRITA, salvo la consulta personal llevada a cabo el día 10 de Mayo de 2016 como se ha señalado precedentemente.

Por último se debe indicar al despacho, que en contra de la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO fue proferida sentencia dentro de la jurisdicción penal, condenándola a pena privativa de la libertad, por hecho similares al que ocupa la presente solicitud, la cual debe estar siendo cumplida por la procesada. […]” Certificado de tradición matrícula inmobiliaria 070-107722 De 16 de marzo de 2020 “[…] […] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: URBANO 1) LOTE MANZANA 36 URBANIZACION LAS QUINTAS DE TUNJA LOTE 12 2) CARRERA 5 45A – 10 […] Anotación Nro 7 Fecha 27/1/2012 Radicación 2012-070-6- 17073 DOC.

ESCRITURA 139 DEL: 25/1/2012 NOTARIA CUARTA DE TUNJA VALOR ACTO: $4.500.000 5-824 24 Ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 18 ESPECIFICACIÓ N: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio, I- titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD R & G INGENIEROS LTDA NIT#9000140622 A: CASTILLO TORRES ANA DIVA CC#23751672 X A: CASTILLO TORRES MARIA LUCILA CC#23751368 X *****ESTA ANOTACION NO TIENE VALIDEZ ***** Anotación Nro 8 Fecha 29/3/2016 Radicación 2016-070-6-3868 DOC.

ESCRITURA 1079 DEL: 11/11/2014 NOTARIA UNICA DE PAIPA VALOR ACTO: $8.000.000 ESPECIFICACIÓ N: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA ANOTACION INVALIDA POR CUANTO LA ESCRITURA 1079 DEL 11/11/2014 DE LA NOTARIA UNICA DE PAIPA NO FUE AUTORIZADA EN DICHA NOTARIA SEGÚN CERTIFICACION RAD 0702016ER01210 DEL 17 DE MAYO DE 2016 EXPEDIDA POR EL NOTARIO DE PAIPA – INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 011 DEL 30 DE JULIO DE 2015 – RESOLUCION 173 DEL 13/06/2017 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio, I- titular de dominio incompleto) DE: CASTILLO TORRES ANA DIVA CC#23751672 DE: CASTILLO TORRES MARIA LUCILA CC#23751368 A: GONZALEZ DE SOGAMOSO GLADYS MAURICIA CC#41782823 X Anotación Nro 9 Fecha 23/10/2018 Radicación 2018-070-6- 14382 DOC.

ESCRITURA 2729 DEL: 18/10/2018 NOTARIA SEGUNDA DE TUNJA VALOR ACTO: $70.000.000 ESPECIFICACIÓ N: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio, I- titular de dominio incompleto) DE: CASTILLO TORRES ANA DIVA CC#23751672 DE: CASTILLO TORRES MARIA LUCILA CC#23751368 A: DOTOR PIRATOBA MARTHA LILIA CC#23689341 X NRO TOTAL DE ANOTACIONES: 9 SALVEDADES: (información Anterior o Corregida) […] Anotación Nro. 8 No. corrección: 1 Radicación: 2016-070-3-597 Fecha 12/9/2017 SE INVALIDA ANOTACION SEGÚN INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 011 DEL 30 DE JULIO DE 2015 – RESOLUCION 173 DEL 13/06/2017 […]” Formato único de noticia criminal - FPJ-2- 1500160001 3220160164 2 “fecha: 13/05/2016 […] I. TIPO DE NOTICIA ACTOS URGENTES […] II.

DELITO FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P. III. DATOS SOBRE LOS HECHOS […] Relato de los hechos […] Preguntado. Realice un relato en forma clara y cronológica de los hechos acontecidos Respondido: Yo MARCELA TORRES HERNANDEZ identificada con CC. 40027330 de Tunja-Boyacá y tarjeta profesional 133413 del Consejo Superior de la Judicatura en mi calidad de 1-725 25 Documento 49.

ANEXO 1 OFICIO REMISORIO REGSITRADURIA TUNJA.pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-006-2017-00198-01 19 Registradora principal Encargada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja me permito poner en conocimiento de la fiscalía los siguientes hechos: el día 11 de Mayo del año 2016, siendo las 12:57 horas se hizo presente en las instalaciones de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tunja la señora GLADIS GONSALEZ con el fin de solicitar la inscripción en el registro de la escritura pública No. 4022 del 25 de Noviembre de 2014 de la Notaria séptima de Bogotá […] solicitud a la que se le asignó el turno de radicación 2016-070-6-6321 de fecha 11 de mayo de 2016, una vez sometido a reparto este documento a efecto de realizar el estudio jurídico acerca de la viabilidad de la inscripción la funcionario encargado ISABEL CAROLINA ZAMBRANO abogada calificadora se percató de una posible inconsistencia respecto de esta escritura teniendo en cuenta que en días pasados se había ingresado al registro y se había registrado la escritura 1079 de la Notaria Única del municipio de Paipa por la cual la misma señora González de Sogamoso había adquirido un inmueble de la ciudad de Tunja escritura esta que al parecer era falsa y con base en la cual se había realizado una venta posterior de un lote ubicado en el barrio Santa Inés de Tunja en favor de la señora GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CC. 46.365 935 de Sogamoso-Boyacá y al realizar la verificación vía telefónica con el Notario Único del Círculo de Paipa para que comparara con el protocolo notarial el contenido de la escritura y se evidencio que la escritura presentada al registro no correspondía a escritura alguna de esa Notaria dado que la escrituración del año 2014 solo se hizo hasta la escritura número 742 de acuerdo con lo indicado por el Notario, sobre esta situación la señora Castañeda presento la correspondiente denuncia y puede comparecer a efecto de rendir las declaraciones a que haya lugar. […]”.

Oficio remitido por el Notario Único de Paipa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, radicado el 17 de mayo de 2016. “[…] Teniendo los documentos y hechos que usted me puso de presente e informó el 10 de mayo del presente año, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, me permito certificar que el documento que dice contener la Escritura Pública número mil setenta y nueve (1079) del once de noviembre de 2014 de la Notaria Única de Paipa, no existe, pues, revisado el protocolo de la Notaria Única de Paipa, de la cual soy titular, se encontró que en ese año se hicieron solamente setecientas cuarenta y dos escrituras públicas (742), además, revisadas las copias que usted me puso de presente, encuentro que las firmas, sellos, formulario de calificación y texto que allí aparecen no son míos.

La presente certificación se expide en cuenta lo establecido en la Instrucción Administrativa 11 de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro Anexo fotocopia de la denuncia presentada en la Fiscalía de Paipa. […]” 826 Auto 13 de 14 de junio de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja “Expediente No. 2016-070-AA-05 Por la cual se inicia una ACTUACION ADMINISTRATIVA para establecer la real situación jurídica real de los predios originados del folio 070- 107722; 070-128737, 070-120549.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACA En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 1579 de 2012, 1437 de 2011 […] […] La Instrucción Administrativa No. 011 del 30 de julio de 2015 establece el procedimiento para realizar la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo.

Por lo anterior se hace necesario iniciar actuación administrativa a fin de que los folios de matrícula No. 070-107722; 070-128737, 070-120549, reflejen la real situación jurídica. 33- 3627 26 Ibidem. 27 Ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 20 […]

RESUELVE

PRIMERO: iniciar actuación administrativa, para establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula número 070-107722; 070- 128737, 070-120549.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los señores […] CASTILLO TORRES MARIA LUCILA, CASTILLO TORRES ANA DIVA, GONZALEZ DE SOGAMOSO GLADYS MAURICIA […]. […]

CUARTO: Bloquear los folios de matrícula inmobiliaria número 070- 107722; 070-128737, 070-120549, objeto de la presente actuación administrativa. […]” Resolución 173 de 13 de junio de 2017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja “Por medio de la cual, se resuelve una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula No. 070-107722; 070-128737, 070-120549 […] En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los decretos 2163 y 6128 de 2011, los artículos 49, 59, 60 de la Ley 1579 de 2012 y Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO ANTECEDENTES 1.- FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 070-107722 Que el 29 de Marzo de 2016 la señora GLADYS GONZALEZ presentó para su inscripción en el registro la escritura pública No 1079 del 11/11/2014 de la Notaría Única de Paipa.

Asignándosele el turno de radicación de documentos 2016-070-6-3868. El 29 de Marzo de 2016, el documento y sus anexos son digitalizados en el Grupo denominado "Línea de Producción y se efectúa el reparto al abogado calificador para que se encargara de estudiar y calificar la escritura. Que el 30 de marzo de 2016 el abogado calificador procede, sobre la imagen digitalizada del documento, a efectuar el análisis jurídico y profiere formulario de calificación constancia de inscripción por considerar que la escritura cumplía con los requisitos legales para su inscripción en el registro.

El 10 de Mayo de 2016 el señor JOSE ROMERO, se presentó ante la Oficina jurídica de la ORIP Tunja, solicitando que se le indicara si la escritura 1079 del 11/11/2014 de la Notaria de Paipa contentiva de la compraventa realizada por MARIA LUCILA CASTILLO TORRES Y ANA DIVA CASTILLO TORRES en favor de GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO se encontraba registrada y si dicho registro era válido. […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DEL REGISTRADOR […] Al observar el ejemplar de la escritura No, 1079 del 11 de Noviembre de 2016 de la Notaria Única de Paipa, presentada para registro, en el formato de calificación notarial, aparecen identificados los vendedores MARIA LUCILA CASTILLO TORRES Y ANA DIVA CASTILLO TORRES con los números de cedula de ciudadanía 23.751.368 Y 23.751.672 respectivamente y a la compradora GLADIS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO con la cedula de ciudadanía 41.782.823, así mismo en el acápite de COMPARECENCIA también se identifica plenamente los vendedores MARIA LUCILA CASTILLO TORRES Y ANA DIVA CASTILLO TORRES con los números de cedula de ciudadanía 23.751.368 Y 23.751.572 respectivamente y a la compradora GLADIS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO con la cedula de ciudadanía 45- 5728 28 Ibidem. 15001-33-33-006-2017-00198-01 21 41.782.823, conforme lo establecen los artículos 24 y ss del Decreto 960 de 1970. […] En este mismo contexto es preciso puntualizar que a través del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el legislador estableció que las inscripciones que se efectúen con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal y bajo el entendido que las mismas no crean derechos, autoriza al registrador a efectuar las correcciones, previa actuación administrativa, sin que sea necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro determina con claridad meridiana que frente a estas situaciones y una vez el notario certifique que NO expidió o autorizó el documento el registrador al momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral. En el caso en comento, se tiene claro que: • La escritura 1079 del 11 de Noviembre de 2016 de la Notaria Única de Paipa, contentiva de la compraventa de MARIA LUCILA CASTILLO TORRES y ANA DIVA CASTILLO TORRES a la señora GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO, no fue ni otorgada ni autorizada por el Único de Paipa, por lo tanto es un acto inexistente a la luz de la normatividad vigente Así las cosas, la señora GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO NUNCA ha sido dueña del predio identificado con el folio No. 070-107722. […] En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la finalidad del folio de matrícula Inmobiliaria es exhibir en todo momento el estado real jurídico del respectivo bien, es decir su realidad jurídica y conforme a la normatividad vigente y a las directrices impartidas, se procederá a corregir las anotaciones las anotaciones correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria 070-107722, 070-120549 y 070-128737 Con fundamento en lo anteriormente expresado este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto Jurídico las siguientes anotaciones: • Anotación ocho (8) del folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 […]

SEGUNDO. Dejar las salvedades correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria No. 070-107722, 070-120549 у 070-128737 TERCERO.- Notificar personalmente a los señores, GLADYS CLEMENCIA CARO FORERO, JAVIER CASAS OCHOA, SANDRA MILENA GALINDO OCHOA, MARIA LUCILA CASTILLO TORRES: ANA DIVA CASTILLO TORRES GLADYS MAURICIA GONZALEZ DE SOGAMOSO.

FROILAN GALINDO ARIAS, AURA STELLA NAIZAQUE PARRA, BRIGITTE DERLEI PARRADO VERGARA conforme el articulo 37 del C.P.A y CA CUARTO.- Contra esta providencia proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el de apelación para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(artículos 76,77 y 78 de la Ley 1437 de 2011. […]” 15001-33-33-006-2017-00198-01 22 (transcripciones con posibles errores) 75. Revisado el acervo probatorio, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación en tanto, conforme con el marco jurídico del presente proveído la competencia de segunda instancia está delimitada por los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado. 76.

Como aspecto metodológico, la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad que fueron objeto de cuestionamiento en el orden que corresponde al análisis de la responsabilidad. 5.1. Los hechos probados 77. A pesar de que en la apelación presentada por la parte demandante estuvo dirigida a cuestionar los juicios de valor que el Juzgado efectuó frente a una realidad fáctica de manera que, no fueron objeto de reparo los hechos objetivamente acreditados en primera instancia, en cualquier caso, la Sala encuentra que tienen asidero en las pruebas documentales relacionadas en precedencia, los cuales en síntesis fueron los siguientes: 1- En el Certificado de tradición 070-107722 expedido el 8 de abril de 2016, constaba como última anotación la número 8 de 29 de marzo de 2016, en la que se registró la Escritura de compraventa 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Paipa, siendo vendedoras las señoras Ana Diva Castillo Torres y María Lucila Castillo Torres y como compradora y nueva titular del derecho de dominio, la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso. 2- El 14 de abril de 2016, las señoras Gladys Mauricia González de Sogamoso y Gloria Cecilia Castañeda, en calidad de vendedora y compradora, respectivamente, celebraron promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 070-107722 por un precio de $90.000.000. 3- Las promitentes contratantes celebraron la compraventa mediante la Escritura Pública 771 de 4 de mayo de 2016 de la Notaria Tercera de Tunja, por un valor de $24.000.000. 4- El señor José Excehomo Romero Romero acudió el 10 de Mayo de 2016 a la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, solicitando que se le indicara si la Escritura 1079 de 2014 se encontraba registrada y si dicho registro era válido, ante lo cual, se instauró comunicación telefónica con la Notaria Única de Paipa y el Notario manifestó que esa Escritura no había sido otorgada en esa Notaría por lo que, el mismo día fue bloqueado el Folio de matrícula inmobiliaria 070- 15001-33-33-006-2017-00198-01 23 107722 de manera preventiva. 5- El 17 de mayo de 2016, el Notario Único de Paipa remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja en el que certificó que no era posible que la Escritura 1079 de 2014 hubiera emanado de la Notaria Única de Paipa ya que, revisado el protocolo de la Notaria Única de Paipa, en ese año únicamente se otorgaron 742 escrituras y que, las firmas, los sellos, el formulario de calificación y el texto no correspondían con los estilados por esa Notaría. 6- Mediante Auto 13 de 14 de junio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja inició actuación administrativa dirigida a establecer la situación jurídica de, entre otros, el inmueble identificado con Folio de Matrícula 070-107722. 7- A través de la Resolución 173 de 13 de junio de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja resolvió dejar sin valor ni efecto la anotación número 8 del Folio de matrícula inmobiliaria 070-107722 toda vez que la Notaría Única de Paipa había certificado que no expidió ni autorizó la Escritura 1079 de 2014. 8- En el Certificado de tradición 070-107722 expedido el 16 de marzo de 2020, consta que la anotación número 8 de 29 de marzo de 2016, en la que se registró la Escritura de compraventa 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Paipa, no tiene validez. 5.2.

El daño 78. En primera instancia se tuvo por acreditada la existencia de daño, consistente en el detrimento patrimonial sufrido por la “parte actora” en virtud de los pagos efectuados a raíz de la compraventa del terreno ubicado en la carrera 5 No 45ª -10, lote 12, manzana 38 del Barrio Las Quintas de Tunja ya que, la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 no pudo ser inscrita por cuanto, a pesar de que la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014, que daba cuenta de la calidad de propietaria de la vendedora del negocio de 2016 había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 070-107722, posteriormente se descubrió su falsedad. 79.

Lo cual no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, sin embargo, la Sala debe precisar que a pesar de estar satisfecho el carácter cierto del daño resulta necesario verificar el carácter personal que, tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, atiende a la identificación e individualización del titular del derecho o interés lesionado. 80.

En el asunto sub examine, resultó acreditado que el negocio jurídico de promesa de compraventa y posterior compraventa perfeccionada en la Escritura 15001-33-33-006-2017-00198-01 24 Pública 771 de 4 de mayo de 2016 de la Notaria Tercera de Tunja fue celebrado entre las señoras Gladys Mauricia González de Sogamoso y Gloria Cecilia Castañeda, en calidad de vendedora y compradora, respectivamente. 81.

De esa forma, al no haberse efectuado el registro de esa Escritura como expresión del modo de adquirir el derecho de dominio de los inmuebles – tradición –, la Sala encuentra que el interés lesionado es el patrimonio económico de titularidad de la señora Gloria Cecilia Castañeda que celebró el negocio jurídico mas no, del señor José Excehomo Romero Romero ni de las menores de edad Valery Zharit Romero Castañeda y Laura Valentina Rojas Castañeda por lo que, frente a los últimos, la Sala no encuentra presente el carácter personal del daño. 5.3.

La inexistencia de falla en el servicio 82. Conforme con lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, el segundo elemento del juicio de responsabilidad consiste en la verificación de la imputación jurídica que, salvo eventos específicos, debe ser analizada a la luz de la falla en el servicio. 83. Jurisprudencial y doctrinariamente ha sido definida de diversas formas, como los eventos en los que el servicio no se prestó, se prestó tardíamente o se prestó en forma defectuosa en atención a la ley del servicio, lo cual, en todo caso revela la necesidad de evidenciar aquel contenido obligacional a cargo del Estado que pudo haber sido insatisfecho. 84.

En el recurso de apelación se esgrimió que la falla en el servicio se configuró porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja “no realizó el cotejo de las firmas del vendedor y el supuesta compradora la señora Gladys Murcia de Sogamoso” (sic) en el momento de generar la anotación correspondiente a la Escritura Pública 1079 de 2014, ya que de otra manera hubiera advertido su falsedad. 85.

Frente a lo cual, tal como fue señalado en primera instancia, revisado el régimen de la función registral la Sala no encuentra que en las etapas de calificación e inscripción del documento o título, exista la obligación de verificar los aspectos de validez sino que, la función se limita a la de revisar los aspectos formales relativos a la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. 86.

Por lo tanto, en el asunto sub examine la demandada no incurrió en falla en el servicio al inscribir la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Paipa en el Folio de Matricula Inmobiliaria 070-107722, ya que la función 15001-33-33-006-2017-00198-01 25 de registro le exigía la verificación de los requisitos formales, mas no de validez en los términos expuestos por la parte demandante, como la revisión de la coincidencia de las firmas frente a instrumentos públicos anteriormente registrados con fundamento en lo cual pudiera inferir una posible falsedad del documento. 87.

Así que el hecho de que con posterioridad hubiera sido advertida la falsedad del documento público, lo que llevó a que fuera adelantada la actuación administrativa tendiente a dejar sin efectos la anotación número 8 lo que, a su vez, impidió que fuera posible realizar la inscripción de la Escritura Pública 771 de 4 de mayo de 2016 de la Notaria Tercera de Tunja, en la que figuraba como compradora la señora Gloria Cecilia Castañeda, no es constitutivo de falla en el servicio. 88.

En consecuencia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en atención a que los argumentos esgrimidos en sede de alzada no tuvieron la suficiencia de infirmar las consideraciones del a quo en punto de la inexistencia de falla en el servicio, 5.4. Las costas 89. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 90. Este Tribunal29 ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. 91.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante contó con sustento argumentativo a pesar de que resultó vencida. Por lo tanto, no se condenará en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15001-33-33-006-2017-00198-01 26 Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja que resolvió negar las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado