JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2022-00008-02

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, en audiencia de 16 de julio de 2024, por medio del cual declaró la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 21 de enero de 2022, el señor Nelson Javier Lemus Cardozo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se inaplique, por inconstitucional, la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.

Segunda.- Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo generado de la omisión en resolver dentro del término legal la petición presentada por mi mandante el 31 de enero de 2019 radicado EXTDESAJTU19-63, que constituye la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), mediante el cual se le denegaron las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias que resultan de considerar la bonificación judicial creada por la ley 4 de 192 y el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos, desde el 1 de febrero de 2016.

Tercera.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJTUO19-997 emitida el 4 de junio de 2019, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá, mediante el cual se ratifica de forma expresa la decisión de negar el derecho deprecado. 1 Documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_002DEMANDABONIFICACI.pdf, índice 6 del expediente en SAMAI.

Radicación: 15759-33-33-002-2022-00008-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelson Javier Lemus Cardozo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Confirma - auto que declaró la terminación del proceso 15759-33-33-002-2022-00008-02 2 Cuarta.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo generado de la omisión en resolver dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio de apelación (no obligatorios) interpuestos por mi poderdante, que en todo caso se entienden demandados.

Quinta.- Que como consecuencia de la nulidad decretada, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá y Casanare), reconocer y pagar a favor de mi mandante, las diferencias que resultan de reliquidar todas las prestaciones sociales al considerar la bonificación judicial como factor salarial, entre otras: Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos que percibe de forma ordinaria un Juez de Circuito, desde el 1 de febrero de 2016 y las causadas en adelante.

Sexta.- Que los valores reconocidos sen indexados o se ajusten de acuerdo al IPC conforme a la variación certificada por el DANE, aplicable a cada diferencia que resulta mensual, hasta que se verifique el pago. Séptima.- Ordenar a las demandadas que den cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art. 192 del CPACA.

Octava.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y el trámite de esta demanda”. 2. El trámite procesal 2. Mediante auto de 13 de septiembre de 20222, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja dispuso admitir la demanda. 3. En auto de 16 de marzo de 20233, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, decretó las pruebas allegadas con la demanda y fijó el litigio. 4.

En proveído de 14 de abril4, el Juzgado exhortó a las partes para que pusieran de presente si advertían algún vicio o irregularidad que afectara el proceso y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, al dar trámite a la sentencia anticipada. 5. Mediante auto de 28 de septiembre5, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja resolvió decretar de oficio prueba sobre los recursos interpuestos en contra del acto administrativo expreso Oficio DESAJTUO19-997 del 4 de junio de 2019 y los actos que los resolvieron. 2 Documento 11_AUTOADMITEDEMANDA_ADMISORIO.pdf, índice 10 del expediente en SAMAI. 3 Documento 18_AUTOPONEENCONOCIMIENTO.pdf, índice 20 del expediente en SAMAI. 4 Documento 20_TRASLADOALEGATOSDECONCLUSION.pdf, índice 24 del expediente en SAMAI. 5 Documento 023_AUTODETRAMITE_PROVEER.pdf, índice 29 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-002-2022-00008-02 3 6.

La parte demandante radicó escrito el 12 de octubre de 20236 en el que manifestó que “hasta la fecha de radicación de la demanda objeto de la litis no se notificó acto administrativo”. 7. En auto de 11 de abril de 20247, el Juzgado advirtió la necesidad de realizar la audiencia inicial, para lo cual fijó fecha y hora, la cual, fue objeto de reprogramación mediante proveído de 5 de julio8. 8.

La parte demandada allegó al proceso el 24 de abril de 20249, el expediente administrativo en 5 documentos. 3. El auto apelado10 9. En audiencia de 16 de julio de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja profirió auto en el que declaró configurada de oficio la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso. 10.

Indicó que, no obstante, había sido presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto, revisado el expediente encontró que obraba copia del Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional con el asunto de “Respuesta Derecho de Petición radicado No. EXTDESAJTU19-63” en la que se indicó al peticionario Nelson Javier Lemus Cardozo que “la bonificación judicial no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. 11.

Señaló que los artículos 53A y 56 del CPACA., sobre uso de los medios electrónicos en las actuaciones administrativas autorizaron a la administración para notificar los actos a través de los medios electrónicos siempre que el interesado hubiera aceptado ese medio de notificación y que, vista la petición presentada por la parte demandante ante la administración, autorizó expresamente la notificación por medios electrónicos. 12.

Por lo anterior, afirmó que el acto particular y concreto llamado a producir efectos jurídicos y que resolvió de manera definitiva la situación del demandante fue el acto contenido en el Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019, de manera que no era posible demandar el acto ficto negativo tal como lo pretendió la parte demandante. 6 Documento 024_MemorialWeb_Otro.pdf, índice 31 del expediente en SAMAI. 7 Documento 026AUTOFIJAFECHA_202200008JSAUTODECLA.pdf, índice 34 del expediente en SAMAI. 8 Documento 040Auto fija fecha_202200008JSAutoRepro.pdf, índice 47 del expediente en SAMAI. 9 Índice 41 del expediente en SAMAI. 10 Minutos 08:22 - 25:59.

Documento 044Audiencia inici_202200008JSActaAudie.pdf, índice 53 del expediente en SAMAI. Enlace web para consulta de la audiencia: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 15759-33-33-002-2022-00008-02 4 13. Asimismo, indicó que el Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019 fue notificado el 12 de junio de 2019 y que, tal como había sido manifestado expresamente en el Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019, contra dicho acto procedían los recursos de reposición y de apelación, los cuales, fueron interpuestos por el interesado el 2 de julio de 2019 por lo que, mediante la Resolución DESAJTUR22-1195 del 23 de marzo de 2022, notificada el mismo día por medios electrónicos suministrados por la parte interesada, rechazó los recursos al haber sido presentados de manera extemporánea. 14.

En esa medida, concluyó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de los recursos en sede administrativa, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA., por lo que, estaba configurada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de procedibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP., aplicable por remisión de los artículos 175 y 306 del CPACA. 15.

Así que, estando en oportunidad del numeral 6 del artículo 180 del CPACA., para resolver en audiencia inicial las excepciones previas, declaró la terminación del proceso. 4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación11 16. En curso de la diligencia y de manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, en contra del auto que declaró la terminación del proceso, el cual fue sustentado de manera integral en los siguientes términos: “Bajo el argumento de la improcedencia del recurso de apelación en sede administrativa, por lo tanto, no es obligatorio el recurso de apelación para acudir a esta Jurisdicción” 5.

El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación12 17. Previo a resolver, el Juzgado otorgó el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante a fin de que, si a bien lo tenía, extendiera la sustentación del recurso13, a lo cual respondió14 que ya había efectuado la sustentación. 18. Acto seguido, profirió auto en el que resolvió no reponer la decisión de declarar la terminación del proceso por ineptitud de la demanda en atención a lo siguiente. 11 Minutos 26:04 – 26:45 ibidem 12 Minutos 29:03 – 33:27 ibidem. 13 Minutos 27:21- 27:24 ibidem. 14 Minutos 27:25-27:38 ibidem. 15759-33-33-002-2022-00008-02 5 19.

En primer lugar, refirió que no había sustento objetivo del recurso frente a la decisión adoptada, ni precisión de la apoderada de la parte demandante sobre la controversia que generó la declaración de terminación del proceso. 20. Sin embargo, indicó que, a fin de garantizar el debido proceso y las garantías a favor de la parte demandante, las cuales siempre habían sido observadas en las decisiones de saneamiento y de controles de legalidad del artículo 207 del CPACA., el Juzgado oficiosamente insistía que de la revisión minuciosa del expediente y que las pruebas aportadas, daban cuenta de la existencia de un acto definitivo que definió una situación jurídica concreta y particular al demandante, el cual fue debidamente notificado a través de los medios electrónicos y que, al tenor del artículo 74 del CPACA., contra dichos actos definitivos por regla general procedían los recursos de reposición, apelación y queja. 21.

Sobre la afirmación efectuada por la apoderada de la parte demandante según la cual, la interposición del recurso de apelación era opcional, el Juzgado señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, el recurso de reposición era opcional y por el contrario, el recurso de apelación era obligatorio. 22. Al no reponer la decisión, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró la terminación del proceso, conforme con lo previsto en el artículo 243 del CPACA. 23.

Una vez la providencia fue notificada en estrados, la apoderada de la parte demandante hizo uso de la palabra15 y señaló que: “Teniendo en cuenta que en apelación tenemos la oportunidad de pronto de ampliar un poco más el recurso y todo esto, con el argumento de que en el modelo desconcentrado de la administración judicial implica que no será obligatorio conforme con el artículo 8 de la Ley 489, parágrafo, en ese orden de ideas se haría la ampliación correspondiente en su momento procesal”.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – impedimento manifestado por el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez 24. El Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de la Sala de Decisión N° 3, manifestó impedimento para conocer del asunto en la medida en que profirió providencias de primera instancia desde el auto admisorio de 27 de septiembre de 202216 hasta el auto que abrió la oportunidad para alegar de conclusión el 14 de abril de 202317, con lo que está configurada la causa de impedimento a la que se refiere el numeral 2° del artículo 141 del CGP, por “Haber 15 Minutos 33:31 – 34:20 ibidem. 16 Documento 11_AUTOADMITEDEMANDA_ADMISORIO.pdf, índice 10 del expediente en SAMAI. 17 Documento 20_TRASLADOALEGATOSDECONCLUSION.pdf, índice 24 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-002-2022-00008-02 6 conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

(Destacado por la Sala) 25. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer en forma detallada las causales de impedimento y recusación y al efecto, además de considerar diferentes causales generales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas. 26.

La circunstancia en la que se funda la manifestación de impedimento, corresponde a una especial y objetiva y, hace relación a que profirió providencias en primera instancia, que es precisamente uno de los eventos a los que se refiere la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 27.

En cuanto las circunstancias relevantes son de conocimiento de los demás Magistrados y estructuran la causal de impedimento aducida, se impone aceptar la manifestación y separar al H. Magistrado del conocimiento del asunto. 28. Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir y, si es del caso, decidir el asunto, no procede adoptar medida adicional. 2.

La procedencia del recurso de apelación y competencia 29. La Sala encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 243 del CPACA18. 30. Así pues, conforme con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 12519 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 31.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15320 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de 18 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […] 19 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 20 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-002-2022-00008-02 7 apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró la terminación del proceso. 3.

El marco jurídico 3.1. Del alcance del recurso de apelación 32. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 33. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 34. La jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son erradas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.

“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, […]. En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones 21 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”.

(se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297). 15759-33-33-002-2022-00008-02 8 y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada […]”22.

(Destacado por la Sala) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.23 (Destacado por la Sala) 3.2.

Del trámite del recurso de apelación contra autos 35. El artículo 244 del CPACA., modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite procesal de los recursos de apelación interpuestos en contra de autos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. (Destacado por la Sala) 22 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. 23 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01. 15759-33-33-002-2022-00008-02 9 4. El caso concreto 36. Vistos los antecedentes procesales, el Juzgado declaró la terminación del proceso, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA., por configurarse la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de procedibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP., aplicable por remisión de los artículos 175 y 306 del CPACA., al encontrar que no había sido agotado el requisito de procedibilidad relativo a la oportuna interposición del recurso de apelación en contra del acto demandado. 37.

Así refirió que el Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019 fue notificado el 12 de junio de 2019 y que, contra dicho acto procedían los recursos de reposición y de apelación, los cuales, fueron interpuestos por el interesado el 2 de julio de 2019 por lo que, mediante la Resolución N° DESAJTUR22-1195 del 23 de marzo de 2022, notificada el mismo día por medios electrónicos suministrados por la parte interesada, rechazó los recursos al haber sido presentados de manera extemporánea. 38.

De cara a la decisión de primera instancia, la parte demandante aseveró que “Bajo el argumento de la improcedencia del recurso de apelación en sede administrativa, por lo tanto, no es obligatorio el recurso de apelación para acudir a esta Jurisdicción”. 39. Frente a lo cual, la Sala no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a declarar la terminación del proceso. 40.

Tal como ha indicado la jurisprudencia citada en el marco jurídico del presente proveído, resulta imperioso que el apelante exponga puntualmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos. 41.

Esto, en la medida en que la parte apelante se limitó a aseverar que el recurso de apelación no era obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero no desarrolló el argumento de cara a los antecedentes ocurridos en el caso concreto en sede administrativa. 42. En cualquier caso, es de señalar que en el caso concreto no estaba dada la terminación del proceso mediante la excepción de ineptitud de la demanda, sino por la falta de un presupuesto procesal del medio de control consistente en el agotamiento de los recursos en sede administrativa. 15759-33-33-002-2022-00008-02 10 43.

De esa manera, tal como la Sala advirtió previamente, al tratarse de una actividad de naturaleza dialéctica, a la parte interesada le correspondía presentar los argumentos por los cuales consideraba que se debía infirmar la decisión sometida a control del superior funcional, empero, la parte apelante no cumplió con esa carga. 44. Con todo lo anterior, la Sala observa la necesidad de puntualizar los siguientes aspectos. 45.

En primer lugar, contrario a lo manifestado por la parte demandante en curso de la audiencia celebrada el 16 de julio de 2024, en el momento en que fue notificado el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la terminación del proceso, no existía la posibilidad de “ampliar” la sustentación del recurso que interpuso. 46.

Ello conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 244 del CPACA., que prevé que en los eventos en que se profiere auto en audiencia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse a continuación de la notificación en estrados y que, una vez concedido el recurso, el superior debe resolver de plano. 47. De esa forma, únicamente fue previsto un momento procesal para la interposición y sustentación del recurso por lo que, no es posible tomar en consideración los posibles argumentos o sustentación adicionales, que hubiera podido presentar la parte demandante en audiencia, al momento en que fue notificado el auto que concedió el recurso de apelación. 48.

Por otra parte, es de señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA., en los eventos en que proceda el recurso de apelación contra el acto administrativo, éste se hace obligatorio para acceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 49. De manera que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación contra el auto que declaró la terminación del proceso, el recurso de apelación si es obligatorio como presupuesto para acudir ante el juez, incluso la misma parte interesada conocedora de la norma, interpuso el 2 de Julio de 2019 los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio DESAJTUO19-997 de 4 de junio de 2019, asunto diferente es que hubieran sido propuestos en oportunidad o no, lo que llevó a que en primera instancia fuera declarada la terminación del proceso, asunto que no fue rebatido por la parte apelante. 50.

En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el auto de primera instancia que declaró la terminación del proceso por no agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa ameritaba ser revocado, empero la parte apelante se limitó a señalar que el recurso de apelación no era obligatorio sin esgrimir argumentos tendientes a demostrar las razones por las cuales en el caso concreto no era obligatorio el 15759-33-33-002-2022-00008-02 11 recurso de apelación o que, siendo obligatorio, había sido oportunamente interpuesto en sede administrativa y por lo mismo se encontraba agotado el requisito, por lo que, habrá lugar a confirmar la decisión de primer grado. 5.

Las costas 51. La Sala se abstiene de condenar en costas por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales ni a intervención de la parte contraria que conlleve agencias en derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sala de Decisión N°3, doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja por medio del cual declaró la terminación del proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas de instancia.

CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado