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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-013-2023-00038-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Y OTROS ACCIONADO: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACION: 150013333013-202300038-011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 09 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo de Tunja rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Ananías Valencia Arriaga y otros, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declaren administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ananías Valencia Arriaga el día 15 de enero de 2015, cuando fue procesado por fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada, permaneciendo en prisión hasta el 6 de febrero de 2020.

Además, solicitan el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados, que incluyen daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño en la vida de relación. 2. El proceso en cuestión fue sometido a reparto ante los juzgados administrativos de Tunja, correspondiéndole el trámite al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, despacho que mediante auto del 09 de febrero de 2024 rechazó la demanda, al considerar que la misma se presentó por fuera del término legalmente dispuesto para tal fin. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del rechazo de la demanda, el cual fue concedido mediante auto del 05 de julio de 2024, que, a su vez, determinó no reponer la decisión. 1 SAMAI | Proceso Judicial AUTO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013-202300038-01 [2] II.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia de la sala para resolver la alzada. 4. La providencia apelada y el recurso de apelación acaecieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA-. Siendo así, la alzada se resolverá conforme a dicho estatuto, de cuyos artículos 125 numeral 2° literal g., y 243 numeral 1° se extrae que es competencia de la sala la decisión del recurso de apelación promovido contra el auto “(…) que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 5.

De otro lado, además de procedente, la alzada deviene oportuna, toda vez que se entabló en el término dispuesto en el artículo 244 del CPACA. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y comunicación de la decisión del 09 de febrero de 20242. 2.2. Estudio y solución del caso concreto. 6. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si ¿había o no lugar a declarar el rechazo de la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad? Concretamente, deberá establecerse la forma correcta de calcular la fecha el conteo de términos para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la suspensión del mismo por la conciliación extrajudicial. 7.

Sobre la caducidad, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha venido aclarando y precisando el propósito de dicha figura, así como los alcances de la misma: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.”3 2 Decisión notificada mediante estado electrónico del 12 de febrero de 2024, actuación visible en el índice 0022 SAMAI de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 05 de marzo de 2015.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-36-000-2013- 01547-01 (49307). AUTO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013-202300038-01 [3] 8. Respecto del medio de control formulado, el artículo 164 numeral 2 literal i) señala que cuando se pretenda la reparación directa: “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 9.

En lo que respecta al conteo de caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. 10.

Acogiendo lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar el inicio del cómputo de la caducidad de la acción, debe tomarse como referencia el evento que, dentro del orden cronológico de los hechos, haya ocurrido en último lugar, por ende, para el caso en concreto, el ultimo evento ocurrido es la ejecutoria de la sentencia absolutoria, pues sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención, una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. 11.

En tanto, se determinó contar el término de caducidad a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria -Sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá-, mediante la cual se declaró la absolución del actor.

Vencido el término para interponer recurso de casación, cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2020, por lo que, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente, -14 de octubre de 2020-. 12. Ahora bien, el centro de la discusión radica en que, en palabras del apoderado de la parte actora, (i) la solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativa ante Procuraduría General suspende los términos de caducidad y prescripción hasta la conciliación independientemente que el asunto sea conciliable y, (ii) se desconoce por parte del Juzgado la suspensión de términos por pandemia. 13.

En primer lugar, se reitera que el término de caducidad inició el 14 de octubre de 2020, un día después de la ejecutoria de la providencia. Posteriormente, la solicitud para agotar el requisito de AUTO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013-202300038-01 [4] procedibilidad de la conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de octubre de 2022, momento en el cual aún restaban dos días para el vencimiento del término de caducidad. 14.

Así las cosas, consta que, el acta de audiencia expedida por la Procuraduría General de la Nación sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación tiene fecha 30 de noviembre de 2022, razón por la cual, la caducidad se reanudó a partir del 1 de diciembre de 2022. En consecuencia, al sumarse los dos días restantes, la fecha límite para presentar la demanda de Reparación Directa era el 3 de diciembre de 2022, lo cual se explica a través de los siguientes aspectos: Evento Fecha Ejecutoria de la providencia 13 de octubre de 2020 La sentencia de segunda instancia quedó en firme.

Inicio del término de caducidad (2 años) 14 de octubre de 2020 La caducidad comienza a contarse al día siguiente de la ejecutoria. Fecha límite inicial de caducidad 14 de octubre de 2022 Sin suspensión, la demanda debía presentarse hasta este día. Solicitud de conciliación extrajudicial 12 de octubre de 2022 Se presenta la solicitud de conciliación, lo que suspende la caducidad.

Tiempo que quedaba antes de la suspensión 2 días Para el 12 de octubre de 2022, faltaban 2 días para el vencimiento de la caducidad. Fecha del acta de audiencia de conciliación 30 de noviembre de 2022 Se declara agotado el requisito de procedibilidad, lo que reactiva el conteo de la caducidad. Reanudación de la caducidad 1 de diciembre de 2022 A partir de esta fecha, la caducidad vuelve a contar desde donde quedó. Nueva fecha límite de caducidad medio de control 2 de diciembre de 2022 Se suman los 2 días que quedaban, estableciendo la nueva fecha límite.

Fecha de presentación de la demanda 12 de diciembre de 2022 La demanda fue presentada 10 días después de vencidos los términos de caducidad. AUTO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013-202300038-01 [5] 15. Lo anterior deja en evidencia que, la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 20224, es decir, varios días después de vencido el término de caducidad, lo que constituye que se formulara el medio de control de forma extemporánea. 16.

Ahora bien, respecto a la suspensión de términos decretada en razón de la emergencia económica y social del virus COVID 19, se tiene que, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió una serie de acuerdos mediante los cuales, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Por su parte, por medio del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, se suspendían desde el 16 marzo 2020. 17. Posterior a ello, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura determinó levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. 18.

En tal sentido, la suspensión de términos decretada debido a la emergencia sanitaria por COVID-19 no tuvo ninguna incidencia en la situación particular del demandante, dado que, para ese entonces, ni siquiera se había proferido la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, la cual confirmó la absolución del actor, a quien se reitera, se le empezó a contar el término de caducidad a partir del 14 de octubre de 2020. 19.

Considerando las normas invocadas, así como la jurisprudencia citada, la Sala concluye que el término de caducidad inicial estaba comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 14 de octubre de 2022. Este término se suspendió el 12 de octubre de 2020, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial; hasta esa fecha faltaban 2 días para que caducara la acción de reparación directa.

El término de caducidad se reanudó el 01 de diciembre de 2022, a partir del día siguiente en el cual se declaró cerrada la etapa de conciliación prejudicial; a partir esa fecha se cuenta el término que faltaba para la caducidad de la acción, esto es 2 días, el cual venció el 02 de diciembre de 2022. 20. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2022, es claro que, en el presente asunto, la demanda no se presentó dentro del término establecido en la norma procesal, con lo que los cargos de apelación no están llamados a prosperar, por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo en auto del 09 de febrero de 2024 se encuentra plenamente ajustado a derecho, y será confirmada en su integridad.

III. COSTAS 4 Indice 002 SAMAI Primera instancia. archivo 04 radicación demanda. AUTO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013-202300038-01 [6] 21. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. 22.

Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, a pesar de resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso, con ocasión a que no se encuentra probado en el proceso la configuración de costas en esta instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que rechazó la demanda, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado