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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-008-2017-00089-02

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-12-11

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROYEL STIBENSSON BALLEN GUENEME DEMANDADO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACION RADICACION: 15001-3333-008-2017-00089-021 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. El patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLEN GUANEME fue sometido a un proceso disciplinario tras desempeñarse como miembro de patrulla de vigilancia y ser investigado por una falta cometida el 7 de septiembre de 2014, que incluyó su ausencia injustificada del lugar de facción asignado, con posible afectación del servicio de seguridad en una zona estratégica de Tunja. 3.

Durante la investigación disciplinaria, se recogieron testimonios, como los del operador de CCTV y el oficial de vigilancia, quienes confirmaron que el disciplinado abandonó su puesto sin autorización para dirigirse a un sector distante de la ciudad. Aunque la defensa solicitó pruebas adicionales, estas fueron negadas por no ser pertinentes, y el proceso concluyó en un fallo de primera instancia que declaró al patrullero responsable disciplinariamente por una falta gravísima, imponiéndole la destitución e inhabilidad general por 13 años, sanción que fue reducida a 10 años en segunda instancia. El proceso disciplinario, según lo señalado por las autoridades involucradas, cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. 1 Ver proceso Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 2 4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación avaló las decisiones del proceso disciplinario, registrando la sanción en los antecedentes del patrullero y archivando el expediente al considerar que se habían respetado los derechos fundamentales del disciplinado. Posteriormente, mediante Resolución No. 03078 del 13 de julio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional oficializó su retiro del servicio activo, con lo cual se cerró el caso disciplinario. 5.

El señor ROYEL ESTIBESSON BALLEN GUANEME solicita la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se le impuso la destitución e inhabilidad general por un término de trece años. Asimismo, pide que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo de 2015, que revocó parcialmente el fallo anterior, reduciendo la inhabilidad a diez años, pero manteniendo la sanción disciplinaria.

El actor argumenta que estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales y no valoraron de manera adecuada los elementos probatorios y sus antecedentes como funcionario ejemplar de la Policía Nacional. 6. Como consecuencia de estas nulidades, el demandante solicita su reintegro inmediato al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, con el reconocimiento de continuidad en la prestación del servicio para efectos legales, laborales y prestacionales.

Igualmente, pide que se le reconozcan y paguen todos los salarios, primas, cesantías y demás beneficios legales que dejó de percibir debido a su destitución, así como la eliminación de toda anotación relacionada con esta sanción de su hoja de vida y servicios. 7. El señor BALLEN GUANEME también reclama una indemnización equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación de los perjuicios morales ocasionados por el dolor, angustia, preocupación y trauma psicológico sufridos como consecuencia de la sanción disciplinaria.

Argumenta que la decisión arbitraria le causó daños a su vida de relación y moral, afectando su estabilidad emocional y profesional, a pesar de tener una hoja de vida impecable en la institución. 8. Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, con intereses moratorios.

Pide además que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte demandada por las actuaciones objeto de controversia. 9. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 15 de octubre de 2019 el juzgado Octavo Administrativo de Tunja, profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda.

Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 3 10. Para adoptar esta decisión el A quo consideró que el procedimiento disciplinario seguido contra el demandante se ajustó a las normas legales y procesales aplicables, respetando el debido proceso, la audiencia, el derecho de contradicción y la legalidad de las actuaciones.

Se garantizó que el demandante, asistido por apoderado, tuviera oportunidad de participar en todas las etapas del proceso y que las pruebas fueran debidamente valoradas conforme a la sana crítica y los principios rectores de la ley disciplinaria. 11. Consideró que, el fallo disciplinario de destitución e inhabilidad por 13 años (posteriormente reducido a 10 en segunda instancia) estuvo sustentado en pruebas documentales y testimoniales que corroboraron la conducta atribuida al demandante, quien se ausentó del lugar de facción sin permiso.

Las decisiones se fundamentaron en el análisis integral de la evidencia, desestimando las causales de nulidad planteadas por el actor, ya que no se presentaron irregularidades esenciales que vulneraran derechos fundamentales. 12. Determinó que la sanción impuesta era proporcional a la gravedad de la falta y ajustada a la tipicidad disciplinaria establecida en la ley.

La conducta fue calificada como falta gravísima a título de dolo, y se verificó que el demandante conocía la normativa y las consecuencias de su acción. Además, se constató que la conducta afectó el deber funcional del servicio policial, justificando la sanción. 13. El juzgado validó la negativa a las pruebas solicitadas por el demandante en sede disciplinaria, al considerar que estas no eran pertinentes ni conducían a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria.

Se determinó que las pruebas existentes eran suficientes para acreditar la falta cometida. A. RECURSO DE APELACION. 14. Notificada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando: 15. Argumenta que la Oficina de Control Disciplinario Interno vulneró el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de favorabilidad.

Se sostiene que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas solicitadas ni se garantizó la plena contradicción de las pruebas en contra, afectando los derechos del disciplinado. Además, se señala la falta de imparcialidad y una indebida valoración probatoria. 16. Alega que los actos administrativos censurados estuvieron viciados por desviación de poder, ya que la sanción disciplinaria impuesta respondió a intereses ocultos y fines ajenos al interés general, desconociendo los principios de equidad y justicia. Se indica Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 4 que el acto sancionatorio se fundamentó en hechos y motivos que no correspondían a la realidad fáctica ni jurídica. 17. Critica la negativa de recibir testimonios relevantes, como los de Miguel Ángel Torres Sánchez y Rodrigo Bernal, que podrían haber aportado elementos decisivos para esclarecer los hechos.

Esta omisión, según el apelante, violó los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, justicia y defensa. 18. Cuestiona que la sanción de destitución e inhabilidad por 13 años (y luego reducida a 10 años) fue desproporcionada frente a la gravedad de los hechos atribuidos. El apelante sostiene que, bajo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, la sanción debió ser menos severa, como una suspensión temporal en lugar de la destitución definitiva. 19.

Argumenta que, en caso de duda razonable, esta debía resolverse a favor del disciplinado, garantizando la presunción de inocencia. Sin embargo, se afirma que las entidades demandadas no actuaron conforme a este principio, omitiendo un análisis adecuado de los elementos probatorios y su implicación en los hechos. 20. Finalmente, expone que la sanción disciplinaria no solo vulneró los derechos laborales y profesionales del disciplinado, sino que también afectó gravemente su dignidad, estabilidad emocional y el bienestar de su familia.

Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la restitución de los derechos y beneficios del demandante, considerando la violación de garantías constitucionales y legales. B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 21. Mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de enero de 2020 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 13 de febrero de 2020.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION. - Alegatos parte demandante. 22. Destaca que el demandante, ROYEL ESTIBESSON BALLEN GUANEME, tuvo un desempeño excelente en su labor dentro de la Policía Nacional, sin registros de sanciones o amonestaciones previas en su hoja de vida. 23. Denuncian violaciones al debido proceso, incluyendo la negativa injustificada de pruebas testimoniales relevantes Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 5 solicitadas por la defensa y que el proceso disciplinario se adelantó de manera apresurado y carente de una evaluación exhaustiva y razonada de los méritos probatorios. 24. Argumenta que hubo una transgresión a los principios de presunción de inocencia, equidad, dignidad humana, y el principio de condición más beneficiosa.

Señala que las decisiones administrativas tomadas adolecen de imparcialidad y que se basaron en una interpretación sesgada de los hechos. 25. Se considera que la sanción impuesta (destitución e inhabilidad general por 10 años) es desproporcionada frente a los hechos investigados. 26. La argumentación jurídica resalta que la conducta del demandante no se enmarcó dentro de un dolo evidente y que, en el peor de los casos, se trató de una falta menor que no ameritaba una sanción tan severa. 27.

Subraya que al demandante se le negó la posibilidad de presentar pruebas esenciales para su defensa, vulnerando su confianza legítima en la administración y el principio de buena fe. 28. Alega que, incluso si se asumiera la legalidad del proceso, la acción disciplinaria ya había prescrito, lo que invalida cualquier sanción posterior. 29.

Enfatiza que la sanción ha tenido consecuencias devastadoras en la vida del demandante, violando su derecho a la estabilidad laboral y al reconocimiento de sus méritos acumulados en el servicio. 30. Por último, solicita acceder a las pretensiones de la demanda y declarar nulas las decisiones sancionatorias, restableciendo los derechos vulnerados del demandante. - Alegatos parte demandada. 31.

La Policía Nacional argumenta que se garantizó el derecho a la defensa, contradicción, y debido proceso del patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLEN GUANEME durante todo el proceso disciplinario, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. 32. Asegura que la sanción disciplinaria impuesta fue conforme a derecho, basada en pruebas válidas y en una evaluación objetiva de los hechos, respetando la normativa vigente y los principios de proporcionalidad, imparcialidad, y justicia material. 33.

La conducta del patrullero fue calificada como falta gravísima según el régimen disciplinario aplicable, particularmente por ausentarse de su lugar de servicio sin justificación. Esto fue Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 6 corroborado mediante pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, como registros en libros oficiales y grabaciones de cámaras de seguridad. 34.

Desestima que el buen desempeño previo del demandante sea una causal para eximirlo de responsabilidad por la falta cometida. Además, se recalca que no hubo elementos que justificaran la conducta del patrullero. 35. Argumenta que, no existieron desviación de poder, falsa motivación, ni violación al debido proceso que justifiquen la anulación del acto administrativo sancionatorio.

Los actos fueron expedidos por autoridad competente y bajo los procedimientos legales correspondientes. 36. Resalta el cumplimiento de los principios de ilicitud sustancial, legalidad y finalidad de la sanción disciplinaria. El acto administrativo sancionatorio se ajustó a estos principios y no presentó irregularidades que afectaran su validez. 37.

Sostiene que no hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que las sanciones impuestas fueron proporcionales y ajustadas al marco normativo, con el fin de garantizar la disciplina y la buena marcha de la institución. 38. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la parte actora, al considerar que el proceso se desarrolló conforme a derecho y las sanciones impuestas son ajustadas y legales.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 39. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES A. CONTROL DE LEGALIDAD 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

B. PROBLEMA JURIDICO 41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 7 ¿El procedimiento disciplinario seguido contra el patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLEN GUANEME se ajustó a las normas legales y constitucionales, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la valoración adecuada de las pruebas, de forma que la sanción disciplinaria impuesta (destitución e inhabilidad general) resulte válida, proporcionada y ajustada a derecho, o si, por el contrario, las actuaciones administrativas adolecieron de vicios sustanciales que vulneraron los derechos fundamentales del disciplinado, justificando la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y la restitución de sus derechos? 42.

De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: - Tesis argumentativa propuesta por la Sala 43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, el apelante argumentó vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, pero no logró demostrar de manera clara y suficiente que el proceso disciplinario estuviera viciado por irregularidades graves que afectaran la validez de los actos sancionatorios.

Las pruebas y testimonios cuya omisión cuestionó fueron considerados impertinentes e inconducentes, y no se acreditó que su exclusión impactara de forma determinante en el resultado del procedimiento. La sanción de destitución e inhabilidad, reducida de 13 a 10 años, se consideró proporcional a la gravedad de la falta, y los alegatos sobre el impacto en la dignidad y bienestar del disciplinado no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que, se concluye que el proceso disciplinario garantizó las etapas procesales, el acceso al expediente y la asistencia jurídica del disciplinado, sin evidenciar vulneraciones sustanciales a sus derechos fundamentales.

Las decisiones sancionatorias fueron ajustadas a los principios legales y constitucionales, sustentadas en pruebas claras y contundentes que demostraron la culpabilidad del patrullero más allá de toda duda razonable. Por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, destacando que la jurisdicción contencioso-administrativa no es una tercera instancia y que no se aportaron elementos novedosos que justificaran modificar las decisiones adoptadas.

C. ANÁLISIS DE LA SALA - De las sanciones disciplinarias a cargo de la Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 8 44. Los procesos disciplinarios en la Policía Nacional están regulados por un conjunto normativo que garantiza el cumplimiento del deber funcional y sanciona las conductas contrarias a la disciplina.

Este marco jurídico asegura la observancia de los principios constitucionales y legales aplicables a los uniformados. 45. La Constitución Nacional consagra normas encaminadas a establecer deberes y derechos de los servidores públicos: 46. El Artículo 2, establece los deberes, pues señala que, la finalidad del Estado es garantizar la efectividad de los derechos y libertades, mantener la convivencia pacífica y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. 47.

El artículo 29, establece el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 48. Los Artículo 123 y 124, regulan las responsabilidades y sanciones aplicables a los servidores públicos que incumplen sus deberes. • Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 49. La Policía Nacional está regida por normas especiales que regulan la disciplina y el comportamiento de sus miembros. • Ley 1015 de 2006 - Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 50.

El objeto se enmarca en regular las conductas que constituyen faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional y establecer las sanciones correspondientes. 51. El Artículo 3, señala los principios rectores del régimen disciplinario, incluyendo legalidad, imparcialidad, celeridad, y proporcionalidad. 52. El Artículo 4, define la ilicitud sustancial como la afectación del deber funcional sin justificación. 53.

El Artículo 34, clasifica las faltas gravísimas y su comisión dolosa o gravísima culposa. 54. El Artículo 39, determina las sanciones según la gravedad de la falta, incluyendo destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años para faltas gravísimas dolosas. Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 9 55. Constituye una norma subsidiaria, al complementar el régimen disciplinario de la Policía Nacional en lo no regulado por la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que dentro de los principios generales hace relación con la legalidad, pues determina que solo se sancionan comportamientos previamente establecidos como faltas; el debido proceso, toda vez que, garantiza el respeto a las etapas procesales y los derechos del investigado; y, la proporcionalidad, pues las sanciones deben corresponder a la gravedad de la conducta y la culpabilidad del disciplinado. 56.

De igual forma, en su artículo 171, se hace referencia a la regulación de la valoración de las pruebas bajo los principios de sana crítica, razonabilidad, y objetividad; y en su artículo 92, establece los derechos del investigado, entre ellos ser oído, presentar pruebas, y controvertirlas. 57. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado los principios constitucionales y legales en materia disciplinaria. 58.

Así entonces, la sentencia C-555 de 2001, establece que las sanciones disciplinarias deben respetar los principios del debido proceso y proporcionalidad; la T-329 de 1996, determina que la omisión en la valoración de pruebas relevantes constituye una violación al debido proceso y la C-708 de 1999, define la importancia de la responsabilidad subjetiva en materia disciplinaria. 59.

El Consejo de Estado2 ha establecido que, “el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante, la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya 2 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) Actor: ROGER ARLEX GÓMEZ PASTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL C. P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 11 de febrero de 2016.

Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 10 incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.- Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas - formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa” 60.

El Consejo de Estado enfatiza que el control ejercido por esta jurisdicción no equivale a una tercera instancia disciplinaria. Esto implica que: 61. La función del juez contencioso administrativo no es revisar nuevamente el debate probatorio ni reinterpretar los hechos y las pruebas como si fuera un superior jerárquico del operador disciplinario. 62.

La autonomía funcional del funcionario público que ejerce el ius puniendi debe ser respetada, salvo que se demuestre una afectación seria a derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural o los derechos de defensa y contradicción. 63. Esta concepción del control judicial limitado a la revisión de posibles vulneraciones de garantías fundamentales, dejando intacta la competencia técnica y discrecional del ente disciplinario, salvo en casos extremos. 64.

Este planteamiento busca evitar que la jurisdicción contencioso administrativa se convierta en un órgano revisador automático de los actos disciplinarios, promoviendo la autonomía administrativa, siempre y cuando no se violen derechos fundamentales. 65. El Consejo de Estado establece que no toda irregularidad procesal dentro del trámite disciplinario constituye, per se, una violación al debido proceso ni conduce automáticamente a la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. 66.

Las irregularidades deben ser lo suficientemente graves como para implicar una violación manifiesta de derechos fundamentales, es decir, se requiere que exista un impacto sustancial que afecte de manera evidente la validez del acto sancionatorio. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 11 67.

El Consejo subraya que los actos administrativos, y particularmente los sancionatorios, están revestidos de una fuerte presunción de legalidad, lo cual implica que, la parte que solicita la nulidad del acto sancionatorio tiene una alta carga probatoria y argumentativa y que no basta con señalar posibles inconsistencias o defectos formales; es necesario demostrar con certeza que hubo una violación grave y ostensible de garantías fundamentales. 68.

El proceso disciplinario sancionatorio se desarrolla en etapas regladas y garantiza la participación del disciplinado. Por ello, cuando se cuestiona su legalidad, el juez contencioso administrativo debe exigir al demandante pruebas contundentes que acrediten una afectación seria al debido proceso. 69. Este estándar elevado protege la estabilidad de los actos administrativos y refuerza la importancia de agotar adecuadamente los recursos y mecanismos previstos dentro del proceso disciplinario antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 70.

El postulado del Consejo de Estado reafirma una postura equilibrada entre la protección de derechos fundamentales y el respeto por la autonomía administrativa, pues a través de esta postura del Alto Tribunal, se busca evitar abusos de la jurisdicción administrativa como un mecanismo de revisión jerárquica, garantizar que el poder disciplinario se ejerza conforme a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y las leyes internas, y consolidar un estándar probatorio alto para quienes buscan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. 71.

Por último, se puede establecer que, en un caso de impugnación de actos disciplinarios, este análisis implica que la estrategia debe centrarse en demostrar, con evidencias claras, que existió una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales. Alegaciones genéricas o defectos menores del procedimiento serán insuficientes para obtener una decisión favorable.

D. CASO CONCRETO. 72. Conforme fue mencionado en el respectivo acápite, el patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLÉN GUANEME solicita la nulidad de las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra, argumentando que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En concreto, pide anular el fallo de primera instancia que le impuso destitución e inhabilidad general por 13 años, y el de segunda instancia que redujo la inhabilidad a 10 años, pero mantuvo la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de estas nulidades, solicita su reintegro inmediato al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, con reconocimiento de la Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 12 continuidad laboral, incluyendo los efectos legales, prestacionales y laborales correspondientes. 73.

De igual forma, solicita se le reconozcan y paguen todos los salarios, primas, cesantías y demás beneficios legales que dejó de percibir desde su destitución, y que se eliminen todas las anotaciones relacionadas con esta sanción de su hoja de vida y antecedentes. Además, solicita la actualización de las sumas reconocidas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el pago de intereses moratorios. 74.

Además, reclama una indemnización equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por los perjuicios morales sufridos, alegando que la sanción disciplinaria le causó dolor, angustia, preocupación y trauma psicológico, además de afectar su estabilidad emocional, profesional y vida de relación. También pide que se condene en costas a la parte demandada por las actuaciones controvertidas y se garantice el cumplimiento de la sentencia según los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 75.

El juzgado de primera instancia, determinó que el proceso disciplinario cumplió con las garantías constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción. Durante el procedimiento, el demandante estuvo asistido por apoderado y tuvo oportunidad de participar en todas las etapas del proceso, desde la formulación de cargos hasta los recursos legales.

Además, se verificó que las pruebas fueron valoradas de manera integral y con base en las reglas de la sana crítica, asegurando una motivación adecuada de las decisiones. 76. La falta imputada fue calificada como gravísima conforme al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por la ausencia injustificada del demandante de su lugar de facción. La sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años (posteriormente reducida a 10) fue considerada proporcional a la gravedad de la conducta y al impacto sobre el deber funcional, tras una evaluación del contexto fáctico y jurídico. 77.

El A quo respaldó la decisión de negar las pruebas solicitadas por el demandante, como los testimonios de Miguel Ángel Torres Sánchez y Rodrigo Bernal, al considerar que eran impertinentes y no aportaban elementos que desvirtuaran la responsabilidad disciplinaria. Esta decisión fue coherente con los principios de pertinencia y conducencia en materia probatoria. 78.

El juzgado afirmó que los actos administrativos sancionatorios gozan de una fuerte presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en el caso. Los argumentos del demandante sobre supuestas irregularidades procesales, desviación de poder y falsa motivación no fueron probados de manera sustancial ni suficiente Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 13 para invalidar las decisiones disciplinarias. En consecuencia, se negó la nulidad de los fallos y las pretensiones de reintegro y reparación. 79. Ante la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el proceso disciplinario adelantado en contra del patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLÉN GUANEME estuvo viciado por irregularidades que vulneraron garantías fundamentales como el derecho al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el principio de favorabilidad y el derecho de defensa.

En particular, señala que no se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales clave (Miguel Ángel Torres Sánchez y Rodrigo Bernal) que podrían haber sido decisivas para esclarecer los hechos, alegando que esta negativa constituyó una violación a los principios de equidad y justicia, además de afectar la confianza legítima. 80. El recurso plantea que los actos administrativos sancionatorios estuvieron motivados por intereses ajenos al interés general, configurándose una desviación de poder.

Según el recurrente, la sanción disciplinaria fue impuesta con fines ocultos y basándose en fundamentos fácticos y jurídicos que no correspondían a la realidad, lo cual generó un grave impacto en el patrimonio moral, profesional y económico del patrullero, además de derivar en un profundo daño emocional y familiar. 81. El recurrente considera que la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años fue desproporcionada en relación con la gravedad de la conducta imputada.

Argumenta que, conforme al principio de proporcionalidad y a la jurisprudencia aplicable, la falta podría haber sido sancionada con medidas menos severas, como una suspensión temporal. También se sostiene que no se valoraron adecuadamente los elementos de culpabilidad, configurando una responsabilidad subjetiva que habría sido inapropiada en este caso concreto. 82.

Establecidos los argumentos de la demanda, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos del recurso de alzada, la Sala considera que, el procedimiento disciplinario adelantado contra el patrullero ROYEL ESTIBESSON BALLÉN GUANEME respetó los lineamientos establecidos en la Ley 1015 de 2006, garantizando la observancia de todas las etapas procesales, desde la apertura de la investigación preliminar hasta la emisión del fallo sancionatorio en primera instancia y su revisión en segunda instancia. En este contexto, no se evidenció vulneración alguna de las garantías constitucionales, como el debido proceso o el derecho de defensa, elementos esenciales en cualquier procedimiento sancionatorio. 83.

La decisión sancionatoria emitida en primera instancia y confirmada parcialmente en segunda instancia estuvo debidamente motivada, cumpliendo con el mandato constitucional de Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 14 fundamentación de los actos administrativos. El análisis probatorio se desarrolló bajo las reglas de la sana crítica, valorando las pruebas en su conjunto y respetando el principio de presunción de inocencia hasta que se demostró la responsabilidad del disciplinado más allá de toda duda razonable. 84.

La conducta reprochada al patrullero fue catalogada como una falta gravísima, conforme al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al ausentarse del lugar de facción sin permiso ni causa justificada. Esta calificación legal no fue desvirtuada en el proceso. Además, la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de faltas, desvirtuando cualquier alegación de desproporcionalidad. 85.

El rechazo a las pruebas solicitadas por la defensa, como los testimonios de Miguel Ángel Torres Sánchez y Rodrigo Bernal, fue plenamente justificado. Dichas pruebas fueron consideradas impertinentes e inconducentes, pues no aportaban elementos que cambiaran los hechos probados. En este sentido, el principio de economía procesal justifica la exclusión de pruebas que no sean necesarias para esclarecer la verdad. 86.

El recurrente no logró probar una afectación grave a la imparcialidad de la autoridad disciplinaria. La presunción de imparcialidad de los operadores disciplinarios fue mantenida, ya que el desarrollo del procedimiento no mostró desviaciones de poder ni actuaciones tendenciosas que comprometieran la objetividad de las decisiones adoptadas. 87.

El análisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria estuvo ajustado a derecho, aplicando criterios de razonabilidad y congruencia. Las pruebas documentales y testimoniales que sustentaron la decisión fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sin indicios de arbitrariedad o parcialidad que pudieran invalidar el procedimiento. 88.

Las alegaciones del recurrente sobre la supuesta violación del debido proceso y la imparcialidad no fueron respaldadas con pruebas contundentes. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con señalar defectos menores o inconsistencias generales; se requiere demostrar con certeza una afectación grave a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. 89.

Aunque el recurrente argumenta desproporcionalidad en la sanción, el Consejo de Estado ha establecido que el principio de proporcionalidad debe analizarse dentro de los límites normativos impuestos por el legislador. En este caso, la sanción impuesta se ajustó a la gravedad de la falta y fue coherente con los criterios de razonabilidad y justicia. Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 15 90. La ausencia del lugar de facción por parte del patrullero constituye una falta disciplinaria de mera conducta, que no requiere la existencia de un resultado lesivo para configurarse. La sola infracción del deber funcional, probada en este caso, es suficiente para sustentar la sanción impuesta. 91.

En efecto, la Sala encuentra que, en el marco de la responsabilidad disciplinaria, se reconoce que el deber funcional de los miembros de la fuerza pública se encuentra intrínsecamente vinculado al cumplimiento estricto de las consignas, instrucciones y funciones asignadas, conforme a los principios de eficiencia, eficacia, disciplina y obediencia que caracterizan la labor policial.

El abandono injustificado del puesto de facción, sin autorización o motivo que resulte legal y razonable, constituye una trasgresión directa a dicho deber funcional, configurando así una falta disciplinaria de mera conducta. 92. La configuración de esta falta no exige la demostración de un resultado lesivo material, dado que el incumplimiento del deber funcional por parte del servidor público es suficiente, en sí mismo, para quebrantar el orden disciplinario y justificar la imposición de una sanción. En consecuencia, resulta irrelevante la intención o la finalidad detrás de la acción cuando el hecho probado demuestra una clara omisión del deber asignado, ya que lo determinante es la vulneración objetiva de las obligaciones inherentes al cargo. 93.

En el caso concreto, se evidencia que el patrullero, al abandonar el puesto de facción asignado en la Plaza de Bolívar sin la debida autorización y desplazarse a un lugar distante por motivos personales, infringió su deber funcional de permanecer en el sitio cumpliendo las instrucciones impartidas por sus superiores. Tal conducta transgrede principios esenciales de la función pública policial, afectando la confianza y el orden institucional que exige la naturaleza de su labor, independientemente de la ausencia de un resultado perjudicial concreto.

Así, queda plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, basada en hechos probados y en la inobservancia del deber funcional que le correspondía. 94. De otra parte, la Sala evidencia que el acto administrativo sancionatorio goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el recurrente. La carga probatoria recaía sobre la parte demandante, quien no aportó elementos suficientes para desacreditar la validez del acto sancionatorio ni la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 95.

La presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, incluidos los de carácter sancionatorio, implica que estos son considerados válidos y conformes a derecho mientras no se aporte prueba suficiente que acredite lo contrario. En el presente caso, la Sala constata que dicha presunción no fue desvirtuada por el recurrente, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 16 de apelación no están respaldados por elementos probatorios idóneos, pertinentes ni concluyentes que evidencien irregularidades en el proceso disciplinario. 96. Si bien el apelante alega vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, no se logró acreditar que dichas garantías hayan sido desconocidas de manera grave o sustancial.

La carga probatoria recaía sobre la parte recurrente, quien debía demostrar con claridad y suficiencia que las actuaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno estuvieron viciadas de irregularidades que afectaran la validez del acto sancionatorio. Sin embargo, los señalamientos sobre la supuesta desviación de poder y la parcialidad en la valoración probatoria carecen de sustento probatorio concreto que permita a esta instancia inferir la existencia de fines ajenos al interés general o de motivaciones espurias en la imposición de la sanción. 97.

En cuanto a la negativa de recepción de los testimonios de Miguel Ángel Torres Sánchez y Rodrigo Bernal, si bien el apelante insiste en su relevancia, no se aportaron elementos que acrediten que dicha omisión tuvo un impacto determinante sobre la configuración de los hechos o la responsabilidad disciplinaria del investigado. La carga argumentativa y probatoria no puede limitarse a cuestionar actuaciones procesales sin evidenciar cómo estas incidieron en el desconocimiento de los principios constitucionales de justicia, igualdad y defensa. 98.

En lo relativo a la proporcionalidad de la sanción, el principio de culpabilidad debe ser evaluado en el contexto de las pruebas obrantes en el expediente. La reducción de la inhabilidad de 13 a 10 años refleja que las autoridades competentes consideraron los principios de justicia y proporcionalidad. No obstante, el apelante no logró demostrar que una sanción menos severa, como la suspensión temporal, habría sido más adecuada frente a los hechos acreditados, ni probó que la decisión administrativa fuera arbitraria o desproporcionada. 99.

El alegato sobre el impacto en la dignidad y el bienestar del disciplinado y su familia, aunque comprensible desde un enfoque humanitario, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto sancionatorio ni la validez de la sentencia de primera instancia, dado que estos efectos son consecuencia inherente de una sanción disciplinaria dentro del marco normativo vigente. 100.

