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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2020-01640-00

Reporting judge: María Del Tránsito Higuera Guío

Date: 2025-02-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante principal: Edith Yamile Rincón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá y Lilia Nohemí Peña de Carrillo Asunto: Decide sucesión procesal Ingresa el proceso al Despacho para resolver lo correspondiente a la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado de la señora Edith Yamile Rincón Parra en la audiencia inicial llevada a cabo el 31 de enero de 2024.

I.

ANTECEDENTES El abogado Andrés Felipe López Forero, informó al Despacho del deceso de la señora Edith Yamile Rincón Parra y solicitó que se accediera al trámite de la sucesión procesal en favor de los herederos determinados e indeterminados de la ya referida, así1: “También manifiesto señor Magistrado que la señora de Yamile, pues falleció, no sé si haya conocimiento frente a eso, yo remití todos los documentos (…) la sucesión hecha de la señora Edith Yamile junto con el Registro Civil de defunción, para lo cual solicito, se decrete la sucesión procesal respecto de los herederos determinados e indeterminados para poder seguir adelante este trámite” El 31 de enero de 20242 el mencionado profesional del derecho, remitió al proceso el certificado de defunción indicativo serial número 10250815, con el objeto de acreditar el fallecimiento de la señora Edith Yamile Rincón Parra, al tiempo que, aportó la Escritura Pública número 1858 del 14 de agosto de 2023, en la que se protocolizó la adición del juicio de sucesión de la mencionada, cuyo trabajo de partición y adjudicación se realizó conforme con la Escritura Pública número 1.281 del 22 de junio de 2022, trámite en el que se reconocieron como herederos legítimos de la causante a: José Nicanor Rincón Parra, Justo Daniel Rincón Parra, Rafael Ernesto Rincón Parra y Aura Yalira Rincón Parra.

II. CONSIDERACIONES En relación con la sucesión procesal el artículo 68 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 1 Minuto 6:26 de la grabación, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f56551b3-4e07-4424-a240-5efe78abe77f plataforma Microsoft Teams 2 Índice 71 SAMAI 15001-23-33-000-2020-01640-00 2 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” De acuerdo con el inciso primero de la norma transcrita, la sucesión procesal requiere: 1) de la existencia de un proceso judicial en trámite; 2) el fallecimiento o la declaratoria de ausencia de una de las partes; y 3) de la existencia de sucesores del causante.

En el caso concreto, no existe discusión frente a los dos primeros requisitos de la norma, puesto que, la señora Edith Yamile Rincón Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionó la legalidad de las resoluciones números 000612 del 19 de febrero del 20163 y 007665 del 31 de octubre del 20164, y solicitó como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Antonio Carrillo Guarín, causa que se encuentra surtiendo la segunda fase del proceso, porque se fijó fecha para la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, así las cosas, existe un proceso judicial en trámite; de igual manera, obra en el expediente el certificado de defunción con indicativo serial número 10250815, en el que consta que la ya mencionada falleció el 21 de junio de 2022, es decir, que su deceso sobrevino en el trámite judicial.

Entonces, resta por analizar, si se cumple con el tercer presupuesto establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, que corresponde a la existencia sucesores. Para el efecto, el abogado de la demandante principal aportó la Escritura Pública número 1858 del 14 de agosto de 2023, en la que se protocolizó la adición del juicio de sucesión de la mencionada, cuyo trabajo de partición y adjudicación se realizó conforme con la Escritura Pública número 1.281 del 22 de junio de 2022, trámite en el que se reconocieron como herederos legítimos de la causante a: José Nicanor Rincón Parra, Justo Daniel Rincón Parra, Rafael Ernesto Rincón Parra y Aura Yalira Rincón Parra.

En las mencionadas condiciones, conforme con el instrumento público aportado, existen personas que ostentan la calidad de sucesores de la demandante reconocidos en el trámite de sucesión intestada protocolizado en 3 Por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la sustitución pensional solicitada por la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo. 4 A través de la cual, se confirmó el acto administrativo definitivo, al tiempo que, se suspendieron las actuaciones administrativas números 2015-PENS-068886 y 2015-PENS-023360, iniciadas por la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo, alegando la calidad de cónyuge sobreviviente del señor Antonio Carrillo Guarín y Edith Yamile Rincón Parra, quien adujo ser la compañera permanente del causante, lo anterior, hasta tanto la jurisdicción administrativa resolviera sobre la titularidad del derecho pensional. 15001-23-33-000-2020-01640-00 3 la Escritura Pública número 1.281 del 22 de junio de 2022, de manera que, ante el hecho del fallecimiento de quien actuaba como demandante principal en esta causa, resulta procedente acceder a la solicitud elevada por el profesional del derecho que representa los intereses de la señora Edith Yamile Rincón Parra, para el efecto se reconocerá como sus sucesores procesales a los señores José Nicanor Rincón Parra, Justo Daniel Rincón Parra, Rafael Ernesto Rincón Parra y Aura Yalira Rincón Parra.

Lo anterior, bajo en el entendido de que, asumen el proceso en el estado en el que se halla, sin tener la posibilidad de retrotraer el trámite, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 705 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR a los señores José Nicanor Rincón Parra, Justo Daniel Rincón Parra, Rafael Ernesto Rincón Parra y Aura Yalira Rincón Parra como sucesores procesales de la señora Edith Yamile Rincón Parra (Q. E. P. D.), en calidad de parte demandante dentro del presente proceso, sin perjuicio de la validez de las actuaciones procesales realizadas por ésta a través de su mandatario judicial.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sucesores procesales, señores José Nicanor Rincón Parra, Justo Daniel Rincón Parra, Rafael Ernesto Rincón Parra y Aura Yalira Rincón Parra que, conforme con lo previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso, asumen el trámite el estado en el que se halla, sin la posibilidad de retrotraer las actuaciones hasta el momento surtidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO MAGISTRADO 5 ARTÍCULO

70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. (Subraya el Despacho)