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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-002-2022-00106-02

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15759-33-33-002-2022-00106-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Rodrigo Niño Cuspoca Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Asunto: Confirma sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca presentó demanda en contra Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el siguiente objeto: “Primera: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 2021510116090011 del 16 de septiembre de 2021 expedido por la FELIPE ANDRÉS PLAZAS GÓMEZ, Vicepresidente Administrativo y Financiero de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, mediante el cual negó la existencia de un vínculo laboral con mi mandante, el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, desconociendo sus derechos laborales, como el reconocimiento y pago de los valores que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales (salarios, sobresueldos, prima técnica, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, etc), seguridad social, salarios moratorios y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, dejada de cancelar durante todo el tiempo que laboro como empleado para la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, 1 Archivo “002Demanda” expediente digital índice 13 SAMAI primera instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 2 del reintegro el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, de funciones afines.

Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, reconocer y a pagar el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, todos los sueldos, prima técnica, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, salario moratorio, y demás derechos y factores salariales dejados de recibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponde, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como, el pago de la indexación o corrección monetaria.

Cuarta: Que, en virtud de la anulación proferida, se declare que no ha habido solución de continuidad, en la prestación de los servicios del cargo de PROFESIONAL de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de la ANM de mi poderdante, y se tenga como servicio al estado desde la fecha de vinculación, 9 de marzo de 2015, de mi prohijada a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y especialmente para prestaciones sociales y ascensos.

Es decir, sin solución de continuidad. Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y s.s del C.P.A y C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Sexta: Subsidiariamente, en caso que no se acceda a la vinculación laboral en propiedad de el (sic) reclamante como empleado público de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, se deberá disponer el reconocimiento y pago de valores correspondientes a los salarios, prima técnica, primas legales (anual de servicios, vacaciones, navidad) bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, cesantías, aportes por concepto de seguridad social en pensiones y salud, auxilio de transporte si existiera derecho a ello, subsidio familiar, así como los demás emolumentos y derechos legales y especiales a que tiene derecho mi mandante por desempeñar funciones laborales correspondientes a las actividades ordinarias necesarias para el desarrollo del servicio que presta AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

Séptima: Que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, dará cumplimiento a la sentencia que recaiga en el presente proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y s.s de la Ley 1437 de 2011” 1.2. Los hechos 4. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 5. Dijo que suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2019 con la ANM, los cuales tenían como propósito desempeñar las funciones correspondientes al cargo de profesional universitario en la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (en adelante VSCSM) de dicha entidad. 6.

Precisó que los contratos de prestación de servicios fueron los siguientes: 15759-33-33-002-2022-00106-01 3 -Contrato número SGR 0081 de 2015 -Contrato número SGR 0428 de 2015 -Contrato número SGR 274 de 2017 -Contrato número SGR 569 de 2017 7. Manifestó que los contratos tenían el mismo objeto y las mismas condiciones de ejecución, que las funciones se desempeñaron con subordinación, porque se le exigió el cumplimiento de horarios, la atención a órdenes e instrucciones de un superior y el sometimiento a los reglamentos internos. 8.

Además, porque debió desplazarse fuera de la sede la ANM para atender amparos mineros, recibiendo el pago de los gastos inherentes a tal actividad, también que era su deber prestar asesoría personal o telefónica a los titulares mineros dentro de los horarios estipulados por la demandada, así como tramitar los expedientes que se le asignaron en las instalaciones de la ANM dado su carácter reservado, de igual manera, se le exigió la asistencia a capacitaciones y se le entregó cada año una dotación. 9.

Advirtió que las funciones desempeñadas correspondieron a las asignadas al cargo denominado profesional, el cual hacía parte de la planta de personal de la ANM, dado que las labores asignadas eran permanentes y continúas y no excepcionales, accesorias u ocasionales. Por lo tanto, tenía el derecho a percibir las prestaciones salariales y prestacionales correspondientes. 10.

Por lo anterior, solicitó ante la ANM el reconocimiento y pago de los haberes salariales y prestacionales a que consideró tener derecho, entidad que dio respuesta a través del oficio número 2021510116090011 del 16 de septiembre de 2021. 1.3. Normas violadas 11. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos: 1, 2, 13, 25,53,93,94,122,123,125 y 306. • Ley 244 de 1995 • La Declaración Universal de Derechos Humanos, • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 • Los Convenios 87, 98, 100 y 11 de la O. I. T. • Ley 80 de 1993, artículo 32 1.4 Concepto de la violación 12.

Se refirió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consideró que la ANM desnaturalizó el contrato de prestación de servicios porque las funciones 15759-33-33-002-2022-00106-01 4 asignadas al demandante no fueron excepcionales o especializadas, contrario a ello, debían ser realizadas por el personal de planta de la entidad dado su carácter permanente. 13.

Enseguida, mencionó que la Corte Constitucional se pronunció en varias oportunidades en relación con las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y las relaciones laborales, resaltando que en los primeros estaban permeados por la autonomía, la independencia y la temporalidad. 14. Explicó que el acto administrativo cuestionado adolecía del vicio de falsa motivación, porque desconoció que entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM se desarrolló una relación laboral y en virtud de ello era procedente reconocer las prestaciones sociales y salariales que reclamaba. 2.

La contestación a la demanda2 15. La Agencia Nacional de Minería, contestó a la demanda dentro de la oportunidad establecida por la ley3, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado fue proferido con apego al ordenamiento jurídico. 16. Se refirió a los hechos de la demanda, para precisar que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante no estuvo sometido a subordinación, comoquiera que no cumplió horarios, sino que estaba sujeto a un cronograma de actividades establecido por la ANM que respondía las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, de igual modo, las horas de ingreso y salida de la entidad eran definidas por el contratista y los ingresos en días no hábiles eran voluntarios. 17.

Agregó que los contratos no fueron permanentes y que los informes de gestión que debía presentar el demandante constituían una obligación contractual que no implicó la evaluación de su desempeño, sino un control previo a efectos de realizar el pago de sus honorarios. 18. Precisó que la ANM pagaba los gastos de transporte cuando debían realizarse desplazamientos para atender los amparos mineros, que dicho pago estaba estipulado en el contrato y que fue enteramente conocido y aceptado por la parte demandante al momento de la suscripción de los contratos.

Añadió que la intervención de la entidad en este aspecto se debió a las dificultades para el acceso a los sitios en los cuales se encontraban las minas y para garantizar la seguridad de los contratistas, por lo que también se le suministraron los elementos de protección correspondientes. 2 Archivo “010ContestacionDemandaSENA” expediente digital índice 18 SAMAI primera instancia 3 El auto admisorio de la demanda se notificó el 6 de abril del 2022, por lo que el término de traslado corrió entre el 18 de abril hasta el 27 de mayo del 2022, en tanto que la contestación se radicó el 27 de mayo del 2022. 15759-33-33-002-2022-00106-01 5 19.

Explicó que, si bien, las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios eran similares a las desempeñadas por el personal de planta de la ANM, lo cierto era que, no confluían los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se predicara la existencia de una relación laboral subyacente, porque el demandante prestó el servicio de manera libre y autónoma, además, la contratación se justificó en la insuficiencia del personal de planta para la realización eficiente de las funciones de la entidad. 20.

Manifestó que la asistencia a las capacitaciones era necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas, pero que no constituía una forma de subordinación. 21. Indicó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se justificó en la insuficiencia de personal de la entidad para desarrollar su objeto, que al demandante se le contrató porque se requería del apoyo de un abogado para realizar la valoración documental y proyectar los actos administrativos correspondientes, pero no por sus condiciones personales. 22.

Luego, precisó que entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM existió una relación contractual y no laboral, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que reclamaba. 23. Postuló las excepciones de mérito que denominó “DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CON FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA DADA LA NECESIDAD DE SERVICIO POR INSUFICIENCIA DE PERSONAL, DE LA INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL CON FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, DE LAPROCEDENCIA DEL ACTO ADMINSITRATIVO 2021510116090011 DE RESPUESTA DE LA ANM AL ACCIONANTE, DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITO CON EL ABOGADO FREDY NIÑO CUSPOCA, DE LA INEXITENCIA DE LA SUBORDINACIÓN, DE LA NO CONFIGURACION DE LOS REQUISITOS PARA UNA RELACION LABORAL EN LA PRESENTE DEMANDA, DE LA BUENA FE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DEL COBRO DE LO NO DEBIDO”, en las cuales reiteró los argumentos de defensa antes referidos. 3.

La providencia apelada4 24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto: (1) declaró parcialmente fundadas las excepciones de mérito propuestas por la ANM; (2) declaró la nulidad parcial del Oficio número 2021510116090011 del 16 de septiembre de 2021;

(3) declaró la existencia de una relación laboral subrepticia entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM por la suscripción de los siguientes contratos de prestación de 4 Índice 30 SAMAI primera instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 6 servicios: contrato número SGR- 428 de 2015, ejecutado entre el 29 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, contrato número SGR- 274 de 2017, ejecutado entre el 27 de febrero y el 26 de diciembre de 2017, contrato número SGR- 569 de 2017, ejecutado entre el 4 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2019;

(4) declaró la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y económicas causadas con anterioridad al 13 de agosto del 2018 es decir, respecto de las que se pudieron derivar del contrato número SGR-428 de 2015; (5) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ANM el reconocimiento y pago de: a) el equivalente a las prestaciones sociales comunes y de carácter legal que devengan los empleados de planta de la ANM, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio en los contratos de prestación de servicios números SGR-274 de 2017 y SGR-569 de 2017 y durante su ejecución, b) dispuso que el demandante debía acreditar el pago al sistema de seguridad social en pensión durante los periodos en que se reconoció la relación laboral, calculado sobre el valor mensual pactado en cada contrato, hasta completar el 100% del aporte que le correspondía como trabajador, o pagar de forma indexada, la diferencia que le faltaba hasta completarla, c) en caso que el demandante no hubiere acreditado ante la ANM al momento de solicitar el pago de la condena, mediante la historia laboral o documento idóneo, la entidad obligada debía descontar en la liquidación, el equivalente indexado al aporte que le hiciere falta como trabajador hasta completar la cuarta parte del aporte, equivalente al 4% del IBC y transferirlo al Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el demandante, d) pagar el aporte patronal a favor de sistema de seguridad social en pensión al que se encontraba afiliado el demandante durante los interregnos en que se reconoció la relación laboral, hasta completar el 100% del aporte patronal, calculado sobre el valor mensual pactado en cada contrato;

(6) negó las demás pretensiones de la demanda; y (7) no condenó en costas. 25. Luego de concretar un marco normativo y jurisprudencial en torno a las formas de vinculación con el Estado, al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al contrato realidad, el Juez adujo que, si bien el ordenamiento legal permitía la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión en las entidades públicas, lo cierto era que, dicha modalidad de contratación no podía servir de excusa para disfrazar una auténtica relación laboral, pues de ser así, surgían en favor del contratista las prerrogativas propias de una relación laboral. 26.

Al momento de establecer si se encontraban demostrados los elementos de una relación laboral que desnaturalizara los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, encontró que aquel había prestado sus servicios de manera personal y directa, y que por la labor ejecutada había percibido una remuneración. 27. Luego, hizo alusión al objeto de la ANM y a las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de esa entidad contempladas en el Decreto 4134 del 2011. 15759-33-33-002-2022-00106-01 7 28.