Por lo tanto, esta instancia concluye que no se aportaron pruebas ni argumentos que desacrediten de manera efectiva la legalidad del acto administrativo sancionatorio ni la decisión judicial que lo avaló. En consecuencia, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado. Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 17 101. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control judicial en materia disciplinaria no equivale a una tercera instancia. La jurisdicción contencioso-administrativa no puede reabrir el debate probatorio ni reinterpretar los hechos, salvo que se demuestre una vulneración grave a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso. 102.

El recurrente no demostró con evidencia clara que la negativa de las pruebas o la valoración de las mismas por parte de la autoridad disciplinaria afectara sustancialmente el resultado del procedimiento. Este defecto de argumentación confirma la improcedencia de sus alegaciones. 103. No se evidenció en el expediente una situación jurídica más favorable para el disciplinado que ameritara la aplicación del principio de favorabilidad.

La normativa vigente al momento de los hechos fue aplicada correctamente y de manera uniforme. 104. Conforme al procedimiento adelantado en el proceso disciplinario y demostrado en las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que el patrullero tuvo pleno acceso al expediente, estuvo asistido por apoderado y ejerció todos los recursos legales disponibles.

No se identificaron actuaciones administrativas que limitaran o vulneraran su derecho de defensa. 105. Por último, conforme a lo señalado y de acuerdo al análisis realizado a los argumentos del recurso de alzada la Sala concluye: i) El ejercicio del poder disciplinario por parte de la Policía Nacional se ajustó a los principios constitucionales y legales, siendo un medio legítimo para garantizar la disciplina y el cumplimiento de los deberes funcionales; ii) la conducta del patrullero tuvo un impacto negativo en el deber funcional, al abandonar su lugar de facción sin permiso ni justificación válida.

Este hecho afecta la confianza pública en la institución y justifica la gravedad de la sanción, iii) las causales de exclusión de responsabilidad alegadas, como la "convicción errada" y el "estado de necesidad", fueron desvirtuadas, pues no se probó que el patrullero actuara bajo estas condiciones; iv) el argumento de desviación de poder fue genérico y carente de soporte probatorio, incapaz de desvirtuar la presunción de legalidad del acto sancionatorio; v) el Consejo de Estado ha reiterado que los actos administrativos sancionatorios solo pueden anularse ante irregularidades graves que vulneren derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en este caso; vi) la decisión de sancionar al patrullero busca mantener el equilibrio entre los derechos fundamentales del disciplinado y la necesidad de garantizar la disciplina institucional; vii) la autoridad disciplinaria demostró la culpabilidad del patrullero más allá de toda duda razonable, descartando la presunción de inocencia con pruebas claras y contundentes; viii) el recurso de apelación presentado por la defensa no aportó elementos novedosos ni sustanciales que Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-008-2017-00089-02 18 permitieran revocar la decisión sancionatoria ni la sentencia de primera instancia, ix) la sentencia de primera instancia se fundamentó en un análisis riguroso y detallado, que incluyó todas las pruebas relevantes y los argumentos de las partes; y, x) confirmar la sentencia de primera instancia protege la autonomía administrativa de la Policía Nacional, evitando que el control judicial se transforme en una instancia revisora innecesaria. 106.

En conclusión, no le asiste razón al recurrente para revocar la sentencia de primera instancia, dado que el proceso disciplinario cumplió con las garantías constitucionales y legales, y la sanción impuesta se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 107. Conforme a lo señalado, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia es acertada y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.

E. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 108. En relación con la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012 preceptúa lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 109.

En este orden, dicha remisión a la legislación procesal general obliga a tomar en consideración las reglas establecidas en materia de costas por el Código General del Proceso. Al respecto el artículo 365 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 19 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” Negrilla fuera de texto. 110. De acuerdo con lo señalado, como quiera que la sentencia recurrida fue confirmada en su totalidad, se condenará en costas a la parte demandante que interpuso el recurso de apelación, púes como se observa, en el ordenamiento procesal que se aplica por remisión expresa del artículo 38 de la ley 472 de 1998, en el presente caso se confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, por lo que se condena al recurrente en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Duitama, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, liquídense de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de Sala de Decisión Cuarta, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2017-00089-02 20 Firmado electrónicamente ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrado Firmado electrónicamente FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado EAM