JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2023-00213-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Tunja, 27 de febrero de 2025 Proceso: Ejecutivo (contractual) Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 Tema: Revoca sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 1º de agosto de 2024, y dando aplicación al artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y el ministerio publico contra del fallo de excepciones de fecha 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES Se tiene que en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., realizada el 27 de mayo de 2024, el A quo profirió sentencia en la cual resolvió: “PRIMERO.- Negar las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, Inexistencia de la deuda porque existió proceso de responsabilidad fiscal que condenó al consorcio parques occidente a restituir sumas de dinero a favor del Municipio de Pauna y deslealtad y fraude procesal por parte del Señor Rafael Antonio Robayo- Representante Legal del Consorcio Parques Occidente” propuestas por el Municipio de Pauna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del MUNICIPIO DE PAUNA y a favor del CONSORCIO PARQUES OCCIDENTE, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($118.972.734,17) por concepto del saldo pendiente derivado del acta de liquidación del contrato de obra pública MP OP No. 011 de 2015, de 26 de diciembre de 2018.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 2 2 • Por los intereses moratorios que sobre la anterior suma se liquiden conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 4º de la ley 80 de 1993, esto es el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, liquidados desde el 27 de diciembre de 2018 y hasta cuando se pague el total de la obligación. • Por la actualización monetaria y/o indexación de las sumas anteriormente referidas desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el día en que se verifique el pago definitivo y real de la misma.

CUARTO. - Practicar la liquidación del crédito la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G.P. (…)”. Como sustento de la decisión adujo que el título está contenido en el acta de liquidación de 26 de diciembre de 2018 suscrita dentro del contrato de obra pública No.011 del 9 de septiembre de 2015, en la cual señala que se adeuda a la parte ejecutante la suma de $118.972.734,17, que si ben en la constancia N.º 4 se declararon las partes a paz y salvo entre ellas, ello no le resta el carácter de exigible a la obligación, como quiera que la expresión hace referencia al recuento total del contrato, es decir, a la ejecución de las obras, por lo que en el balance efectuado es evidente que se fijó una suma “a pagar” la cual no se prueba que está cancelada.

Frente a las excepciones señaló en cuanto a la de “inexistencia de la obligación” que el concepto “VALOR A PAGAR PRESENTE ACTA” no da lugar a que se tenga como cancelada la suma de $118.972.734,17, sino por el contrario, se trata de una condición futura y constituye el compromiso posterior a la firma de dicho documento de cancelar, que en el acta de liquidación bilateral, se estableció “a pagar”, es decir, que se condicionó al municipio a que con la suscripción del acta, se cancelaria dicho valor.

En lo que tiene que ver con la excepción de “cobro de lo no debido”, dijo que las partes no se declararon a paz y salvo sin ningún tipo de salvedad, pues expresamente manifestaron en el acta el valor pendiente por cancelar al consorcio contratista, y que no significa que la obligación en este caso no exista, pues en el acta de liquidación se hizo salvedad respecto al saldo pendiente de pago a cargo del municipio.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 3 3 Respecto a la excepción denominada “inexistencia de la deuda, porque existió proceso de responsabilidad fiscal que condenó al consorcio parques occidente, a restituir sumas de dinero a favor del municipio de Pauna”, señaló que sobre el presunto proceso de responsabilidad fiscal no se aportó prueba alguna por parte de la entidad ejecutada, que si bien ese aspecto fue aceptado por el consorcio ejecutante, ello dista de la presente litis pues la existencia del proceso fiscal en nada influye en la exigibilidad del título ejecutivo perseguido, ya que existe una obligación clara, expresa y exigible según el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato, e itera que la existencia de un proceso fiscal no trae como consecuencia el desconocimiento o inexistencia del título ejecutivo.

Que el municipio ejecutado no ejerció ninguna actividad probatoria a fin de demostrar que el contrato de obra pública MP OP No. 011 de 2015 se pagó en su totalidad, y que la excepción de “deslealtad y fraude procesal por parte del señor Rafael Antonio Robayo Casallas - Representante legal del consorcio parques occidente” tampoco influye en el fondo del asunto, ya que no permite convencimiento del cumplimiento de la obligación por parte del Municipio de Pauna, y la entidad antes de emitir percepciones que nada tienen que ver con la naturaleza del ejecutivo, debía probar que en efecto la obligación en su cabeza se encontraba satisfecha.

Finalmente dice que de resultar cierto que la ejecutada no adeudaba algún saldo, su obligación era demostrarlo, situación que no ocurrió, y que al ser el acta de liquidación del 26 de diciembre de 2018 la única prueba que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad, y en ese orden, ordena seguir adelante la ejecución. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada presenta recurso de apelación sustentado en que la base de un proceso ejecutivo es el título ejecutivo, el cual debe contener una obligación clara expresa y exigible, y que, en este caso, el acta de Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 4 4 liquidación del contrato es necesario hacer interpretaciones, suposiciones para determinar la existencia de la obligación. Dice que se comete error por la primera instancia cuando considera que el acta cumple con los requisitos para ser título porque el mismo no es claro en contener la obligación, sino por el contrario, es inexistente, porque se acude a diversas suposiciones para determinar que existe una obligación en su contra.

Arguye que cuando se entra a “suponer” lo que está contenido en el acta de liquidación, se desconoce el principio de ser expreso el título, que a lo largo de la sentencia se hacen diversas suposiciones como cuando indico “que, pese a que diga valor efectivamente pagado por el anticipo, ese escrito no es relevante, no es importante”, cayendo con esto en suposiciones e indicando que es más importante el escrito “valor pagado por la presente acta”.

Que para acreditar la existencia de la obligación el juez acudió a lo establecido en el numeral sexto de la parte considerativa del acta que dice “(…) 6. Los recursos económicos presupuestados para las actividades contratadas se encuentran totalmente ejecutados habiéndose pagado al contratista un porcentaje del 90% quedando pendiente el 10% para la liquidación respetando lo pactado en el contrato”, aspecto con el que se incurre en suposiciones en la medida que ese 10% que se dice está pendiente pagar del valor del contrato, al efectuar la operación matemática, el valor del contrato es de $1`981.421.258,3, y ese 10% equivale a $198.141.125 por lo que está alejado del valor que viene cobrando el demandante, y por eso, reitera que, no es expresa la obligación porque con esa interpretación que se da a ese clausulado se cae en el error de determinar que la obligación existe bajo suposiciones falsas.

Finalmente, arguye que el título es débil por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, que el sustento de la sentencia es propio de un proceso declarativo mas no del ejecutivo porque procede a sustentar bajo varias interpretaciones. Que el hecho de que aparezca escrito que “las partes se encuentra en paz y salvo”, sobre lo que el juez consideró que “eso no es relevante”, significa Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 5 5 desconocer el tenor literal del título ejecutivo, accediendo a un derecho que el ejecutante no posee.

Por parte del ministerio público, se presentó recurso de apelación arguyendo que su inconformidad radica en que el titulo ejecutivo no predica una obligación clara expresa y exigible, por lo que la decisión debe revocarse. Luego de citar providencias del Consejo de Estado1, señaló que conforme lo expresado en el acta en el numeral 4 se establece la deuda, pero en la parte resolutiva se declaran a paz y salvo las partes, por lo que conforme lo dicho por el Consejo de Estado, ante dichas antinomias no pueden hablarse de la existencia de título ejecutivo, por lo que ello se traduce en que no existen las condiciones de ser clara y expresa la obligación. Que la parte considerativa del texto del acta de liquidación establece una serie de inconsistencias técnicas y económicos que se dieron a nivel del proceso contractual, y que lejos de tomarse como una salvedad del cumplimiento contractual, se traduce en un acta que tiene inconformidades y respecto de la cual no se puede pregonar la existencia de la obligación. Finalmente, dice que conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, para que el acta de liquidación cumpla con el requisito de prestar merito ejecutivo, requiere con claridad que se deje consignado la suma a pagar al contratista y la forma de pago, sin que haya lugar a interpretaciones.

Adujo que, en este caso, ese numeral 6 no es una manifestación del contratista de que ese saldo se le adeuda, y que tampoco recae la carga de la prueba en el ejecutado para que aporte los documentos necesarios a efectos de probar lo que pagó, pues si el documento o acta de liquidación no tuviera las inconsistencias respecto de la claridad, no sería necesario dichas pruebas, sino que saltaría a la vista el valor del aparente saldo pendiente. 1 C.E. Tutela 23 de julio de 2021 radicado 11001031500020210195501 y proceso interno 50483 del 28 de octubre de 2019 Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 6 6 Que pretender cargar la prueba al ejecutado para entender el pago, se traduce en un exceso de requisitos para la entidad en tanto que del acta de liquidación se vislumbra que existen inconsistencias, y pide se revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación. Trámite procesal Mediante auto del 1º de agosto de 2024 (SAMAI 0004) el despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación formulado, y mediante auto 20 de noviembre de 2024 (SAMAI 010) ordenó la sustentación del recurso interpuesto.

De conformidad con lo anterior y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentó escrito de sustentación del recurso de apelación (registro SAMAI índice 015), oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P. Al descorrer el traslado del recurso, la parte ejecutante pide se confirme la sentencia de primera instancia atendiendo a que el municipio demandado no ha demostrado, en ninguna de las pruebas aportadas, que la obligación ha sido efectivamente cumplida mediante el pago correspondiente.

Si mismo dice que permitir cuestionar lo claro, expreso y exigible del título en etapas posteriores, como en el trámite de un auto que ordena continuar con la ejecución, implicaría desconocer la naturaleza perentoria de los términos procesales, y que cualquier cuestionamiento sobre los requisitos del título ejecutivo fuera del término señalado constituye una vulneración al principio de preclusión procesal.

Dice que, “debe recordarse que la firma del acta de liquidación bilateral tiene una obligación futura que conlleva el “VALOR A PAGAR PRESENTE ACTA” es decir, futura a la suscripción de la misma, un compromiso posterior a la firma de dicho documento … es claro que la obligación es concomitante. En el acta de liquidación es claro y expreso que el valor de $118.972.734,17 se pagará (futuro) con la presente acta, por lo tanto, no puede alegarse a beneficio Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 7 7 propio que un hecho futuro pueda declararse como “pagado” de manera anterior.” Finalmente, dice que el hecho de que las partes se hayan declarado a paz y salvo no significa que la obligación en este caso no exista, pues en el acta de liquidación se hizo salvedad respecto al saldo pendiente de pago a cargo del municipio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 3.

Problema por resolver Debe determinar la Sala, si en este caso prospera la excepción de inexistencia de la obligación reclamada bajo el entendido que el acta de liquidación del contrato, que constituye el título ejecutivo, no contiene una obligación clara y expresa, porque si bien indica un valor a pagar, posteriormente señala que las partes del contrato se encuentran a paz y salvo. 4.

Del acta de liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 8 8 un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato el acta respectiva suscrita entre las partes contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo.

Y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado constantemente que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene3. 5.

Análisis y solución del caso concreto En primer lugar, dirá la Sala que cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo, en la medida que está conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración, o también puede ser simple, cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible; así ocurre en múltiples eventos con las obligaciones que constan en el acta de liquidación bilateral del contrato. 2 C.P. Ruth Stella Correa Palacio Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666) 11 de noviembre de 2009 3 C.P. María Adriana Marín, radicado: 11001-03-15-000-2019-02338-01, 25 de octubre de 2019 Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 9 9 De manera que el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo, siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA.

En el sub exámine, se excepcionó la inexistencia de la obligación reclamada con el argumento de que en el ítem 15 del acta de liquidación del contrato MP OP N°. 011 de 2015, se encuentra relacionado el estado financiero y avance del contrato sin que haya quedado obligación pendiente por cumplir con el ejecutante. Se aduce que el valor reclamado por el ejecutante de $118.972.734 fue efectivamente pagado, y que resulta improcedente adelantar el cobro que se pretende porque al leer el contenido del título ejecutivo (acta de liquidación), queda plenamente establecido que los valores fueron pagados por la entidad a favor del contratista, lo cual se corrobora con el párrafo trascrito del acta de liquidación en la que se declaró que se encontraba a paz y salvo con el municipio.

Por su parte el ejecutante señala que la claridad de la obligación de pagar una suma de dinero consignada en el acta de liquidación se expresa en el mismo concepto de la obligación a pagar, cuando se deja “VALOR A PAGAR PRESENTE ACTA”. Que esa condición es un compromiso de pago posterior, atado a la firma del acta de liquidación, y no un compromiso cumplido en el pasado como mal lo intenta hacer ver la parte ejecutada.

Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 10 10 mediante el cual se hace el balance final de cuentas, además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal.

En tal sentido, cuando un contrato está liquidado sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. Sostuvo el juez de instancia que la leyenda “VALOR A PAGAR PRESENTE ACTA” consignada en el acta de liquidación del contrato, no da lugar a que se tenga como cancelada la suma de $118.972.734,17, sino que, por el contrario, se trata de una condición futura y constituye el compromiso posterior a la firma del acta de cancelar esa suma de dinero por parte del municipio, y que en el acta de liquidación bilateral, claramente se estableció que el mismo ostenta la obligación “a pagar”, es decir que se condicionó al municipio a que con la suscripción del acta, se cancelara dicho valor.

Previo a desatar la alzada, debe decir la Sala que la parte ejecutada a través de la excepción denominada “inexistencia de la obligación reclamada”, está cuestionando aspectos propios del título, y según se advierte del expediente, mediante recurso de reposición que formuló contra el auto que libró el mandamiento de pago cuestionó la claridad del título, aspecto que hoy nuevamente convoca a través del fallo recurrido.

Ahora, en consideración a que alega que no adeuda suma alguna, porque en el acta de liquidación del contrato aparece la leyenda “VALOR A PAGAR PRESENTE ACTA (Efectivamente pagado después de amortizar anticipo)” y al frente aparece como valor $118.972.734,17., lo correspondiente era alegar la excepción de pago, pero no lo hizo y se desconocen las razones de ello.

No obstante, las advertencias de que la ejecutada cuestionó requisitos del título en esta etapa de juicio, y de que no formuló la excepción de pago conforme el artículo 442 del C.G.P., por los argumentos mismos que invoca en las excepciones formuladas, para esta Sala la obligación que se pretende ejecutar sí cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 11 11 Es clara, en la medida que contiene una suma de dinero a pagar por $118.972.734,17, pues, contrario a lo afirmado por la ejecutada recurrente, de que canceló dicho valor y que por eso las partes se declararon estar a paz y salvo, esa salvedad se incluye como resultado de que dicho valor se tenía que pagar con la suscripción del acta de liquidación. Ahora, el haber consignado en el acta la constancia de quedar a paz y salvo las partes se refiere a esa conclusión del balance financiero en sí que han acordado y hasta por el valor a pagar a través de la misma acta, es decir, la manifestación de estar de acuerdo con lo ahí plasmado entre las partes, entre ellas, esa condición del municipio a que con la suscripción del acta debía cancelar dicho valor.

Para la Sala no se está frente a un caso que amerite interpretaciones o que se deba acudir a varias deducciones para poder establecer las condiciones de la obligación que se reclama, ya que claramente se fijó una suma de dinero a pagar a la suscripción del acta, y que debía cancelar el municipio con ocasión del balance del contrato y respecto de la cual manifestaron su aprobación. Es expresa, porque se pone de manifiesto que a través de esa acta se establece una obligación, un valor a pagar a la suscripción de la misma (SAMAI 002 - expediente digital demanda fl.19).

Esta Sala reitera que en materia de contratación estatal el acta de liquidación bilateral prestará mérito ejecutivo, siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, de ahí que, al liquidarse el contrato el titulo ejecutivo lo constituye dicha acta de liquidación, sin que este llegue a integrarse con otros documentos, además porque a través de ese documento las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones.

Por ello, si existe un saldo a favor de alguna de las partes habrá de quedar clara y expresamente señalado dentro del referido documento como deuda u obligación a cancelar o saldo a favor del contratista. Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 12 12 Y es exigible, en la medida en que, desde el mismo día de suscripción del acta, esto es, el 26 de diciembre de 2018, el ente territorial debía cancelar la suma de $118.972.734,17, fruto del ajuste de las cuentas del balance final del contrato.

De manera que, tal y como se ha indicado en materia de procesos ejecutivos contractuales, para efectos de determinar esas condiciones formales del título no ha de acudirse a documentos, contratos u otros, ni tampoco al aporte del contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo4, pues en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma.

Así las cosas, en el caso de marras claro queda que el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato de fecha 26 de diciembre de 2018 en la cual se advierte que la obligación es clara, expresa y exigible, ya que se dejó consignado “VALOR A PAGAR EN LA PRESENTE ACTA”, la suma de $118.972.734,17, cobro que se hizo exigible desde el mismo día en que se suscribió el acta por las partes.

Obsérvese en el siguiente recuadro, como el ítem en el que se encuentra el valor reclamado a través del presente proceso ejecutivo se estableció “valor a pagar”, y si bien se consignó “efectivamente pagado después de amortizar anticipo”, respecto de las otras dos actas parciales, se dejó igualmente dicha apreciación, lo cual deja entrever que hace parte del formato en sí de las actas que se suscriben. 4 C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado 25000-23-36-000-2018-00876-01, auto del 30 de julio de 2019 Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 13 13 De manera que al tenor de lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato MP OP N.º 011 de 2015, suscrita el 26 de diciembre de 2018, se está frente a una obligación clara, expresa y exigible, y contrario a lo argumentado por los recurrentes, el título en este caso cumple las condiciones de claridad y expresividad de la obligación en favor del ejecutante, ya que en el acta de liquidación se realizó el balance del dinero, es decir, el ajuste de cuentas del contrato, resultando un valor a pagar al contratista, una obligación en favor del ejecutante.

También es necesario señalara que, de la simple operación aritmética, y de la revisión al balance financiero del contrato, sumando la columna de pagos, entre ellos el valor que quedó por pagar con ocasión de la suscripción del acta resulta ser el mismo valor del contrato, lo que equivale a decir que sí está pendiente de pagar al ejecutante ese valor de $118.972.734,17.

Entonces, claro queda que el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato de fecha 26 de diciembre de 2018 en la cual se advierte que se plasmó que una deuda en favor del ejecutante, que debía ser cancelada por parte del municipio el mismo día de la suscrición del acta, obligación dineraria que sí presta mérito ejecutivo y que puede ser cobrada vía ejecutiva.

La doctrina ha establecido que los créditos reconocidos en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, pueden quedar sujetos al cumplimiento de una condición o plazo, pero además sino se someten a tales Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 14 14 circunstancias, la obligación que allí conste será pura y simple y por lo tanto, exigible y ejecutable5.

Así las cosas, y conforme lo expuesto, considera la Sala que no existe merito para recovar la decisión de primera instancia, pues si el municipio consideró que estaba a paz y salvo y no adeudaba suma alguna, debió demostrarlo a través de la formulación de la excepción de pago. Por lo anterior, el acta de liquidación bilateral del contrato MP OP N.º 011 de 2015, suscrita el 26 de diciembre de 2018, constituye título ejecutivo que contiene una obligación que es ejecutable ante esta jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia el 27 de mayo de 2024. 6.

Costas La Sala condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia a la entidad demandada. Para tal efecto, la determinación del monto de las agencias correrá a cargo del a quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P. que prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera o única instancia “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, con observancia de las reglas que al efecto establece dicha norma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, Quinta edición, pagina 165. Proceso: Ejecutivo Demandante: Consorcio Parques de Occidente Demandado: Municipio de Pauna Expediente: 15001-33-33-005-2023-00213-01 15 15 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, a la entidad ejecutada. La determinación del monto de las agencias en derecho correrá a cargo del A quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÈNEZ Magistrado