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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-23-33-000-2023-00301-00

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMILSE BLANCO CAÑON DEMANDADOS: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (en adelante POLINAL) RADICACION: 15001-23-33-000-2023-00301-00 No encontrándose causal que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 1. La señora Emilse Blanco Cañón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia del 28 de marzo y 27 de mayo de 2022, respectivamente, mediante los cuales la Inspección Delegada Regional Uno, dentro del expediente disciplinario SIE2D EE-REG12-2022- 32, la sancionaron disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la a Polinal que reconozca, a título de indemnización, los perjuicios materiales causados, incluyendo el pago de salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías y los intereses sobre las cesantías proporcionales generados durante el período de suspensión, indexando las sumas que resulten a su favor.

Adicionalmente, que proceda a la actualización de la información en el sistema de expediente electrónico disciplinario SIE2D y en su hoja de vida, eliminando toda referencia a la sanción impuesta. 1 SAMAI, índice 003 ibidem FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [2] 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que el 8 de noviembre de 2018, se reportó a la Polinal el presunto hurto de un celular a una clienta en el establecimiento comercial Brasas ASIS, presuntamente cometido por uno de sus empleados.

En respuesta, acudieron al lugar el patrullero William Hernán Maldonado Castro y otro agente. No obstante, la clienta manifestó posteriormente que la situación no era tan grave, por lo que se retiró del lugar. 4. El patrullero Maldonado Castro permaneció en el establecimiento solicitando información completa sobre el negocio e indagando por los propietarios; los empleados explicaron que el propietario, Luis Enrique González Ávila, no se encontraba y presentaron la documentación del local comercial, incluido el uso de suelo, el cual, para esa fecha, se encontraba vencido. 5.

En su declaración, el señor González Ávila manifestó que la Inspección de Policía autorizó la realización de un evento privado en el segundo piso del establecimiento comercial, para el día 11 de noviembre de 2018, destacando que esa área era independiente del restaurante y no se encontraba abierta al público. En la fecha, llegaron los patrulleros William Hernán Maldonado Castro y Wilmer Arley Santafé Casas, ingresaron al lugar e intentaron capturar al señor González Ávila, alegando la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, quien informó de la situación al Teniente Coronel Juan Carlos Hernández, ordenándole a la Capitán Emilse Blanco Cañón que asumiera el control del procedimiento. 6.

La Capitán Emilse Blanco Cañón verificó que el primer piso era un restaurante con expendio de comida y estaba cerrado con sello de clausura, mientras que el segundo piso, donde se realizaba el evento, tenía una entrada independiente y estaba habilitado para actividades privadas. Advirtió que el comparendo no estaba a nombre de Luis Enrique González sino de Irma Meneses Bernal, por lo que la captura no estaba justificada, al observar las irregularidades en el procedimiento, acompañó a Luis Enrique González a la Comandancia de la Policía Metropolitana de Tunja para que presentara una queja contra los patrulleros. 7.

Los patrulleros Maldonado Castro y Santafé Casas informaron mediante el oficio S-2018-055456 que la Mayor Emilse Blanco Cañón y el Teniente Coronel Juan Carlos Hernández obstaculizaron la captura de Luis Enrique González. El informe de novedad presentado por los patrulleros William Hernán Maldonado Castro y Wilmer Arley Santafé Casas dio lugar a que el 3 de febrero de 2019, la Inspección Delegada Región 1 ordenara inicio de la indagación preliminar P-REGI1-2019-14. 8.

El 28 de marzo de 2022 se profirió el fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad disciplinaria de la demandante e imponiéndole sanción de Suspensión e Inhabilidad Especial por un período de 6 meses. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto el 27 de mayo de 2022 por la Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, confirmando la decisión inicial.

Sanción disciplinaria que fue ejecutada a través de la Resolución No. 5858 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [3] del 5 de octubre de 2022, suspendiéndola por seis meses sin derecho a remuneración y decretando su inhabilitación especial para ejercer funciones públicas durante ese mismo período. 9.

Señaló que es madre cabeza de familia de un hijo menor de edad, es una oficial ejemplar dentro de la institución, y su sanción de seis meses de suspensión e inhabilitación ha causado un grave perjuicio económico a su familia, al serle suspendido su salario, lo que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10.

Polinal2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que de parte de la entidad no existió incumplimiento a la normatividad vigente ni vulneración a los derechos de la demandante. Manifestó que la valoración probatoria se hizo de forma integral, conforme a las reglas de la sana crítica, en ningún momento se valoraron pruebas ilícitas, aclarando que en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria, lo que permite que la responsabilidad del investigado sea acreditada por cualquier medio de prueba válido. 11.

Afirmó que no se configuraron causales de nulidad por desviación de poder, falsa motivación ni violación del debido proceso o expedición irregular de los actos; contando las decisiones disciplinarias con la legalidad requerida, se apoyaron en normas específicas y se sustentaron en un análisis objetivo de las pruebas. Durante el procedimiento, se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de audiencia, contradicción e impugnación a favor de la demandante.

La conducta reprochada a la demandante fue calificada como disciplinable, ya que incumplió con los deberes inherentes a su cargo, encontrándose justificada la imposición de la sanción. 12. Sostuvo que no se configuró desviación de poder, toda vez que la decisión adoptada no fue adoptada con fines diferentes a los previstos en la ley, actuando de forma arbitraria o con intenciones particulares y, por el contrario, se sustentaron en pruebas debidamente recaudadas y no se evidenció la existencia de hechos distintos a los que sirvieron de base para la decisión. Aunado a ello, la sanción fue proporcional a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la condición especial de la demandante como miembro de la Polinal. 13.

Consideró que el acto administrativo demandado cumplió con los requisitos legales y constitucionales, fue expedido por la autoridad competente y respetó los derechos fundamentales de la demandante. La actuación se ajustó a los principios de legalidad y transparencia, por lo que no se configuran causales de nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 SAMAI índice 012 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [4] 14. Parte demandante3. En término, presentó sus alegaciones finales reiterando los hechos de la demanda. Afirmó que, en su intervención, verificó que el restaurante funcionaba en el primer piso, que estaba sellado, mientras que el segundo piso, con entrada independiente, estaba habilitado para eventos.

Por lo que, este error de interpretación de los patrulleros propició la captura indebida, aun así, la responsabilidad recayó solamente en ella, resultando sancionada disciplinariamente. 15. Consideró que se presentaron varias irregularidades en la investigación disciplinaria, a saber, pese a que la queja inicial se presentó contra ella y el Teniente Coronel Hernández, la investigación excluyó a este último, siendo él quien dio la orden; hubo un error en la identificación del capturado, ya que los patrulleros sabían que la orden de comparendo era contra Irma Meneses Bernal, no contra Luis Enrique González, lo que desvirtúa la legalidad de la captura; por otro lado, su intervención se dio por orden superior del Teniente Coronel Hernández, lo que descarta la omisión dolosa que se le atribuye. 16.

La sanción inicial de 20 días de multa se modificó a 6 meses de suspensión, tras la nulidad parcial del proceso, decisión que consideró desproporcionada y resultado de maniobras irregulares. La sanción no se justificó adecuadamente, ni se analizó la culpabilidad de la Capitán Blanco, como lo exige el artículo 225F de la Ley 2094 de 2021, al haber desconocido el deber de motivar los actos administrativos, lo que constituyó una violación del debido proceso. 17.

Parte demandada4. Oportunamente allegó escrito de alegatos de conclusión, precisando que los actos administrativos se originaron en el ejercicio de la potestad disciplinaria inherente a la institución, en aplicación de los lineamientos establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su providencia del 6 de octubre de 2016 (Rad. 11001-03-25-000-2012-00681-00), que señala dos ejes de análisis como las garantías procedimentales mínimas del debido proceso disciplinario - formas procesales- y las garantías sustanciales mínimas del debido proceso -aquellas que comprobaron que las actuaciones se fundamentaron en pruebas legales, adecuadas y suficientes-; verificados en el caso. 18.

Indicó que la conducta de la demandada, Capitán Emilse Blanco, se tipificó como una falta disciplinaria gravísima, conforme al artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, al incumplir sus deberes contemplados en el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016; la sanción se fundamentó en pruebas legales, adecuadas y suficientes, con respeto a los principios de contradicción y defensa.

En cuanto a la falsa motivación, refirió que los hechos fueron acreditados con pruebas suficientes. Respecto a la desviación de poder, no se evidenció que la decisión se haya tomado con un fin distinto al previsto en la normativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la carga de la prueba para acreditar estas causales recae en la parte actora, lo que no se cumplió en este caso. 3 SAMAI índice 027 4 SAMAI índice 028 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [5] 19. El Consejo de Estado ha señalado que el proceso contencioso administrativo no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio agotado en sede disciplinaria. La valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria fue adecuada, conforme a la ley, y no se demostró que la ausencia de pruebas solicitadas por la demandante hubiera tenido un impacto determinante en la decisión final.

Además, el proceso garantizó la intervención de la defensa en todas las etapas, incluidas la proposición, decreto, práctica y contradicción de la prueba. 20. Ministerio Público. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico y, finalmente, iv. la conclusión y el sentido de la decisión. LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 22.

Conforme la fijación del litigio realizada en auto del 10 de mayo de 2024, en el presente asunto le atañe a la Sala establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y violación del debido proceso. SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA 23. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: -- Copia del fallo de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2022, (34) folios, en el que se declaró probado el cargo en modalidad de OMISIÓN con DOLO, y en consecuencia se impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses sin derecho a remuneración -- Copia del fallo de segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2022, (18) folios, el cual confirmó la decisión emitida en primera instancia -- Copia minuta de vigilancia del CAI San Lázaro para la fecha 08 de noviembre de 2018 y 11 de noviembre de 2018 (flio 136-146) -- Copia minuta de vigilancia del Oficial de Supervisión para la fecha 08 de noviembre de 2018 y 11 de noviembre de 2018 (flio 123-127) -- Copia de Acta 001, mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 22 de julio de 2021 (flio 167-169) -- Copia de Acta 002 mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 28 de julio de 2021 (flio 170-174) FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [6] -- Copia de Acta 003 mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 03 de agosto de 2021(flio 175-176) -- Copia de Acta 004, mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 06 de septiembre de 2021(flio 179-180) -- Copia de Acta 005, mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 12 de octubre de 2021 -- Copia de Acta 002, mediante la cual se instaló audiencia disciplinaria No. REGI 1-2019-15 el 10 de febrero de 2022 -- Copia Seguimiento Llamadas – Centro automático Despacho, en las fechas 08 de noviembre de 2018 y 11 de noviembre de 2018 -- Resolución No. 5858 del 05 de octubre de 2022 en dos (2) folios, documento que solicitó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la señora Emilse Blanco Cañón, y registrar en su hoja de vida los fallos en primer y segunda instancia proferidos por la Inspectora Delegada Región de Policía número uno y el Jefe de Oficina Procesos Disciplinarios de la Inspección General (E) -- Notificación de la Resolución No. 5858 en un (1) folios. -- Copia informe novedad por parte de los patrulleros de la Policía Nacional William Hernán Maldonado Castro y Wilmer Arley Santafé Casas, en el que relatan los hechos acontecidos el 11 de noviembre de 2018, presentando su inconformidad frente al proceder de la Capitán Emilse Blanco.

Estudio y solución del caso concreto. 24. Para la Sala, no se acreditó falsa motivación ni violación al debido proceso de parte de la Polinal, puesto que los actos administrativos que emitió la institución, tanto en primera como en segunda instancia, sobrevinieron como resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria que les compete ejercer en casos como el presente, en el cual se investigó una presunta omisión a los deberes y obligaciones que le correspondía atender a la demandante, en el ejercicio del cargo que ocupaba al momento de los hechos, a saber, Comandante (E) de la Estación de Policía de Tunja. 25.

Considerando que la actora tuvo pleno conocimiento de los elementos probatorios aportados al proceso, y que además contó con la oportunidad de controvertirlos y ejercer su derecho de defensa, resultan improcedentes las causales de nulidad invocadas, tales como desviación de poder, falsa motivación, violación de la ley, violación al debido proceso o expedición irregular de los actos administrativos.

Dichos actos cumplieron con todas las exigencias legales en su trámite y ejecución, fundamentándose en la norma especial aplicable, el análisis objetivo y la sana crítica de las pruebas que motivaron su expedición. Asimismo, se garantizó el respeto al debido proceso, incluyendo el derecho de audiencia, contradicción e impugnación, en beneficio de la accionante, respecto de las decisiones de fondo adoptadas FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [7] en el marco del proceso disciplinario. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 26. En este sentido, también se comprobó con grado de certeza la comisión de la falta, lo que afectó los deberes funcionales que se pretendían aplicar en el lugar de los hechos, al encontrarse vigente una orden de cierre temporal sobre el establecimiento de comercio Brasas de Asís —medida previamente conocida por la demandante y que estaba siendo incumplida-.

Además, el material probatorio presentado por la parte demandada, junto con las declaraciones de los patrulleros de la Polinal -William Hernán Maldonado Castro y Wilmer Arley Santafé Casas-, la declaración del señor Luis Enrique González Ávila y el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio, permitieron concluir que, a pesar de que el lugar contaba con múltiples entradas para el acceso del público, y que habían actividades comerciales principales y secundarias, estas desarrollaban en el mismo sitio, mas no quiere decir que se tratara de diferentes establecimientos de comercio, desvirtuando así la afirmación de la señora Emilse Blanco Cañón, quien en sus declaraciones sostuvo aquello. 27.

En atención a la conducta omisiva atribuida a la demandante frente a los hechos, resulta inviable reconocer o autorizar indemnización por los perjuicios ocasionados ni por los emolumentos dejados de percibir, dado que estos se produjeron como consecuencia directa de dicha conducta. Cabe resaltar que su deber durante el desarrollo de los hechos, era acatar y garantizar el cumplimiento del acto administrativo que disponía el cierre temporal del establecimiento de comercio Brasas de Asís, y no controvertirlo o cuestionarlo.

Deber de cumplimiento y disciplina policial. 28. Antes de profundizar en el caso concreto, es importante analizar la magnitud de lo que representa una orden policial y el deber de cumplimiento y disciplina que debe asumirse frente a ella, pues son elementos esenciales para el funcionamiento efectivo y legítimo del cuerpo policial. Estos principios constituyen los pilares sobre los cuales se sustenta la confianza ciudadana, la eficacia operativa y el respeto por el Estado de Derecho. 29.

El deber de cumplimiento implica que cada integrante de la Polinal, especialmente los comandantes y líderes operativos, actúen de manera estricta y alineada con las leyes, los reglamentos y los actos administrativos que regulan sus funciones, ya que esto asegura que las acciones policiales se realicen dentro de los parámetros legales, protegiendo los derechos fundamentales de los ciudadanos y previniendo abusos de autoridad, arbitrariedades y conductas que puedan poner en riesgo la legitimidad de la institución. 30.

La disciplina, por su parte, garantiza el orden interno, la coordinación y la eficacia en la ejecución de las estrategias de seguridad y protección ciudadana, promoviendo un ambiente de cohesión y profesionalismo que fortalece la respuesta de la institución frente a las diversas situaciones que enfrenta. FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [8] 31. Ahora, no solo es de carácter fundamental para el mantenimiento del orden público, acatar una orden, sino la manera en que esta se lleva acabo, por cuanto los funcionarios de la institución policial deberán ejecutar dichas órdenes en estricto cumplimiento de las responsabilidades inherentes al cargo que ocupan, las funciones que les competen y los límites establecidos dentro del marco de su autoridad, evitando fallos operativos derivados de la desobediencia, el individualismo o la insubordinación. Además, estos principios no solo son esenciales para prevenir sanciones legales, disciplinarias o penales que puedan derivarse del incumplimiento de las normas, sino también para proyectar una imagen de profesionalismo, integridad y confiabilidad ante la ciudadanía, fortaleciendo así la legitimidad institucional. 32.

La Ley 2196 de 2022, que dispone el Estatuto Disciplinario Policial, tiene como finalidad establecer las normas que rigen el comportamiento del personal uniformado de la Policía Nacional y será de aplicación en casos de transgresión al presente estatuto disciplinario o cuando se vulnere la protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, así como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y dan lugar a la activación de la acción disciplinaria prevista en esta ley. 33.

En el artículo 4 ibidem, se define la disciplina policial como “el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe asumir todo el personal uniformado, indistintamente de su situación laboral o administrativa. La disciplina policial permite el correcto funcionamiento de la institución. La disciplina policial se transgrede cuando no se presenta el respeto y obediencia de principios, valores y los derechos humanos, código de ética policial, código del buen gobierno, fundamentos éticos policiales, órdenes, instrucciones, lineamientos del sistema ético policial y demás disposiciones institucionales; así como desatender el estricto acatamiento de la jerarquía y subordinación para el cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional (…)”5 34.

Se dispone allí, además: “Artículo 37. Medios para encauzar la disciplina policial y el comportamiento personal: Los medios para encauzar la disciplina policial y el comportamiento personal de los uniformados son sancionatorios y administrativos. Artículo 38. Medio sancionatorio para encauzar la disciplina policial: Hace referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida en la presente ley.

Artículo 39. Medios administrativos para encauzar el comportamiento personal: Hacen referencia a la potestad que tiene todo superior jerárquico para orientar el comportamiento personal del subalterno, que no afecte sustancialmente el deber funcional, conforme con los parámetros que para tal efecto reglamente el Director General de la Policía Nacional.”6 5 Art 4, Ley 2196 de 2022 – Estatuto Disciplinario Policial 6 Ley 2196 de 2022 – Estatuto Disciplinario Policial FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [9] 64. Cabe anotar que los medios sancionatorios y correctivos no solo aplican en el caso de la comisión de una infracción disciplinaria, sino en la omisión de algún deber o función que le compete al uniformado, básicamente representan la misma gravedad, dado que no solo afecta el funcionamiento interno de la institución, sino que también pone en riesgo la seguridad pública, el orden social y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La policía, al ser una autoridad pública encargada de garantizar el respeto a la ley, el orden y la seguridad, tiene la obligación de actuar con diligencia, profesionalismo y en estricto apego a sus responsabilidades. 65.

La omisión de funciones puede involucrar el no intervenir en situaciones de emergencia, el no aplicar los procedimientos establecidos en el manejo de situaciones críticas, o el desinterés por prevenir delitos y garantizar la protección de personas y bienes. Esta falta de acción no solo debilita la eficacia de la institución, sino que también puede ser interpretada como un acto de desobediencia o negligencia, lo que mina la confianza de la ciudadanía en la capacidad de la Policía para cumplir con su misión. 66.

Asimismo, la omisión podría resultar en consecuencias legales y disciplinarias graves, ya que, en algunos casos, puede configurar una vulneración de los derechos humanos de los individuos afectados, lo que da lugar a sanciones no solo dentro del ámbito disciplinario, sino también en el ámbito penal o civil. La omisión, por tanto, no debe ser tratada como un acto menor, ya que su impacto puede ser tan perjudicial como una acción indebida, comprometiendo la legitimidad de la institución y la seguridad de la sociedad en general.

Presunción de validez de los actos administrativos 67. En Colombia, los actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, se consideran válidos, legítimos y conformes al ordenamiento jurídico desde el momento de su expedición y mientras no sean anulados, suspendidos o declarados nulos por la autoridad competente. Lo anterior se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, el cual busca garantizar la estabilidad de las decisiones de la administración pública y asegurar que los particulares y entidades puedan confiar en la eficacia de las actuaciones de las autoridades. 68.

Pueden existir cuestionamientos sobre la legalidad del acto, salvo en casos excepcionales donde proceda la suspensión provisional decretada por un juez de lo contencioso administrativo. No obstante, esta presunción no es absoluta, pues puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de los mecanismos de control judicial previstos en el ordenamiento jurídico, como las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales, en los que se evalúa si el acto fue expedido con violación a las normas superiores, incompetencia, vicios en el procedimiento o extralimitación de funciones.

En este sentido, la presunción de validez de los actos administrativos no solo otorga operatividad inmediata a las decisiones de la administración, sino que también impone a los afectados la carga de demostrar su ilegalidad cuando consideren que se han vulnerado derechos o principios fundamentales. FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [10] 69.

En esa misma línea, la Corte Constitucional, adujo: “(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” “Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta.

Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”7. 70.

Siendo así que existe la figura de la revocatoria de los actos administrativos, la cual permite a la administración declarar la nulidad de sus propios actos, cuando éstos se encuentran enmarcados dentro de las causales que determina la ley. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 13 de mayo 2009, radicado 1998-01286-0 expresó: “Es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos, pues encontrándose éstos en firme y, por ende, presumiéndose su legalidad y ostentando caracteres de ejecutividad y de ejecutoriedad, no obsta la actuación de la administración para revocarlos en cualquier momento, ya que no se encuentra consagrado término de caducidad para solicitarla por los interesados, o para decidirla de oficio por la administración, pues ésta sólo pierde competencia para tal decisión cuando se ha proferido auto admisorio de demanda respecto del o de los actos cuya revocatoria se solicita o se pretende de manera oficiosa”. 71.

En este sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó a través de su artículo 93, las causales de justificación para la revocatoria de los actos administrativos así: “Artículo 93. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 136 de 2019 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [11] 2.Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” Y a través de su artículo 137, indicó cuando operaba la nulidad de un acto administrativo de carácter general: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.8 72. Por otro lado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 13 de mayo 2009, radicado 1998-01286-01, se refirió a la revocatoria de los actos administrativos de la siguiente manera9: “Es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior.

Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados”.

( ) “La revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que puede ser resumida diciendo que es la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad. De manera que, constituye un remedio jurídico contra la ilegalidad de los actos administrativos y un medio para que la administración se ajuste a los cambios que se producen ya que, de esta manera siempre su actividad será la adecuada al interés general, que es lo que siempre se espera del actuar de la administración”10. 73.

Así mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-014 de 2004 al respecto adujo: 8 Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 137 9 Concepto 175571 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 10 Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo 2009 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [12] “En la doctrina se distingue entre la legitimidad de un acto, entendida como su compatibilidad con la ley, y la conveniencia de un acto, entendida como su armonía con el interés público o social. De esa distinción se infiere que el cuestionamiento de la legitimidad de un acto da lugar a su anulación, en tanto que su desarmonía con el interés público o social da lugar a su revocatoria.

No obstante, en nuestro país el régimen general de la revocatoria de los actos administrativos prevé como causas situaciones ligadas a la constitucionalidad y legalidad del acto, al interés público o social y a la equidad”11. Del debate entre el acto administrativo y la operación que lo ejecuta. 74. Esta discusión adquiere relevancia sobre todo en la parte práctica y jurídica frente a las constantes intervenciones por parte de la Policía Nacional en la ejecución de decisiones administrativas.

El acto administrativo, como bien ya se expuso, es una declaración unilateral de voluntad realizada por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, gozando de presunción de legalidad. Por su parte, la Policía Nacional, en su papel de garante del orden público y ejecutor de ciertos actos administrativos, debe actuar con estricta sujeción al marco legal.

Sin embargo, el desafío radica en que esta institución debe equilibrar dos obligaciones fundamentales: garantizar el cumplimiento efectivo del acto administrativo y respetar los derechos fundamentales de las personas involucradas. En este sentido, la Policía no solo debe evitar extralimitarse al ejecutar el acto administrativo, sino también abstenerse de omitir lo dispuesto en él, ya que ambas conductas podrían acarrear consecuencias jurídicas y sociales. 75.

Cuando la Policía es requerida para ejecutar un acto administrativo, como desalojos, cierres de establecimientos o incautaciones, debe asegurarse de que la acción material sea una ejecución fiel del contenido del acto administrativo. Esto implica actuar dentro de los límites establecidos por el acto y por la ley, sin agregar ni omitir aspectos que modifiquen el alcance de la decisión administrativa.

Por ejemplo, si un acto administrativo dispone el desalojo de un predio ocupado ilegalmente, la Policía deberá proceder únicamente dentro del marco de lo dispuesto, garantizando el respeto por los derechos de las personas afectadas, tales como el debido proceso, la dignidad humana y el derecho a la vivienda en casos de especial vulnerabilidad. 76.

De modo que, se identificaría una extralimitación cuando los agentes de policía estén ejecutando acciones que excedan lo autorizado en el acto administrativo o que contravienen principios fundamentales, como la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Por ejemplo, el uso innecesario de la fuerza, la destrucción de bienes no relacionados con el acto, o la implementación de medidas no previstas constituyen conductas ilegales que vulneran derechos fundamentales y exponen a la Policía a sanciones disciplinarias y penales.

En Colombia, la Corte Constitucional ha reiterado que las actuaciones de la fuerza pública deben estar guiadas por los principios del Estado Social de Derecho, y cualquier exceso puede ser 11 Corte Constitucional, sentencia C- 014 de 2004 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [13] considerado un abuso de autoridad, lo que socava la legitimidad institucional. 77.

Al mismo tiempo, la omisión en la ejecución del acto administrativo también es una falta grave. La Policía está obligada a garantizar que las decisiones administrativas se materialicen de manera efectiva, ya que su inacción puede resultar en la vulneración de derechos colectivos o en el incumplimiento de deberes estatales. En este sentido, la negativa injustificada o la negligencia en la ejecución de un acto administrativo puede ser interpretada como una falta disciplinaria o incluso como un incumplimiento de funciones.

El cumplimiento del acto administrativo por parte de la Policía debe enmarcarse en un esquema eficaz, que incluya procedimientos claros, coordinación interinstitucional, supervisión efectiva y la adopción de protocolos que minimicen riesgos de abuso o negligencia. Solo así se garantizará que la intervención policial no solo materialice las decisiones administrativas, sino que también contribuya a fortalecer la credibilidad por parte de la ciudadanía en el Estado y sus instituciones.

Alcance del control de legalidad que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los actos que imponen sanciones disciplinarias. 78. Cabe recordar que en otrora la postura del Consejo de Estado en relación con el control de legalidad de los actos proferidos en virtud de un proceso disciplinario era extremadamente restringida, como quiera que consideraba que el Juez Ordinario no podía inmiscuirse en la órbita de competencias y autonomía del operador disciplinario para controvertir la valoración probatoria a la que había arribado en la investigación correctiva, como si constituyera el proceso judicial una tercera instancia. 79.

Posteriormente, fue evolucionando la jurisprudencia Contencioso Administrativo para reconsiderar esa posición limitante o restringida que se pregonaba sobre el control de legalidad de los actos de carácter disciplinario. En un primer momento señaló que debía ser pleno1 el examen y finalmente le otorgó el alcance de integral, tal como lo estableció en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, en la que indicó2: "El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. ( ) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST.

DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [14] control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva." 80.

Es importante resaltar que no toda actuación irregular que se presente dentro del trámite de un proceso disciplinario puede provocar la declaración de nulidad de los actos administrativos sancionatorios pese a que por vía jurisprudencial se amplió el control que sobre los mismos debe hacer el Juzgador. 81. Conforme a lo expuesto, en procesos como el de la referencia, al Juez Contencioso le es posible revisar íntegramente la fundamentación sustantiva y la valoración probatoria realizada en la actuación disciplinaria dentro del marco de la Constitución y la ley; por tanto, el operador judicial no solo debe supeditarse a estudiar si en el desarrollo del proceso disciplinario se vulneró el debido proceso o derecho de defensa del(la) disciplinado(a); también, le fueron concedidas amplias atribuciones y facultades para examinar integralmente los actos disciplinarios acusados.

Caso concreto 82. En respuesta a la fijación del litigio planteada, sobre establecer si los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación y violación del debido proceso, por ende, establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios invocados, la Sala sostiene que los fallos emitidos en primer y segunda instancia proferidos por la Inspectora Delegada Región de Policía número uno y el Jefe de Oficina Procesos Disciplinarios de la Inspección General (E), no vulneraron ninguno de los derechos y garantías de la Mayor Emilse Blanco Cañón, por el contrario, se ciñeron bajo los principios de la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso y la sana critica para definir el proceso disciplinario iniciado, el cual no resultó a favor de la demandante pero porque su proceder en la diligencia realizada el 11 de noviembre de 2018, fue inadecuado. 83.

