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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-009-2019-00159-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS WILSON RAMOS SALAMANCA DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ (en adelante ITBOY) RADICACIÓN: 150013333 009 2019 00159 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES - Demanda. 1. El señor Luis Wilson Ramos Salamanca, por medio de apoderado judicial, y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 289 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el ITBOY. Como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a título de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales la suma de $50.410.416, que corresponden al valor de la sanción impuesta ($35.410.416) más los honorarios pagados al defensor ($15.000.000).

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y que en caso que no se efectúe el pago en forma oportuna, se liquiden intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con el IPC. 2. En sustento, narró como hechos relevantes que: 3. El 11 de noviembre de 2017, el señor Luis Wilson Ramos Salamanca recibió una orden de comparendo por presuntamente conducir bajo los efectos del alcohol.

Solicitó una audiencia de descargos ante la Secretaría de Tránsito de Cómbita. Sin embargo, el proceso se llevó a cabo en el punto de atención de tránsito de Nobsa, donde se emitió la Resolución No. RS3044155 el 7 de marzo de 2017, declarándolo contraventor. Decisión contra la que SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [2] interpuso recurso de apelación; no obstante, se confirmó la decisión mediante la Resolución No. 289 del 17 de diciembre de 2018.

Adujó que, estas decisiones infringieron la Ley 769 de 2002, la Resolución 1844 de 2015, la sentencia C-633 de 2014 y el debido proceso. Señaló varias irregularidades en la prueba de embriaguez, como la falta de información sobre las garantías, la idoneidad del operador, la calibración del alcohosensor y la realización de la prueba en blanco.

Precisó que, la autoridad administrativa no verificó estas situaciones, lo que llevó a una indebida valoración probatoria. - Decisión de primera instancia. 4. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 5. Precisó que, el análisis probatorio no muestra irregularidades graves en el procedimiento administrativo sancionatorio que vulneren el debido proceso del demandante.

Las decisiones sancionatorias están bien motivadas y basadas en pruebas y normativas vigentes. La sanción impuesta por el Puesto de Atención No. 2 Nobsa y confirmada por la Dirección General del ITBOY se fundamentó en pruebas presentadas y no se evidenciaron objeciones por parte del interesado durante el proceso. 6. Señaló que, el demandante introdujo nuevos argumentos en sede administrativa, como la idoneidad del operador del alcohosensor, el estado del equipo y la omisión de la prueba en blanco, pero estos no fueron debatidos en el procedimiento administrativo.

No obstante, advirtió que quien practicó la prueba estaba capacitado para operar el alcohosensor, según consta en un certificado de capacitación. También resaltó que, el equipo alcohosensor estaba en buen estado y la prueba en blanco no fue mencionada en el proceso contravencional. La sanción se impuso no por embriaguez, sino por la negativa del demandante a realizar la prueba. 7.

Precisó que, el uso del alcohosensor está regulado desde 2002 y es una herramienta común en operativos de tránsito. La negativa a realizar la prueba puede ser sancionada sin vulnerar el derecho de defensa. En el presente caso, la autoridad de tránsito informó al demandante sobre las consecuencias de su negativa y actuó conforme a la legislación vigente. - Recurso de apelación. 8.

En oposición a lo decidido, la parte demandante solicitó revocar la decisión. 9. Indicó que se omitió analizar el caso con relación a la resolución No 1844 de 2015, reglamento técnico establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [3] establecen los requisitos mínimos que se deben observar para realizar examen de alcoholemia mediante aire espirado con alcohosensor.

En efecto, como aparece en el examen contravencional, el requerimiento está direccionado a la práctica de una prueba de embriaguez mediante aire espirado y no como equívocamente el Juez de primera instancia llegó a la convicción que se trata de una prueba clínica. En este sentido el reglamento técnico a tener en cuenta para analizar si el actuar del agente de tránsito fue correcto o no, es la resolución No 1844/15 y no la resolución No 1183/05. 10.

De manera que, en el presente caso: i) No se realizó la prueba en blanco, pues según la resolución No 1844/15 no debe transcurrir mas de 5 minutos entre la realización del blanco y la medición. Siendo que el fallador en el proceso contravencional, abaló el error del policial, vulnerando el debido proceso al utilizar una prueba obtenida ilícitamente, pues tuvo en cuenta los ensayos 0115 y 0116, que no fueron precedidos de prueba en blanco y que además no estaban firmados ni por el operador ni por el examinado; ii) no se suscribió el “registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado” establecido en el numeral 7.2.4.7 de la Resolución No 1844; iii) no se aportó la certificación de capacitación del operador y el certificado de calibración, iv) no se respetó que el ensayo de medición de etanol en aire espirado debe hacerse en un espacio cerrado y bajo condiciones de temperatura constantes y v) por la omisión de entrega de las copias de las impresiones de los resultados de las mediciones practicadas. 11.

También se omitió verificar los requisitos establecidos en la C- 633 de 2014, para poder declarar renuente al conductor que se niegue a la practica de la prueba de embriaguez. Ello por cuanto, el silencio asumido por el demandante en el proceso contravencional no releva al Estado de la obligación de probar su responsabilidad. - Trámite segunda instancia. 12.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA - Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico. - Tesis del juez de primera instancia. 13. El juez negó las pretensiones de la demanda porque no se encontraron irregularidades graves en el procedimiento administrativo sancionatorio que vulneraran el debido proceso del SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [4] demandante.

Las decisiones sancionatorias estaban bien motivadas y basadas en pruebas y normativas vigentes. Aunque el demandante introdujo nuevos argumentos en sede administrativa, estos no fueron debatidos en el procedimiento original. Además, quien operó el alcohosensor estaba capacitado para ello, el equipo estaba en buen estado y la prueba en blanco no fue mencionada.

La sanción se impuso por la negativa del demandante a realizar la prueba, y la autoridad de tránsito actuó conforme a la legislación vigente. - Tesis de la apelación. 14. La parte demandante solicitó revocar la decisión. Argumentó que se omitió analizar el caso conforme a la Resolución No 1844 de 2015, que establece los requisitos para realizar exámenes de alcoholemia con alcohosensor.

Señaló errores como la falta de prueba en blanco, la ausencia de documentos de aseguramiento de calidad, la falta de certificación de capacitación del operador y de calibración del equipo, y la realización de la prueba en condiciones inadecuadas. Además, indicó que no se verificaron los requisitos para declarar renuente al conductor según la C-633 de 2014, y que el silencio del demandante no exime al Estado de probar su responsabilidad. - Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 15.

Conforme con las tesis expuestas, incumbe a esta Sala de Decisión determinar, si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 289 del 18 de diciembre de 2018, se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, se encuentra ajustado a la ley. 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia ya que al demandante no se le practicó la prueba de medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

Por lo tanto, no era necesario seguir los estándares establecidos en la Resolución No 1844 de 2015. Además, el requerimiento realizado por las autoridades de tránsito, al cual el conductor se negó, se cumplió con las plenas garantías establecidas en la Sentencia C-633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanción impuesta. - Procedimiento e imposición del comparendo en casos de embriaguez 17.

La Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre fue expedido con el objetivo de regular la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito ante cualquier tipo de infracción cometida en las vías. Es así como el SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [5] artículo 150 de la Ley 769 de 20021 señala respecto a la práctica del examen de embriaguez: “Artículo 150.

Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas (…)” 18. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 152 ibidem, modificado a través de la Ley 1696 de 20132, establece una falta administrativa, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 3o.

Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” 19.

Es decir, que esta falta se configura cuando (i) el conductor de un vehículo automotor, (ii) que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, (iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, (iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue. Si se cumplen tales condiciones, la ley prevé tres tipos de medidas concurrentes a saber: (a) la cancelación de la licencia, (b) la imposición de una multa equivalente a 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes y (c) la inmovilización del vehículo por un término de veinte (20) días hábiles. 20.

Esta falta no estaba prevista originalmente en la Ley 769 de 2002. Como se indicó, el artículo 150 establecía únicamente que las autoridades de tránsito podían solicitar a todo conductor de un vehículo automotor, la práctica del examen de embriaguez para establecer si se encontraba bajo los efectos del alcohol, las drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Disponía también que las autoridades de tránsito podrían contratar con clínicas u hospitales la práctica de tales pruebas y, adicionalmente, que los centros integrales tendrían una dependencia para realizar dichas pruebas. 21. El artículo 25 de la Ley 1383 de 20103 ajustó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito con el propósito de agravar las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol.

No incluyó, sin 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”. 3 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [6] embargo, una sanción por la no realización de la prueba para identificar si conducía bajo los efectos de esa sustancia. Fue el artículo 1º de la Ley 1548 de 20124 el que consagró, por primera vez, que el conductor del vehículo automotor que a pesar de ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, no accediera o permitiera la realización de las pruebas físicas o clínicas referidas por la Ley, incurriría en una falta sancionada con multa.

Además de ello, seria suspendida la licencia por un término entre 5 y 10 años. Actualmente, la Ley 1696 de 2013 consagra el texto del actual parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. 22. La Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014 estudió el alcance del parágrafo tercero del artículo 152 ibídem, precisando los siguientes aspectos: “En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.

Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia. En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito.

Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.5 En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba.

Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley.

(…). Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. 23. Precisó la Corte que, esta disposición no quebranta la Constitución, por dos razones: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e 4 “Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones”. 5 Ello está señalado en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010 SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [7] intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. 24.

Igualmente señaló que, la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Sostuvo la Corte que, aunque la ley no establece cuáles son, advirtió que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara: “(i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente”. 25. Por lo que precisó que el incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen. 26.

En adición a ello, la Corte destacó que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Por lo que, será la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.

Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores. SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [8] - Establecimiento del estado de embriaguez o alcoholemia 27.

El artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 28.

Mediante Resolución 414 de 20026, el Instituto de medicina legal y ciencias forenses, determinó los procedimientos que se pueden utilizar para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, a saber: “Articulo 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. POR ALCOHOLEMIA: la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total.

La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo segundo de esta Resolución.

PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema. B. POR EXAMEN CLÍNICO.

Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” 29. A través de la resolución No 181 de 2015 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, la cual inició su vigencia a partir del 1 de septiembre de 2015.

Al ser necesaria la actualización de la referida guía, se expidió la Resolución 1844 de 20157, que establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al 6 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”. 7 “Por la cual se adopta la segunda versión de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado” SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [9] examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor.

Expresamente señala: “ALCANCE Esta guía se aplica a todas las mediciones de alcohol en aire espirado realizadas por autoridades competentes en desarrollo de actividades judiciales o administrativas. Adicionalmente, los estándares aquí definidos son los mínimos que se deben cumplir para llevar a cabo estas mediciones. El uso de instrumentos de tamizaje que ofrecen resultados del tipo positivo/negativo o pasa/no pasa (no proporcionan resultados cuantitativos), está excluido del alcance de esta guía. Sin embargo, este tipo de instrumentos puede emplearse como método para seleccionar o descartar personas que serán sometidas al examen.

(…)

7.2.2. REQUISITOS DEL DISPOSITIVO UTILIZADO Para realizar una medición de alcoholemia con un analizador de etanol en aire espirado, se debe usar un equipo que cumpla los siguientes requisitos: (…)

7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación (ver requisitos del programa de capacitación en el anexo 2. (16).

7.2.4. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA MEDICIÓN La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos: 7.2.4.1 Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 7.2.4.2 Certificados de capacitación del operador. 7.2.4.3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: 7.2.4.3.1.

Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie). 7.2.4.3.2. Fecha en que se pone en servicio. 7.2.4.3.3. Certificados de calibración. 7.2.4.3.4. Informes de mantenimientos. 7.2.4.4. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 7.2.4.5. Registro de entrevista. 7.2.4.6. Registro de resultados. 7.2.4.7.

Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado. 30. En cuanto al procedimiento, se establece que este consta de 3 fases: pre-analítica, analítica y de interpretación de resultados, que se establecen así: “7 3.1 FASE PREANALÍTICA 7.3.1.1.

Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones. Incluye lo siguiente: 7.3.1.1.1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [10] al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 7.3.1.1.2.

El estado de la batería. 7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol-impresora. 7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora. 7.3.1.1.5. La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero. 7.3.1.1.8.

El correcto encendido del equipo. 7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza. “7.3.1.2. Preparación del examinado. 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. 7.3.1.2.2.

Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 7.3.1.2.3. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado.

7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.1. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 7.3.2.2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 7.3.2.3. Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición. 7.3.2.4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [11] contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 7.3.2.6.

Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen.

Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo. Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos.

Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados.

Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión.” 31. En suma, es claro que, el procedimiento de las autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, es explícita. La obligatoriedad de atender lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás normas concordantes. Subrayando que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas por la autoridad de tránsito competente, siempre que tengan el equipo destinado para tal fin, cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 y se respeten las plenas garantías del conductor. - Estudio y solución del caso concreto.

Lo probado en el proceso - El 11 de noviembre de 2017, en el Municipio de Tibasosa -Punta Larga – KM 7 vía Belencito-, la Policía Nacional impuso la orden de comparendo nacional No. 99999999000003044155 al señor Luis Ramosa Salamanca por haber incurrido en la infracción identificada con el código F. En las observaciones del Agente de Tránsito, se indicó: “(…) el conductor se niega a realizar edo de embriaguez Ley 1696 de 2013” (Sic).

Con este se adjuntaron los documentos denominados “lista de chequeo para equipos alcohosensiores del equipo 105412”, “formato de entrevista usuario” y “formato de retención preventiva de la licencia de conducción”. SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [12] - Conforme al formato de retención preventiva de la licencia de conducción, se tiene que se retuvo la licencia de conducción del señor Luis Ramos el 11 de noviembre de 2017, como consecuencia del comparendo No 3044155 por la “infracción F” en el ítem grado de alcoholemia se precisó: “renuencia” - El 16 de noviembre de 2017 el demandante elevó solicitud ante el ITBOY –Nobsa, de audiencia para descargos del comparendo No. 99999999000003044155 impuesto el 11 de noviembre de 2017.

Siendo que el 15 de diciembre de 2017, se llevó acabo la audiencia pública dentro del proceso contravencional 3044155. En la cual asistió el señor Luis Ramos. De su declaración se advierte que no se negó la práctica de la prueba y que no arrojó ningún resultado. En esta diligencia también se dispuso tener como pruebas los documentos anexos a la orden de comparendo, tales como: “lista de chequeo para equipos alcohosensiores del equipo 105412”, “formato de entrevista usuario” y “formato de retención preventiva de la licencia de conducción”.

Entre tanto, se decretaron como pruebas copia de las tirillas que arrojó el alcohosensor y el testimonio del agente de tránsito que realizó la orden comparendo. - En tal razón, por medio de Oficio No. S-2017-0103718 de 29 de diciembre de 2017 el jefe de la Dirección Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá de la Policía Nacional aportó al proceso contravencional copia de dos tirillas No. 0115 y 0116 de 11 de noviembre de 2017, practicadas al señor Luis Wilson Ramos Salamanca, tomadas con el equipo alcohosensor RBT 105412, donde figura “error 05”. - El 29 de enero de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública dentro del proceso contravencional.

En primer lugar, se escuchó el testimonio del SI William Fonseca, quien manifestó que, se procedió a realizar las pruebas de embriaguez con el alcohosensor RBT IV 105412, para lo cual no fue posible realizar las pruebas debido a que el señor Luis Ramos “no realizó bien los ensayos”, razón por la que se realiza la orden de comparendo.

Adujo que le explicó al conductor del vehículo la forma correcta y el procedimiento que debería hacer al momento de realizar el ensayo. Precisó que no fue requerido para un examen clínico de embriaguez ya que se contaba con los equipos adecuados para la toma de la muestra. Adicionalmente se corrió traslado para alegar de conclusión. Finalmente, la diligencia fue suspendida. - A través de Resolución No. RS3044155 del 7 de marzo de 2018, se declaró como contraventor de las normas de tránsito al conductor Luis Wilson Ramos Salamanca, por encontrarse incurso dentro de la conducta descrita en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso sanción correspondiente a multa de 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la comisión de la falta, así como cancelación de la licencia de conducción No. 74181459.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [13] El problema jurídico que se resolvió fue el siguiente: “(…) si es procedente imponer una sanción a un conductor que, ante el requerimiento efectuado por autoridad de control de tránsito, no colabora con la realización de la prueba de alcoholemia a través de aire expirado” En tal sentido, se consideró que la obligación de colaboración con la práctica de este tipo de muestras, se encuentra fundamentado en los artículos 6 y 95 de la Constitución, así como en el artículo 1º del Código Nacional de tránsito, además de la finalidad constitucional de las pruebas físicas.

Entre tanto, las razones de la decisión, fueron las siguientes: “Ahora bien, la preparación del examinado implica (i) que se le dé a conocer las plenas garantías al conductor y. (i) que se realice una entrevista al examinado previa a realizar la medición a través de aire espirado Descendiendo al caso en estudio, el Despacho observa que se cumplió con los antes referidos requisitos en tanto obra en las diligencias, formato de la entrevista al usuario y que da cuenta que al señor LUIS WILSON RAMOS SALAMANCA se le realizó la entrevista que exige el protocolo establecido por el Instituto de Medicina Legal y, al igual, se te explicaron todas las circunstancias que aseguraban el entendimiento del señor RAMOS SALAMANCA antes de asumir determinada conducta frente a la realización del procedimiento, situación que es confirmada con la testimonial del SI FONSECA Una vez, agotada la fase preanalitica el referido protocolo indica que se debe proceder a hacer un ensayo con boquilla nueva y que según su resultado se debe proceder o no, a la práctica de un nuevo ensayo.

En el sub lite, el resultado que arroja el primer ensayo practicado al señor LUIS WILSON y correspondiente al número 0115 arroja como resultado error 05 Luego de ello, el operador procedió a la práctica de un segundo ensayo, el No. 0116 y el que arrojare igual resultado "error 05” Pues bien, ante la imposibilidad de obtener un resultado cuantitativo, se hace necesario revisar a que hace referencia el antes referido 'error 05", para lo cual el Despacho se remite al Manual de Operación del alcohosensor marca INTOXIMETERS modelo RBT AS IV, como el utilizado en el sub examine, en donde se atribuye este error a que el examinado no introdujo el aire espirado dentro del tiempo otorgado por el dispositivo para tal fin, es decir, el sujeto gesticula y hace ademanes simulando espirar aire, empero no expulsa ninguna cantidad, impidiendo la práctica de la medición. Así las cosas, el Despacho encuentra que, la conclusión a la que llega el operador del alcohosensor es pertinente pues, al momento en que el segundo ensayo arroja como resultado "error 05”, se configura la actitud de renuencia por parte del examinado ya que faltó a su deber impuesto por la ya mencionada Ley 1696 y se ve incurso en la conducta descrita en el parágrafo 3 del artículo 5 de la misma legislación. Es decir que, desde el momento en que SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [14] se imprimió el resultado del segundo ensayo, el señor RAMOS SALAMANCA se vio incurso tal conducta y los documentos requeridos por el protocolo, con posterioridad a la toma de muestras (fase post analitica), no son exigibles pues no se realizó un medición ya que el examinado, no solo en una sino en dos oportunidades y pese a que el uniformado de tránsito en reiteradas ocasiones le explicó la forma de introducir el aire espirado y lo requirió para lograr su colaboración en tal procedimiento, entorpeció la práctica de la tan referida prueba de alcoholemia, impidiendo la obtención de un resultado cuantitativo, Finalmente es preciso aclarar que, el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, ya citado, no impone ninguna obligación a la autoridad de control de tránsito, de requerir al conductor para la práctica de pruebas físicas y clínicas, pues de la simple lectura de la referida norma, puede inferirse que el mencionado parágrafo no utiliza la conjunción "y", sino la vocal "o" al referirse al tipo de pruebas, indicando que la sanción allí prevista aplicaba para los conductores que no permitan la práctica de una u otra prueba, física o clínica, cualquiera de las dos”. - Por medio de la Resolución No. 289 de 17 de diciembre de 2018 se confirmó la Resolución No. RS3044155 de 7 de marzo de 2017, bajo las siguientes consideraciones: “La actuación administrativa inicia a partir de la Orden de Comparendo No. 99999999000003044155 de fecha 11 de Noviembre de 2017, elaborado al conductor del vehículo de placas UDO120 señor Luis Wilson Ramos Salamanca identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.181.459 por la infracción (f) negarse a realizar prueba de embriaguez conforme lo describe el comparendo en el campo No. 1710+800 metros de la vía Duitama – Sogamoso a la altura del Municipio de Tibasosa, jurisdicción del PAT No. 02 de Nobsa, comparendo que solo constituye una notificación para que el implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, como en efecto ocurrió. Para este Despacho la actuación operativa de solicitar a un conductor la práctica de exámenes para establecer su conduce o no bajos (sic) los efectos el alcohol no parte necesariamente de contar con indicios, pero en este caso se partió de un reporte de radio donde el señor subintendente de la Policía Nacional Luis Dueñas manifiesta tener un supuesto estado de embriaguez del señor Ramos conductor de la camioneta de placas UDO 120, al respecto de la ley 769 de 2002 en su artículo 150 señala sobre el particular.

Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.” Luego la apreciación o reticencia de la defensa según la cual al no existir presunción indiciaria en la entrevista, ni en el supuesto puesto de control por parte de las autoridades de Sogamoso minutos antes, carecen de importancia legal, dado que la ley 769 faculta a las autoridades a solicitar a todo conductor la práctica de examen, sin SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [15] entrar a realizar consideraciones en particular, motivo por el cual el argumento que presenta la defensa no está llamado a prosperar.

(…) Lo que significa para este Despacho que el entonces implicado se negó a dar cumplimiento a una orden de autoridad competente, autoridad que le garantizó su derechos (sic) y plenas garantías y que actúa con base en las facultades otorgadas por constitución y la ley en especial lo que prevé la Ley 769 de 2002, ley 1696 de 2013, al haber simulado introducir el aire expirado en la boquilla del analizador del alcohol, pero en realidad procede en contra de la indicación clara de las autoridades de policía, tal como se aprecia en los videos aportados en un CD, conducta que equivale a una negativa o renuencia al no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas porque no proporciona una muestra de aire que requiere el analizador para medir si hay o no alguna concentración de etanol en su sangre.

(Simular no es acceder), pruebas o ensayos con alcohosensor que no le causan ningún daño a su salud. (…) Si bien es cierto que no existió por parte de la unidad de policía requerimiento para que el conductor efectuara pruebas clínicas, más cuando junto al lugar de la presunta infracción existen centros asistenciales y hospitalarios, dado que conforme a las disposiciones legales no se requiere efectuar pruebas clínicas dado que, para el caso señala o prevé el CNTTA que al conductor que no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas se le aplican en este caso sanción consistente en la cancelación de la Licencia de Conducción y se le impone multa por valor de 1.440 Salarios Mínimos Diarios legales Vigentes como en efecto ocurrió. (…) Para este Despacho la respuesta es negativa, es decir que ante los ensayos que emitieron error cinco (5) NO se requiere efectuar pruebas clínicas dado que la Ley 1696 de 2013 en su artículo 5° parágrafo 3 señala que “Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas… “es decir que con una sola de las hipótesis consumada o probada no hay lugar a que se busque la otra alternativa (es decir en esa etapa ya no se está probando si el implicado conducía o no bajo los efectos del alcohol) pues lo que se establece en este caso, es que el implicado no permitió la realización de pruebas con alcohosensor.

Por otra parte la norma exige para el proceso una prueba Físicas (o) clínicas, de donde la (o) es copulativa, la (y) es conjunción disyuntiva, que traducido al lenguaje común (o) significa la que pueden practicarse pruebas físicas o en su defecto pruebas clínicas, por tanto la defensa comete un yerro al creer que es un deber legal realizar los dos (2) tipos de pruebas Físicas (y) clínicas, dado que por una parte se le leyeron las plenas garantías al examinado y este no se mostró inconforme con el procedimiento.

Al revisar el expediente a folio treinta (30) el Despacho instructor del proceso llegó a la misma conclusión; luego este argumento presentado en apelación no está llamado a prosperar. Por otra parte se solicitaron pruebas, con ellas se estableció que la autoridad operativa demuestra que realizó el cumplimiento del protocolo y que en ningún momento el indiciado solicitó pruebas SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [16] clínicas, por otra parte no se evidencia una razón o justificación de hecho o de Derecho para realizar procedimiento distinto al aplicado, dado que la evidencia demuestra que simplemente el examinado no quiso realizar la prueba conforme a las indicaciones de la autoridad.

(…) - Ante el ITBOY se adelantó proceso de cobro coactivo No. 59575, dentro del cual se profirió auto de mandamiento de pago No. RMP 15001-44218 del 22 de febrero de 2019 en contra del señor Luis Wilson Ramos Salamanca por la suma de $35.432.416. Por lo que, mediante Resolución No. RIE 15491 – 2379 de 22 de febrero de 2019 se ordenó investigación de bienes que figuren a nombre del demandante, así como el embargo y posterior secuestro de los bienes que sean ubicados como de su propiedad, hasta un tope de $141.641.664.

Caso concreto. 32. El señor Luis Wilson Ramos Salamanca solicita la nulidad de la Resolución No. 289 del 18 de diciembre de 2018, emitida por el Gerente General del ITBOY; en consecuencia, se reconozcan 100 SMLMV por perjuicios morales y la suma de $50.410.416 por perjuicios materiales8. Ello con ocasión de la orden de comparendo que lo declaró contraventor de la conducta descrita en el párrafo 3 del artículo 5º de la ley 1696 de 2013, en donde se impuso una multa de 1440 smdlv y la cancelación de la licencia de conducción. Esto es, por no permitir la realización de la prueba que determinaría su estado de embriaguez o alcoholemia, en los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2017.

Adujó que, esta decisión infringió la Ley 769 de 2002, la Resolución 1844 de 2015, la sentencia C-633 de 2014 y su debido proceso. 33. Para el Juez de primera instancia, el análisis probatorio no muestra irregularidades graves en el procedimiento administrativo sancionatorio que vulneren el debido proceso del demandante. Las decisiones sancionatorias están bien motivadas y basadas en pruebas y normativas vigentes.

Así, la sanción se impuso por la negativa a realizar la prueba de alcoholemia, y la autoridad de tránsito actuó conforme a la legislación vigente, informando al demandante sobre las consecuencias de su negativa. 34. Según advierte la Sala, los argumentos del apelante se centran en cuestionar la omisión de analizar el caso conforme a la Resolución No. 1844 de 2015, que establece los requisitos para realizar exámenes de alcoholemia con alcohosensor, y los requisitos para declarar renuente al conductor según la Sentencia C-633 de 2014. 35.

Sin embargo, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, ya que al demandante no se le practicó la prueba 8 Incluyendo la sanción impuesta y los honorarios del defensor SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [17] de medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

Por lo tanto, no era necesario seguir los estándares establecidos en la mencionada resolución. Además, el requerimiento realizado por las autoridades de tránsito, al cual el conductor se negó, se cumplió con las plenas garantías establecidas en la Sentencia C-633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanción impuesta, como pasa a sustentarse. - La omisión de analizar el caso conforme a la Resolución No 1844 de 2015, que establece los requisitos para realizar exámenes de alcoholemia con alcohosensor 36.

El demandante alega que no se cumplieron varios procedimientos establecidos en la Resolución 1844 de 2015 - por la cual se adopta la segunda versión de la guía para la medición indirecta de la alcoholemia a través de aire espirado- para la medición de alcoholemia, como la falta de prueba en blanco antes de cada medición, la ausencia de firmas en los ensayos, la no presentación del registro de aseguramiento de calidad, la falta de certificación de capacitación del operador y de calibración del equipo, y la omisión de entregar copias de los resultados de las mediciones. 37.

No obstante, en atención a la orden de comparendo, la resolución RS 3044155 de 7 de marzo de 2018 que falló en primera instancia un proceso contravencional de tránsito y la resolución No 289 de 17 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, se tiene que el señor Luis Wilson Ramos Salamanca fue declarado contraventor por infringir la conducta descrita en el párrafo 3 del artículo 5º de la ley 1696 de 2013, esto es, por no permitir la realización de la prueba tendiente a establecer el estado de embriaguez o alcoholemia.

Expresamente señala la norma: ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: (…)

PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. 38.

Por lo tanto, si la infracción por la cual se declaró contraventor al conductor fue su negativa a realizar la prueba para determinar su estado de embriaguez o alcoholemia, no resulta procedente alegar que en el proceso contravencional y en la primera instancia judicial se desconocieron varios procedimientos establecidos en la Resolución 1844 de 2015 - por la cual se adopta la segunda versión de la guía para la medición indirecta de la alcoholemia a través de SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [18] aire espirado-.

Dado que la prueba NO se practicó no se pueden echar de menos los procedimientos que alega el apelante. Se reitera, al demandante se declaró contraventor por no permitir la realización de la prueba de embriaguez, para determinar si se encontraba bajo los efectos producidos por el alcohol. 39. Al analizar las grabaciones del operativo contravencional que obran en el expediente (folio 119) las cuales representan la escena de los hechos objeto de debate, en particular el momento determinado del procedimiento de tránsito que cuestiona el demandante, se observa que, en un primer momento, el agente de tránsito tras identificar plenamente al señor Ramos Salamanca, le explicó cómo debía realizar la prueba de alcoholemia.

Además, le advirtió que, en caso de no hacerlo, estaba facultado para declarar que no pudo realizar el ejercicio, aplicándosele la sanción de que trata el párrafo 3 del artículo 5 de la ley 1969 de 2013. Respecto de lo cual, el demandante manifestó estar de acuerdo con la explicación. 40. En el primer intento de realizar la prueba, el agente advirtió que el demandante no estaba soplando correctamente.

Razón por la que se le indicó, por segunda vez que, de no realizar el procedimiento adecuadamente, se le impondría la máxima sanción. En el segundo intento, el señor Luis Wilson Ramos Salamanca nuevamente no sopló correctamente. A pesar de ello, se le informó que se realizaría un tercer intento y, de no hacerlo correctamente, se aplicaría la sanción correspondiente.

En este tercer intento, el conductor tampoco sopló conforme a las indicaciones dadas. Se le dieron nuevamente las instrucciones y, por cuarta vez, se le solicitó que realizara la prueba. El resultado de dichas pruebas arrojó un “error”. 41. Posteriormente, el agente le explicó que se realizaría el procedimiento por quinta vez, detallando nuevamente cómo debía realizarse el ejercicio.

Ante la conducta del señor Luis Wilson, se le advirtió que se estaba negando a realizar el procedimiento. No obstante, se llevó a cabo la prueba por sexta vez, sin que el conductor soplara adecuadamente. Nuevamente, en el séptimo intento, se le advirtió sobre las consecuencias de negarse a practicar la prueba de embriaguez. Finalmente, en el octavo intento, se le explicó nuevamente cómo debía realizar la prueba, pero el alcohosensor arrojó otro "error".

Razón por la que la autoridad de tránsito expidió la orden de comparendo aduciendo que el “conductor se niega a realizar edo de embriaguez ley 1696 de 2013” 42. Es de resaltar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia alguna por las partes en litigio. Tales pruebas, fueron aducidas de forma primigenia en el proceso administrativo sancionatorio con el pleno reconocimiento del señor Luis Wilson Ramos Salamanca.

Se SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [19] lee del acta del acta de 15 de diciembre de 2017, realizada en el ITBOY – punto de atención No 2 – Nobsa: “Resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos anexos a la orden de comparendo No 99999999000003044155 tales como: (…) 1.4.

CD contentivo de dos archivos de registro fílmicos elaborados el día de los hechos” 43. Entre tanto, en el presente expediente se incorporó dicho material probatorio con la contestación de la demanda, siendo que en el curso de la audiencia inicial de 31 de julio de 2020 se dispuso tener como prueba en el proceso sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna.

De manera que tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas, como la orden de comparendo No 99999999000003044155. 44. Así entonces, como se declaró contraventor al señor Luis Wilson Ramos Salamanca de la conducta descrita en el párrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013, no es procedente analizar si la autoridad de tránsito atendió los criterios y procedimientos estandarizados en la Resolución 1844 de 2015.

Esto se debe a que la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado no se practicó. La norma que infringió el demandante se refiere a la desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública, específicamente la negativa a permitir la realización de pruebas físicas o clínicas. El objetivo de esta norma no es sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol, ya que este comportamiento está sujeto a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo. 45.

Al respecto, se debe precisar que el ejercicio de la actividad ordenadora de la administración -en este caso de las autoridades de tránsito- tiene la particularidad de incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, en todas las actividades o derechos que eventualmente afecten su vida en comunidad.

Se trata de limitaciones y regulaciones a las actividades y derechos de los ciudadanos administrados, por lo tanto, se caracteriza por ser una intervención productora de limitaciones en las posiciones y situaciones subjetivas de aquellos9, como ocurrió en el presente caso, cuando la autoridad de tránsito declaró contraventor al demandado de la conducta descrita en el párrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013. 46.

Por lo tanto, ni en el proceso contravencional ni el Juez de la primera instancia debieron analizar si la autoridad de tránsito cumplió los criterios y procedimientos establecidos en la Resolución 9 Compendio de derecho administrativo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa – Bogotá: Universidad del Externado de Colombia, 2017, pág. 305 SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [20] 1844 de 2015.

La sanción impuesta al demandante se basó en su desatención o desobediencia al requerimiento de las autoridades de tránsito para practicar la prueba de embriaguez. En este contexto, el cumplimiento de los procedimientos de la Resolución 1844 de 2015 no es relevante, ya que la infracción se centró en la negativa del demandante a someterse a la prueba, no en la ejecución de la misma.

En consecuencia, este reparo no prospera. - El requerimiento realizado por las autoridades de tránsito, al cual el conductor se negó, cumplió con las plenas garantías establecidas en la Sentencia C-633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanción impuesta. 47. En la Sentencia C-633 de 2014, la Corte Constitucional precisó que la falta establecida en el párrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 ocurre cuando el conductor se niega al requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito para determinar mediante una prueba el estado de embriaguez o alcoholemia, siempre que este se haga con plenas garantías.

La importancia de esta expresión radica en que optimiza los derechos de los conductores. También señaló la Corte que, aunque la ley no especifica cuáles son estas garantías, estas se cumplen cuando las autoridades informan al conductor de manera precisa y clara: (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. 48. En el presente caso, como anexos del comparendo se aportó (folio 22) el documento denominado “formato de entrevista usuario” suscrito por el señor Luis Ramos Salamanca, con firma y huella, en el que manifiesta que el agente de tránsito sí le informó de forma precisa y clara los anteriores ítems, así se tiene: SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [21] 49.

Ahora, en cuanto tiene que ver con la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean y la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. En el presente caso, también fue allegado el diligenciamiento de la lista de chequeo para equipo de alcohosensores. 50. Entre tanto, en cuanto a la competencia técnica del funcionario que realizó la prueba, aunque esta no fue practicada, se advierte que el agente que intentó la práctica de la prueba si cursó el “seminario manejo de equipos para la detección de etanol espirado” en la Escuela de Seguridad Vial en Bogotá D.C., en septiembre de 2016.

Hecho que se desprende de la consulta en el link https://www.medicinalegal.gov.co/manejo-de- alcohosensores/consulta-certificado-alcohosensores con el número de cédula del Sub Intendente William Ferney Fonseca Niño, No 4.192.435. 51. Por lo tanto, es dable señalar que sí se cumplieron las plenas garantías establecidas en la Sentencia C-633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanción impuesta.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. - Sobre la condena en costas en segunda instancia 52. Con fundamento en los artículos 361, 365 numerales 1, 2, 3 y 8 y 366 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre que, en el SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [22] expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 53.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”10. Bajo tal consideración, en principio sería procedente condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida y a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, de no ser porque NO se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no se pronunció en segunda instancia. Por lo tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (E) Magistrado 10 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho).