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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-008-2018-00250-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-02-11

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo. Ejecutante Ana Sofia Gómez Gómez. Ejecutado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15001-33-33-008-2018-00250-011.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, a través del cual declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES Demanda2. Pretensiones. 2. La Ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “Ordenar señor Juez librar mandamiento ejecutivo a favor de ANA SOFIA GÓMEZ GÓMEZ, y en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, por las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Por la obligación de DAR los siguientes valores: a) Por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN PESOS ($948.081) por concepto del saldo Insoluto adeudado a las DIFERENCIAS EN LAS MESADAS ATRASADAS NO PAGADAS, causadas desde el 01 de septiembre de 2012 (fecha de efectos fiscales de la pensión) hasta el 28 de febrero de 2018, (mes anterior a la fecha en que fue Incluido en nómina) como capital adeudado por la U.G.P.P y que fueron ordenadas en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 24 de mayo de 2017. b) Por la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($618.898), por concepto de INTERESES MORATORIOS A UNA TASA EQUIVALENTE AL DTF, sobre la suma de $19.376.001 (correspondiente al monto que por mesadas atrasadas Indexadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, adeuda la entidad), desde el 01 de junio de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de agosto de 2017, (día en que se cumplen 3 meses de conformidad con el artículo 192 del CPACA).

Posteriormente, desde el 30 de noviembre de 2017, fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia, hasta el 25 de marzo de 2018, fecha en que se hizo efectivo el pago por parte de la entidad. c) Por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($3.786.006) por concepto de DEVOLUCIÓN DE APORTES para pensión que fueron 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330082018002500 11500123 2 Índice 025 SAMAI – primera instancia Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 2 descontados de más por la UGPP, mediante resolución RDP 003901 de 2 de febrero de 2018 y recibo de pago de fecha 25 de marzo de 2018. d) Por los Intereses moratorios que se causen desde el día siguiente al que fueron descontadas las sumas del literal c) hasta que se realice el pago o devolución de las sumas descontadas de más por concepto de aportes para pensión.

TERCERO: Por las costas y agencias en derecho” Fundamentos fácticos 3. El apoderado de la parte ejecutante, indicó que, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo además de los factores salariales tenidos en cuenta en la Resolución No. RDP 032917 de 29 de octubre del 2014, la asignación básica, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones, factores salariales devengados por mi mandante en el último año de prestación de servicios. 4.

Señaló que el 30 de noviembre de 2017 solicitó ante la entidad el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias antes relacionadas. Por lo tanto, mediante Resolución No. RDP 003901 del 2 de febrero del 2018, la entidad dio cumplimiento parcial a las sentencias, ya que esta solo pago por capital $21.534.280, intereses: $0, y valor descontado por aportes a pensión $3.786.014. 5.

Indicó que, al realizar la liquidación de los valores estrictamente ordenados en la sentencia, arrojó que la entidad le adeuda un valor de $5.352.993. Mandamiento de pago3 6. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago, así: (i) $948.081 por concepto de capital; (ii) $618.898 por valor de intereses moratorios, iii) $3.786.006 por devolución de aportes para pensión descontados de más por la entidad y de los intereses moratorios “que se causen desde el día siguiente al que fueron descontadas las sumas del literal c) hasta que se realice el pago o devolución de las sumas descontadas de más por concepto de aportes para pensión”.

Contestación de demanda4 7. La Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de pago. 3 Índice 025 Folios 137 al 145SAMAI – primera instancia 4 Índice 2 SAMAI – primera instancia Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 3 8.

Frente a la excepción de pago, sostuvo que, a través de la Resolución EDP 003901 del 2 de febrero y 008503 del 3 de marzo del 2018 se dio cumplimiento a los fallos y se ordenó el pago. 9. Con relación a la orden de librar mandamiento de pago por la devolución de aportes para pensión que fueron descontados de más y sus intereses, consideró que no se debió ordenar, ya que no se cumple con los requisitos de la obligación es decir no es expresa, clara y exigible como lo establece el artículo 442 CGP, aclarando que el título ejecutivo ordenó realizar dichos descuentos y por ello, la entidad realizó adecuadamente la liquidación, así como el pago de los intereses.

Sentencia de Primera Instancia5 10. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de la señora Ana Sofia Gómez Gómez y a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por los siguientes conceptos y valores: A. Por la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos dieciocho pesos con quince centavos ($2.886.918,15) correspondiente al saldo del valor descontado en exceso por la UGPP por concepto de cotizaciones a pensión sobre los factores incluidos en la sentencia de reliquidación. B. Por los intereses moratorios causados por la suma indicada en el literal anterior, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el día siguiente al pago (25/03/2018) hasta el pago total de la obligación.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. y lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida según dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuáles serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto. (…)” 11. Para adoptar esa decisión, la a quo, realizó la liquidación de la condena, y encontró que en el auto que ordenó librar mandamiento de pago no se incluyó un valor cancelado en el mes de abril del 2018, y por ello procedió a incluirlo en la liquidación, hallando que la ejecutante le adeuda a la UGPP valores por diferencias pensionales e intereses moratorios pagados de más. Pese a ello, encontró que la entidad si le adeuda a al ejecutante valores por descuentos en exceso para aportes en pensión por valor de 5 Índice 047 SAMAI – primera instancia Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 4 $2.886.918,15, más los intereses sobre dicho valor desde el 25 de marzo del 2018 (día siguiente al pago), hasta el pago total de la obligación. 12.

En el fallo se aclaró que si bien la parte alegó que los descuentos se realizaron utilizando la fórmula del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por ello no fue desproporcional el descuento, la a quo determinó que la orden del título ejecutivo fue expresa en indicar que esta se debía realizar aplicando el IPC y no como lo realizó la entidad aplicando el cálculo actuarial, y por ello, la orden debió haberse cumplido tal y como fue ordenada.

Recurso de apelación6 13. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, precisó que no se debió seguir adelante con la ejecución por los dineros descontados de más para pensión, ya que no se cumple con el contenido del artículo 422 del C.G.P., en especial con el requisito de contener una obligación clara, expresa, pues no se puede determinar una existencia de la obligación a cargo de la ejecutada y lo consignado en el título ejecutivo que establezca la obligación, no se permite establecer desde que momento se haría exigible la obligación de devolver los dineros que se alegan fueron descontados de más. 14.

Reitera que el título base de ejecución no incluyo expresamente el derecho a exigir el pago forzado de las sumas que eventualmente la entidad llegare a descontar en exceso, superando con ello los limites de la sentencia, ya que esto debe ser atacado en sede administrativa o en sede judicial, así mismo, sostiene que los descuentos se realizaron conforme la norma y las instrucciones del Gobierno Nacional, que establece que se debe aplicar la fórmula de cálculo actuarial para realizar los respectivos descuentos. 15.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que no se debe condenar a la entidad a intereses pues esto podía general anatocismo, así como pidió que se condene en costas a la parte ejecutante, por adelantar un proceso ejecutivo a pesar que la entidad había dado cumplimiento total a la obligación. Trámite en segunda instancia. 16.

El recurso de apelación en contra de la sentencia fue concedido mediante auto del 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Una vez recibido el expediente en providencia del 19 de diciembre de 2023, este Despacho admitió el recurso y se ordenó notificar al Ministerio Público y dar el trámite de segunda instancia, dentro de la oportunidad la parte ejecutada allegó escrito de sustentación del recurso, mismo escrito que fue presentado en primera instancia con el recurso de apelación. 6 Índice 048 SAMAI – primera instancia Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 5 II.

CONSIDERACIONES 17. Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observen vicios de nulidad que invaliden lo actuado, procede la Sala a adoptar decisión dentro del proceso. Cuestión previa – impedimento. 18. La Magistrada Titular del Despacho núm. 1 manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, adujo que se encuentra impedida para conocer del proceso, por la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP.

Como fundamento fáctico expresó «adelanté el proceso de la referencia en primera instancia, y proferí el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución». “El artículo 141 ídem, prevé -entre otras- la siguiente causal de impedimento: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 19.

De ese modo, para la Sala resulta patente la configuración de la causal de impedimento invocada por la magistrada, motivo por el cual, se aceptará su manifestación y se le separará del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico. 20. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso, corresponde a la Sala determinar: ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de pago propuestas por la ejecutada, y si se encuentra acreditado que, a través del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, resulta demostrado el pago total de la obligación? Tesis de la sala. 21.

De la sentencia apelada y los argumentos propuestos en el recurso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se probó que la entidad hubiera realizado el pago total de la obligación como lo estableció el a quo. Marco jurídico Contenido del titulo ejecutivo. 22. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 6 “PRIMERO: Se declara la nulidad PARCIAL de la Resolución No. RDP 032917 de 29 de octubre de 2014 mediante la cual reliquidó la pensión de Jubilación y la NULIDAD de la resolución No. RDP 001593 de 16 de enero de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de vejez de la señora ANA SOFIA GOMEZ GOMEZ identificada con C.C. 23.963.606, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, incluyendo como factores salariales:, asignación básica; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; prima dé navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones y aplicará los reajustes de ley, efectiva partir del 1 de septiembre del 2012.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011. para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: (…)

CUARTO: De la condena se deberán realizar los descuentos que por concepto de aportes a favor de CAJANAL, hoy UGPP, no se hubieren efectuado por los factores que se incluyeron dentro de la reliquidación de la pensión, en virtud de ésta sentencia, atendiendo lo devengado durante los últimos 5 años de vida laboral por prescripción extintiva, en el porcentaje que le correspondía al entonces empleado, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC., atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas SEPTIIVIO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.” 23. Sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 24 de mayo de 2017, así: "PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja de fecha 19 de mayo de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parle motiva.” 24.

Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se certificó que las citadas sentencias cobraron ejecutoria el 31 de mayo de 2017. 25. En estas condiciones, la Sala encuentra acreditado que el título ejecutivo cumple con los requisitos, esto es; la obligación es clara, expresa y actualmente exigible.

Análisis de los argumentos de apelación. Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 7 26. El artículo 320 del CGP7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Caso en concreto 27. Conforme a los antecedentes del caso, se observa que la orden de seguir adelante con la ejecución se encuentra contenida en las sentencias, por su parte la ejecutada presentó la excepción de pago, conforme a la naturaleza del medio de control ejecutivo. 28. La sentencia de primera instancia estudió los reparos presentados en la contestación de la demanda, declarando probada parcialmente la excepción de pago, determinó que la entidad había realizado mayores descuentos a los ordenados en el título ejecutivo, debido a que la entidad al momento de liquidar lo hizo aplicando la fórmula de cálculo actuarial y la sentencia lo ordenó aplicando el IPC y por ello, concluyó que la entidad si le adeuda valores a la parte ejecutante. 29.

La entidad apelante sostiene que la entidad cumplió la sentencia en el acto administrativo de cumplimiento, adujo que no existe una obligación clara, expresa y exigible, respecto de dineros descontados de más, ya que no se puede determinar la obligación ni desde que momento se haría exigible, porque el título ejecutivo no establece expresamente el derecho a exigir el pago forzado de las sumas que eventualmente la entidad descuente en exceso superando con ello los límites de la sentencia. 30.

Como se observa, los reparos aducidos a la sentencia de primera instancia no están encaminados a atacar la liquidación realizada por la a quo, sino establece que no existe una obligación clara, expresa y exigible respecto de los valores descontados de más. 31. En el presente caso se pretende el cobro de sumas liquidas de dinero derivadas de sentencias proferidas por esta jurisdicción, al respecto el artículo 297 del CPACA, en su numeral primero prevé: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” 32. Por su parte, y según los términos del artículo 430 de CGP, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga acompañada de los documentos que presten mérito 7 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 8 ejecutivo, es decir, estás debe cumplir con las calidades claramente definidas en el artículo 422 ibidem que determina: “ART. 422.- Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, (…)”. 33.

La parte apelante, alegó que no existe una obligación clara, expresa y exigible respecto de la obligación que se pretende ejecutar, ya que la sentencia no ordenó el pago de dineros que fueran descontados de más al momento de dar cumplimiento a la sentencia. 34. Pese a lo manifestado, la Sala, recuerda que el proceso ejecutivo es un instrumento jurídico procesal, idóneo con el cual se garantiza el ejercicio de aquellos derechos respecto de los cuales no exista duda que le pertenecen a una persona, es decir, esta constituido para hacer efectivo el derecho material o sustancial de que son titulares, en ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2002, se pronunció en relación con el objeto del proceso ejecutivo, así: “4.1.

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”. (subrayas y negrillas por la Sala) 35.

Posteriormente, en la sentencia C- 573 de 2003 la Corte Constitucional reiteró que: “4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones.

La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. (subrayas y negrillas por la Sala) 36. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante al establecer que el título ejecutivo no cumple con los requisitos para ser ejecutado, ya que si bien este no ordenó el pago de descuentos de más, dicha circunstancia no es suficiente para establecer que no existe una obligación, pues como se ha establecido, el proceso ejecutivo fue establecido con el fin de poder obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, y en el presente caso se observa que la entidad no cumplió a cabalidad la orden emitida en la sentencia. 37.

Ahora, es importante determinar cómo se ha indicado en precedencia, la forma como el título ejecutivo ordenó a la entidad realizar la liquidación con el fin de determinar los Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 9 valores que debía descontar, al realizar el estudio de la sentencia se encontró que esta dispuso: “CUARTO: De la condena se deberán realizar los descuentos que por concepto de aportes a favor de CAJANAL, hoy UGPP, no se hubieren efectuado por los factores que se incluyeron dentro de la reliquidación de la pensión, en virtud de ésta sentencia, atendiendo lo devengado durante los últimos 5 años de vida laboral por prescripción extintiva, en el porcentaje que le correspondía al entonces empleado, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC., atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (subrayas y negrillas por la Sala). 38.

Por lo expuesto, la entidad no cumplió a cabalidad la sentencia que hoy es objeto de ejecución, ya que realizó los descuentos ordenados en ella de manera errada, debido a que la liquidación de los descuentos se realizó utilizando la fórmula del cálculo actuarial, desconociendo con ello, lo ordenado en el título ejecutivo que expresamente señaló que los descuentos debían ser actualizados aplicando el IPC.

Por lo tanto, la entidad debe acogerse íntegramente a aquella disposición. 39. En un caso similar, esta corporación en su momento recalcó8: “En efecto, no cabe duda que al entonces empleado correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo. Sin embargo, a juicio de la Sala, ante el alegado cumplimiento defectuoso en razón a la forma en que se hicieron los mismos, no podía el A quo concluir que se hicieron conforme a derecho con la simple constatación de su realización y sin previa verificación de la forma en que se efectuaron, pues era evidente el excesivo monto de aquellos, lo cual motivó la interposición de la acción, por ende, no podía resolverse sin más, dicho aspecto de la controversia, pues debía verificarse si conforme a la ley, se encontraban saldos insolutos.

Así las cosas, resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían descontarse los aportes pensionales correspondientes durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del pensionado y actualizarse a través de la fórmula de indexación, y no mediante la aplicación del cálculo actuarial, pues como se dijo, éste procede en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicarse al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional.

En tal sentido, será el fondo pensional quien mediante el cálculo actuarial, proceda a cobrar al empleador los aportes a su cargo que fueron omitidos. Ahora bien, conviene precisar que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello corresponde a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo.

Recuérdese que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual nada manifestó la ejecutada a través de los recursos ordinarios. Por lo tanto, debe acogerse íntegramente a aquella. En asunto similar en que se debatía la forma de aplicar los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, en sede de tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado recordó que tales inconformidades debieron ponerse de presente al 8 Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto del 12 de mayo de 2020, MP.

Favio Iván Afanador García, Radicado 1500133330112018-00211-01. Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 10 momento de apelar la sentencia de primera instancia, si así se deseaba, y no ser ventiladas por vías judiciales distintas9. 40. En este entendido, debió la entidad en el trascurso del proceso ordinario haber discutido la orden emitida en la sentencia respecto de la forma como debía realizarse los descuentos, esto es aplicando la fórmula actuarial y no el IPC, circunstancia que no puede ser estudiada en un proceso ejecutivo tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2004: “[…].

De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”. (subrayas y negrillas por la Sala) 41.

Por lo expuesto, no encuentra la Sala un reparo concreto en la apelación respecto de la liquidación realizada por el a quo, ya que simplemente sostuvo que la entidad había dado cumplimiento a la sentencia en el acto administrativo de cumplimiento y que la obligación no era clara, expresa y exigible, sin aportar soportes de pago diferentes a los que fueron observados en la sentencia de primera instancia, ni las razones concretas frente a los pagos y el cumplimiento de la obligación. 42.

Así las cosas, los cargos de la apelación presentados por la Unidad Administrativa Pensional y Parafiscales - UGPP no prosperan. Por consiguiente, esta corporación confirmará la sentencia recurrida en su integridad. Costas en segunda instancia. 43. De acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer de este asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. 9 Consejo de Estado, Sección de Tutelas del 8 de marzo de 2018. Exp 11001031500020170256201 C.P. Dr Alberto Yepes Barreiro. Expediente: 150013333008201800250-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ana Sofia Gómez Gómez Ejecutado: -UGPP 11 CUARTO. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.