1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA RUTH GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 15001-33-33-008-2024-00162-01 Link expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333008202400162011500123 I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 21 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó el mandamiento de pago solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda ejecutiva1 1. Mediante apoderado, la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “1. Por la suma de CUATRO MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($4.234.098), POR CONCEPTO DEL SALDO DEL CAPITAL (SANCIÓN MORATORIA) DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA(S) SENTENCIA(S) QUE SIRVEN COMO TITULO EJECUTIVO. 1 Índice 002 en SAMAI. 2 2.-Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($3.200.117) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL A LA FECHA DE LA LIQUIDACIÓN (30 DE JUNIO DE 2024) 3.
Por el valor de los INTERESES MORATORIOS que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día siguiente de la liquidación presentada con la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. 4. En los términos del art. 1653 C.C., solicito que los pagos parciales efectuados por la ejecutada sean imputados en primer lugar a los intereses; situación jurídica adoptada en diversas sentencias proferidas por el H.T.A.B.”. 2.
El actor pretende el cobro de las anteriores sumas con fundamento en los hechos que a continuación se reseñan. - Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, se condenó a la entidad ejecutada a pagar la sanción moratoria desde el 16 de noviembre de 2016 al 20 de marzo de 2017. - El fallo proferido fue debidamente notificado, ejecutoriado y está en firme y conforma el titulo ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra de la ejecutada. - El 30 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia, lo cual no fue cumplido estrictamente como se ordenó. - El 7 de febrero de 2022 la entidad ejecutada le abonó la suma de $13.731.472. - Una vez efectuada la liquidación, en los términos estrictamente ordenados en la sentencia, arrojó las siguientes sumas de dinero: 2.2.
La providencia apelada2 3. Se trata del auto de fecha 21 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó el mandamiento de pago solicitado. 2 Índice 018 en SAMAI. 3 4. Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia señaló que en la sentencia base de ejecución se negó de manera expresa la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios, ya que la única suma que debía reconocer y pagar la entidad demandada correspondía a los TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($13.731.472,97) M/CTE, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, causada entre el 16 de noviembre de 2016 y el 20 de marzo de 2017. 5.
Refirió que la sentencia base de recaudo cobró ejecutoria el 22 de enero de 2020 y que a partir del día siguiente debían contarse los diez (10) meses con los cuales cuenta la entidad condenada para el pago de las obligaciones, los cuales irían hasta el 23 de octubre de 2020, fecha desde la cual los acreedores podrían acudir a la ejecución judicial del título, en caso de que la entidad no haya cumplido. 6.
Indicó que la parte ejecutante en la demanda ejecutiva manifiesta que el 7 de febrero de 2022 el FOMAG puso a su disposición la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($13.731.472,97) M/CTE, razón por la cual, consideró que la entidad demandada efectuó el pago total de la obligación, no existiendo lugar a librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que sobre esta suma, en la sentencia base de ejecución no se ordenó pago alguno por concepto de indexación o de intereses moratorios. 2.3.
El recurso de apelación3 7. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre de 2024, solicitando que se revoque y en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago. 8. Como fundamento del recurso, sostuvo que el cumplimiento de la sentencia debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, el cual establece que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, se generan intereses 3 Índice 022 en SAMAI. 4 moratorios.
Agregó que, con base en dicho precepto legal, aún persiste un saldo insoluto a favor de la ejecutante por parte de la entidad ejecutada. III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia 9. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1534 y 243-15 del CPACA, y corresponde a la Sala de Decisión dictar la providencia de acuerdo con lo dispuesto en el literal g)6 del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 3.2.- Problema Jurídico 10.
El problema jurídico se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado se encuentra ajustada a derecho y ha de ser confirmada, por cuanto en la sentencia base de recaudo -título ejecutivo- se negó de manera expresa el reconocimiento y pago de intereses moratorios, o si debe revocarse y en su lugar, librar mandamiento ejecutivo por las sumas que reclama la parte ejecutante, quien señala que el cumplimiento de la sentencia debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, el cual establece que, a partir de la ejecutoria de la sentencia se generan intereses moratorios. 3.3.
Marco Normativo y jurisprudencial - Del título ejecutivo y sus elementos 11. En materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que 4 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 5 ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 5 las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. 12.
Por su parte, el artículo 422 del CGP establece los presupuestos formales y de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Los primeros apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, ya sea una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 13.
Mientras que las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducidos aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante, que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 14.
El Consejo de Estado7 ha explicado en varias oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, así: “- La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”. 15.
De otro lado, el artículo 430 del CGP, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, frente al mandamiento ejecutivo, dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767). Providencia de 30 de septiembre de 2007. 6 demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” 16. Según el Consejo de Estado8, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). 3.4.- Caso concreto 17.
En el caso concreto, el título de recaudo está constituido por la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333005201900035009, la cual no fue apelada y cobró ejecutoria el día 22 de enero de 202010. 18.
De esta manera, en atención a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, la entidad condenada contaba con diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para hacer el pago, esto es, hasta el 23 de octubre de 2020, momento en el que se hacía exigible judicialmente, debiendo el beneficiario presentar la solicitud de pago correspondiente. 19.
Manifiesta la parte ejecutante que la entidad pública condenada acató de manera parcial la decisión judicial, toda vez que, hasta el 7 de febrero de 2022 le abonó la suma de $13.731.472. Razón por la cual, en su criterio, le adeuda capital e intereses moratorios en los montos solicitados en 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01. Providencia del 30 de mayo de 2013. 9 Índice 002 en SAMAI. Documento DD CLARA RUTH GONZALEZ GONZALEZ.pdf (fls. 9-18). 10 Índice 002 en SAMAI. Documento DD CLARA RUTH GONZALEZ GONZALEZ.pdf (fl. 8). 7 la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que dicho pago debe abonarse primero a intereses y luego a capital. 20.
Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio con radicado 20231143302800751 de fecha 2023-10-05 le informó a la parte ejecutante que: “Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías fue incluido en nómina quedando a disposición a partir del 27 de Octubre de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 07 de Febrero de 2022 por valor de $13,731,472, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal TUNJA (…)11”.
(negrilla fuera de texto). 21. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que la sentencia que se presenta como título ejecutivo en su parte resolutiva, estableció lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de "prescripción" de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por el demandante el día 17 de mayo de 2018 con el Radicado No. 2018PQR25335, por medio del cual resolvió en forma negativa la petición de la señora CLARA RUTH GONZALEZ GONZALEZ identificada con la C.C. No. 23.555.293 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del señor CLARA RUTH GONZALEZ GONZALEZ la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($13.731.472,97), suma que corresponde a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 y el 20 de marzo de 2017 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas”. (Subrayado fuera de texto). 22. A su vez, en la parte motiva de manera expresa el juez de primera instancia hizo referencia a las pretensiones relativas al reconocimiento y 11 Índice 002 en SAMAI. Documento DD CLARA RUTH GONZALEZ GONZALEZ.pdf (fls. 19-21). 8 pago de los intereses moratorios y de la indexación sobre los valores que resultaran a favor de la demandante, en los siguientes términos: “5.
Ajuste al valor e intereses No habrá lugar a ajustar el valor a pagar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor solicitado en la presente demanda de conformidad con la tesis establecida por el Consejo de Estado la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, según la cual “la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación; y la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente"12.
Igual situación se predica de la solicitud de intereses moratorias (sic), en razón a que la sanción moratoria implica en sí misma un correctivo por el incumplimiento del pago oportuno de las cesantías. En consecuencia, se negarán las pretensiones 3 y 4, de la demanda en el sentido de ordenar la indexación y reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que resulten a favor del demandante”.
(Subrayado fuera de texto). 23. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, tanto la parte motiva como la parte resolutiva de una providencia comporta un solo acto procesal13 y a partir de una interpretación sistemática y armónica de estas, cuando ello sea necesario, se fija su verdadero sentido14. 24. En este entendido, de un lado, evidencia la Sala que, conforme a lo informado por la FIDUPREVISORA S.A., el valor de la sanción moratoria ($13.731.472) se puso a disposición de la señora Clara Ruth González González con la nómina del mes de octubre de 2020, esto es, en el término de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y como no fue cobrado, se reprogramó nuevamente el pago para el mes de febrero de 2022. 25.
De otro lado, la Sala comparte el argumento del juez de primera instancia relativo a que en el fallo base de ejecución, se dispuso que no había lugar al reconocimiento y pago de indexación e intereses moratorios de la suma resultante a favor de la parte actora, y que el único valor que 12 Consejo de Estado- Sección Segunda - Sentencia de Unificación. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 Exp No. 73001-23-33-000-2014-00580-01· No. Int. 4961-2015. 13 Sentencia T-506 de 2004. 14 Sentencia T-852 de 2002. 9 debía reconocer y pagar la entidad demandada corresponde a los TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($13.731.472,97), suma que en efecto, pagó la entidad ejecutada. 26.
Por las anteriores razones, al avizorar que la entidad ejecutada cumplió a cabalidad la condena impuesta en la sentencia del 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, se confirmará el auto recurrido por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada