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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-001-2017-00022-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 15759-33-33-001-2017-00022-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que declaró la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, y por conducto de apoderado judicial, los señores Luz Herminda Uribe Rojas en nombre propio y de su menor hija Yanira Guevara Uribe, Arnulfo Guevara Uribe, María Adela Guevara Rincón, María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón, María del Tránsito Guevara Rincón solicitaron: i) Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el daño antijurídico causado por la “INJUSTA RETENCIÓN, TORTURA, Y EJECUCIÓN del señor CARLOS MESIAS GUEVARA RINCÓN (q.e.p.d.) registrada el 15 de marzo de 2007, en el Municipio de Labranzagrande Boyacá a manos del Ejército Nacional de Colombia, lo que hoy se conoce como los mal llamados (Falsos Positivos).” ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001201700022011500123 2 Archivo 001.

Carpeta Zip, descargable en el Índice 47 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados y lucro cesante. iii) Adicionalmente, se tomen unas medidas en el marco de la justicia restaurativa. 2.

En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Carlos Mesías Guevara Rincón (Q.E.P.D.) se dedicaba a labores de agricultura, ganadería y pastoreo en la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande – Boyacá donde residía. 3. Señaló que el 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 4:00 p.m. unos soldados profesionales del Ejército Nacional ingresaron de manera arbitraria a la casa donde pernoctaba el señor Guevara Rincón lo sacaron de allí y lo ejecutaron, transportando el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo en el municipio de Pajarito para presentarlo posteriormente como muerto en combate con el grupo al margen de la ley ELN, para lo cual lo vistieron de camuflado, le colocaron un revólver calibre 38, munición y un radio. 4.

Afirmó que luego del homicidio del señor Carlos Mesías Guevara los demandantes tuvieron que huir hacía el municipio de Sogamoso. 5. Explicó que con ocasión de los hechos se profirieron sentencias condenatorias en contra de los militares involucrados por parte del Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). 6.

Acotó que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la existencia de unión marital de hecho entre el señor Carlos Mesías Guevara Rincón y la señora Luz Herminda Uribe Rojas. 7. En lo jurídico, además de descartar la ocurrencia de la caducidad, trajo a colación los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 58, 85, 89, 90 y 209 de la Constitución y trascribió apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 36460 sobre los criterios para la indemnización de perjuicios morales. 1.2.

Contestación de la demanda 8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 9.

Aseguro que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad a la institución, puesto que el daño antijurídico fue ocasionado directamente por unos militares que decidieron actuar de manera delictiva, lo que configura una causal eximente de responsabilidad que denominó “hecho exclusivo del agente del Estado”. 10.

Dijo, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad extracontractual conforme al artículo 90 Constitucional, que no ha incurrido en falla del servicio, debido a que no se probó la negligencia, omisión o descuido de la institución. Además, cuestionó que no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y tampoco que el proyectil que impactó la humanidad del causante fuera propiedad del Ejército Nacional. 11.

Añadió que tampoco están dados los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. 1.3. Trámite procesal 12. La demanda se radicó el 31 de enero de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso3, que mediante auto de 19 de julio siguiente4 la admitió. 13.

El 1 de noviembre de 2017 la entidad convocada contestó la demanda y en escrito aparte formuló llamamiento en garantía de los militares involucrados5, que fue negado en decisión del 5 de diciembre de 20186. 14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de enero de 20207 y la diligencia de pruebas el 28 de septiembre de 20208 y el traslado para alegar de conclusión se dispuso en proveído del 2 de noviembre de 20219.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15. Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202410, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso declaró la caducidad del medio de control. 3 Archivo 14 ibidem. 4 Archivo 18 ibidem. 5 Archivos 24 y 25 ibidem. 6 Archivo 29 ibidem. 7 Archivo 34 ibidem. 8 Archivo 46 ibidem. 9 Archivo 55 ibidem. 10 Índice 28 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 16.

Al efecto, luego de referirse al marco legal sobre la caducidad en el CPACA, citó apartes de la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional para concluir que en el caso objeto de análisis se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que los demandantes conocieron, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, que el deceso del señor Carlos Mesías Guevara Rincón ocurrió el 17 de marzo de 2007 y en ese momento contaron con la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, pero la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de agosto de 2015 y la demanda se radicó el 31 de enero de 2017. 17.

Agregó que la señora Luz Herminda Uribe Rojas inició proceso judicial dirigido a que se declarara la unión marital de hecho con el señor Carlos Mesías Guevara Rincón en el año 2012, con el fin de reclamar la indemnización a cargo del Ejército Nacional, lo que reafirma que para esa época ya se conocían las situaciones fácticas del presente proceso. 2.1.

Recurso de apelación11 18. Apeló la parte demandante. Los motivos de inconformidad de los recurrentes se centran en que la providencia de primera instancia constituye un impedimento para acceder a la administración de justicia por la indebida aplicación del término de presentación oportuna de la demanda y tener por configurada la caducidad pese a estar en presencia de un crimen de lesa humanidad. 19.

Dijo que él a quo: (i) no valoró adecuadamente las pruebas aportadas que demostraban el momento en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño, (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y que cambió las reglas procesales, (iii) no tuvo en cuenta que conforme al artículo 90 de la Constitución el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el daño antijurídico imputable al Estado, (iv) la caducidad en el presente caso no debe contarse desde la ocurrencia de los hechos porque en ese momento no se conocía el delito de homicidio en persona protegida y (v) “el actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la jurisdicción por cuenta de los demandantes y por ello, el término de caducidad no debió contarse en este caso 11 Índice 51 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunción de legalidad que reviste sus actos.”. 20.

Asimismo, aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la figura de la prescripción no debe ser aplicada en procesos penales o de reparación cuando se trata de crímenes internacionales o de graves violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, trata de personas, esclavitud y otros. 21.

Solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre el control de convencionalidad en el caso en estudio, debido a que no se aplicaron adecuadamente las reglas fijadas en la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inaplicación del término ordinario de caducidad en situaciones excepcionales que impidan acudir oportunamente a la administración de justicia. 22.

En esos términos, pidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia 23. Mediante auto del 30 de septiembre de 202412 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes. 3.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los actores con ocasión de la muerte del señor Carlos Mesías Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007 a 12 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 manos de miembros activos del Ejército Nacional.

Para ello, deberá dilucidarse si: (i) es cierto que existió una indebida valoración probatoria en la decisión recurrida sobre el conocimiento del daño antijurídico por los demandantes, (ii) se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de enero de 2020 sobre la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones a los derechos humanos, (iii) se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política sobre el parámetro de conocimiento del daño para realizar el estudio de caducidad, (iv) la calificación jurídica del delito de homicidio en persona protegida debe ser tenida en cuenta para el conteo del término de presentación oportuna de la demanda y establecer la ocurrencia de la caducidad y (v) la alteración de las condiciones en que ocurrieron los hechos inciden en el caso concreto en el conteo del término de presentación oportuna de la demanda. 3.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto con fundamento en la ejecución extrajudicial del señor Carlos Mesías Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007 a manos de miembros activos del Ejército Nacional si el conocimiento de los hechos se tuvo el 17 de marzo de 2007, la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de agosto de 2015 y la demanda el 31 de enero de 2017. 3.4.

Marco legal y jurisprudencial 27. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 28. De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 29.

Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello. 30.

Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso. 31. Ahora, tratándose del término presentación oportuna de la demanda en casos de violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra o cualquier otro escenario del que pueda derivarse la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció que “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”.

En esa misma oportunidad se dijo que esa oportunidad para demandar la reparación es Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción. 32.

Bajo tales premisas, la Sala destaca que la tesis unificada en de esa Corporación establece que incluso en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda derivar la reparación de un daño antijurídico en ejercicio del medio de reparación directa se está sujeto al término de presentación oportuna de la demanda previsto por el Legislador, en este caso, el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.

En esos eventos particulares el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. 33. Tal decisión de unificación se encuentra en consonancia con lo considerado por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU-312 de 2000, en la que, en síntesis, se avaló el establecimiento de un término de presentación oportuna de la demanda en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y en general de violaciones a los derechos humanos y se respaldó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado al señalar que dicho término se debe contabilizar desde el momento en que los interesados tengan conocimiento del daño y su imputación al Estado, siempre que se encuentren materialmente posibilitados para acudir al órgano judicial.

Expresamente manifestó que “a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”15. 34.

De forma mayoritaria esta Corporación ha optado por acoger las precitadas decisiones de unificación, entre otras, en providencias del 12 de julio de 202316 y 24 de septiembre de 202417. 3.5. Análisis de la Sala 35. El primero de los argumentos de la alzada se refiere a la indebida valoración de las pruebas sobre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. 16 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, auto del 12 de julio de 2023, expediente nro. 15001-33- 33-013-2022-00274-01.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana. 17 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, auto del 24 de septiembre de 2024, expediente nro. 15759-33-33-001-2024-00032-01. Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 36.

Pues bien, a efectos de resolver este reparo debe partir la Sala de señalar que el estándar de conocimiento de los hechos causantes de daños antijurídicos para imputarlos al Estado no parte de la plena identificación de los agentes causantes del mismo o de la imposición de sanciones disciplinarias o penales en contra de los autores, es decir, no se exige una certeza sobre la identidad de los sujetos involucrados, por lo que es suficiente que “que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, de aquí que se afirme que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general, es anónima”18. 37.

Definido lo anterior, la Sala constata que el a quo para fijar el extremo temporal inicial bajo el cual adelantó el conteo del término de presentación oportuna de la demanda tomó en consideración las siguientes pruebas: (i) documento de ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de marzo de 2007, (ii) acta de denuncia nro. 004 de la Personería de Labranzagrande de la señora Custodia Guevara, (iii) queja presentada por la precitada señora ante la Procuraduría Delegada Disciplinara para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado 008-16817-2008, (iv) declaración rendida por la señora Custodia Guevara el 1 de mayo de 2008 ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, (v) sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2012 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, (vi) declaración rendida por la señora Luz Herminda Uribe Rojas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ella ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 2012-00126. 38.

Revisado el expediente, concretamente los elementos de convicción que obran en el plenario y en las actuaciones del proceso penal que se llevó a cabo por los hechos objeto de estudio, se tiene que el 15 de marzo de 2007 en horas de la madrugada el señor Carlos Mesías Guevara Rincón se encontraba en su lugar de habitación en el sector Ocobe de la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande cuando ingresaron miembros del Ejército Nacional y lo sacaron a la fuerza para quitarle la vida.

Posteriormente, trasladaron el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo del municipio de Pajarito para hacerlo parecer en días siguientes como muerto en combate y perteneciente al grupo al margen de la ley ELN. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente nro. 25000233600020160129702.

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 39. Coincide la Sala con las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada en relación con el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos objeto del presente litigio, por cuanto tal como lo aseguró el juzgador inicial, en la ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara el 17 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la URI de Yopal se dejó dicho que se enteró del fallecimiento de su tío por llamada telefónica de la señora Custodia Guevara aquí demandante, quien residía en la vereda Ocobe del municipio de Labranzagrande donde ocurrió la muerte del señor Carlos Mesías Guevara Rincón. De dicha declaración se resaltó que al consultar a la denunciante sobre quién había dado muerte a su pariente, se expresó que “mi tía dijo que el Ejército, pero no dijo nada ni cómo”. 40.

En relación con el Acta de la Denuncia nro. 004 del 25 de marzo de 2007 presentada por la señora Custodia Guevara ante la Personería Municipal de Labranzagrande, se encuentra que en ella la denunciante puso en conocimiento de esa entidad la retención de su hermano Carlos Mesías Guevara ocurrida el 15 de marzo de 2007 en la casa del señor Gratiniano Barrera a manos del Ejército Nacional y su posterior homicidio.

En esa declaración expresamente reconoció haberse enterado de los hechos ese mismo día cuando “llegó a mi casa como a las ocho (8) de la mañana y me contó que a mi hermano lo habían sacado y que después de eso como a los diez (10) minutos había escuchado unos tiros, y yo aliste mi viaje y me vine para el pueblo como a las once de la mañana, y pase a la personería y le comenté al personero, y el me acompaño hasta la base militar”19. 41.

Con base en la decisión de evaluación del mérito de la investigación disciplinaria con radicado 008-168717-2008 del 8 de noviembre de 2009 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el juzgador de instancia observó que la quejosa era la hoy demandante Custodia Guevara Rincón en contra de uno de los militares implicados en la muerte del señor Carlos Mesías Guevara el 15 de marzo de 2007, conclusión que respalda la afirmación que para el 6 de junio de 2007 cuando se acudió al Ministerio Púbico los demandantes ya tenían conocimiento de los hechos de los que ahora pretenden derivar sus pretensiones indemnizatorias. 42.

Reafirma lo dicho la declaración rendida por la señora Custodia Guevara Rincón en el marco de la investigación 366 adelantada por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el 1 de mayo de 2008 en la que se refirió a los hechos ocurridos el 15 de marzo 19 Índice 47 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 de 2007 y afirmó, según información que le fue suministrada por el Personero Municipal, debía presentar una demanda en contra del Ejército, porque ellos estuvieron allí. 43.

El recuento anterior muestra que el a quo valoró correctamente las pruebas documentales del proceso. Estas pruebas establecen que los demandantes conocieron los hechos desde el 15 de marzo de 2007, cuando se enteraron de la retención de Carlos Mesías Guevara. El 17 de marzo del mismo año, supieron de su fallecimiento a través de información suministrada a Custodia Guevara, hermana de Carlos, en la unidad militar de la zona. 44.

En relación con la inconformidad referida a que no es posible la aplicación de una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, la Sala considera que no se trata de un reparo llamado a prosperar, en la medida que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional de manera uniforme avalan la aplicación retrospectiva20 de los cambios jurisprudenciales, destacando el deber de las autoridades judiciales de dar aplicación inmediata a las reglas en ellas definidas a los procesos en curso, aun si incorporan modificaciones sustanciales al alcance y comprensión de las situaciones jurídicas a definir. 45.

La Sección Tercera del Consejo de Estado también tiene decantado que en la resolución de los asuntos puestos en conocimiento de la autoridad judicial deben ser resueltos con la tesis jurisprudencial vigente al momento de adoptar la decisión definitiva, en la medida que con ello se salvaguardan valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y se garantiza la aplicación del derecho de manera uniforme.

En ese sentido, expresamente concluyó en un caso de similares contornos al aquí analizado, que “la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 2013 hasta que fue objeto de unificación en 2020.”21. 20 La figura de la retrospectividad “consiste en aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente nro. 25000233600020160129702.

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica. Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12 46. Siendo ello así, el hecho de que la providencia recurrida hubiese determinado las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables en materia de caducidad para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala con base en la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de enero de 2020 y la sentencia SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional encuentra sustento en la postura jurisprudencial vigente y por ello el deviene impróspero. 47.

En lo concerniente al contenido del artículo 90 Constitucional, contrario a lo considerado por los recurrentes, se precisa que en él no se define nada relacionado con la oportunidad para reclamar oportunamente la reparación de daños antijuridicos, en tanto solo se describen los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la posibilidad con la que se cuenta de repetir en contra de sus agentes para lograr la restitución de la indemnización que le hubiese tocado asumir.

Así, fue el Legislador quien se encargó de regular la materia y a su vez la jurisprudencia de definir el contenido y alcance de esas premisas legales, tal como aconteció en las decisiones de unificación traídas a colación por el juzgado de primera instancia. 48. Ahora, la providencia cuestionada no descoció, como se da a entender en la alzada, que el parámetro para iniciar el conteo del término de presentación oportuna de la demanda es el conocimiento del daño, ya que fue precisamente ese el presupuesto fáctico que se definió para concluir que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso sub judice, conforme a la valoración probatoria realizada. 49.

En criterio de la Sala, resulta errado sostener que el término de presentación oportuna de la demanda no debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañino si no se conocía que el homicidio había recaído en una persona protegida, toda vez que parte de la calificación jurídica y adecuación típica de la conducta, lo cual no se encuentra en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales unificados que se han mencionado, pues el ordenamiento jurídico no exige ese conocimiento especializado para que se acuda a la administración de justicia a imputar al Estado la causación de un daño antijurídico. 50.

Reitera la Sala, basta que quien se estime perjudicado con una actuación u omisión22 estatal tenga conocimiento de la participación de alguno de sus agentes en la producción del daño antijurídico para que pueda acudir al órgano judicial a ventilar sus pretensiones indemnizatorias, sin que sea de recibo la postura supeditar esa gestión a 22 O cualquiera de los supuestos de procedencia del medio de control de reparación directa previstos en el artículo 140 del CPACA.

Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 13 la decisión disciplinaria o penal que califique la conducta como una infracción al deber funcional o constitutiva de tipificada en el estatuto penal. 51.

A lo dicho se agrega que las reglas de unificación definidas para el conteo del término de presentación oportuna de la demanda en casos de reclamaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos son claras al establecer que todos esos casos están sometidos al mandato legal definido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA y, salvo los casos de desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y contaron con la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 52.

Tampoco comparte la Sala lo afirmado en el recurso de apelación cuando se afirma que “el actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la jurisdicción por cuenta de los demandantes y por ello, el término de caducidad no debió contarse en este caso desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunción de legalidad que reviste sus actos.” porque como lo demuestran las pruebas analizadas tanto por el a quo como por este Tribunal, el mismo 15 de marzo de 2007 la señora Custodia Guevara se enteró de la retención de su hermano Carlos Mesías Guevara y el día 17 de marzo de 2007 le fue comunicado en el Batallón el deceso de aquel supuestamente en combate con el ELN. 53.

Ahora, el hecho de que se hubiesen manipulado las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la ejecución extrajudicial del señor Carlos Mesías Guevara por parte de los uniformados como se estableció en el proceso penal seguido por los hechos no desvirtúa el conocimiento que se tuvo de la muerte de aquel y que en esos hechos estuvieron, por lo menos presuntamente para ese momento, involucrados miembros activos del Ejército Nacional, máxime cuando la señora Custodia Guevara acudió inmediatamente de la retención de su hermano al batallón militar a verificar su paradero junto con el personero municipal, tal como lo afirmó en su declaración ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar y en la denuncia presentada ante la Personería Municipal de Labranzagrande. 54.

Por otra parte, en relación con el control de convencionalidad que se pide en esta oportunidad, la Sala se releva de este estudio, por cuanto, como se afirmó en el párrafo 34 de esta providencia, sobre este aspecto ya se pronunció la Corte Constitucional en la Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 14 precitada sentencia SU-312 de 2020 cuando encontró convencional y constitucionalmente ajustada a derecho la definición de un plazo legal para que las víctimas de violaciones de derechos humanos acudan a la administración de justicia a reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y gestionar el resarcimiento de los perjuicios causados. 55.

En síntesis, observando el principio de congruencia del artículo 328 del CGP, se analizaron los reparos del recurso de alzada para concluir que no son prósperos, razón por la que se impone a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 56.

En la primera instancia, el a quo no condenó en costas. Como quiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 57. El artículo 47 de la Ley 2080 de 202123, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 58.

Aplicado ese precepto legal al caso en estudio, no considera la Sala que la demanda que dio origen al presente proceso se hubiese formulado sin fundamento, razón por la cual se abstendrá de imponer esa condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 23 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.