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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-012-2021-00028-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Dorian María Castro de Segura, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. DNP 0898 del 17 de marzo de 2020, 2568 del 4 de junio de 2020 y GDD-DD 0005 del 27 de octubre de 2020, por medio de las cuales ordenó el reintegró de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales recibidas de más, por la suma de $69.911.916 y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que sea exonerada del reintegro de los dineros exigidos al actuar bajo el principio de la buena fe; ii) que se declare la prescripción de las mesadas pensionales a reintegrar que superen los tres años de exigibilidad, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos 1 Archivo 3, anotación 14 – SAMAI (primera instancia). DEMANDANTE: DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES REFERENCIA: 15001-33-33-012-2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 3. La apoderada de la demandante señaló que a la señora Dorian María Castro de Segura, la entidad demandada le reconoció su derecho pensional por medio de la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011. 4. Explicó que para el mes de marzo de 2017 la entidad de previsión expidió la Resolución DPE 898 ordenando el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales por el lapso del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2011 y del 1 de mayo al 30 de diciembre de 2019, en tanto, prestó sus servicios como servidora pública y devengó la pensión de jubilación de forma simultánea. 5.

Adujo que no fue requerida por la administradora pensional y siguió percibiendo las mesadas pensionales, sin tener conocimiento que debía separarse del cargo que venía ejerciendo, por lo que actúo bajo el principio de la buena fe. Fundamentos de derecho 6. Consideró como preceptos normativos violados i) constitucionales: artículos 29 y 53 y ii) legales: artículos 97 y 164 del C.P.A.C.A. 7.

Señaló que atendiendo el artículo 164 del C.P.A.C.A., no es procedente la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, de manera que los actos enjuiciados trasgreden las normas superiores al ser improcedente la devolución de las erogaciones que han sido percibidas de buena fe. 8. Se refirió al fenómeno prescriptivo, en el sentido que en materia laboral y de seguridad social sólo son exigibles las obligaciones que no superen los tres años desde su causación y «para el caso objeto de estudio las mesadas pensionales causadas del 26 de mayo de 2017 hacia atrás se encuentran prescritas y en consecuencia se deben declarar».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 9. La apoderada judicial de Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, advirtió que en la parte motiva de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011, se denegó el pago del retroactivo dado que no se había acreditado el retiro del servicio de la demandante, de manera que a partir de la decisión en mención, se condicionó el disfrute de la pensión al retiro del servicio, por lo que no es de recibo que las actuaciones de la demandante atendieron el principio de la buena fe. 10.

Explicó que atendiendo la comunicación externa N° 201915951659 del 27 de noviembre de 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó de la renuncia al cargo que venía ejerciendo la demandante, lo cual luego de una revisión, se encontró que recibía mesadas pensionales y salario de forma 2 anotación 15 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 paralela, por lo que es procedente la devolución de los recursos que percibió (mesadas pensionales) por la suma de $69.911.916. 11. Propuso como argumentos de defensa y excepciones las que denominó: «inexistencia del derecho y la obligación», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «improcedencia de los intereses moratorios», «improcedencia de indexación», «cobro de lo no debido», «buen fe de Colpensiones», «prescripción» y genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 13. Para adoptar tal decisión, la sentencia de primera instancia se refirió a los medios probatorios allegados y concluyó, entre otras cosas, que: i) la señora Dorian María Castro de Segura le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011 a partir del 1 de agosto de 2011, ii) conforme a las consideraciones plasmadas en los actos enjuiciados, se advirtió que a la demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2019 en el cargo que venía desempeñando- auxiliar administrativo código 4044, grado 09- en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y iii) a partir de lo anterior se tiene que posterior al reconocimiento pensional, la demandante continuo al servicio activo hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de su renuncia. 14.

Indicó que, el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, norma superior que fue desarrollada por la Ley 4ª de 1992. En virtud de tales normas no resulta compatible recibir de forma simultánea el salario como servidora pública y mesadas pensionales. 15.

Advirtió que la demandante no se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que permiten recibir dos o más emolumentos cuya fuente de origen sea el ejercicio de cargos públicos y que si bien la demandante se desempeñó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no lo hizo como docente universitaria sino en un cargo administrativo, lo que conlleva a concluir que percibió de forma simultánea salario y mesadas pensionales. 16.

Explicó que no habría lugar a exonerar a la demandante de la devolución de los dineros por concepto de mesadas adicionales, en tanto, la doble erogación no tuvo fundamento en un error de la administración o en un acto ilegal sino a la inobservancia por parte de la demandante del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 3 Anotación 38 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 17. A su turno se refirió a la excepción de prescripción planteada por la parte demandante, refiriendo que conforme al Decreto 3135 de 1968 concordante con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la doble erogación proviene del erario y no fue en virtud de un derecho de la demandante o de prestaciones sociales adeudadas, por lo que no hay lugar a acceder a la pretensión de prescripción alegada.

RECURSO DE APELACIÓN4 18. La apoderada de la demandante apeló la sentencia solicitando que se revoque y en su lugar, se acceda a declarar la nulidad de los actos enjuiciados en tanto, sí el reconocimiento pensional de la demandante estaba condicionado al retiro del servicio, era Colpensiones quien tenía la carga de verificar el mismo, de manea que los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales fueron recibidos de buena fe. 19.

Insistió en que se debió dar aplicación a la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en tanto, las mesadas pensionales son un derecho económico de causación sucesiva y adujo que no aplicar la norma en cita genera un defecto procedimental en la decisión de instancia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 20.

El anterior recurso fue concedido mediante auto del 4 de marzo de 20245 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 22 de mayo de 20246, procediendo a la notificación en debida forma. No se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 21. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. 4 Anotación 41 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 44 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 PROBLEMAS JURÍDICOS 23. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer: ¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados por Colpensiones a la demandante por conceptos de mesadas pensionales en cuanto de manera simultánea estaba percibiendo salario como servidora pública? ¿las sumas que Colpensiones está cobrando a la demandante están afectadas por prescripción? 24.

La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 25. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, se encuentra desvirtuada la buena fe con que alega actuó al percibir de forma simultánea las mesadas correspondientes a las pensión de vejez que le fue reconocida en virtud de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011 y el salario devengado por su vinculación como auxiliar administrativa Código 4044 Grado 09 de la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia; por lo que a la entidad le correspondía recuperar los dineros por conceptos de mesada pensional recibidas por la demandante en el tiempo que también devengó salario. 26.

Sin embargo, advierte la Sala de Decisión que se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al que se refiere el artículo 102 del Decreto 1848/69, las mesas pensionales pagadas a la demandante antes del 26 de mayo de 2017, en cuanto la prescripción que corre en contra de la entidad se interrumpió con la Resolución DNP 08989 del 17 de marzo de 2020, notificada a la demandante 26 de mayo de 2020, con la cual Colpensiones efectuó la reclamación de las sumas debidas por la pensionada.

ANÁLISIS DE LA SALA Prohibición de recibir doble erogación del erario 27. El artículo 128 de la Constitución Política consagra la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 28. Así, está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 29.

Conforme a la anterior norma constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de 19927 dispone: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». 30. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1° de abril de 1993, al analizar la norma en cita, consideró que dicha incompatibilidad se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales, toda vez que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario. 31.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el término asignación del tesoro público, señaló: «El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado […]» 32.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha precisado que el término “asignación” debe entenderse como el monto de lo percibido con ocasión de sueldo o por otro concepto, indicó: 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de mayo de 2019, radicación N° 52001-23-33-000-2013-00124- 01(1241-14) con Ponencia del Consejero William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española9, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der.

En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto). 33. La Corte Constitucional en la sentencia C-133 del 1° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.

Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» -Se resalta- 34.

En los anteriores términos se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Principio de la buena fe para la devolución de prestaciones periódicas 35. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 36.

Ha considerado el Consejo de Estado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros10. 37.

A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]».

(Subraya la Sala). 10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 38.

Respecto a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, el Consejo de Estado11 ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así12” “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.(…) 39.

En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares, se debe probar por parte de la administración que el peticionario incurrió en conductas contrarias a la buena fe, entendida esta “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad (…) a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…)13” CASO CONCRETO 40.

La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados fácticos relevantes: 41. Según formato N° 1 certificado de información laboral que data del 14 de julio de 2010, la demandante presto sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, desempeñándose en el cargo de «empleado administrativo» en los siguientes periodos: del 10 de julio al 22 de diciembre de 2006; del 22 de enero al 28 de diciembre de 2007; del 24 de enero al 19 de diciembre de 2008; del 14 de enero al 18 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 30 de junio de 2019, tiempo durante el cual cotizó al extinto Instituto de Seguro Social.14 42.

Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones y actualizado al 25 de enero de 2020 se advierte que la demandante efectúo cotizaciones (públicas y privadas), y a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019, las cotizaciones se hicieron por 11 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123- 33-000-2012-00121-01(4402-13).

Sentencia del 6 de mayo de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2017-00516-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 13 Corte Constitucional, sentencia T-436 del 12 de junio de 2012, ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango. 14 Archivo 000354600000000867000801, anotación 15-SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 vinculación de la demandante a la UPTC; reportando un total de 1.360.71 semanas15. 43. Mediante la Resolución 025811 del 28 de julio de 201116, el extinto Instituto de Seguro Social, le reconoció el derecho pensional a la demandante, previa solicitud efectuada el 29 de julio de 2010.

En la resolución se consideró: « (…) que la señora DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA realizó aportes para pensión al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales a partir del 27 de septiembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 2011, de manera interrumpida con distintos empleadores al régimen contributivo un total de 1.304 semanas de las cuales 979 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida cotizado por la última ocasión en calidad de trabajador dependiente.

(…) Que conforme a lo anterior, no existe novedad de retiro por parte del empleador UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA ID 891800330, que se le informa a la señora DORIAN MARIA CASTRO DE SEGURA que una vez obre la novedad de retiro se procederá a realizar le estudio del derecho de retroactivo. (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONCEDER pensión de vejez a la señora DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA identificada con cédula de ciudadanía N° 40.008.673 de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente proveído, la que quedara en los siguientes términos y cuantías: 01 AGOS 2011 $ 535.600 La liquidación se basó en 1.304 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $535.634 y con un porcentaje de liquidación del 90% PARAGRAFO: la mesada pensional que asciende a $535.600 se incluirá en la nómina del mes de agosto y se cancelará en el mes de septiembre de 2011 y será girada a través del BANCO POPULAR (PRINCIPLA- TUNJA) cuenta N° 40008673.

(…)». Decisión que fue notificada a la demandante el 14 de septiembre de 2011. 44. Contra la decisión anterior, la señora Dorian María Castro de Segura interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Las resoluciones 044989 del 28 de noviembre de 201117 y 00888 del 15 de marzo de 201218, confirmaron la decisión de reconocimiento pensional efectuada a través de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011. 45.

Según la Resolución SUB 58354 del 28 de febrero de 2020, proferida por Colpensiones, la cual modificó la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011 expedida por el extinto ISS, la fecha de efectividad de la prestación de la demandante es a partir del 1° de enero de 2020. Lo anterior, en virtud de la comunicación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC- en la cual informó que por medio de la Resolución N° 5430 del 8 de noviembre de 2019, le fue aceptada la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 09 a la señora Dorian María Castro de Segura, a partir del 31 de diciembre de 2019.

En la resolución en mención se indicó que la señora Castro de Segura estaba percibiendo doble asignación (pensión y salario)19. 15 Archivo GEN-REQ-IN-201368003145013-20200125080025, anotación 15-SAMAI (primera instancia). El numero de semanas se cita textual conforme al reporte aludido. 16 Archivo 0003546000000008673004101A, y 0003546000000008673004501A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 17 003546000000008673006101A y 003546000000008673006201A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 18 003546000000008673006401A, 003546000000008673006501A, 003546000000008673006601A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 19 Archivo GEN-REQ-IN-2020_2179424_9-20200228041436, anotación 15-SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 46. En la Resolución N° DPN 0898 del 17 de marzo de 202020, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló a la demandante que adeudaba al Sistema General de Pensiones valores pagados o recibidos en exceso en virtud de la inclusión en nómina de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011, sin su retiro definitivo del servicio.

En este acto administrativo se consideró y resolvió: «Que para la nomina de marzo de 2012, le fue suspendida la pensión, por la causal “no cobro de mesadas” ya que la pensionada no retiro del banco las mesadas de agosto a noviembre de 2011. Que la señora CASTRO DE SEGURA DORIAN MARÍA ya identificada, allegó petición solicitando la reactivación de la pensión, por lo tanto, fue reactivada para la nomina de mayo de 2012.

Una vez revisado el aplicativo de Nómina de Pensionados se evidencia que la Señor (a) CASTRO DE SEGURA DORIAN MARÍA ya identificada, estuvo activa sin interrupción alguna desde mayo de 2012 a la fecha. Que como consecuencia de la comunicación allegada el 27 de noviembre de 2019 por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA- UPTC, esta administradora entró a verificar la base de datos de nomina de pensionados, observando que a la fecha de expedición del presente acto, la señora CASTRO DE SEGURA DORIAN MARIA ya identificada, se encuentra ACTIVA, es decir, percibiendo la pensión de vejez reconocida a través de la resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011, que obra en la carpeta pensional remitida por el extinto Instituto de Seguro Social.

Que como consecuencia de lo anterior, esta entidad procede a verificar la historia laboral de la señora CASTRO DE SEGURA DORIAN MARIA ya identificada, en la cual se vislumbra que la pensionada, ha continuado efectuando cotizaciones como EMPLEADA PÚBLICA con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA- UPTC. (…) Que conforme con lo expuesto, se evidencia que, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2019, la señora CASTRO DE SEGURA DORIAN MARIA ya identificado (a) percibió doble pago, uno en calidad de pensionado (a) y otro como servidor público, sin un sustento legal que soportara la viabilidad de percibir de forma simultánea dichos pagos.

(..)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Ordénese al señor (a) CASTRO DE SEGURA DORIAN MARIA identificado (a) con cedula de ciudadanía N° 40008673, el reintegro de los valores pagados por concepto de mesada pensionales, préstamos, reintegros y nota debito por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y el 01 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2019, por un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($ 69.911.916) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, identificada con NIT 900156264 el reintegro de la suma SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($ 7.876.404), que corresponde al período comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y el 01 de marzo de 2012 al 30 diciembre de 2019, por concepto de descuentos en salud, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)- Se resalta- 20 Acto administrativo que fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2020.

Folio 42, pdf 03, Anotación 014, SAMAI- (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 47. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las resoluciones DNP 2568 de 4 de junio de 2020 y GDD-DD0005 de 27 de octubre de 2020, proferidas por Colpensiones, confirmando la Resolución N° DNP 0898 del 17 de marzo de 202021. 48.

Igualmente, contra la anterior decisión- Resolución N° DPN 0898 del 17 de marzo de 2020- fue interpuesto el recurso de reposición y apelación por parte de la entidad promotora de Salud Nueva Eps, siendo desatados a través de las Resoluciones N° DNP 2951 del 25 de julio de 2020 y GDD 023 del 21 de octubre de 202022, conformando la decisión consignada en la Resolución N° DNP 08989 del 17 de marzo de 202023. 49.

Según documento sin fecha, titulado «evento de riesgo de dirección de nomina» indicó Colpensiones que a la demandante: «una vez validada la nómina de pensionados, se evidencia que la prestación fue suspendida para el ciclo 201203 y posteriormente la Dirección de Nomina la reactivo nuevamente para el ciclo 201205, sin tener en cuenta que la señora CASTRO DE SEGURA DORIAN MARÍA se encontraba activa cotizando según se verifica en la historia laboral»24 - Según la gerencia de determinación de derechos, Dirección de Nomina de Pensionados de Colpensiones, fecha de expedición 13 de marzo de 2020, le reconoció a la demandante del lapso del mes de mayo de 2012 al mes de diciembre de 2019, las siguientes sumas de dinero25: 50.

A partir del recuento probatorio, la Sala procede al estudio de los argumentos que fundaron el recurso de apelación: 51. Afirmó la recurrente que, si su reconocimiento pensional estaba condicionado al retiro del servicio, era Colpensiones quien tenía la carga de verificar el mismo, por lo que los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales fueron recibidos de buena fe. 21 GEN-REQ-IN-2020_10919721-20201027055117 anotación 15- SAMAI (primera instancia) 22 Acto administrativo que únicamente se refirió al reintegro de las sumas de dinero que debe efectuar la Nueva EPS y que fueron efectuados por la demandante por concepto de aportes en salud del lapso de 1 de agosto al 30 de noviembre de 2001 y del 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2019 a favor de Colpensiones 23 GEN-REQ-IN-2020_10669291-20201021064609 anotación 15- SAMAI (primera instancia) 24 GEN-REQ-IN-2020_2179424_9-20200302071712, anotación 15- SAMAI (primera instancia) 25 Archivo GRP-CDD-DD-2020_3574245-20200313052705 anotación 15- SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 52. Al respecto, conforme al acto administrativo que reconoció el derecho pensional de la demandante, se advierte que en la parte resolutiva el disfrute de la misma no quedó condicionado al retiro del servicio, y se dispuso la inclusión en nómina de pensionados en el mes de agosto y su posterior cancelación en el mes de septiembre de 2011.

Sin embrago, en su parte considerativa, la resolución señaló que quedaba suspenso el «pago del retroactivo» hasta tanto, se acreditará el retiro del servicio de la señora Dorian María Castro de Segura. 53. Así mismo, en la mencionada resolución se indicó que: “el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más el hombre y 55 o más si es mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho pensional, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. 54.

En tal sentido, atendiendo la normativa en cita (Acuerdo 049 de 1990) consagró en sus artículos 13 y 35 que: “será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…” 55.

Así las cosas, si bien el acto administrativo de reconocimiento pensional no señaló expresamente el condicionamiento del disfrute a la pensión al retiro del servicio, atendiendo la normativa bajo la cual se reconoció la prestación, las pensiones se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente desde la fecha de retiro definitivo del servicio. 56.

En desconocimiento del citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90, del artículo 128 de la Constitución Política y del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, la demandante percibió durante el lapso del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2011 y del mes de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019 más de una asignación proveniente del erario: los pagos por concepto de mesadas pensionales canceladas por Colpensiones y el salario, este último en virtud de la vinculación de la demandante con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 09.

Lo anterior, sin encontrarse en alguna de las excepciones que consagra el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 57. Ahora bien, el argumento de censura de la demandante se fundó en que las sumas de dinero recibidas como mesada pensional en virtud del reconocimiento de la pensión contenido en la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011, fueron percibidas bajo el principio de la buena fe. 58.

Debe entonces valorar la Sala si el comportamiento de la demandante desvirtúa la buena con la que se presume actúan los particulares frente a la administración (art.83 constitucional). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 59. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario26. 60. Cuando los ciudadanos se aprovechan del error de la administración para obtener un beneficio propio contrarían el deber constitucional de la buena fe.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019, en un asunto pensional, se refirió al aprovechamiento del error de la administración y precisó: “El orden constitucional no protege la cultura de “el vivo”, aquel que busca aprovecharse del error ajeno y desconocer sus deberes de cara a la sociedad. Menos aún, tratándose del sistema pensional, en donde la suerte de la seguridad social y el mínimo vital de todos los colombianos, incluyendo las generaciones por venir, se encuentra entrelazado. 61.

En igual sentido, el Consejo de Estado27 en sentencia del 6 de mayo de 2021, indicó: 52.Como se advierte, en la citada decisión judicial se contempló el evento del aprovechamiento del error ajeno o del caso fortuito para apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, conducta que puede ocasionar la incursión en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito28, caso en el cual se censura, que una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselos. 53.

Estos eventos se presentan como cuando por error involuntario la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. 62. Considera la Sala desvirtuada la buena fe que alega la recurrente: 63.

Mediante la Resolución 025811 del 28 de julio de 201129, el extinto Instituto de Seguro Social, al reconocerle el derecho pensional a la demandante, indicó que el pago del retroactivo estaba condicionado al retiro del servicio, lo que evidenciaba que era imperioso el retiro del servicio de la demandante para el disfrute de su derecho pensional.

Como atrás se señaló, esta resolución citó la norma que respaldaba el reconocimiento pensional, Acuerdo 049/90, de cuya lectura se desprende con claridad que el disfrute de la pensión requiere del retiro del servicio del asegurado. 64. Conforme a lo consignado en las consideraciones de la Resolución DPN 0898 del 17 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones, 26 C-071 de 2004 27 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-00516-01 (5381- 2019), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 28 «Artículo 252.

Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». 29 Archivo 0003546000000008673004101A, y 0003546000000008673004501A anotación 15-SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 precisó que: i) para el mes de marzo de 2012, le fue suspendida la pensión a la demandante dado que no se efectúo el retiro bancario de las mesadas causadas de agosto a noviembre de 2011, ii) que la actora allegó petición en la cual demandó la reactivación del pago de las mesadas pensionales, siendo restaurada la cancelación, en el mes de mayo de 2012. 65.

Lo anterior denota que se presentó una suspensión de la prestación pensional, por cuanto la demandante no hizo el retiro efectivo de las mesadas pensionales consignadas, en todo caso, posteriormente, y estando aun vinculada como empleada pública de la UPTC, exigió que se continuara cancelando la pensión reconocida, conducta que pone en entredicho la buena fe que alega. 66.

Adicionalmente, se advierte que la demandante percibió mesadas pensionales y salario durante más de 7 años, de forma concomitante, es decir, la conducta se mantuvo en el tiempo, generando con ello una afectación significativa al patrimonio público, en tal sentido en un asunto de contornos fácticos y jurídicos semejantes, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-00516-01 (5381- 2019), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó: «De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera simultánea con el sueldo, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010. 82.

Por otra parte, la prolongación indebida de los efectos de un acto administrativo y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del sueldo y pensión de manera simultánea, a lo que no tenía derecho, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe. 83.

Por todo lo anterior, la orden de recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de lo devengado por sueldo y pensión de manera concomitante es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume.» 67. La demandante desconoció la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, lo cual no puede estar justificado en la ignorancia de la ley.

Sobre el particular la Corte Constitucional consideró en sentencia C-651 de 199730: “Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto.

Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada.” 68.

Conforme a lo expuesto, como lo concluyó la sentencia que se recurre, el actuar omisivo y silente de la demandante fue decisivo para que la administración 30 Corte Constitucional, sentencia del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 siguiera efectuando pagos de la mesada pensional, de manera que se encuentra desvirtuada la buena fe.

La doble asignación que percibió la accionante afecta el patrimonio público y el interés general que promueve la Constitución, lo que conlleva a la recuperación de los dineros recibidos de forma irregular. Prescripción 69. La sentencia de primera instancia consideró improcedente dar aplicación artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, en cuanto el pago de la doble erogación no proviene de un derecho de la demandante, que es a lo que se refieren las citadas normas.

La parte demandante, es su escrito de apelación insiste en la aplicación a su favor de la prescripción extintiva de la obligación que pueda surgir a su cargo, invoca para el efecto la prescripción del Decreto 3135 de 1968. 70. El artículo 2512 del Código Civil señala que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

El artículo 2535 del mismo código refiere que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Y, el artículo 2517 ibidem precisa que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones”. 71.

El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 72. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que también resulta aplicable el término de prescripción trienal al que se refiere los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuando es la administración la que exige una obligación del trabajador o pensionado, en cuanto la prescripción es una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinción de las obligaciones31, independiente de quien sea el acreedor y el deudor. 73.

La aplicación de la anterior norma se respalda además en las consideraciones de las Corte Constitucional en sentencia C – 916/10, en la que conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra el señalado artículo 41 del Decreto 3135/68 y advirtió de la necesidad de la prescripción de corto plazo en las reclamaciones que puedan derivarse de las relaciones laborales, para la 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de noviembre de 2020, radicación 68001-23-33-000-2013- 00231-03(1024-16), Consejero ponente Rafael Francisco Suarez Vargas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 seguridad jurídica de las partes, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación, que se ven en situación de inmediatez y prontitud. 74. Así, la Sala considera que en el presente caso debe preferirse la aplicación de la prescripción de los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848 de 1969 frente a la del 2536 del Código Civil. 75.

En cuanto a la prescripción prevista en el artículo 2529 del Código Civil, se trata de la prescripción adquisitiva o usucapión, conforme lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia es aplicable a los derechos reales, especialmente al de propiedad32. En tanto, en el presente proceso, se reitera, la parte demandante reclama la prescripción de una obligación a su cargo, de pagar o reintegrar las mesadas pensionales que le fueron canceladas mientras devengaba salario, obligación de rembolso que se fue causando mes a mes, en la medida que le era consignada la mesada pensional. 76.

En este orden, la Sala dará aplicación a los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y precisa que i) la obligación a cargo de la demandante de rembolso a Colpensiones de las sumas que recibió por mesada pensional sin estar retirada del servicio, le era exigible desde el momento mismo en que se le fueron consignando dichas sumas; ii) conforme al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848/69 y del último inciso del artículo 94 del CGP, el término de prescripción se interrumpió, por una sola vez y por el termino de 3 años, con la expedición de la Resolución N° DNP 08989 del 17 de marzo de 2020, notificada a la demandante 26 de mayo de 2020.

De modo que se encontrarían prescritas las mesadas pagadas a la demandante antes del 26 de mayo de 2017. Así lo alegó la parte demandante en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución DNP 08989 del 17 de marzo de 2020, sin que se accediera a reconocer la prescripción en resolución que resolvió el recurso, DNP 2568 de 2020. 77.

Como quiera que algunas de las mesadas pensionales que fueron pagadas a la accionante, estando en servicio activo y percibiendo salario como empleada pública de la UPTC, se encuentran afectadas por la prescripción extintiva, prescripción que fue alegada en sede administrativa, en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos impugnados, para que la entidad proceda a liquidar la suma que adeuda la demandante por concepto de mesadas pensionales percibidas sin retirarse del servicios, aplicando la prescripción de las mesadas canceladas antes del 26 de mayo de 2017.

Se revocará la sentencia de primera instancia en estos términos. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 78. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el numeral 8 del 32 Entre otras: SC5065-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2012-00437-01 Aprobado en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veinte Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas teniendo en cuenta que aun cuando no prosperó el recurso de apelación, no se evidencia carencia alguna de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en precedencia, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. DNP 0898 del 17 de marzo de 2020, 2568 del 4 de junio de 2020 y GDD-DD 0005 del 27 de octubre de 2020, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, procederá a liquidar la suma que adeuda la señora Dorian María Castro de Segura, quien se identifica con cédula de ciudanía N° 40.008.673, por concepto de mesadas pensionales percibidas sin retirarse del servicio de la UPTC, aplicado la prescripción de las mesadas canceladas antes del 26 de mayo de 2017, por lo expuesto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Con aclaración de voto) Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.