JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2024-00004-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2025-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y el Departamento de Boyacá, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. El señor Yovany Antonio Guerrero Castellanos, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Boyacá con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2023 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, así como del oficio 20231143002689471 de 31 de mayo de 2023. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo el pago. 3.

Asimismo, solicitó ajustar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la variación del IPC y reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo y hasta que se efectúe el pago. 1 Anotación 2 – SAMAI (primera instancia). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-005-2024-00004-01 DEMANDANTE: YOVANY ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS– RADICACION EFECTIVA DE LA SOLICITUD DE LAS CESANTÍAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 2 4. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a las accionadas Fundamentos fácticos 5. El demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales mediante petición del 28 de febrero de 2022. 6.

Mediante Resolución BOYACR2022000096 del 14 de julio de 2022 le fue reconocida la prestación reclamada, la cual fue cancelada el 8 de septiembre de 2022. 7. El 31 de mayo de 2022 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago extemporáneo de sus cesantías, petición que fue resuelta mediante oficio fechado el 17 de noviembre de 2023, negando la solicitud.

Fundamentos de derecho 8. Señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019. 9. En síntesis, se refirió a los términos que debe surtir cada etapa del procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías, para concluir que en el caso del demandante las cesantías no fueron canceladas oportunamente.

Además, hizo alusión a las diferentes sentencias del Consejo de Estado2 referente a la contabilización de los términos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 10. A través de su apoderada, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones «falta de integración del litisconsorcio necesario», «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación». 2 El H. Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 2010, dentro del expediente rad, No. 2266-08, teniendo como M.P. al Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE;

Consejo de Estado, el 30 de julio de 2009, con Ponencia del Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del Expediente radicado No. 73012331000200100006-01; la SALA PLENA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – UNIFICANDO JURISPRUDENCIA – el H. CONSEJO DE ESTADO el 27 de marzo de 2007, dentro del expediente radicado No. 2777-2007; M.P. el Dr. JESUSMARIA LEMOS BUSTAMANTE, Consejo de Estado, expresó en sentencia del 2 de Octubre de 2008, teniendo como Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ 3 Anotación 6 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 3 11. Dijo que conforme las fechas de radiación, reconocimiento y pago de las cesantías de la demanda, no se incurrió en mora y que partir de 1 de enero de 2020 las sanciones moratorias que se generen deben ser asumidas por la entidad territorial.

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ4 12. A través de su apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que la entidad territorial es la encargada de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, mas no cuenta con la responsabilidad del pago de dicha prestación. Por tal razón, indicó que el cumplimiento de las pretensiones de la demanda recae en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13.

Indicó que la demandante no logró desvirtuar ninguna de las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA, concluyendo que el acto administrativo goza de validez y legalidad. Por último, sostuvo que el Departamento actúo de buena fe, al cumplir cabalmente con lo solicitado por la accionante. 14. Precisó que en el caso concreto se dio respuesta a la petición de la sanción moratoria de la parte demandante, indicándole que, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, no transcurrieron 70 días, de acuerdo al Sistema Humano, teniendo en cuenta que la petición referida no se presentó el 28 de febrero (sic) sino el 22 de junio de 2022, con radicado BOYC20220609RN5038868, por lo que el plazo vencía el 22 de septiembre. 15.

Propuso como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «legalidad del acto administrativo que se demanda» y «buena fe del Departamento de Boyacá». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 16. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de “prescripción”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 17 de noviembre de 2023, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual resolvió en forma negativa la petición al señor YOVANY ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS identificado con la C.C.No.7.312.783 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación reconocer y pagar a favor del señor 4Índice 11 – SAMAI (primera instancia). 5 Índice 12– SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 4 YOVANY ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.291.725) M/CTE suma que corresponde a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por el lapso comprendido entre el 11 de junio y el 01 de agosto de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del señor YOVANY ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.000.825) M/CTE suma que corresponde a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por el lapso comprendido entre el 2 y el 8 de agosto de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Las sumas reconocidas, por mandato del inciso final del artículo 187 del CPACA, deberá ajustarse con la variación del Índice de precios al consumidor que certifique el DANE, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte accionante a título de sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para el 8 de agosto de 2022, fecha en que cesó la mora)

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas” 17. Para el efecto, la sentencia hizo referencia a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 frente los términos para reconocer y pagar las cesantías de los servidores públicos, norma aplicable a los docentes, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186.

Igualmente, aludió a la responsabilidad de las involucradas en el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes, para lo que citó la Ley 1955 de 2019, artículo 57, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023. 18. En relación con el caso concreto, expuso que la fecha de radicación de la solicitud no corresponde con la estipulada en la Resolución de reconocimiento de las cesantías (9 de junio de 2022), sino que, correspondía al 28 de febrero de 2022, día en que la docente realizó la solicitud de la prestación, conforme a lo registrado en el sistema HUMANO EN LÍNEA. 6 Consejo de Estado, providencia del 18 de julio de dos 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) CE-SUJ2-012-18 (C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 5 19. Concluyó que existió mora en el reconocimiento de las cesantías, pues el acto que las reconoció debió haberse expedido a más tardar el 22 de marzo de 2022, no obstante, encontró probado que este solo se produjo el 14 de julio de 2022.

En igual sentido, indicó que se generó mora en el pago de la cesantía parcial, el cual debía realizarse hasta el 10 de junio de 2022, y se efectuó el 9 de agosto de 2022. 20. Frente a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria sostuvo que desde el vencimiento de los 45 días para el pago y hasta la fecha de remisión del acto al FOMAG son imputables al ente territorial.

El tiempo desde que se recibió hasta que el dinero fue puesto a disposición del demandante, la sanción es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. RECURSOS DE APELACIÓN Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 21. El FOMAG recurrió la decisión de primer grado sosteniendo, en síntesis, que la solicitud de cesantías parciales se realizó el 6 de junio de 2022, su reconocimiento se efectuó a través de resolución de 14 de julio de 2022 y el pago efectivo se realizó el 9 de agosto de 2022. 22.

Insistió en que, en caso de haberse presentado mora, esta corresponde asumirla al ente territorial, conforme lo reglamentado en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955. 23. Finalmente indicó que no es compatible la indexación frente a la sanción moratoria. Departamento de Boyacá8 24. La entidad territorial apeló la decisión de primer grado indicando que funge como tramitador y que el FOMAG es el encargado de pagar las prestaciones a los docentes a través de la FIDUPREVISORA S.A. 25.

Reiteró que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la Resolución de reconocimiento se emitió el 14 de julio de 2022, debiéndose pagar el 22 de septiembre de 2024, y que como el pago se realizó el 8 de septiembre de 2022, no existió mora. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 26. Los recursos de apelación interpuesto por las integrantes de la parte pasiva fueron concedidos mediante auto del 26 de septiembre de 20249 y admitidos por esta Corporación10, sin manifestación alguna por las partes, por lo que, en 7 Índice 39 – Samai (primera instancia). 8 Índice 40 –Samai (primera instancia) 9 Índice 10 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 6 aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem11, en ese sentido, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 27.

El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO 29. Corresponde a la Sala establecer en este caso: ¿la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías corresponde a la que señalan las entidades accionadas en sus recursos? y ¿le asiste al ente territorial la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria solicitada? 30. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 31.

La Sala de Decisión advierte que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2001 y con sus decretos reglamentarios, prevé de manera específica el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o parciales, sin que resulte admisible alegar que la fecha de presentación de la petición es la contenida en el acto administrativo que la resolvió. La fecha de radicación inicial de la solicitud de cesantías es la que se debe tener en cuenta a efectos de contabilizar los términos para el pago oportuno las cesantías, a menos que, la petición inicial fuera devuelta para su corrección, lo que no se acreditó en el presente caso.

Se verifica que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías resulta imputable a la Secretaría de Educación departamental, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que rige a partir de su publicación (25 de mayo de 2019). En ese sentido, se modificará la sentencia recurrida en cuanto imputó parte de la mora al FOMAG. 11 «(…)5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 7 ANÁLISIS DE LA SALA 32. Tanto el FOMAG como el Departamento de Boyacá exponen como argumento principal de sus recursos que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales del demandante corresponde a la contenida en la resolución de reconocimiento de la prestación, esto es, el 9 de junio de 2022, y teniendo en cuenta que el pago de los recursos se efectuó el 9 de agosto de 2022, no existió la mora pedida. 33.

Se encuentra en el expediente copia del siguiente reporte de trazabilidad de la solicitud de cesantías radicada por el actor12: 12 Índice 2, archivo de la demanda, fl 24 – Samai, primera instancia, e índice 13 - Sama Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 8 34.

La fecha de presentación completa de la solicitud de las cesantías es el 28 de febrero de 2022 y no el 9 de junio de 2022, como lo pretende hacer ver el ente territorial y el FOMAG, sin que se advierta que se hubiere devuelto a la demandante su petición a efectos de que la corrigiera o complementara, como lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 35.

Para lo que interesa a este caso, la sentencia de unificación (SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018) contiene, entre otras, las siguientes reglas de interpretación: «(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 9 decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” (negrilla y subrayado del Tribunal). 36.

Se deduce entonces que los términos con que cuenta la entidad territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento de la petición de cesantías de los docentes (15 días), corren a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva. El trámite interno previsto por el FOMAG en la Guía Docente, que prevé como requisito previo para el trámite de las cesantías la solicitud de la historia laboral no determina la fecha de radicación de la solicitud.

Si la entidad consideraba que la petición estaba incompleta, debía proceder conforme al artículo 17 del CPACA (requerir al peticionario para que la complete), actuación que no agotó, según se advierte en el historial de la petición. En todo caso, la entidad debe tener en cuenta la prohibición de exigir constancias o certificaciones ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. 37.

Así las cosas, tal como lo determinó la juez de instancia, la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales corresponde al 28 de febrero de 2022, momento a partir del cual inicia el conteo de los términos que tiene la administración para resolver la petición oportunamente, y que en el caso concreto corrieron así: Actuación Términos legales Caso concreto Solicitud cesantías: 28 de febrero de 2022 - 15 días para el reconocimiento y notificación del acto, respectivamente 22 de marzo de 2022 14 de julio de 2022 y 29 de julio de 2022 10 días de ejecutoria 5 de abril de 2022 12 de agosto de 2022 Pago efectivo de las cesantías reconocidas en la Res.

BOYACR2022000096 de 14 de julio 2022 (45 días para el pago de las cesantías) 10 de junio de 2022 9 de agosto de 2022 38. Conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida (SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018)13, al caso concreto se aplica la hipótesis del acto de reconocimiento extemporáneo, que establece un plazo de 70 días siguientes a la radicación de la petición, distribuidos como se indicó en el cuadro precedente para resolver la petición de cesantías. 39.

En ese sentido, el Departamento de Boyacá tenía como plazo para expedir y notificar el acto de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas, hasta el 22 de marzo de 2022, no obstante, esto solo ocurrió hasta el 14 de julio y el 29 de julio de 2022, respectivamente, presentándose efectivamente un 13 expediente radicado Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 10 incumplimiento de los plazos legales por parte del ente territorial en las obligaciones administrativas a su cargo, para un total de 58 días de mora. 40. Ahora, en lo que corresponde al plazo para el pago de los recursos, se encuentra que el 1 de agosto de 2022 se remitió por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá la resolución de reconocimiento de las cesantías para su pago a la entidad pagadora, luego, a partir de esa fecha y hasta el 4 de octubre de 2022, el FOMAG contaba con 45 días para poner los recursos a disposición de la demandante, lo cual ocurrió el 9 de agosto de 2022, como lo certificó la misma entidad14 y de lo que se desprende que el Fondo cumplió con su obligación de pago de manera oportuna. 41.

En atención a lo expuesto, el vencimiento de los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la docente Yovany Antonio Guerrero Castellanos se extendían hasta el 10 de junio de 2022, no obstante, la cancelación efectiva de la prestación se dio el 9 de agosto siguiente, existiendo en consecuencia una mora atribuible al Departamento de Boyacá al haber atendido de forma tardía la solicitud, como quedó explicado en precedencia. 42.

En lo que tiene que ver con el argumento de ausencia de responsabilidad del Departamento de Boyacá en el pago de la sanción mora al ejercer únicamente funciones de tramitación, en atención a i) lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015, vigente al momento de radicación de la solicitud de cesantías; ii) el Decreto 942 de 2022, reglamentario de la Ley 1955 de 2019, entró a regir el 1° de junio de 2022; iii) la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG (sentencia CE 66001-23-33-000-2013-00190- 01 Número Interno: 1520-2014 DE 17/12/2016);

Considera la Sala que los cargos de apelación invocados por el ente territorial no están llamados a prosperar, por lo siguiente: 43. Conforme a las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG. 44.

En este caso, se encontró acreditado que las cesantías parciales del demandante se pagaron de forma tardía por causa imputable al Departamento de Boyacá al expedir (14/07/2022) y notificar (29/07/2022) de manera extemporánea el acto de reconocimiento de la prestación. 45. Adicionalmente, el mencionado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no requería de reglamentación alguna para su aplicación, la norma es clara en 14 Índice 2, demanda, fl. 29, Samai – primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 11 cuanto a su contenido y alcance, no estaba sujeta a condición alguna para su vigencia, más allá de la publicación de la ley. Así, en la medida en que la accionante elevó su solicitud de cesantías en vigencia de dicha norma, resulta aplicable al presente caso. 46.

La sentencia citada por la entidad territorial, de 17 de diciembre de 2016, dentro del radicado 66001-23-33-000-2013-00190-01, con ponencia de William Hernández Gómez, es una providencia anterior a la Ley 1955 de 2019 y que por tanto no puede ser tenida como referente jurisprudencial aplicable al caso analizado, pues la solicitud de cesantías del demandante se dio en vigencia de la norma aludida. 47.

En cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria equivalente a esos días de mora, según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201815, corresponde a la asignación básica devengada por la accionante al momento de la causación de la mora, en este caso para el mes de junio de 2022 ($4.289.273), aspecto igualmente precisado en la sentencia apelada. 48.

En orden de lo expuesto, teniendo en cuenta que la mora reclamada obedeció a la expedición y notificación extemporánea del acto de reconocimiento de las cesantías al actor, a cargo del Departamento de Boyacá, y que el pago efectivo de los recursos reconocidos se efectuó por parte del FOMAG dentro del plazo legal, la Sala revocará la orden de restablecimiento dispuesta en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y modificará el ordinal de condena al ente territorial, a efectos de disponer que el pago de la sanción moratoria sea asumido de manera integral por este.

Por lo anterior, la Sala se releva de resolver los demás argumentos del recurso de apelación del citado fondo. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 49. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues no se evidencia su causación en esta instancia y no puede afirmarse que los recursos carezcan de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por lo expuesto en precedencia. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación 2014-00580 (4961-2015) - CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-005-2024-00004-01 Sentencia de segunda instancia 12 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del, Circuito de Tunja, el cual quedará así: TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación reconocer y pagar a favor del señor YOVANY ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($8.292.550) M/CTE suma que corresponde a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por el lapso comprendido entre el 11 de junio y el 8 de agosto de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (58 días de mora).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.