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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-009-2021-00038-02

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-04-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES- DEMANDADO: GLADYS ESTUPIÑAN APONTE RADICACIÓN: 15001 3333 009 2021 00038 021 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1. Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Gladys Estupiñán Aponte. Solicitó se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016 y SUB 82635 de 4 de abril de 2019, mediante las cuales reconoció e ingresó en nómina una pensión de vejez en favor de la demandada, en aplicación de un régimen del cual no era beneficiaria. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reintegrar las diferencias mensuales recibidas indebidamente por concepto de mesadas pensionales, incluidos los pagos retroactivos y los que se continúan efectuando en exceso, debidamente indexados, así como el pago de los intereses moratorios, como consecuencia del reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía superior a la que legalmente le correspondía, y condenar en costas a la demandada. 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, el 25 de julio de 2016 la demandada solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 357231 del 25 de noviembre del mismo año, Colpensiones le otorgó una pensión por valor de $1.230.383, con base en un IBL de $1.640.511, aplicándole una tasa 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300920210003802150012 3 FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [2] de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, la prestación quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 4. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 82635 de 4 de abril de 2019, Colpensiones incluyó la pensión de la demandada en nómina y reconoció un retroactivo por $1.229.714. 5. El 30 de septiembre de 2020, la señora Estupiñán Aponte solicitó la reliquidación de su pensión. Ante ello, Colpensiones realizó un nuevo estudio de las condiciones de reconocimiento de la prestación y encontró que el acto administrativo de reconocimiento incurrió en error porque consideró que la pensionada ingresó al Sistema General de Pensiones el 30 de junio de 1995.

Sin embargo, la fecha correcta debía ser el 1º de abril de 1994, por corresponder con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Fecha para la cual, la demandada debía tener al menos 35 años de edad o 15 años de servicios, lo cual no se cumplía, pues tenía 34 años y menos de 15 en servicio. Motivo por el cual, no podía ser tenida como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, que permitía el reconocimiento del emolumento en los términos de la Ley 33 de 1985. 6.

Como resultado, la entidad procedió a liquidar nuevamente la prestación y, mediante Resolución APSUB 11944 de 16 de octubre de 2020, solicitó autorización a la señora Estupiñán Aponte para revocar parcialmente las Resoluciones GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016 y SUB 82635 de 4 de abril de 2019. Surtidas las notificaciones del caso, la demandada guardó silencio. 7.

En sentir de Colpensiones, la pensión de vejez de la demandada debía ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y no bajo la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo había hecho. De acuerdo con la nueva liquidación, el valor correcto de la pensión para el 1º de marzo de 2019 era de $1.397.414, y no los $1.359.937 reconocidos inicialmente en la Resolución GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016.

Asimismo, se estableció que la mesada correspondiente al año 2020 debía ser de $1.411.615, en lugar de los $1.450.516 que la demandada venía percibiendo. 1.2. Decisión de primera instancia. 8. En sentencia de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIALPARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL DECRETO 691 DE 1994”, FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [3] propuesta por la parte demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”. 9. Para adoptar la anterior decisión el a quo señaló que, la parte demandante formuló como cargo de nulidad parcial contra los actos administrativos cuestionados contenidos en Resoluciones GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016 y SUB 82635 de 4 de abril de 2019, el de violación a la ley y la Constitución, por considerar que i) para los funcionarios públicos del orden nacional la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, y ii) para el 1º de abril de 1994, la demandada acreditaba 34 años de edad, y no contaba con los 15 años de servicio.

Razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su pensión no debía reconocerse al amparo de la Ley 33 de 1985. 10. A juicio del juez de primera instancia, la demandada ostentó la calidad de empleada pública del orden territorial. Y fue así porque, laboró al servicio de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá – Boyacá que, conforme a la ordenanza departamental que dispuso su creación, se trata de una entidad pública descentralizada de carácter departamental.

Por lo tanto, la entrada en vigor de la pluricitada Ley 100 fue el 30 de junio de 1995, fecha para la cual, la demandada contaba con 36 años, 1 mes y 6 días de edad. Presupuesto que la hacía beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, dado que no era exigible también el cumplimiento simultáneo de tiempo de servicios. 11.

En primera instancia se acreditó que la demandada también cumplía los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la transición. En efecto, para el 25 de julio de 2005 – inicio de la vigencia del acto legislativo, la señora Estupiñán Aponte había cotizado aproximadamente más de 784 semanas y superó el umbral de 750 semanas exigido por la norma constitucional. 12.

Aunado a ello, quedó probado que la demandada consolidó su derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014. Específicamente, el 22 de mayo de 2014, cuando cumplió 55 años de edad y acumulaba más de 20 años de servicio. Con lo que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. 13. En consecuencia, como la demandada reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [4] tenía derecho a que su pensión se liquidara conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Motivos por los cuales, el a quo negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación. 14. Inconforme con la decisión, Colpensiones apeló la sentencia y solicitó que fuera revocada. Reiteró que, de acuerdo con la historia laboral, al 1º de abril de 1994, la accionada contaba con 34 años y no cumplía con los 15 años de servicio.

En tal sentido, se debió tomar en consideración la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994 y no desde el 30 de junio de 1995. Luego, la accionada no conserva el régimen de transición como de manera errada se reconoció. 15. Manifestó que, el reconocimiento de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque compromete la eficiencia en el manejo de los recursos destinados a garantizar el derecho a la seguridad social, materializado cuando el sistema debe destinar fondos a pagos indebidos, y afecta su capacidad para otorgar prestaciones a quienes legítimamente las requieren.

En consecuencia, la falta de recuperación de estos recursos impacta negativamente la sostenibilidad del sistema y pone en riesgo el principio de progresividad y el acceso equitativo a las pensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 16. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Procede la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016 y SUB 82635 de 4 de abril de 2019, mediante las cuales Colpensiones reconoció una pensión de vejez y ordenó su inclusión en nómina, en favor de Gladys Estupiñán Aponte, por presunto incumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993? 17.

La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones invocadas por Colpensiones. Conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, y de acuerdo con lo acreditado en el proceso, se concluye que los actos administrativos cuestionados no incurrieron en la causal de nulidad alegada en la demanda, referente a la violación de normas constitucionales y legales.

Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para los empleados públicos territoriales el 30 de junio de 1995, fecha en la cual la señora Gladys Estupiñán Aponte, ejercía como empleada pública de la ESE FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [5] Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, creada en el orden departamental, y contaba con más de 36 años de edad.

Por lo que reunía uno de los requisitos exigidos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición y de la aplicación de la Ley 33 de 1985, en punto a la liquidación de su pensión de jubilación. 2.2. Vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial. 18. La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral, como el “Conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”.

Según el artículo 10 ibidem, El Sistema General de Pensiones “(…) tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez u la muerte”; para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. 19. No obstante, para salvaguardar expectativas legítimas de los afiliados, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el Legislador instauró un régimen de transición como medida de protección frente al cambio normativo en materia pensional.

Su finalidad fue la de mitigar el impacto que pudiera generar el tránsito de un régimen jurídico a otro, especialmente frente aquellas personas que, si bien aún no habían consolidado el derecho a la pensión al momento del cambio legislativo, contaban con una expectativa legítima de adquirirlo bajo las condiciones del régimen anterior, por encontrarse cercanas a su cumplimiento. 20.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas de quienes, estando afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veían próximo el cumplimiento de los requisitos pensionales al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Este mecanismo busca evitar que dichos trabajadores se vean abruptamente perjudicados por la aplicación inmediata de nuevas reglas que podrían alterar de manera injustificada sus condiciones de retiro. 21. Este grupo está conformado por los servidores del Estado - empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales- de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Es decir, FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [6] bastaba con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. 22. Del análisis precedente se desprende que los regímenes de transición, y en particular el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revisten un carácter jurídicamente vinculante y no pueden ser entendidos como simples concesiones modificables a discreción del Legislador.

Por el contrario, constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes se encuentran amparados por sus disposiciones, en tanto permiten la aplicación integral del régimen pensional anterior al cambio normativo. Esto implica que los elementos esenciales del derecho pensional, tales como la edad de jubilación, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, la base de liquidación, el porcentaje aplicable y el monto final de la mesada, deban ser respetados conforme a las condiciones vigentes bajo el sistema previo, garantizando así la consolidación del derecho bajo parámetros normativos conocidos y previsibles. 23.

Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este regiría desde el 1° de abril de 1994, salvo para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para quienes entraría en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995, así: “ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Resalta la Sala) 24. En punto al alcance de la anterior disposición, recientemente el Consejo de Estado precisó: “En suma, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición 2.

Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2008. FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [7] del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, (…)”.3. 25. Por su parte, en cuanto a la exequibilidad del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, en síntesis, la decisión del legislador de establecer una fecha de entrada en vigencia diferenciada entre los servidores públicos del orden nacional y aquellos del nivel territorial, obedeció a consideraciones de carácter fiscal.

Tal diferenciación se justificó en las posibles dificultades económicas que podrían enfrentar las entidades territoriales al momento de incorporar a sus trabajadores al nuevo esquema pensional previsto en la Ley. Lo anterior, dado que dicho sistema implicaba nuevas cargas financieras relacionadas con los aportes a las cajas de previsión social, muchas de las cuales eran propiedad de dichas entidades territoriales y se encontraban sujetas a regímenes especiales que, por mandato legal, debían ser objeto de protección o, en su defecto, debidamente liquidadas. 26.

En este orden de ideas, la Corte consideró que resultaba constitucionalmente válido que el legislador otorgara a las autoridades territoriales la facultad de definir la fecha a partir de la cual comenzaría a regir, para sus servidores, el régimen de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. No obstante, estableció que, si dichas autoridades no ejercían dicha facultad, se entendería que el sistema entraría en vigencia de manera automática el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la referida ley. 27.

Asimismo, el artículo 2º del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dispuso: “Artículo 2º. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994.

El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales” (Se resalta). 3.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 29 de febrero de 2024. Exp. 05001-23-33-000- 2018-01103-01 (0785-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [8] 28. En suma, en virtud del régimen de transición, aquellos beneficiarios pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. No obstante, se reitera que, la normatividad no estableció una fecha única de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para todos los servidores públicos.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, se distinguió entre los distintos niveles de la administración pública. Así, para los funcionarios del orden nacional, el régimen pensional comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, mientras que para los servidores públicos del orden departamental, distrital, municipal y de sus entidades descentralizadas, su aplicación se difirió hasta el 30 de junio de 1995. 2.3.

Caso concreto. 29. Como se señaló, la entidad demandante pretende la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 357231 de 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 de 4 de abril de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a la señora Gladys Estupiñán Aponte, y, la incluyó en nómina de pensionados, respectivamente. 30. Lo anterior puesto que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a su juicio, debió tenerse en cuenta el 1° de abril de 1994 como fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, momento para el cual la pensionada demandada contaba con 34 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicio.

Razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. De acuerdo con ello, la prestación debió reconocerse conforme los parámetros de la Ley 797 de 2003, y no en los términos de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente se hizo. 31. Revisado con detalle el escrito contentivo del recurso de apelación se observa que, aun cuando se solicitó revocar la decisión de primera instancia, la parte actora se limitó a reiterar su posición, sin exponer argumento adicional alguno tendiente a desvirtuar la consideración jurídica a la que arribó el a quo, en punto a la entrada en vigencia de la Ley 100 a partir del 30 de junio de 1995 en el orden territorial.

Tampoco controvirtió ni acreditó que para dicha calenda persistiera el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la transición. 32. Así las cosas, la Sala estudiará si la demandada reunía los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. En particular, se analizará la afirmación de la entidad según la cual, al 1º de abril de 1994, la FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [9] asegurada, tenía 34 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicio requeridos. 33.

En efecto, Gladys Estupiñán Aponte nació el 22 de mayo de 1959 y tiene en la actualidad 65 años. Durante su vida laboral cotizó 1.478 semanas, según reporte expedido por Colpensiones, y, prestó sus servicios a la ESE Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá. Desde el 24 de junio de 1991 hasta el 1º de marzo de 2019 cuando se retiró del servicio, ejerció como auxiliar del área de la salud. 34.

En armonía con lo anterior, se debe precisar que la señora Estupiñán Aponte ostentó la calidad de empleada pública del orden territorial, habida cuenta de que la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada de carácter departamental, y, se encuentra plenamente demostrado que la accionada fue nombrada y tomó posesión del cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 20, en la citada institución prestadora de servicios de salud.

Téngase en cuenta que, la citada institución fue creada mediante Ordenanza 001343 de 1992 y transformada en ESE por Ordenanza 001526 de 1995, normas en las cuales se estableció su carácter departamental. 35. Entre tanto, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 36.

En ese sentido, se ha acreditado durante el proceso que, para el 30 de junio de 1995, cuando se predica, por regla general la entrada en vigor de la Ley 100 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, y fecha límite establecida ante la omisión de las autoridades territoriales de fijar una vigencia especial, la señora Gladys Estupiñán Aponte contaba con más de 36 años.

Por lo que, cumplía con uno de los requisitos establecidos por el artículo 36 ibidem, siendo entonces beneficiaria del régimen de transición. 37. Como se expuso, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa, no era necesario que la beneficiaria acreditara simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicios cotizados para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha precisado que la norma no exige el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, sino que FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [10] basta con acreditar uno solo de ellos. Esto es, haber cumplido 35 años de edad si se trata de mujer, o haber cotizado 15 años al sistema, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional. 38.

En consecuencia, exigir de manera conjunta los dos requisitos desnaturalizaría el propósito del régimen de transición, y contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional. A su vez, limitaría injustificadamente los derechos pensionales de quienes, como en el caso de la demandada, cumplían con uno de los supuestos habilitantes, en este caso la edad, al momento de entrada en vigor del sistema para los servidores públicos del orden territorial. 39.

La afirmación de la entidad apelante desconoce la naturaleza jurídica del vínculo laboral que tuvo la accionada, quien ejerció funciones como empleada pública vinculada a la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, entidad adscrita al orden departamental. En consecuencia, la fecha jurídicamente relevante para determinar la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es el 1° de abril de 1994, como erróneamente se sostuvo en la alzada, sino el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y desarrollado por el artículo 3° del Decreto 691 de 1994. 40.

Así, el régimen pensional aplicable a los servidores públicos territoriales, como es el caso de la demandada, entró en vigor a partir del 30 de junio de 1995, razón por la cual la evaluación de los requisitos para el reconocimiento del régimen de transición debe hacerse teniendo como referencia dicha fecha, y no una anterior, so pena de incurrir en una indebida aplicación de la norma y en desconocimiento del precedente constitucional y legal vigente. 41.

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, contempló un período de transición de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, durante el cual las entidades territoriales del orden departamental y municipal podían definir si sus servidores se integrarían al nuevo Sistema General de Pensiones o continuarían bajo un régimen diferente. 42.

No obstante, mediante la Sentencia C-410 de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo de dicho artículo. Sin embargo, en esa misma providencia, el alto tribunal precisó que la declaratoria de inexequibilidad no afectaba las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del precepto. En consecuencia, determinó que “(…) no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [11] 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. 43.

El anterior criterio ha sido reiterado recientemente al seno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se ha sostenido que: “Sobre este particular, la Sala precisa que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, (30 de junio de 1995 nivel territorial) hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.”; con lo que se pretenden proteger los derechos pensionales reconocidos a un “empleado o servidor público” con fundamento en disposiciones municipales o departamentales vigentes a la fecha de adquisición del estatus pensional, siempre que éste se cause, incluso, dentro de los dos años previstos en articulo 146 ibídem, esto es, el 30 de junio de 1997.”4 44.

Adicionalmente, se encuentra debidamente acreditado que la señora Gladys Estupiñán Aponte cumplía con las exigencias del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional— había cotizado un total de 5.491 días, equivalentes a 784 semanas, superando el mínimo de 750 semanas previsto en la norma superior, y, consolidó su derecho pensional el 22 de mayo de 2014, fecha en la cual alcanzó la edad de 55 años y había prestado más de 20 años de servicio, cumpliendo así los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, norma aplicable en virtud del régimen de transición que le resulta favorable. 45.

Así las cosas, no le asiste razón a la entidad apelante, al sostener sin justificación alguna que, el límite temporal para que la demandada cumpliera con los requisitos para resultar cobijada con la transición en comento fuera el 1º de abril de 1994, sino que, como se expuso, lo era el 30 de junio de 1995, inclusive, el 30 de junio de 1997.

Como quiera que para junio de 1995 la accionada ya tenía 36 años, era beneficiaria del régimen transicional, por estar vinculada en el nivel territorial. Luego, el cargo no prospera. 46. De otro lado, frente a la supuesta afectación del principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y a la posibilidad de repetición de las sumas pagadas, como lo sostiene la entidad demandante, la Sala observa que dicha pretensión se encuentra limitada por el principio constitucional de buena fe.

Este 4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de febrero de 2024. Exp. 76-001-23-31-000- 2010-01171-02. C.P. Cesar Palomino Cortes. FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [12] principio, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, implica que el ciudadano confía legítimamente en que los actos expedidos por la administración se ajustan a derecho, razón por la cual no está obligado a anticipar que tales decisiones puedan ser objeto de acciones judiciales o revocatorias posteriores, máxime cuando no son contrarias a derecho como en este caso y, cuando de ello no se deriva que el pensionado hubiere percibido dineros de mala fe.

Es decir que, no puede predicarse afectación al sistema cuando se trata de derechos reconocidos con apego al ordenamiento jurídico aplicable. De allí se deriva para el ciudadano una suerte de confianza legítima que se funda en la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos mientras no sean anulados por la jurisdicción competente. 47.

Así las cosas, la demandada ha obrado en todo momento con sujeción al principio de buena fe, lo cual la excluye de cualquier consecuencia adversa derivada de la pretendida declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció su derecho pensional. Con mayor razón, y por sustracción de materia, resulta jurídicamente improcedente la pretensión de exigirle la devolución de sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, máxime cuando estas han sido pagadas de forma legítima. 48.

En ese orden de ideas, se concluye que la señora Estupiñán Aponte reunía plenamente los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, sí cumplía con el requisito de edad previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia del régimen para servidores públicos del orden territorial— contaba con 36 años de edad.

Por lo tanto, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. 49. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.4. Costas y agencias en derecho. 50. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En el presente asunto correspondería condenar en costas a la parte vencida en esta instancia. Sin embargo, no obra prueba de su causación en el trámite de segunda instancia. Razón por la cual, la Sala se abstiene de imponer condena en tal sentido.

FALLO 2ª INSTANCIA 15001 33 33 009 2021 00038 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [13] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, según lo expuesto.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, según lo expuesto. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previo registro en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado