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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2018-00085-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2024-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 4 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS VINCULADOS: JORGE ELIÉCER FUYA QUINTERO Y OTROS RADICACION: 15001 23 33 000 2018 00085 - 00 ASUNTO A RESOLVER Ingresa el expediente al Despacho con anotación en SAMAI1 indicando que la parte accionante presentó recurso de reposición contra auto del 16 de septiembre de 2024 mediante el cual se decretaron las pruebas y se negó la solicitud de prueba documental hecha por el actor. 1.- Del auto recurrido2 A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se decretaron las pruebas del proceso de la referencia y se negó la solicitud de la parte actora de decretar la prueba documental por oficio para que la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento de Boyacá, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH y el Museo Arqueológico de Tunja -UPTC- allegaran unos documentos.

El Despacho resolvió negar la prueba citada al considerar que es el interesado quien tiene la carga de la prueba y por ende el deber de 1 Índice 00242 SAMAI 2 Índice 00233 SAMAI realizar las gestiones pertinentes para su consecución. De manera concreta, se indicó que no se encontró acreditado que el accionante haya procurado la obtención de los documentos a través de derecho de petición, tal como lo exige el articulo 173 del Código General del Proceso (Aplicable por remisión expresa del articulo 44 de la Ley 472 de 1998). 2.- Del recurso de reposición3 La parte accionante presentó recurso de reposición contra auto de fecha 16 de septiembre de 2024, refiriéndose en primer lugar a las consideraciones del Despacho en cuanto a la negación de decretar la solicitud de la prueba documental de oficio, señalando que dicha decisión desconoce la naturaleza especial del mecanismo de la acción popular.

En segundo lugar, mencionó el recurrente que, en materia probatoria en acciones populares, la Ley 472 de 1998 no estableció ninguna restricción, por el contrario, dotó al juez popular de amplios poderes y espectro probatorios, así como a los ciudadanos, que son los que promueven este tipo de acciones. Señaló que la remisión que hace el legislador, al ordenamiento residual tanto civil como contencioso administrativo, no es absoluta sino restrictiva porque las disposiciones que contraríen la naturaleza especial y finalidad de la acción popular no pueden ser aplicadas y que en el caso en concreto no se puede exigir que todo actor popular que pretenda solicitar documentos o pruebas por informe deba necesariamente acudir a solicitarlos de forma previa.

Agregó que, en el presente caso, no se trata de que el Juez asuma la carga probatoria prevista en el Art. 30 de la Ley 472 de 1998, sino de que el juez popular, efectué el análisis de los medios de prueba bajo los principios de conducencia, eficacia, necesidad y utilidad, tal como lo establece el artículo 28 de la misma norma. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se reponga parcialmente el auto del 16 de septiembre de 2024 y se decreten las pruebas documentales pedidas en el escrito de demanda por reunir los requisitos exigibles. 3 Índice 00239 SAMAI 3.- CONSIDERACIONES 3.1.

De la procedencia y oportunidad del recurso En relación con el recurso de reposición, el articulo 36 de la ley 472 de 1998 dispone: “(…)

ARTÍCULO 36. - Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” A su turno, en relación con su oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 expresa: “(…)

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” En el sub-lite, el auto recurrido fue notificado a la parte demandante el 19 de septiembre de 20244, por lo que los tres (3) días que consagra la norma vencían el 24 de septiembre siguiente, así que, el recurso se presentó oportunamente. 4.- CASO CONCRETO Lo primero que debe precisar el Despacho es que de conformidad con las previsiones del Art. 30 de la Ley 472 de 1998, la prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos está a cargo del actor popular, por lo que, en principio la carga de la prueba la tiene el demandante y en tal virtud debe probar los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos; es así que si bien el actor popular puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo 4 Índice 0236 SAMAI establece el Art. 30 de la Ley 472 de 1998 al señalar que pueden concurrir razones de orden económico o técnico que podrían eximir al actor popular del cumplimiento de la carga de la prueba, sin embargo tales circunstancias no se advierten respecto de la prueba documental de que se trata.

Adicionalmente, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece que, en lo no regulado por dicha norma, se aplicarán las disposiciones procesales del ámbito civil y contencioso administrativo, específicamente las previstas en el Código General del Proceso -CGP- y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA mientras no se opongan a su naturaleza y finalidad.

Ahora, en lo que respecta a los medios de prueba en los procesos de acciones populares, el artículo 29 de la Ley 472 remite expresamente a los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso -CGP), así: “ARTÍCULO 29.- Clases y Medios de Prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley.” De esta manera, en el artículo 165 del C.G.P. establece un listado no taxativo de medios de prueba que pueden ser usados con el propósito de llevar al Juez de la causa la certeza y convicción de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, así:

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. -Resalta el Despacho Por su parte, el Art. 173 del Código General del Proceso que prevé las oportunidades probatorias también establece una regla general para la práctica de pruebas, de la siguiente manera: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.

En este orden de ideas, y conforme a la finalidad del derecho de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015, el cual establece que a través de este derecho se podrá solicitar, entre otras cosas, la obtención de información, la consulta, el examen y la solicitud de copias de documentos, la regla general o requisito antes mencionado se exigirá cuando se trate de pruebas relacionadas con solicitud de documentos o informes que las partes pretendan hacer valer dentro del proceso.

En el asunto sub examine, la parte actora solicitó que se reponga parcialmente el auto del 16 de septiembre de 2024 y se decreten las pruebas documentales pedidas en el escrito de demanda, luego de considerar que la Ley 472 de 1998 en materia probatoria no establece ninguna restricción al respecto. No obstante, para el Despacho, la regla o requisito que establece el artículo 173 del CGP es exigible al actor popular, en el sentido de que la Ley 472 de 1998 remite a la norma procesal civil, en los aspectos no regulados en la referida norma, específicamente en lo relacionado con las clases y medios de prueba, esta remisión se fundamenta en que así lo dispone expresamente el artículo 29 de dicha ley y, adicionalmente, porque en relación con la prueba de solicitud documental y sus requisitos, no se encuentra disposición alguna en la mencionada norma.

Esto implica que, en lo concerniente a la solicitud de pruebas documentales e informes en procesos de acciones populares, el juez debe garantizar que para el decreto y práctica se cumplan los requisitos establecidos en dicho estatuto. Consecuente con lo anterior, el Despacho no encuentra argumentos del recurso de reposición que ameriten modificar la decisión adoptada por auto del 16 de septiembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de septiembre de 2024, que decreto pruebas, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones precedentes. Oportunamente regresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado