Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Tutela Accionante Angela Patricia Castro Suárez Accionado Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Expediente 15001-3333- 014-2024-00205-011 1. La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, entre otros, los cuales estima vulnerados al ser excluida del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, al haber reprobado la fase general de este. 2.
El día 16 de diciembre de 2024, el Magistrado Ponente del Despacho Tercero de esta Corporación, manifestó su impedimento, argumentando que al igual que la accionante es discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó de las etapas y evaluaciones, por lo que cualquier determinación que se adopte tendrá incidencia en su propia situación, configurándose la causal de impedimento consistente en tener un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional. 3.
Por otra parte, encuentra el Despacho, que el proceso fue remitido a esta Corporación con el objeto de resolver el recurso de queja presentado por la parte actora. Por ello, de encontrarse que el impedimento manifestado en este proceso se encuentra fundado, se avocará el conocimiento del presente trámite constitucional y se decidirá en este auto el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
CONSIDERACIONES. Respecto de la manifestación de impedimento. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, a este despacho le corresponde resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Cuarta Dr, Diego Mauricio Higuera Jiménez. 5. Las causales de impedimento están establecidas con el fin de garantizar la imparcialidad y transparencia de la actividad jurisdiccional; estas se encuentran taxativas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que debe ser atendida por lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 6.
La norma antes citada establece en su numeral primero, que se encuentra fundado el impedimento, cuando se evidencia: “Que el funcionario judicial, su 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202400205011500123 Acción de Tutela Demandante: Angela Patricia Castro Suárez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Expediente: 15001-3333- 014-2024-00205-01 2 de 4 cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. 7.
Por lo anterior, y lo manifestado por el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, titular del Despacho No. 3 de esta Corporación, y teniendo en cuenta que es discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó de las evaluaciones realizadas, al igual que la accionante, invocando la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, en aras de garantizar los principios de imparcialidad y trasparencia que deben regir la actividad jurisdiccional, se declarará fundado el impedimento manifestado, y este Despacho asumirá el conocimiento del proceso. Respecto del recurso de queja. 8. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 9.
El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 352 del CGP que establece: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” 10. En este caso en particular, y si bien la parte actora allegó escrito el cual denominó recurso de súplica, de los argumentos sustentados y tal como lo determinó el a quo, lo que se pretendió fue la presentación del recurso de queja por la negativa de conceder la impugnación, por haber sido radicada de manera extemporánea. 11.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”, a este término se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2013 de 2022 que establece que las notificaciones personales, se entenderán realizadas una vez trascurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Así las cosas, el término con el que cuentan las partes para interponer el recurso de impugnación en contra de las sentencias de tutela es de cinco días hábiles. 12. En el presente caso, se tiene que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, en sentencia del 28 de noviembre del 2024, declaró la improcedencia de la acción Acción de Tutela Demandante: Angela Patricia Castro Suárez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Expediente: 15001-3333- 014-2024-00205-01 3 de 4 de tutela, la cual fue notificada el mismo 28 de noviembre del 2024 a las 4:19 p.m. La parte accionante allegó el escrito de impugnación el día 5 de diciembre del 2024 a las 9:34 p.m.,2. 13.
Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 el a quo rechazó la impugnación presentada por extemporánea. 14. El Despacho advierte que, en efecto, el artículo 109 del CGP establece que: “Artículo 109. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” 15.
Sobre el particular, se tiene que el horario de la jornada laboral y por ende de atención al público, es de lunes a viernes, el cual inicia a las 8 a.m. y finaliza a las 5 p.m., excepto en el caso de acciones constitucionales de habeas corpus. 16. El Consejo de Estado, en providencia del 20 de agosto del 2024, al estudiar un caso donde se presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, ya que, si bien se había presentado el último día, este fue presentado fuera del horario laboral, estableció3: 18.
Al revisar la anotación secretarial contenida en el índice 37 se advierte que el referido recurso se radicó mediante el aplicativo de ventanilla virtual a las 23:47:52 p.m., sin que en el expediente digital obre alguna otra prueba que permita establecer que la presentación del respectivo memorial ocurrió en un horario diferente o que se haya presentado algún problema en su radicación4.
Por el contrario, la apelante en su recurso se limitó a señalar que notificado el auto del 24 de abril de 2021, tenía hasta el 2 de mayo para presentarlo, sin más explicaciones. 19. Así, en los términos del artículo 109 del CGP, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo PCSJA-21-11840 del 26 de agosto de 2021, que dispuso que los memoriales que se reciban, en forma virtual, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentados al día hábil siguiente, se impone concluir que el recurso se presentó el 30 de abril de 2021, es decir, por fuera de los tres (3) días que señala el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.” 17.
Así las cosas, como la sentencia el día 28 de noviembre del 2024, la demandante tenía hasta el 5 de diciembre del 2024 para interponer la impugnación. Sin embargo, el escrito de impugnación fue radicado a través de la ventanilla virtual 2 Ver incide 22 Samai –primera instancia. 3 Consejo de Estado-Sección Tercera – Subsección “A”, Radicación: 76001-23-33-000-2023-0670- 01 (71.475), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicado: 11001-03-15-000-2024-01578-00.
Sentencia de Tutela del 24 de junio de 2024. Acción de Tutela Demandante: Angela Patricia Castro Suárez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Expediente: 15001-3333- 014-2024-00205-01 4 de 4 de Samai el 5 de diciembre del 2024 a las 9:34 p.m., siendo este un horario no laboral, luego se debe entender que para todos los efectos legales la impugnación se radicó el 6 de diciembre del 2024 que es el día siguiente hábil a la radicación del memorial, esto es, cuando habían vencido los cinco días hábiles con los que contaba para presentar en tiempo el escrito de impugnación. 18.
Por consiguiente, es claro que el recurso de impugnación fue presentado extemporáneamente y no puede ser tramitado ante la segunda instancia. 19. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, titular del Despacho No. 3 de esta Corporación, como quedo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Avocar el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO: ESTÍMASE bien denegada la impugnación interpuesta y sustentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO
COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de gestión judicial web denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.