1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA DEMANDADO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACION RADICACION: 15001-3333-008-2019-00030-01 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. El patrullero JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Formación. Posteriormente, fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo en calidad de patrullero mediante la disposición No. 03046 del 1 de septiembre de 2005. 3.
Indica que, por disposición jerárquica, fue asignado a una patrulla de vigilancia en el municipio de Chiquinquirá. Señala que el 16 de enero de 2017 cumplió el tercer turno de vigilancia en los cuadrantes 3 y 4, en la parte norte de dicho municipio, desempeñándose como conductor de una motocicleta policial. 4. Precisa que la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Boyacá inició una investigación en su contra con base en una queja presentada por la ciudadana Faedy Nayibe Calderón Villamil. 5.
Expone que dicha oficina emitió un fallo condenatorio el 4 de mayo de 2018, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad por un término de doce años, decisión que fue apelada. No obstante, la Inspección General - Inspección Delegada Región de Policía Número Uno, mediante resolución del 20 de junio de 2018, confirmó Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 2 la sanción impuesta. Posteriormente, el Director General de la Policía expidió la Resolución No. 04162 del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo, notificación que tuvo lugar el 31 de agosto del mismo año. 6. Como pretensiones de la presente demanda solicita: 7.
Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá, perteneciente a la Policía Nacional, el cual fue notificado en estrados el mismo día. En dicho acto se resolvió imponer, como sanción disciplinaria al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en el marco del proceso disciplinario radicado con el No. DEBOY-2017-81. 8.
Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2018, proferido por la Policía Nacional de Colombia, a través de la Inspección General - Inspección Delegada Regional Uno, mediante el cual se confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia emitido el 4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá. 9.
Que se tenga como acto administrativo de ejecución la Resolución No. 04162 de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, así como su exclusión del escalafón o carrera.
Este acto administrativo fue notificado el 31 de agosto de 2018, siendo conexo con los actos sancionatorios previamente mencionados, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del 3 de septiembre de 2018. 10. Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene a la Nación - Policía Nacional reintegrar al servicio activo al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, en el grado que ostentaba al momento de su retiro.
Así mismo, se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos ajustes legales, desde la fecha de desvinculación hasta el momento de su reintegro. 11. Que, a título de indemnización por perjuicios morales, se reconozca la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en compensación por los daños causados a la dignidad, el buen nombre, las relaciones familiares y sociales, y las afectaciones derivadas de la decisión institucional de destitución e inhabilidad.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 3 12. Que las condenas impuestas sean actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA. 13. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del representado desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado como funcionario activo de la Policía Nacional. 14.
Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional la cancelación de todas las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados, eliminándolas de sus bases de datos. 15. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 22 de mayo de 2020 el juzgado Octavo Administrativo de Tunja, profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda. 16.
Para adoptar esta decisión el A quo consideró que el fallo disciplinario analizó y valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas, incluyendo las declaraciones de testigos (Faedy Nayibe Calderón Villamil, Carol Elizabeth Moreno Santana y Lizbeth Alexa Cárdenas García), registros documentales como minutas de vigilancia y de guardia, libros de población, y CDs de audio y video.
Adicionalmente, se incorporaron las declaraciones solicitadas por el disciplinado, las de oficio decretadas por el investigador, y los argumentos expuestos por el investigado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión. Esto demuestra que el proceso se basó en un análisis probatorio amplio y no careció de elementos de respaldo. 17.
Señaló que el argumento del demandante sobre la supuesta ilicitud de las declaraciones y la inexistencia de pruebas carece de fundamento. Las declaraciones de los testigos fueron congruentes y directamente relacionadas con los hechos, ya que estas personas presenciaron los eventos en el Casino Royal Games. Además, no se aportaron pruebas que desvirtuaran las declaraciones ni se impugnó su legalidad durante el proceso disciplinario, limitándose el demandante a señalar una supuesta retaliación sin pruebas que lo acreditaran. 18.
Determinó que los CDs aportados en la etapa de indagación preliminar fueron debidamente incorporados y convalidados en el proceso formal mediante un auto del 8 de enero de 2018. Además, el demandante no cuestionó la validez de estas pruebas durante el trámite disciplinario. Por lo tanto, su inclusión en el expediente fue adecuada y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 19.
Estableció que, los cargos disciplinarios, incluyendo la ausencia injustificada del lugar de facción y la solicitud de dádivas, fueron sustentados en pruebas sólidas como las minutas de vigilancia, libros de guardia, testimonios y grabaciones. La investigación demostró Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 4 que el demandante incurrió en estas faltas, y las pruebas recaudadas evidenciaron las conductas realizadas en el tiempo, modo y lugar descritos, garantizando el debido proceso en todas las etapas. 20.
El A quo concluyó que, la sanción de destitución e inhabilidad por doce años impuesta al demandante fue proporcional a la gravedad de las faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como gravísimas a título de dolo según los numerales 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Esta sanción cumple con los parámetros de proporcionalidad y graduación establecidos en los artículos 39 y 40 de dicha ley, resultando adecuada a la afectación del deber funcional. 21.
Consideró que, los actos administrativos demandados estuvieron debidamente motivados, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 29 de la Constitución. Se garantizó el derecho al debido proceso, incluidas las etapas de defensa y contradicción, y se observó la razonabilidad y proporcionalidad en la decisión. Al no demostrarse las causales de nulidad alegadas, los actos administrativos conservan su presunción de legalidad, lo que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda.
A. RECURSO DE APELACION. 22. Notificada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando: 23. Argumenta que no existe prueba alguna que demuestre la presencia de un menor en el establecimiento Casino Royal Games, un hecho que fue utilizado como fundamento para sancionar al demandante.
Incluso, la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, negó la existencia del menor durante su declaración, lo cual demuestra una falencia en la valoración probatoria y la ausencia de elementos que acrediten este supuesto fáctico. 24. Denuncia que las pruebas, como las declaraciones de testigos y los CDs aportados, fueron obtenidas de manera irregular durante la etapa preliminar y no se les permitió ser controvertidas por el investigado.
Además, estas pruebas no fueron ratificadas ni ampliadas conforme a los procedimientos legales, lo que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción de la prueba. 25. El recurso destaca que declaraciones de testigos clave, como el teniente Fausto Cepeda, el radio operador Óscar Hernández y el comandante de guardia Tarazona Herrera, no fueron valoradas adecuadamente.
Estas pruebas respaldan la versión del demandante sobre su desplazamiento autorizado para cambiar la batería de su radio, pero fueron ignoradas en el fallo disciplinario. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 5 26. Replica que la sanción disciplinaria se basó en una presunción de culpabilidad y no en la certeza probatoria.
Esto contraviene el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, ya que las pruebas no alcanzaron el nivel de convicción requerido para justificar una sanción de destitución e inhabilidad. 27. El apoderado señala que el proceso disciplinario desconoció garantías fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas clave no fueron sometidas a debate ni contradicción. Además, se critica que el juzgador disciplinario no buscara la verdad material de manera imparcial, como lo exige el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 28.
El recurso menciona la existencia de un defecto fáctico, consistente en la valoración arbitraria de las pruebas. Este error se evidencia en el uso de declaraciones preliminares y pruebas insuficientes para fundamentar una sanción tan grave, mientras que se ignoraron pruebas presentadas por el disciplinado que contradecían los cargos en su contra. 29.
Solicita que en esta instancia se ejerza un control judicial integral sobre los actos administrativos cuestionados, con el fin de garantizar el respeto por los derechos fundamentales del demandante. Se enfatiza en que las decisiones sancionatorias deben estar debidamente motivadas y respaldadas por pruebas claras, legales y suficientes, lo que no ocurrió en este caso.
Por ello, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 30. Mediante auto del 29 de julio de 2020, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de febrero de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 21 de abril de 2021.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION. - Alegatos parte demandante. 31. Reitera los argumentos del recurso de apelación al manifestar que, no se acreditó la presencia de un menor de edad en el establecimiento Casino Royal Games, un hecho usado como base para los cargos disciplinarios. Incluso la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, negó dicha presencia en su declaración. Este vacío probatorio genera incertidumbre sobre la legitimidad de la sanción impuesta por omisión del deber funcional, pues no existe prueba que respalde este hecho.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 6 32. Señala que las pruebas aportadas en el proceso, como declaraciones de testigos y los CDs, fueron obtenidas y valoradas de forma irregular, sin permitir que el demandante ejerciera su derecho de contradicción. La defensa resalta que estas pruebas fueron usadas como plena evidencia para la sanción, pese a no haber sido corroboradas ni sometidas a debate en el juicio disciplinario. 33.
Critica que declaraciones de testigos como el teniente Fausto Cepeda, el radio operador Óscar Hernández y el comandante de guardia Tarazona Herrera, que favorecían al demandante al confirmar el cambio de la batería de un radio, fueron ignoradas en los fallos disciplinarios. Esto evidencia un defecto fáctico en la valoración probatoria que afecta la legalidad del fallo. 34.
Se alega que el demandante no tuvo oportunidad de contradecir las declaraciones de los testigos principales, ya que estas fueron recaudadas en la etapa preliminar, cuando la defensa no podía participar. Además, se denuncia que las pruebas no cumplían con los requisitos legales de admisibilidad y se basaron en una responsabilidad objetiva, lo cual está prohibido en materia disciplinaria. 35.
Solicita revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción. Resalta que la sanción de destitución e inhabilidad por doce años carece de sustento probatorio claro, lo que configura una violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión para garantizar los derechos fundamentales del demandante. - Alegatos parte demandada. 36.
La parte demandada argumenta que durante el trámite disciplinario se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales del demandante, tales como el derecho de defensa, contradicción, y doble instancia. Se asegura que el disciplinado tuvo acceso a la investigación, presentó pruebas, impugnó decisiones y fue escuchado en todas las etapas del proceso.
Por tanto, no existió violación al debido proceso ni desconocimiento de derechos fundamentales. 37. Se sostiene que las pruebas, incluidos los CDs y declaraciones, fueron legalmente incorporadas y valoradas conforme a la normativa disciplinaria. Estas pruebas contaron con rótulos de cadena de custodia y no fueron impugnadas en su legalidad durante el trámite.
La defensa técnica del disciplinado tuvo oportunidad de controvertirlas, lo que ratifica su legitimidad en el expediente. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 7 38. La demandada afirma que los argumentos de la parte actora carecen de fundamento probatorio y jurídico. Las afirmaciones sobre la ausencia de "onus probandi" y la supuesta falta de contradicción en las pruebas no son válidas, ya que la actividad probatoria realizada fue suficiente para acreditar los cargos endilgados.
Las actuaciones se ajustaron a derecho y las pruebas confirmaron la responsabilidad del demandante. 39. La sanción de destitución e inhabilidad por 12 años se considera ajustada a la gravedad de las faltas cometidas, las cuales fueron calificadas como gravísimas a título de dolo. La parte demandada defiende que se aplicaron los criterios de graduación de sanciones establecidos en la Ley 1015 de 2006, y que la sanción impuesta es proporcional al daño causado al deber funcional de la institución. 40.
Se alega que no se configuraron causales de nulidad como desviación de poder, falsa motivación o violación al debido proceso. Los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente, estuvieron debidamente motivados y se ajustaron al marco normativo aplicable. Por lo tanto, los actos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y no pueden ser anulados. 41.
Finalmente, la demandada solicita confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Argumenta que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos conforme a las leyes y principios constitucionales, respetando los derechos del demandante en todo el proceso. Además, se reitera que las sanciones se fundamentaron en pruebas legalmente obtenidas y valoradas bajo el criterio de la sana crítica.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 42. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES A. CONTROL DE LEGALIDAD 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
B. PROBLEMA JURIDICO Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 8 44. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por doce años al demandante, en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el No. DEBOY 2017-81, se ajustaron a las garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, y el derecho de defensa y contradicción, en tanto la valoración probatoria y la motivación de la decisión se realizaron conforme a las normas disciplinarias y procesales aplicables? O, por el contrario, ¿se configuraron vicios sustanciales que justifican la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos por vulnerar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y certeza probatoria exigidos en el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional? 45.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: - Tesis argumentativa propuesta por la Sala 46. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, La motivación suficiente, la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y el respeto a las garantías procesales establecen la legitimidad y la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, especialmente cuando estas recaen sobre conductas calificadas como faltas gravísimas a título de dolo, como la solicitud y recepción de dádivas o el incumplimiento de deberes funcionales, dado que dichas conductas afectan la confianza pública y la integridad institucional; en este contexto, los actos administrativos sancionatorios gozan de una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada con pruebas concluyentes, siendo improcedente que el control judicial se convierta en una instancia de revisión probatoria salvo en casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en el presente caso.
C. ANÁLISIS DE LA SALA - De las sanciones disciplinarias a cargo de la Policía Nacional. 47. Los procesos disciplinarios en la Policía Nacional están regulados por un conjunto normativo que garantiza el cumplimiento del deber funcional y sanciona las conductas contrarias a la disciplina. Este marco jurídico asegura la observancia de los principios constitucionales y legales aplicables a los uniformados.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 9 48. La Constitución Nacional consagra normas encaminadas a establecer deberes y derechos de los servidores públicos: 49. El Artículo 2, establece los deberes, pues señala que, la finalidad del Estado es garantizar la efectividad de los derechos y libertades, mantener la convivencia pacífica y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. 50.
El artículo 29, establece el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 51. Los Artículo 123 y 124, regulan las responsabilidades y sanciones aplicables a los servidores públicos que incumplen sus deberes. • Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 52. La Policía Nacional está regida por normas especiales que regulan la disciplina y el comportamiento de sus miembros. • Ley 1015 de 2006 - Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 53.
El objeto se enmarca en regular las conductas que constituyen faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional y establecer las sanciones correspondientes. 54. El Artículo 3, señala los principios rectores del régimen disciplinario, incluyendo legalidad, imparcialidad, celeridad, y proporcionalidad. 55. El Artículo 4, define la ilicitud sustancial como la afectación del deber funcional sin justificación. 56.
El Artículo 34, clasifica las faltas gravísimas y su comisión dolosa o gravísima culposa. 57. El Artículo 39, determina las sanciones según la gravedad de la falta, incluyendo destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años para faltas gravísimas dolosas. Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) 58. Constituye una norma subsidiaria, al complementar el régimen disciplinario de la Policía Nacional en lo no regulado por la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que dentro de los principios generales hace relación con la legalidad, pues determina que solo se sancionan comportamientos previamente establecidos como faltas; el debido proceso, toda vez que, garantiza el respeto a las etapas procesales y los derechos del investigado; y, la proporcionalidad, pues las Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 10 sanciones deben corresponder a la gravedad de la conducta y la culpabilidad del disciplinado. 59. De igual forma, en su artículo 171, se hace referencia a la regulación de la valoración de las pruebas bajo los principios de sana crítica, razonabilidad, y objetividad; y en su artículo 92, establece los derechos del investigado, entre ellos ser oído, presentar pruebas, y controvertirlas. 60.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado los principios constitucionales y legales en materia disciplinaria. 61. Así entonces, la sentencia C-555 de 2001, establece que las sanciones disciplinarias deben respetar los principios del debido proceso y proporcionalidad; la T-329 de 1996, determina que la omisión en la valoración de pruebas relevantes constituye una violación al debido proceso y la C-708 de 1999, define la importancia de la responsabilidad subjetiva en materia disciplinaria. 62.
El Consejo de Estado1 ha establecido que, “el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante, la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.- Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas - 1 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) Actor: ROGER ARLEX GÓMEZ PASTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL C. P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 11 de febrero de 2016.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 11 formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa” 63.
El Consejo de Estado enfatiza que el control ejercido por esta jurisdicción no equivale a una tercera instancia disciplinaria. Esto implica que: 64. La función del juez contencioso administrativo no es revisar nuevamente el debate probatorio ni reinterpretar los hechos y las pruebas como si fuera un superior jerárquico del operador disciplinario. 65.
La autonomía funcional del funcionario público que ejerce el ius puniendi debe ser respetada, salvo que se demuestre una afectación seria a derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural o los derechos de defensa y contradicción. 66. Esta concepción del control judicial limitado a la revisión de posibles vulneraciones de garantías fundamentales, dejando intacta la competencia técnica y discrecional del ente disciplinario, salvo en casos extremos. 67.
Este planteamiento busca evitar que la jurisdicción contencioso administrativa se convierta en un órgano revisador automático de los actos disciplinarios, promoviendo la autonomía administrativa, siempre y cuando no se violen derechos fundamentales. 68. El Consejo de Estado establece que no toda irregularidad procesal dentro del trámite disciplinario constituye, per se, una violación al debido proceso ni conduce automáticamente a la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. 69.
Las irregularidades deben ser lo suficientemente graves como para implicar una violación manifiesta de derechos fundamentales, es decir, se requiere que exista un impacto sustancial que afecte de manera evidente la validez del acto sancionatorio. 70. El Consejo subraya que los actos administrativos, y particularmente los sancionatorios, están revestidos de una fuerte presunción de legalidad, lo cual implica que, la parte que solicita la nulidad del acto sancionatorio tiene una alta carga probatoria y argumentativa y que no basta con señalar posibles inconsistencias o defectos formales; es necesario demostrar con certeza que hubo una violación grave y ostensible de garantías fundamentales.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 12 71. El proceso disciplinario sancionatorio se desarrolla en etapas regladas y garantiza la participación del disciplinado. Por ello, cuando se cuestiona su legalidad, el juez contencioso administrativo debe exigir al demandante pruebas contundentes que acrediten una afectación seria al debido proceso. 72.
Este estándar elevado protege la estabilidad de los actos administrativos y refuerza la importancia de agotar adecuadamente los recursos y mecanismos previstos dentro del proceso disciplinario antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 73. El postulado del Consejo de Estado reafirma una postura equilibrada entre la protección de derechos fundamentales y el respeto por la autonomía administrativa, pues a través de esta postura del Alto Tribunal, se busca evitar abusos de la jurisdicción administrativa como un mecanismo de revisión jerárquica, garantizar que el poder disciplinario se ejerza conforme a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y las leyes internas, y consolidar un estándar probatorio alto para quienes buscan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. 74.
Por último, se puede establecer que, en un caso de impugnación de actos disciplinarios, este análisis implica que la estrategia debe centrarse en demostrar, con evidencias claras, que existió una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales. Alegaciones genéricas o defectos menores del procedimiento serán insuficientes para obtener una decisión favorable. - De la validez de la prueba Digital.
Excepciones a la regla de exclusión. 75. En el contexto actual, caracterizado por el uso generalizado de tecnologías de la información, las pruebas digitales han adquirido un lugar destacado en los procesos judiciales. La validez de estas pruebas está sujeta a rigurosos parámetros constitucionales y legales, los cuales buscan proteger derechos fundamentales como la intimidad y el debido proceso. 76.
El artículo 29 de la Constitución establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Esta disposición, conocida como la regla de exclusión, constituye un remedio esencial para prevenir la admisión de pruebas que vulneren derechos fundamentales. 77. Sin embargo, la regla de exclusión no es absoluta.
En situaciones específicas, como cuando la evidencia digital es obtenida directamente por la víctima de un hecho delictivo, la jurisprudencia ha identificado excepciones a su aplicación. Esto se fundamenta en Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 13 el interés de garantizar el acceso a la justicia y la búsqueda de la verdad material. 78.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-916/08, enfatizó la diferencia entre una prueba ilegal y una prueba inconstitucional. Mientras que la primera afecta aspectos procesales formales, la segunda implica una vulneración directa de derechos fundamentales, como la intimidad. 79. En el caso de las pruebas digitales, como correos electrónicos o mensajes de datos, la obtención debe cumplir ciertos requisitos para ser considerada válida.
Por ejemplo, no se requiere autorización judicial previa si la prueba es recolectada por la propia víctima sin invadir la privacidad de terceros. 80. Este enfoque se respalda en el principio de proporcionalidad. La Corte ha sostenido que no toda irregularidad en la obtención de pruebas digitales implica su exclusión automática. Cuando la evidencia es determinante para esclarecer la verdad y no vulnera derechos fundamentales de las partes, puede ser admitida en el proceso. 81.
Por ejemplo, si una víctima accede a comunicaciones electrónicas que comparte con el presunto infractor y las presenta como prueba, esto no constituye una violación a la intimidad. La Corte ha aclarado que el consentimiento previo para acceder a dichas comunicaciones valida su uso en un proceso judicial. 82. Sin embargo, la admisibilidad de estas pruebas digitales requiere que sean autentificadas y sujetas al principio de contradicción. Esto implica que la parte contraria tenga la oportunidad de controvertir su contenido, garantizando la igualdad procesal. 83.
En la Sentencia T-916/08, se analizó un caso donde correos electrónicos fueron allegados como prueba en un proceso de divorcio. La Corte reiteró que la prueba obtenida con violación de la intimidad de uno de los cónyuges debe excluirse, salvo que existiera un consentimiento claro o la evidencia hubiera sido obtenida sin vulnerar derechos fundamentales. 84.
Asimismo, la jurisprudencia reconoce que las pruebas digitales recolectadas por la víctima pueden ser admitidas cuando cumplen con estándares de legalidad y legitimidad. Esto refuerza el deber de los jueces de valorar cuidadosamente las pruebas, evitando su exclusión injustificada. 85. Este marco jurídico tiene como objetivo equilibrar el respeto por los derechos fundamentales y la eficacia de la administración de justicia. Al garantizar que la prueba digital obtenida por la víctima Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 14 sea válida cuando no se vulneran garantías constitucionales, se fomenta un sistema judicial más accesible y justo. 86. En conclusión, la validez de la prueba digital depende de su obtención conforme al debido proceso. Las excepciones a la regla de exclusión, como en el caso de pruebas recolectadas por las víctimas, son un mecanismo legítimo para proteger derechos fundamentales y promover el esclarecimiento de la verdad en los procesos judiciales.
D. CASO CONCRETO. 87. Conforme fue mencionado en el respectivo acápite, el patrullero JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA solicita la nulidad de las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra, argumentando que la carga de la prueba “onus probandi”, a cargo del Estado fue recaudada irregularmente y o fue valorada adecuadamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En concreto, pide anular el fallo de primera instancia que le impuso destitución e inhabilidad general por 12 años, y el de segunda instancia que confirmó dicha sanción. Como consecuencia de estas nulidades, solicita su reintegro inmediato al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, con reconocimiento de la continuidad laboral, incluyendo los efectos legales, prestacionales y laborales correspondientes, además de la suma de 100 SMLMV por los perjuicios causados. 88.
El juzgado de primera instancia, determinó que el proceso disciplinario cumplió con las garantías constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción. Durante el procedimiento, el demandante estuvo asistido por apoderado y tuvo oportunidad de participar en todas las etapas del proceso, desde la formulación de cargos hasta los recursos legales.
Además, se verificó que las pruebas fueron valoradas de manera integral y con base en las reglas de la sana crítica, asegurando una motivación adecuada de las decisiones. 89. La falta imputada fue calificada como conducta gravísima a título de dolo, conforme a los numerales 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y ausentarse de su lugar de facción, o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada.
La sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años, fue considerada proporcional a la gravedad de la conducta y al impacto sobre el deber funcional, tras una evaluación del contexto fáctico y jurídico. 90. El juzgado afirmó que los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en el Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 15 caso. Los argumentos del demandante sobre supuestas irregularidades procesales en el acopio de las pruebas, falsa motivación y transgresión al debido proceso, no fueron probados de manera sustancial ni suficiente para invalidar las decisiones disciplinarias. En consecuencia, se negó la nulidad de los fallos y las pretensiones de reintegro y reparación. Ante la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado en contra del patrullero JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA, es infundada por una indebida valoración probatoria y por vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia, destacando que la sanción disciplinaria se basó en pruebas deficientes y no controvertidas, principalmente declaraciones preliminares y un CD con irregularidades procedimentales, que no cumplen con los estándares legales para ser consideradas plenas pruebas.
Además, no se probó la presencia de un menor de edad en el establecimiento ni la recepción de dádivas por parte del disciplinado. También alegó que las pruebas testimoniales a favor del sancionado fueron ignoradas sin justificación. Por lo anterior, se solicita revocar la decisión y garantizar los derechos fundamentales del afectado, invocando el control judicial integral sobre los actos administrativos y la aplicación del principio "in dubio pro disciplinado”. 91.
Establecidos los argumentos de la demanda, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos del recurso de alzada, la Sala considera que, el procedimiento disciplinario adelantado contra el patrullero JESUS ALBERTO PEREZ BALLEN, respetó los lineamientos establecidos en la Ley 1015 de 2006, garantizando la observancia de todas las etapas procesales, desde la apertura de la investigación preliminar hasta la emisión del fallo sancionatorio en primera instancia y su revisión en segunda instancia. En este contexto, no se evidenció vulneración alguna de las garantías constitucionales, como el debido proceso o el derecho de defensa, elementos esenciales en cualquier procedimiento sancionatorio. 92.
La decisión sancionatoria emitida en primera instancia y confirmada en segunda instancia estuvo debidamente motivada, cumpliendo con el mandato constitucional de fundamentación de los actos administrativos. El análisis probatorio se desarrolló bajo las reglas de la sana crítica, valorando las pruebas en su conjunto y respetando el principio de presunción de inocencia hasta que se demostró la responsabilidad del disciplinado más allá de toda duda razonable. 93.
La conducta reprochada al patrullero JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA, fue catalogada como una falta gravísima a título de dolo, conforme al numeral 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 16 correspondientes a solicitar y recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero con el fin de ejecutar omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y ausentarse del lugar de facción sin permiso ni causa justificada.
Esta calificación legal no fue desvirtuada en el proceso. Además, la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de faltas, desvirtuando cualquier alegación de desproporcionalidad. 94. El rechazo de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa del aquí demandante, como el testimonio de José Ignacio Chaparro, fue plenamente justificado.
Dicha prueba fue considerada impertinente, pues no aportaba elementos que cambiaran los hechos probados. En este sentido, el principio de economía procesal justifica la exclusión de pruebas que no sean necesarias para esclarecer la verdad. 95. Ahora bien, Los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la parte actora, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la Sala encuentra adecuada la decisión del A quo, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: 96.
En primer lugar, la ausencia de prueba directa que demuestre la presencia de un menor en el establecimiento Casino Royal Games no desvirtúa la legalidad de los actos sancionatorios, toda vez que la sanción disciplinaria no se fundamenta exclusivamente en este hecho. Por el contrario, la conducta reprochada al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA se encuentra plenamente subsumida en los numerales 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, referidos a la solicitud y recepción de dádivas para omitir el cumplimiento de sus funciones, conducta corroborada por múltiples elementos probatorios. 97.
En cuanto a las declaraciones de la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, se resalta que estas fueron ratificadas formalmente en sede disciplinaria, cumpliendo con los procedimientos legales exigidos. La contradicción señalada por la defensa no encuentra respaldo en el expediente, puesto que el testimonio de la quejosa fue consistente con los hechos relatados inicialmente y apoyado por otras pruebas, como las declaraciones de sus compañeras y los registros audiovisuales. 98.
Respecto a la alegada irregularidad en la obtención y contradicción de las pruebas, se precisa que la etapa preliminar en los procesos disciplinarios tiene como objetivo recolectar elementos indiciarios que fundamenten la apertura de la investigación formal. Las pruebas obtenidas durante esta etapa fueron debidamente incorporadas al expediente y valoradas bajo los principios de legalidad, pertinencia y conducencia. Además, se garantizó al Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 17 disciplinado el acceso a dichas pruebas y la posibilidad de controvertirlas en todas las fases procesales. 99. Relacionado con la irregularidad en la obtención de las pruebas digitales aportadas por la denunciante en la etapa preliminar, la Sala considera que, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia y la Sentencia T-916/08 de la Corte Constitucional, las pruebas digitales aportadas en la etapa preliminar, como el video y el archivo de audio, son jurídicamente válidas, como quiera que, su recolección respeta los principios del debido proceso y la protección de derechos fundamentales.
La regla de exclusión, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, no resulta aplicable en este caso, pues fueron obtenidas directamente por la víctima sin recurrir a actos que vulneren la intimidad de terceros, dado que estas actuaciones no constituyen una intromisión arbitraria en la esfera privada. 100. La jurisprudencia constitucional ha identificado excepciones a la regla de exclusión para garantizar la eficacia de la administración de justicia y el acceso a esta, especialmente cuando las pruebas digitales son determinantes para esclarecer los hechos y son recolectadas en cumplimiento del principio de proporcionalidad.
De acuerdo con la Sentencia T-916/08, la obtención de dichas pruebas por parte de la víctima, no requerían autorización judicial previa, toda vez que, no se configuran afectaciones ilegítimas a derechos fundamentales. En este contexto, los videos o audios grabados en situaciones públicas o privadas donde no se vulnera la intimidad de terceros se consideran pruebas legales y legítimas. 101.
Finalmente, la admisibilidad de estas pruebas digitales estuvo condicionada a su autenticación y se garantizó el principio de contradicción, situación que ocurrió en el decurso del proceso disciplinario en el presente caso, pues se permitió a la parte contraria controvertir su contenido en el proceso. La Corte ha señalado que estas evidencias deben valorarse cuidadosamente, destacando que su uso adecuado no solo permite un equilibrio entre el respeto a los derechos fundamentales y la búsqueda de la verdad material, sino que también fomenta un sistema judicial más efectivo y accesible, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos denunciados. 102.
Sobre la afirmación de que las declaraciones de testigos clave, como el teniente Fausto Cepeda y otros, no fueron valoradas, se señala que el operador disciplinario realizó un análisis integral de las pruebas, asignando un valor probatorio mayor a aquellas que tenían mayor grado de credibilidad y correspondencia con los hechos. La existencia de pruebas contradictorias no implica su desconocimiento, sino que estas fueron ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica. 103.
El principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, no fue vulnerado. La sanción impuesta no se basó Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 18 en presunciones, sino en un análisis riguroso de los elementos probatorios, que llevaron a la certeza de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
La solicitud y recepción de dádivas quedó probada no solo por el testimonio de la quejosa, sino también por pruebas documentales y audiovisuales que corroboraron el acto ilícito. 104. Sobre la supuesta violación al debido proceso y a la defensa, el expediente disciplinario refleja que al patrullero Pérez Nuncira se le garantizó la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos.
Fue notificado oportunamente de la apertura del proceso, tuvo acceso a los elementos probatorios y contó con la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las de cargo. 105. En relación con la afirmación de que el operador disciplinario no buscó la verdad material de manera imparcial, se destaca que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fue plenamente respetado.
El funcionario investigador actuó con el rigor necesario para recolectar y valorar las pruebas de cargo y de descargo, cumpliendo con su deber de garantizar un juicio objetivo y ajustado a derecho. 106. El supuesto defecto fáctico señalado por la defensa carece de fundamento, dado que la valoración probatoria no fue arbitraria, sino producto de un análisis detallado y lógico, en el que se consideraron las pruebas de cargo con mayor peso probatorio.
Las pruebas de descargo, al no tener la capacidad de desvirtuar los hechos acreditados, no fueron determinantes en la decisión final. 107. La legitimidad de los registros audiovisuales cuestionados fue confirmada mediante la verificación de su cadena de custodia y autenticidad. Estos medios probatorios, debidamente incorporados al expediente, corroboraron los testimonios de la quejosa y fortalecieron la evidencia sobre la solicitud y recepción de dinero por parte del patrullero. 108.
La desestimación de la supuesta retaliación de la quejosa contra el patrullero no constituye una falencia procesal. Este argumento, al carecer de sustento probatorio sólido, no logró desvirtuar la congruencia de las pruebas de cargo ni modificar la conclusión sobre la responsabilidad del disciplinado. 109. Se reitera que el fallo sancionatorio fue proporcional a la gravedad de la conducta.
La solicitud y recepción de dádivas por parte de un servidor público afecta de manera significativa la confianza pública y la imagen institucional, razones que justifican la imposición de una sanción severa para preservar la integridad del servicio policial. 110. En cuanto a la falta de pruebas sobre el desplazamiento del patrullero para cambiar la batería de su radio, se resalta que este Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 19 hecho, aun siendo cierto, no elimina la responsabilidad disciplinaria por las conductas reprochadas. La sanción se fundamentó en actos ajenos a este contexto y plenamente acreditados en el expediente. 111. La afirmación de que las pruebas clave no fueron sometidas a contradicción es inexacta.
El disciplinado tuvo acceso a todas las evidencias, incluidas las declaraciones y registros audiovisuales, y contó con las garantías necesarias para controvertirlas en el marco del debido proceso. 112. La legalidad de los actos administrativos sancionatorios se encuentra plenamente respaldada por el respeto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
Las decisiones adoptadas estuvieron motivadas de manera suficiente, conforme a los estándares exigidos por la Ley 1015 de 2006. 113. El control judicial integral que pueden ejercer la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios no desvirtúa su presunción de legalidad. La revisión judicial solo podría anular dichas decisiones si se evidenciara una vulneración grave de derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. 114.
En conclusión, los argumentos de oposición presentados no logran desvirtuar la validez de los actos administrativos sancionatorios, que se fundamentan en una investigación exhaustiva, pruebas legales y suficientes, y el respeto pleno al debido proceso y a las garantías constitucionales del disciplinado. Por tanto, se ratificará la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA. 115.
Conforme a las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que, el recurrente no logró probar una afectación grave a la imparcialidad de la autoridad disciplinaria. La presunción de imparcialidad de los operadores disciplinarios fue mantenida, ya que el desarrollo del procedimiento no mostró desviaciones de poder ni actuaciones tendenciosas que comprometieran la objetividad de las decisiones adoptadas. 116.
La Sala reitera que, el análisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria estuvo ajustado a derecho, aplicando criterios de razonabilidad y congruencia. Las pruebas documentales y testimoniales que sustentaron la decisión fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sin indicios de arbitrariedad o parcialidad que pudieran invalidar el procedimiento. 117.
Las alegaciones del recurrente sobre la supuesta violación del debido proceso y la imparcialidad no fueron respaldadas con pruebas contundentes. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con señalar defectos menores o inconsistencias generales; Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 20 se requiere demostrar con certeza una afectación grave a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. 118.
Por último, la Sala se refiere al cargo relacionado con la ausencia del lugar de facción por parte del patrullero, el cual constituye una falta disciplinaria de mera conducta, que no requiere la existencia de un resultado lesivo para configurarse. La sola infracción del deber funcional, probada en este caso, es suficiente para sustentar la sanción impuesta. 119.
En efecto, la Sala encuentra que, en el marco de la responsabilidad disciplinaria, se reconoce que el deber funcional de los miembros de la fuerza pública se encuentra intrínsecamente vinculado al cumplimiento estricto de las consignas, instrucciones y funciones asignadas, conforme a los principios de eficiencia, eficacia, disciplina y obediencia que caracterizan la labor policial.
El abandono injustificado del puesto de facción, sin autorización o motivo que resulte legal y razonable, constituye una trasgresión directa a dicho deber funcional, configurando así una falta disciplinaria de mera conducta. 120. La configuración de esta falta no exige la demostración de un resultado lesivo material, dado que el incumplimiento del deber funcional por parte del servidor público es suficiente, en sí mismo, para quebrantar el orden disciplinario y justificar la imposición de una sanción. En consecuencia, resulta irrelevante la intención o la finalidad detrás de la acción cuando el hecho probado demuestra una clara omisión del deber asignado, ya que lo determinante es la vulneración objetiva de las obligaciones inherentes al cargo. 121.
En el caso concreto, se evidencia que el patrullero, al abandonar el puesto de facción asignado en el cuadrante 4 del municipio de Chiquinquirá sin la debida autorización y desplazarse a otro lugar, infringió su deber funcional de permanecer en el sitio cumpliendo las instrucciones impartidas por sus superiores. Tal conducta transgrede principios esenciales de la función pública policial, afectando la confianza y el orden institucional que exige la naturaleza de su labor, independientemente de la ausencia de un resultado perjudicial concreto.
Así, queda plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, basada en hechos probados y en la inobservancia del deber funcional que le correspondía. 122. De otra parte, la Sala evidencia que el acto administrativo sancionatorio goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el recurrente. La carga probatoria recaía sobre la parte demandante, quien no aportó elementos suficientes para desacreditar la validez del acto sancionatorio ni la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 123.
La presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, incluidos los de carácter sancionatorio, implica que Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 21 estos son considerados válidos y conformes a derecho mientras no se aporte prueba suficiente que acredite lo contrario. En el presente caso, la Sala constata que dicha presunción no fue desvirtuada por el recurrente, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están respaldados por elementos probatorios idóneos, pertinentes ni concluyentes que evidencien irregularidades en el proceso disciplinario. 124.
Si bien el apelante alega vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, no se logró acreditar que dichas garantías hayan sido desconocidas de manera grave o sustancial. La carga probatoria recaía sobre la parte recurrente, quien debía demostrar con claridad y suficiencia que las actuaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno estuvieron viciadas de irregularidades que afectaran la validez del acto sancionatorio.
Sin embargo, los señalamientos sobre la supuesta parcialidad en la valoración probatoria carecen de sustento probatorio concreto que permita a esta instancia inferir la existencia de fines ajenos al interés general o de motivaciones espurias en la imposición de la sanción. 125. Por lo tanto, esta instancia concluye que no se aportaron pruebas ni argumentos que desacrediten de manera efectiva la legalidad del acto administrativo sancionatorio ni la decisión judicial que lo avaló. En consecuencia, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado. 126.
Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control judicial en materia disciplinaria no equivale a una tercera instancia. La jurisdicción contencioso-administrativa no puede reabrir el debate probatorio ni reinterpretar los hechos, salvo que se demuestre una vulneración grave a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso. 127.
El recurrente no demostró con evidencia clara que la negativa de las pruebas o la valoración de las mismas por parte de la autoridad disciplinaria afectara sustancialmente el resultado del procedimiento. Este defecto de argumentación confirma la improcedencia de sus alegaciones. 128. Conforme al procedimiento adelantado en el proceso disciplinario y demostrado en las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que el patrullero tuvo pleno acceso al expediente, estuvo asistido por apoderado y ejerció todos los recursos legales disponibles.
No se identificaron actuaciones administrativas que limitaran o vulneraran su derecho de defensa. 129. Por último, conforme a lo señalado y de acuerdo al análisis realizado a los argumentos del recurso de alzada la Sala concluye: i) La Policía Nacional actuó dentro del marco de la Ley 1015 de 2006, ejerciendo su facultad para investigar y sancionar faltas Sentencia de segunda instancia N y R Rad.
No. 15001-3333-008-2019-00030-01 22 disciplinarias. Este ejercicio se encuentra respaldado por la Constitución y la normatividad vigente, asegurando la protección de los principios de disciplina y cumplimiento del deber funcional; ii) los actos administrativos sancionatorios emitidos contra el patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con argumentos ni pruebas suficientes por parte del recurrente.
Dicha presunción constituye un pilar fundamental en la actuación administrativa; iii) el proceso disciplinario garantizó plenamente los derechos fundamentales del disciplinado, incluyendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción. El patrullero fue notificado oportunamente, tuvo acceso a las pruebas y participó activamente en todas las etapas procesales; iv) las decisiones sancionatorias estuvieron debidamente motivadas y fundamentadas, cumpliendo con los principios de razonabilidad y congruencia exigidos por el artículo 209 de la Constitución y la Ley 1015 de 2006.
El análisis probatorio fue realizado bajo las reglas de la sana crítica; v) la conducta reprochada al patrullero fue calificada como falta gravísima a título de dolo, conforme a los numerales 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. La solicitud y recepción de dádivas, así como el incumplimiento de sus funciones, constituyen transgresiones graves del deber funcional; vi) el operador disciplinario valoró las pruebas de manera integral y objetiva, asignando mayor peso a aquellas que gozaban de mayor credibilidad y correspondencia con los hechos.
Las alegaciones de irregularidades en la recolección o valoración de pruebas no fueron probadas; vii) la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años se ajusta a la gravedad de la falta y al impacto sobre la confianza pública y la imagen institucional. Esta medida es proporcional y acorde con los parámetros legales para este tipo de conductas; viii) los argumentos del recurrente sobre supuestas irregularidades procesales, falsa motivación y violación de derechos fundamentales no lograron desvirtuar la validez del acto sancionatorio ni probar la existencia de irregularidades graves; ix) la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituye una tercera instancia. Su función es verificar la legalidad de los actos administrativos y no reinterpretar los hechos ni reabrir el debate probatorio, salvo en casos de vulneración grave de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en este caso; y x) la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento probatorio y jurídico suficiente para modificar las decisiones sancionatorias.
Por tanto, se ratifica la legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos cuestionados, manteniéndose incólumes las sanciones impuestas al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA. 130. En conclusión, no le asiste razón al recurrente para revocar la sentencia de primera instancia, dado que el proceso disciplinario cumplió con las garantías constitucionales y legales, y la sanción impuesta se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 23 131. Conforme a lo señalado, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia es acertada y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada. E. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 132. En relación con la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012 preceptúa lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 133. En este orden, dicha remisión a la legislación procesal general obliga a tomar en consideración las reglas establecidas en materia de costas por el Código General del Proceso.
Al respecto el artículo 365 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Negrilla fuera de texto. 134.
De acuerdo con lo señalado, como quiera que la sentencia recurrida fue confirmada en su totalidad, se condenará en costas a Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01 24 la parte demandante que interpuso el recurso de apelación, púes como se observa, en el ordenamiento procesal que se aplica por remisión expresa del artículo 38 de la ley 472 de 1998, en el presente caso se confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, por lo que se condena al recurrente en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Duitama, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, liquídense de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de Sala de Decisión Cuarta, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Firmado electrónicamente ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) EAM