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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-006-2017-00214-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 13 de marzo de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: COOPERATIVA MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La COOPERATIVA MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR LTDA, a nombre propio, y a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en el cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución No 33116 del 18 de diciembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” proferida por el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra esa empresa ➢ Resolución No. 21604 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 33116 del 18 de diciembre de 2014” proferida por el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de 1 Fls. 1-10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra esa empresa, y la declaró responsable por contravenir el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 556 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, y la sancionó con 5 SMLMV equivalentes a $2.833.500 ➢ Resolución No. 17157 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga” contra de la Resolución No. 21604 del 23 de octubre de 2015, resolviendo no reponer la decisión impugnada. ➢ Resolución No. 59369 del 1 de noviembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 21604 del 23 de octubre de 2015” confirmándola íntegramente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la accionada a pagar: ➢ Perjuicios materiales: i) daño emergente por la suma de $2.947.500, equivalente al valor de la multa que la actora debe pagar con ocasión a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, ii) lucro cesante correspondiente a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que esa Cooperativa haya depositado el pago equivalente a la sanción impuesta, calculados sobre ese valor ➢ Perjuicios morales: por 50 SMLMV. 2.- Fundamentos fácticos Narra la demanda que a través de Resolución No. 33116 de 18 de diciembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – en adelante SUPERTRANSPORTE- dio apertura a investigación administrativa en contra de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -en adelante COOMOTOR LTDA-, en la cual se le formuló como único cargo la transgresión del código de infracción 556 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, relativa a “556 Permitir la prestación del servicio sin el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 correspondiente Manifiesto Único de Carga”, para ello, se fundamentó en el informe único de infracción al transporte, IUIT No. 124479 del 3 de febrero de 2013.

Que el día 10 de marzo de 2015, esa Cooperativa presentó escrito de descargos, que mediante la Resolución No. 21604 de 23 de octubre de 2015 esa Superintendencia falló la investigación administrativa contra aquella imponiéndole, a título de sanción, una multa por la suma de $2.833.500, acto notificado por aviso del 16 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta los descargos formulados, ni las pruebas solicitadas y practicadas Que el 27 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 21604, que por medio de Resolución 17157 de 27 de mayo de 2016, no repuso ese acto administrativo, sin pronunciarse frente a las irregularidades de procedimiento expuestas en el recurso, y, que por medio de Resolución No. 59369 del 1 de noviembre de 2016, notificada por aviso el 18 de noviembre de 2016, se confirmó el recurso de apelación interpuesto, y actualizó la multa impuesta en 5SMLMV a $ 2.947.500 Normas violadas y concepto de violación Consideró que los actos censurados están viciados de infracción de normas superiores, falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, y, desviación de poder.

Lo anterior, porque los actos sancionatorios contravinieron los artículos 29 y 209 de la Carta Política, e incurrieron en falsa motivación, ya que se basaron en una sola prueba como el Informe Único de Infracción de Transporte, IUIT, No. 124479 del 13 de febrero de 2013 que estableció la presunta inexistencia del manifiesto de carga para el vehículo de placas VZD-525, sin embargo, bajo radicado 2015-560-019650-2 del 10 de marzo de 2015, esa empresa aportó el manifiesto de carga No. 44112815993 que amparaba la prestación de transporte público de carga de ese vehículo, adicionalmente, se solicitó al Ministerio de Transporte -en adelante MINTRANSPORTE- para que lo allegara, máxime cuando el RUNT no permite expedir manifiestos de carga sin cumplimiento de los requisitos legales, pero tal petición no fue atendida, dando lugar a una decisión que no se compadece con la realidad probatoria.

Igualmente, el valor de la multa impuesta no resulta razonable ni proporcional entre la conducta infractora y la sanción. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Y que se contravino el derecho de audiencia y defensa al soslayar los descargos presentados por esa empresa en el trámite administrativo, sumado a que no se decretaron y practicaron las pruebas que solicitó en ese trámite, como la recepción del testimonio del personal que realizó el despacho del vehículo, y. oficiar al Ministerio de Transporte para que expidiera copia del manifiesto de carga No. 44112815993.

Nada se indicó acerca de su pertinencia, conducencia y utilidad. Tampoco se respetaron los principios de legalidad ni tipicidad, pues se inició la investigación por la presunta omisión de expedir el manifiesto de carga, pero luego se cambió la conducta al mal diligenciamiento del manifiesto sin explicarse en qué consistió la misma, lo cual afectó su derecho de contradicción y defensa.

Y que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, pues, insistió, no hubo proporcionalidad ni razonabilidad en la imposición de la multa de 5 SMLMV conforme con la naturaleza y gravedad de la falta; resulta de alto valor para esa empresa impactando sus balances contables y estabilidad financiera. II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 2, las entidades accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE fueron notificadas personalmente y contestaron la demanda oportunamente3 La audiencia inicial se realizó el 20 de noviembre de 20184 en la cual se resolvieron las excepciones previas, prosperando las de falta de legitimación por pasiva y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en favor del MINTRANSPORTE y en tal virtud se desvinculó a dicha entidad, y, se decretaron medios de prueba5.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de marzo del 2019, en el que se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión6. 2 fls. 52, Acta de reparto 3 fls. 139, 161. 4 Fls. 211-216 5 fls. 215-216. 6 Fls. 236 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Transporte7 Se opuso a las pretensiones.

Y propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta que no expidió los actos administrativos censurados, ni estaba dentro de su competencia emitir ese tipo de decisiones, aunado a que, la Superintendencia que sí lo hizo goza de personería jurídica, y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, frente al Ministerio de Trasporte” - Superintendencia de Puertos y Transporte8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, y, sostuvo que los actos administrativos demandados no están viciados de las causales de nulidad invocadas, si se tiene en cuenta que en el procedimiento administrativo quedó probado que el 13 de febrero de 2013 el vehículo de placas VDZ 525 no llevaba el manifiesto de carga debidamente diligenciado como se evidencia en el tiquete de báscula y el Informe Único de Infracción del Transporte, que ese manifiesto se presume un documento auténtico no hubo transgresión de los derechos de audiencia y defensa ni del debido proceso, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar la ilegalidad enrostrada, que se decretaron las pruebas respectivas y en su valoración conjunta se denegaron algunas por ineficaces para determinar si el manifiesto de carga estaba sin diligenciar.

Agregó que en la imposición de la multa se acataron las reglas establecidas en la Ley 336 de 1996, artículo 46, para el efecto. III. FALLO RECURRIDO9 En sentencia del 19 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda. 7 Fl. 139 y s.s. 8 Fl. 161 9 CD, Fls. 145 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Al efecto, el a-quo recordó el marco jurídico del derecho al debido proceso administrativo, los fundamentos del procedimiento administrativo sancionatorio, la facultad sancionatoria del Estado frente a la actividad del transporte terrestre automotor de carga, el procedimiento administrativo sancionatorio en la Ley 1437 de 2011, el decreto de pruebas en sede administrativa, y, la sanción administrativa.

Consideró que no se configuraron los cargos de nulidad propuestos, por las siguientes razones: - Falsa Motivación: porque la SUPERTRANSPORTE sustentó los actos sancionatorios censurados en que el manifiesto de carga No. 44112815993 para el vehículo de placas VZD-525, no estaba debidamente diligenciado en todos sus ítems según lo dispuesto en las Resoluciones 2000 de 2004 y 4496 de 2011, al adolecer de número de manifiesto de carga, número de remesa, unidad de medida, peso del vehículo al vacío, y peso de la carga, y que ese documento era el medio probatorio conducente para desvirtuar la presunción de autenticidad del Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 124479 del 13 de febrero de 2013 en el que se sustentó el acto sancionador.

Agregó que el documento obrante a folios 45 vto y 46, no solo carece de los aludidos requisitos, sino que fue expedido el 14 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue diligenciado el aludido informe, por lo cual no se puede demostrar la existencia de manifiesto de carga que amparara ese vehículo para transportar los bienes que le fueron encontrados en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá los cuales fueron señalados como “un trasteo y 225 bultos de pellts plus cuido para caballos” y difieren de los descritos en el manifiesto de carga visto a folios 45 vto a 46 vto. - Violación al derecho de audiencia y defensa (debido proceso): ya que las pruebas aportadas sí fueron analizadas por la SUPERTRANSPORTE y la decisión de negar las solicitadas como el testimonio y el oficio solicitando documentos fueron debidamente motivados, advirtiendo su falta de idoneidad, pertinencia y utilidad, así como el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 173 del C.G.P. El a-quo cuestionó que el rechazo de pruebas no hubiese sido una actuación administrativa anterior a la decisión de fondo según criterio de la Corte Constitucional y el Tribunal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Administrativo de Boyacá, pues si se hubiese tratado de pruebas determinantes, sí se vulneraba el derecho al debido proceso, criterio que no se aplicaba al presente asunto, pues las pruebas solicitadas por COOMOTOR LTDA no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, así: i) el oficio que se solicitaba dirigir al MINTRANSPORTE para que remitiera copia del manifiesto de carga No. 44112815993, no era necesario teniendo en cuenta que dicho documento ya obraba en el expediente administrativo, pues fue allegado en copia con los descargos presentados el 10 de marzo de 2015, y, ii) la declaración del agente Martínez Toscano tampoco resultaba útil para demostrar la existencia de un manifiesto de carga que amparara los bienes transportados en el vehículo de placas VDZ 525 el 13 de febrero de 2013, dado que su existencia debía acreditarse con la copia del respectivo documento, además, en la solicitud de esta prueba no se indicó su objeto, ni el domicilio o residencia del declarante, requisitos para que fuese decretada, y que esta prueba no fue solicitada dentro del presente proceso judicial.

Y, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción y su posible modificación, el fallador aseguró que no se quebrantaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que la Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015 que falló la investigación administrativa fijó la multa en la suma de 5 SMLMV con el salario vigente a 2013 el cual era $2.589.500, y la sanción que debía pagarse correspondía al monto de $2.947.500, sin embargo, por un error aritmético en ese acto administrativo, equivocadamente se dijo que los 5 SMLMV correspondían a $2.833.500, no obstante, en la Resolución No. 59369 de 1 de noviembre de 2016, al resolverse el recurso de apelación se dijo que los 5 SMLMV correspondían a la suma de $2.947.500, por ende, se hizo una corrección aritmética en esa instancia, no una modificación acorde con el artículo 45 del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN10. La parte demandante discrepó de la anterior decisión para que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el único medio probatorio utilizado por la SUPERTRANSPORTE fue el IUIT No. 124479 del 13 de febrero de 2013, y, pese a que se solicitó el decreto y práctica de otros medios de prueba, no fueron aceptados; si bien existe una imprecisión en el lleno del Manifiesto de Carga No. 44112815993, como en la fecha, 10 CD, Fls. 145 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 también lo es tal falencia es distinta a la investigada, porque una cosa es diligenciar con errores y otra no portar ese documento, por tanto, existían razones para que la demandada hubiese decretado otros medios de prueba que le generaran certeza sobre la conducta investigada, que se configuró la causal de “falsa motivación”, pues los hechos tenidos en cuenta por la administración como determinantes de la decisión (la inexistencia del manifiesto de carga del vehículo de placas VZD – 525) no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.

Que el fundamento legal del IUIT y las conductas allí expuestas se basan en la Resolución 10800 de 2003 o régimen sancionatorio la cual fue analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y señaló que: “al amparo de normas que fueron declaradas nulas: (i) tienen vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad (ii) implica desconocimiento de la ley y de una decisión judicial previa del Consejo de Estado; y (iii) abrió las puertas para “maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de los derechos de los ciudadanos”, en consecuencia, el soporte documental de IUIT es ilegal, máxime cuando no se tiene otra prueba que de certeza sobre la conducta investigada y sanción interpuesta y la accionada eludió ese criterio jurisprudencial, todo lo cual le permite concluir que se configuró la causal de nulidad de infracción de normas superiores en la que debió fundarse la decisión. Y que según concepto de marzo de 2019 (sic), en su comunicado de prensa, esa Sala del Consejo de Estado dijo que la investigación administrativa también es contraria al principio de tipicidad y legalidad, si se fundamentó en la mentada Resolución 10800 la cual es ilegal e inconstitucional en los términos descritos previamente.

Así mismo, que contrario a lo concluido por el a-quo sí hubo una transgresión del derecho al debido proceso, porque la SUPERTRANSPORTE no emitió pronunciamiento expreso sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas en el trámite administrativo como lo dispone el CPACA a efectos de debatir, corregir o subsanar la prueba; y, no debió hacerlo hasta la decisión definitiva V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Una vez concedido el recurso de apelación, este Tribunal a través de providencia del 25 de mayo de 202111, lo admitió en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA; y, se corrió traslado para alegar de conclusión desde el 1 de junio de 2021 12, término en el cual hubo los siguientes pronunciamientos: - COOMOTOR13 Retomó los argumentos expuestos desde su demanda y su recurso, relevando en la procedencia de los perjuicios morales pretendidos ante la posible afectación a su buen nombre y reputación. Y que en virtud de los criterios jurisprudenciales que declaran la ilegalidad de la Resolución 1080014, la accionada ha llegado a proponer la revocatoria de actos administrativos sancionatorios como los debatidos en el presente asunto. - Superintendencia de Puertos y Transporte15: pidió que se confirme el fallo de primera instancia resaltando que no se acojan cualquier nuevo argumento que el apelante plantee en su recurso y en los alegatos de conclusión. VII.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico En atención a los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta instancia establecer: ¿Si debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron las causales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, y, desviación de poder, porque la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas como el Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 0-124479 del 13 de febrero de 2013, que el manifiesto de carga No. 44112815993 allegado con los descargos por la actora mostraban el indebido diligenciamiento de ese documento careciendo de validez, que se hizo examen de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pedidas por COOMOTOR y que no fueron decretadas, que aun cuando ello no fue en el trámite administrativo, sino en el fallo, sí se 11Fl 349 12Fl 1768 13 Folios 1919 a 1922 14 Refirió el radicado 11001-036-06-000-2018-00217-00, NI 2403. 15 Fls. 366 y s,s. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 advierte su falta de utilidad y conducencia, y, que el monto de la sanción se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo planteó el a-quo, o si, esa decisión está llamada a revocarse y accederse a las pretensiones de la demanda, en la medida que debieron decretarse otros medios de prueba para sustentar la decisión sancionatoria contenida en los actos censurados, que hubo una discrepancia entre el cargo formulado por no portar el manifiesto de carga, y la sanción impuesta por no diligenciarlo debidamente, que la Resolución 10800 de 2003 que fundamenta la sanción resulta inconstitucional según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y que no se motivó debidamente la negativa de las pruebas solicitadas? 2.- Tesis de la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por cuanto no se configuró las causales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación y violación al derecho de audiencia y defensa de la empresa actora en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, en torno al decreto, práctica y valoración de pruebas, pues si bien, se soslayó la etapa probatoria en el trámite administrativo sin emitirse pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por la empresa demandante haciéndolo hasta la decisión sancionatoria, advirtiéndose, en principio, una trasgresión al derecho al debido proceso, no lo es menos que las pruebas dejadas de practicar no variaban el hecho de que para el 13 de febrero de 2023 la empresa COOMOTOR LTDA no contaba con manifiesto de cargo e incurrió en la infracción de tránsito relativa a "PERMITIR la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga” y en esa sede judicial la parte actora no logró probar lo contrario.

Tampoco se probó la incongruencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta, y, no se analizan los argumentos de apelación expuestos por la parte actora referente a que los actos censurados se sustentan en la Resolución 10800 de 2003 respecto al cual en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que tienen vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se trata de un argumento nuevo que no fue avizorado desde el concepto de violación del escrito introductorio y respecto al cual el extremo accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse. 3.- Marco jurídico16 3.1.- Marco legal y jurisprudencial del debido proceso sancionatorio 16 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6.

Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicación 150013333015-2015- 00165-01. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso administrativo es: "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ji) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal" 17 agregando que con dicha garantía se busca "(j) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ji) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”18 Es así que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio hace parte del núcleo esencial del derecho en mención, al punto que, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, se entiende configurada una violación que compromete la validez de la actuación19.

Asimismo, la Corte Constitucional, en relación con las garantías que integran el derecho al debido proceso, precisó: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; i)) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) (sic) a gozar de la presunción de inocencia; viii) (sic) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) (sic) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) (sic) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) (sic) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

( )20 También debe precisarse, en lo que se refiere al ámbito sancionatorio, que el debido proceso tiene gran importancia, en razón a que se erige como un límite al ius puniendi que está en cabeza del Estado, garantía que se manifiesta tanto en la etapa de formación de la decisión 17 Corte Constitucional, sentencia del 1 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza (C-980/2010) 18 Ibidem. 19 Ver cita 2 20 Corte Constitucional, 25 de mayo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa (T-324/2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 administrativa, como en su notificación o publicación y en la impugnación del juicio de reproche21.

Armonizando lo anterior, tenemos entonces, que la oportunidad para presentar, solicitar, aportar y controvertir las pruebas allegadas dentro del trámite administrativo sancionatorio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, tornándose indispensable para la decisión; al punto que ha llegado a considerarse como un derecho fundamental autónomo22 En lo que a materia judicial se refiere, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha delimitado las características del derecho al debido proceso, atendiendo el principio "mutatis mutandi", que puede ser aplicado a procesos administrativos sancionatorios.

Al respecto en sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, la Corte constitucional sostuvo: "( ) i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ji) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

( )” Precisado lo anterior, debemos ahora acudir a la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", ley que en su artículo primero dispuso como objeto " unificarlos principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan'” En relación con la sanciones y procedimiento a seguir en contra de quienes infrinjan las disposiciones de transporte, la mentada normatividad consagró en su artículo 50 que "Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga 21 Corte Constitucional, 1 de Julio de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

C-412/2015) 22 Corte Constitucional 29 de enero de 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Calle (C-034/2014) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b)Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y d) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana crítica”.

La misma normatividad 23 señala también, que una vez presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión, mediante acto administrativo motivado, y que tal actuación se sujetará a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el C.C.A, hoy C.P.A.C.A. La Ley 336 de 1996 debe mirarse, en forma concordante con el Decreto 3366 de 2003 "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos "24, el cual en su artículo 9 consagró: "Garantía del debido proceso.

En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3 0 del Decreto 01 de 1984 “ Igualmente, en su artículo 51 hizo referencia al procedimiento para imponer sanciones, indicando: "Artículo 51. Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener: 23 Artículo 51, Ley 336 de 1996 24 El Consejo de Estado, mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 19 de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. 2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación. 3.

Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica. Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere de/ caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado.

Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos acusados se expidieron en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puede acudirse a lo dispuesto por dicha normatividad, que en relación con el proceso administrativo sancionatorio señala: "ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera de/ Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente " En relación con el periodo probatorio consagra que: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

( ) Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”25 Y en cuanto a la decisión final dispone que "El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los 25 Artículo 48 C.P.A.C.A Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 alegatos "26 y que las misma deberá contener: i) La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar; ii) el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción; iii) Las normas infringidas con los hechos probados; iv) La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta, que la aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa27 3.2.1.- Derecho aportar y controvertir las pruebas como fundamental del debido proceso El derecho aportar y controvertir pruebas, ha sido considerado por la Corte Constitucional28 como un derecho fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso; siendo evidente la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues es a través de ella que el funcionario judicial o administrativo, pueda alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y desatar de esta forma el caso puesto a su conocimiento, al respecto la Corte Constitucional señaló: "3.2, Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso ” 26 Artículo 49 C.P. A.C.A 27 Corte Constitucional, 29 de enero de 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Correa Calle.

(C304/2014) 28 Ibidem Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Así entonces, se ha considerado el proceso como un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, de donde resulta comprensible, que se haya dispuesto por el legislador unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, ordenar la que considere de oficio necesarias y por supuesto valorarlas29 De esta forma ha determinado lo Corte Constitucional que dentro de la pluralidad de principios que rigen el debido proceso administrativo, se encuentran incluidos el derecho de defensa y contradicción, los dos de naturaleza y estructura autónoma de derecho fundamental, al respecto sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art, 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público”30 3.3.- Poder sancionatorio, Función y elementos Jurisprudencialmente se ha definido el poder sancionatorio como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares e/ acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos"31 En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”32 por ende, posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la 29 Corte Constitucional, 29 de enero de 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Correa Calle.

(C304/2014) 30 Corte Constitucional, 20 de septiembre del año 2000, Magistrado Ponente: Antonio Berrera Carbonell (C-1270/2000) 31 C-875/2001 32 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador". Pág. 583. Legis, 1era, Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

Para el caso sub-lite vemos que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 101 del año 2000, a través de las cuales se les ha otorgado funciones específicas a las autoridades de transporte, tiene como objetivo el ejercicio adecuado de la función de control preventiva. En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que la jurisprudencia los ha integrado así: i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ji) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso33. 4.- Caso concreto 4.1.- Corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron las causales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, y, desviación de poder, porque la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas como el Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 0- 124479 del 13 de febrero de 2013, que el manifiesto de carga No. 44112815993 allegado con los descargos por la actora mostraban el indebido diligenciamiento de ese documento careciendo de validez, que se hizo examen de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pedidas por COOMOTOR y que no fueron decretadas, que aun cuando ello no fue en el trámite administrativo, sino en el fallo, sí se advierte su falta de utilidad y conducencia, y, que el monto de la sanción se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo planteó el a-quo. 33 Corte Constitucional, 1 de julio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos (C-412 de 2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 O si, esa decisión está llamada a revocarse y accederse a las pretensiones de la demanda, en la medida que debieron decretarse otros medios de prueba para sustentar la decisión sancionatoria contenida en los actos censurados, que hubo una discrepancia entre el cargo formulado por no portar el manifiesto de carga, y la sanción impuesta por no diligenciarlo debidamente, que la Resolución 10800 de 2003 que fundamenta la sanción resulta inconstitucional según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y que no se motivó debidamente la negativa de las pruebas solicitadas? 4.2.- No se analizará los argumentos de apelación expuestos por la parte actora referente a que los actos censurados se sustentan en la Resolución 10800 de 2003 respecto al cual en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que tienen vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, que implica desconocimiento de la ley y de una decisión judicial previa de esa Corporación, y, abrió las puertas para “maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de los derechos de los ciudadanos”, por cuanto se trata de un argumento nuevo que no fue avizorado desde el concepto de violación del escrito introductorio y respecto al cual el extremo accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse. 4.3.- Precisado lo anterior, la Sala encontró probado que el 13 de febrero de 2013, la Policía de Carreteras expidió el Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 0-124479 en la vía Medellín – Bogotá Ruta 6005 Km, municipio de Puerto Boyacá relacionado con el vehículo de placas VZD 525, código de infracción 556 con observación de “Transporta un trasteo y 225 bultos de pellts plus cuido para caballos y no porta el manifiesto único de carga”34.

Luego, mediante Resolución No. 033116 de 18 de diciembre de 2014, la SUPERTRANSPORTE abrió investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA por la presunta transgresión del código de infracción No. 556 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 199, con base en las siguientes motivaciones35: 34 fl. 42, 79 35 Fl. 40-41 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Hechos Las Autoridades de Tránsito y Transporte en cumplimiento de sus funciones legales, elaboraron y trasladaron a esta Entidad el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 de fecha 3 de febrero de 2013, impuesto al vehículo de placa VZD-525, el cual transportaba mercancía para la empresa de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, identificada con NIT 8911002791, la cual al parecer permitió la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga, contrariando lo consagrado por el artículo 27 y 28 del Decreto 173 de 2001 y el numeral 4" del Artículo 52 del Decreto 3366 de 2003, lo anterior se configura en una presunta transgresión del código de infracción 556 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996” Consideraciones del despacho Teniendo en cuenta que esta Entidad es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que hubiere lugar, en los eventos en que personas naturales o jurídicas infrinjan de manera directa o indirecta las normas regulatorias del transporte en el territorio nacional, se hace imperativo, con fundamento en el informe Único de Infracción de Transporte que se enuncia en el acápite de pruebas, abrir investigación administrativa, previo el análisis jurídico y probatorio que se presenta a continuación: Fundamento normativo El hecho generador de la presunta infracción, transgrede la siguiente normatividad: Resolución 10800 de diciembre 12 de 2003, articulo 1", código 556, Artículo 1º.

CODIFICACIÓN. - la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será las siguientes: CODIGO 556 "PERMITIR la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga. Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, articulo 46, literal e, indica: Artículo 46: Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte" Decreto 173 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público terrestre automotor de carga.

Decreto 3366 de 2003, Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. Pruebas Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Informe de Infracción de Transporte Documento Fecha Placa IUIT No. 124479 3 (sic) de febrero de 2013 VZD-525 Teniendo como soporte el Informe de Infracción de Transporte señalado, este Despacho considera que existe mérito para abrir investigación administrativa e imputar el siguiente cargo Formulación de cargos Cargo Único: La empresa de transporte público terrestre automotor de carga, identificada con NIT 8911002791, presuntamente transgredió lo dispuesto en el código de infracción No. 556 del artículo 1º de la Resolución No 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal el del artículo 45 de la Ley 336 de 1996, según las probanzas allegadas al presente procedimiento.

Así las cosas, del Informe Único de Infracción de Transporte antes relacionado, surge evidencia suficiente que permite deducir con alto grado de racionalidad, la presunta violación a las normas mencionadas y en atención a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 336/96 esta Superintendencia se encuentra en la obligación legal y constitucional de abrir investigación administrativa a fin de determinar la posible responsabilidad de la empresa investigada En el evento de comprobarse la violación a la normatividad aludida, ello dará lugar a la imposición de la sanción señalada en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 338 de 1996, que al tenor establece: Artículo 46.-Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, les multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos Parágrafo.

Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a) transporte terrestre de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; El 10 de marzo de 2015, COOMOTOR LTDA presentó escrito de descargos contra la Resolución No. 033116 de 18 de diciembre de 2014, en el que señaló que el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 no constituía plena prueba sobre la responsabilidad en la presunta infracción endilgada y alegó36: AUSENCIA PROBATORIA.

La apertura de investigación que nos ocupa se base única y exclusivamente en el Informe Único de infracción de Transporte No. 124479 del 13 de febrero del 2013, documento que, si bien tiene algún valor probatorio, éste no constituye plena prueba para generar certeza al 36 Fls. 44-46 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Despacho sobre la responsabilidad frente a la transgresión de la conducta endilgada a mi representada.

En la casilla 16 del Informe único de Infracción de Transporte No. 124479 del 13 de febrero del 2013, se lee que transporta un trasteo y 125 bultos de pellets plus para caballos y no porta el manifiesto único de carga. El código de infracción estructurado corresponde al artículo 556 de la Resolución 10800 de 2003 que consiste en "permitir la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga".

Ahora bien, encuentra mi representada que el vehículo de placa VZD-525 portaba el manifiesto de carga (No. 44112815993 el cual se anexa como prueba que deberá tener en cuenta el despacho para desvirtuar los cargos imputados. Así mismo, en la parte de motiva del acto administrativo se hace referencia al IUIT 124479 y se precisa como fecha del IUIT el 03 de febrero de 2013, existiendo una inconsistencia entre el documento base de la apertura y el contenido de la resolución de apertura de investigación No. 33116 del 18 de diciembre de 2014.

PRUEBAS Comedidamente solicito al Despacho tener como pruebas y decretar las siguientes. Documentales. Manifiesto de carga No. 44112815993. A practicar. Sírvase oficiar al Ministerio de Transporte, ubicado en la Avenida el Dorado CAN, para que expida copia del manifiesto de carga referido en el presente escrito de descargos. Fijar día y hora para escuchar en declaración al agente MARTINEZ TOSCANO, identificado con placa No. 97/45 para que exponga sobre los hechos materia de investigación” Mediante Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015, la SUPERTRANSPORTE falló la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 33116 de 18 de diciembre de 2014 contra COOMOTOR LTDA y la sancionó con 5 SMLMV para la época de la comisión de los hechos equivalentes a $2.833.500 bajo las siguientes motivaciones: Siendo competente este Despacho procede a pronunciarse de fondo respecto de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Informe Único de Infracciones de Transporte No. 124479 del 13 de febrero de 2013.

Para ello, se adelantara el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observándose que mediante resolución No. 33116 del 18 de Diciembre de 2014, se dio apertura a una investigación administrativa y se formularon cargos contra la cooperativa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA COOMOTOR LTDA., identificada con el NIT. 891.100.279-1, por incurrir presuntamente en la conducta descrita en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo señalado en el artículo 1º código 556 de la Resolución 10800 de 2003.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 FUNDAMENTOS PROBATORIOS ( ) PRUEBAS APORTADAS Y7O SOLICITADAS POR LA INVESTIGADA ( ) APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ( ) Razón por la cual, al no existir pleno convencimiento de la idoneidad y congruencia del documento objeto de debate se rechazará de plano as pruebas solicitadas, por ser manifiestamente superflua o inútil de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código General del Proceso.

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL INFORME UNICO DE INFRACCIÓN DE TRANSPORTE Es necesario advertir que el informe Único de Infracciones de Transporte es un documento público, el cual es definido por los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso como: Artículo 243. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. (…) En ese orden, el artículo 257 de misma codificación señala: Artículo 257: "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza." ( ) Conforme a lo anteriormente, es oportuno indicar que, el Informe de Infracciones de Transporte al ser un documento otorgado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se presume autentico y por lo tanto goza de total valor probatorio y no es susceptible de ratificación. En este sentido si hay duda sobre la validez del mismo, el procedimiento pertinente será la Tacha de Falso del documento, como lo establece el artículo 244 Código General del Proceso (…) Conforme a lo anteriormente expuesto queda claro que, el Informe de Infracciones de Transporte al ser un documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, quedando revestido de autenticidad, de manera que el mismo resulta ser el material probatorio idóneo y suficiente, para dar inicio a la presente investigación administrativa.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 MANIFIESTO DE CARGA Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 105 DE 1993 Artículo 6 del Decreto 173 de 2001, consagra una definición de lo que corresponde a servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

( ) A su vez el Decreto 1499 del 29 de Abril de 2009 "Por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5 de Febrero de 2001 y 1842 del 25 de Mayo de 2007", en su artículo 4", expresamente consagra lo siguiente: "ARTICULO CUARTO: Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así ARTICULO 27.- MANIFIESTO DE CARGA La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional Así mismo, la Resolución 2000 de 2004 (aplicable al caso en concreto) Por la cual se establece la Ficha Técnica para el formato único del MANIFIESTO DE CARGA, se señala el mecanismo para su elaboración, distribución y se establece el procedimiento de control, verificación y seguimiento, expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 2, al respecto establece ARTÍCULO 2 CONCEPTOS BÁSICOS.

El Manifiesto de carga es un documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades y debe ser portado por el conductor del vehículo en todo el recorrido. Este documento es expedido por las empresas de transporte de carga en el momento de efectuar la movilización de mercancías dentro del territorio nacional. Así las cosas, con respecto a la copia del Manifiesto de Carga No 44112815993 allegando por la cooperativa de transporte público terrestre automotor de carga investigada, como medio de prueba en su escrito de descargos, este Despacho advierte que éste no se encuentra debidamente diligenciado en todos sus ítems. pues de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2000 de 2004, al igual que en la Resolución 4496 de 2011, se debe tener en cuenta, los siguientes criterios - Número del manifiesto de carga, • Número de remesa • Unidad de medida Peso del vehículo al vacío • Peso de in Carga, Cantidad.

Código de producto. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Producto transportado. • Firma y huella del conductor del vehículo, de la empresa o cooperativa de transporte y del titular del manifiesto.

Así pues, frente al diligenciamiento del manifiesto de carga, las disposiciones en comento han previsto que: Resolución 2000 de 2004 "ARTÍCULO 11.- Los datos que se deben diligenciar en el formato del Manifiesto de Carga, son los siguientes: ( ) Número del Manifiesto de Carga: ( ) Número de Remesa ( ) Unidad de Medida: ( ) Peso vacío ( ) Peso: ( ) Resolución 4498 de 2011:

ARTICULO 4 Diligenciamiento. Para al diligenciamiento del formato único del manifiesto electrónico de carga las empresas deben tener en cuenta los criterios establecidos en el anexo 2, lo cual hace parte integral de la presente resolución ( ) De lo anterior se infiere que el manifiesto de carga expedido por la cooperativa de transporte vigilada, contraria lo dispuesto en la normatividad en comento, pues el mismo adolece de número del manifiesto de carga, número de remesa, unidad de medida, peso del vehículo al vacío y peso de la Carga, los cuales son requisitos de validez del mismo y de carácter obligatorio para su diligenciamiento razones estas por las cuales no se tiene plena certeza respecto de su validez, ni del peso del vehículo infractor lo anterior amparado adicionalmente en que si se tiene en cuenta que el manifiesto de carga es el medio probatorio conducente para desvirtuar la presunción de autenticidad que reposa sobre el informe Único de Infracciones de Transporte, conservando en el caso el carácter de auténticas las pruebas aportadas por la policía nacional como verificadoras de la sanción DEBIDO PROCESO ( ) De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia cuando se tenga conocimiento de la comisión de une infracción a las normas de transporte la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cobró recurso alguno la cual deberá contener: 2) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 bj Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y e) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana critica." Así pues, a la luz de la normatividad anteriormente mencionada, no se ha vulnerado el principio fundamental al debido proceso, por cuanto, la presente actuación se ha encaminado con estricta sujeción a los principios de publicidad, ya que se ha publicado, comunicado y notificado todo el trámite administrativo en virtud de lo consagrado en el Titulo | Capitulo i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Contradicción, por cuanto se ha dado cumplimiento al Artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y se hizo traslado al supuesto infractor para que formule descargos y presente las pruebas que sustenten su posición. En ese sentido, la resolución por la cual se abre investigación administrativa contra la empresa enjuiciada, ha cumplido con los requisitos expresados en dicho artículo, ya que se ha hecho una relación de las pruebas aportadas, la apertura de la investigación ha sido sustentada jurídicamente y se ha dispuesto el traslado para que el investigado para su defensa, Legalidad de la Prueba, en virtud de los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso por medio de los cuales se establece la legalidad y presunción de autenticidad de los documentos públicos como medios de prueba.

In Dubio Pro Investigado, en virtud de las pruebas que reposan en el expediente, se ha podido determinar una certeza, más allá de toda duda razonable, acerca de Dubio Pro Investigado no hay aplicación del principio Juez Natural, teniendo en cuenta el numeral 9 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000 los numerales do 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000. los artículos 3. 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001: el artículo 9 del Decreto 173 de 2001 y articulo 50 de la Ley 336 de 1996, la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad competente para juzgar a la investigada.

Doble Instancie, considerando que contra la presente Resolución procede recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte: Favorabilidad, por cuanto se está dando aplicación al literal d artículo 48 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. LEY 336/95 Y SU EFECTO SOBRE LAS SANCIONES A IMPONER Al respecto, es necesario aclarar que, en el tema de la preexistencia de las conductas típicas y su normativización en los instrumentos legales, se deben distinguir dos momentos.

El primer momento, está dado por la descripción de la conducta que se instituye como una violación a las normas del transporte, en este punto debe tenerse en cuenta que esta descripción atiende de forma imperativa el principio de legalidad, según el cual, toda conducta que se reproche como antijuridica (contravención para el caso sub- examine) debe estar previamente consagrada en la ley y, que dicha descripción debe ser clara e inequívoca Ciertamente la descripción de las conductas que constituyen Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 infracciones de transporte (y más específicamente la que establece el sobrepeso comic contravención) están consagradas en la Ley 336 de 1996, norma que tiene plena vigencia y por tanto plenos efectos jurídicos.

CAPÍTULO NOVENO Sanciones y procedimientos "Articulo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: ( ) e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte a) Transporte Terrestre de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes ()" Un segundo momento que debe distinguirse, es la consagración de las comespondientes sanciones a las conductas que previamente se han establecido como contravenciones.

Ins cuales igualmente, están establecidas, para el caso en concreto, en el literal e) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Así las cosas, siendo la Superintendencia de Puertos y Transporte la autoridad competente para imponer la sanción administrativa, cuando se verifique la transgresión de las normas que regulan la actividad del transporte terrestre en todas sus modalidades, y como quiera que el agente de tránsito es el funcionario el cual se le confirió la competencia funcional de elaborar el respectivo Informe Único de Infracción al Transporte, de acuerdo a las conductas previamente tipificadas en la Resolución No. 10800 de 2003, este Despacho procederá a determinar la sanción aplicable al caso objeto de estudio SANCIÓN De conformidad con lo anterior, y como quiera que la Ley 336 de 1996, en lo que respecta a las conductas en las que pueden incurrir las cooperativas de transporte público y para el caso objeto de estudio, con relación a las cooperativas de trasporte terrestre automotor de carga, prevé una sanción que oscila entre uric (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes en toda conducta antijuridica, reprochable al infractor que trasgreda la descripción típica que de manera clara e inequívoca, establece la Resolución 10800 de 2003.

Así las cosas, al analizar las normas que regulan el sector transporte en Colombia, encontramos que el transporte es un servicio público esencial y por tanto goza de especial protección. En ese orden de ideas, los intereses que se persiguen son, en primer lugar, la seguridad consagrada en los artículos 2 y 3 de las Leyes 105 de 1993 y la ley 336 de 1996, así como los artículos 1 y 4 del Decreto 173 de 2001, y en segundo término, (por conexión directa con el primero) la salvaguarda de derechos tan trascendentales como la misma vida de las personas (consagrado en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 2, 11 y 44).

( ) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Con base en lo anterior y del análisis documental que obra en el expediente se concluye que el día 13 de Febrero de 2013, se impuso el Informe único de Infracción de Transporte No. 124479, en el que se registra que el mencionado vehículo presto el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin el correspondiente manifiesto de carga, documento que ampara la actividad propia del transporte de carga, y como quiera que la misma encuadra en el incumplimiento normativo previsto en el código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, por lo tanto se afectó o puso en peligro el bien jurídico tutalaco, sin que se adecua eximente de responsabilidad que justifique tal infracción, razón por la cual, este Despacho confirmara el cargo enrostrado a la cocoerativs vigilada, a través de la Resolución No. 33116 del 18 de Diciembre de 2014.

El 27 de noviembre de 2015, COOMOTOR LTDA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 21604 del 23 de octubre de 2015, en el cual señaló que esa cooperativa no tiene habilitación para desarrollar la actividad de transporte público en la modalidad de carga, y que la conducta por la cual se le impone sanción es atípica al no determinarse cuál es el documento que no existía o que había sido alterado37 Con Resolución No. 17157 de 27 de mayo de 2016, SUPERTRANSPORTE resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 21604 del 23 de octubre de 2015, confirmándola en su integridad38 Finalmente, en Resolución No. 59369 de 1 de noviembre de 2016, SUPERTRANSPORTES resolvió el recurso de apelación interpuesto por COOMOTOR LTDA contra la Resolución 21604 del 23 de octubre de 201, confirmándola íntegramente.

En tal sentido aseguró que la conducta sí está tipificada específicamente en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 de la resolución 10800 de 2003 código 556. Y, aclaró que la sanción ascendía a la suma de $2.947.500 equivalente a 5 SMLM vigentes para la época de los hechos39 Dentro de las pruebas decretadas practicadas en este proceso se encontró que: En oficio del 26 de noviembre de 2028, la SUPERTRANSPORTE indicó que la multa impuesta a la accionada no había llegado a acuerdo de pago40 37 fls. 47-49 38 fls. 32-34. 39 fls. 36-38 40 Fl. 220 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Mediante oficio del 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Transporte anotó sobre: “informe y determine si el RUNT puede permitir la expedición de manifiestos de carga sin el respectivo cumplimiento de los requisitos de estos" que: Es importante señalar que el Registro Único Nacional de Transito-RUNT, es un Sistema dependiente del Registro Nacional de Despacho de Carga-RNDC, que es administrado por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte con la expedición de la Resolución 377 de 2013, implementa el Registro Nacional de Despacho de Carga-RNDC, como un sistema a través del cual las em presas de Transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte en la modalidad de Carga, registran la operación nacional del transporte de ser vicio público terrestre de carga con la expedición del Manifiesto Electrónico de Carga.

El Articulo 2, Parte Resolutiva de la Resolución antes citada determina: "Registro Nacional de Despacho de Carga: es un sistema de información que a través del portal de internet http://rndc.mintransporte.gov.co, recibe, valida y transmite las operaciones para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, el cual permitirá a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, mayor eficiencia y agilidad en sus procesos internos permitiendo además el monitoreo y cumplimiento de la política de libertad vigilada en concordancia con lo establecido por el Decreto 2092 de 2012, a través del Sistema de información para Regulación del Transporte de Carga por Carretera-SIRTCC El Decreto Único reglamentario del Sector Tracorte No. 1079 de 2015, establece en el Articulo 2.2.1.7.5.3.

Manifiesto electrónico de carga. "La empresa de transporte deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca este, el manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna41 4.4.- Ahora, la Colegiatura desatará los cargos de apelación propuestos condensado en el problema jurídico propuesto, como sigue: 4.4.1.- De la transgresión al derecho al debido en su componente de contradicción y defensa al no decretar y practicar en el trámite administrativo las pruebas solicitadas en el escrito de descargos Como se líneas atrás, el derecho aportar y controvertir pruebas, ha sido considerado por la la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso; siendo evidente la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues es a través de ella que el funcionario judicial o administrativo, pueda alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la 41 Fl. 235 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y desatar de esta forma el caso puesto a su conocimiento.

Y, en atención al procedimiento administrativo sancionatorio, se consagra un periodo probatorio "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. ( ) Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” -artículo 48 CPACA- El caudal probatorio mostró que mediante Resolución No. 033116 de 18 de diciembre de 2014, la SUPERTRANSPORTE abrió investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA con fundamento en el artículo 1 de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, que establece la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, cuyo código 556 señala “permitir la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga”, formulando como cargo único la transgresión de dicho código de infracción. La parte actora en su escrito de descargos cuestionó que la apertura de investigación se basó única y exclusivamente en el Informe Único de infracción de Transporte No. 124479 del 13 de febrero del 2013, documento que, si bien tiene algún valor probatorio, no constituye plena prueba para generar certeza sobre su responsabilidad y que el vehículo de placa VZD-525 portaba el manifiesto de carga No. 44112815993 el cual anexaba como prueba la cual debía valorarse para desvirtuar los cargos imputados. por tanto, aportó y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1.

DOCUMENTALES 1. Manifiesto de Carga No. 44112815993 IL OFICIO 1. Oficiar al Ministerio de Transporte, para que expida copia del Manifiesto de Carga. III. TESTIMONIOS 1. Del agente Martínez Toscano, para que exponga sobre los hechos materia de investigación. En la Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015, la SUPERTRANSPORTE falló la investigación sancionatoria y allí se pronunció sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas por COOMOTOR LTDA, recordó los criterios para la apreciación, admisibilidad de las pruebas, así como las oportunidades para solicitarlas, y las rechazó al concluir que:

FUNDAMENTOS PROBATORIOS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 PRUEBAS REMITIDAS POR DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICIA NACIONAL Informe Único de Infracciones de Transporte No. 124479 del 13 de febrero de 2013.

(…) DESCARGOS DE LA INVESTIGADA La Cooperativa de Transporte Terrestre Automotor de Carga denominada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA COOMOTOR LTDA., en el escrito contentivo de descargos esboza lo siguiente: (…) PRUEBAS APORTADAS Y7O SOLICITADAS POR LA INVESTIGADA 1. DOCUMENTALES 1. Manifiesto de Carga No. 44112815993 II OFICIO 1.

Oficiar al Ministerio de Transporte, para que expida copia del Manifiesto de Carga. III. TESTIMONIOS 1. Del agente Martínez Toscano, para que exponga sobre los hechos materia de investigación. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS Teniendo en cuenta que el artículo 51 de la Ley 336 de 1996 remite en materia probatoria al Código Contencioso Administrativo, el cual dispone en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De conformidad con lo anterior, el vigilado solicita en su escrito de descargos, oficiar al Ministerio de Transporte, para que expida copia del Manifiesto de Carga.

Para ello, previo a decretar o denegar el aludido medio de prueba, este despacho se dispondrá a valorar su conducencia, pertinencia y utilidad, que lleven a determinar su congruencia y oportunidad. Así pues, el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P. prevé que:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

(…) De tal manera que, con respecto a la solicitud elevada por el vigilado, con ocasión al decreto y práctica del aludido oficio, este Despacho considera que, la cooperativa investigada podría directamente solicitarlos ante la autoridad competente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la norma ibidem le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( ) Ahora bien, con respecto al testimonio del Agente Martínez Toscano, esta Delegada considera que la misma es inconducente e inútil, como quiera que la finalidad del testimonio se encamina en demostrar la existencia del hecho generador, situación ésta que entre otras cosas, no se encuentra en discusión toda vez que la validez y existencia del hecho investigado, se haya plenamente probado, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código General del Proceso, el informe único de infracción de transporte No. 124479 del 13 de Febrero de 2013, al ser un documento público otorgado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, se presume valido, hasta tanto no sea tachado de falso.

Luego entonces, resulta innecesario e inconveniente decretar la recepción del aludido testimonio, dado que no (sic) existe pleno convencimiento de la idoneidad y congruencia de la prueba solicitada. Así las cosas, se rechaza de plano la prueba deprecada por ser manifiestamente superflua o inútil. Razón por la cual, al no existir pleno convencimiento de la idoneidad y congruencia del documento objeto de debate se rechazará de plano as pruebas solicitadas, por ser manifiestamente superflua o inútil de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala vislumbra una transgresión al derecho al debido proceso y derecho a solicitar y controvertir pruebas de COOMOTOR LTDA dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que se pretermitió su etapa probatoria e hizo pronunciamiento al respecto hasta el acto administrativo sancionatorio coartándole tal prerrogativa.

Sin embargo, cabe relevar que en sentencia del 11 de abril de 201942, el Consejo de Estado, Sección Segunda, precisó que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa: 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)..Radicación 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. A partir del material probatorio allegado en el procedimiento administrativo como en este proceso, la Sala acoge las consideraciones hechas por el fallador de primera instancia en torno a las pruebas decretadas y practicadas, en el sentido que pese a que las pruebas solicitadas en los descargos no fueron decretadas en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, lo cierto es que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, porque: ➢ el oficio que solicitaba dirigir al MINTRANSPORTE para que remitiera copia del manifiesto de carga No. 44112815993, no era necesario, teniendo en cuenta que dicho documento ya obraba en el expediente administrativo, pues fue allegado en copia con los descargos presentados el 10 de marzo de 2015 cuya fecha era del 14 de febrero de 2013, data diversa a la de ejecución de la infracción, 13 de febrero de ese año, además, la copia de ese manifiesto allegando por la cooperativa accionante no se encuentra debidamente diligenciado en todos sus ítems, pues de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2000 de 2004, al igual que en la Resolución 4496 de 2011, se debe tener en cuenta, los siguientes criterios ✓ - Número del manifiesto de carga, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 ✓ • Número de remesa ✓ • Unidad de medida ✓ Peso del vehículo al vacío ✓ • Peso de in Carga, ✓ -Cantidad. ✓ Código de producto. ✓ Producto transportado. ✓ • Firma y huella del conductor del vehículo, de la empresa o cooperativa de transporte y del titular del manifiesto. ➢ la declaración del agente Martínez Toscano no resultaba útil para demostrar la existencia de un manifiesto de carga que amparara los bienes transportados en el vehículo de placas VDZ 525 el 13 de febrero de 2013, dado que su existencia debía acreditarse con la copia del respectivo documento, además, se trataba de un documento público que gozaba de presunción de autenticidad, y, en la solicitud de esta prueba no se indicó su objeto, ni el domicilio o residencia del declarante, requisitos para que fuese decretada acorde con las reglas del C.G.P. Y, esta prueba no fue incorporada dentro del presente proceso judicial, diversa a las ya allegadas.

De manera que, pues aunque la SUPERTRANSPORTE soslayó la etapa probatoria en el trámite administrativo sin emitir pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por la empresa demandante haciéndolo hasta la decisión sancionatoria, advirtiéndose, en principio, una trasgresión al derecho al debido proceso, no lo es menos que las pruebas dejadas de practicar no variaban el hecho de que para el 13 de febrero de 2023 la empresa COOMOTOR LTDA no contaba con manifiesto de cargo e incurrió en la infracción de tránsito relativa a "PERMITIR la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga”, además el manifiesto de carga aportado por esa empresa en su escrito de descargos era de fecha diferente a la que ocurrió el hecho investigado, aunado a que no cumplía con los requisitos para su debido diligenciamiento y valoración, y, en esa sede judicial, la parte actora no logró probar lo contrario.

Por ende, el cargo de apelación no está llamado a prosperar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 4.4.2.- De la discrepancia entre el cargo formulado por no portar el manifiesto de carga, y la sanción impuesta por su indebido diligenciamiento Sobre el principio de congruencia en el procedimiento administrativo como garantía del derecho del debido proceso, la jurisprudencia contencioso administrativo ha sostenido43 E]l principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver.

Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de precedida de una oportunidad para que los interesados expresen sus opiniones y motivada en los informes y pruebas disponibles, la decisión administrativa “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros”.

Conforme a la segunda disposición aludida, la decisión que desata un recurso “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De otro lado, y ya únicamente en sede de la segunda instancia del procedimiento administrativo (consecuencia de la impugnación de lo definido por la autoridad que resolvió originalmente el asunto), el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. […] Como quedó probado mediante Resolución No. 033116 de 18 de diciembre de 2014, la SUPERTRANSPORTE abrió investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA con fundamento en el artículo 1 de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, que establece la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, cuyo código 556 señala “permitir la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga”, formulando como cargo único la transgresión de dicho código de infracción. El origen de esa investigación partió que: Las Autoridades de Tránsito y Transporte en cumplimiento de sus funciones legales, elaboraron y trasladaron a esta Entidad el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 de fecha 3 (sic) de febrero de 2013, impuesto al vehículo de placa VZD-525, el cual transportaba mercancía para la empresa de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, identificada con NIT 8911002791, la cual al parecer permitió la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga, contrariando lo consagrado por el artículo 27 y 28 del Decreto 173 de 2001 y el numeral 4" del Artículo 52 del Decreto 3366 de 2003, lo anterior se configura en una presunta transgresión del código de infracción 556 del artículo 1º de la Resolución No. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E).

Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00310-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996” Y se basó en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 del 13 de febrero de 2013 relacionado con el vehículo de placas VZD 525, código de infracción 556 con observación de “Transporta un trasteo y 225 bultos de pellts plus cuido para caballos y no porta el manifiesto único de carga”.

En el escrito de descargos fechado el 10 de marzo de 2015, que COOMOTOR LTDA presentó contra la Resolución No. 033116 de 18 de diciembre de 2014, señaló que el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 no constituía plena prueba sobre la responsabilidad en la presunta infracción endilgada y solicitó como prueba tener en cuenta el manifiesto de carga No. 44112815993 del 14 de febrero de 2013 y decretar y practicar otros medios de prueba documental y testimonial.

Y en Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015, la SUPERTRANSPORTE falló la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 33116 de 18 de diciembre de 2014 contra COOMOTOR LTDA y la sancionó con 5 SMLMV para la época de la comisión de los hechos equivalentes a $2.833.500 a partir de la formularon cargos contra la cooperativa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada COOMOTOR LTDA., identificada con el NIT. 891.100.279-1, por incurrir presuntamente en la conducta descrita en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo señalado en el artículo 1º código 556 de la Resolución 10800 de 2003.

Entonces, como se puede observar, la accionada partió de la formulación de cargos lo cual se reflejó en el actos sancionatorios, no solo en los mismos hechos investigados como fue: “Las Autoridades de Tránsito y Transporte en cumplimiento de sus funciones legales, elaboraron y trasladaron a esta Entidad el Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 de fecha 3 de febrero de 2013, impuesto al vehículo de placa VZD-525, el cual transportaba mercancía para la empresa de transporte terrestre automotor de carga COOMOTOR LTDA, la cual al parecer permitió la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga, contrariando lo consagrado por el artículo 27 y 28 del Decreto 173 de 2001 y el numeral 4" del Artículo 52 del Decreto 3366 de 2003, lo anterior se configura en una presunta transgresión del código de infracción 556 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996”, sino en la infracción formulada y por la que se le sancionó como fue “permitir la prestación del servicio sin el correspondiente manifiesto único de carga”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 Ello, no solo en Informe Único de Infracción de Transporte No. 124479 de fecha 13 de febrero de 2013, impuesto al vehículo de placa VZD-525, como documento público elaborado por servidor público que gozaba de presunción de autenticidad, sino al valorar el manifiesto de carga No. 44112815993, allegado por la accionada que no solo era de una fecha diversa a la de la infracción, sino que no atendía los requisitos de ley restándole validez.

Por tanto, a juicio de la Sala la accionada acató el principio de congruencia y con ello el derecho de contradicción y defensa de la parte actora. En suma, este cargo tampoco está llamado a prosperar y se CONFIRMARÁ el fallo apelado. 5.- De la condena en costas y agencias en derecho El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias de derecho.

En el presente asunto, la parte accionante apeló el fallo de primera instancia; los argumentos de disenso planteados no prosperaron parcialmente, sin embargo, ante disparidad de criterios en la materia al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en virtud del principio de favorabilidad, es dable abstenerse de imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE Expediente: 15001-33-33-006-2017-00214-01 TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Con Permiso DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado