TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA: ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Accionante Mayra Rossana Hernández Urrea en nombre propio y en representación de sus hijos menores Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Expediente 15001-33-33-010-2025-00056-011 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la entidad accionada y la actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la unidad y estabilidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a recibir cuidado y amor, de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea y de sus hijos menores.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 2. La señora Mayra Rossana Hernández Urrea manifestó que participó en el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Dicho proceso fue regulado e implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante los Acuerdos números 2081 del 21 de septiembre de 2021 y 2294 del 13 de diciembre del mismo año. Como resultado de su participación, la accionante integró la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución Nro. 3117 del 28 de marzo de 2025. 3.
Sostuvo que la entidad mediante la Resolución Nro. 1740 del 24 de abril de 2024, efectuó su nombramiento en periodo de prueba y su posterior posesión en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044 grado 09, en el área financiera de la REGIONAL ATLÁNTICO- SEDE BARRANQUILLA», sin haberle brindado la posibilidad de escoger la plaza en la cual fue nombrada y posesionada. 1Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010202500056011500123 2 Índice 004 SAMAI ED, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 4.
En relación con lo anterior, señaló que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Fernando Velandia Martínez el 18 de mayo de 2013, fijando su domicilio familiar en la ciudad de Tunja – Boyacá. Como fruto de dicha unión nacieron sus dos hijos quienes desde su nacimiento han enfrentado múltiples problemas de salud que han afectado su desarrollo integral, contando siempre con el acompañamiento permanente de su madre. 5.
Añadió que su hija nació con bajo peso y fue posteriormente diagnosticada con TDAH3 y ansiedad, condiciones que requieren tratamiento médico constante en diversas especialidades médicas. Por su parte, el hijo menor, también nació con bajo peso y fue diagnosticado con desnutrición proteicocalórica, lo cual demanda una estricta vigilancia alimentaria.
Sin embargo, la ausencia de su madre ha provocado retrocesos en los tratamientos de ambos menores, recaídas en su estado de salud y alteraciones en su comportamiento. 6. De igual forma expuso, que su relación de pareja se ha visto afectada y deteriorada debido a la lejanía, ya que dificulta la comunicación, el contacto físico, el apoyo mutuo y el ejercicio compartido de la crianza de sus hijos.
Situación que ha repercutido negativamente en su bienestar emocional, presentando síntomas compatibles con depresión y ansiedad. 7. Precisó que ante esta situación, el 9 de diciembre de 2024, elevó derecho de petición al ICBF con el fin de solicitar certificación de los empleos que a esa fecha se encontraban en vacancia definitiva en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044, GRADO 09, en la Regional Boyacá, y otras regionales cercanas al departamento».
En respuesta del 12 de diciembre de 2024, el director de Gestión Humana de la entidad certificó la existencia de 9 vacantes definitivas en el mencionado cargo en la Regional Boyacá, entre ellos uno en el área de financiera. 8. Teniendo en cuenta dicha respuesta, y las consecuencias adversas que la separación del núcleo familiar ha generado en la salud física y mental de sus hijos menores, y ante la imposibilidad de renunciar a su empleo por ser su única fuente de ingresos, la señora Hernández Urrea solicitó el 14 de enero de 2024 su traslado y/o reubicación del cargo que actualmente desempeña como Profesional Universitario, código 2044, grado 09, en la Regional Atlántico – Sede Barranquilla a la Regional Boyacá- Sede Tunja. 9.
El ICBF, mediante oficio de 18 de febrero del 2025, negó la solicitud de traslado y/o reubicación laboral bajo el argumento “que la petición no responde a las necesidades del servicio y que en la REGIONAL BOYACÁ SEDE TUNJA, NO EXISTE una vacante 3 Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad. Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF definitiva de la misma categoría (profesional universitario código 2044, grado 09” que cumpla con los requisitos mínimos similares a los del cargo que ella desempeña. 10.
Frente a dicha negativa, la accionante adujo que la entidad actuó de mala fe, dado que previamente mediante certificación expedida por el Director de Gestión Humana se verificó la existencia de vacantes definitivas en la Regional Boyacá. Aunado a ello, indicó que el 12 de febrero de 2025, fecha posterior a la solicitud del traslado, la entidad dio apertura a un proceso de encargo en los niveles profesional, técnico y asistencial ofertando el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 09 del grupo administrativo, el cual corresponde a las mismas funciones y requisitos del cargo que ella desempeña. 11.
En este contexto, la accionante consideró que la decisión administrativa de negar su traslado y/o reubicación vulnera de manera directa sus derechos fundamentales y de los de su núcleo familiar, especialmente los de sus menores, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional. Por lo anterior, estima procedente la acción de tutela como mecanismo directo de amparo para la protección inmediata y efectiva de los derechos constitucionales vulnerados. 1.2.
Intervenciones. 12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4 en relación con la medida provisional ordenada por el Juez de primera instancia consistente en la suspensión del proceso de encargos del empleo de profesional universitario código 2044, grado 09, en la Regional Boyacá – Sede Tunja, comunicó que dio cumplimiento a la misma, tal como lo informó en la comunicación del 14 de marzo de 2024. 13.
En cuanto a los hechos, señaló que, en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió el Acuerdo Nro. CNSC – 20212020020816 de 21 de septiembre de 2021, con el fin de adelantar la convocatoria pública mediante concurso de méritos para proveer 3.792 empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa. 14. Precisó que para la fecha en que fue solicitado el traslado la dirección de Gestión Humana determinó que no era factible acceder a la solicitud, ya que, si bien existían 52 vacantes disponibles, estas habían sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del proceso 2149 de 2021, siendo dicha entidad la encargada de definir la forma en que se proveen estas vacantes, encontrándose actualmente en trámite de nombramiento. 4 Índice 13 SAMAI, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 15.
Manifestó que las pretensiones se refieren a un traslado de una funcionaria, lo que representaría un vulneración de los principios de la administración pública, como, la igualdad, transparencia y el mérito, pilares fundamentales del sistema de carrera administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2014, la competencia para adelantar los procesos de selección recae exclusivamente en la Comisión Nacional de Servicio Civil y que el ICBF ha actuado conforme a su deber legal. 16.
Finalmente, consideró que la inconformidad de la accionante se dirige realmente contra la resolución mediante la cual se efectuó su nombramiento, es decir, un acto administrativo. En este sentido, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de decisiones, pues para ello se han establecido mecanismos propios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además, en el caso concreto no se cumplen los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción. 1.3.
Sentencia de primera instancia. 17. La a quo, mediante sentencia del 26 de marzo de 20255, resolvió: “1. Conceder el amparo fundamental solicitado por MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA, identificada con CC. Nº 60.266.690 de Pamplona, en nombra (sic) propio y de sus hijos EEVH y DFVH, dada la acreditación de la afectación de su derecho fundamental a la unidad familiar. 2.
Como medida de amparo constitucional, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice el estudio para la verificación del cumplimiento del requisito de experiencia del empleo de profesional universitario código 2044 grado 09 en el área funcional dirección regional-administrativa, de la Regional Boyacá, sede Tunja, por parte de la señora MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA según la documentación que reposa en su historia laboral institucional.
En caso de que la citada empleada cumpla con el requisito de experiencia del empleo, dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la dependencia competente, deberá proceder a expedir el acto administrativo de traslado laboral de la señora MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA de la Regional Atlántico sede Barranquilla, donde actualmente labora, a la Regional Boyacá sede Tunja.
(…)” 18. El Juzgado reconoció que si bien existe un medio de control judicial para controvertir la negativa del ICBF frente a la solicitud de traslado, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que ha considerado que tal decisión resulta 5 Índice 15 SAMAI, primera instancia. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión de Tutelas, MP.
Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-136 del 4 mayo de 2023. Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF ilegítima cuando no se valoran las circunstancias particulares del trabajador y se produce una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del solicitante o de su núcleo familiar. 19.
Consideró que la respuesta emitida por el ICBF fue arbitraria, pues se limitó a valorar criterios institucionales como la necesidad del servicio y la presunta inexistencia de vacantes, sin analizar las razones de fondo que motivaron la solicitud, relacionadas con la protección de los derechos de los hijos menores de edad de la accionante. 20.
Asimismo, destacó que la negativa al traslado afecta de manera directa no solo la calidad de vida de los menores, sino también la estabilidad emocional, familiar y económica de la madre, quien se ve obligada a mantener dos viviendas y permanecer separada de sus hijos, situación que implica un deterioro en sus condiciones laborales y una sobrecarga emocional que afecta su bienestar general. 21.
La Juez también reiteró que la Corte Constitucional estableció que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños. 22. En esta medida, indicó que este enfoque debe articularse con el principio pro infans, que impone a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de adoptar decisiones que prioricen el interés superior del menor.
Añadió, que la aplicación del enfoque de generó no implica favorecer a las mujeres de forma injustificada, sino erradicar estereotipos de género que resultan discriminatorios. 23. En cuanto al marco normativo aplicable, precisó que el traslado de empleados públicos, incluidos los del ICBF, se encuentra regulado por el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017, conforme al cual procede «cuando se provee, con un empleado de servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares”.
Además, dispone que, «podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio». 24. Así mismo, reiteró que la Resolución 9195 de 2013 expedida por el ICBF, prevé que los traslados deben evaluarse no solo con base en la necesidad del servicio, sino considerando también otros criterios como el desempeño laboral, la salud del trabajador, la integración familiar, la seguridad personal y el desarrollo profesional.
Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 25. En este sentido, el Juzgado concluyó que, aunque el ICBF sostuvo que no existían vacantes disponibles en la regional solicitada, su análisis se limitó a criterios objetivos, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la solicitante, quien demostró con suficiencia la necesidad del traslado, sustentada en las condiciones de salud y el cuidado permanente que requieren sus hijos.
Por lo tanto, la omisión de estos elementos evidenció una actuación desproporcionada y discriminatoria, que afectó los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. En otras palabras, los beneficios que implicaría la negativa del traslado para el ICBF no resultan superiores a la afectación que impone respecto de la madre de los dos menores. 26.
Por las razones expuestas, el Juzgado de primera instancia, en aplicación del enfoque de género y en garantía de los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional, accedió al amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, no solo de la accionante, sino también de sus hijos menores. 1.4. Impugnaciones7 1.4.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 27. La accionada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el caso objeto de estudio no cumple con los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, lo cual contradice el carácter subsidiario de este medio de protección. 28.
Respecto a los hechos, sostuvo que, si bien es cierto que los menores han presentado problemas de salud, dichas afecciones son preexistentes y no derivan de la separación con su madre. Así mismo, señaló que la accionante manifestó presentar un síntoma relacionado con trastorno de ansiedad no especificado, según historia clínica, sin que reúna los criterios suficientes para alcanzar el diagnóstico en alguna de las demás categorías de trastorno de ansiedad como enfermedad. 29.
Agregó que no existe prueba que demuestre que las condiciones médicas de los hijos sean consecuencia directa del traslado de la madre al lugar del trabajo. En efecto, las historias clínicas aportadas datan de los años 2021 y 2022, por lo cual, a juicio del ICBF, dicha situación debió manifestarse desde el momento en que le fue notificado su nombramiento, y no esperar a culminar el periodo de prueba y adquirir plenamente derechos de carrera para manifestar las condiciones de salud de su núcleo familiar. 30.
Consideró que la accionante no puede pretender que por vía de tutela se desconozca el procedimiento legal y administrativo previsto en el CPACA, ya que cuenta 7 Índice 22 SAMAI, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF con medios ordinarios para controvertir actos administrativos.
Tampoco puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable cuando la demandante misma aceptó su nombramiento en carrera en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09, de la planta global del ICBF, asignada al grupo financiero de la Regional Atlántico – Sede Barranquilla. 31. En cuanto a la supuesta afectación de derechos fundamentales, reiteró que mediante la Resolución 9195 de 2013, se establecieron los criterios y la metodología para efectuar los traslados, entre ellos el requisito de que el movimiento «no afecte el servicio», y se analice desde la perspectiva del cumplimiento de metas y planes de la entidad. 32.
Asimismo, resaltó que la señora Mayra Rossana Hernández Urrea aceptó el nombramiento en periodo de prueba sin reparo alguno, conociendo sus circunstancias familiares y las consecuencias derivadas de asumir el cargo, sin realizar ni surtir las acciones ordinarias destinadas a controvertir el acto administrativo que determinó su nombramiento en la Regional Atlántico. 33.
De igual manera, insistió que para que proceda un traslado, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, debe existir una vacante definitiva con funciones afines y requisitos mínimos similares al que desempeña, además de que, debe corresponder a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
En este caso, sostuvo que no consta una solicitud de traslado presentada por la accionante a las regionales de donde pretende hacer el traslado, requisito indispensable para que las mismas puedan analizar su viabilidad. 34. Expresó que, existe imposibilidad material de realizar el traslado ordenado por el Juez de primera instancia, en tanto que la vacante señalada en el sistema del ICBF como disponible en la Regional Boyacá grupo administrativo, «se encuentra en trámite de nombramiento en periodo de prueba de la señora LEIDY DIANA HOLGUIN, mediante Resolución 749 desde el 25 de febrero de 2025, posesión que se encuentra prorrogada hasta el 5 de mayo de 2025 a solicitud de la funcionaria, es de precisar que este nombramiento se realizó previo a la solicitud de medida provisional emitida por el despacho de primera instancia». 35.
La accionada complementó su argumento al señalar que en el trámite constitucional no se tuvo en cuenta la afectación a los derechos fundamentales causados a la señora LEIDY DIANA COGUA HOLGUÍN, quien fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario 2044, grado 07, en el grupo administrativo de la Regional Boyacá, mediante Resolución 749 del 25 de febrero de 2021, pues al Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF materializarse el traslado solicitado se revocaría su nombramiento en periodo de prueba, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés. 1.4.2.
Mayra Rossana Hernández Urrea8. 36. Por su parte, la accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que si bien la Juez reconoció y aplicó el enfoque de género y la garantía de los derechos de los menores, al momento de tomar las medidas necesarias para garantizar y materializar el amparo concedido se condicionó la orden de traslado a un estudio de verificación del requisito de experiencia, omitiendo que el ICBF desconoce sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar, lo cual impide que emita una valoración objetiva, ajustada derecho. 37.
Añadió que el Juzgado omitió que el requisito de experiencia laboral sujeto a verificación ya había sido acreditado conforme al manual de funciones, competencias y requisitos mínimos del empleo de profesional universitario código 2044, grado 09, siendo la orden una limitante al ejercicio pleno de los derechos fundamentales amparados. 38.
Asimismo, cuestionó que las órdenes emitidas se limitaron única y exclusivamente al cargo de nivel profesional universitario código 2044, grado 09, del grupo administrativo, desconociendo que se acreditó que en la Regional Boyacá- Sede Tunja, existen más vacantes definitivas del mismo nivel, código y grado. 39. Finalmente, señaló que, pese a que fue expresamente solicitado, el Juzgado excluyó dar orden de reubicación, como mecanismo para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver las impugnaciones. 2.2. Problema jurídico. 41. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.
Para ese efecto debe establecer si: 8 Índice 25 SAMAI, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF vulneró los derechos fundamentales a la vida, la unidad y estabilidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la salud, a recibir cuidado, amor y al trabajo de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea y de sus hijos menores de edad, al negar el traslado solicitado desde la regional Atlántico – sede Barranquilla hacía la ciudad de Tunja, donde reside su núcleo familiar? 42.
En ese orden, procederá la Sala a pronunciarse sobre los siguientes temas: 1) generalidades de la tutela, 2) principio de subsidiaridad de la acción de tutela en materia de traslados laborales, 3) aplicación del enfoque de género, 4) principio pro infans en las decisiones judiciales y 5) caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. 43.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional de carácter preferente y sumario consagrado en el art. 86 de la carta política y reglamentado por los Decretos 2591/1991, 306/1992 y 1382/2000, con el fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público. 44.
Este mecanismo procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho fundamental coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. 45. En este caso, y acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. 46.
En el caso objeto de estudio, la señora Mayra Rossana Hernández Urrea, actuando mediante apoderado y en representación de sus hijos menores, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad que, actuando mediante apoderado y al ser la presunta autora de la vulneración alegada, ostenta legitimación por pasiva para ser parte de la litis.
Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela en materia de traslados laborales. 47. La protección de los derechos fundamentales no se limita exclusivamente a la acción de tutela, esto en virtud de que el artículo 2° de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de salvaguardar los derechos y libertades de todas las personas. 48.
De ahí que, de lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 19919, la acción de tutela es procedente únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo esté no resulte eficaz o idóneo a la luz de las circunstancias específicas del caso. Esto implica que su interposición resulta viable en dos escenarios: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la Ley no es idóneo o eficaz a las especiales del caso, o iii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable10. 49.
No obstante, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis del requisito de subsidiaridad debe hacerse atendiendo a las condiciones particulares concretas de cada caso. Es decir, existen situaciones en las que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carezcan de la idoneidad y de la eficacia requerida para superar la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por el contrario, también puede ocurrir que, en atención a las mismas circunstancias, resulte razonable exigir al accionante el agotamiento de los medios judiciales ordinarios. 50. En tal sentido, en la sentencia T-136 de 2023, la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con traslados laborales, al señalar que dicha medida puede admitirse cuando, estos generen una afectación grave, directa o manifiesta a derechos fundamentales tal como se muestra a continuación: “En primer lugar, la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.
En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
En relación con este último presupuesto, esta Corte encuentra que una afectación de este tipo se materializa, entre otras, en las siguientes hipótesis: (a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere.
En relación con este supuesto, la Corte entiende 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-087 de 2018. Expediente: T-6451806. Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente.
También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud. (b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia. Al respecto, esta Corporación destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en sí mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo sería el caso en virtud del cual, con ocasión a al traslado, éstos son sujetos de amenazas u hostigamientos.
(c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. Así, es necesario que se demuestre que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador” (d) Cuando la separación del núcleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los vínculos entre los familiares o impone una carga desproporcionada para la familia.11.
(Negrilla por la Sala) 51. En consecuencia, cuando se logra acreditar que la ejecución de un traslado o la negativa de autorizarlo conlleva: i) la ruptura material del núcleo familiar, ii) la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o iv) afecta de manera significativa sus condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela se convierte en un mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, aunque la controversia pueda tener origen en una relación laboral, su contenido transciende a la protección de derechos fundamentales. 52. En el caso particular, si bien existe un mecanismo judicial ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala valorar si dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, lo cual determinará la procedencia de este instrumento constitucional. 53.
En este sentido, aunque el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos, en el caso en concreto dicho medio no resulta idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Ello obedece a que la controversia planteada no gira entorno a la legalidad del acto 11 Corte Constitucional.
MP. Natalia Ángel Cabo. T- 136 de 2023. Expediente: T-9.104.171. Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF administrativo que negó el traslado, sino cómo su contenido compromete de manera directa los derechos fundamentales alegados. 54.
De allí que, el uso del mencionado medio de control sometería a la accionante y a sus hijos menores a una carga desproporcionada, habida cuenta de la naturaleza prolongada y formal del proceso administrativo, características que resultan incompatibles con la necesidad de una respuesta inmediata frente a la situación de urgencia derivada de las condiciones particulares de salud de los menores, así como del rol de la accionante como madre y cuidadora.
Por consiguiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no satisface los criterios de idoneidad y eficacia requeridos para descartar la procedencia de la acción de tutela. 55. Aunado a ello, la negativa del traslado solicitado puede llegar a comprometer de manera grave, inminente y verificable el goce efectivo de derechos fundamentales, tanto de la accionante como de sus hijos menores de edad, quienes presentan condiciones clínicas que requieren acompañamiento médico continuo, y los cuales no pueden ser garantizados si se mantiene la separación del núcleo familiar hasta tanto se adopte una decisión en el marco del trámite ordinario. 56.
En este orden, la Sala coincide con el a quo al considerar cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se procederá a establecer si la negativa del ICBF al traslado solicitado constituyó una actuación arbitraria conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. 2.5.
El enfoque de género y su aplicación a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana. 57. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, en su artículo 2 literal c) impone a los Estados el deber de «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación12».
Esto implica que las autoridades incluidas las administrativas y judiciales, deben actuar bajo un enfoque diferenciado que permita proteger a la mujer frente a actos que, aunque aparentemente neutrales, generen efectos desproporcionados por razones de género especialmente cuando se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad o desempeñe roles de cuidado. 12 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979, Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 58.
Es de esta manera que, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, garantiza la igualdad de todas las personas y reconoce que «nacen libres e iguales ante la ley». Por su parte, el artículo 43, dispone expresamente que las mujeres no podrán ser discriminadas y señala que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación». 59. A partir de estos postulados constitucionales y del marco normativo internacional en aplicación de la perspectiva de género, la Corte Constitucional, determinó que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de género en el ámbito de sus funciones. Es así que en lo que respecta al ámbito laboral, en sentencia T-140 de 202113, reiterada en la sentencia T-415 de 202314, destacó el deber de las autoridades y operadores judiciales «de aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres». 60.
Esta obligación implica considerar las condiciones estructurales de desigualdad que afectan a las mujeres y, en consecuencia, adoptar decisiones judiciales que atiendan dichas realidades, sin que ello superponga «un desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales de las demás partes del proceso15» 61. Mas recientemente, en la Sentencia SU- 167 de 2024, precisó que el enfoque de género y el principio pro infans no son facultativos, sino obligaciones vinculantes para garantizar la igualdad y la protección reforzada de mujeres y niños en condiciones de vulnerabilidad, al respecto señaló que: “La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico.
Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas” 16 62.
Así las cosas, la misma Corte ha reconocido que la ausencia del enfoque de género, según como se presente, puede configurar un defecto que habilite su procedencia excepcional17. Esto implica que las autoridades deben ser diligentes en la visibilización e identificación de situaciones de violencia contra la mujer o discriminación y actuar para prevenirlas, corregirlas y sancionarlas.
En este sentido, la perspectiva de género implica el análisis de una serie de parámetros o deberes a saber: 13 Corte Constitucional. MP. Cristina Pardo Schlesinger. T-140 de 2021. Expediente: T-7.936.421. 14 Corte Constitucional. MP. Cristina Pardo Schlesinger. T-414 de 2023. Expediente: T-9.282.823. 15 Corte Constitucional. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
T- 198 de 2022. Expediente: T-8.371.364 16 Corte Constitucional. MP. José Fernando Reyes Cuartas. SU-167 de 2024. Expediente: T-9.665.657. 17 Corte Constitucional. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. T- 459 de 2024. Expediente: T-10.095.405. En Sentencia SU-349 de 2022 la Corte concluyó que la providencia revisada incurrió en defecto de violación directa de la Constitución al crear un escenario de violencia institucional, en el defecto específico de ausencia de motivación al prescindir del enfoque de género y en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria por haberle restado importancia a la declaración de la víctima.
Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF “(i) desplegar toda la actividad judicial –en el marco de sus competencias– para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia”18 63.
Razón por la cual, la aplicación de la perspectiva de género no se traduce en un favoritismo procesal hacia la mujer, sino en una herramienta de análisis jurídico que exige imparcialidad, independencia y un abordaje estructural y multinivel a fin de analizar supuestos normativos de diferente orden. Este deber esta alineado con la obligación internacional de los Estados de garantizar recursos judiciales efectivos que permitan a los ciudadanos la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes i) la declaración de la existencia de una vulneración de derechos, ii) el cese de la veneración y iii) la reparación integral y adecuada por los daños causados. 2.6.
De la aplicación del principio pro infans en las decisiones judiciales. 64. A partir de diversas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuró un estándar jurídico que exige a los Estados la obligación de brindar la más alta protección posible a los derechos de la niñez.
Este estándar implica la exigencia de una prevalencia efectiva de sus derechos, entendida en un sentido amplió que incluye i) la protección contra la discriminación; y ii) la atención al interés superior del niño y al principio pro infans. 65. En coherencia con estos compromisos internacionales y los principios constitucionales vigentes, la aplicación del enfoque de género implica también la obligación de garantizar de manera reforzada los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales, por su especial condición de vulnerabilidad, gozan de una protección constitucional reforzada que impone las autoridades la adopción de medidas eficaces para garantizar su desarrollo integral y la salvaguarda plena de sus 18 Corte Constitucional.
MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. T- 459 de 2024. Expediente: T-10.095.405. Citada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de diciembre de 2024. MP. Diego Mauricio Higuera Jiménez Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia SU -167 de 2024, que: “El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” y (ii) el principio pro infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
Siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”.
(Resaltado por la Sala). 66. En este contexto, el principio pro infans está orientado en guiar todas las decisiones que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos en atención al interés superior del niño, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política. 67.
Por consiguiente, tanto la perspectiva de género como el principio pro infans no pueden ser entendidos como prerrogativas opcionales del operador jurídico. Se trata de exigencias que se encuentran firmemente arraigados a los preceptos constitucionales de igualdad y no discriminación, así como en obligaciones internacionales que comprometen a todas las autoridades del estado, especialmente a la rama judicial, a garantizar, proteger y promover los derechos de las mujeres y los niños, asegurando la eliminación de cualquier tipo de violencia o discriminación. 2.7.
Caso concreto 68. El estudio que hace la Sala se estructura en tres ejes fundamentales: i) la supuesta inexistencia de nexo causal entre las condiciones de salud de los menores y la negativa de traslado de su madre, ii) la imposibilidad material de realizar el traslado por la ocupación de la plaza en la Regional Boyacá- Sede Tunja y iii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores de edad. 69.
En cuanto al estado de salud de los menores, se acreditó sumariamente que presentan condiciones de salud que demandan acompañamiento permanente y un entorno familiar estable. Si bien el ICBF sostiene que tales afecciones son preexistentes, ello no desvirtúa de manera suficiente el impacto que ha tenido la separación prolongada con la madre en la estabilidad emocional y médica del núcleo familiar, lo cual se Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF evidencia en las valoraciones clínicas de los menores de los años 202119, 202320 y 202421 las cuales, corroboran por sí solas la desmejora de su estado de salud lo que consecuentemente ha repercutido en su rendimiento académico22. 70.
Es así, que la señora Mayra en calidad de madre y trabajadora, con la solicitud de traslado busca brindarles a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren dado sus cortas edades y sus diagnósticos, entre ellos el TDAH y la desnutrición proteicocalórica, circunstancias que hacen indispensable su presencia activa y continua en el entorno familiar. 71.
En este sentido, la decisión negativa del ICBF de acceder al traslado solicitado sustentada únicamente en criterios administrativos de disponibilidad de las plazas, sin considerar las circunstancias personales, familiares y médicas de los accionantes, tal como lo señaló el a quo permiten asegurar que su decisión no está acompasada con los lineamientos constitucionales sobre la materia y por ello representa una actuación que transgrede las garantías fundamentales de los actores. 72.
Además, cuando se encuentra que de manera previa a la solicitud de traslado el director de Gestión Humana había certificado la existencia de 9 vacantes definitivas en el empleo de profesional universitario código 2044, grado 09, en la Regional Boyacá, incluida una de ellas en el área de financiera, que corresponde al perfil de la accionante. 73.
Adicionalmente, se constató que, con posterioridad a la solicitud de traslado, la entidad abrió convocatorias de encargo para dicho empleo, lo que demuestra la posibilidad real de ubicación de la accionante en la sede solicitada. Esta actuación desconoce y afecta de forma «clara, grave y directa» los derechos fundamentales de la actora y de su familia, en el entendido de que si bien es cierto que la señora Mayra Rossana Hernández Urrea tenía conocimiento previo de que sus hijos padecían diversas afecciones de salud y tenían corta edad, también lo es que tenía pleno derecho a acceder al empleo que obtuvo por mérito tras superar el proceso de selección, sin que ello implique la renuncia a que su situación familiar fuera valorada por la administración conforme al deber especial de protección a la familia, niños, niñas y adolescentes. 74.
En esa medida, la omisión del ICBF de considerar tales factores representa una vulneración al enfoque de género, al principio pro infans, y al deber de protección reforzada de los menores, al desestimar los efectos que la negativa al traslado ha tenido sobre la unidad familiar, la calidad de vida y el ejercicio pleno del rol de madre y cuidadora que ostenta la peticionaria. 19 Índice 004 SAMAI ED folios 32, 33, 35, 179, primera instancia 20 Índice 004 SAMAI ED folios 63, 68, 207, primera instancia 21 Índice 004 SAMAI ED folios 79, 153, 231, primera instancia 22 Índice 004 SAMAI ED folios 175 y 290, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 75.
Igualmente, se constató que dicha negativa ha incidido directamente en la salud y el bienestar de sus hijos menores, quienes han presentado retrocesos clínicos y emocionales, siendo indispensable la presencia constante de su madre para prevenir un mayor deterioro en su estado de salud. Por tanto, la decisión del ICBF no solo resultó desproporcionada e irrazonable, sino que vulneró derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, en especial el derecho a la unidad familiar, la salud y el desarrollo integral de los menores como sujetos de especial protección. 76.
En consecuencia, el ICBF, como entidad del Estado responsable de la garantía de derechos fundamentales, en especial de niños, niñas y adolescentes, tiene el deber no solo de velar por la continuidad y calidad del servicio, sino también de considerar de forma diligente e integral las condiciones particulares de sus servidores públicos, en especial cuando se acredite que la negativa del traslado laboral puede poner en riesgo la unidad familiar o afectar la salud y el desarrollo de los hijos menores.
Deber que en el caso concreto no es optativo, sino parte del enfoque constitucional de protección reforzada en aplicación al principio pro infans que debe guiar las actuaciones administrativas y judiciales frente a los derechos de los niños. 77. A lo anterior se suma, la necesidad de realizar un análisis diferenciado con enfoque de género, dado que la accionante no solo ejerce funciones como funcionaria pública, sino que también asume el rol de madre cuidadora de dos menores de edad con afecciones especiales de salud.
Situación, que tal y como lo advirtió la juez de primera instancia representa una problemática estructural ampliamente reconocida por el derecho internacional y constitucional, relacionada con la doble carga que enfrentan muchas mujeres al tener que responder simultáneamente por su desempeño laboral y por las responsabilidades de cuidado no remunerado en el ámbito familiar. 78.
Esta doble carga que suele recaer desproporcionadamente sobre las mujeres genera impactos diferenciados y puede configurar escenarios de discriminación indirecta si no se reconocen ni se mitigan mediante decisiones institucionales que integren un enfoque de género. Es por esto que, la Alta Corte estableció que las autoridades están obligadas a adoptar medidas razonables y efectivas que garanticen su bienestar, evitando decisiones neutrales en apariencia, pero desproporcionales en sus efectos. 79.
Es así, que negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela sería perpetuar el desconocimiento de las barreras que enfrentan las mujeres en el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones. 80. En cuanto al argumento del ICBF sobre la imposibilidad material de cumplir la orden judicial por existir una designación previa a una funcionaria en periodo de prueba en la plaza señalada, es necesario realizar algunas precisiones.
Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 81. En primer lugar, la entidad no aportó dicha información al momento de ser requerida por el juez de primera instancia, sino por el contrario, fue en sede de impugnación que planteó la afectación a los derechos de la funcionaria mencionada, solicitando su vinculación al proceso como tercero con interés, actuación que merece un enérgico reproche, por cuando tal como lo dijo, ese nombramiento ocurrió con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, de manera que debió suministrar esa información de manera oportuna a la autoridad judicial. 82.
En segundo lugar, y con mayor relevancia, la entidad mediante la Resolución Nro. 1749 del 24 de abril de 2024, dio cumplimiento a la orden judicial del 26 de marzo de 2025, reubicando el cargo de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea, en la Sede del ICBF Regional Boyacá – Grupo Administrativo, lo cual desvirtuó su propio argumento sobre la imposibilidad fáctica de cumplir la orden, revelando la capacidad institucional para acatar dicha medida, pese a las dificultades administrativas internas que pudieron haberse presentado. 83.
En este contexto, comprobada la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea y de sus hijos menores, debido a la afectación causada por la separación familiar, la Sala coincide en que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia fue adecuada. En efecto, ordenar el traslado —previa verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo— es la medida idónea y eficaz para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados. 84.
La anterior decisión no supone un desconocimiento de la autonomía administrativa de las entidades de gestionar sus plantas de personal, sino que, contrario a ello, pretende armonizar la real y efectiva garantía de los derechos fundamentales de sujetos que, como en este caso, merecen especial tratamiento constitucional. Esto, para que la adopción de medidas administrativas privilegie los derechos de los menores en virtud del principio pro infans y aplique el enfoque de género, de manera que sea una realidad y no un discurso teórico. 85.
Lo dicho supone que el ICBF, al decidir casos como el aquí analizado, deba tomar en consideración las circunstancias personales de sus funcionarios, sus necesidades familiares, emocionales, clínicas y demás aspectos constitucionalmente relevantes, más allá de la simple premisa de la inexistencia de vacantes, puesto que, se reitera, la valoración que realice debe estar enfocada a atender su responsabilidad como garante de derechos fundamentales, en especial de niños, niñas y adolescentes y proveer del mayor grado de bienestar a sus colaboradores.
Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF 86. En relación al cuestionamiento de la accionante frente a la orden de judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para el cargo profesional universitario, código 2044, grado 09, es preciso señalar que tal determinación no representa o desconoce la eficacia de la orden dada, ya que con ella se pretende garantizar la idoneidad de quien ocupará el empleo público, en el marco de los principios constitucionales de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. 87.
En ese sentido, no asiste razón a la actora al impugnar el fallo bajo el argumento de que la decisión judicial de primera instancia se limitó a única y exclusivamente al cargo de nivel profesional universitario código 2044, grado 09, del grupo administrativo, desconociendo que se acreditó que en la Regional Boyacá- Sede Tunja, existen más vacantes definitivas del mismo nivel, código y grado, ello por cuanto, los cargos de las plantas de personales de las entidades públicas atienden a un perfil profesional propio por su misionalidad, de manera que si bien pueden tener la misma denominación, código y grado, la entidad está obligada a verificar que quien sea nombrado y posesionado en esa vacante cumpla con el perfil profesional y de experiencia exigido en el respectivo manual de funciones. 88.
Finalmente, señaló que, pese a que fue expresamente solicitado, el Juzgado omitió dar la orden de reubicación como mecanismo para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados. Al respecto, la Sala es del criterio que la determinación de traslado impartida resulta ser una medida idónea y eficaz para atender los requerimientos de los actores, en razón a que con ella cesa la vulneración de las garantías fundamentales, se permite la unidad familiar y satisfacen las necesidades de la participación de la madre en el hogar para el cuidado y atención de los menores, que es el objeto de la solicitud de amparo. 89.
En consecuencia, se procede a confirmar la orden proferida por la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01 Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF SEGUNDO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Ausente con permiso) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.