A la demandante no se le reprochó el cumplimiento de la orden impartida por su superior, sino la decisión que tomó al llegar al establecimiento de razón social Brasas Asís. En ese momento, la disciplinada tuvo conocimiento de que el lugar estaba sellado, porque no contaba con unos requisitos, y aun así, no permitió ni ejecutó el procedimiento legal correspondiente al evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, el incumplimiento de una orden de policía y una presunta vulneración al tipo penal contemplado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 por parte del ciudadano identificado como administrador.

FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [15] 84. Se enfatiza en que, si la orden hubiera consistido en interferir en el procedimiento, esta habría sido ilegítima. Sin embargo, el análisis de los hechos se centra en lo ocurrido el 11 de noviembre de 2018, y no el 8 del mismo mes y año, como alega la demandante, ya que argumenta que, si no permitió la ejecución de la diligencia que estaba siendo realizada por los patrulleros de la Policía Nacional William Hernán Maldonado Castro y Wilmer Arley Santafé Casas, fue porque, según la Capitán, el uniformado Jairo Enrique Arévalo Bonilla, quien impuso la sanción en un principio, no tenía la competencia para hacerlo, no obstante, son condiciones que a la Capitán Emilse Blanco, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía CAI San Lázaro al momento de los hechos, no le competía controvertir. 85.

Además, se argumentó que, en ese momento, no pretendía desempeñar formalmente el cargo de Comandante de la Estación de Policía del sector, sino que estaba actuando en cumplimiento de una orden impartida por el Inspector de Policía. Empero, cabe destacar que, si el Inspector de Policía le solicitó que asumiera la dirección del procedimiento, dicha solicitud no estaba carente de fundamento, sino que precisamente respondía a su condición de oficial con competencias y responsabilidades inherentes a su jerarquía y al rol que ocupaba, incluso de manera temporal, como comandante encargada del CAI San Lázaro. 86.

En este sentido, su participación no debía limitarse a una interpretación simple sobre el acatamiento mecánico de una orden, sino que requería de un ejercicio diligente de sus funciones, tal como lo demanda el marco normativo y disciplinario aplicable a los servidores públicos en general, y a los miembros de la Polinal. Su responsabilidad, por tanto, iba más allá de la ejecución básica de instrucciones y se extendía al liderazgo y dirección efectiva del procedimiento, garantizando que se cumpliera con los principios de legalidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales de las partes involucradas. 87.

Adicionalmente, el requerimiento del Inspector de Policía de que se apropiara del procedimiento, no podría estar desvinculado de la confianza depositada en ella para garantizar el adecuado desarrollo de las actuaciones. Esto implicaba, entre otras cosas, el cumplimiento cabal de las normas aplicables, la supervisión de las actuaciones del personal a su cargo, y la intervención directa en caso de que se presentaran situaciones que pudieran desbordar las competencias iniciales del Inspector o que demandaran una intervención escalonada más contundente.

Por lo tanto, su actuación debía reflejar no solo obediencia, sino también criterio profesional y compromiso con la misión institucional. 88. En otras palabras, la accionante no debió haber omitido el ejercicio de sus deberes ni ignorado la aplicación de la ley, ya que la orden impartida consistía en apersonarse de la situación, y garantizar la ejecución de la sanción al ciudadano por incumplimiento en una orden de policía, -de la cual tenía pleno conocimiento debido a una entrevista previa con el implicado-, vigilando se llevara a cabo la consecución del procedimiento, sin transgresiones a los derechos de los implicados y a la ley.

Por lo tanto, no resulta razonable justificar la actuación bajo el argumento de que aparentemente se trataba de dos establecimientos de comercio diferentes, FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [16] suponiendo que mientras uno estaba sellado, el otro podía operar. De acuerdo con el registro de la Cámara de Comercio, se trata de un único establecimiento que, aunque cuenta con varias actividades económicas registradas, estas forman parte de una misma unidad comercial.

Las actividades incluyen: a) expendio de comidas preparadas al público, b) servicio de catering para eventos, y c) organización de convenciones y eventos comerciales. Todas estas actividades pertenecen al mismo establecimiento y, al momento de los hechos investigados, se encontraban en operación. 89. Bajo este contexto, la interpretación de la Capitán Emilse al llegar al lugar, percibiendo dos negocios independientes, resulta inexacta.

Según su apreciación, en el primer piso operaba un restaurante asadero de pollos, aparentemente cumpliendo la orden de cierre, mientras que, por otro lado, funcionaba un espacio destinado a eventos públicos. Sin embargo, como ya se explicó, el lugar constituye un solo establecimiento comercial. No solo estaban todas las actividades funcionando simultáneamente, sino que tampoco existía una división física clara que justificara la percepción de independencia entre los espacios.

Aunque el establecimiento cuente con dos entradas, ambas conducen al mismo lugar, lo que refuerza la conclusión de que no se trataba de locales separados, sino de un único negocio con diferentes servicios integrados. 90. Ahora, frente a la legalidad del acto administrativo que se profirió el 08 de noviembre de 2018, -día en el que se impuso la sanción-sobre el cierre temporal del establecimiento de comercio, y sobre el cual, la demandante se respaldó al no haber permitido la finalización de la diligencia, si este hubiese sido ilegítimo, o hubiese presentado alguna irregularidad, al que le correspondía manifestar su inconformidad y en el término correspondiente, era al señor Luis Enrique González Ávila, administrador del establecimiento, el cual, no presentó recursos, y al contrario, pagó la multa que se le había impuesto. 91.

Cabe destacar que la función principal de los comandantes de una estación de policía, como líderes operativos y administrativos dentro de su jurisdicción, es garantizar el cumplimiento de las leyes, órdenes y actos administrativos, asegurando su ejecución de manera eficiente y conforme a la normativa vigente. No les corresponde discutir ni controvertir los actos administrativos, puesto que estos, al ser emitidos por las autoridades competentes, gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos por una instancia superior.

Es decir, que el deber de la Capitán Emilse Blanco, era el de vigilar y propender la legalidad durante la práctica de la diligencia en el cierre del establecimiento de comercio, por haber incurrido en desacato. 92. En caso de haber considerado que el acto administrativo pudiera ser ilegal o irregular, su obligación no era desconocerlo ni desobedecerlo, sino elevar la situación ante las instancias competentes para su revisión, asegurando en todo momento el cumplimiento del acto mientras estuviera vigente.

En todo caso, si la señora Emilse Blanco Cañón identificó la presencia de irregularidades dentro la diligencia o el acto administrativo proferido al administrador del establecimiento de comercio Brasas de Asís FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [17] por haber desacatado la orden del cierre temporal, en ese caso, hubiese realizado un respectivo análisis, hasta donde su jurisdicción se lo hubiese permitido, sobre las condiciones bajos las cuales se estaba ejecutando, mas no hubiese desautorizado arbitrariamente a los patrulleros que estaban cumpliendo con la labor correctiva, pues eso solo demostró, el desconocimiento por parte de la Capitán sobre un acto administrativo que estaba ejecutoriado, que estaba en firme y que no había sido apelado por el directamente responsable.

En ese sentido, resultaba irrelevante determinar si la orden que le había sido dada estaba bien o no en relación con la legalidad del acto administrativo de cierre del local. 93. En consecuencia, es evidente que durante la investigación disciplinaria no se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en falsa motivación al fundamentar el cargo por conducta omisiva dolosa.

La parte actora tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa y de obtener un análisis imparcial de las pruebas presentadas, sustentado bajo los principios de la sana crítica. 94. No obstante, los testimonios aportados por la defensa, como el del señor Luis Enrique González Ávila, no prosperaron porque resultaron desfavorables para la situación disciplinaria de la señora Emilse Blanco Cañón. En particular, el testimonio confirmó la realización de un evento en el segundo piso del establecimiento, lo que demuestra que se estaba incumpliendo la orden de cierre temporal del lugar.

Este hecho valida la procedencia de la imposición de la infracción, así como la detención del administrador del establecimiento. Lo cual, refuerza que era obligación de la Capitana permitir y garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, siendo conocedora de la ley disciplinaria. 95.

La posición de Oficial de la señora Capitán, hoy Mayor Emilse Blanco Cañón, adquiere especial relevancia por su condición de integrante del Nivel Directivo en la Policía Nacional. Su formación y competencias le otorgaban las herramientas necesarias para cumplir con las disposiciones de la Constitución, las leyes y las directrices institucionales.

En este sentido, resulta pertinente recordar lo establecido por la Corte Constitucional respecto al rol y las responsabilidades de los oficiales: " La condición de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional adquiere importancia al asignar ciertas responsabilidades que corresponden al nivel de preparación del individuo y su capacidad de respuesta ante las exigencias propias de estas funciones.

Los oficiales de estas instituciones no se encuentran en las mismas condiciones que los soldados, agentes o suboficiales. Por el contrario, su posición jerárquica refleja un nivel de preparación superior, que les otorga derechos de mando y decisión esenciales para el cumplimiento de sus funciones, los cuales no pueden ser desconocidos sin vulnerar el principio de igualdad constitucional "12. 96.

Como consecuencia de todo lo expuesto, las pretensiones serán negadas. 12 Corte Constitucional, sentencia C- 676 de 2001 FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y REST. DE DERECHO Rad. 2023-00301-00 [18] Condena en costas 97. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo–valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, se advierte que las mismas se causaron, razón por la cual se impondrá condena en tal sentido a la parte vencida. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones propuestas por la parte demandante, según lo expuesto SEGUNDO.- Con condena en costas, según lo expuesto TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias del caso en el Sistema SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)