TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja en audiencia de la fecha, por medio del cual prescindió de la práctica de un testimonio decretado en favor de la parte demandante.
I- ANTECEDENTES 1. La demanda1 Los señores Luz Marina Moreno Mendoza y otros2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC por la falla en el servicio que generó la pérdida de oportunidad de recuperar su salud oportunamente, al señor José de Jesús Montaña y que en consecuencia, se condenara a la parte demandada a la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales. 2.
El trámite procesal Admitida la demanda3, mediante autos de 8 de octubre de 20214 y 23 de marzo de 20225el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC, y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en calidad de litis consortes necesarios por pasiva, respectivamente.
En audiencia inicial de 17 de octubre de 20236, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja profirió auto de pruebas en el que, entre otras determinaciones, resolvió 1 Documento 15001333300420200003200-C1.pdf, en carpeta 15001333300420200003200 en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_43_692021.zip índice 17 del expediente en SAMAI. 2 José de Jesús Montaña, Walter Jair Montaña Moreno, Eyde Glorith Montaña Moreno y Francisco Javier Arias Montañez. 3 Fls. 106-107.
Documento 15001333300420200003200-C1.pdf, en carpeta 15001333300420200003200 en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_43_692021.zip índice 17 del expediente en SAMAI. 4 Documento 2_AUTOVINCULAOTROSUJETOPROCESAL_VINCULALI.pdf, índice 18 del expediente en SAMAI. 5 Documento 17_AUTOVINCULAOTROSUJETOPROCESAL_VINCULALI.pdf, índice 28 del expediente SAMAI. 6 Documento 077_ACTAAUDIENCIA_ACTA_202000032ACTAAU.pdf, índice 69 del expediente en SAMAI.
Radicación: 15001-33-33-004-2020-00032-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Moreno Mendoza y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Asunto: Confirma - auto que prescinde de la práctica de prueba testimonial 15001-33-33-004-2020-00032-01 2 decretar el testimonio de la señora Sandra Lucía Páez Páez solicitado en el libelo introductorio, a efectos de que diera cuenta sobre los hechos que le constaran en calidad de médico general que prestó la primera atención en salud al señor José de Jesús Montaña al interior del centro de reclusión, dejando la carga de la remisión de la citación correspondiente a la parte demandante.
El 5 de febrero de 20247 se realizó audiencia de pruebas en la que el Juzgado advirtió que, si bien la parte interesada había remitido la citación de la testigo al correo electrónico epramiriqui@inpec.gov.co, el oficio había sido dirigido únicamente a la señora Sandra Lucía Páez Páez, por lo que era necesario librar nuevos oficios en los que la citación fuera dirigida a la testigo pero que también se informara al empleador correspondiente sobre la diligencia, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 217 del CGP., y que era carga de la parte demandante acreditar el cumplimiento de la remisión. El 9 de abril de 20248 se realizó audiencia de pruebas en la que el Juzgado indagó al apoderado de la parte demandante sobre el adelantamiento de las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de la señora Sandra Lucía Páez como testigo de la parte demandante.
Frente a lo cual, el apoderado de la parte demandante manifestó que había allegado al expediente la constancia del trámite de los oficios elaborados por la Secretaría del Juzgado, al remitirlos mediante correo electrónico de 15 de febrero de 20249. En uso de la palabra, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 refirió que su representada había recibido el oficio correspondiente y que habían presentado solicitud de aclaración al Juzgado respecto al nombre de la médico, ya que en su base de datos no estaba relacionada ninguna profesional con esos apellidos y que había una persona con un nombre homónimo y que, a efectos de no incurrir en errores debía aclararse la situación ya que actualmente no administraban los recursos del fondo, ni eran empleadores por lo que, correspondía al INPEC informar si la profesional sigue laborando en el establecimiento carcelario.
De cara a esa situación, el Juzgado expuso que la solicitud de la prueba testimonial correspondía a la parte interesada en la práctica de la prueba, por lo que era la llamada a identificar la persona que debía comparecer al proceso a rendir su declaración, de esa forma, indicó que no le correspondía a la autoridad judicial determinar quién era el testigo que debía comparecer.
Reiteró que era carga de la parte demandante señalar quiénes eran las personas que esperaba fueran llamadas al proceso y que, ante esas dificultades, para no 7 Documento 096_ACTAAUDIENCIA_ACTA_202000032ACTAAU.pdf, índice 77 del expediente en SAMAI. 8 Documento 112ACTAAUDIENCIA_ACTA_202000032ACTAAUDPRUE.pdf, índice 85 del expediente en SAMAI. 9 Documento 078_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial_Indice_70_10.pdf, índice 70 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-004-2020-00032-01 3 entorpecer el trámite del proceso el Juzgado requería al apoderado de la parte demandante para que indicara el nombre de la persona que consideraba correspondía a la persona cuyo testimonio ya había sido decretado.
Advirtió que no era la primera vez que se presentaba dificultad en la citación de testigos y que no era viable programar reiteradamente audiencia de pruebas a efectos de recaudar la prueba, como quiera que era a la parte interesada a quien correspondía gestionar la comparecencia de los testigos. Así que, dadas las dificultades, requirió al apoderado de la parte demandante para que informara los datos de la persona, para que fuera citada por última vez.
Acto seguido, preguntó al apoderado por el nombre de la persona que debía ser citada a la audiencia de pruebas como testigo. En su turno, el apoderado de la parte demandante indicó que el 27 de febrero de 2024 radicó la aclaración del nombre de la testigo pidiendo que se tuviera en cuenta que el nombre descrito en la historia clínica del señor José Jesús Montaña, era la médico general Sandra Lucía Páez R., con registro médico 1322.
Puso de presente que, a pesar de no conocer el segundo apellido de la testigo, al contar con el número de registro médico sería posible identificar plenamente a la profesional que atendió al entonces paciente José Jesús Montaña y que, quienes tenían la posibilidad de identificar plenamente a la testigo eran el INPEC o la USPEC. Así bien, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja señaló que para remover los obstáculos que se habían presentado en el recaudo de la prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 del CGP., correspondía librar nuevas citaciones dirigidas tanto a la señora “Sandra Lucia Páez” como al empleador.
Asimismo, indicó que los telegramas quedarían a disposición de la parte demandante pero que también serían de conocimiento del INPEC, de la USPEC, del Consorcio PPL y de la Fiduciaria Central. 3. Las actuaciones surtidas en audiencia de 24 de abril de 202410 Luego de practicar el testimonio de la señora Lida Patricia Rico Ruiz11, directora de 10 Documento 116ACTAAUDIENCIA_ACTA_202000032ACTAAUDPRUE.pdf, índice 87 del expediente en SAMAI.
Link de grabación en el acta. 11 00:40:15 – 00:41:16 Apoderado de la parte demandante: “Si usted conoce o tuvo conocimiento de la hoja de vida de la doctora que prestaba servicio en ese momento”. Respuesta “que yo le haya visto la hoja de vida no pero sí reposa una hoja de vida en el área de sanidad cuando viene Secretaría de salud ellos la verifican, de hecho esa médico también prestaba el servicio acá en el hospital de la localidad antes de trabajar aquí en el establecimiento”.
Apoderado del INPEC: “tiene conocimiento en este momento si la doctora Sandra que es la persona que está mencionada en la historia clínica, presta sus servicios en el establecimiento”. Respuesta: “no señor, ella hace mas o menos, un poco mas de 4 años no presta el servicio intramural en el establecimiento de Ramiriquí y desconozco donde está trabajando”. 15001-33-33-004-2020-00032-01 4 la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ramiriquí, el Juzgado advirtió12 que no estaba presente la señora Sandra Lucía Páez y que, era visible en el expediente un memorial, en el que la parte demandante manifestó haber remitido la citación pero que, no obraba prueba de ello, por lo que otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que se pronunciara al respecto.
En su intervención13, el apoderado de la parte demandante adujo haber remitido la citación mediante correo electrónico el 19 de abril de 2024. Solicitó que se ordenara oficiar al INPEC Ramiriquí, teniendo en cuenta que conforme lo dicho por la testigo Lida Patricia Rico Ruiz, en esa entidad reposaba una hoja de vida de la señora Sandra Lucía Páez en la que podrían estar consignados los datos de contacto suficientes para lograr su comparecencia al proceso para que diera cuenta de los aspectos del estado de salud del señor José de Jesús Montaña. Frente a lo cual, el Juzgado14 procedió a efectuar una revisión de las actuaciones registradas en SAMAI y encontró que en el índice 86 constaba que el 19 de abril de 2024, la parte demandante había radicado un memorial informando de la realización de la citación a la testigo sin anexar prueba de ello por lo que, le pidió al apoderado de la parte demandante que compartiera su pantalla a la audiencia virtual, a efectos de acreditar la remisión de la citación a la señora Sandra Lucía Páez.
Una vez el apoderado de la parte demandante compartió15 el contenido del correo electrónico remitido el 16 de abril de 2024, el Juzgado16 evidenció la realización de la gestión de la parte demandante al remitir los telegramas sin embargo, indicó que las direcciones de correo electrónico a las que fueron remitidos pertenecían a los establecimientos demandados y que, en esa medida, en caso de que fueran los empleadores de la testigo estaba parcialmente satisfecha la carga de la parte demandante, empero, puso de presente que la notificación de la testigo debía hacerse a la dirección física o electrónica de la persona llamada a rendir testimonio.
El apoderado de la parte demandante17 intervino para señalar que, en el acápite de pruebas del libelo introductorio había sido manifestado que la parte demandante desconocía de la dirección de correo de la testigo y solicitó al Despacho que se requiriera a las entidades demandadas para que dieran información de residencia de la profesional.
Indicó que, debía recordarse que en la audiencia inicial el Juzgado había hecho un requerimiento a las entidades demandadas para que dieran información al respecto, frente a lo cual, el Consorcio PPL había informado que necesitaban el 12 00:43:18 – 00:43:59 ibidem. 13 00:44:02 – 00:45:50 ibidem. 14 00:42:52 – 00:48:42 ibidem. 15 00:48:45 – 00:54:10 ibidem. 16 00:54:15 – 00:54:53 ibidem. 17 00:54:55 – 00:56:40 ibidem. 15001-33-33-004-2020-00032-01 5 nombre completo de la testigo para verificar si dentro de su base de datos tenían la dirección, de esa forma, se trató de una carga que el Juzgado impuso a la parte demandada para que dieran información sobre la dirección de la testigo.
Agregó que, conforme con el dicho de la testigo Lida Patricia Rico Ruiz, el INPEC tenía en su poder una hoja de vida de la señora Sandra Lucía Páez y que, otrora, esa entidad había manifestado no tener información al respecto por lo que, en desarrollo de la lealtad procesal solicitaba que se ordenara oficiar al INPEC para que entregara esa información. En uso de la palabra, la apoderada del Consorcio PPL18 expuso que si bien era cierto en su momento habían sido requeridos por el Juzgado, también lo era que habían informado que necesitaban contar con el nombre completo de la testigo y que, posteriormente no habían recibido nuevo telegrama directamente por el Juzgado ni por la parte demandante.
Asimismo, informó que, hecha la verificación, en cualquier caso, la hoja de vida con la que contaban era totalmente ilegible y que, no tenían una dirección de correo electrónico ni número de celular de la señora Sandra Lucía Páez tomando en consideración que el Consorcio PPL dejó de contratar los servicios hace muchos años. 4. El auto apelado19 Acto seguido, en curso de la audiencia de 24 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja resolvió prescindir del testimonio de la señora Sandra Lucía Páez, teniendo en cuenta las reiteradas e infructuosas citaciones a la testigo y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 218 del CGP.
Al efecto, indicó que en curso del proceso habían sido adelantadas diferentes actuaciones tendientes a lograr el recaudo de la prueba, tales como la elaboración de los telegramas y la imposición de la carga a las entidades demandadas de suministrar los datos de contacto que pudieran reposar en sus bases de datos. Asimismo, la parte demandante había efectuado la remisión de los oficios conforme con lo manifestado en curso de la diligencia y demostrado al compartir pantalla con la audiencia. Sin embargo, no accedió a la solicitud de ordenar la elaboración de nuevos oficios requiriendo a efectos de obtener la dirección de la testigo en atención a que, uno de los requisitos del CGP., era que se identificara al testigo y que se suministraran los datos para la citación. Observó que habían sido agotadas diferentes actuaciones tendientes a lograr el 18 00:56:41 – 00:57:56 ibidem. 19 00:58:04 – 01:00:24 ibidem. 15001-33-33-004-2020-00032-01 6 recaudo de la prueba y que la audiencia de pruebas había sido objeto de continuas reprogramaciones desde el 5 de febrero de 2024 y que conforme con lo dispuesto en la ley procesal, la audiencia de pruebas no podía extenderse más allá de 15 días, sumado a que la apoderada del Consorcio PPL informó que no contaban con información distinta a la que ya había sido entregada al Juzgado. 5.
El recurso de apelación20 Oportunamente, en curso de la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que prescindió del testimonio de la señora Sandra Lucía Páez. Al efecto, adujo que la parte demandante había agotado todos los trámites tendientes a lograr la citación de la testigo y que, en curso de esa audiencia de pruebas según el testimonio de la señora Lida Patricia Rico Ruiz, se había logrado establecer que la hoja de vida de la doctora Sandra Patricia Páez reposaba en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ramiriquí por lo que era necesario insistir en la práctica de la prueba.
Asimismo, puso de presente que se trataba de una prueba que otorgaría claridad a las partes y al Juzgado, sobre el estado de salud en que se encontraba el paciente ya que los profesionales en derecho desconocían los términos médicos, de forma que era importante que un profesional en la salud explicara el estado de salud del señor José de Jesús Montaña, ya que fue quién consignó en la historia clínica que el señor Montaña tenía una situación de salud importante que ameritaba ser atendida de manera oportuna, por lo que la profesional que lo atendió podía explicar lo sucedido. 6.
El auto que concedió el recurso de apelación21 Seguidamente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 243 del CPACA. II- CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia El Despacho encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.22. 20 01:00:30 – 01:03:10 ibidem. 21 01:05:52 – 01:07:15 ibidem. 22 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 15001-33-33-004-2020-00032-01 7 Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12523 ibidem, corresponde al Despacho resolver la controversia.
Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15324 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que prescindió de la prueba testimonial que había sido decretada. 2. El asunto por resolver Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada que prescindió de un testimonio postulado por la parte demandante en el libelo introductorio, corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Es posible excusar las cargas que competen a la parte interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial? A saber, al momento de postular la prueba, expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo y, posteriormente la procura de la comparecencia del testigo. 3.
El marco jurídico 3.1. Sobre la prueba testimonial El artículo 212 del CGP., respecto de la prueba testimonial dispone: “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Destacado por el Despacho) De la cual se extrae que, la solicitud de la prueba testimonial debe venir acompañada de una determinada información, a saber, la identificación del testigo y el lugar donde puede ser citado, junto con la mención concreta de aquellos hechos descritos en la demanda, los cuales le consten, de otra manera, el incumplimiento 23 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 24 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-004-2020-00032-01 8 de estos requisitos derivaría necesariamente en la denegación de la prueba.
Lo cual, no obedece únicamente a aspectos meramente formales, sino que, la satisfacción del primer requisito, la plena individualización del testigo y la forma en la que puede ser citado constituye el mínimo de carga procesal que debe cumplir la parte que está interesada en acreditar un determinado supuesto fáctico. Ya que, de otra forma estaría comprometido el equilibrio procesal entre las partes y desconocería lo dispuesto en el artículo 167 del CGP., que regula los aspectos relativos a la carga de la prueba, para señalar que primordialmente, recae sobre la parte interesada en la acreditación de un supuesto de hecho que genera la consecuencia jurídica que persigue.
De cara al cumplimiento del último requisito, la jurisprudencia tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión a que el antiguo Código de Procedimiento Civil consagraba una norma análoga y señaló que, referir de manera concreta los hechos objeto de la prueba testimonial era relevante para el examen judicial en punto de la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y que, asimismo favorecía el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte25.
Sin embargo, la misma jurisprudencia ha morigerado la exigencia según la cual se deben precisar concretamente los hechos puntuales de los cuales una determinada persona rendiría testimonio lo cual, debía ser objeto de análisis en el caso concreto atendiendo a la lectura integral de la demanda, así: “La Sala observa que si bien en el acápite de pruebas, la parte actora se limitó a enunciar que las pruebas estaban encaminadas a “demostrar los hechos de la demanda” respecto del testimonio de la señora Rivera Montaño, en la demanda se establece con claridad los hechos que aparentemente éste conoció y, por lo tanto, se puede determinar el objeto de esta prueba […]26 4.
El caso concreto En el asunto sub examine, el a quo prescindió del testimonio de la señora Sandra Lucía Páez, decretado a solicitud 27 de la parte demandante, toda vez que, no 25 (…) debe observarse de manera rigurosa, en primer lugar porque sólo en cuanto el solicitante enuncie, indique, señale o precise cuál es el objeto del testimonio cuyo decreto y práctica requiere, el juez podrá efectuar entonces una valoración razonada acerca de la eficacia, la pertinencia y la conducencia de dicha prueba;
(…) En segundo lugar, porque sólo en cuanto la parte solicitante enuncie, señale o precise el objeto de la prueba, esto es la indicación de los hechos acerca de los cuales ha de versar la declaración del testigo, la parte contraria podrá entonces ejercer a plenitud su derecho de defensa; (…) además, sólo a partir de dicho conocimiento podrá preparar de manera adecuada y previa su defensa para efectos de contrainterrogar al testigo respecto de los hechos que constituyan el objeto de la prueba, en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de recepción del testimonio”.
Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455) 26 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C, once (11) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00248 01(43762) 27 “A SANDRA LUCIA PAEZ PAEZ, médico general del INPEC-USPEC, con registro medico No 1322, y quien trato al señor JOSE DE JESUS MONTAÑA, en el Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Ramiriquí – Boyacá, quien podrá ser notificado en la Calle 8 No. 4-08, TELÉFONO: (098)7327568. 15001-33-33-004-2020-00032-01 9 obstante que el Juzgado libró varias citaciones cuyo trámite estuvo a cargo de la parte demandante, no había sido posible lograr la comparecencia de la testigo al proceso por lo que, en aras de dar celeridad al proceso y no entorpecer el desarrollo del mismo, resultaba procedente prescindir de la práctica de dicho testimonio.
En el recurso de apelación se puso de presente que la parte demandante siempre había satisfecho la carga de dar trámite a las citaciones elaboradas por el Juzgado a efectos de lograr la comparecencia de la testigo. Asimismo, que conforme con el dicho de la testigo Lida Patricia Rico Ruiz como Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ramiriquí, en ese establecimiento reposaba una hoja de vida de la doctora Sandra Patricia Páez, por lo que debía intentarse nuevamente la práctica de la prueba, sumado a que, se trataba de un medio probatorio indispensable para lograr esclarecer el estado de salud en que se encontraba el paciente, a la luz de las notas que esa profesional consignó en la historia clínica del señor José de Jesús Montaña. Tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, concierne a quién postula el medio probatorio, informar las direcciones físicas o electrónicas donde puede ser citado el testigo y el incumplimiento de esa carga deriva necesariamente en la negación del decreto de la prueba.
No es viable una postulación probatoria en la que se pretenda excusar el cumplimiento de esa carga, trasladándola al director del despacho a efectos de pedirle que ordene oficiar a quien corresponda en búsqueda de los datos de identificación y contacto del llamado a rendir testimonio. En esa medida, el Despacho observa que el proceder de primera instancia no fue ajustado a las disposiciones procesales, en la medida en que se intentó compensar las deficiencias de la postulación de la prueba al desplegar actuaciones tendientes a conseguir el nombre, domicilio, residencia o lugar donde podía ser citada la testigo solicitada por la parte demandante, cuando el citado artículo 212 del CGP., establece que estos datos son requisitos indispensables que debe cumplir la solicitud testimonial a efectos de ser decretada y que, en su ausencia se torna inviable el decreto de la prueba.
En cualquier caso, en el libelo introductorio se denunció un nombre y una dirección física - “Sandra Lucía Paez Paez” y “Calle 8 No. 4-08” -, por lo que únicamente procedía intentar la citación de la testigo conforme con la postulación de la prueba. Por lo tanto, una vez la parte demandante adelantó las actuaciones tendientes a lograr la comparecencia del testigo, como fue la remisión de reiteradas citaciones, ante la no comparecencia, correspondía al Juzgado prescindir del testimonio En caso de que no se logre la ubicación de este médico, solicito al despacho se requiera al Inpec-Ramiriquí, para que informe la dirección o residencia de la testigo, puesto que la hoja de vida de la misma debe reposar en la dependencia de talento humano de dicha entidad”.
Documento 15001333300420200003200-C1.pdf, en carpeta 15001333300420200003200 en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_43_692021.zip índice 17 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-004-2020-00032-01 10 conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 218 del CGP., e incluso si se trataba de un evento de renuencia, previa petición del interesado, conforme con lo establecido en el numeral 2° ibidem, debía ordenarse la conducción del testigo.
Pero en ningún caso, era posible pretender reformular el decreto de la prueba imponiendo al director del proceso, la obligación de conseguir el nombre de la testigo o el lugar donde podía ser citada, ya que el principio de preclusión del proceso impedía volver sobre el decreto probatorio como actuación en firme y precedente. Entonces, si bien en reiteradas ocasiones el Juzgado puso a disposición de la parte demandante las citaciones dirigidas a la señora Sandra Patricia Páez, a su empleador e incluso a las entidades integrantes del extremo pasivo de la litis a efectos de lograr la comparecencia del testigo, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 del CGP., correspondía a la parte interesada procurar la comparecencia del testigo.
Con todo lo anterior, la decisión de prescindir del testimonio no amerita ninguna suerte de reparo porque el juzgador decretó la prueba en la forma postulada por la parte demandante y, el hecho de que en el caso concreto no se hubiera logrado la ubicación de la testigo en la dirección que se denunció en el libelo introductorio se erige como una circunstancia cuyas consecuencias debe soportar la parte que postuló la prueba.
Frente a los asertos expuestos en sede de alzada, el Despacho precisa que si bien la parte demandante cumplió con la carga de enviar las citaciones de la testigo procurando su comparecencia, tal como ha sido expuesto, a esa carga la antecede aquella de expresar claramente el nombre, domicilio, residencia o lugar dónde pueda ser citado el testigo y que la misma, no podía ser subsanada en curso del proceso tal como pretendió la parte demandante al cuestionar a la testigo Lida Patricia Rico Ruiz sobre los datos de contacto de la señora Sandra Patricia Páez.
En suma, debido a que constituye requisito del decreto de la prueba testimonial que el interesado exprese el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueda ser citado el testigo y a que, de manera consecuente, corresponde al interesado lograr la comparecencia del testigo sin que sea viable pretender trasladar alguna de esas cargas al director del proceso, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia. 5.
Las costas El Despacho se abstiene de efectuar condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales. 15001-33-33-004-2020-00032-01 11 III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual prescindió de la práctica de un testimonio decretado en favor de la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas de instancia.
TERCERO. En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado