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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2019-00098-04

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSE DIOCLIDES GARCÍA AVENDAÑO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TIBASOSA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante CORPOBOYACÁ) RADICACIÓN 157593333 002 2019 00098 04 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida 18 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES La demanda. 1. La parte demandante incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el ánimo de que se declare al Municipio de Tibasosa y a Corpoboyacá, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados por la afectación ambiental, sanitaria y paisajística producida por la acumulación de aguas residuales estancadas, desbordamientos e inundaciones que afectaron la salud y vida digna de los actores, dado que su vivienda se encontraba a escasos metros de la PTAR. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada, al pago de una indemnización de perjuicios de la siguiente manera: - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una suma de $145.945.349 pesos. Igualmente, la suma de $28.500.000 por concepto de gastos de trasteo, su subsistencia en la ciudad de Bogotá, pagando arriendo por vivienda, cambio de colegios y de uniformes.

Sumas que deberán ser actualizadas. - En la modalidad de lucro cesante, $145.945.349 de pesos, más la suma de $28.500.000 por concepto de gastos de subsistencia en Bogotá, asumidos personalmente por la familia García – Moreno. - Por afectación medio ambiental, sanitaria y paisajística. Tomando como base el avalúo catastral en su globalizado equivalente del 15% FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [2] debiéndose determinar el 85%, que será el monto de la indemnización. - Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 SMMLV -debidamente indexados- para cada uno de los demandantes, así: Demandante Condición José Dioclides García Avendaño Copropietario y poseedor del inmueble Elcy Marisol Moreno Moreno Copropietario y poseedor del inmueble Hayber Camilo Quintero Moreno Hijo de los copropietarios Alysson Dayana García Moreno Hijo de los copropietarios Juan Sebastián García Moreno Hijo de los copropietarios Jarol Estiven González Moreno Hijo de los copropietarios - Que la ejecución de la sentencia sea en la forma dispuesta en el artículo 192 del CPACA, pagando intereses moratorios respecto de cada una de las sumas de dinero adeudadas. 3.

En el fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó: 4. El señor José Dioclides García Avendaño y la señora Elcy Marisol Moreno son propietarios del inmueble ubicado en la vereda Centro, sector Los Sauces, del municipio de Tibasosa, adquirido mediante la escritura pública No 2322 del 23 de septiembre de 2008, expedida por la Notaría Segunda de Duitama, y registrado bajo la matrícula inmobiliaria Nro. 074-38842 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 5.

El inmueble está contiguo al canal que baja desde el área urbana entubado y a cinco metros del predio termina la tubería se convierte en un canal abierto, ubicado frente al sitio donde fue proyectada y parcialmente construida la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de Tibasosa. 6. Dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Tibasosa (Acuerdo No. 020 de 2000), se determinó que, en el año 2011, cuando iniciaron la construcción del canal por la vía pública bajando contiguo al inmueble de los demandantes, era exclusivamente para recepción de aguas lluvias.

Sin embargo, fue convertido en el único vertimiento de aguas residuales del municipio. 7. Donde está construida parcialmente la PTAR que no funciona termina la tubería, y las aguas negras siguen bajando en canal abierto a una profundidad aproximada de más de un metro de altura del nivel de la vía, la cual se reduce quedando angosta y constituyéndose en un peligro.

En épocas de verano disminuye el flujo de agua, incrementándose los malos olores. Cuando llueve, el canal no tiene capacidad de flujo de agua, aumenta su canal, se desborda y origina inundaciones al predio de los demandantes. 8. Permanentemente el canal presenta extremos olores nauseabundos que contaminan el aire que deben respirar las personas que habitan el sector.

Esta situación genera proliferación de mosquitos que penetran a las habitaciones y pican a las personas, así como de roedores que invaden las FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [3] viviendas y se comen los alimentos. 9. Dicha situación originó que los demandantes abandonaran su vivienda, el día 12 de diciembre de 2016, viajando a Bogotá donde tuvieron que mendigar techo, comida, vestuario, estudio y todo lo requerido para su mínimo vital.

Antes de abandonar la vivienda y en fechas posteriores, le solicitaron al municipio de Tibasosa una solución a la situación que se estaba presentando, sin que este diera alguna respuesta alguna. 10. En octubre de 2017, la señora Elcy Marisol Moreno regresó a Tibasosa e interpuso una acción de tutela, radicada con el número 2017-0226, la cual fue concedida en segunda instancia y se ordenó al municipio terminar la construcción de la PTAR, canalizar el caño de aguas negras, suministrar el pago de arrendamiento, ordenes que fueron incumplidas.

En tal razón, el municipio realizó las verificaciones y corrigió las fallas en el muro de nivelación de aguas de la PTAR. Afirmando haber extendido la tubería unos 50 metros más allá de la residencia de los demandantes. Sin embargo, durante lluvias intensas en los meses de marzo a mayo de 2019, la combinación de aguas lluvias y residuales provocó que el sistema de alcantarillado se desbordara y las aguas residuales regresaran, inundando la sala, las habitaciones, la cocina y el baño de la vivienda y dejando olores putrefactos que la hacen inhabitable. - Decisión de primera instancia. 11.

En sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO. - Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa, sobre los daños reclamados en la demanda, excepto aquellos derivados de las inundaciones acaecidas en el año 2019, como se precisó en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar parcialmente probadas las excepciones llamadas ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad a Corpoboyacá, planteada por la referida entidad, así como las denominadas ausencia de daño por culpa exclusiva de la víctima por construcción ilegal y ausencia de responsabilidad por construcción ilegal, formuladas por el municipio de Tibasosa.

No así, la denominada cosa juzgada por cumplimiento de fallo de acción de tutela no. 2017-0226, propuesta por el municipio de Tibasosa. TERCERO.- Abstenerse de resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni sobre la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá, así como tampoco sobre la denominada ausencia de afectación al ambiente sano y salubridad, formulada por el municipio de Tibasosa.

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda referentes a las inundaciones ocurridas en el año 2019. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO. – (…)” 12. Indicó que, de conformidad con las pruebas documentales, especialmente la acción de tutela que promovió la aquí demandante en FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [4] contra del municipio de Tibasosa, así como de las declaraciones e interrogatorios de este proceso, era dable colegir que, desde el 9 de junio de 2016 se tenía conocimiento de la problemática presentada en el sector donde está ubicado el inmueble, en lo que atañe a la presencia de malos olores, proliferación de roedores e insectos, posibles afectaciones a la salud y sobre dificultades que tenían para vender o arrendar el inmueble, lo que podría denotar desvalorización económica del mismo.

Así, precisó que, los daños particulares solicitados corresponden a un daño ambiental impuro. Por lo que, el término de caducidad para ejercer el medio de control debe contarse desde que los interesados percibieron su existencia, es decir, desde el 9 de junio de 2016, fecha de radicación del derecho de petición en el que ponen de presente que conocían los efectos dañinos que la construcción de la -PTAR- produjo para ellos y para el inmueble.

Razón por la cual, los dos años de caducidad vencieron el 9 de junio de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019. 13. Misma suerte que se predica al daño que se afirma se originó por el traslado de domicilio de los demandantes a la ciudad de Bogotá el 12 de diciembre de 2016, sin desconocer que se afirma que dicho traslado obedeció a las consecuencias negativas que les pudo generar la construcción de la PTAR del municipio de Tibasosa.

Precisó que, en gracia de discusión, no podía obviarse que, el término de caducidad, frente a pretensiones indemnizatorias por vía de reparación directa, inició a transcurrir desde el 13 de diciembre de 2016 y feneció el 13 de diciembre de 2018; siendo que, se presentó la demanda el 12 de junio de 2019, por lo que se configuró la caducidad del medio de control. 14.

En cuanto a los daños reclamados en los numerales 13 y 15 de la demanda sobre los cuales no ha operado la caducidad, que atañen a presuntas inundaciones ocurridas en 2019 y respecto de los cuales se llenó de aguas residuales y lodo, por el regreso de las mismas, dada la insuficiencia de la tubería, lo que generó el rebosamiento por el alcantarillado y los sifones de la casa, hechos que se atribuyen en la demanda, a la construcción de la PTAR que se encuentra a escasos metros de dicho inmueble, por incumplimiento de normas y requerimientos del manejo de las aguas residuales y falta de seguimiento ambiental a tal situación. 15.

Consideró que conforme con el segundo trámite incidental de desacato, adelantado con ocasión a la tutela No. 2017-00226, el escrito de 21 de mayo de 2019 suscrito por la aquí demandante y del informe de 21 de mayo de 2019 suscrito por el Secretario de Infraestructura y Movilidad del municipio de Tibasosa, ambos del incidente de desacato, así como de los testigos de este proceso, si bien existe un daño derivado de las inundaciones generadas desde la PTAR municipal, estaba probado que en los meses de abril y mayo de 2019, época en la que ocurrieron las inundaciones, la vivienda tenía deficiencias en su red sanitaria. 16.

En efecto, se tiene que para el año 2008 los demandantes adquirieron el predio y este contaba con una construcción en obra negra que por sus características físicas y de dotación, no era apta para habitar. Entre tanto, según el avalúo realizado en el año 2016, por solicitud de la alcaldía de municipal de Tibasosa en el trámite adelantado para una eventual oferta de adquisición del inmueble, se señala que la estructura, y la cubierta tenían FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [5] una edad de 8 años, lo que permitía inferir que los actores hicieron la adecuación de dicha construcción en obra negra, debiendo contar con licencia urbanística. 17.

Máxime cuando estas están sometidas a un término de vigencia, y conociendo de antemano que por ese sector se encontraba el caño de aguas servidas, el cual existía incluso antes de iniciar con la construcción de la PTAR, situación que fue reconocida por la demandante, sin que se haya acreditado el cumplimiento del requisito de la licencia, sino que por el contrario, el municipio de Tibasosa certificó que no existe evidencia de ninguna licencia de construcción para dicho predio, afirmación que no fue controvertida por los demandantes.

En consecuencia, sostuvo que, las inundaciones acaecidas en el año 2019 en el inmueble, no constituyen un daño antijurídico. Recurso de apelación. 18. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada. Respecto de la caducidad del medio de control, indicó que el Juzgado había rechazado la demanda al considerar que había operado la caducidad.

No obstante, esta decisión fue revocada por esta Corporación que ordenó admitir la demanda. Por lo que se desconoció que la decisión del superior es ley para las partes y que, además, deben ser respectadas, sin que pueda volver a discutirse el tema en la sentencia. 19. Precisó de los hechos que dieron origen a la demanda, que estos tienen carácter de medio ambiental, ya que, ocurre en épocas de lluvias, cuando desbordan el alcantarillado de aguas residuales que bajan de la parte alta del municipio, levantan las tapas de las alcantarillas y penetran en la casa de los demandantes.

Además, que, en el año 2011, a escasos metros del inmueble, se construyó la PTAR, que no funciona eficientemente, desconociendo que los servicios públicos del saneamiento ambiental, sanitario y del paisaje son inherentes a la función social del Estado, quien debe mantener regulación, control y vigilancia. 20. No obstante, el municipio de Tibasosa, a pesar de la acción de tutela interpuesta por los accionantes sigue sin solucionar sus acciones y omisiones que materializan errores administrativos.

Ello es así que, en el mismo pan de desarrollo municipal 2016-2019 “unidad y compromiso por Tibasosa” del municipio de Tibasosa, en el acápite de alcantarillado se determinó: “reconoce el incumplimiento de las obligaciones suscritas con la autoridad ambiental frente al plan de saneamiento y manejo de vertimientos y por lado ii) la no conclusión de las obras contempladas desde el 2010 frente a la PTAR”.

Los cuales fueron reconocidos en el fallo de primera instancia. 21. En lo que respecta al daño antijurídico indicó que a los demandantes corresponde, respecto a la carga probatoria, demostrar los daños antijurídicos y a los demandados demostrar que sus atribuciones administrativas fueron cumplidas conforme al debido proceso frente a los servicios públicos del saneamiento ambiental, sanitario (alcantarillado separado de aguas lluvias de las residuales y PTAR) del paisaje, del ordenamiento territorial – urbanismo, como función social inherente al Estado quien mantendrá la regulación, control y vigilancia. FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [6] 22.

En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que existe una relación de causa a efecto entre la falla del servicio de los entes públicos y los perjuicios causados, por la acción u omisión materializadas por los errores administrativos en la función pública administrativa frente a los servicios públicos del saneamiento ambiental, ya que, se incumplió en la regulación, control y vigilancia de sus atribuciones frente a los hechos. 23.

Respecto del material probatorio que integra el expediente precisó que, en el concepto técnico ambiental, realizado por el ingeniero ambiental Jhon Alexander Giraldo Vargas, se determinó técnica y científicamente las acciones y omisiones que materializaron los errores del municipio de Tibasosa frente al incumplimiento de sus funciones de regulación, vigilancia y control.

Entre tanto, del plan de desarrollo municipal 2016-2019, en comento, se desprende el incumplimiento de las obligaciones del municipio de Tibasosa. Igualmente, que, con la tutela No 2027-00226 quedó probado que los hechos propuestos en este proceso fueron acogidos por el Juez constitucional, por lo que ordenó al municipio de Tibasosa pagar durante un (1) año un arrendamiento por valor de $400.000 a favor del entonces tutelante y ahora demandante.

Tramite de segunda instancia. 24. En proveído del 10 de agosto de 2023, esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la parte demandante. Providencia notificada por estado el 11 de agosto de 2023. Luego, la ejecutoria de la referida providencia corrió del 14 al 16 de agosto de 2023. Siendo que, el municipio de Tibasosa, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, se pronunció. 25.

Sustentó su defensa a favor de la sentencia de primera instancia. Argumentó que no existió responsabilidad de su parte respecto a los daños reclamados. Señaló que las afectaciones alegadas derivaron de inconsistencias en la construcción de la vivienda y en la instalación de la red sanitaria, lo cual desvincula al Municipio de cualquier obligación de carácter administrativo.

También alegó culpa exclusiva de la víctima, indicando que el inmueble no contaba con las licencias de construcción necesarias, lo que responsabiliza al propietario de las irregularidades constructivas. Este planteamiento se respaldó en el fallo del incidente de desacato del 21 de mayo de 2019, el cual estableció que los problemas señalados surgieron de fallas constructivas y no de acciones u omisiones del Municipio. 26.

Entre tanto, la parte demandante, el 17 de agosto de 2023, elevó solicitud probatoria de segunda instancia. Petición que resulta extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. Norma que establece, que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas. Como se indicó, en el presente caso, la ejecutoria de la referida providencia corrió del 14 al 16 de agosto de 2023; luego dicha petición, será rechazada por extemporánea.

Además, analizada la petición se advierte que esta no se encuentra dentro de los casos expresamente establecidos por la norma para ordenar su decreto. FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [7] III. CONSIDERACIONES Competencia 27. El artículo 153 del CPACA, establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el presente asunto, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones. De tal suerte que la Sala es competente para conocer el recurso interpuesto. Delimitación de los cargos del recurso de apelación 28.

La oposición que se plantea en la impugnación interpuesta por la parte demandante gira en torno a dos ejes temáticos: i) En la improcedencia de la declaratoria de caducidad del medio de control siendo que dicho asunto ya había sido resuelto en el auto que revocó la decisión de rechazar la demanda por considerar que no se había configurado dicho fenómeno. ii) La antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ya que los servicios públicos del saneamiento ambiental, sanitario y del paisaje son inherentes a la función social del Estado, quien debe mantener regulación, control y vigilancia. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 29.

Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia estaba facultado para declarar la caducidad del medio de control aun cuando este asunto ya había sido analizado a través del auto interlocutorio que revocó la decisión de rechazar la demanda por caducidad. En caso afirmativo habrá lugar a determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad.

De resultar negativo dicho interrogante deberá determinarse si los daños alegados por los demandantes tienen la connotación de antijurídicos y, en tal razón, el municipio de Tibasosa es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la presencia de vectores y las inundaciones del inmueble. 30.

La Sala dirá que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que la causación del daño que se reclama fue la construcción de la PTAR y, en tal razón, el computo de la caducidad debe calcularse desde la construcción de esta. De manera que para cuando se presentó la demanda ya se había configurado la caducidad. Circunstancia que debía ser declarada por el juez de primera instancia en la sentencia, incluso pese a que a través de providencia interlocutoria se ordenó revocar la decisión de rechazar la demanda por caducidad, puesto que dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, se revocará de la decisión de primera instancia para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [8] Valoración probatoria 31. En el expediente responsa los siguientes medios probatorios relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados: -Pruebas relacionadas con la propiedad del inmueble y las afectaciones alegadas con la demanda - Mediante la Escritura Pública No. 2322 de 23 de septiembre de 2008, proveniente de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, los señores Elcy Marisol Moreno y el señor José Dioclides García Avendaño adquirieron en compraventa el lote de terreno ubicado en el perímetro rural de Tibasosa, identificado con número predial 00-03-0001-0508-000.

Allí se precisó que dentro del predio existe una construcción en obra negra, la cual se incluye en la venta. - El 9 de junio de 2016, la señora Elcy Marisol Moreno, elevó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Tibasosa, informando la situación que presentaba el inmueble de su propiedad con ocasión de la construcción de la PTAR que se venía construyendo desde el año 2011 y que durante 5 años había generado contaminación ambiental al sector de la vivienda.

La petición se fundamentó en los siguientes hechos: Una de las pretensiones de la petición era que se culminara la construcción de la PTAR para con ello mitigar la contaminación y los FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [9] insectos que se presentaban en el inmueble. Expresamente se indicó lo siguiente: El 24 de abril de 2017, a través del oficio No 0643, el alcalde del municipio, como consecuencia de la situación planteada en el referido derecho de petición, informó al personero municipal las medidas que había dispuesto para solucionar la problemática planteada por la peticionaria, expresamente indicó que aquella ya había aceptado el avaluó y adquisición del periodo, además que, como medida de corto plazo, se había adecuado la instalación eléctrica para realizar pruebas de funcionamiento de la PTAR, mecanismo que al entrar en funcionamiento disminuiría la problemática planteada.

Expresamente se indicó: Con la demanda se aportó un dictamen pericial del predio de propiedad de los demandantes. En la información básica de descripción de la ubicación del inmueble, se indicó que en el año 2011 se empezó la construcción de la PTAR, hecho que dio inicio a la afectación del predio por la presencia de olores y la maquinaria que ingresaba para la construcción de la planta.

También se indicó que por el costado sur del predio se encontraba un caño o una quebrada que recogía aguas de escorrentía, lluvias y residuales. Así se indicó: FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [10] El perito, en el acápite de daños y perjuicios causados, concluyó que el predio de la demandante resultaba afectado por la construcción de la PTAR, expresamente sostuvo: FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [11] La parte demandante también allegó un informe técnico suscrito en octubre de 2018 y denominado “análisis ambiental del caso relacionado con el predio localizado en la vereda centro, Sector los Sauces del municipio de Tibasosa” suscrito por un ingeniero ambiental con especialización en evaluación ambiental de proyectos, en el que se indicó que la implementación de la PTAR y la ampliación del canal colector generaron graves impactos ambientales y de salud pública a la inmueble de propiedad de los demandantes.

Así, se indicó: (…) FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [12] - Pruebas relacionadas con las condiciones estructurales de la PTAR El municipio de Tibasosa, en la contestación de la demanda, allegó informe suscrito por el secretario de infraestructura pública y movilidad del municipio referente a las condiciones técnicas de la PTAR que colinda con el inmueble de propiedad de los demandantes.

Allí se señalaron las siguientes conclusiones: i) la casa está ubicada a una distancia mayor a 12 metros del cerramiento de la PTAR, ii) la vía que cruza frente a la vivienda de los señores Moreno es la misma vía que tiene como acceso la PTAR, iii) La vivienda se encuentra ubicada a una distancia de 4.50m de la caja de entrada a la PTAR la cual cuenta con una tubería de entrada de alcantarillado de 36 pulgadas que viene del casco urbano del municipio.

Dentro de la caja se encuentra una derivación de ingreso de agua a la planta de tratamiento por medio de una tubería de 24 pulgadas la cual ingresa al tanque de recepción que se encuentra dentro de la PTAR, en este tanque es donde se inicia el proceso de tratamiento de agua que realiza la PTAR y iv) las aguas luego de su tratamiento son dispuestas a un canal abierto el cual las conduce al cauce del rio, este canal abierto se encuentra a una distancia superior a 80m de la vivienda.

Al efecto, adjuntó el siguiente registro fotográfico que da cuenta de las anteriores conclusiones: - Pruebas relacionadas con la acción de tutela promovida por la demandante Elcy Marisol Moreno por la afectación de derechos fundamentales como consecuencia de la construcción de la PTAR FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [13] Se allegó copia de la acción de tutela interpuesta, el 25 de septiembre de 2017, por la aquí demandante contra el municipio de Tibasosa, con la que se pretendía la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, vivienda digna y el derecho a la salud que consideró vulnerados con ocasión de la construcción de la PTAR.

Se indicó: La acción de tutela, fue fallada en segunda instancia, el 14 de noviembre de 2017, amparando los derechos invocados; de acuerdo con ello, se ordenó al municipio de Tibasosa realizar los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la PTAR. Como medida de protección urgente se dispuso la reubicación de la familia de la entonces accionantes y en caso de encontrarse residiendo en la ciudad de Bogotá, el municipio debía pagar el canon de arrendamiento durante el tiempo que le fuera limitado el acceso al inmueble de su propiedad por cuestiones atribuibles a la PTAR.

Fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional a través del auto de 13 de marzo de 2018. La entonces accionante promovió incidentes de desacato el 1 de junio de 2018 y el 4 de abril de 2019, manifestando que los inconvenientes generados con ocasión de la construcción de la PTAR persistían aun con la expedición del fallo de tutela.

En la declaración que rindió la señora Elcy Marisol Moreno Moreno en el curso de uno de los incidentes de desacato precisó respecto de la afectación a su vivienda que estas circunstancias se presentaron desde julio de 2011 cuando se construyó la PTAR y el municipio envío maquinaria para destapar el caño que pasa por frente de su inmueble.

Se señaló: Al momento de decir el incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [14] municipal de Tibasosa, en la providencia de 4 de julio de 2018, dispuso: i) ordenar al municipio de Tibasosa efectuar la canalización aguas abajo del caño sobre el cual se está efectuando el vertimiento del agua no tratada y que pasa frente a la vivienda de la accionante, en la distancia que estimara conveniente para mitigar los vectores que afectan la habitabilidad de la zona y ii) delimitó la cancelación del auxilio para el pago del canon de arrendamiento de los tutelantes hasta que la alcaldía de Tibasosa canalizara el caño que pasa por la vivienda de la señora Marisol Moreno Moreno o hasta que entrara en funcionamiento la PTAR.

En el segundo incidente de desacato, del 4 de abril de 2019, la accionante informó que su casa estaba inundada de barro y lodo fétido de aguas residuales que se habían subido por los inodoros y los sifones y precisó que “deseo que se aclare que si se encuentra un desorden entre aguas lluvias y residuales por lo cual las alcantarillas y tuberías no están en capacidad de recibir una magnitud de agua y es devuelta por la tubería y posteriormente hacia interiores de las casas de este sector y justo mi casa es el punto clave donde termina afectada con la fuerza de las aguas”.

Dentro de dicho incidente de desacato se presentó informe de “hallazgos y situación actual conexiones sanitarias vivienda Elcy Marisol Moreno Moreno”, que data del 21 de mayo de 2019, documento en el que se precisó respecto de las conexiones sanitarias de la vivienda y su cumplimiento técnico-normativo lo siguiente: “La red sanitaria de la vivienda (..) NO cumple con la normativa mínima de redes hidrosanitarias contempladas en la normativa vigente RAS-2000 pues los diámetros de tuberías, pendientes, conexiones y cajas de paso mínimos para una vivienda de esto son inadecuados y faltos de capacidad hidráulica que prevengan y/o eviten incidentes.

(…) del mismo modo se corrobora la no existencia de licencia de construcción la cual técnicamente no le puede ser expedida atendiendo al diseño del trazado del colector principal del alcantarillado” De conformidad con la visita realizada por el secretario de infraestructura y movilidad del municipio de Tibasosa, la señora Elcy Marisol Moreno Moreno, el 1 de mayo de 2019, informó al juez de la tutela: “(…) el secretario de obras (…) y el ingeniero (…) con retroexcavadora empezaron a cavar para encontrar la caja y la tubería de mi casa, después de cavar lamentablemente me di cuenta que mi casa no contaba con caja, asombrada y con vergüenza llamé al maestro que hizo los arreglos me informa que dejó las cajas internas dentro de la casa pero que en la parte de afuera no había dejado nada (…) también se encontró que la tubería principal no conectaba directamente con la caja que construyeron para el desvío de las aguas residuales a la planta y que no se ve ni se encuentra desembocadura de las tuberías lo que causa que se devuelvan las aguas por los sifones de mi casa” En el referido trámite judicial constitucional, el municipio de Tibasosa informó que el plazo para la ejecución del contrato de obra pública cuyo objeto era la construcción de alcantarillado sanitario de la vereda el chorrito y la construcción de la PTAR había vencido el 28 de septiembre de 2016, fecha en que se efectuó el recibo de las obras, quedando pendiente la puesta en marcha y optimización. Así, se presentó el FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [15] siguiente balance contractual: Estudio y solución del caso concreto Del fenómeno jurídico de la caducidad. 32.

Como lo reguló de manera expresa el CPACA, la caducidad de los medios de control reviste naturaleza multiforme. El estatuto le otorgó tratamiento distinto según la fase en que se encuentre probada y habilitó al juzgador para, inclusive de oficio, declararla configurada en cualquier estado del proceso, aún en curso de la segunda instancia. 33.

Según el estatuto procesal citado -vigente para la época en que se tramitó la presente causa-, la caducidad constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción -Art. 164-, causal de rechazo de plano de la FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [16] demanda -Art. 164-, excepción mixta -Art. 175- que, por solicitud de parte, o de oficio podía ser decidida en audiencia inicial -Art. 180.6- y en la sentencia de primera o segunda instancia -Art. 187-.

Esta última disposición exige decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas, así como “(…) cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Resalta la Sala). 34.

En esa medida, teniendo en cuenta que la caducidad apunta a la protección del interés general1 y que se trata de una institución de orden público, resulta acertado el tratamiento que sobre la misma instituyó el legislador ordinario. Por lo que, conforme a la vigencia del CPACA para la época, bien podía ser declarada al momento de estudiar los presupuestos para la admisibilidad de la demanda o de oficio en la audiencia inicial, en la sentencia de primer grado, o en esta decisión. Hoy, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el acaecimiento de la caducidad hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso -Art. 182A-.

Término de caducidad del medio de control de reparación directa 35. En el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se consagró como término de caducidad del medio de control de reparación directa el de dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. 36.

Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto, por tanto, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”2. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa.

En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuándo se tiene certeza de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.”3 37.

Pese a la regla establecida en el CPACA -dos (2) años desde la ocurrencia, o desde el conocimiento del daño-, en ocasiones resulta complejo determinar el momento de su causación, dado que no todos los daños se constatan de igual manera frente al transcurso del tiempo. Razón por la cual, en cada caso concreto deberá verificarse si el daño i) 1.

Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. 2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2015. Exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570). C.P. Hernán Andrade Rincón. 3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 2017. Rad. 54001- 23-31-000- 1997- 13291- 01. C.P. Danilo Rojas.

FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [17] es de aquellos que se producen y conocen de manera instantánea, pese a que sus efectos se prolonguen en el tiempo, o, si es de los que ii) se extienden en el transcurso del tiempo, -no sus efectos-, sino el daño propiamente dicho, como hecho generador de responsabilidad4, caso en el cual, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes5. 38.

El daño instantáneo ha sido definido como aquel “que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso del tiempo, y que si bien, produce efectos hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”6. A su turno, los denominados de tracto sucesivo o continuados han sido definidos como aquellos que se prolongan con el paso del tiempo.

Es decir que “será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación – v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo”7. 39.

Frente a estos últimos se ha enfatizado que, para efectos de su identificación, no puede confundirse el daño instantáneo con sus efectos o agravación. Suele ocurrir que, con posterioridad a la consolidación del daño se hagan visibles sus consecuencias lesivas. Ello no implica que se configure como un daño de tracto sucesivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “(…) el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no significa que éste tenga el carácter de continuado o sucesivo, pues ello conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda.”8 40.

De lo expuesto, resulta evidente que la identificación del momento en que se configura el daño constituye el momento medular para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción. No ocurre lo mismo frente a aquellos daños cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento (daño instantáneo), que frente a los que se producen o se repiten en el tiempo (daño continuado o de tracto sucesivo). - Caso concreto 41.

Los señores José Dioclides García Avendaño y la señora Elcy Marisol Moreno incoaron el medio de control de reparación directa con la pretensión de que esta jurisdicción declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Tibasosa por los daños que le fueron causados por la afectación ambiental, sanitaria y paisajística producida por la acumulación de aguas residuales estancadas, desbordamientos e inundaciones que afectaron la salud y vida digna de los actores, por haber cambiado el destino de lo que era un canal para recepcionar aguas lluvias y convertirlo en receptor de aguas negras 4.

Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 12 de agosto de 2014. Rad: 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). C.P: Enrique Gil Botero. 5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 31 de julio de 2019. Exp: 05001-23- 33-000-2016-01318-01. C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 6. Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección A. Providencia del 25 de agosto de 2011. Exp: 19001-23-31-000-1997- 08009- 01(20316). C.P. Hernán Andrade Rincón. 7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Rad: 05001-23-31-000- 2000-03491-01(AG). C.P: Danilo Rojas. 8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Rad: 05001-23-31-000- 2000-03491-01(AG).

C.P: Danilo Rojas. FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [18] residuales con ocasión de la construcción de la PTAR del municipio. Hechos que conllevaron la presencia de vectores y la acumulación de aguas residuales estancadas que generan inundaciones que alcanzan a penetrar la vivienda. 42. Para el Juez de primera instancia, el medio de control había caducado respecto de los daños relacionados con la presencia de malos olores, proliferación de roedores e insectos, posibles afectaciones a la salud y el traslado de los demandantes a Bogotá. Así, tenían conocimiento de la problemática presentada en el sector donde está ubicado el inmueble desde el 9 de junio de 2016, cuando informaron al municipio los efectos dañinos que la construcción de la -PTAR- produjo para ellos y para el inmueble.

Entre tanto, como el traslado de ciudad se dio desde el 12 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2019, cuando ya había operado la caducidad. En cuanto se refiere a los daños reclamados en los hechos 13 y 15, referentes a presuntas inundaciones ocurridas en 2019; si bien consideró que no había operado el fenómeno de la caducidad, el daño alegado no era antijurídico por cuanto la construcción no contaba con la licencia de construcción. 43.

Para la Sala, sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que la causación del daño que se reclama fue la construcción de la PTAR y, en tal razón, el computo de la caducidad debe calcularse desde el 9 de junio de 2016, cuando la demandante informó al municipio de Tibasosa la situación que presentaba el inmueble con ocasión de la construcción de la PTAR.

De manera que, como la demanda se presentó el 12 de junio de 2019, ya se había configurado la caducidad. Circunstancia -de la caducidad- que debía ser declarada por el juez de primera instancia en la sentencia, incluso pese a que a través de providencia interlocutoria se ordenó revocar la decisión de rechazar la demanda por caducidad, puesto que dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada, tal como pasa a sustentarse. 44.

Lo primero que debe precisar la Sala, contrario a lo dispuesto por la primera instancia, es que en el presente asunto no se discuten diferentes daños. El daño planteado en la demanda es uno solo y se refiere a la afectación del inmueble por la presencia de vectores y las inundaciones, situación que conllevó al cambio de residencia de los demandantes a la ciudad de Bogotá. Luego, la conclusión a que arribó la primera instancia de identificar tres daños -i) presencia de malos olores, proliferación de roedores e insectos, posibles afectaciones a la salud, ii) abandonar la vivienda del municipio de Tibasosa y iii) inundaciones acaecidas en el año 2019-, confunde el daño con los efectos perjudiciales que este generó, como es el caso de la presencia de vectores e inundaciones y el cambio de residencia, esto es, la agravación o prolongación del daño. 45.

Conforme con ello, se debe determinar cuál es la causa del daño cuya reparación se reclama y cuándo se configuró para dilucidar lo ateniente a la caducidad. Del análisis del texto de la demanda y de las pruebas que integran el expediente se advierte, de manera inequívoca, que el daño que se reclama proviene de la construcción de la PTAR.

En efecto, en el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad se reconoció, expresa e inequívocamente, que los hechos dañosos fueron: FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [19] “El hecho precedente de cambiar el destino de lo que era un canal para recepcionar aguas lluvias y convertirlo en el receptor de aguas negras – residuales entubar y frente al inmueble de la familia García – Moreno y PETAR finalizar la tubería y dejar a canal abierto originando como se ha descrito (…) el citado canal que baja hacia el rio Chicamocha presenta acumulación de aguas residuales estancadas con obstrucciones en su lecho casi taponándolo y reduciendo en su capacidad flujo cuyo lecho cuando llueve las aguas de escorrentía caen o llegan a dicho canal el cual se desborda y origina inundaciones con la mezcla de aguas negras o residuales que incluso llegan a penetrar dentro de las viviendas (…)” (Sic) 46.

En el mismo sentido, se desprende del dictamen pericial y del informe técnico allegados con la demanda, que la causa del daño fue la ubicación y construcción de la PTAR. Incluso, en el informe técnico se precisó que la causa de los daños presentados en el inmueble fue por el canal colector que pasaba por el inmueble antes de la construcción de la PTAR, expresamente se indicó “Frente al caso específico, es posible evidenciar que la PTAR del municipio de Tibasosa no ha contemplado acciones conducentes a controlar, prevenir y mitigar la emisión de contaminantes atmosféricos, específicamente los relacionados con olores ofensivos y por el contrario en los criterios constructivos llevados a cabo sobre todo en el caso de la intervención realizada al colector han propiciado un incremento del riesgo de emisiones y exposición durante un tiempo de 5 años.

(…) De acuerdo con las inconsistencias técnicas evidenciadas a lo largo de la implementación de la PTAR de Tibasosa y la ampliación del canal recolector, se recomienda (…) debido a su cercanía con las obras que se desarrollan y que en su implementación han generado graves impactos ambientales y de salud pública (…) se evidencia una relación directa de causalidad entre dichas obras y el menoscabo de la calidad de vida del núcleo familiar.” 47.

Del interrogatorio de los demandantes también se puede arribar a la conclusión que la causa del daño fue la construcción de la PTAR. Así, la demandante ante la pregunta del motivo por el cual había abandonado la vivienda contestó: “(…) abandonamos la vivienda porque desde el 2011 construyeron cerca a mi casa a metros empieza la construcción a 5 metros había un caño de construcción el cual estaba tapado de pasto, esto mitigaba los olores, era algo que ni siquiera se veía. Pero, al construir la PTAR explayaron ese caño y dejaron la piscina y la PTAR medio construir y no volvieron más. Yo vine sufriendo de una cantidad de problemas: zancudos, animales, moscas, ratas, una cantidad de cosas.

(…) mi papá fue dueño de eso desde l año 1998, yo venía desde la ciudad de Bogotá a visitarlo, él estuvo en temporadas ahí y nunca hubo inundación, mi papá nunca se quejó de inundaciones, mantuvo eso arrendado para ayudas de su vivir y nunca nadie nos dijo de inundaciones, las inundaciones se empezaron a presentar después de que construyeron en el 2015 los pozos, no sé si fue el nivel o los muros o que (…) las inundaciones han ocurrido desde que construyeron en el 2015 los pozos que dividen las aguas hacia la planta y hacia FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [20] el caño. (…) a la planta hasta hace 3 meses le dieron terminación, en este momento, supuestamente la tiene trabajando, lo que si sé es que en las descargas de la planta salen muchísimos olores, hay muchísimas moscas, roedor, zancudo este momento, los olores tipo 3 – p de la tarde son insoportables, las descargas son ruidosas y al descargar esta planta hay demasiados olores.” 48.

Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor José Dioclides García Avendaño quien manifestó que la razón por la cual abandonaron la casa del municipio de Tibasosa fue por la construcción de la PTAR que conllevó la presencia de vectores y consecuentes inundaciones. 49. En consecuencia, no hay duda que el daño que se reclama con la demanda proviene de la construcción de la PTAR.

De donde también se puede afirmar que no era apropiado entender que, en tal circunstancia, se presentó un daño continuado cómo se indicó en el auto interlocutorio que revocó el auto que rechazó la demanda. Así, se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”9. 50. Desde luego, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido el Consejo de Estado, a saber: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.

El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación – de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”10 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.

Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Expediente No. 62495 FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [21] 51. En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica. 52. Por lo tanto, siendo que la caducidad tiene carácter de irrenunciable, apunta a la protección del interés general, que se trata de una institución de orden público y que el auto interlocutorio previo que revocó la decisión de rechazar la demanda por caducidad no produce efectos de cosa juzgada11 era deber del Juez estudiar la caducidad de la demanda, inclusive de oficio.

Puesto que, por la práctica del periodo probatorio pueden surgir nuevos elementos que permitan determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. Como ocurrió en el presente caso, al valorar el dictamen pericial y el informe técnico aportado con la demanda; así como los interrogatorios de parte. Incluso, con la acción de tutela que la demandante interpuso el 25 de septiembre de 2017. 53.

En efecto, en la primera etapa del proceso y para cuando se ordenó revocar la decisión de rechazar la demanda por caducidad, el Juez de la segunda instancia no contaba con elementos probatorios que lo llevaran a identificar que el hecho causante del daño fue la construcción de la PTAR, aun cuando para ese momento podía inferir dicha circunstancia, del dictamen pericial y del informe técnico que se aportó con la demanda, pero que no fueron analizados.

Examinada la providencia que dispuso revocar el rechazo de la demanda, se tiene que el único fundamento de la decisión fueron los hechos de la demanda. 54. A medida que avanzó el proceso, se integraron más pruebas que permitieron concluir que la causa del daño no eran las lluvias en el sector, sino la construcción de la PTAR, que alteró las características del canal de aguas residuales frente a la casa de los demandantes.

Incluso los interrogatorios y la acción de tutela que tramitaron los aquí demandantes y que fue aportada con la contestación de la demanda por parte del municipio, apoyaron esta conclusión. Por tanto, debido a que en la etapa inicial del proceso no se analizaron completamente las pruebas presentadas con la demanda, se decidió revocar la decisión de rechazo.

Esta situación es significativamente diferente en el estado actual del proceso. 55. Bajo tales consideraciones corresponde determinar a partir de qué momento computar el término de caducidad del medio de control de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2024.

Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) y aclaraciones de voto de 10 de octubre de 2024 dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-01219-02 (68960), consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [22] reparación directa. En tal sentido, y partiendo de que el hecho causante del daño fue la construcción de la PTAR lo que conllevó a la ampliación del canal recolector de aguas lluvias que pasa por frente de la casa y su conversión en el receptor de aguas negras.

Podría decirse que como la construcción de la PTAR inició desde el 25 de abril de 2011, es desde allí que ocurrió el hecho causante del daño y de donde se debería contar la caducidad de la demanda. Calenda que se desprende de la ejecución del contrato de obra pública No COP 021 de 2010 y que tenía por objeto la “construcción de alcantarillado sanitario de la vereda el Chorrito y construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, para mitigar el impacto ambiental sobre el rio Chicamocha, municipio de Tibasosa” 56.

No obstante, la Sala comparte el criterio de la primera instancia y computará el término de la caducidad desde el 9 de junio de 2016, cuando la demandante informó al municipio de Tibasosa la situación que presentaba el inmueble de su propiedad con ocasión de la construcción de la PTAR que estaba en obra desde el año 2011 y que durante 5 años había generado contaminación ambiental al sector de la vivienda.

Quiere decir ello, que tal calenda es la que se debe tener en cuenta para establecer la caducidad. 57. La Sala resalta que la determinación del momento en el que ocurrió el hecho causante del daño corresponde a una circunstancia objetiva. Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria, no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. 58.

En ese orden, el plazo para presentar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 10 de junio de 2016 y, por lo tanto, el plazo máximo para su radicación vencía el 10 de junio de 2018; por consiguiente, es totalmente claro que la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la parte demandante el 9 de mayo de 2019 y la presentación de la demanda de reparación directa el 12 de junio de 2019 resultaron abiertamente extemporáneas, pues, ya había operado el término de caducidad. - Conclusión 59.

Como la demanda se presentó cuando el medio de control de reparación directa ya había fenecido se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, dado que su interposición fue abiertamente extemporánea. - De las costas procesales 60. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04 [23] quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. 61.

En el sub examine, sería viable imponer condena en costas a la parte actora, ante la falta de prosperidad de su recurso. Sin embargo, en el curso de esta instancia no se observó actividad procesal de las partes, que causara gastos o agencias en derecho que deban ser reconocidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por los señores José Dioclides García Avendaño y la señora Elcy Marisol Moreno y otros, en contra del municipio de Tibasosa.

SEGUNDO. - Sin condena en constas en esta instancia. TERCERO.- Negar, por extemporánea, la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Déjese registro en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA Magistrado (E)