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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-008-2017-00015-02

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIAS REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: MARTHA ROCIO BRAVO VARAS y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTA y OTROS RADICACIÓN: 15001-3333-008-2017-00015-02 =================================== 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2. El apoderado de los demandantes relata que el Municipio de Tuta (Boyacá) suscribió varios contratos de obra pública con el ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño, cuyo objeto era la “construcción de alcantarillas en vías veredales del municipio de Tuta, Boyacá”. Entre estos contratos se encuentran el MTMCO 017 de 2014, por valor de $17.181.258, con fecha de iniciación el 18 de diciembre de 2014 y terminación el 1 de enero de 2015; y el contrato MTMCO 07 de 2015, con un valor inicial de $17.997.293,13 y un adicional de $8.499.984,38, para un total de $26.497.277,51, cuya ejecución fue del 27 de abril al 26 de mayo de 2015, y cuya liquidación se realizó mediante acta del 8 de septiembre del mismo año. 3.

Durante la ejecución del contrato MTMCO 07 de 2015, el contratista Luis Orlando Hernández Carreño, con autorización del FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 2 entonces alcalde municipal Wilder Iván Suesca, contrató laboralmente a los trabajadores José Gilberto Barón y Milciades Cárdenas Bravo (Q.E.P.D.), para laborar en la obra de alcantarillado sin que hubiesen sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones ni Riesgos Laborales.

El día 25 de mayo de 2015, el alcalde Suesca Ochoa ordenó al almacenista municipal Javier Ernesto Acuña que se desplazara junto con el ingeniero contratista y los mencionados trabajadores, en una camioneta Mazda B-2200 de placas XIC 417, modelo 1993, color rojo montana —de propiedad del contratista—, para trasladar tubos de concreto reforzado de 24" propiedad del Municipio, desde la vereda Hacienda El Cajón (sector Mata Yeguas) hasta la vereda La Leonera, sitio donde se adelantaban las obras. 4.

En el trayecto, en la cabina del vehículo iban el contratista Hernández Carreño y el almacenista Acuña, mientras que en la carrocería se transportaban José Gilberto Barón y Milciades Cárdenas Bravo. Una vez llegaron al sitio donde estaban los tubos, cargaron cuatro de ellos, junto con algunos chaflanes de madera, y emprendieron el desplazamiento hacia la vereda Leonera.

No obstante, en una vía inclinada, el vehículo perdió el control, se devolvió, colisionó contra una alcantarilla y se volcó, quedando con las llantas hacia arriba. En el accidente, el señor Milciades Cárdenas Bravo sufrió un trauma craneoencefálico grave que le ocasionó la muerte inmediata, hacia las 10:30 a.m., mientras que los demás ocupantes resultaron lesionados y fueron trasladados en ambulancia al Hospital San Miguel. 5.

Posteriormente, hacia las 4:00 p.m. del mismo día, hicieron presencia en el lugar la inspectora de Policía Cecilia Adelina Riaño Malaver, unidades del laboratorio móvil de criminalística y varios agentes de la Policía Nacional —entre ellos, Martínez Fabián Andrés, Moyana Wilson Javier, Pinzón Rincón César Hair y David Torres—, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, tomaron fotografías y videos del lugar del accidente y trasladaron el cuerpo a Medicina Legal para la necropsia.

También trasladaron a los heridos al hospital. El apoderado señala que el señor Cárdenas Bravo se encontraba realizando funciones propias del contrato MTMCO 07 de 2015 al momento de su deceso. 6. Afirma además que los tubos y chaflanes transportados pertenecían al Municipio de Tuta y estaban destinados a la construcción de las alcantarillas veredales, allegando siete fotografías del lugar de los hechos; un CD expedido por la Fiscalía 11 Seccional de Tunja que contiene videos y fotografías del accidente; y veinte fotocopias con documentación de dicha Fiscalía, entre las cuales se incluyen: respuesta a derecho de petición, reporte de iniciación del caso, acta de inspección técnica del cadáver, bosquejo fotográfico, informe del primer respondiente e informe pericial de necropsia.

Se concluye que el accidente fue consecuencia directa de la labor de obra pública que el occiso desarrollaba para el Municipio de Tuta. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 3 7. Respecto al vehículo accidentado, se indica que la camioneta Mazda B-2200, de propiedad del contratista Hernández Carreño, tenía el SOAT vencido y no contaba con póliza de seguro todo riesgo que amparara daños a terceros.

A pesar de ello, se movilizaba con conocimiento y anuencia del alcalde municipal. Sobre la víctima, se informa que el señor Milciades Cárdenas Bravo nació el 5 de enero de 1972, era hijo de Eutiquia Bravo Vargas y Jorge Cárdenas Munevar, y contrajo matrimonio civil con Nelly Esperanza Barón Robles el 29 de agosto de 2008 en la Notaría Única de Paipa, de cuya unión nacieron cuatro hijos menores de edad: Johan Andrey, Didier Arvey, Nikol Dayana y Yeferson Arley Cárdenas Bravo. 8.

Así mismo, se señala que el señor Cárdenas Bravo convivía en armonía con su madre, esposa, hijos y hermanos: María Gladys Cárdenas Bravo, Jacinto Bravo Vargas y Martha Rocío Bravo Vargas. Antes de su fallecimiento, era un hombre trabajador y activo, cuyos ingresos superaban el salario mínimo legal vigente, con los cuales sostenía a su núcleo familiar y colaboraba económicamente con su madre y hermanos. Como consecuencia de su muerte, los demandantes afirman haber sufrido un perjuicio económico (lucro cesante) y un profundo daño moral derivado de la pérdida afectiva. 9.

En virtud de lo anterior, el apoderado sostiene que el Municipio de Tuta y el ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño son solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, debido a la muerte del señor Milciades Cárdenas Bravo, ocurrida el 25 de mayo de 2015 durante la ejecución del contrato de obra MTMCO 07 de 2015. 10.

Como pretensiones solicitó declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales, morales e inmateriales causados a los señores Eutiquia Bravo, Nelly Esperanza Barón Robles, Johan Andrey, Didier Arbey, Nikol Dayana y Yeferson Arley Cárdenas Barón; así como a María Gladys Cárdenas Bravo, Jacinto Bravo Vargas y Martha Rocío Bravo Vargas, con ocasión de la muerte trágica del señor Milciades Cárdenas Bravo (Q.E.P.D.). 11.

Como consecuencia de lo anterior, condenar en forma solidaria al Municipio de Tuta y al ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $143.953.584,10, valor que resultó de haber tomado el salario mínimo del año 2015 y agregándole el 25% que corresponde a las prestaciones sociales, así como los perjuicios morales 550 SMLMV y los daños a la vida de relación sufridos por cada uno de los demandantes, estimados en 1300 SMLMV.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 4 12. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de JAVIER ACUÑA VELANDIA, WILDER IVAN SUESCA Y CARLOS JOSE GUACHETA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Municipio de Tuta, en una proporción del 10% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO, en una proporción del 40% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Tuta y al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO en los porcentajes señalados en los numerales segundo y tercero de ésta providencia, respectivamente, a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Los demandados, deberán cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerán intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Por Secretaría y una vez en firme la sentencia, realícese la liquidación de los gastos procesales.

NOVENO: Una vez en firme la sentencia, por Secretaría comuníquese a los obligados, haciéndoles entrega de copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, previo el pago del correspondiente arancel judicial por parte del demandante.

DÉCIMO: En firme, para su cumplimiento, por Secretaría, remítanse los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 de la ley 1437 de 2011; realizado lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias respectivas. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 5 DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P. conforme a lo expuesto en la parte motiva.” 13.

Para adoptar la anterior decisión, el a quo reconoció la existencia de una falla en el servicio por parte del contratista y del Municipio de Tuta, en razón a la omisión en el deber de vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra pública que originó la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS BRAVO. Sin embargo, estableció que dicha responsabilidad fue compartida por el comportamiento imprudente de la víctima, por lo que se declaró configurada una concurrencia de culpas, con una distribución del 10% para el Municipio y del 40% para el contratista, reduciendo la indemnización total al 50%. 14.

El juzgado concluyó que el accidente se produjo también por actos imprudentes del propio señor CÁRDENAS BRAVO, al subirse voluntariamente a la carrocería del vehículo, incumpliendo las normas de tránsito, pese a contar con otro medio de transporte disponible. Esta conducta fue considerada relevante y determinante en la producción del daño, conforme al artículo 1º de la Ley 769 de 2002. 15.

En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, negó su reconocimiento al no haberse demostrado adecuadamente el ingreso económico adicional al monto de la pensión que recibía la víctima. Si bien se aportaron testimonios que afirmaban que el señor CÁRDENAS realizaba trabajos esporádicos, no se acreditó el monto exacto ni la periodicidad de los mismos, lo cual impidió establecer un perjuicio cierto y actual. 16.

Aunado a lo anterior, el despacho tuvo en cuenta que la esposa del fallecido continuó recibiendo la mesada pensional que éste devengaba como miembro retirado del Ejército Nacional. Esto fue confirmado mediante testimonios y pruebas documentales, circunstancia que reforzó la improcedencia de acceder a la indemnización por lucro cesante. 17.

Sobre los perjuicios morales, el juez sí accedió a su reconocimiento en favor de los demandantes, destacando que estos resarcen el dolor, aflicción y angustia causados por la pérdida de un ser querido. Se establecieron montos con base en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, clasificando a los afectados según su grado de consanguinidad con la víctima. 18.

En esa línea, se otorgaron 50 SMLMV a la madre y la esposa, y 25 SMLMV a los hijos y hermanos del fallecido. Esta tasación fue efectuada dentro de los márgenes jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 6 núcleo familiar afectado y su cercanía emocional con la víctima y por haberse configurado una concurrencia de culpas, que rebajó la reparación a un 50%, el cual estableció por la participación causal del Municipio de Tuta en el accidente de tránsito en el que murió el señor MILCIADES CÁRDENAS tasada en un 10% dado que la mayor participación se endilgará al contratista LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO a quien se le atribuirá un 40%. 19.

En relación con el daño a la vida de relación, el juez negó su reconocimiento argumentando que los hechos alegados en la demanda —dolor, aflicción, alteración en la vida cotidiana de los familiares— ya se encontraban subsumidos dentro del daño moral reconocido. No se probó una afectación autónoma que justificara una reparación adicional como daño a la salud o biológico. 20.

Para ello, adoptó el criterio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado según el cual el daño a la vida de relación, cuando no deriva de una lesión corporal, debe analizarse como un daño moral y no como una categoría independiente, dado que la prueba en el expediente no acreditaba alteraciones funcionales o fisiológicas atribuibles al hecho. 21.

Respecto del llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el despacho ordenó el reembolso de lo que se indemnizara, de acuerdo con la póliza suscrita por el Municipio, en la medida de su responsabilidad, y en los términos establecidos en dicho contrato de seguro. 22. El juez también reiteró que los perjuicios materiales no pueden presumirse, sino que requieren de prueba suficiente, conforme a los artículos 177 del C. de P.C. y 167 del C.G.P. Esto se relaciona con el carácter cierto, real y actual que debe tener el daño para que proceda su indemnización, lo que no se evidenció en este caso respecto del lucro cesante. 23.

Finalmente, el despacho declaró parcialmente probadas las pretensiones, accediendo a la declaración de responsabilidad administrativa y solidaria, pero limitando su alcance conforme a la concurrencia de culpas y la falta de prueba de ciertos perjuicios. Así, ordenó la indemnización únicamente de los perjuicios morales y rechazó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y los daños a la vida de relación. I.3.

RECURSO DE APELACIÓN. - Parte demandante. 24. Expresa su desacuerdo con la sentencia, específicamente en los FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 7 relativo a los porcentajes establecidos por responsabilidad en la concurrencia de culpas, la negativa relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y vida de relación, argumentando: 25.

Desacuerdo con la distribución de la responsabilidad, pues, el apelante cuestiona que el fallo de primera instancia haya atribuido únicamente un 10% de responsabilidad al Municipio de Tuta y un 40% al contratista Luis Orlando Hernández Carreño, argumentando que no se justificó adecuadamente por qué la responsabilidad del contratista fue fijada en una proporción cuatro veces mayor a la del ente territorial.

Señala que, siendo la obra pública contratada y supervisada por el municipio, debía entenderse que la administración también actuaba directamente, conforme al criterio jurisprudencial de que cuando se contrata una obra para beneficio público, la responsabilidad no desaparece por la delegación en un contratista. 26. El recurrente solicita que se modifique la sentencia para condenar solidariamente al municipio y al contratista al pago de todos los perjuicios causados, distribuyendo equitativamente el pago en un 50% a cargo de cada uno. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la tesis de la responsabilidad solidaria en casos de ejecución de obra pública mediante contratación estatal. 27.

El apoderado argumenta que no era procedente aplicar la figura de la concurrencia de culpas para reducir la indemnización a los familiares del señor Milcíades Cárdenas Bravo. Sostiene que dicha figura exige que el sujeto que sufrió el daño se haya expuesto imprudentemente, lo cual solo sería predicable del propio Cárdenas, no de sus familiares, quienes no participaron en los hechos ni en la conducta imprudente que se les atribuye. 28.

Argumenta que los demandantes solo reclamaron la indemnización por sus propios perjuicios, y no por los que hubieran correspondido al fallecido, por lo que no podían ser afectados por una supuesta culpa concurrente atribuible a este último. El recurso sostiene que la reducción basada en la imprudencia del fallecido es jurídicamente improcedente respecto de terceros ajenos al hecho. 29.

En subsidio, el apelante solicita que, en caso de mantenerse la concurrencia de culpas, se modifique el porcentaje aplicado (50 %), por cuanto el fallo no fundamentó por qué se asignó esa proporción. Alega que esta omisión vulnera el artículo 280 del Código General del Proceso, al no motivar adecuadamente la decisión sobre la cuantificación de la responsabilidad compartida. 30.

Sostiene que resulta desproporcionado atribuirle al fallecido una mayor responsabilidad que al contratista o al municipio, cuando estos últimos incurrieron en múltiples fallas, entre ellas: permitir el uso de vías en mal estado, desatender los requisitos técnicos del contrato, y FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 8 emplear un vehículo no adecuado para el transporte de los tubos.

Por su parte, la conducta del señor Cárdenas se limitó a subirse en el único espacio disponible del vehículo. 31. El recurso también impugna la cuantía reconocida por concepto de perjuicio moral. Señala que el juzgado no aplicó correctamente la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832), la cual fija montos de 100 SMLMV para hijos y 50 SMLMV para hermanos en caso de fallecimiento atribuible a responsabilidad estatal.

La sentencia apelada solo reconoció 25 SMLMV para estos últimos, lo cual es contrario al artículo 10 del CPACA. 32. Finalmente, el apelante reprocha que se haya negado la indemnización por lucro cesante a pesar de haberse demostrado que la víctima estaba en edad productiva, trabajaba en la ejecución de la obra y sostenía económicamente a su familia.

Reitera que existe jurisprudencia reiterada que presume como mínimo el ingreso equivalente a un SMLMV en estos casos. Además, cuestiona que no se haya condenado en costas a los demandados, pese a que fueron vencidos en juicio, en contravía de lo previsto en el artículo 188 del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. 1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. 34. El A quo en su decisión determinó que, pese a haberse acreditado una falla en el servicio atribuible tanto al contratista como al Municipio de Tuta por omisión en el deber de vigilancia sobre la ejecución de un contrato de obra pública, dicha responsabilidad debía atenuarse en virtud de una concurrencia de culpas configurada por la conducta imprudente de la propia víctima, quien contribuyó de forma relevante y determinante en la producción del daño al incumplir las normas de tránsito; en consecuencia, se dispuso una condena parcial al pago de perjuicios morales tasados conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y se negó el reconocimiento de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 9 perjuicios materiales por lucro cesante por ausencia de prueba cierta, actual y suficiente, así como la indemnización por daño a la vida de relación al no acreditarse una afectación autónoma distinta al dolor emocional ya resarcido, todo lo cual condujo a una declaración de responsabilidad mitigada conforme a una distribución del 10 % para el ente territorial y 40 % para el contratista, reduciendo el alcance indemnizatorio al 50 % del daño comprobado. 1.2.

Tesis de la apelación. - Parte demandante. 35. El recurrente sustenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia sobre la base de una inadecuada asignación de responsabilidad en el marco de la concurrencia de culpas, al considerar desproporcionada la imputación del 10 % al Municipio de Tuta frente al 40 % atribuido al contratista, pese a que la administración pública fue quien contrató y supervisó la obra, debiendo ser entendida como ejecutora directa de la misma conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; en tal sentido, solicita una condena solidaria con distribución equitativa del 50 % para cada demandado, y argumenta la improcedencia jurídica de aplicar dicha concurrencia de culpas a los familiares del fallecido —quienes no se expusieron imprudentemente al daño ni reclamaron perjuicios transmisibles—, así como la ausencia de motivación suficiente sobre el porcentaje de reducción establecido, vulnerando el artículo 280 del CGP; adicionalmente, reprocha la indebida tasación del daño moral en desatención a la jurisprudencia unificada (Sent.

CE, Exp. 28832 de 2014), la negativa injustificada del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, a pesar de la condición productiva de la víctima y su rol económico familiar, y la omisión de condena en costas, a pesar de la declaratoria de responsabilidad en favor de los demandantes, en contravía de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. 36. Atendiendo los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad mitigada por concurrencia de culpas con distribución del 10 % al Municipio de Tuta y 40 % al contratista, junto con la negativa de indemnizar perjuicios materiales por lucro cesante y daño a la vida de relación, o, por el contrario, debe revocarse parcialmente la sentencia para establecer una condena solidaria con distribución equitativa de responsabilidad, reconocer perjuicios materiales y ajustar la tasación del daño moral conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado? FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 10 37. La Sala modificará la decisión de primera instancia considerando que se acreditó, con base en el acervo probatorio, que el Municipio de Tuta incurrió en una omisión institucional relevante al no ejercer un control efectivo sobre la actuación funcional de su agente, el almacenista Javier Ernesto Acuña, quien, extralimitando sus competencias, acompañó al contratista en el traslado no autorizado de tubos de concreto, generando una apariencia de legalidad que facilitó la materialización del riesgo y, en consecuencia, la producción del daño; tal conducta activa y funcionalmente vinculada con el servicio público compromete la responsabilidad del ente territorial conforme a los postulados de la imputación objetiva, por lo que resulta jurídicamente razonable elevar el porcentaje de responsabilidad asignado al Municipio del 10 % al 20 %, redistribuyendo así la condena solidaria así: 30% para el contratista, 20% para el municipio, sin alterar el 50 % atribuido a la víctima, todo ello conforme al artículo 90 de la Constitución Política, al artículo 2344 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre falla en el servicio, culpa in vigilando y concurrencia de culpas.

2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS Y PRUEBAS RELEVANTES. 38. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos y pruebas relevantes En desarrollo del análisis de segunda instancia, procede la Sala a efectuar la valoración del material probatorio obrante en el expediente, con fundamento en los principios de libertad probatoria, apreciación racional, contradicción y lealtad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 183 del Código General del Proceso.

En primer lugar, respecto de las pruebas documentales, obra en el expediente el Contrato de Obra MTMCO-07 de 2015, suscrito entre el Municipio de Tuta y el ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño, cuyo objeto fue la construcción de alcantarillas en zonas rurales. De dicho instrumento se colige que la víctima mortal, Milciades Cárdenas Bravo, participaba fácticamente en actividades derivadas de su ejecución, aunque sin vínculo contractual formal.

La utilidad de esta prueba radica en establecer el marco contractual en el cual se desarrollaron los hechos que desembocaron en su fallecimiento. 39. Los informes técnicos, actas de inspección, registro fotográfico y videos allegados por la Policía Nacional y la Fiscalía Seccional 11 de Tunja, en los que se describe el estado del terreno, la posición del vehículo accidentado y las condiciones en que se encontraban los ocupantes, permitiendo establecer de forma objetiva la mecánica del accidente.

El informe pericial de necropsia, por su parte, acredita de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 11 manera fehaciente la causa de la muerte del señor Cárdenas Bravo, siendo una prueba determinante del daño. 40. También resultan conducentes los registros civiles de nacimiento, matrimonio y certificaciones de dependencia económica y convivencia, los cuales acreditan la legitimación de los demandantes para reclamar perjuicios derivados del fallecimiento, y refuerzan el nexo afectivo y económico con la víctima. 41.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor Javier Ernesto Acuña, quien para la época de los hechos se desempeñaba como almacenista municipal, afirmó haber recibido órdenes directas del alcalde para acompañar el transporte de tubos junto con el contratista y los trabajadores, en el vehículo de propiedad del ingeniero Hernández Carreño. Su declaración es relevante para demostrar la participación activa del municipio en la logística de la obra, configurándose una omisión en el deber de vigilancia. 42.

El testimonio de José Gilberto Barón, compañero de trabajo de la víctima, permite confirmar que tanto él como el señor Cárdenas Bravo fueron contratados verbalmente por el ingeniero Hernández para labores asociadas al contrato de obra, sin afiliación al sistema de seguridad social. Refirió que debieron ubicarse en la carrocería del vehículo por falta de espacio en la cabina, lo cual evidencia condiciones inseguras de transporte atribuibles al contratista. 43.

La declarante Nelly Esperanza Barón Robles, esposa del fallecido, señaló que la víctima era el sostén económico del hogar, trabajaba regularmente en obras civiles y convivía con su grupo familiar. Si bien su testimonio resulta pertinente para acreditar el vínculo afectivo y la legitimación, no se acompaña de elementos objetivos que permitan cuantificar con certeza los ingresos percibidos por la víctima, limitando su alcance probatorio respecto del lucro cesante. 44.

La señora María Gladys Cárdenas Bravo, hermana del fallecido, describió el apoyo económico que este brindaba a su madre y hermanos. Su testimonio, valorado en conjunto con los demás elementos del proceso, permite establecer la existencia de una afectación emocional que justifica el reconocimiento de perjuicios morales, aunque no resulta idóneo para sustentar perjuicios materiales. 45.

Finalmente, los testimonios rendidos por agentes de Policía y peritos técnicos que atendieron el accidente corroboran la mecánica del siniestro, el estado de la vía y la distribución de los ocupantes del vehículo. Tales elementos contribuyen a robustecer el nexo de causalidad entre la actividad estatal, la conducta del contratista y el fallecimiento del señor Milciades Cárdenas Bravo.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 12 46. El conjunto probatorio resulta suficiente para tener por acreditado el hecho dañoso, la intervención activa del contratista y la omisión de vigilancia del ente territorial, así como el vínculo afectivo entre la víctima y los demandantes, lo que permite valorar la procedencia parcial de las pretensiones resarcitorias. 3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. - De la responsabilidad del Estado por falla en el servicio en la ejecución de obras públicas. 47.

La responsabilidad del Estado por falla en el servicio en la ejecución de obras públicas que resultan en la muerte de personas es un tema de significativa relevancia. Esta responsabilidad se configura cuando la administración incumple sus deberes legales, ya sea por acción u omisión, causando un daño antijurídico a un particular. 48.

En el contexto de las obras públicas, la administración tiene la obligación de garantizar que la ejecución de los proyectos se realice bajo estrictas normas de seguridad y con la debida diligencia. Esto incluye la supervisión adecuada de los contratistas y la implementación de medidas que protejan la integridad de todas las personas involucradas directa o indirectamente en la obra. 49.

La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha establecido que, incluso cuando la administración delega la ejecución de una obra a un contratista, no se exime de su responsabilidad. En este sentido, la administración sigue siendo responsable por la supervisión y control de la obra, y debe responder por los daños que se deriven de una ejecución deficiente o insegura. 50.

Un aspecto particularmente complejo surge cuando una persona que colabora en la ejecución de una obra pública fallece en un accidente y no cuenta con un contrato formal. En estos casos, la falta de vinculación legal no exime a la administración de su deber de protección. La Corte Constitucional2 ha señalado que, en situaciones donde el trabajador es un contratista o subcontratista del Estado, este puede demandar a la entidad pública por los daños sufridos en el ejercicio de sus funciones. 51.

La jurisprudencia también ha abordado la responsabilidad del Estado en casos donde terceros resultan afectados por la ejecución de obras públicas. En tales situaciones, se ha determinado que la 1 Subsección B. Sección Tercera Sentencia 1 de junio de 2020 - Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01836-01(49214) M.P. Ramiro Pazos Guerrero 2 Auto 1517 del 13 de octubre de 2022.

M.P. Alejandro linares cantillo. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 13 administración puede ser responsable por los daños causados, especialmente si se demuestra una falla en el servicio relacionada con la supervisión o ejecución de la obra. 52. Es fundamental destacar que la responsabilidad de la administración no se limita únicamente a los trabajadores formalmente vinculados.

La protección se extiende a todas las personas que, de manera directa o indirecta, participan en la ejecución de la obra pública. Esto incluye a aquellos que, sin un contrato formal, colaboran en la obra y sufren daños como consecuencia de una falla en el servicio. 53. La responsabilidad del Estado en estos casos se fundamenta en el principio de que la administración debe garantizar la seguridad y bienestar de todas las personas involucradas en sus proyectos.

La omisión en la adopción de medidas de seguridad adecuadas o la falta de supervisión efectiva constituyen una falla en el servicio que puede dar lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios causados. 54. Resulta pertinente destacar que, si bien la administración puede ser declarada responsable por la ocurrencia del daño, ello no implica la exoneración del contratista respecto de sus propias obligaciones legales y contractuales.

En efecto, tanto la entidad pública como el contratista pueden ser declarados responsables solidarios, siempre que se acredite que sus actuaciones —ya sea por acción u omisión— concurrieron de manera relevante en la producción del daño. Esta solidaridad, sin embargo, no impide que en sede judicial se determine el grado de participación individual de cada uno, lo cual incidirá directamente en la distribución proporcional de la condena o en el derecho de repetición entre los responsables.

Dicha solidaridad cobra especial relevancia en aquellos eventos donde se demuestra una falta conjunta de diligencia o vigilancia por parte de ambos sujetos —la administración como entidad supervisora y el contratista como ejecutor directo de la obra— en la prevención del riesgo que finalmente se materializa en un daño antijurídico. 55.

La jurisprudencia ha enfatizado que la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva, es decir, no requiere la demostración de culpa o dolo por parte de la administración. Basta con acreditar la existencia del daño, la acción u omisión administrativa y el nexo causal entre ambos para que surja la obligación de indemnizar. 56.

En conclusión, la muerte de una persona que colaboraba en la ejecución de una obra pública sin estar formalmente contratada puede generar responsabilidad para la administración si se demuestra una falla en el servicio. La administración tiene el deber de garantizar la seguridad en la ejecución de sus obras y de supervisar adecuadamente a los contratistas, independientemente de la formalidad en la vinculación de los trabajadores.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 14 3.1. Caso concreto. 57. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto se analizará, si fue desproporcionada la asignación de responsabilidad en el marco de la concurrencia de culpas, al atribuir solo un 10 % al Municipio de Tuta frente al 40 % al contratista, si se debe declarar la solidaridad de la misma, distribuyéndola de forma equitativa en 50 % para cada uno y si además no debe aplicarse la concurrencia de culpas a los familiares del fallecido, el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. 58.

En primer término, la Sala analizará la decisión adoptada por el A quo relacionada con el porcentaje de responsabilidad que estableció a cada una de las partes demandadas y el asignado a la víctima como consecuencia de la concurrencia de culpas en el hecho generador del daño. 59. Relacionado con este argumento de la apelación, la Sala encuentra que, el juez A quo, en sus consideraciones al respecto, adoptó una distribución porcentual de responsabilidad que se apoya en el análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial, testimoniales y documentales, y en criterios jurisprudenciales consolidados por el Consejo de Estado en relación con la concurrencia de culpas y la ejecución de obras públicas mediante contratistas. 60.

El mayor grado de responsabilidad fue atribuido al contratista LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO, en su calidad de ejecutor directo de la obra pública. El fallo consideró que el contratista actuó motu proprio al decidir trasladar la tubería sin contar con autorización alguna del interventor o del alcalde del municipio. Dicha actuación, ejecutada sin la adopción de medidas mínimas de seguridad y control, constituyó una infracción directa de sus deberes contractuales, máxime si se considera que el contratista asumía expresamente las labores de transporte de los materiales, conforme a los ítems contractuales y a la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita a favor del municipio. 61.

Aunque el fallo reconoce que la obra pública era ejecutada por un tercero, se concluyó que el Municipio de Tuta no podía desligarse completamente de su deber de vigilancia y supervisión, en aplicación de la regla jurisprudencial según la cual la Administración responde por las consecuencias de la ejecución de obras públicas como si las realizara de forma directa.

En tal sentido, el fallo se fundamentó en FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 15 el principio de derecho público ubi emolumentum ibi onus esse debet, conforme al cual quien se beneficia de una obra debe asumir también las cargas que de ella deriven. No obstante, el porcentaje se fijó en un 10 %, en atención a que la actuación omisiva de la administración fue de menor entidad frente a la ejecución directa e imprudente del contratista. 62.

El despacho judicial consideró que la conducta de la víctima, MILCIADES CÁRDENAS, constituyó una concausa relevante en la producción del daño. Se estableció, con base en prueba testimonial, que la víctima ingresó voluntariamente al compartimento de carga del vehículo que transportaba la tubería, ubicándose dentro de uno de los tubos, sin autorización ni conocimiento del contratista.

Esta conducta fue calificada como imprudente, y, por tanto, determinante en la configuración del resultado dañoso. En este marco, se aplicó el criterio jurisprudencial de que el hecho de la víctima, cuando tiene la entidad suficiente para incidir en la producción del daño, permite una reducción proporcional del perjuicio resarcible. 63.

Así, la atribución del 50 % a la víctima no tuvo como finalidad exonerar a los demás responsables, sino reflejar la realidad fáctica de una concurrencia efectiva de culpas en la producción del daño, conforme a la regla de imputación parcial contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 64. En síntesis, se puede establecer que la decisión que dispuso la distribución porcentual de la responsabilidad obedeció a un ejercicio de ponderación entre las conductas activas y omisivas de los distintos sujetos involucrados, partiendo de la premisa de que el contratista fue quien generó de forma directa y material el riesgo, la administración omitió ejercer un control adecuado sobre la ejecución de la obra, y la víctima incurrió en una conducta imprudente que contribuyó decisivamente al desenlace fatal. 65.

Para esta Sala, el análisis de la responsabilidad atribuible al Municipio de Tuta, en relación con el traslado no autorizado de los tubos de concreto ocurrido el 25 de mayo de 2015, exige un examen detenido de los testimonios rendidos por el señor Javier Ernesto Acuña, quien para la época de los hechos se desempeñaba como almacenista municipal, y del ingeniero Carlos José Guacheta Cuesta, entonces secretario de obras públicas del ente territorial.

Ambos testimonios constituyen prueba fundamental para determinar la existencia de posibles extralimitaciones funcionales, así como omisiones en el deber de vigilancia y control por parte de la administración municipal. 66. En efecto, dichos medios de convicción permiten establecer con claridad las competencias asignadas a cada uno de los funcionarios involucrados, así como la manera en que fueron ejecutadas o desatendidas en el caso concreto.

Ello resulta indispensable para FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 16 establecer el grado de imputación que pueda endilgarse al Municipio, no solo por la conducta directa de sus agentes, sino también por la omisión en la implementación de mecanismos adecuados para prevenir el desarrollo de actividades que escapaban al marco de sus autorizaciones formales.

En consecuencia, este análisis adquiere relevancia central para determinar la responsabilidad extracontractual del ente territorial conforme a los postulados de la culpa in vigilando y al principio de imputación objetiva aplicable en tratándose de la ejecución de obras públicas. - Testimonio de Javier Ernesto Acuña (Almacenista): 67.

El señor Javier Ernesto Acuña, en su calidad de almacenista del Municipio de Tuta, manifestó en declaración rendida dentro del proceso que el día 25 de mayo de 2015 su función específica consistía únicamente en indicar al contratista el lugar exacto donde se encontraba el material destinado a la obra —en este caso, tubos de concreto propiedad del ente territorial—, lo cual se enmarca dentro de las competencias propias de su cargo conforme a las funciones establecidas en el reglamento interno de la administración municipal y, concretamente, en el Decreto No. 06 de 2012, que delimitaba sus atribuciones al resguardo y entrega de bienes del municipio previa autorización de la dependencia competente. 68.

No obstante, y pese a dicha limitación funcional, el señor Acuña decidió acompañar al contratista en el vehículo en el que se realizó el traslado de los mencionados tubos desde la vereda Hacienda El Cajón hacia la vereda La Leonera, lugar en el que se adelantaban las obras contratadas. Esta actuación trasciende la competencia material que le era atribuible como almacenista y evidencia una conducta que, aunque posiblemente motivada por un ánimo colaborativo, configura una extralimitación funcional carente de respaldo normativo o de autorización expresa por parte del superior jerárquico competente, en este caso el secretario de obras públicas del Municipio. 69.

Desde el punto de vista jurídico, esta actuación compromete la responsabilidad del ente territorial bajo los fundamentos del artículo 90 de la Constitución Política y la teoría de la imputación objetiva de los daños antijurídicos, al configurarse una omisión institucional en el control efectivo del comportamiento funcional de sus servidores, particularmente en lo que atañe al cumplimiento estricto de sus funciones.

El acompañamiento de Acuña, en calidad de funcionario público, al contratista durante el transporte de materiales —actividad que no estaba programada ni autorizada para esa fecha según lo manifestó el entonces secretario de obras públicas—, no solo constituye un comportamiento contrario a sus deberes funcionales, sino que también pudo haber contribuido a generar en terceros una apariencia de legalidad y legitimidad en una actividad no autorizada.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 17 70. En este sentido, si bien no puede afirmarse que el almacenista haya ordenado el traslado del material, su sola presencia y participación en el evento denota un grado de involucramiento activo en el proceso logístico del transporte, lo cual permitió —al menos desde una perspectiva fáctica— la ejecución de una actividad riesgosa sin los controles administrativos exigibles.

Este comportamiento podría ser valorado como una conducta omisiva con relevancia jurídica dentro de la estructura del daño, al haber facilitado, sin autorización competente y fuera de su órbita funcional, una operación material que derivó en la producción del evento dañoso. 71. Por lo tanto, el actuar del señor Acuña compromete indirectamente la responsabilidad del Municipio de Tuta, en tanto este, como persona jurídica de derecho público, responde por los actos y omisiones de sus agentes cuando estos, aun obrando fuera del marco estrictamente legal de sus competencias, realizan tales actos en ejercicio aparente o funcional de sus cargos, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por falla del servicio y omisión de control funcional.

Testimonio de Carlos José Guacheta (Secretario de Obras Públicas): 72. Por su parte, el ingeniero Carlos José Guacheta Cuesta, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas del Municipio de Tuta, fue enfático al declarar que no autorizó el traslado de los tubos de concreto el día 25 de mayo de 2015.

Según sus afirmaciones, cualquier movimiento de materiales pertenecientes al ente territorial debía contar previamente con su autorización expresa, conforme al procedimiento establecido internamente en la administración municipal, y al marco de competencias propias del cargo, que incluye la planeación, supervisión y control de los aspectos logísticos de las obras públicas, incluyendo la distribución y uso de materiales. 73.

El testimonio del secretario revela que, para la fecha referida, no se había dispuesto formalmente el inicio del traslado del material, ni mucho menos se había autorizado su ejecución en la forma en que ocurrió —es decir, utilizando un vehículo, sin garantías de seguridad, ni previa verificación de condiciones de tránsito ni personal autorizado—.

Ello evidencia una ruptura del principio de legalidad administrativa y del deber de planeación y control que rige la ejecución de los contratos estatales. 74. Desde el punto de vista jurídico, las manifestaciones del ingeniero Guacheta permiten estructurar un juicio de responsabilidad en el marco de la imputación objetiva del daño al Estado, a partir de la omisión institucional en el seguimiento y vigilancia de las órdenes administrativas y de la conducta de sus servidores.

En efecto, si bien FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 18 el secretario no autorizó el traslado, la ausencia de un mecanismo eficaz de verificación, control y restricción que impidiera que el almacenista —funcionario subordinado a la administración municipal de Tuta— excediera sus funciones y acompañara al contratista en la ejecución de una actividad no autorizada, pone en evidencia una falla del servicio en su vertiente organizacional. 75.

Adicionalmente, el propio señalamiento del secretario en cuanto a que el almacenista no tenía la competencia para autorizar ni participar en el traslado de los materiales, se traduce en el reconocimiento de un límite funcional que fue claramente vulnerado, sin que existiera una respuesta administrativa oportuna para prevenir dicha desviación funcional. 76.

En este sentido, se debe recordar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad pública no se exonera de responsabilidad simplemente alegando que un acto fue realizado sin su autorización formal, si dicho acto fue ejecutado o permitido por uno de sus agentes o funcionarios en ejercicio de funciones públicas o bajo la apariencia de legalidad.

En otras palabras, el Estado responde por las consecuencias del actuar de sus servidores, aun cuando estos hayan obrado fuera del marco estricto de su competencia, siempre que dicho actuar haya tenido lugar en el contexto funcional de sus labores y en relación con los fines del servicio público. 77. Por tanto, las manifestaciones del ingeniero Guacheta no solo desvirtúan cualquier posible autorización formal por parte de la administración para el traslado del material, sino que también evidencian la existencia de un quiebre en la cadena de mando y control, lo que jurídicamente puede ser valorado como una omisión institucional relevante desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado. 78.

Para la Sala, el involucramiento pasivo del almacenista en el traslado de los tubos, sin la autorización correspondiente del secretario de obras públicas, pone de manifiesto una falta de control y supervisión por parte del Municipio de Tuta sobre las actividades de sus funcionarios. Aunque la función de Acuña era únicamente indicar la ubicación del material, su decisión de acompañar al contratista en el traslado implica una extralimitación de sus funciones y una posible aceptación tácita de una operación no autorizada. 79.

La ausencia de mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento estricto de funciones y que las órdenes y procedimientos establecidos se cumplieran, refleja una falla en el deber de vigilancia y control del ente territorial. Esta omisión contribuyó a la ocurrencia del evento dañoso, ya que permitió que se llevaran a cabo actividades sin la supervisión y autorización necesarias.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 19 80. En consecuencia, el Municipio de Tuta tiene una cuota de responsabilidad en el incidente, derivada de la conducta del almacenista, quien actuó fuera del marco de sus funciones y sin la autorización pertinente. Esta responsabilidad se fundamenta en la teoría de la culpa in vigilando, que establece que una entidad es responsable por los actos de sus empleados cuando no ejerce el debido control y supervisión sobre sus actuaciones. 81.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el porcentaje de responsabilidad establecido en la decisión de primera instancia, al municipio de Tuta, debe ser modificado en un grado más alto, con base en los hechos probados, las declaraciones de los funcionarios municipales y los principios aplicables en materia de responsabilidad estatal. 82.

La Sala considera que el grado de responsabilidad asignado al Municipio de Tuta debe incrementarse del 10 % al 20%, toda vez que, esta determinación encuentra fundamento en el hecho de que el comportamiento del funcionario Javier Ernesto Acuña, al consentir el traslado de los tubos de concreto, omitiendo la orden explicita de limitarse únicamente a indicar al contratista la ubicación del material sin contar con autorización del secretario de obras públicas, para permitir el transporte del mismo, excede con claridad las funciones que le eran propias como almacenista.

Esta extralimitación funcional revela una clara omisión de su competencia. El acompañamiento de Acuña no solo implicó una actuación material fuera del marco normativo, sino que además generó en el contratista y terceros una apariencia de legalidad en una actividad no autorizada, lo cual contribuyó de manera significativa a la concreción del riesgo que derivó en el fallecimiento del señor Milciades Cárdenas. 83.

Asimismo, se evidencia una omisión grave por parte del Municipio en su deber de vigilancia respecto de la ejecución del contrato de obra pública, pues el hecho de que el secretario de obras públicas haya negado expresamente haber otorgado autorización alguna para dicha operación, sumado al reconocimiento de que el procedimiento exigía su aval previo, no exime al ente territorial de responsabilidad; por el contrario, refuerza el reproche institucional por la ausencia de controles efectivos que impidieran que funcionarios no autorizados tomaran decisiones operativas al margen de los procedimientos establecidos en el marco de una obra pública. 84.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, en el régimen de responsabilidad por falla del servicio, la Administración responde no solo por sus actos materiales u omisiones directas, sino también por la conducta de sus agentes cuando estos, actuando en ejercicio de funciones públicas o bajo la apariencia de legalidad, causan un daño antijurídico.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 20 85. En este caso, la actuación del almacenista no puede ser entendida como un hecho aislado, sino como una expresión del funcionamiento defectuoso de la organización municipal, la cual permitió que se desarrollara una actividad riesgosa sin autorización ni supervisión efectiva.

En consecuencia, el grado de responsabilidad del Municipio no puede limitarse a un 10 %, pues su injerencia omisiva, mediante la tolerancia de una desviación funcional no controlada, fue determinante en la producción del daño, razón por la cual resulta jurídicamente razonable y proporcional asignarle un 20 % de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y conforme a los criterios de imputación objetiva desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 86.

En criterio de esta Sala, el incremento del porcentaje de responsabilidad atribuida al Municipio de Tuta, del 10 % al 20 %, encuentra fundamento en una valoración jurídica más rigurosa de los hechos acreditados en el expediente y de los parámetros jurisprudenciales en materia de imputación objetiva y falla del servicio. La conducta del funcionario Javier Ernesto Acuña, al acompañar al contratista en el traslado del material sin contar con la autorización del Secretario de Obras Públicas, constituyó una extralimitación funcional manifiesta que no fue impedida ni corregida por la administración municipal, a pesar de tratarse de un subordinado directo.

Esta omisión de control representa una falla organizacional que desborda la mera inobservancia individual, en tanto revela un defecto estructural en la supervisión de las actuaciones de los servidores públicos encargados de tareas sensibles en el marco de un contrato de obra pública. 87. Así mismo, la asignación inicial del 10 % no refleja de manera adecuada la incidencia causal de la conducta del ente territorial en el resultado dañoso.

Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado se configura no solo cuando hay autorización expresa de actos lesivos, sino también cuando, como en el presente caso, se toleran conductas desviadas dentro del ámbito funcional de los servidores públicos, generando una apariencia de legalidad que influye directamente en la producción del daño. Por tanto, resulta desproporcionado sostener que la actuación del contratista fue cuatro veces más determinante que la omisión institucional, toda vez que fue precisamente la falta de supervisión estatal lo que permitió la materialización del riesgo que devino en el fallecimiento del señor Milciades Cárdenas. 88.

En consecuencia, con base en los criterios de proporcionalidad de la incidencia en el resultado, la concurrencia de culpas entre las partes involucradas y el principio de equidad en la distribución de la carga indemnizatoria, se justifica jurídicamente modificar el porcentaje de responsabilidad asignado al Municipio de Tuta al 20 %. Esta variación se considera razonable y equilibrada, al reflejar con mayor fidelidad la cuota de participación estatal en la génesis del FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 21 daño, conforme al artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio. 89. Así las cosas, esta Sala procede a determinar la proporción de responsabilidad derivada de la concurrencia de culpas entre las partes involucradas, manteniendo el porcentaje del 50% establecido en la providencia de primera instancia; no obstante, se redistribuye dicha cuota de responsabilidad de manera equitativa entre la entidad pública y el contratista, asignando un 20% al Municipio de Tuta, en su calidad de entidad contratante, y el 30% restante al contratista, en atención a su participación directa en los hechos generadores del daño. - De la solidaridad en el pago de una condena por perjuicios. 90.

Ahora bien, en este estadio del análisis, corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta tanto al Municipio de Tuta como al contratista debe ser satisfecha bajo el régimen de solidaridad, esto es, si ambos responsables deben concurrir al pago total de la indemnización impuesta, permitiendo al demandante exigir el cumplimiento íntegro de la condena a cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. 91.

Al respecto, el Consejo de Estado3, en reciente jurisprudencia ha señalado: “3.6. Solidaridad e indivisión de la obligación En lo atinente a los reparos presentados por la CHEC, Allianz Seguros y Seguros Generales Suramericana frente a la condena solidaria, viene necesario denotar la diferencia que existe entre la solidaridad y la divisibilidad de las obligaciones.

La primera, se cimenta en la concurrencia de responsabilidad de dos o más actores en la producción del hecho dañoso cuando se encuentra demostrada la influencia causal de sus acciones u omisiones en el acaecimiento del suceso generador de perjuicios (art. 2344 CC). La divisibilidad, por otra parte, está relacionada con la obligación que “tenga por objeto una cosa susceptible de división”108, como, por ejemplo, la condena al pago de perjuicios materiales o inmateriales cuantificados, derivados de la declaración de responsabilidad.

“El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible” (art. 1582 CC). La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, consideró que el artículo 140 del CPACA se orienta en el siguiente sentido: “(i) en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un particular que causan un daño que deba ser reparado al haberse demostrado la 3 Sentencia Sección Tercera – Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713) 28/10/2024 M.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 22 responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporción de acuerdo al análisis fáctico, probatorio y jurídico que imponga cada situación según los diferentes criterios de imputación de responsabilidad; (ii) por la proporción determinada, deberá responder cada una de las partes –Estado y particular- convirtiéndose en divisible la condena entre los codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, se concluye que la norma demandada no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente.”.

Conforme a la normativa y precedente citados, es válido concluir en el presente caso que la determinación de la “proporción por la cual debe responder cada una” de las personas y entes públicos responsables, “teniendo en cuenta la influencia causal” de su acción u omisión en la causación del daño, no excluye, por sí misma, la responsabilidad solidaria.

Por tanto, la declaración de responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos de la condena frente a las víctimas beneficiarias de esta, y la determinación de la proporción que corresponde a cada uno de los responsables en esa obligación, para lo que atañe a las relaciones entre los codeudores que concurrieron a la causación del hecho dañoso en atención al carácter divisible de la obligación derivada de la condena, serán confirmadas.” 92.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, no resulta procedente aplicar, en el caso sub judice, la doctrina del Consejo de Estado que, de manera sumaria, impone la responsabilidad solidaria entre las entidades estatales y los contratistas. Ello, en la medida en que dicha interpretación es inaplicable en contextos donde concurren diversas conductas activas y omisivas que inciden de forma directa en la producción del daño antijurídico.

En este sentido, la responsabilidad del Municipio de Tuta debe ser objeto de un análisis particularizado, atendiendo a la configuración de una falla del servicio derivada de la omisión en el deber de control institucional respecto de las actuaciones del funcionario almacenista, quien desobedeció una instrucción expresa de su superior jerárquico al realizar el acompañamiento en el traslado del material sin contar con la autorización correspondiente.

Así las cosas, no resulta jurídicamente viable imponer una solidaridad automática sin valorar la participación específica y diferenciada de cada uno de los intervinientes en la causación del daño. 93. En primer lugar, en relación con la actuación del almacenista quien para la época formaba parte de la planta de personal de la administración municipal de Tuta, si bien se materializó por fuera del marco estricto de competencia funcional, ocurrió bajo la apariencia de legalidad y dentro del contexto de sus labores oficiales, por lo que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no exonera de responsabilidad a la administración, toda vez que revela una disfuncionalidad en la organización pública y en los mecanismos de vigilancia y control.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 23 94. En cuanto al contratista, su participación en el evento dañoso no fue meramente pasiva ni dependiente de la conducta del agente público, sino que se concretó en una infracción contractual directa, al proceder con el transporte de los tubos de concreto sin autorización expresa del secretario de obras públicas y utilizando un vehículo que no reunía las condiciones técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la operación. Este actuar autónomo y negligente constituyó un incumplimiento de sus deberes contractuales y de cuidado, que materialmente contribuyó en gran medida a la realización del riesgo y, en consecuencia, a la producción del daño. Desde esta óptica, su conducta reviste una evidente responsabilidad extracontractual, en tanto excedió los límites del contrato y afectó bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento. 95.

Ahora bien, la Sala considera que la figura de la responsabilidad solidaria en materia de reparación extracontractual, si bien ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en determinados supuestos, como en fallas médicas o violaciones graves a derechos fundamentales, no constituye una regla de aplicación automática, especialmente en casos derivados de la ejecución de contratos estatales, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la imposición de solidaridad exige una ponderación rigurosa que valore las condiciones concretas del caso, su finalidad y la proporcionalidad de la medida de participación en el hecho dañoso. 96.

En el presente asunto no se supera el test de proporcionalidad exigido constitucionalmente para imponer la solidaridad entre el Municipio de Tuta y el contratista, ya que aunque la finalidad de asegurar el pago total de la indemnización puede parecer legítima, el medio propuesto, la solidaridad, no resulta necesario ni proporcionado, pues ya existe un mecanismo idóneo para garantizar la reparación integral del daño, relacionado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita a favor del municipio, la cual cubre los riesgos derivados de la ejecución del contrato. 97.

La necesidad, como uno de los subcriterios del test de ponderación, no se satisface en este caso, dado que existen medios alternativos igualmente eficaces para alcanzar el fin resarcitorio, de modo que imponer una carga adicional mediante la solidaridad, cuando ya se cuenta con una cobertura contractual asegurada, implica una duplicación innecesaria de garantías lo que contraviene el principio de intervención mínima y de eficiencia en el ejercicio del poder público. 98.

Además, la naturaleza económica y lucrativa del contrato estatal asumido por el contratista impone una carga natural de riesgo, pues en virtud del principio de conmutatividad negocial, quien contrata con el Estado persigue una utilidad y con ello asume también los riesgos inherentes a su ejecución, dinámica que excluye la traslación automática de consecuencias adversas al ente estatal salvo FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 24 que se acredite su participación activa o su posición como garante, circunstancias que no se configuran en este caso. 99. Desde el punto de vista fáctico, el hecho desencadenante del daño, el traslado no autorizado de tubos de concreto, fue ejecutado de manera autónoma por el contratista sin autorización formal del ente territorial ni del interventor, quien decidió por su cuenta y riesgo transportar el material sin adoptar medidas mínimas de seguridad ni solicitar la validación de las autoridades competentes, asumiendo así de manera directa la gestión del riesgo material que derivó en el daño. 100.

Si bien uno de los funcionarios municipales, el almacenista Javier Acuña, acompañó al contratista en la operación de traslado, su actuación constituyó una extralimitación funcional pues no estaba facultado para autorizar ni participar en dicha actividad, y el testimonio del secretario de obras públicas fue claro al señalar que no existía orden ni aval para ese traslado, lo que evidencia una falta de autorización institucional y por ende una intervención funcional marginal que no compromete de manera directa la posición de garante del ente territorial. 101.

El análisis de la responsabilidad estatal, desde la óptica de la culpa in vigilando, permite atribuirle al municipio un porcentaje de responsabilidad del 20 %, pero esta imputación no alcanza el umbral necesario para consolidar una solidaridad jurídica ya que no se evidenció un dominio funcional o estructural por parte de la entidad sobre el hecho dañoso, pues la administración no ejercía control material sobre la ejecución de la obra en el momento de los hechos ni impartió órdenes que generaran el riesgo directamente. 102.

Desde el plano normativo y jurisprudencial, la responsabilidad solidaria solo procede cuando existen fundamentos jurídicos claros que demuestren una participación equiparable en la causación del daño, lo que no se acredita en el presente caso, ya que la imputación al municipio se basa en una omisión de vigilancia institucional mientras que el contratista incurrió en una actuación activa, directa y autónoma que fue determinante en la configuración del riesgo. 103.

De esta manera, en el caso sub judice, la Sala considera que no resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la solidaridad entre el Municipio de Tuta y el contratista en el pago de la indemnización derivada del daño antijurídico causado, por cuanto las condiciones fácticas y jurídicas que dieron lugar al evento dañoso revelan una participación diferenciada, autónoma y no equivalente de los sujetos intervinientes. 104.

La conducta del contratista, al ejecutar de forma independiente y sin autorización una operación de traslado de materiales con un vehículo no apto y sin las condiciones mínimas de seguridad, constituye una infracción contractual directa e imprudente que tiene FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 25 origen en el ejercicio de una actividad lucrativa y propia, ajena a cualquier instrucción u orden impartida por la administración municipal. 105.

Esta actuación, desde la óptica de la imputación subjetiva, compromete su responsabilidad extracontractual de manera predominante, lo cual impide la configuración de una solidaridad jurídica con la entidad pública, cuyo grado de responsabilidad se sustenta únicamente en una falla por omisión institucional en el deber de vigilancia funcional. 106.

Desde el plano normativo y jurisprudencial, si bien el artículo 2344 del Código Civil y la doctrina judicial han reconocido la posibilidad de declarar la solidaridad entre responsables en ciertos escenarios de concurrencia causal, dicha figura no opera de manera automática ni indiscriminada. 107. La Corte Constitucional ha establecido que la solidaridad exige un juicio de ponderación riguroso, fundado en criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, los cuales no se satisfacen en este caso. 108.

En efecto, ya existe un mecanismo eficaz de garantía para la reparación integral, la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por el Municipio, por lo que imponer una condena solidaria implicaría una duplicidad innecesaria de medios resarcitorios, en contravía del principio de intervención mínima y de eficiencia en la gestión del riesgo público. 109.

Además, la naturaleza divisible de la obligación indemnizatoria, derivada de la existencia de conductas diferenciadas en su génesis, excluye la indivisión propia de la solidaridad y exige, por el contrario, una distribución proporcional de responsabilidades conforme a la incidencia causal de cada uno de los intervinientes. 110. Finalmente, la solidaridad ha sido admitida en jurisprudencia nacional en contextos excepcionales donde su aplicación responde a la necesidad de garantizar la efectividad del amparo judicial o la protección reforzada de derechos fundamentales, como ocurre en casos de violaciones graves a derechos humanos o fallas médicas con múltiples intervinientes. 111.

Sin embargo, tales supuestos no se configuran en el presente asunto, en el cual el daño provino del actuar autónomo del contratista en el marco de un contrato estatal, sin que se acreditara la existencia de una relación de subordinación o dirección material de la administración sobre la operación concreta que desencadenó el resultado lesivo. 112.

En consecuencia, conforme al principio de justicia material con miras a una reparación integral y a los fines propios del medio de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 26 control de reparación directa, corresponde declarar la responsabilidad individual y divisible de cada una de las partes, sin acudir a la figura excepcional de la solidaridad. 113.

Por último, debe señalarse que, la Sala es consciente de los precedentes jurisprudenciales que han establecido la procedencia de la responsabilidad solidaria, particularmente en aquellos casos en los que se busca evitar la ineficacia total del amparo judicial, ya sea por las condiciones en que ocurrió el daño o por la gravedad de los hechos, como sucede en materia de derechos humanos, no obstante, en el caso concreto, se precisa que no hay lugar a declarar la solidaridad, dada la naturaleza de las circunstancias que originaron el lamentable suceso. 114.

En efecto, el hecho dañoso se produjo por iniciativa del contratista, en el marco del ejercicio de una actividad lucrativa de carácter particular, en la cual este pretendía obtener un beneficio económico derivado de su relación con la administración pública. 115. En consecuencia, el origen, la conducta inicial que produjo el daño está directamente vinculado con su accionar autónomo y no con una actuación conjunta o compartida con la entidad estatal. 116.

Adicionalmente, en atención al análisis del fenómeno dañoso y su incidencia específica, se concluye que resulta procedente establecer responsabilidades individuales, pues en este caso, se trata de obligaciones de carácter indivisible, no sujetas al régimen de solidaridad, lo cual se ajusta a los fines de la acción de reparación directa, lo cual permite una restitución integral y adecuada de los derechos vulnerados, a través de la identificación precisa de los responsables y la consecuente determinación de una compensación patrimonial proporcional al grado de participación en el daño antijurídico. 117.

En conclusión, la imposición de responsabilidad solidaria en este caso carece de justificación fáctica, jurídica y constitucional, toda vez que no se acreditan los requisitos de necesidad, proporcionalidad ni dominio funcional por parte del ente estatal, pues el daño antijurídico fue causado principalmente por la conducta autónoma e imprudente del contratista y la entidad pública solo incurrió en una omisión parcial en el control de sus funcionarios, razón por la cual no se configura el supuesto excepcional que autorice aplicar la solidaridad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 118.

De otra parte, otro de los argumentos del recurso de alzada consiste en solicitar, en primer lugar, que se revoque la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas, al considerar que esta resulta improcedente en el caso concreto, toda vez que los demandantes, familiares del señor Milciades Cárdenas Bravo, no participaron en los FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 27 hechos ni incurrieron en conducta alguna que pueda considerarse imprudente, siendo que dicha figura solo es predicable de la víctima directa y no puede afectar la reparación de los perjuicios reclamados por terceros que no intervinieron en el evento dañoso; en consecuencia, la reducción de la indemnización con base en la supuesta imprudencia del fallecido carece de sustento jurídico respecto de los actores. 119.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de mantenerse la concurrencia de culpas, se modifique el porcentaje del 50 % fijado en la sentencia apelada, por cuanto la providencia no expuso las razones jurídicas ni fácticas que justificaran dicha proporción, configurando una vulneración al artículo 280 del Código General del Proceso, en cuanto a la exigencia de motivación clara, precisa y suficiente de las decisiones judiciales. 120.

Para la Sala, estos argumentos señalados por el apoderado de la parte demandante, no tienen vocación de prosperidad, conforme a las siguientes consideraciones: 121. El argumento del apelante, según el cual la figura de la concurrencia de culpas no debería aplicarse para reducir la indemnización a los familiares del señor Milciades Cárdenas Bravo, por no haber participado directamente en la conducta imprudente atribuida a la víctima, no es de recibo. 122.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha establecido que, cuando la víctima directa contribuye con su conducta a la producción del daño, es procedente la atenuación de la responsabilidad del Estado mediante la reducción proporcional de la indemnización, afectando también a los terceros reclamantes. Esto se fundamenta en que la reparación debe reflejar la medida en que la conducta de la víctima incidió en el daño, sin que ello implique desconocer los derechos de los perjudicados indirectos. 123.

En relación con la solicitud subsidiaria de modificar el porcentaje de reducción del 50 % aplicado en la sentencia de primera instancia, por supuesta falta de motivación suficiente, es preciso señalar que el artículo 280 del Código General del Proceso exige que las providencias judiciales estén debidamente fundamentadas. Sin embargo, la determinación del grado de concurrencia de culpas es una facultad discrecional del juez, basada en la valoración de las pruebas y las circunstancias específicas del caso. 124.

Por lo tanto, al no evidenciarse una falta de motivación que vulnere el debido proceso, y considerando que la reducción aplicada guarda correspondencia con la participación de la víctima en la 4 Sentencia 4/12/2020 Rad. 63001-231-000-2010-00316-01 (59079) C.P. MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 28 causación del daño, no es procedente acceder a la modificación del porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia apelada. En consecuencia, se desestiman los argumentos referidos en el recurso de apelación. 125. El recurso de apelación también cuestiona la cuantía reconocida por concepto de perjuicios morales, argumentando que el juzgado desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832), al otorgar solo 25 SMLMV a los hermanos de la víctima, cuando debían reconocerse 50 SMLMV conforme a dicho precedente, incurriendo así en una vulneración del artículo 10 del CPACA. 126.

Igualmente, el apelante reprocha la negativa a reconocer el lucro cesante, pese a que se acreditó que la víctima se encontraba en edad productiva, laboraba en la ejecución de la obra y contribuía económicamente al sostenimiento de su familia, destacando que la jurisprudencia presume, en estos casos, un ingreso mínimo equivalente a un SMLMV.

Finalmente, objeta que no se haya impuesto condena en costas a los demandados, a pesar de haber sido vencidos en el proceso, en contravía de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 127. La Sala estima que estos argumentos no son de recibo, en razón a que el planteamiento del recurrente, según el cual el a quo incurrió en desacato de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832), al haber reconocido únicamente 25 SMLMV a los hermanos del señor Milciades Cárdenas Bravo, cuando dicha jurisprudencia fija como parámetro 50 SMLMV para estos vínculos colaterales, no se ajusta a los alcances reales del precedente citado.

En efecto, si bien dicha providencia constituye un criterio orientador de unificación jurisprudencial, no configura un baremo obligatorio ni inmodificable. 128. Por el contrario, la misma sentencia reconoce que el juez de conocimiento puede establecer montos inferiores cuando, a partir del análisis del caso concreto y de las pruebas recaudadas, se concluya que la intensidad del vínculo afectivo es menor o no se enmarca dentro del supuesto general.

En el sub lite, al verificarse la concurrencia de culpas, el juez de primera instancia determinó que la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del hecho, dada su conducta imprudente, ascendía al 50 %, lo cual redujo en igual proporción la responsabilidad del contratista y del ente demandado. Por tanto, la decisión adoptada no vulnera el artículo 10 del CPACA ni desconoce el precedente jurisprudencial citado. 129.

En lo que concierne al segundo reproche consignado en el recurso, relacionado con la negativa del juzgado a reconocer indemnización por lucro cesante, la Sala encuentra que dicha decisión fue jurídicamente acertada. En efecto, si bien la parte actora alegó FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 29 que el señor Milciades Cárdenas Bravo se encontraba en edad productiva y contribuía económicamente al sostenimiento de su núcleo familiar, lo cierto es que no se allegaron al proceso pruebas suficientes que acreditaran el vínculo laboral formal, la periodicidad de sus ingresos ni el monto de estos.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que, si bien en algunos casos puede presumirse un ingreso mínimo legal, ello exige al menos prueba indiciaria de la actividad económica del fallecido, lo que no ocurrió en el presente proceso. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivos que permitan cuantificar con razonabilidad el perjuicio material reclamado, se impone la confirmación del fallo en este punto, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y al criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 130.

En relación con la tercera censura del recurso, referida a la supuesta omisión del despacho de primera instancia al no imponer condena en costas a los demandados vencidos en juicio, esta Sala advierte que tal decisión no resulta contraria a derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, la imposición de costas no es automática, sino que queda sujeta al prudente arbitrio judicial, quien deberá considerar, entre otros aspectos, la complejidad del caso, la razonabilidad de las defensas propuestas y la conducta procesal de las partes. 131.

En el presente asunto, si bien se declaró parcialmente la responsabilidad concurrente de los demandados, también se verificó la existencia de una concurrencia de culpas atribuible a la víctima directa, lo cual revela que las posiciones de defensa no fueron temerarias ni injustificadas. En consecuencia, la omisión de condenar en costas encuentra respaldo en el marco normativo aplicable y no constituye irregularidad alguna. 132.

Así las cosas, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación en los aspectos analizados, por no encontrar acreditada la infracción normativa alegada ni vulneración de los principios de reparación integral, debido proceso o motivación judicial. 133. Por tanto, la Sala concluye que debe modificarse la sentencia apelada, en cuanto a los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas impuestos tanto al municipio de Tuta como al contratista, quedado finalmente en 20% para el municipio de Tuta y en un 30% para el contratista, por concepto de perjuicios morales, pago que deberá efectuarse de forma independiente.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 134. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 30 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. 135.

En el sub examine, la Sala considera que en esta etapa procesal no se impondrá condena en costas a la parte demandante en la medida que prosperó parcialmente el recurso de apelación formulado. Por lo tanto, en aplicación del criterio objetivo valorativo, una vez examinado el actuar de la parte demandante y el motivo de apelación, no se observa circunstancia que amerite imponer condena en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida por el juzgado Octavo Administrativo de Tunja, el 10 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los numerales que se modifican, quedarán del siguiente tenor:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Municipio de Tuta, en una proporción del 20% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO, en una proporción del 30% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Tuta y al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, en el porcentaje establecido, las siguientes indemnizaciones: FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 31 Establecer que los valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), contenidos en la tabla que detalla la indemnización correspondiente a cada uno de los beneficiarios, constituyen el monto total de la condena impuesta, previa reducción del 50 % derivada de la culpa concurrente atribuida a la propia víctima por su conducta imprudente en los hechos que originaron el daño. Así mismo, se dispone que, del total de los salarios mínimos fijados como indemnización, el Municipio de Tuta deberá asumir el 40 %, mientras que el 60 % restante estará a cargo del contratista LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO, en proporción directa al grado de responsabilidad asignado a cada uno en el marco de la concurrencia de culpas declarada en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 4, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGELIA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCON FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02 32 Magistrado EAM