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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00093-00

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-02-11

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angelica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y Mónica Johanna Becerra Cardozo Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-001 1.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra auto de 29 de noviembre de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Providencia recurrida2 2. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 el despacho dispuso: (…) 1. Tener como prueba parte del expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso: (i) el Acta especial núm. 003 de 3 de enero de 2024, que obra en el índice 28 SAMAI y (ii) los videos alojados en los (7) enlaces referidos por el Concejo Municipal de Cuítiva en el índice 69 SAMAI, literales a), b), c) y d). 2.

No tener como pruebas: (i) el Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024, (ii) el Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024 y (iii) el enlace de la grabación de esta última (literal e) del índice 69 SAMAI), por razón de su aducción extemporánea al proceso. 3. La Secretaría de esta Corporación deberá cargar los archivos alojados en los enlaces vistos en los índices (i) 39 («32_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONCOMPLET(.pdf) NroActua 39», Pág. 14.) y (ii) 69 («49_MemorialWeb_OtroAPORTANUEVAMENTEDO(.pdf) NroActua 69», Pág. 1, Lit. a, b, c, y d) de SAMAI, en la plataforma OneDrive y generar el link de acceso correspondiente, el cual, deberá dejar a disposición de los sujetos procesales en el expediente. 4.

Ejecutoriado este proveído, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal noveno del auto de 30 de agosto de 2024. (…) 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400093001500123 2 índice 73 de SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 2 3.

Frente a tal determinación -adujo en términos generales- que las pruebas documentales decretadas fueron aquellas aportadas con la demanda, la subsanación y con sus contestaciones, hayan sido enunciadas o no, por los sujetos procesales en sus respectivas intervenciones. 4. Asimismo, que el Acta especial núm. 003 de 3 de enero de 2024 y los videos alojados en los siete (7) enlaces referidos por el Concejo Municipal de Cuítiva en el índice 69 SAMAI3, al hacer parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, integran el expediente administrativo, que fue decretado como prueba dentro del asunto. 5.

Por su parte, que el Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024, el Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024 y el enlace de la grabación de esta última, «no hacen parte de las documentales decretadas por el despacho en el proveído de 30 de agosto de 2024, por cuanto, su aducción al proceso no fue oportuna, [y] por razón de su fecha, tampoco se advierte que hagan parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso». 1.2.

Recurso4 6. Frente a la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición. 7. Explicó que, no es cierto que «la solicitud de la prueba referida a las actas [Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024 y Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024] sea extemporánea, en la medida que con el escrito introductorio de la acción fue solicitada».

Así, que en la demanda se pidió oficiar al presidente del Concejo Municipal de Cuítiva para que aportara toda la documentación referente al concurso de méritos para elegir personero municipal 2024- 2028. 8. No obstante, que dicha prueba fue denegada mediante proveído de 30 de agosto de 2024 por considerar que el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del debate, ya obra al plenario; lo cual, tampoco es cierto si se tiene en cuenta que «las actas 07 y 03 no reposan en el mismo». 9.

Agregó que, sin perjuicio de lo señalado por el despacho, la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, resulta evidente, «porque dichas actas darán claridad 3 Literales a), b), c) y d). 4 Índice 80 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 3 a la forma, en el entendido de las ritualidades surtidas en el proceso administrativo de elección». 10.

En consecuencia, pidió revocar el auto recurrido a fin de tener como prueba las actas referidas, o en su defecto, hacer «uso de la facultad oficiosa probatoria y [que] en auto de mejor proveer [se] tenga como prueba las mentadas actas». 1.3. Trámite 11. El 9 de diciembre de 2024, se corrió traslado del recurso conforme al artículo 110 del CGP5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Este despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437/11. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 13. De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437/116 «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Como no existe norma legal que lo proscriba, el recurso a resolver es procedente. 14. Aunado a ello, según el inciso tercero del artículo 318 del CGP, la reposición «deberá interponerse con las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto»; o cuando se pronuncie por fuera de ella, «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Como la decisión recurrida se notificó por estado el 3 de diciembre de 20247, y el recurso se interpuso el 5 de diciembre siguiente8, resulta oportuno. 2.3. Problema jurídico 5 Índice 81 SAMAI. 6 Modificado por al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice 76 ibidem. 8 Índice 80 ibidem. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 4 15.

Corresponde al despacho determinar si como lo arguye el recurrente y por los motivos que aduce, debe reponerse la providencia impugnada a fin de tener como pruebas el Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024 y el Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024. 2.4. Análisis del caso concreto 16. A través del proveído recurrido, se decidió -entre otras cosas- no tener como pruebas el Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024 y el Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024.

Esto, al advertir, de una parte, que su aducción al proceso no fue oportuna, y de otra, que no hacen parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, lo que impide considerar que forman parte de las documentales decretadas mediante auto de 30 de agosto de 2024. 17. Por su parte, el recurrente sostiene que dichas actas no fueron aportadas de forma extemporánea, toda vez que con la demanda se solicitó oficiar al Concejo Municipal de Cuítiva, para que allegue «el expediente que contiene el desarrollo del concurso de méritos de personero municipal periodo 2024-2028».

Y que, además, hacen parte de los antecedentes de la actuación debatida. 18. Al respecto, lo primero que debe señalar el despacho es que, en efecto, en la demanda la parte actora solicitó oficiar al Concejo Municipal de Cuítiva para que allegara el expediente administrativo del concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Cuítiva para el periodo 2024-2028.

Sin embargo, dicha prueba se denegó mediante proveído de 30 de agosto de 2024, por razón de su innecesaridad, al advertir que ya obra al expediente9. 19. Si bien frente al mencionado auto, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica (resueltos desfavorablemente, por autos de 4 y 22 de octubre de 2024, respectivamente), nada dijo en cuanto a la negativa de la prueba documental reseñada.

Y tampoco insistió en su decreto, lo que resulta ciertamente razonable si se tiene en cuenta que quien realizó dicha solicitud probatoria fue la parte actora. 20. Aunado a ello, no encuentra de recibo el despacho, el argumento del recurso 9 Esto, en el índice 39 SAMAI – Archivo «36RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEPERSONERO2(.pdf)» Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 5 tendiente a afirmar que en la mencionada solicitud probatoria se encontró comprendida la del Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024 y la del Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024, pues como se manifestó en el proveído impugnado -en relación con lo cual no se formuló reparo alguno en el recurso-, en razón de su fecha no se advierte que dichos actos hagan parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso. 21.

Tal como allí se expuso, en el sub judice se demandó la anulación del acto contenido en la Resolución No. 008 del 19 de enero de 202410, y las actas de las sesiones del concejo (que se pretende hacer ver como parte del expediente administrativo), fueron posteriores a aquella, lo que impide considerar que hacen parte de los antecedentes de la actuación. 22.

En esa medida, no queda duda que la aportación del Acta especial núm. 007 de 31 de enero de 2024, y la solicitud del Acta sesión ordinaria núm. 003 de 7 de febrero de 2024, formulada por el demandado, se hizo de manera extemporánea. 23. Finalmente, se indicará que tampoco se encuentra de recibo que el impugnante afirme que la conducencia, pertinencia y utilidad de dichas pruebas resulta evidente, «porque dichas actas darán claridad a la forma, en el entendido de las ritualidades surtidas en el proceso administrativo de elección».

Esto, porque si la intención del demandado era la de hacer valer el contenido de tales actas en el presente proceso, debió haber formulado la solicitud probatoria en ese sentido, dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador a ese efecto. No obstante, no lo hizo. 24. Así las cosas, como no se encuentran llamados a prosperar los reparos formulados por el recurrente, deberá confirmarse la decisión cuestionada. 25.

Se precisa, en cuanto tiene que ver con la solicitud de hacer «uso de la facultad oficiosa probatoria y en auto de mejor proveer tenga como prueba las mentadas actas», que, aunque por cierto el juez cuenta con algunas potestades de producción oficiosa de pruebas, las mismas no pueden ejercerse más que en los precisos términos del artículo 213 del CPACA.

Y que, en relación con dicha norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 sostiene: 10 A través de la cual se declaró la elección del señor Fabio Guillermo Araque Álvarez (demandado), como personero del municipio de Cuítiva para el periodo institucional 2024-2028. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Radicado 17001-23-33- 000-2020-00278-01 (7030) del 21 de septiembre de 2023. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 6 (…) no cabe duda de que el decreto de pruebas de oficio pende de un requisito fundamental, esto es, que su recaudo sea imprescindible para dilucidar la verdad y superar cualquier punto oscuro, y corresponde a una potestad que tiene el juez o la sala, según la etapa en la que se encuentre el proceso.

Luego, tratándose de pruebas de oficio, es únicamente la autoridad judicial que deba proferir el fallo, si en tal momento lo estima procedente, quien dará aplicación al artículo 213 del CPACA (…) - Se destaca -. 26. No queda duda entonces, que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, como lo pretende el demandado, sino que el juez por iniciativa propia decidirá si las ordena.

En consonancia, el artículo 170 CGP prevé que la facultad probatoria oficiosa del juez está sometida a su valoración exclusiva y no a petición de las partes. - Renuncia al poder 27. La abogada Leydi Catalina Díaz Castro radicó a través de la ventanilla virtual SAMAI, memorial de renuncia al poder conferido por el Concejo Municipal de Cuítiva12. 28.

Sin embargo, revisado su contenido, se observa que no se encuentra suscrito por la mencionada profesional del derecho, sino por el abogado Nelson Alberto Barrera González, y que no se acompañó de la comunicación enviada al poderdante en ese sentido, conforme lo exige el artículo 76 del CGP. Por tal razón, no se aceptará la renuncia presentada.

En consecuencia, se

RESUELVE

1. Confirmar el auto de 29 de noviembre de 2024. 2. No aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Leydi Catalina Díaz Castro. 3. Ejecutoriado este proveído, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal noveno del auto de 30 de agosto de 2024. Notifíquese y cúmplase, 12 Índice 84 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Aura Nelly Suancha Morales y otra Demandado: Fabio Guillermo Araque Álvarez Vinculado: Concejo Municipal de Cuítiva Expediente: 15001-23-33-000-2024-00093-00 7 ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.