Posteriormente, se refirió al contenido del contrato número SGR-081 del 2015, frente al cual precisó que conforme con los estudios previos, el objeto contractual y las obligaciones pactadas, su ejecución fue temporal, porque se refería concretamente a las funciones que debió asumir la entidad para la presentación de informes de fiscalización integral con ocasión de la suscripción de un convenio con Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE.

Por lo anterior, no encontró acreditado el presupuesto de la subordinación en relación con este contrato. 29. En lo atinente al contrato número SGR-428 de 2015, explicó que, si bien, el objeto contractual y las funciones eran similares a las ejecutadas en el contrato número SGR-081 del 2015, lo cierto fue que, se adicionaron algunas actividades relativas a la evaluación documental y las visitas a los diferentes títulos mineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales surgidas en la ejecución de estos, por ello, conforme con los informes de gestión, el actor debió asistir en comisión a diligencias de amparo administrativo y a una reunión que se celebró en la DIAN, también proyectó varios actos administrativos distintos a los informes de fiscalización y concernientes a la actividad de seguimiento a los títulos mineros y prestó, en varias oportunidades, atención al minero. 30.

Por lo anterior, encontró demostrada la subordinación en relación con el contrato referido. 31. En lo concerniente al contrato número SGR-274 de 2017, expuso que su objeto y sus obligaciones se relacionaron con la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros, lo cual era concordante con los estudios previos realizados para justificar la necesidad de la contratación. Agregó que dicha función fue delegada por el Ministerio de Minas y Energía a la ANM a mediados del 2012 y que se mantuvo a lo largo del tiempo, de suerte que, no se trataba de una tarea temporal, sino permanente. 32.

Añadió que las pruebas documentales demostraron el elemento de la subordinación, porque daban cuenta del cumplimiento de horario, la citación a capacitaciones, la asignación de amparos administrativos, el reparto de expedientes, la obligación de portar el carnet, todo lo cual fue consecuente con lo manifestado por los testigos. 33.

Frente al contrato número SGR-569 de 2017, dijo que el objeto, las funciones y los estudios previos eran similares al anterior, además que, las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de que la entidad demandada ejerció un control que desbordó las relaciones de coordinación entre contratante y contratista, por lo que por este periodo encontró demostrada la subordinación. 34.

Frente a la prescripción de los derechos económicos derivados del contrato realidad, acogió la postura sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15759-33-33-002-2022-00106-01 8 unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, con base en la cual, consideró que el contrato número SGR-274 de 2017 inició su ejecución el 27 de febrero de 2017, fecha a la cual ya habían transcurrido 39 días desde la finalización del contrato anterior, esto es, el número SGR- 428 de 2015, cuya terminación fue el 31 de diciembre de 2016, por lo tanto, existió solución de continuidad entre estos dos contratos y en ese orden operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos prestacionales que se hubieren derivado del contrato SGR- 428 de 2015, fenómeno que no recayó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión. 35.

Así declaró el fenómeno extintivo de los derechos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados con anterioridad al 13 de agosto del 2018, en atención a que la reclamación del derecho fue radicada el 13 de agosto del 2021. 36. Aclaró que la liquidación de las prestaciones económicas derivadas de la declaración de la existencia de la relación laboral subyacente tenía como base el valor de los honorarios pactados en los contratos y fijó los siguientes parámetros: “a) El ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, corresponde al valor mensual pactado por honorarios en los contratos de prestación de servicios No. SGR-274 de 2017 y SGR-569 de 2017. b) Los extremos temporales para liquidar las prestaciones sociales corresponden al plazo completo de ejecución de los contratos de prestación de servicios. c) El demandante tiene derecho a la liquidación y pago de las prestaciones sociales comunes o legales que devengaba un empleado de planta de la entidad demandada. d) Las prestaciones sociales que se derivan del contrato SGR- 428 de 2015 se encuentran prescritas, salvo los aportes al sistema pensional.” 37.

Consideró que no era procedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud sufragados por el demandante y para el efecto recurrió a los argumentos vertidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 38. También ordenó el pago de los aportes patronales con destino al régimen de seguridad social en pensiones y el descuento del porcentaje correspondiente en la base de liquidación de las prestaciones económicas del actor. 39.

Se refirió a la sanción moratoria pretendida por el demandante, la cual consideró improcedente en razón a la naturaleza constitutiva de la sentencia que declaraba la relación laboral subyacente. 40. Finalmente, negó la condena en costas, en atención a que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación 15759-33-33-002-2022-00106-01 9 41.

Dentro de la oportunidad legal la ANM5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto del 2023, el cual sustentó en los siguientes argumentos. 42. Explicó que en el caso concreto no se demostró la subordinación, porque si bien, algunas de las actividades fueron ejecutadas dentro del horario de atención al público, lo cierto fue que, ello correspondió a las obligaciones contractuales que así lo requerían, lo cual no implicó que la entidad le impusiera un horario de trabajo, además, los expedientes mineros al estar en físico no podían ser retirados de la entidad, hecho que justificaba la asistencia del demandante a las instalaciones de la ANM. 43.

Agregó que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad le aplicó correctivos al demandante por no cumplir el horario de trabajo, lo cual se debió a que no le fue impuesto, sino que su asistencia a las instalaciones de la entidad correspondió a la coordinación de ciertas actividades que debía realizar en pro del cumplimiento del objeto de los contratos. 44.

Frente a los correos electrónicos valorados como prueba, consideró que, al no tenerse la información en formato digital, es decir en su forma original, no había sido posible su consulta, razón por la que no tenían el valor probatorio de los mensajes de datos, por lo mismo no debieron ser tenidos en cuenta en la medida que no hubo garantías para el ejercicio del derecho de contradicción. Añadió que su valoración en la decisión de mérito quebrantó lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso y en los artículos 2, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999. 45.

Precisó que conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015, las capacitaciones relacionadas con el sistema general de seguridad en el trabajo eran obligatorias e incluían a los contratistas del Estado, por lo que dicha exigencia tenía un sustento legal que no implicaba la existencia de subordinación. 46.

Arguyó que no se demostró que el demandante hubiera recibido llamados de atención y control efectivo de sus actividades, razón por la cual no se demostró la falta de autonomía e independencia como presupuesto de la subordinación. 47. Manifestó que las funciones del demandante no fueron permanentes, sino que se justificaron en la ausencia de personal para el cumplimiento de las funciones delegadas a la ANM por el Ministerio de Minas y Energía y en la realización de las metas bienales de la entidad. 48.

Adujo que el demandante no logró demostrar la existencia de un cargo en la planta de personal de la entidad que cumpliera las mismas obligaciones que las estipuladas en los contratos de prestación de servicios, por lo que no cumplía el 5 Índice 37 SAMAI primera instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 10 presupuesto necesario para predicar la existencia de subordinación. 49.

Argumentó que en la sentencia de primera instancia se omitió la valoración del testimonio de la señora Lina Martínez, quien fungió como supervisora de algunos de los contratos y precisó lo relativo a la forma en la que el demandante desarrolló las obligaciones contractuales. 50. Finalmente, indicó que el fallo desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, porque el hecho de que al demandante se le hubiere reconocido la relación laboral subyacente, no generaba en su favor los derechos correspondientes a los empleados de planta de la entidad. 5.

El trámite procesal de segunda instancia 51. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través del auto de 17 de abril del 2024 y notificado el 18 de abril del 20246. Atendiendo a lo normado en el artículo 247, numeral 5 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, no se otorgó término para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 52.

Dentro de la oportunidad prevista en el número 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, las partes no emitieron pronunciamiento. 53. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 54. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la ANM, contra la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si: - Entre la ANM y el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca pese a estar vinculado mediante órdenes de prestación de servicios ¿existió una relación laboral? - Para ello, la Sala debe estudiar si se presentó el elemento subordinación constitutivo de la relación laboral 55.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: el i) De la existencia de la relación laboral realidad; ii) De los elementos del contrato realidad; iii); De lo probado en el proceso; y iv) Del caso concreto. 1. De la existencia del contrato realidad 56. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es el acto jurídico que celebran las entidades estatales 6 Índices 16 y 17 SAMAI segunda instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 11 para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. 57. Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. 58.

Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 20217, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios son las siguientes: 59. Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 60.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 61. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. 62.

Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 63.

Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados8. 64.

Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de septiembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Ibidem 15759-33-33-002-2022-00106-01 12 laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 65.

Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago. 66.

Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.

No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. 67. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: a. El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. b. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. c. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de 15759-33-33-002-2022-00106-01 13 la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. d. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 68.

En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. 69. Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-20219, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: 70.

La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 71.

La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 2.

De lo probado en el proceso 72. Al proceso fueron allegados los siguientes elementos de prueba, útiles a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de septiembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 15759-33-33-002-2022-00106-01 14 2.1.

Agotamiento de la sede administrativa10: 73. El señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca le solicitó a la ANM el reconocimiento y pago de los valores que resultaran de la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta que surgió como consecuencia de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios11. 74.

Por medio del Oficio número 2021510116090011 del 16 de septiembre del 202112, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANM resolvió en forma negativa lo solicitado, para el efecto, argumentó que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la ANM se relacionó con el cumplimiento de una necesidad en particular, que consistió en la realización de las actividades inherentes a la fiscalización a los títulos mineros, función contemplada en el literal h) del Convenio Interadministrativo número 053 del 2013 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la ANM.

Agregó que la mencionada función comprendía dos actividades principales, la evaluación documental y las inspecciones de campo, pero que, en todo caso, tales funciones fueron transitorias. Con base en lo anterior, concluyó que, no se configuraban los presupuestos necesarios para alegar que entre el demandante y la ANM se presentó una relación laboral subyacente. 3.2.

Evidencia documental de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca con ANM: 75. La Sala precisa que, conforme con el recurso de apelación formulado, se cuestiona el presupuesto de la subordinación en relación con los periodos en los cuales fue declarado por en la sentencia de primera instancia, esto es, en lo concerniente a los lapsos de ejecución de los contratos números: SGR- 428 de 2015, SGR- 274 de 2017, SGR- 569 de 2017, por lo tanto, el análisis de la Sala se concentrará únicamente en relación con los mismos. 76.

Así las cosas, la Sala advierte que, el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca, se desempeñó en la ANM a través de contratos, los que conforme con las certificaciones y las actas de inicio y de terminación presentaron como objeto, funciones y fecha de ejecución, las siguientes (tabla número 1): NÚMERO DEL CONTRATO13 FECHAS DE EJECUCIÓN OBJETO FUNCIONES DEL CONTRATO DESDE HASTA 10 Archivo “41_RECEPCIONMEMORIAL_AGOTAMIENTOVIAADMI_Indice_21”, índice 21 SAMAI primera instancia 11 Archivo “05PRUEBAS DEMANDA 2022_comprimido” expediente digital índice 13 SAMAI primera instancia, páginas 191 a 194. 12 Archivo “06RESPUESTA RECLAMACIÓN NIÑO CUSPOCA” expediente digital índice 13 SAMAI primera instancia. 13 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Contratación de la Agencia Nacional de Minería, archivo “05PRUEBAS DEMANDA 2022_comprimido” páginas 180 a 186, índice 13 SAMAI primera instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 15 SGR 0428 de 2015 29 de octubre de 2015 31 de diciembre de 2016 Prestar los servicios profesionales como abogado para apoyar la validación de informes derivados de las actividades de apoyo a la fiscalización, proyectar los actos administrativos a que haya lugar, conceptos jurídicos, apoyar jurídicamente la validación de informes derivados de la fiscalización, las actividades de evaluación documental y las visitas a los diferentes títulos mineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales surgidas en la ejecución de los títulos y dar respuesta a requerimientos de información siguiendo los lineamientos establecidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM. 1) Apoyar la validación de los informes y productos entregados derivados de las actividades de apoyo a la Fiscalización Integral y los trámites que se generen en cada título minero. 2) Proyectar los actos administrativos que surjan de la validación del cumplimiento de obligaciones por parte de los titulares mineros, previo aval del técnico.

La Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM fijará el número mensual de actos administrativos a proyectar. 3) Revisar actos administrativos. 4) Realizar acompañamiento cuando sea necesario a las Inspecciones de Campo a los títulos mineros en el marco de las actividades de fiscalización integral del Grupo de Seguimiento y Control. 5) Hacer seguimiento a los requisitos de ejecutoria de actos administrativos. 6) Apoyar la consolidación de información sobre el estado de trámites derivados de las actividades de seguimiento y control de los títulos mineros competencia del grupo de trabajo. 7) Apoyar las actividades de evaluación documental para la verificación del cumplimiento de las obligaciones administrativas, jurídicas y económicas por parte de los titulares de acuerdo a lo establecido en los diferentes títulos mineros, sus modificaciones y términos y proyectar los conceptos técnicos, jurídicos y actos administrativos que se deriven según reparto. 8) Actualizar información relacionada con expedientes y su respectiva custodia a través de CMC. 9) Alimentar los sistemas de información y las distintas herramientas informáticas con los actos administrativos proyectados. 10) Cumplir con los requerimientos que haga el supervisor del contrato y las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto contractual. 11) Atender peticiones y consultas que indique el supervisor. 12) Asistir y participar en los comités, reuniones y demás que indique el supervisor. 15759-33-33-002-2022-00106-01 16 13) Garantizar la confidencialidad, reserva y privacidad de la información que por razón de sus labores deba manejar en desarrollo del contrato. 14) Realizar las correcciones y aclaraciones solicitadas por el supervisor frente a los productos entregados, hasta el recibo a satisfacción de los mismos. 15) El contratista debe contar con todos los instrumentos y equipo de trabajo, para el desarrollo del objeto contractual. 16) Presentar los informes que le indique el supervisor y especialmente los señalados en el acápite relativo a la forma de pago. 17) Constituir la Garantía Única para la aprobación de la ANM, en los términos y condiciones pactados. 18) Cumplir con el objeto del contrato, con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad.

Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno del contratista con la ANM. 19) Cumplir con todo lo ofrecido en su propuesta. 20. Adelantar oportunamente los trámites y cumplir los requisitos para la ejecución del contrato. 39 días SGR 274 de 2017 27 de febrero de 2017 26 de diciembre de 2017 Prestar sus servicios profesionales en el Punto de Atención Regional Nobsa de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de la ANM, en las actividades que resulten del control y seguimiento a los diferentes títulos mineros: evaluación documental, elaboración de actos administrativos, acompañamiento a las diligencias de amparos administrativos, minería ilegal, otros trámites jurídicos que surjan del control y seguimiento a los diferentes títulos mineros. 1) Realizar la evaluación documental integral de los diferentes títulos dineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares. 2) Elaborar actos administrativos. 3) Prestar apoyo jurídico a la VSCSM en las visitas efectuadas a los diferentes títulos mineros, cuando lo requiera el Supervisor. 4) Dar respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición que le sean asignados. 5) Actualizar la información relacionada con expedientes y su respectiva custodia a través de las herramientas y sistemas de información que para el caso disponga la entidad. 6) Acompañar las diligencias de amparos administrativos cuando lo requiera el supervisor del contrato. 7) Para acceder a la Red de la Agencia y a los demás servicios TIC, EL 15759-33-33-002-2022-00106-01 17 CONTRATISTA se obliga al uso de software legal en sus equipos de cómputo, tanto en sus aplicaciones como en el sistema operativo.

El equipo deberá contar con antivirus, firewall y anti-spam de endpoint actualizados. Para acceder a la red de la ANM el CONTRATISTA deberá reportar al supervisor del contrato el sistema operativo, programas, marca, serial del computador, información con la cual el SUPERVISOR solicitará a la Oficina de Tecnología e Información, la verificación de: Las condiciones seguras del equipo y la vigencia de sus licencias previo a la configuración del equipo en la red de la ANM.

En caso de detectar equipos con software o aplicaciones sin licencia, la Oficina de Tecnología e Información procederá al bloqueo de los accesos.

PARÁGRAFO: METAS ESPECÍFICAS: Para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2 de la presente cláusula, el contratista deberá alcanzar la siguiente meta mínima en el mes: i) Proyectar dieciséis (16) actos administrativos derivados de las actividades a ejecutar. En los casos en los que la ejecución sea inferior a un (1) mes, el Supervisor, para la determinación del cumplimiento de las metas mínimas, deberá aplicar el mecanismo de regla de tres simple de manera proporcional al número de días efectivamente ejecutados, teniendo en cuenta que para los efectos del presente contrato el mes equivale a 30 días calendario 5 días SGR 569 de 2017 4 de enero de 2018 30 de abril de 2019 Prestar sus servicios profesionales en el Punto de Atención Regional Nobsa de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de la ANM, en las actividades que resulten del control y seguimiento a los diferentes títulos mineros: evaluación documental, elaboración de actos administrativos, acompañamiento a las diligencias de amparos administrativos, minería ilegal, otros trámites jurídicos que surjan del control y seguimiento a los diferentes títulos mineros. 1) Realizar la evaluación documental integral de los diferentes títulos mineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares. 2) Elaborar actos administrativos. 3) Prestar apoyo jurídico a la VSCSM en las visitas efectuadas a los diferentes títulos mineros, cuando lo requiera el Supervisor. 4) Dar respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición que le sean asignados. 5) Actualizar la información relacionada con expedientes y su respectiva custodia a través de las herramientas y sistemas de información que para el caso disponga la entidad. 6) Acompañar las diligencias de amparos administrativos cuando lo requiera el supervisor del contrato. 7) 15759-33-33-002-2022-00106-01 18 Para acceder a la Red de la Agencia y a los demás servicios TIC, EL CONTRATISTA se obliga al uso de software legal en sus equipos de cómputo, tanto en sus aplicaciones como en el sistema operativo.

El equipo deberá contar con antivirus, firewall y anti-spam de endpoint actualizados. Para acceder a la red de la ANM el CONTRATISTA deberá reportar al supervisor del contrato el sistema operativo, programas, marca, serial del computador, información con la cual el SUPERVISOR solicitará a la Oficina de Tecnología e Información, la verificación de: Las condiciones seguras del equipo y la vigencia de sus licencias previo a la configuración del equipo en la red de la ANM.

En caso de detectar equipos con software o aplicaciones sin licencia, la Oficina de Tecnología e Información procederá al bloqueo de los accesos.

PARÁGRAFO: METAS ESPECÍFICAS: Para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2 de la presente cláusula, el contratista deberá alcanzar la siguiente meta mínima en el mes: i) Proyectar veinticuatro (24) actos administrativos que resuelvan trámites o definan situaciones jurídicas en igual número de expedientes de títulos mineros ii) Proyectar cuarenta (40) actos administrativos derivados de la evaluación documental integral del expediente minero o de acogimiento de los informes de visita de fiscalización orientados a mantener actualizados igual número de expedientes de títulos mineros.

Las metas establecidas para el cumplimiento de las obligaciones descritas en los numerales 2 y 3 de la presente cláusula, podrán ejecutarse de forma combinada proporcionalmente, de conformidad con la asignación de tareas que realice el supervisor, teniendo en cuenta las necesidades de cumplimiento de metas del plan operativo anual para el grupo de trabajo.

De igual forma, el Supervisor podrá realizar una homologación de los productos entregados por el contratista cuando estos correspondan a otras actuaciones que se derivan de la misma evaluación documental de los expedientes o de las necesidades del grupo de trabajo (respuesta PQRS, certificaciones para póliza, certificación de estado de obligaciones, notificaciones, atención u orientación a usuarios, entre otros) según lineamiento que para el efecto establezca la Gerencia de Seguimiento y Control.

En los casos en los que la ejecución sea inferior a un (1) mes, el Supervisor, 15759-33-33-002-2022-00106-01 19 para la determinación del cumplimiento de las metas mínimas, deberá aplicar el mecanismo de regla de tres simples de manera proporcional al número de días efectivamente ejecutados, teniendo en cuenta que para los efectos del presente contrato el mes equivale a 30 días calendario.

Es de advertir que todos los productos entregados por el Contratista deberán ceñirse a los parámetros de calidad y oportunidad establecidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. 77. De acuerdo con lo anterior, el demandante y la Agencia Nacional de Minería suscribieron 3 contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue, en lo fundamental, el de prestar los servicios profesionales para apoyar la validación de informes derivados de las actividades de apoyo a la fiscalización y llevar a cabo actividades relacionadas con el control y seguimiento a los diferentes títulos mineros, los cuales se ejecutaron entre el 29 de octubre del 2015 y el 30 de abril del 2019. 78.

Del mismo modo, obran en el expediente, concretamente, en los anexos de la demanda14, documentos que dan cuenta de que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante fue llamado a recibir capacitaciones sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos de regularización para formalización minera, el sistema integrado de gestión de calidad, el sistema de cobro coactivo (en el correo electrónico, suscrito por la Coordinadora del PAR Nobsa, se indicó que la asistencia era de todo el personal si excepción alguna), también se le citó a reuniones de carácter obligatorio.

Del mismo modo, le fue enviada la programación sobre la distribución de los turnos de atención al usuario a ejecutarse en el horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 4 de la tarde. 79. También se le informó de las comisiones que le habían sido asignadas para la realización de amparos administrativos en las fechas: 5 de enero del 2016, 3 de junio del 2016, 14 de junio del 2016 y 4 de abril del 2019, así como la asignación de los dineros correspondientes a los gastos de alimentación y alojamiento. 3.2.

Prueba testimonial recaudada 80. Se celebró audiencia de pruebas entre el 22 y 23 de marzo del 2022 y se recepcionaron los testimonios de las señoras Marly Viviana Bonilla Mojica, Gloria Luz Indira Boada Mojica y Lina Rocío Martínez y del señor Néstor Ubaldo Vargas Ávila, a los cuales se hará mención de forma detallada en el caso concreto. 4.

Caso concreto 14 Archivo “05PRUEBAS DEMANDA 2022_comprimido” índice 13 SAMAI primera instancia 15759-33-33-002-2022-00106-01 20 Subordinación o dependencia en el caso concreto 81. La Sala recapitula que, en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de la relación laboral subyacente por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre del 2015 y el 30 de abril del 2019.

La base de tal conclusión fue el análisis de las documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales y la evaluación de la prueba testimonial, que analizados en conjunto llevaron al a quo a concluir que, en el caso concreto, se cumplían los requisitos de prestación personal del servicio y de remuneración. En cuanto a la estructuración de la subordinación, precisó que, el demandante estaba sometido al cumplimiento de órdenes y a dependencia en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con ANM, lo que desvirtuó la naturaleza contractual de tal relación y permitió reconocer la existencia de una relación laboral. 82.

En contraposición, ANM en el recurso de apelación buscó demostrar que la relación entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM fue meramente contractual, basada en contratos de prestación de servicios y por ende no cumplía con los requisitos para considerarla una relación laboral. 83. La Sala advierte que no hay discusión en torno a la configuración de dos de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, en la medida en que los argumentos expuestos por la parte demandada giran en torno al elemento de la subordinación en relación con los contratos celebrados entre el 29 de octubre del 2015 y el 30 de abril del 2019. 84.

Así las cosas, compete a la Sala verificar si las actividades desarrolladas por el demandante, en la ANM, lo fueron en condiciones de subordinación o dependencia, circunstancia que, como se refirió, constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de otros vínculos contractuales. 85. La Sala precisa que los testimonios rendidos por las señoras Lina Rocío Martínez Chaparro, quien para la fecha de los hechos de la demanda fungía como supervisora de los contratos del aquí demandante y de las señoras Gloria Luz Indira Boada Mojica y Marly Viviana Bonilla y el señor Néstor Ubaldo Vargas Ávila, fueron tachados de parciales, toda vez que, promovieron acciones judiciales por los mismos hechos, con pretensiones similares y en contra de la misma entidad. 86.

Al respecto se dirá que, conforme con el Sistema de Información Judicial SAMAI, la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica interpuso demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería, en la que solicitó se declarara la existencia de una relación laboral subyacente con base en la suscripción de contratos de prestación de servicios, la cual fue tramitada en el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, bajo el número único de radicación 157593333002201800200-00; de igual manera se evidencia que la señora Marly Viviana Bonilla Mojica, adelantó 15759-33-33-002-2022-00106-01 21 proceso contra la entidad demandada y con el objeto de que fuera reconocida una relación laboral por haber suscrito contratos de prestación de servicios, el cual se encuentra radicado bajo el número 15759333300120180021500 en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso; el señor Néstor Ubaldo Vargas Ávila demandó a la AMN solicitando el reconocimiento de una relación laboral subyacente, proceso al que le correspondió el número de radicación 15759333300220190001500 y que se tramitó por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

Finalmente, se observa que, mediante los memorandos del 30 de octubre del 2015 y del 1° de marzo del 2017, la Coordinadora del grupo de contratación de la ANM, le asignó la supervisión de los contratos de prestación de servicios números SGR 248 del 2015 y SGR 274 del 2017 del demandante a la señora Lina Rocío Martínez Chaparro. 87.

Por lo anterior, se debe tomar en consideración que las referidas personas testimoniaron con alguna racionalidad, las primeras de las nombradas, porque habían demandado por una situación similar y la última, porque ejerció la supervisión del contrato y en ese orden de ideas, su versión adolece de elementos que permiten valorarlos sin tomar en consideración dicha circunstancia, por lo que, los mismos serán analizados con toda la rigurosidad, de acuerdo a las circunstancias presentadas en cada caso, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del proceso, además, los testimonios recepcionados serán confrontados con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar si la circunstancia que recae en cada uno de ellos afecta la objetividad de las declaraciones que fueron rendidas. 88.

La Sala considera que son relevantes los siguientes aspectos de los testimonios rendidos (tabla 2): Testigo: Marly Viviana Bonilla Mojica Aspecto que demuestra la subordinación / Manifestación de la testigo Periodo en el que la testigo conoció de los hechos materia del proceso: Minuto 7:15 preguntó: En este proceso, en esta demanda medio de control de nulidad de la referencia se instaura por el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca, pidiendo que se declare que entre él y la Agencia Nacional de Minería existe una relación laboral que cobró vigencia durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad a través de contrato de prestación de servicios durante los años 2015 a 2019.

Dígale al despacho o haga un relato preciso y detallado en cuanto usted sepa conozca sobre ello, indicándome las razones de su dicho. Le pediré que sea descriptiva en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma en que usted tiene conocimiento. Minuto 8:00 contestó: Yo conocí al doctor Freddy, laborando en la Agencia Nacional de Minería, yo me encontraba trabajando allá desde el año 2012, él ingresó en el año 2015 como abogado del Grupo de Seguimiento y Control de la Vicepresidencia de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería en el área de fiscalización minera.

Función desarrollada por el demandante: Minuto 8:34 contestó: El doctor Freddy desarrollaba sus labores como abogado dentro de las anotaciones y dentro de las directrices que nos daba la Agencia Nacional de Minería. Trabajábamos allá bajo la coordinación y subordinación de la vicepresidencia de seguimiento y control, y a través de los diferentes coordinadores que estuvieron para entonces dentro de la Regional Nobsa, pues cumplíamos diferentes funciones muy a la par con los funcionarios públicos atendíamos amparos administrativos, atendíamos al público, asesorábamos también al público y pues cumplíamos todas las funciones que nos delegaba o que nos entregaba a la Agencia Nacional de Minería. (…) Minuto 10:46 preguntó: indíquele al despacho o haga una relación en lo que a usted le conste de cuáles eran las actividades desarrolladas por el señor Freddy Niño durante los años 2015 a 2019, en lo que a usted le consta.

Minuto 11:03 contestó: Él elaboraba informes, los diferentes informes que nos pedían desde la vicepresidencia hacia el seguimiento desde la parte jurídica, la fiscalización de los títulos que le eran asignados a él respondía a los derechos de petición, los diferentes requerimientos que se le asignaban a él atendían paros administrativos.

Elaboraba también 15759-33-33-002-2022-00106-01 22 cuestiones de archivo de documentos. También el doctor Freddy acudía a los amparos administrativos que le eran asignados desde la coordinación. Eran como esas las principales actividades que desarrollaba el doctor Freddy Minuto 11:55 preguntó: que significa que el señor Fredy atendía amparos administrativos, qué implicaba eso.

Minuto 12:05 contestó: implicaba que a partir de una asignación que le daba la coordinación, el doctor Freddy tenía que desplazarse a otros puntos donde se encontraban mineros a atender el amparo administrativo como tal cubrir la diligencia en cabeza y representando a la Agencia Nacional de Minería. Minuto 12:43 preguntó: Indíquenle al despacho si para realizar esas actividades que usted acaba de mencionar y si a usted le consta si el señor Freddy Rodrigo niño recibía algún tipo de instrucción, orientación u orden por parte del personal administrativo de la Agencia Nacional de Minería. Minuto 13:02 contestó: Sí señor, de hecho, para poder desarrollar los amparos administrativos le eran asignados o cada abogado, en este caso el doctor Fredy debía desarrollar el acto, la resolución por medio de la cual se admitía el amparo administrativo, posterior a eso se enviaban los documentos a la Vicepresidencia, Seguimiento y Control con el visto bueno de la coordinación del punto de atención regional Nobsa para que ese a su vez sacara una resolución en donde se le daba pues el amparo al doctor Fredy y junto con los viáticos que debían ser obviamente cubiertos por la Agencia Nacional de Minería o eran cubiertos por la Agencia Nacional de Minería y obviamente bajo las directrices de la de la Agencia Nacional de Minería. Minuto 13:53 preguntó: dígale al despacho si usted le consta, si el señor Freddy Rodríguez Niño en el tiempo que se ha referido 2015 2019 realizó visitas como tal a los lugares donde la Agencia había otorgado títulos mineros.

Minuto 14:12 contestó: Sí, claro, de hecho, los amparos administrativos era una forma de visita. Aparte, pues muchas veces nos delegaban funciones de atender algunos requerimientos por orden público que se presentaban dentro de títulos mineros, entonces teníamos que acudir en reuniones que citaban en CORPOYACA, en las alcaldías, pues donde se presentaran las diferencias con el ese sector social.

Lugar de prestación del servicio Minuto 9:33 preguntó: dígale al despacho si le consta a usted en qué lugar es que usted hace su relato, o sea donde prestó sus servicios el señor Freddy Niño. Minuto 9:43 contestó: en la Agencia Nacional de Minería en el punto de atención. Minuto preguntó 9:52: Dígale al despacho si a usted le consta de forma presencial la asistencia a dicho punto de atención. Minuto contestó 10:03: Sí señor, dentro del punto de atención regional Nobsa teníamos que asistir presencialmente no siendo posible de otra forma, porque pues allá eran donde reposaban los expedientes que actuábamos, cuando no estábamos dentro de la regional Nobsa era cuando por la Agencia Nacional de Minería nos asignaban amparos administrativos que debíamos salir, pues a los títulos mineros de lo contrario, pues todo el tiempo teníamos que tener la permanencia dentro del punto de atención regional Nobsa para el cumplimiento de nuestras funciones.

Cumplimiento de horario: Minuto 14:48 preguntó: Indíquele al despacho si usted le consta si el señor Freddy niño, cumplía algún tipo de horario de o de intensidad de horario para desarrollar las actividades para las cuales fue contratado. Minuto 15:03 contestó: señor juez, debido a las actividades que presentábamos o que desarrollábamos dentro de la Agencia Nacional de Minería esto implicaba que teníamos que tener la disponibilidad pues de horario total de estar durante la mañana y durante la tarde dentro de la Agencia Nacional de Minería. Porque muchas veces, por ejemplo, cuando atendíamos a público, teníamos la función de estar prácticamente desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, atendiendo público en las instalaciones del punto de atención regional Nobsa.

Igualmente, para poder desarrollar las actividades de fiscalización, pues teníamos que estar dentro de la Agencia Nacional de Minería, porque pues en ese momento tenía la custodia y archivo de todos los expedientes en que nosotros actuábamos y no podíamos obviamente actuar por fuera del punto de atención regional Nobsa, o sea de las instalaciones, porque los expedientes se encontraban allí de tal manera, pues que nosotros el doctor Freddy tenía que estar durante todo el día en la Agencia. (…) Minuto 22:25 preguntó: sabe usted si el señor Freddy Niño prestaba el servicio de atención al minero o ciudadano, en algún momento lo prestó. Minuto 22:23 contestó: sí era obligatorio para las personas que por entonces trabajaban dentro del punto atención regional Nobsa tener atención al público por lo menos una vez a la semana le era asignado.

Minuto 22:50 preguntó: en el horario que debía prestar el servicio de atención al minero, usted hizo referencia, me podrían recordar, por favor, el horario que debían cumplir. Minuto 23:05 contestó: era de desde que se abría el punto de atención regional, no recuerdo si eran las y o a las 7:30, pero sí íbamos hasta las cuatro o 5 de la tarde.

(…) Minuto 39:00 preguntó: infórmele a este despacho si tiene conocimiento de que el supervisor del contrato controlaba el horario del señor Freddy Niño. Minuto 39:13 contestó: como lo exprese anteriormente, puede que no existiera una hora exacta de llegada tanto en la mañana, pero sí debían estar o debíamos estar durante todo el día en la Agencia Nacional de Minería por las labores propias que el doctor Freddy y que él y que el resto de las personas que laboraban allá ejecutaban dentro de la Agencia. Minuto 39:39 preguntó: de acuerdo a la respuesta, por favor infórmele a este despacho si a usted le consta o tiene información que en algún momento se le hiciera un llamado verbal o por escrito al señor Freddy niño con ocasión del cumplimiento de un horario.

Minuto 39:59 contestó: no tengo conocimiento si le hicieron algún llamado más, pues sí, sé que el doctor Freddy llegaba siempre como a las 8:00 de la mañana y salía a las 4 o 5 de la tarde de la Agencia. Control y seguimiento del trabajo: Minuto 28:18 preguntó: quién citaba al señor Freddy Rodrigo niño a reuniones de carácter obligatorio para dar instrucciones sobre los diversos temas que se trabajaban en la Agencia Nacional de Minería. Minuto 28:31 contestó: la coordinación, el punto de atención regional Nobsa y también la vicepresidencia. Instrucciones y directrices: Minuto 18:35 preguntó: los amparos administrativos eran asignados por quién 15759-33-33-002-2022-00106-01 23 Minuto 18:45 contestó: por el coordinador o la coordinadora del punto de atención regional quien estuviese ocupando.

Minuto 18:53 preguntó: sabe usted si los ingenieros o abogados tenían la potestad o la facultad de escoger los amparos administrativos. Minuto 19:06 contestó: No, eso era absolutamente discrecional de la coordinación y de la Vicepresidencia, Seguimiento y Control. (…) Minuto 23:12 preguntó: Esta atención al ciudadano por parte del señor Freddy, Rodrigo o bueno por parte de todos los que tenían que prestarla, era obligatoria sí o no Minuto 23:22 contestó: sí era obligatoria.

Todas las semanas nos enviaban un correo electrónico desde la coordinación dentro del cual se indicaban las personas y el día que tenían a cargo la atención al público o atención al minero. (…) Minuto 35:47 preguntó: dentro de su actividad en la Agencia Nacional de Minería, en algún momento recibía algún tipo de orden que debía cumplir.

Minuto 36:02 contestó: pues todos él debía desarrollar su labor de conformidad con los lineamientos dados por la Vicepresidencia, Seguimiento y Control y la coordinación no podía digamos desarrollar actividades que se enmarcaran por fuera de esas órdenes dadas por ellos de esos lineamientos dados por ellos Minuto 36:14 preguntó: sabe usted si existía por parte de la Agencia Nacional de Minería algún tipo de supervisión o de vigilancia en las actividades que realizaba el doctor Freddy Rodrigo niño. Minuto 36:43 contestó: si, todas las actividades que desarrollaban los abogados y los ingenieros debían ser coordinadas y estaban vigiladas siempre bajo la bajo la coordinación. Sometimiento a reglamentos: Minuto 23:12 preguntó: Esta atención al ciudadano por parte del señor Freddy Rodrigo o bueno por parte de todos los que tenían que prestarla, era obligatoria sí o no Minuto 23:22 contestó: sí era obligatoria.

Todas las semanas nos enviaban un correo electrónico desde la coordinación dentro del cual se indicaban las personas y el día que tenían a cargo la atención al público o atención al minero. Minuto 23:43 preguntó: ustedes estaban citados en algún momento dentro de sus actividades a recibir capacitaciones. Minuto 23:55 contestó: sí, sí estábamos obligados.

Inclusive muchas veces enviaban correos electrónicos donde nos especificaban que era de carácter obligatorio la asistencia a capacitaciones, máxime cuando había, digamos, cambios en sistemas o la Agencia Nacional de Minería tenían o contrataban nuevos sistemas, pues teníamos que estar presentes porque pues nosotros hacíamos parte de la Vicepresidencia y Seguimiento y Control y teníamos que conocer absolutamente y de forma obligatoria cada una de los sistemas que se implementaban en la Agencia Nacional de Minería. (…) Minuto 28:46 preguntó: Sabe usted con qué regularidad se citaba al señor Freddy Niño a reuniones para recibir instrucciones sobre temas de trabajo o que tuvieran que ver con sus actividades o funciones en el PAR Nobsa de la Agencia Nacional de Minería. Minuto 28:58 contestó: mensualmente teníamos, tenía que rendir un informe mensualmente, más los que se rendían, digamos a título ocasional o semanal, que muchas veces era semanal pero obligatorio, tenía que rendir informe.

Inserción en la estructura de la entidad: Minuto 19:17 preguntó: ¿Quién pagaba los amparos administrativos? Minuto 19:20 contestó: La Agencia Nacional de Minería. Minuto 19:24 preguntó: El valor que pagaban los amparos administrativos eran adicionales al valor fijado en el contrato de prestación de servicios. ¿Sí o no? Minuto 19:34 contestó: sí, era adicional.

Minuto 19:42 preguntó: cuando el señor Fredy Rodrigo Niño se desplazaba, quién pagaba esos gastos que se generaban del amparo administrativo, como el desayuno, el almuerzo. Minuto 19:54 contestó: La Agencia Nacional tenía dispuesto un valor dentro del cual incluían todos estos ítems de alimentación, hospedaje y transporte. Minuto 20:17 preguntó: Sabe usted si esto era una comisión diferente al que pactaba en el contrato Minuto 20:20 contestó: Sí, era una comisión. (…) Minuto 30:59 preguntó: sabe usted qué elemento recibió el señor Freddy niño de dotación de la Agencia Nacional.

Minuto 31:13 contestó: que recuerde entregado, overol, botas, unos guantes o entregaban unas gafas, pues de seguridad, porque obviamente esta dotación la daban para para el tema de las visitas y los amparos administrativos, de las visitas técnicas y amparos administrativos. (…) Minuto 37:40 preguntó: sabe usted si el señor Freddy Rodrigo niño en el cumplimiento de sus actividades, alguna vez le entregaron algún tipo de carnet Minuto 37:56 contestó: sí, todos teníamos carnet.

(…) Minuto 50:43 preguntó: de acuerdo a respuestas anteriores, doctora Viviana Bonilla, por favor, infórmele a este despacho si era necesario dentro de esas otras visitas que realizaba, si a usted le consta, claro está, si este si en esas visitas que realizaba el señor Fredy era necesario distinguirse como contratista de la de la Agencia Nacional de Minería para poder llevar a cabo la actividad encomendada.

Minuto 51:10 contestó: no con el simple hecho de que nosotros llegáramos o cualquier abogado, cualquier que llevábamos la resolución que nos daba la Agencia Nacional de Minería en el que en el que en donde se contaba la Comisión y la asignación que nos daban para desarrollar las visitas, nunca, nunca nos hicieron distinción entre contratistas y funcionarios nunca deberíamos llegar diciendo yo soy contratista o yo soy funcionario, porque tanto para los funcionarios como para los contratistas, la resolución en la que se asignaban las comisiones eran exactamente las mismas. 15759-33-33-002-2022-00106-01 24 Testigo: Néstor Ubaldo Vargas Ávila Aspecto que demuestra la subordinación / Manifestación del testigo Periodo en el que la testigo conoció de los hechos materia del proceso: Minuto 3:43 preguntó: con ese antecedente le pido que haga un relato preciso, detallado en cuanto usted sepa o le conste sobre ello, indicándome las razones de su dicho.

Le pediré que sea muy descriptivo en cuanto a la circunstancia, el tiempo, muy lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma en que usted tiene conocimiento. La pregunta es abierta. ¿Puede iniciar su relato? Minuto 4:05 contestó: bueno, sí, me consta que el doctor Freddy Niño prestó los servicios a la Agencia Nacional de Minería como abogado y me consta porque entramos a trabajar en la entidad en la misma época que fue en marzo del 2015.

Yo presté los servicios hasta diciembre del 2017 a la Agencia Nacional de Minería, tiempo en el cual él estuvo vinculado a la Agencia, también como abogado, él como abogado y como ingeniero. Fuimos compañeros de trabajo durante casi 3 años. En diciembre del 2017 yo salí de la agencia. Función desarrollada por el demandante: Minuto 5:04 preguntó: indíquele al despacho en ese periodo que usted refiere, 2015 a 2017 indíquele al despacho, cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Niño al servicio de la agencia Nacional de Minería, en lo que a usted le conste.

Minuto 5:21 contestó: Bueno, lo que me consta él, como abogado, tenía la función de emitir actos administrativos basado en las evaluaciones de los expedientes que hacíamos los ingenieros se trabajaba por parejas, un abogado con un ingeniero. Entonces el ingeniero hacía la evaluación documental desde el punto de vista técnico de los requerimientos técnicos del titular minero, y con base en esa evaluación, el abogado tenía que emitir los actos administrativos a que hubiera lugar.

Pues en detalle a detalle no conozco exactamente, pues porque yo soy ingeniero. No conozco al detalle lo que el doctor hacía, pero a grandes rasgos era eso, era emitir los actos administrativos con las evaluaciones o resultados de los informes que presentaba el ingeniero que le correspondía. (…) Minuto 7:52 preguntó: indíquele al despacho, si a usted le consta, el señor Niño realizaba visitas a los puntos donde se encontraban los títulos mineros o donde eran autorizados esos esa explotación minera.

Minuto 8:24 contestó: claro, ellos como abogados, en algún momento tenían que cumplir con salidas a campo a atender amparos administrativos. La coordinación asignaba los amparos administrativos a un abogado y un ingeniero. Siempre se trabajaba en parejas. Entonces en algún momento todo abogado y todo ingeniero tuvo que haber hecho una visita a los puntos de los títulos mineros para atender esos esos amparos administrativos (…) Minuto 11:37 preguntó: ingeniero Néstor, sabe usted si la función que desempeñaba el señor Freddy Niño dentro de la Agencia Nacional de Minería Par Nobsa era una función permanente continua, o cambiaban las funciones cada año. Minuto 12:02 contestó: No, las funciones que el doctor realizaba eran permanentes, continuas todo el tiempo, siempre era el mismo trabajo asignado tanto a él como a todos los abogados era la misma tarea a desarrollar continuamente Lugar de prestación del servicio Minuto 10:15 preguntó: en qué lugar el señor Freddy Rodrigo Niño prestó servicios a la Agencia Nacional de minería, lugar o lugares.

Minuto 10:27 contestó: Él prestó servicios en las instalaciones de la Regional Nobsa de la Agencia Nacional de Minería y pues en oficina, ahí en oficina, dentro de las instalaciones y pues cuando había que salir a campo, obviamente en cualquier título minero que se quedara ubicado entre Boyacá y Casanare. Cumplimiento de horario: Minuto 6:23 preguntó: indíquele al despacho si este le consta si el señor Niño cumplía algún tipo de horario de o de intensidad horaria en servicio de la Agencia Nacional de Minería. Lo que usted le consta o del período que refiere.

Minuto 6:37 contestó: sí, claro, siempre a todos nos tocaba cumplir horarios de cumplir el horario de 7 de la mañana a 4:30 de la tarde era la orden impartida por la coordinación. Entonces todos estábamos obligados a cumplir ese horario. Minuto 6:59 preguntó: Pero concretamente, frente al demandante niño que le consta a usted. Minuto 7:06 contestó: sí que él cumplía horario.

(…) Minuto 18:39 preguntó: ingeniero Néstor, a usted le consta si el señor Freddy Niño cuando prestaba en la Agencia de Nobsa en la Agencia Nacional de Minería, atención al minero, debía cumplir algún horario, usted podría indicar sí o no y el tipo de horario. Minuto 18:56 contestó: sí, claro, tenía que prestar el horario de 7 de la mañana a 4:30 de la tarde, que era el tiempo en que estaban habilitada la atención de la Agencia Nacional de Minería. Y era el tiempo en que se prestaba ese servicio porque los mineros o los titulares de los de los de las concesiones llegaban a pedir algún tipo de información, entonces en ese marco de tiempo había que prestar el servicio y de manera continua.

Tan así que en ocasiones no había tiempo ni de almorzar porque tocaba estar sí o sí disponible para atender al minero. Control y seguimiento del trabajo: Minuto 7:10 preguntó: indíquele al despacho, si usted observó o presenció que el señor que al señor Freddy Rodrigo Niño el personal administrativo de la Agencia Nacional de Minería le diera un tipo de instrucción, orientación o de órdenes a efectos de cumplir el objeto del contrato, las obligaciones del mismo que le consta a usted. Minuto 7:36 contestó: sí, me consta, pues todo el tiempo estábamos expuestos y digo, estábamos porque pues yo estábamos en el mismo recinto prácticamente, y me consta que siempre había todo el tiempo instrucciones permanentes 15759-33-33-002-2022-00106-01 25 acerca de cumplimiento tanto de horarios como de entrega de informes, como de calidad de informes, como especificaciones de tareas que asignaban permanentemente.

Instrucciones y directrices: Minuto 17:43 preguntó: le consta quién le asignaba la atención que debía prestar el señor Freddy Niño al minero, quién le ordenaba a él que debía prestar atención al minero en la Agencia PAR Nobsa. Minuto 17:59 contestó: esas órdenes las impartía la coordinación. Para ese momento era la doctora Lina Rocío Martínez, era ella quien asignaba esas tareas a cada profesional.

(…) Minuto 20:48 preguntó: ingeniero Néstor, usted sabe si el señor Freddy Niño lo capacitaba la Agencia Nacional dentro de sus actividades. Minuto 20:29 contestó: Sí. Se daban en múltiples ocasiones, se daban capacitaciones, charlas de acerca de Del trabajo que tenía que realizar, tanto abogados como ingenieros. Entonces llegaban por cualquier motivo que cambiaba una manera de hacer alguna de las de las tareas que se hacían.

Entonces continuamente nos estaban, estaban capacitando a todo el personal. Minuto 21:28 preguntó: usted está hablando que se capacitaban los de la Agencia, la planta, ingenieros y abogados para el caso de don Freddy Niño, quién usted sabe o le consta quién le ordenaba que asistiera a esas capacitaciones y si eran de carácter obligatorio o no. Minuto 21:49 contestó: sí, claro, todas esas instrucciones u ordenes las daba la coordinación la doctora Lina Rocío Martínez y era de obligatorio cumplimiento.

Minuto 22:07 preguntó: ingeniero, usted sabe si esas capacitaciones eran dirigidas solamente para contratistas o para ya personal vinculado o para todos. Minuto 22:18 contestó: no, esas capacitaciones eran para todo el mundo porque de hecho el personal de planta en ese momento había muy pocos, habían 3 o 4 personas de planta, mientras que estábamos 20 ingenieros y 20 abogados aproximadamente que no éramos de planta, entonces esas capacitaciones eran para todo mundo, tanto de planta como como contratistas.

(…) Minuto 30:59 preguntó: ingeniero, sabe usted si las órdenes que recibía el señor Fredy Niño por parte del coordinador de la Agencia en Nobsa eran órdenes en cualquier momento o eran continuas. Usted sabe si él las cumplía, si se debían respetar o no, o si había algún tipo de reglamento que se debía cumplir. Minuto 31:35 contestó: sí, claro, las órdenes eran, pues, imprevistas.

De hecho, muchas de las órdenes eran imprevistas. En cualquier momento subía la coordinadora al segundo piso, que era donde estábamos trabajando, y decía, bueno, a partir de ese momento necesito que me hagan un informe sobre tal tema. O necesito hacer una tarea en el en el archivo, en los bunkers, les decían dónde estaban almacenados todos los expedientes.

Bueno, cualquiera tarea de esas la asignaba sobre la marcha. Entonces no había nada previsto en cualquier momento nos tocaba abandonar el trabajo que estábamos realizando y responder a las exigencias de la coordinación, y eso era, pues, de carácter obligatorio. Sometimiento a reglamentos: Minuto 9:11 preguntó: indíquele al despacho, si a usted le consta que en caso que el señor Freddy Rodrigo Niño tuviera que no asistir a la sede de la Agencia Nacional de Minería debía solicitar algún tipo de permiso, autorización o informar al personal administrativo de planta de la Agencia Nacional de Minería para justamente no asistir a esa a esa sede.

Que le consta a usted de eso. Minuto 9:37 contestó: si me consta que de parte de la coordinación se exigió mediante correo electrónico que cuando no se pudiera asistir a trabajar a las instalaciones de la Agencia Nacional de Minería debía presentarse una excusa médica para justificar la ausencia, o de lo contrario, pues había que pedir permiso, avisar cuando se iba a ausentar Inserción en la estructura de la entidad: Minuto 13:11 preguntó: ingeniero Néstor, usted sabe quién le pagaba al señor Freddy niño los amparos administrativos cuando se tenían que realizar por orden de la Agencia Nacional de Minería, quién se los pagaba a él. Minuto 13:29 contestó: esos todos esos gastos eran cubiertos por la Agencia Nacional de Minería. Era la entidad la misma que pagaba y cubría todos los gastos, tanto de transporte como viáticos.

Todo, todo lo que los gastos en que incurriera el profesional los cubría la Agencia Nacional de Minería. Minuto 13:48 preguntó: usted sabe ingeniero si estos gastos que le pagaba la Agencia Nacional al señor Fredy Niño estaban fijados dentro del contrato de prestación de servicios. Minuto 14:07 contestó: los gastos que le pagaban por amparos administrativos no estaban fijados dentro del contrato.

Esto era adicional al contrato. Minuto 14:17 preguntó: usted sabe, señor Néstor, si estos pagos que se le hacían por al amparo administrativo por parte de la Agencia eran una comisión. Minuto 14:28 contestó: sí, eran una comisión. Minuto 14:33 preguntó: usted en una respuesta anterior dijo que tenía que ir a los amparos administrativos el abogado, en este caso Freddy Niño, desplazarse a otros municipios a realizar el amparo acompañado de un ingeniero usted sabe si el transporte en el que se desplazaban para realizar el amparo de dónde lo pagaba el señor Niño, o lo daba la empresa, cómo funcionaba el tema del transporte para desplazarse.

Minuto 14:56 contestó: el transporte, tanto el transporte como alimentación y hospedaje, si era del caso, lo ponía, lo pagaba la Agencia Nacional de Minería, ellos tenían vehículos que proporcionaban al profesional, le daban el vehículo con conductor para que el profesional o profesionales se desplazaran a hacer sus diligencias de amparo administrativo, no se podía desplazar en mi en el vehículo si tenía vehículo particular era prohibido, y en servicio público, pues también era prohibido.

Era única y exclusivamente en el transporte que proporcionaba la Agencia Nacional de Minería. () 15759-33-33-002-2022-00106-01 26 Minuto 26:46 preguntó: ingeniero Néstor, usted sabe si el señor Freddy Niño, en algún momento que le consta a usted, recibió por parte de la Agencia Nacional de Minería Nobsa dotación o algún tipo de elementos.

Podría, en caso de que sí podría mencionarlos. Minuto 27:03 contestó: sí, claro que sí, tanto abogados como a ingenieros nos entregaban una dotación, ropa de trabajo, nos entregaban un overol, guantes, casco, botas, chalecos, protectores auditivos, gafas de seguridad. (…) Minuto 33:05 preguntó: ¿Ingeniero, usted sabe si al señor Frey, niño, la Agencia Nacional Nobsa le entregó algún tipo de carnet? Minuto 33:09 contestó: Claro que sí. Tanto abogados como ingenieros nos entregaron el carnet de la entidad y con nuestra identificación, obviamente, y con el distintivo de la Agencia Nacional de Minería. Testigo: Gloria Luz Indira Boada Mojica Aspecto que demuestra la subordinación / Manifestación de la testigo Periodo en el que la testigo conoció de los hechos materia del proceso: Minuto 4:55 contestó: Yo inicié a trabajar con la Agencia Nacional de Minería en el mes de abril del año 2015 hasta diciembre de 2017 Función desarrollada por el demandante: Minuto 4:55 contestó: Yo inicié a trabajar con la Agencia Nacional de Minería en el mes de abril del año 2015 hasta diciembre de 2017 como abogada en la parte jurídica.

Y allí fue donde conocí al señor, al doctor Freddy, porque él también ingresó como abogado por prestación de servicios a la Agencia Nacional de Minería. Prestábamos los servicios en las instalaciones del PAR Nobsa en las oficinas de la Agencia de Minería, pues allí nos daban un sitio, un, un escritorio, unos proveían de pues de los elementos de trabajo como computador, la impresora, elementos de oficina como papel para imprimir los actos administrativos que teníamos que producir.

Estábamos conformados por ingenieros y abogados, que era como el grupo de trabajo en la que nos conformaron la coordinación de la Agencia de Minería. Y allí, pues el trabajo que hacíamos era estudiar los expedientes, responder recursos de las mismas, de los mismos expedientes mineros, proyectar los actos administrativos de fiscalización respecto a la evaluación técnica que hacían los ingenieros con los que nos designaban a cada abogado.

Entrábamos en un horario de 7 o 7:30 de la mañana a 4:30 si mal no recuerdo y allí realizábamos, pues nuestras funciones de acuerdo al contrato que nosotros suscribimos como prestación de servicios y cuando nos agendaban para atender se llamaba atención al minero que se hacía la atención en el primer piso. Era atención al usuario, pues nos daban como el listado de las de los abogados e ingenieros, que íbamos a atender tal día y a tal hora o tal día era todo el día con atención al minero, pues ya eran, digamos que el horario nos lo designaban, pues por la coordinación si más recuerdo, también asistíamos a capacitaciones que nos informaba.

Minuto 7:26 preguntó: sí, la interrumpo porque la pregunta que le hice a usted en relación de lo que a usted le conste con respecto al señor Freddy Rodrigo Niño Cuspocoa, porque la precisión, porque usted está hablando en plural primera persona, se refiere a su experiencia personal o profesional. Pero la pregunta se la hice con relación al señor Freddy.

Minuto 7:53 contestó: de pronto lo hice, fue porque pues hacíamos las mismas funciones, pero ya voy a aclararlo específicamente respecto a él, hacía las mismas funciones que ya relaté, porque él también era abogado, igual que yo, y hacíamos las mismas funciones de los expedientes mineros que era revisarlos, que era presentar, hacer y proyectar los actos administrativos que la fiscalización de cada expediente minero igual también atendía al usuario referente al horario que nos daban y el día indicado por coordinación lo mandaba por el correo electrónico interno. A cada uno nos aparecía el horario igual que al doctor, pues porque él estaba también incluido en ese listado para atención al minero y trabajaba también con un ingeniero, igual que como yo lo hacía. Estoy hablando del tiempo en que yo estuve trabajando con él, que fue abril del 2015 a diciembre de 2017.

Yo salí en el 2017. Presentaba también los informes porque a todos nos enviaban eso por correo, la solicitud de los informes que requerían a nivel nacional de X o Y expedientes y se hacían jornadas en el bunker de estudio de expedientes e informaciones específicas para ese momento. Y también me consta que le daban un escritorio, igual que en mi caso con su computador, y se manejaba porque todos trabajábamos en una sala grande y después se adecuó a otra sala más grande con escritorios en el cual tenía su ubicación el doctor Fredy y desde allí pues prestaba su servicio de acuerdo a lo que nos iban requiriendo y a lo que le iban requiriendo a él también la coordinación. Y se usaba una impresora que era general para todos, y ahí era donde nosotros imprimíamos y él imprimía obviamente igualmente los proyectos de los actos administrativos que íbamos sacando y que a él le correspondían ya designados, porque los expedientes mineros se designaban, ya no los escogía uno, sino los designaban ya por coordinación, los que nos tocaba hacerle el estudio igual que a él. (…) Minuto 11:05 preguntó: indíquele al despacho, si a usted le consta si el señor Freddy Niño realizaba visitas a los sitios donde estaba autorizado a un título minero o por el contrario se adelantaba alguna actuación relacionada con amparos administrativos.

Minuto 11:21 contestó: sí, sí señor, había un listado y por comentarios de todos nos designaban los amparos administrativos que se llaman así que teníamos que hacer junto con un ingeniero igual a él, pues le designaban tener el ingeniero con el que quería ir a las minas correspondientes a las cuales se tenía que hacer la visita. Esa visita podía durar un día si era un recorrido corto dentro de la misma perímetro Sogamoso o aledaños.

O también se podía durar más de un día, dos o 3 días, cuando ya iban a los Llanos, iban a partes más lejanas y pues les daban viáticos que ellos tenían también que solicitar y la autorización que enviaban de Bogotá para poder hacer esas salidas de amparos administrativos o de visitas a minas. Lugar de prestación del servicio Minuto 13:30 preguntó: doctora Indira, usted sabe si el señor Fredy Rodrigo podía desempeñar esas funciones o hubiese podido de pronto desde su casa o tenía que ser dentro de la Agencia, dentro de las instalaciones de la Agencia. Minuto 13:46 contestó: debía ser dentro de las instalaciones de la Agencia porque no se permitía sacar ningún expediente ni llevar nada para trabajar en la casa.

Cumplimiento de horario: 15759-33-33-002-2022-00106-01 27 Minuto 10:06 preguntó: señora Indira indíquelo al despacho, si a usted le consta sin señor Niño, cumplió algún tipo de horario para cumplir, para realizar las actividades. Minuto 10:18 contestó: sí señor, pues me consta que al igual que todos entrábamos a la misma hora en la mañana 7 o 7 y 30 hasta las 4:30, y lo veía todos los días, pues igual, porque yo también asistía, pues a ese horario Control y seguimiento del trabajo: Minuto 16:43 preguntó: sabe usted o le consta si existía la Agencia Nacional de Minería en Nobsa algún filtro que pudiese supervisar el trabajo del señor Fredy Niño. Minuto 16:59 contestó: si todos contábamos con filtro abogados e ingenieros.

Por lo general se designaban los filtros, eran las personas más antiguas que estaban allí, ingenieros y abogados, abogados, filtraban, abogados, ingenieros, filtraban a ingenieros y nos revisaban pues los actos administrativos que proyectábamos ya para sacarlos en limpio e imprimirlos. Ellos eran los que realizaban la supervisión y vigilancia del señor Fredy sobre las actividades realizadas.

La supervisión, como lo decía el contrato, la hacía la coordinación, pero nosotros teníamos filtros del trabajo que hacíamos, es decir, nosotros unilateralmente no podíamos sacar un acto administrativo porque siempre tenían revisión y ya con el visto bueno, pues ya se sacaba el acto administrativo. Sometimiento a reglamentos: Minuto 25:04 preguntó: doctora Gloria Boada, por favor, infórmenle a este despacho con respecto al señor Freddy Niño, si le consta que él tenía que pedir permiso para ausentarse.

Minuto 25:18 contestó: todos teníamos que informar, sí, cuando estaba o no, porque obviamente teníamos obligaciones que entregar, entonces pues no se podía sencillamente uno abstener de ir a trabajar, porque sí. Teníamos que informarlo o si se presentó algún caso fortuito fuerza mayor. Inserción en la estructura de la entidad: Minuto 14:28 preguntó: sabe usted si el señor Freddy Rodrigo recibía dotaciones de la Agencia Nacional de Minería Minuto 14:29 contestó: sí, al igual que todos nos llamaban en un día específico, bajen a recibir las dotaciones y hacíamos fila para recibir lo que nos entregaban.

Igualmente, también estaba en las filas recibiendo chaleco, botas, implementos de seguridad como gafas, tapones de oído. ¿Que yo recuerde eso, pues para los abogados (…) Minuto 17:51 preguntó: usted sabe si el señor Freddy Rodrigo niño, la Agencia Nacional de Minería Nobsa Le entregó algún carnet que tuviera que portar Minuto 18:01 contestó: si al igual que a todos nos dieron carnet para el ingreso Testigo: Lina Rocío Martínez Chaparro Aspecto que demuestra la subordinación / Manifestación de la testigo Periodo en el que la testigo conoció de los hechos materia del proceso: Minuto 5:40 contestó: Bueno, doctor, pues con el contratista Freddy Rodrigo Niño la Agencia Nacional de Minería suscribió contratos de prestación de servicio.

La supervisión de los contratos las tuve a cargo hasta el año 2017, tiempo en que ya dejé de ser coordinadora del punto de atención regional Nobsa el contratista suscribió cuatro contratos creo, no, no lo tengo exacto 4 o 6 contratos de prestación de servicios durante el tiempo que estuvo en la Agencia Nacional de Minería. Función desarrollada por el demandante: Minuto 6:56 contestó: sus actividades, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Agencia dentro de estos contratos hacia la fiscalización y el seguimiento a los títulos mineros, acogía a los actos, acogía a los informes de visita, las evaluaciones documentales que los ingenieros hacían a los títulos mineros.

Ay perdón, adelantaba las diligencias de amparo administrativo, realizaba algunos filtros, proyectaba las resoluciones, los autos, más que todo, esa era como el gran, la gran actividad que se adelantaba por parte del contratista, todo lo que tenía que ver con la fiscalización de los títulos mineros y en el tema de la asignación jurídica por ser el abogado.

(…) Minuto 16:49 preguntó: el señor Niño realizaba visitas a los puntos de mina donde están autorizados los títulos mineros. Minuto 16:59 contestó: visitas de fiscalización a los títulos mineros, no adelantaba el abogado Freddy Rodrigo el adelantaba diligencias de amparo administrativo que estaban establecidas dentro del objeto del contrato de prestación de servicios.

Él hacía acompañamiento de amparo administrativo como apoyo a la fiscalización que hacía la Agencia Nacional de Minería, pero visitas de fiscalización no eran diligencias de amparo administrativo dentro de un título minero. (…) Minuto 17:36 preguntó: indíquele al despacho si las actividades para las cuales fue contratado el señor Niño, Freddy, Rodrigo Niño, eran realizadas por profesionales de planta de la entidad demandada Agencia Nacional de Minería, lo que le consta a usted. Minuto 17:52 contestó: pues doctor, como yo le digo, las actividades que él adelantaba eran actividades de apoyo a la fiscalización de los títulos mineros porque la Agencia Nacional de Minería tenía la contingencia de que no tenía personal suficiente para adelantar todas las actividades, entonces tenía que hacerse mediante contratos de prestación de servicio y ellos en estos, por ejemplo, en esas diligencias de amparo administrativos que yo también realizaba, él apoyaba la labor.

(…) Minuto 30:17 preguntó: las actividades realizadas en la Agencia Nacional de Minería PAR Nobsa por el señor Freddy Niño eran permanentes y continuas. Minuto 30:30 contestó: no doctora, eran de acuerdo al tiempo del contrato de prestación de servicio que les daban. Ahí dan contratos de prestación de servicio por 6 meses, por 8 meses (…) era como lo escogiera el contratista doctora si él quería ir todos los días y las volvía a diarias, era actividades que él adelantaba diariamente.

Si él no quería ir todos los 15759-33-33-002-2022-00106-01 28 días, pues no volvía a las actividades continuas. Entonces era de acuerdo a la autonomía y a lo que él escogía para ir a trabajar. (…) Minuto 32:12 preguntó: usted alguna vez le asignó amparos administrativos al señor Freddy Niño Minuto 32:16 contestó: sí señora estaba dentro de su objeto contractual.

Minuto 32:21 preguntó: Infórmenle a este despacho si los pagos hechos por la realización de los amparos administrativos estaban incluidos dentro del contrato Minuto 32:36 contestó: no, no estaban dentro del del contrato porque era un apoyo que prestaban ellos a la fiscalización de los títulos mineros. Minuto 32:46 preguntó: manifiéstele al despacho quien le pagaba el amparo administrativo al señor Fredy Niño. Minuto 32:54 contestó: la Agencia Nacional de Minería suministraba esos gastos, el transporte y los gastos suministrados eran por la Agencia Nacional de Minería a los contratistas.

Minuto 33:31 preguntó: sabe usted en qué horario prestó el señor Fredy Niño el servicio de atención al minero. Minuto 33:42 contestó: él no tenía un horario establecido para hacer la atención de usuarios, simplemente que la atención del usuario se hacía dentro del el horario de la Agencia Nacional de Minería, que era de las 7:30 a las 4:30 me parece para ese momento, pero no era que él cumpliera ese horario para prestar la atención de usuarios.

Era autónomo, independiente. Nunca se le dio un llamado de atención porque de pronto ese día tenía que prestar el apoyo de la de la atención de usuarios. Lugar de prestación del servicio Minuto 9:30 preguntó: indíquele al despacho si el señor Fredy Rodrigo Niño podía dejar de asistir a la sede del punto de atención Nobsa de la Agencia Nacional de Minería a efecto de cumplir el contrato o, en caso afirmativo, si debería realizar algún tipo de gestión con el personal administrativo para reportar esa novedad de ausencia. Minuto 9:53 contestó: no en ningún momento tenía que justificarnos su no asistencia como le comenté ellos eran autónomos independientes en la hora de entrada, en la hora de salida, el día que quisieran ir, el día que no quisieran ir, lógicamente sus actividades las tenían que adelantar, pues en la sede de la del punto Atención Regional Nobsa, porque los expedientes mineros estaban en custodia y físicamente en el punto de atención Regional Nobsa, pero en ningún momento tenían que presentar un permiso o algo parecido para asentarse en ellos.

Eran independientes y autónomos por la calidad de su contrato. Cumplimiento de horario: Minuto 8:49 preguntó: señálele al despacho si por parte de la Agencia Nacional de Minería se le exigió en esa tarea de supervisión al señor Fredy Rodrigo Niño el cumplimiento de horario específico o de intensidad horaria, Minuto 9:06 contestó: no en ningún momento, en ningún momento se exigió horario, ellos tenían independencia y eran autónomos para entrar y salir de la sede del PAR de atención Regional Nobsa En el en el en el horario que ellos escogieran, no, no, no se tenía un horario establecido, no tenían que cumplir horario y no se exigió en ningún momento.

Inserción en la estructura de la entidad: Minuto 23:29 preguntó: doctora Lina Martínez, por favor infórmele a este despacho si le consta a qué se debían las capacitaciones que recibía el contratista Fredy Niño. Minuto 23:37 contestó: bueno para hacer como más eficiente la actividad de ellos, pues se editaban capacitaciones, charlas, reuniones, pero todas tendientes a temas relacionados con la actividad minera, con la seguridad, con las metas que debía cumplir como tal, en ese momento la Agencia Nacional de Minería se hacía una invitación a los contratistas a participar en capacitaciones, en charlas y en reuniones, pero todo en temas encaminados a la actividad que debían, como para asesorarlos en la actividad contractual que ellos debían cumplir de acuerdo al objeto del contrato 89.

De otra parte, el a quo recaudó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, sobre tal prueba, la Sala precisa que su objeto es la confesión y no puede ser apreciado en aspectos que favorezcan a la parte interrogada, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso. En estas condiciones, los dichos de la parte demandante no pueden ser valorados como si se tratara de una declaración. 90.

Con la anterior precisión se advierte que, el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca en su relato, indicó que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores ante la Coordinadora del PAR Nobsa, igualmente, que debido a las funciones relacionadas con la atención personal al minero debía cumplir un horario que iniciaba a las 7:30 de la mañana y terminaba a las 4 de la tarde, en el mismo sentido, reiteró que dentro de sus funciones se encontraba la realización de amparos administrativos, la presentación de informes y el suministro de información y que debió asistir obligatoriamente a capacitaciones. 15759-33-33-002-2022-00106-01 29 91.

Pues bien, analizada la prueba testimonial, rendida por las señoras Marly Viviana Bonilla Mojica, Gloria Luz Indira Boada y el señor Néstor Ubaldo Vargas, la Sala considera que los declarantes fueron coincidentes en afirmar que las funciones del señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca se relacionaron con actividades de apoyo a la fiscalización de los títulos mineros, las cuales comprendían la elaboración de actos administrativos, el seguimiento jurídico a los expedientes mineros de la ANM, la realización de amparos administrativos, la atención al usuario, la presentación de informes y, ocasionalmente, actividades de archivo. 92.

Los deponentes también manifestaron que el lugar de trabajo correspondió al PAR Nobsa de la AMN, lugar que podía variar cuando se llevaban a cabo las diligencias de amparo administrativo, lo cual es un indicio del ius variandi en el ejercicio de las funciones del actor. 93. Igualmente, precisaron que el actor tenía el deber de cumplir un horario, que oscilaba desde las 7:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, cuestión que es acorde con la prueba documental aportada, en especial los correos electrónicos en los que le informaba al actor lo relativo a los turnos de atención al minero.

Sobre este aspecto, si bien, la señora Lina Rocío Martínez Chaparro, manifestó que el contratista no estaba sometido a un horario específico, lo cierto es que, las versiones de los testigos se encuentran respaldadas por la prueba documental aportada que da cuenta de la obligación del demandante en cuando al cumplimiento de un horario de labores. 94.

En el mismo sentido, los testigos Marly Viviana Bonilla Mojica, Gloria Luz Indira Boada y el señor Néstor Ubaldo Vargas afirmaron que las labores desempeñadas debían ser ejecutadas bajo los lineamientos de la entidad, para el caso del señor Fredy Niño, los actos administrativos que debió proyectar eran sometidos a varios filtros antes de ser debidamente aprobados. 95.

Por otra parte, los mencionados testigos precisaron que la ANM disponía la asistencia obligatoria a capacitaciones relacionadas, no solo con el sistema de salud y seguridad en el trabajo, sino, además, con las obligaciones del contrato, de ello dan cuenta los correos electrónicos enviados al demandante y en general a todos los miembros del PAR Nobsa. 96.

Sobre este punto, y frente al reparo del apelante tendiente a desvirtuar la autenticidad de los correos electrónicos aportados por la parte demandante en la demanda, la Sala considera que, dentro de la oportunidad procesal (contestación a la demanda) la parte interesada no hizo uso de las posibilidades previstas en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, por lo tanto, en este estado del proceso no resulta procedente analizar el argumento postulado para determinar si es o no procedente restarle efectos probatorios a los documentos allegados como pruebas documentales al proceso. 97.

También se indicaron los declarantes que al demandante se le dio ropa de 15759-33-33-002-2022-00106-01 30 labor, carnet que lo identificaba como empleado del ANM, los utensilios de trabajo como escritorio, computador y papelería, circunstancias que lo insertaban en la estructura de la entidad y los gastos generados por la atención de los amparos administrativos. 98.

Es del caso señalar que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin embargo, el comportamiento que tuvo la administración fue propio de una relación legal y reglamentaria al punto que conforme los testimonios el señor cumplía horarios, recibía órdenes acerca de la forma y la cantidad de trabajo y además de todo, respecto de él, se asumieron conductas que solamente son predicables de los servidores públicos, como por ejemplo, se le concedieron comisiones del servicio, situación que corresponde a lo que técnicamente se conoce como una situación administrativa15 que corresponde a las formas en que puede adoptarse una relación laboral, legal y reglamentaria dentro del tiempo de su vigencia, recuérdese que el derecho de la función pública regula el ingreso, permanencia y retiro de los servidores públicos, empleados públicos y esas relaciones en la parte que interesa en este caso concreto, es decir, en el de la permanencia, se desarrollan precisamente por esas denominadas situaciones administrativas, la cual puede entenderse como las diversas modalidades que toma la relación de servicio de un derecho público16, dentro de las que general u ordinaria es el servicio activo que es el ejercicio efectivo de las funciones propias del cargo y consiste en el desarrollo de las tareas que son propias del empleo de la planta de personal a la que se halle vinculado el funcionario17” y las excepcionales, pero propias de la relación son entre otras la comisión, que en términos del artículo 75 del Decreto 1950 de 1973 la define como: el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular“18. 99.

Por su parte, la comisión de servicios es la situación administrativa19 en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares 15 Las situaciones administrativas se encuentran fundamentadas en los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1083 de 2015 cuyo Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 fue modificado por el Decreto 648 de 2017.

Algunas situaciones tienen su origen en el Decreto ley 1228 de 1995 y las Leyes 1635 de 2013 y1822 de 2017. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisión. 16 Younes M., Diego (2009), fl 321, derecho administrativo laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A 17 Younes M., Diego (2009), fl 323, derecho administrativo laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A 18 Younes M., Diego (2009), fl 329, derecho administrativo laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A 19 Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo. 2. En licencia. 3. En permiso. 4. En comisión ” 15759-33-33-002-2022-00106-01 31 diferentes a la sede habitual de su trabajo y la misma se encuentra prevista en el artículo 22 del Decreto Ley 2400 de 1968 y en los artículos 76, 79, 80 y 81 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, norma que resultó compilada en el Decreto 1083 de 2015, la cual consiste en que el empleado por disposición de autoridad competente, debe ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios.

Se caracteriza porque no es una forma de proveer los empleos; hace parte de los deberes de todo empleado; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte; se establece mediante acto administrativo por un periodo no superior a treinta días prorrogables hasta por treinta días más…¨20 (Negrillas de la Sala) 100. Así lo reitera, Younes, 200921, al indicar que la comisión de servicio, según el artículo 79 del Decreto 1950 de 1973, es una situación administrativa que es parte integrante de los deberes de todo empleado y no constituye forma de provisión de empleos.

La misma, da lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que corresponda al funcionario. 101. Por su parte, los viáticos también corresponden conforme el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a un factor de salario según lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, de manera que, el solo hecho de que le hubieran dado comisión y viáticos, daba a entender que la administración lo consideraba empleado público, no obstante, que lo hubiera vinculado a través de contratos de prestación de servicios. 102.

Para la Sala, el hecho de que al demandante le indicaran la fecha y hora en la que tenía que estar disponible para atender usuarios, le dispusieran que títulos mineros tenía que visitar, los lugares, días y hora a donde tenían que llevar a cabo sus visitas, luego le exigieran los informes, que amparos administrativos debía cumplir, de igual manera el cumplimiento y asistencia obligatoria a las reuniones o conferencias virtuales, implicaba la imposición de órdenes para el demandante que en todo caso debían ser acatadas.

Si bien, es totalmente posible que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se puedan fijar horarios y solicitar informes, también es que esas acciones no son ilimitadas al punto de querer convertir la coordinación en la subordinación, propia de los contratos laborales22. 103. Como puede verse en este caso, las situaciones fácticas acreditadas dan cuenta que el demandante no tuvo posibilidad de concertar los lugares, días y hora, para poder salir y llevar a cabo las diferentes visitas a los títulos mineros, así como los horarios para atender a los usuarios que necesitaban asesoría de un título, de igual forma no podía disponer de su tiempo, toda vez que, tenía que tener 20 Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Derecho Administrativo Laboral.

Bogotá, Enero de 2013. 21 Younes M., Diego (2009), fl 330, derecho administrativo laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A 22 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 24 en. 2012, rad. 40121 15759-33-33-002-2022-00106-01 32 permanencia en la regional Nobsa para poder atender las obligaciones impuestas, por cuanto, según los testimonios recepcionados no era permitido hacer el retiro de ningún documento, ni título minero, ni carpeta fuera de la entidad, lo que implicaba que debía estar en la oficina de manera permanente. 104.

Así, las órdenes dadas al demandante y de las cuales se hizo referencia no pueden ser consideradas como actividades de coordinación e instrucción, por el contrario, con ellas se desborda su propia finalidad y rayan con las características propias de los contratos de prestación de servicios que se gobiernan por la autonomía e independencia. 105.

En cuanto a las actividades desempeñadas por el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca en su condición de contratista, la Sala evidencia que al revisar la Resolución número 151 del 16 de marzo de 2015 por la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias de la ANM, se observa que las funciones desempeñadas por los servidores públicos de la planta de personal, en lo que respecta al empleo denominado Gestor Código T1 Grado 10, tienen similitud con las obligaciones que fueron desarrolladas por el contratista, por lo que permite inferir que dentro de la planta de personal de la entidad existe cargos que tienen como objeto el desarrollo de las actividades ejecutadas por el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca, además, téngase en cuenta que algunas de las actividades desarrolladas por el contratista se encuentran dentro del objeto misional de la entidad, esto, según lo dispuesto en el Decreto 4134 de 201123. 106.

Al respecto, en el expediente reposan los estudios previos de los contratos en los que se indicó: “(…) el personal de planta existente es insuficiente para desarrollar las actividades en materia de seguimiento, control y fiscalización a las obligaciones contractuales de los títulos mineros, como se evidencia en las certificaciones de insuficiencia de personal expedida por el Grupo de Gestión de Talento Humano de la ANM”, por lo que se requería “un número aproximado de 350 personas adicionales a las existentes en planta, para apoyar a la Vicepresidencia”24 107.

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala advierte que en el caso particular logró evidenciarse la existencia de una relación subordinada, la cual supera las condiciones de autonomía e independencia que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios señalado en la Ley 80 de 1993, deben gobernar la actividad del contratista. 108.

Ello implica la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida que el demandante, prestó sus servicios de forma personal, recibiendo una contraprestación y bajo continuada subordinación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.

De la condena en costas 23 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. 24 Índice 13 del SAMAI primera instancia, archivo 8, páginas 478-489 15759-33-33-002-2022-00106-01 33 109. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 110. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico33. 111.

La Sala considera que no prosperó, la tesis propuesta en el recurso presentado por la ANM, empero contó con sustento argumentativo, aunque el Tribunal no lo acogió, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Nº 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar, la sentencia proferida el 15 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada