JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-003-2024-00088-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Laura Gissell Vanegas Franco y otros Demandado: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa Expediente: 15001-33-33-003-2024-00088-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido el 17 de octubre de 20242, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, entre otras determinaciones, negó la solicitud de llamamiento en garantía requerido por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante, ejerció el medio de control de reparación directa en contra del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y condena de perjuicios, en ocasión a la muerte de la señora Dora Isabel Franco Ramírez, ocurrida el 16 de octubre de 2022, dentro de las instalaciones del hospital, homicidio ocasionado por parte de Benjamín Rubiano Bustos, paciente que se encontraba hospitalizado en la entidad. 2.

Corrido el traslado de la demanda y su contestación, la entidad demandada solicitó llamamiento en garantía al señor Julio Cesar Rubiano, mediante memorial de 12 de septiembre de 20243, con el fin de que se le otorgara la responsabilidad extracontractual y la indemnización del perjuicio a que diera lugar. 3. Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el juez de primera instancia negó la solicitud de llamamiento en garantía de la parte demandada.

Consideró que no cumple 1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330032024000 88011500123 2Índice 24 SAMAI primera instancia 3 Índice 18 primera instancia Expediente: 15001-33-33-003-2024-00088-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Laura Gissell Vanegas Franco y otros Demandado: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa con los requisitos dispuestos en el artículo 225 del CPACA, dado que el señor Julio Cesar Rubiano no tiene un vínculo legal o contractual que lo relacione como tercero dentro del proceso. 4.

Además, el a quo agregó que, en la historia clínica se indicó que el paciente fue remitido al hospital en compañía de la policía y de familiares, obrando solamente la autorización de procedimientos de servicios de urgencias, consignando además, que la hermana del paciente es la señora Jeimy Rubiano Bustos. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.

El 23 de octubre de 20244, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del a quo de negar el llamamiento del señor Julio Cesar Rubiano, argumentando que, si bien no se avizora una relación de garantía basada en un vínculo legal o contractual, que lo relacione con la parte demandada, si existe un vínculo entre el señor Julio Cesar Rubiano y el señor Benjamín Rubiano, teniendo en cuenta que el llamado en garantía tenía conocimiento que su hermano se encontraba en calidad de paciente en el hospital donde ocurrieron los hechos de la demanda, y quien era el que estaba a cargo de su cuidado.

Por tanto, tenía una responsabilidad de cuidado y solidaridad en el contexto familiar. 6. Agregó que, el hecho de que el nombre del llamado en garantía no estuviese escrito en la autorización de los procedimientos de urgencias, no significa que se excluya su deber de responder como tercero dentro del proceso. 7. En este orden, argumentó que el llamado en garantía es procedente, toda vez que cumple con lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, ya que su intervención contribuiría asegurar una adecuada y completa determinación de los hechos y eventuales responsabilidades, garantizando así una correcta administración de justicia. III.

TRASLADO DEL RECURSO PRESENTADO 8. El juzgado de primera instancia corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que la demandante se pronunciará al respecto. IV. CONSIDERACIONES 4 Índice 28 SAMAI primera instancia Expediente: 15001-33-33-003-2024-00088-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Laura Gissell Vanegas Franco y otros Demandado: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa 9.

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias que son susceptibles de recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el llamamiento en garantía. 10. Por su parte, el artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso. 11.

Así las cosas, el recurso de apelación es procedente y, teniendo en cuenta que fue presentado el 23 de octubre de 2024, es posible concluir que se encuentra en tiempo y por tanto se procede a realizar las siguientes consideraciones: Del Llamamiento en Garantía 12. Esta figura procesal se encuentra establecida en el artículo 225 del CPACA que establece, “El articulo 225 llamamiento en garantía: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación ( )” 13.

En este sentido el llamado en garantía debe cumplir con los requisitos legales previstos en la citada norma,(i) indicar el nombre del llamado en garantía y de su representante, si el primero no puede comparecer por sí mismo al proceso; (ii) señalar el domicilio del llamado, o lugar de residencia o habitación, o hacer la manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento de que la ignora;

(iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y (iv) su dirección de notificaciones. 14. En providencia del 22 de septiembre de 20225, el Consejo de Estado indicó “que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar la 5 Consejo de Estado, proceso con radicación 25000-23-42-000-2018-01170-01.

Expediente: 15001-33-33-003-2024-00088-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Laura Gissell Vanegas Franco y otros Demandado: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa procedencia del mismo, forma que, si no existe o no se prueba esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía”. 15.

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado enfatizó que es necesario que quien solicita el llamamiento en garantía explique y pruebe el fundamento legal o contractual que lo justifique, de lo contrario, si no se establece o demuestra esta relación, no se puede llevar a cabo la vinculación del llamado en garantía. 16. Para efectos del presente caso, procederá el Despacho a determinar si la solicitud de llamamiento en garantía requerido por la parte demandada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 225 del CPACA y con lo dispuesto por el Consejo de Estado.

Análisis del caso 17. En el presente asunto se debe resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión que negó la solicitud de llamamiento en garantía del señor Julio Cesar Rubiano. 18. Se itera que parte demandada solicitó llamar en garantía al señor Julio Cesar Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.829.312, con el fin de que se ampare los perjuicios derivados de la prestación del servicio de salud.

Solicitud que el juez de primera instancia denegó, teniendo en cuenta que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, y por no encontrar un vínculo legal o contractual que lo relacionará como tercero en el proceso. 19. Frente a lo anterior, el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa, presentó recurso de apelación mediante el cual argumentó que, si bien, el llamado en garantía no tiene vinculación legal o contractual alguna con el hospital y el señor Benjamín Rubiano, si presenta un deber de cuidado y solidaridad familiar, debido al grado de consanguinidad. 20.

El Despacho observa que, la solicitud de llamamiento en garantía no cumple en su totalidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 del 2011. 21. Lo anterior, teniendo en consideración que respecto de los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho, el Despacho evidencia que la Expediente: 15001-33-33-003-2024-00088-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Laura Gissell Vanegas Franco y otros Demandado: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Garagoa parte demandada no logra demostrar la relación legal o contractual del por qué el llamado en garantía quien es hermano del señor Benjamín Rubiano debe entrar a responder extracontractualmente por estar cuidado del mismo. 22.

Advierte el Despacho que, según lo manifestado por la parte demandada, el hecho de que el nombre del señor Julio César Rubiano figure en el informe de ingreso de Benjamín Rubiano al centro de salud, no implica la existencia de una relación legal o contractual entre ellos. Por el contrario, su inclusión en el informe corresponde únicamente al acompañamiento brindado durante el ingreso al hospital del señor Benjamín Rubiano. 23.

Por tanto, se concluye que le asiste razón al a quo en haber negado el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada y en consecuencia se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de llamamiento en garantía requerido por la parte demandada, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de