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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-008-2021-00066-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2023-04-28

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Demandante: Corpoboyacá Autónoma Regional de Boyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333008202100066011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones en contra del municipio de Chíquiza: “PRIMERA: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto de sobretasa ambiental el valor de cinco millones ochocientos cinco mil diez pesos ($5.805.010) y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) para un valor total de veinte millones trecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos ($20.369.296), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

SEGUNDO: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 2 actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto del porcentaje Ambiental el valor de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de un millón seiscientos sesenta y tres mil doscientos veintinueve pesos ($1.663.229), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Chíquiza a pagar a favor de CORPOBOYACA los valores de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DIEZ PESOS ($5.805.010) por concepto de sobretasa ambiental y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) y los valores de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) por concepto del porcentaje ambiental y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de veintidós millones treinta y dos mil quinientos veinticuatro pesos ($22.032.524).

CUARTA: Que, en consecuencia, de las solicitudes anteriores, se reconozca cancelar a favor de CORPOBOYACA los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea de la sobretasa y el porcentaje ambiental a partir del 16 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (…) “Intereses moratorios. A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

QUINTA: Las sumas de dinero a cuyo pago sea condenado el municipio de Chíquiza deberán ser actualizadas de conformidad con el articulo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, expuso que el municipio de Chíquiza tiene la obligación legal consagrada en el artículo 317 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y artículos 1, 3, 4 y 9 del Decreto 1339 de 1994, de recaudar el impuesto predial en su jurisdicción. Impuesto que trae consigo un porcentaje para la protección del medio ambiente y la sobre tasa ambiental. 3.

Que el municipio de Chíquiza profirió los siguientes actos administrativos, en los que declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, en consecuencia, dejó de cobrar los siguientes valores: Resolución Fecha Predio Años Porcentaj e ambienta l Intereses Valor Sobretasa Intereses 20190001 18/01/19 El Lambedero 2012 $ 37.181 $ 72.006 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 3 20190002 29/01/19 El Guaque 2005-2012 $ 2.774 $ 10.523 $ 9.638 $ 23.871 20190003 29/01/19 El Peñita 2005-2012 $ 5.894 $ 22.360 $ 63.565 $ 157.466 20190004 07/02/19 El Recuerdo 2008-2012 $ 19.216 $ 47.872 20190005 07/02/19 Mejora 2009-2012 $ 4.852 $ 11.387 20190006 19/02/19 Mejora 2010-2012 $ 7.418 $ 16.564 20190007 19/02/19 El Potrerito 2009-2012 $ 84.536 $ 199.849 20190008 25/02/19 El Chircal 2012 $ 31.823 $ 62.533 20190009 28/02/19 Loma Rica 2006-2012 $ 2.360 $ 8.678 $ 45.801 $ 114.541 20190010 04/03/19 Tres Esquinas 2004-2012 $ 22.227 $ 26.989 $ 67.700 $ 169.214 20190011 04/03/19 La Esperanza 2004-2012 $ 7.676 $ 30.569 $ 62.554 $ 156.560 20190012 29/04/19 Santa Rita 1995-2012 $ 69.167 $ 354.734 $ 120.017 $ 292.823 20190013 08/05/19 Villa María 2011-2012 $ 16.370 $ 35.442 0 05/04/19 La Monja 1997-2012 $ 52.765 $ 291.033 $ 113.158 $ 288.659 20190015 26/06/19 Cacasuca 1 2008-2012 $ 366.589 $ 949.022 20190016 26/06/19 Cacasuca 2 1995-2012 $ 3.392 $ 19.132 $ 85.918 $ 222.409 20190018 03/07/19 San Siervo 2008-2012 $ 50.738 $ 131.154 20190019 08/07/19 El Recuerdo 2007-2012 $ 644 $ 2.307 $ 23.414 $ 60.778 20190020 18/07/19 La Loma 2010-2012 $ 85.115 $ 199.889 20190021 18/07/19 El Cerezo 2010-2012 $ 103.869 $ 243.991 20190022 18/07/19 La Placita 2010-2012 $ 20.958 $ 49.217 20190023 23/07/19 xxx 2009-2012 $ 18.335 $ 45.347 20190024 25/07/19 El Curubal 2009-2012 $ 90.512 $ 224.540 20190025 25/07/19 Del Regalito 2009-2012 $ 16.863 $ 41.737 20190026 25/07/19 La Esperanza 2009-2012 $ 46.553 $ 115.253 20190027 26/07/19 El Alto 2000-2012 $ 15.028 $ 66.536 $ 11.970 $ 31.095 20190028 26/07/19 El Suaray 2007-2012 $ 5.036 $ 18.414 $ 226.748 $ 591.988 20190029 26/07/19 El Cucuy 2010-2012 $ 25.260 $ 59.387 20190030 29/07/19 El Urumo 2002-2012 $ 3.482 $ 15.046 $ 66.158 $ 171.993 20190031 30/07/19 Bella Alicia 2009-2012 $ 45.738 $ 113.857 20190032 30/07/19 El Llanito 2008-2012 $ 41.232 $ 107.758 20190033 30/07/19 San Agustín 2006-2012 $ 16.381 $ 83.917 $ 228.320 $ 596.864 20190034 31/07/19 El Mortiño 2010-2012 $ 11.172 $ 26.350 20190035 31/07/19 Mejora 2009-2012 $ 17.619 $ 43.686 20190036 31/07/19 xxx 2006-2012 $ 1.285 $ 3.689 $ 7.535 $ 19.173 20190037 31/07/19 El Durazno 2007-2012 $ 178 $ 650 $ 15.337 $ 39.815 20190038 31/07/19 Casa 2009-2012 $ 6.975 $ 17.289 20190039 31/07/19 El Cerrito 2008-2012 $ 241.719 $ 632.604 20190040 31/07/19 La Cascajera 2010-2012 $ 62.017 $ 146.101 20190041 31/07/19 La Pila 1995-2012 $ 10.117 $ 53.698 $ 44.041 $ 111.251 20190042 31/07/19 Las Delicias 2011-2012 $ 91.823 $ 204.502 20190043 31/07/19 Buenos Aires 2011-2012 $ 86.088 $ 191.842 20190044 31/07/19 El Chorro 2009-2012 $ 370.749 $ 920.172 20190045 08/08/19 San Eduardo 2004-2012 $ 30.157 $ 123.745 $ 225.284 $ 588.660 20190046 26/08/19 La Esperanza 2009-2012 $ 50.075 $ 125.256 20190047 26/08/19 El Raque 2008-2012 $ 31.991 $ 86.333 20190050 05/09/19 Buenavista 2009-2012 $ 219.155 $ 549.359 20190051 17/09/19 El Encerrado 2001-2012 $ 45.028 $ 217.497 $ 314.585 $ 831.650 20190052 18/09/19 Los Pozos 2009-2012 $ 25.805 $ 65.091 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 4 20190053 18/09/19 El Portal 2009-2012 $ 29.525 $ 74.250 20190054 18/09/19 San Luis 2009-2012 $ 65.937 $ 166.163 20190055 18/09/19 El Monte 2009-2012 $ 33.068 $ 60.021 20190056 18/09/19 El Remanso 2009-2012 $ 109.539 $ 275.989 20190057 18/09/19 Mejora 2009-2012 $ 4.523 $ 11.322 20190058 19/09/19 Las Delicias 2008-2012 $ 83.200 $ 244.687 20190059 23/09/19 El Gaque 2007-2012 $ 653 $ 2.749 $ 69.837 $ 184.283 20190060 26/09/19 El Regalito 2009-2012 $ 23.418 $ 590.036 20190061 26/09/19 Frailejón 2009-2012 $ 53.892 $ 136.206 20190062 30/09/19 La Amapolita 2010-2012 $ 370.701 $ 892.945 20190064 21/10/19 Mejora 2009-2012 $ 2.988 $ 7.581 20190065 25/10/19 El Consuelo 2010-2012 $ 128.178 $ 310.442 20190066 29/10/19 El Recuerdo 2010-2012 $ 82.020 $ 198.756 20190067 29/10/19 Lote 1 2011-2012 $ 4.478 $ 10.270 20190068 29/10/19 El Porvenir 2010-2012 $ 30.639 $ 74.208 20190070 31/10/19 Mejora 2008-2012 $ 10.536 $ 28.204 20190071 31/10/19 Altamira 2005-2012 $ 7.163 $ 27.514 $ 31.686 $ 84.997 4.

Los anteriores actos administrativos no fueron comunicados, ni notificados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 5. El 15 de julio de 2020 Corpoboyacá “adelantó revisión a las trasferencias de sobretasa y/o porcentaje ambiental realizadas por el municipio de Chíquiza, en donde se evidenció la ausencia de actuaciones de cobro por parte del ente territorial, dejando operar la figura de la prescripción de las obligaciones, al no materializar ninguna acción durante 5 años subsiguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación y que dio como resultado la emisión de los actos administrativos reseñados”. 6.

Con las omisiones del ente territorial, se dejó de recaudar la suma total de $22.032.524. Fundamentos de la responsabilidad 7. El apoderado de la entidad demandante manifestó que en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, les corresponde a los municipios realizar el cobro de los impuestos administrados, para ello se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 8.

Afirmó que el artículo 317 de la Constitución Política estableció que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, pero la ley destinará un porcentaje del mismo con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales. Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 5 9.

Indicó que, en desarrollo de la norma Constitucional, se expidió la Ley 99 de 1993, que en el artículo 44 indicó que la sobretasa no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior a 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. 10. Precisó que conforme a las disposiciones normativas “los municipios tienen la obligación de recaudar el impuesto predial como de trasferir el porcentaje ambiental a las corporaciones autónomas regionales, para lo cual pueden optar por un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial unificado o una sobre tasa que podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, para que estas últimas lo destinen al manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”. 11.

Manifestó que el porcentaje o la sobretasa ambiental está inescindiblemente relacionada con el impuesto predial, sin que las primeras constituyan un nuevo impuesto, por tanto, advertida la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro o la posible pérdida de la competencia temporal, es responsabilidad de quien tenga a cargo dicha gestión, por el no recaudo y trasferencia de la sobretasa ambiental. 12.

Afirmó que el municipio de Chíquiza tenía la obligación legal de adelantar los procesos de cobro coactivo para el recaudo del impuesto predial, máxime cuando ostentaba las herramientas jurídicas para ello, sin embargo, el ente territorial dejó transcurrir 5 años sin adelantar ninguna actuación administrativa, por lo que dejo operar la prescripción de la obligación tributaria y con ello el valor de la sobretasa ambiental, de ahí que ante el imposibilidad del cobro se generó el daño a la autoridad ambiental quien no recibió el valor correspondiente al porcentaje.. 13.

Adujo que “los perjuicios causados por el municipio de Chíquiza a CORPOBOYACÁ provienen de la relación de causa-efecto, por la falla en el servicio que resulta totalmente atribuible al referido ente territorial, pues omitió su deber constitucional y legal de recaudo, como quiera que, dejó trascurrir cinco (5) años desde la generación de la obligación y no adelantó gestión de cobro del impuesto predial en contra de los contribuyentes cuando debe exigir su pago inmediatamente se causa”.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 6 14. La demanda fue radicada el 28 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (a. 12), despacho que, mediante auto de 14 de mayo de 2021, procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público (a. 14).

Contestación de la demanda 15. El Municipio de Chíquiza (a. 22), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al argumentar que el fenómeno de la prescripción de los impuestos, es una figura legalmente autorizada y un derecho radicado en cabeza del contribuyente que se puede declarar de oficio o por petición de parte. 16.

Sostuvo que por solicitud “del contribuyente” al verificarse el estado de cuenta de los predios y encontrar que varias vigencias se hallaban prescritas en atención al artículo 817 del Estatuto Tributario, se expidieron los correspondientes actos administrativos “en consecuencia, al no haberse [recaudado] el impuesto, le era imposible al municipio realizar las trasferencias a que se alude a favor de CORPOBOYACA, sin que se haya establecido a la fecha, las razones por las cuales los funcionarios responsables en aquel entonces, omitieron el deber de su recaudo, aspectos indispensables para imputar responsabilidad por el no cobro”. 17.

Expuso que la autoridad ambiental esperó apacible el evento de la declaratoria de prescripción, sin hacer absolutamente ninguna acción positiva destinada a promover su recaudo por parte del municipio. 18. Consideró que no es procedente alegar que solo hasta el 15 de julio de 2020 la entidad demandante conoció de la omisión en las obligaciones del municipio de Chíquiza, toda vez que los actos administrativos que se señalaron en los hechos del medio de control hicieron mención a impuestos prediales de varios inmuebles que datan desde el año 1995, por lo tanto, como el ingreso más importante de las autoridades ambientales son las sobretasas, no es compresible que se esperara más de 20 años para solicitar el pago. 19.

Discurrió que le corresponde a la demandante demostrar que la utilización de la figura de la prescripción, por parte del municipio, “está viciada porque los funcionarios de aquel entonces no fueron suficientemente diligentes y cuidadosos al momento de aplicar la figura, pero de ningún modo su utilización por si misma genera responsabilidad para el Municipio, dado que en este caso la responsabilidad no puede ser objetiva, sino subjetiva”.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 7 20. Señaló que Corpoboyacá al observar un presunto daño patrimonial, debió adelantar las gestiones para advertir al municipio, con el fin de realizar el recaudo del impuesto predial y con ello la sobretasa ambiental. 21.

Manifestó que en el informe No. 006 del mes de mayo de 2020, elaborado por la Contraloría General de la República, en el hallazgo No. 2 denominado “Prescripciones sobretasa ambiental – con presunta incidencia fiscal, disciplinaria y otras incidencias” se le reprochó a la demandante la omisión y negligencia en adelantar acciones tendientes al recaudo de las contribuciones ambientales; las cuales intentó superar con la presente demanda. 22.

Insistió en que “corresponde a CORPOBOYACA demostrar las especificas circunstancias por las cuales el Municipio no adelantó los cobros que dieron con la declaratoria de prescripciones del impuesto predial en el año 2019, y que no se puede presumir legalmente una omisión de donde nazca el daño antijurídico para que el Municipio responda, más aún cuando CORPOBOYACA, en efecto, no adelantó ninguna actividad en orden a reclamar la tasa que le corresponde bien trimestralmente o excepcionalmente de forma anual, de donde resulta desproporcionado que CORPOBOYACA espere a que el municipio declare las prescripciones para a su vez, demandarlo por las transferencias que no recaudó”. 23.

Adujo que de conformidad con el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 los municipios deben trasferir a las corporaciones autónomas regionales los recaudos efectuados de manera trimestral y excepcionalmente por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recaudación, de donde se tiene que si dicha actividad no se adelantó en esos periodos, correspondía de manera inmediata a Corpoboyacá requerir al Municipio para que diera cumplimiento a su deber constitucional y legal. 24.

Señaló que en razón que no se efectuó el recaudo del impuesto predial, tampoco se realizó en relación a la sobretasa ambiental, en consecuencia, al no existir valor alguno a favor de la autoridad ambiental, no hay lugar a cancelar los valores solicitados en la demanda. Audiencia Inicial 25. La audiencia inicial se realizó el 16 de septiembre de 2021 (a. 4 samai).

En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio. Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 8 26. De manera oficiosa solicitó a la Contraloría General de la República certificación de la fecha en qué se dio a conocer a Corpoboyacá las prescripciones decretadas por el municipio de Chíquiza referente al impuesto predial.

Además, se requirió a las partes que allegaran información sobre el Software Predios Milenium relacionada con las trasferencias realizadas por concepto de sobretasa ambiental. Audiencia de pruebas 27. En diligencia del 16 de noviembre de 2021 (a. 25) se instaló la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, sin embargo, se resolvió insistir en el recaudo de pruebas documentales.

Luego, en sesión del 7 de marzo de 2022 (a. 40) se incorporaron las documentales y se corrió traslado a las partes para que presentara sus alegatos finales. 28. Previo a dictar sentencia, la apoderada de la parte actora desistió de la pretensión número 2, relativa a condenar a la demandada al pago de los intereses derivados del porcentaje ambiental.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en sentencia del 16 de noviembre de 2022 resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 30. El A-quo refirió el marco jurídico relacionado con el porcentaje ambiental incluido en el impuesto predial, además halló probado que el municipio de Chíquiza en actos administrativos del año 2019 declaró la prescripción del cobro del citado impuesto en varios inmuebles de la jurisdicción del ente territorial. 31.

Indicó que el hecho de no realizar el cobro del impuesto predial “no puede tenerse como un daño real, un daño cierto, sino como un daño hipotético”, por lo que no existe evidencia alguna que demuestre un detrimento patrimonial a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 32. Aseveró que “es notorio que el Municipio de Chíquiza “declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial” (Índice 14, archivos 0004 y 0008), lo que evidencia que dicho concepto no fue causado ni percibido por el ente territorial, Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 9 circunstancia que NO haría a Corpoboyacá destinataria de dicha participación o transferencia”. 33.

Concluyó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza del Municipio demandado, pues al no acreditarse el daño no puede hacerse el estudio de imputabilidad. IV. APELACIÓN DE LA SENTENCIA 34. En memorial del 1 de diciembre de 2022 (a. 55), la apoderada de la entidad actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al exponer que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que ocasionó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por omitir su deber de realizar el cobro del impuesto predial para el año 2019. 35.

Indicó que ante la omisión del ente territorial demandado se dejó de transferir el valor del porcentaje ambiental a Corpoboyacá y en virtud de la prescripción decretada, los recursos no son exigibles lo que generó detrimento patrimonial a la actora. 36. Manifestó que “por disposición legal las obligaciones del Municipio no solo se enmarcan en la transferencia trimestral del porcentaje correspondiente, en primer lugar, NO solo, es obligación del municipio disponer de un porcentaje del impuesto predial conforme el artículo 44 de la ley 99 de 1993 concordante con el decreto 1339 de 1994 a favor de la Corporación y su transferencia trimestral, pues, en cabeza del ente territorial está la obligación de cobrar los recursos que por constitución le pertenecen a la Corporación, en forma conjunta e inseparable del impuesto predial unificado”. 37.

Sostuvo que no comparte la tesis del a-quo cuando afirmó que en el presente proceso no se presenta daño; toda vez que, “el daño invocado en la demanda proviene de una omisión del Municipio de Chíquiza al no realizar ninguna actividad administrativa dentro de los términos legales para el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión que ocasionó que dejara de transferir a la Corporación la suma de $20.670.697 por concepto de la sobretasa ambiental y los intereses”. 38.

Afirmó que el municipio de Chíquiza ostenta la obligación de hacer, referente a la transferencia del porcentaje ambiental, la cual no pudo ser cumplida por su actuar omisivo de no adelantar acciones de cobro del impuesto predial durante los 5 años siguientes a su exigibilidad. Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 10 39.

Consideró que, al no efectuarse el cobro del impuesto predial, la entidad actora no contó con recursos para ejecución de programas y proyectos de restauración del medio ambiente. 40. Explicó que el municipio no probó ninguna circunstancia que acreditara por qué no había procedido a recaudar sus impuestos prediales, no acreditó alguna imposibilidad que permitiera el ejercicio de acciones coercitivas dirigidas en contra de los obligados, tal situación confirma que de parte del ente territorial en efecto se presentó una omisión administrativa en punto del recaudo predial. 41.

Señaló que el daño patrimonial alegado se formuló partiendo del análisis de la auditoría financiera realizada a la Corporación por parte de la Contraloría General de la República, quien en su informe de auditoría advierte de un presunto daño patrimonial a los ingresos de la Corporación destinados a programas y proyectos tendientes a la conservación y/o mantenimiento del medio ambiente.

Trámite de segunda instancia 42. El 27 de enero de 2023 (a. 5 SAMAI), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. V. CONSIDERACIONES Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja.

Límites de competencia del ad quem 44. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso1, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. 1 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 11 45. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa. 46.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte actora. Problema jurídico 47. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para ello dilucidar si el municipio de Chíquiza causó un daño antijurídico a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que le resulta imputable a la demandada por falla en el servicio al desconocer la obligación del recaudo y trasferencia del valor de la sobretasa ambiental que debía ser cobrada en 65 predios de la circunscripción territorial junto con el impuesto predial causado en vigencias anteriores al año 2012 (inclusive) 48.

De hallar configurado un daño al patrimonio de la autoridad ambiental y la imputabilidad del mismo al ente demandado, deberá establecerse si hay lugar a condenar al municipio de Chíquiza a cancelar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá los valores correspondientes al porcentaje ambiental del impuesto predial. Tesis de la Sala 49.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en razón que se probó el daño antijurídico alegado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el cual se traduce en la afectación a su patrimonio derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza de cumplir con la obligación de recaudo y transferencia de los recursos públicos por concepto de sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 12 50.

Adicionalmente, se acreditó la falla del servicio por parte del municipio de Chíquiza, al desconocer las obligaciones consagradas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que no efectuó actividad alguna destinada al recaudo y consecuente trasferencia de la sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental, inactividad que originó la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial.

Omisión que a su vez tuvo como consecuencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no contara con las herramientas administrativas y/o jurídicas para reclamar el pago de la sobretasa ambiental afectándose el patrimonio público en la suma de $5.131.806. 51. Al hallarse administrativa y extracontractualmente responsable el municipio de Chíquiza del daño consistente en la afectación al patrimonio de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por no recibir el valor de la sobretasa ambiental respecto a 65 predios, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, se condenará al ente territorial a pagar la suma de $9.254.084 a título de indemnización por perjuicio material, que corresponde a los valores dejados de percibir junto con la indexación de los mismos.

Hechos probados 52. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth2. 53.

En el año 2019, el Municipio de Chíquiza, a través de la Secretaría de Hacienda expidió 65 Resoluciones a las que se hizo alusión en el párrafo 3 de la presente providencia, en las cuales, por solicitud de los propietarios de los inmuebles, declaró “la prescripción de la acción de cobro” del impuesto predial de varios inmuebles de la zona rural del ente territorial.

El fenómeno de la prescripción se declaró para los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (1995 – 2012) (Carpeta 3 a. 4). 54. Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, elaborado por la Contraloría General de la República a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para la vigencia 2019 (Carpeta 3 a. 22 fl. 39 a 131), en el cual se describieron los siguientes hallazgos: “2.1 Fundamento de la opinión (…) 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 13 Como resultado de la evaluación, Corpoboyacá, presentó las siguientes deficiencias que no comprometen la razonabilidad de la información financiera; 1) subestimación no material de las cuentas por cobrar por $67.546.000 frente a la omisión del reconocimiento de la obligación de la entidad pública interviniente, una vez liquidado el convenio por fuerza mayor y caso fortuito; 2) subestimación de las cuentas por cobrar por $567.300.328 no material a cargo de 22 municipios que mediante actos administrativos expedidos, ordenan la prescripción de las obligaciones de algunos contribuyentes del impuesto predial; lo que tuvo como consecuencia el no cobro del porcentaje ni la sobretasa ambiental.

Por lo anterior las incorrecciones suman $634.846.328. Las desviaciones o incorrecciones individuales por $634.846.328, representan 0,66 veces la materialidad de planeación determinada en $962.878.701. (…) 3. Resultados de la evaluación de control interno financiero En las revelaciones se está poniendo en conocimiento de los usuarios información financiera inexacta, al registrar en las cuentas de orden acreedores por concepto de litigios y demandas un mayor valor por $95.553.753.670, teniendo en cuenta que sobre estos registros se requiere realizar seguimiento y control a las posibles eventualidades que puedan afectar la situación financiera de la Corporación. Las funcionalidades del sistema de información financiera Sysman se encuentran desactualizadas, frente a las necesidades de la Corporación, luego no es garantía de la veracidad de la información; presenta frecuentes errores en la generación de algunos informes lo que requiere una revisión con ayuda del Excel previa al reporte o publicación. Algunos errores son corregidos por el personal asignado para el soporte técnico que tiene los permisos, otros, son corregidos única y directamente por el proveedor del Sysman a través de comunicación remota.

(…) Anexo (…) Hallazgo N. 2 (A) (F) (D) (01) — Prescripciones Sobretasa Ambiental-Con presuntas incidencias fiscal, disciplinaria y otras incidencias. (…) Condición Como resultado del procedimiento de circularización aplicado por la CGR a 51 municipios de la jurisdicción de Corpoboyacá, se logró evidenciar que en la vigencia 2019, fueron expedidos actos administrativos por parte de 22 municipios, declarando la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y complementarios a los contribuyentes que la solicitaron y sobre los cuales no existían acción de cobro coactivo, disposiciones que incluyeron la prescripción sobre la contribución ambiental.

(…) Así las cosas, los entes territoriales de la jurisdicción inobservaron la obligación legal de la transferencia, teniendo en cuenta que no es una obligación fiscal o tributaria, por lo que no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, ni el artículo 823 del mencionado estatuto que se refiere al cobro coactivo, afectando de esta forma los recursos que por mandato deben transferir a la Corporación Efecto Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 14 Esta situación genera afectación a los ingresos de la Corporación destinados a programas y proyectos tendientes a la conservación y/o mantenimiento del medio ambiente y conlleva a un presunto daño patrimonial en cuantía de $567.300.328.

Así mismo, las prescripciones aprobadas en el año 2019 tienen efecto sobre los estados financieros de los municipios y en consecuencia en la Corporación para la misma vigencia. (…) De manera que, en este orden de ideas es necesario analizar los hechos que, en desarrollo de la auditoria, se han establecido; donde se evidencia que los municipios, fueron los que realizaron la prescripción y que para la vigencia 2019, la Corporación no profirió acto administrativo alguno con el que se haya iniciado acción alguna con miras a restablecer los derechos que le fueron prescritos.

Queda claro que la Corporación es destinataria de una participación o transferencia presupuestal, una vez causada y percibida por el municipio y que tampoco puede adelantar un cobro coactivo según el art. 823 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se desvirtúa la observación y se valida como hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal por $567.300.328 y disciplinaria, por la prescripción del impuesto predial, (incluido sobretasa ambiental o porcentaje), responsabilidad que es compartida entre la Corporación y los municipios implicados”. 55.

En oficio No. 2020EE0039164 del 16 de abril de 2020, la Contraloría informó de los anteriores hallazgos a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (carpeta 8) 56. Acta de Mesa de Trabajo del 15 de julio de 2020, celebrada entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Chíquiza y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en la que se puso de presente los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial (Carpeta 3 a. 6). 57.

Oficio No. 170-7591 del 30 de agosto de 2020 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con destino al secretario de Hacienda del Municipio de Chíquiza (Carpeta 3 a. 7), en el que describió lo siguiente: “1.4 Actividades desarrolladas Una vez revisados los soportes de las prescripciones realizadas por el Municipio en la vigencia 2019, se digitó la información de los actos administrativos, posterior a esto se procedió por parte de la Corporación a elaborar hoja de trabajo para el cálculo de las mismas, teniendo en cuenta las vigencias prescritas, las tasas de interés establecidas por la Superintendencia Financiera y la Dian, la fecha de expedición de las resoluciones, modalidad de transferencia adoptada por el municipio para cada vigencia prescrita y las fechas de pago oportuno establecidas en los respectivos acuerdo municipales. 2.

Resultados de la Revisión Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 15 Con la información y los reportes entregados por la Secretaría de Hacienda Municipal se realiza la liquidación de las prescripciones decretadas por el Municipio en la vigencia 2019, donde se encuentra que el Municipio prescribió por concepto de sobretasa y porcentaje ambiental en la vigencia 2019 recursos por valor de veintidós millones novecientos sesenta y seis mil doscientos setenta pesos M/CTE ($ 22.966.270), de los cuales trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) corresponden a capital de porcentaje ambiental y un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) a intereses de porcentaje; así mismo, por concepto de sobretasa ambiental el municipio prescribió un valor de cinco millones ochocientos cinco mil diez pesos ($ 5.805.010), e intereses de sobretasa un valor de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil treinta y dos pesos ($15.498.032), como se muestra en la liquidación. 3.

Conclusiones de la revisión Considerando que una vez realizada la liquidación de las prescripciones decretadas en la vigencia 2019 se concluyó que el Municipio de Chíquiza prescribió recursos de sobretasa y porcentaje ambiental por valor de veintidós millones novecientos sesenta y seis mil doscientos setenta pesos M/CTE ($ 22.966.270)”.

Caso concreto Daño 58. La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de Corpoboyacá. 59.

En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético4, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171) Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 16 60.

Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño5, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. 61.

Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental. 62.

Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y (ix) total. 63.

Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental. 64.

En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a Corpoboyacá, que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. 65.

Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614) Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 17 el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial.

En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. 66. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente. 67.

La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, la autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales. 68.

La Sala no pasa por alto que el A-quo citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C, el 28 de marzo de 2012 dentro del radicado No. 25000-23-26-000-1999-00875-01(21972), en la que el Alto Tribunal indicó que se presentó un daño hipotético, cuando la CAR- Cundinamarca reclamó al Distrito de Bogotá, los rendimientos financieros derivados de la transferencia tardía del recaudo de la sobretasa ambiental. 69.

Sin embargo, tal sentencia no es aplicable al caso concreto, toda vez que en el caso analizado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción se precisó que los rendimientos financieros no son una circunstancia determinable de la sobretasa ambiental, además que no hubo prueba que demostrara que el dinero dejado de trasferir en tiempo afectara algún plan de la autoridad ambiental que tuviera como fin producir algún rendimiento financiero, en consecuencia, el daño que se reclamó era hipotético o un ideal de la autoridad ambiental. 70.

En cambio, para el caso concreto, no se debate la trasferencia tardía de algunos valores o si esa mora causó o no alguna pérdida de rendimiento financiero, sino que en el sub judice, se estudia el daño ocasionado por la falta de recaudo y transferencia por parte del ente territorial demandado, lo cual dista de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 18 71. En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la Constitución Política.

Imputación y nexo causal 72. Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: “ARTICULO 317.

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. – Resaltado por la Sala - 73.

Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente. 74. Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: "ARTÍCULO

44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 19 Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.

Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece”. – Resaltado por la Sala - 75.

Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente. 76.

Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje – que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental. 77.

Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental. 78.

Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 20 “Artículo 2ºSobretasa.

En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente”. – Resaltado por la Sala - 79.

En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda y percibe el correspondiente valor, a través del impuesto predial. 80.

De lo aquí indicado, la Sala puede concluir que entre el ente territorial, para este caso el municipio de Chíquiza y la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, subsiste una relación de coordinación respecto a los rubros de sobretasa ambiental; pues el primero, asume como un simple recaudador (no es dueño de la sobretasa ambiental) al momento de cobrar el impuesto predial y le surge la obligación de trasferir los valores a la CAR, para que esta los destine a la protección del medio ambiente. 81.

Sobre el particular el Consejo de Estado, explicó el papel desempeñado por los entes territoriales respecto al porcentaje ambiental, al respecto refirió: “En esta relación jurídica entre entidades públicas, las corporaciones autónomas son titulares de un derecho derivado de la ley a percibir unos recursos públicos y, a su turno, los municipios tienen a su cargo la obligación correlativa de realizar la transferencia. Analizado el deber legal impuesto a los municipios, puede afirmarse que el contenido prestacional de la obligación consiste en desarrollar la actividad administrativa indispensable para hacer llegar los recursos recaudados a su destino, esto es, una obligación de hacer o de realizar una conducta.

( ) La relación entre las corporaciones autónomas y los municipios o distritos se caracteriza por la colaboración entre estos organismos públicos, la cual consiste en la obligación de transferencia a cargo de la entidad territorial y el derecho de las corporaciones autónomas regionales a percibir sus ingresos patrimoniales, con el fin último de atender la protección del medio ambiente.

(…) Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 21 De lo expuesto es entonces claro que se está en presencia de una "transferencia" que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo estos recursos no les pertenecen, sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores.

Utilizando el lenguaje del derecho civil para efectos de aclarar el concepto, se puede afirmar que estas rentas son de "propiedad" de las corporaciones, por lo que frente a ellos los municipios son "tenedores por cuenta ajena" y por lo mismo no existe, ni puede existir un "ánimo de señor y dueño" de estas entidades territoriales sobre los recursos cuyas características se analizan.

En palabras del derecho administrativo se tiene entonces que estos recursos tienen origen en un impuesto cuyos sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los inmuebles, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales quienes deben incluirlas en su presupuesto de ingresos, mientras que los municipios son recaudadores del mismo, de manera que no pueden presupuestarlos como ingresos municipales, sino como transferencias”6. – Resaltado por la Sala - 82.

Esto quiere decir que, en virtud del principio de Coordinación, los entes territoriales quedan obligados a realizar toda “actividad administrativa indispensable” para recaudar y trasferir los recursos públicos (tasa ambiental), a favor de las autoridades ambientales para que el sujeto activo de la participación7 la invierta en la protección del medio ambiente. 83.

Establecida la obligación de los entes territoriales, la Sala analizará si se presentó una falla en el servicio por omisión de las obligaciones por parte del municipio de Chíquiza que “teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”8. 84. La Sala destaca que los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro sobre algunos inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Chíquiza (Resoluciones 20190001 a 20190071), tuvieron como motivación que respecto a los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (inclusive), operó el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues trascurrieron más de 5 años, desde su exigibilidad, sin que los sujetos pasivos realizaran algún tipo de pago. 6 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1637 7 “No puede afirmarse que la corporación autónoma regional sea beneficiaria de una obligación tributaria o fiscal, sino que es destinataria de una participación o transferencia presupuestal.

Así, una vez causado el impuesto predial, percibido por el municipio y habiéndose determinado por el concejo distrital o municipal la porción de éste que ha de transferirse a la corporación respectiva, debe darse aplicación a la normatividad presupuestal para cumplir el destino previsto para estos recursos por la Constitución y la ley”.

Ib 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección A sentencia del 14 de septiembre de 2011 Rad: 6001-23-31-000-1998-00496-01(22745) CP: Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 22 85.

Igualmente, los actos administrativos referidos, declararon la prescripción por solicitud de los sujetos pasivos del impuesto predial y en ellos no se indicó que la administración municipal, hubiera adelantado algún tipo de acción de cobro, con el fin de realizar la correspondiente recaudación del tributo y la tasa ambiental que se desprendió del mismo. 86.

Si bien, el artículo 823 del Estatuto Tributario9 no permite acudir al cobro coactivo para reclamar el pago de sobretasas, lo cierto es que tal base normativa, si autoriza al ente territorial como sujeto activo del impuesto predial, ejercer su poder coercitivo para lograr el pago del impuesto predial, en el cual, en cada cobro, el municipio de Chíquiza incluyó el valor de la sobretasa ambiental. 87.

En ese orden de ideas, se observa la pasividad del ente territorial demandado en realizar toda actividad administrativa indispensable para recaudar la sobretasa ambiental derivada del gravamen a la propiedad inmueble, pues su espera fue a tal punto que debió declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos causados con anterioridad al año 2012 (inclusive). 88.

La Sala destaca que la actividad administrativa para el recaudo de la sobretasa ambiental no se limita a esperar el pago del impuesto predial y una vez efectuado transferir los recursos a la autoridad ambiental, tal como lo precisó el juez de primera instancia, sino que, además debe adelantar acciones propias para lograr la correspondiente recaudación que no tiene otro fin que ser reinvertida en la protección ambiental del mismo municipio. 89.

Lo anterior en razón que, en temas de protección ambiental, debe darse aplicación al principio de “Unidad de Gestión” o “Gestión Integrada”10, que como lo definió la Corte Constitucional al estudiar el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, “implica la adaptación de la estructura al carácter global e integrado del medio ambiente. Por eso, una de las consecuencias de este principio es la tendencia a la concentración de ciertas competencias ambientales de cada nivel administrativo que por su naturaleza desbordan lo puramente local… debe de entenderse la unificación de la acción ambiental de una administración pública mediante la concentración de competencias relativas a esta materia en un sólo organismo administrativo”11. 9 2ARTICULO 823.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”. 10 Principio traído de la legislación norteamericana. 11 C-305 de 1995.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 23 90. Quiere decir lo anterior que, el legislador al imponer la carga a los entes territoriales de ser recaudadores de la sobretasa ambiental, deben ejercer todas sus competencias para acreditar dicho cometido y una vez tener los respectivos valores, transferirlos a la autoridad ambiental, situación que no se avizora en el plenario, pues se itera, el municipio de Chíquiza se limitó a esperar el pago del impuesto predial sin ejercer ningún tipo de actividad coactiva, lo que desencadenó en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y a partir de allí del no recaudo de la sobretasa ambiental. 91.

En virtud del anotado principio, no es dable acoger la tesis expuesta por la entidad territorial demandada en la contestación de demanda, relacionada en que Corpoboyacá no efectuó ningún tipo de requerimiento para el cobro de la sobretasa analizada y que por ello no hay lugar a realizar el estudio de responsabilidad del municipio, toda vez que lo que se busca es “la consecución de la coordinación en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar la reduplicación de esfuerzos”12, por tanto, si la Ley 99 de 1993 estableció la función de recaudar la tasa ambiental en el municipio, será este y no otra entidad, la responsable por ejercer toda actividad destinada al recaudo y proceder con su transferencia a la correspondiente Corporación Autónoma Regional. 92.

Igualmente, la Constitución Nacional en los artículos 7913 y 8014 impone el deber al Estado (entiéndase incluidos los entes territoriales) de “proteger la diversidad e integridad del ambiente” (art. 79 CP) y planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (art. 80 CP). 93.

En ese sentido, como la Ley 99 de 1993 explicó que la sobretasa ambiental debe ser invertida en la protección del medio ambiente, pero según el plan de desarrollo de cada ente territorial, lo lógico es que la administración municipal al plantearse unas metas, en el POT, dirigidas a la conservación del goce al ambiente sano, sea la entidad encargada de realizar todo el trámite de recaudo a través del cobro del impuesto 12 Cita de la sentencia C-305 de 1995: Administración Instrumental, Jordano Fraga Jesús, La Utilización en los Organismos Autónomos en la Administración Ambiental: Las Agencias de Medio Ambiente, Editorial Civitas,1994 pág 488. 13 ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 14 ARTICULO 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 24 predial, con el único fin de dirigir los recursos a la autoridad conocedora del tema para que se efectúe una debida conservación y aprovechamiento del mismo. 94. En otras palabras, si es deber de los entes territoriales garantizar el desarrollo sostenible y la conservación ambiental, como entidades pertenecientes al aparato estatal, los mismos quedan obligados a recaudar los recursos necesarios para tal fin; en consecuencia, al desconocerse la obligación de recaudo y a su vez la de transferencia de los recursos, se omite el deber de proteger el medio ambiente, pues no se contarían con los recursos necesarios para desarrollar los planes y metas trazados por el Estado. 95.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra por acreditada la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Chíquiza, al no realizar ningún tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios15 de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasa ambiental que se deriva del referido tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012. 96.

Situación distinta sería que el municipio de Chíquiza hubiera ejercido su poder coercitivo, pero que, pese a ello, fuere imposible recaudar tanto el impuesto predial como la sobretasa ambiental, sin embargo, no es el caso, pues aquí la imposibilidad del cobro deviene de la inactividad del ente territorial. 97. Igualmente, se encuentra probado el nexo causal, toda vez que en el momento que el municipio de Chíquiza declaró la prescripción de la acción de cobró, dejó sin ningún tipo de herramienta jurídica a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para reclamar el valor de la sobretasa ambiental en los 65 predios referidos en los hechos de la demanda, con lo cual se causó el daño al patrimonio de la entidad actora y del propio medio ambiente en la jurisdicción del ente territorial, al no contar con los recursos necesarios para desarrollar la totalidad de planes y metas dirigidas a su conservación. 98.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que las autoridades ambientales solo tienen dos opciones para recuperar los recursos derivados de la sobretasa ambiental, uno de esos es la acción de cumplimiento, pero la misma solo es procedente cuando el municipio cumple con su obligación de recaudo de la sobretasa, pero no de trasferencia. La otra vía es la expedición de acto administrativo y adelantar 15 Si bien en los hechos se hizo mención a 66 resoluciones, no se aportó la correspondiente al predio denominado “La Monja” Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 25 el trámite del cobro coactivo, pero ello únicamente es aplicable a los intereses moratorios derivados de la trasferencia tardía, pues se cumple con los presupuestos del artículo 823 del ET. 99.

Como el presente caso no se encuentra en ninguno de los anteriores postulados, pues aquí no se cumplió con la obligación del recaudo y contrario a ello se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial, con lo que consecuencialmente se imposibilita el pago de la sobretasa ambiental, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta acción administrativa alguna para recaudar la sobretasa ambiental, en consecuencia, se afectó el correspondiente patrimonio de la autoridad ambiental. 100.

Por lo anterior, como la entidad actora quedó desprovista de acción administrativa alguna para recibir los valores por tasa ambiental de 65 predios del municipio de Chíquiza, es procedente que acudiera al medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [reparación del daño] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”, pues ante la omisión del ente territorial demandado de cumplir con su obligación de recaudo, no le permitió recibir valores derivados de la tasa ambiental. 101.

En suma, el municipio de Chíquiza al prescribir la acción de cobro del impuesto predial en 66 predios, respecto a los tributos causados con anterioridad al año 2012, desconoció su obligación de recaudo y a su vez el de transferencia de los dineros pertenecientes a la autoridad ambiental, deberes consagrados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. 102.

En consecuencia, produjo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no percibiera los valores por concepto de sobretasa ambiental y quedara sin herramienta jurídica para cobrar los mismos. Indemnización de perjuicios 103. Ahora bien, ante la existencia del daño antijurídico, así como de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del ente territorial y el nexo causal entre tal omisión y el daño, la Sala condenará al municipio de Chíquiza a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de $9.254.084, valor que se deriva de las liquidaciones efectuadas por el ente territorial respecto a la sobretasa ambiental relacionada con los impuestos prediales sobre los Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 26 cuales declaró la prescripción de la acción de cobro, junto la indexación de tales valores a la fecha de la presente providencia. 104.

Por lo tanto, se toman los anexos de cada resolución que declaró la prescripción (recibos de pago de impuesto predial y sobretasa ambiental / porcentaje ambiental), con el fin de determinar cada valor que no recibió la parte actora, derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza y que se vio afectada por el decreto de la prescripción, al respecto se tienen los siguientes valores descritos en cada recibo de pago: ANEXO 4 Resolución Fecha Predio Años de prescripción Valor 1 (fl. 3) 20190001 18/01/2019 El Lambedero 2012 $ 37.181 2 (fl. 15) 20190002 29/01/2019 El Guaque 2005-2012 $ 12.412 3 (fl. 9) 20190003 29/01/2019 El Peñita 2005-2012 $ 69.459 4 (fl. 21) 20190004 7/02/2019 El Recuerdo 2008-2012 $ 19.516 5 (fl. 27) 20190005 7/02/2019 Mejora 2009-2012 $ 4.852 6 (fl.33) 20190006 19/02/2019 Mejora 2010-2012 $ 7.738 7 (fl. 39) 20190007 19/02/2019 El Potrerito 2009-2012 $ 84.536 8 (fl. 45) 20190008 25/02/2019 El Chircal 2012 $ 31.823 9 (fl. 51) 20190009 28/02/2019 Loma Rica 2006-2012 $ 48.181 10 (fl. 57) 20190010 4/03/2019 Tres Esquinas 2004-2012 $ 74.477 11 (fl.63) 20190011 4/03/2019 La Esperanza 2004-2012 $ 70.230 12 (fl.69) 20190012 29/04/2019 Santa Rita 1995-2012 $ 189.199 13 (fl. 75) 20190013 8/05/2019 Villa María 2011-2012 $ 16.370 14 No se aportó Resolución La Monja $ 0 15 (fl. 101) 20190015 26/06/2019 Cacasuca 1 2008-2012 $ 366.654 16 (fl. 107) 20190016 26/06/2019 Cacasuca 2 1995-2012 $ 89.310 17 (fl. 117) 20190018 3/07/2019 San Siervo 2008-2012 $ 51.926 18 (fl. 123) 20190019 8/07/2019 El Recuerdo 2007-2012 $ 24.045 19 (fl. 131) 20190020 18/07/2019 La Loma 2010-2012 $ 48.513 20 (fl. 137) 20190021 18/07/2019 El Cerezo 2010-2012 $ 104.544 21 (fl. 143) 20190022 18/07/2019 La Placita 2010-2012 $ 21.162 22 (fl.149) 20190023 23/07/2019 xxx 2009-2012 $ 18.203 23 (fl. 155) 20190024 25/07/2019 El Curubal 2009-2012 $ 91.196 24 (fl.161) 20190025 25/07/2019 Del Regalito 2009-2012 $ 16.863 25 (fl.167) 20190026 25/07/2019 La Esperanza 2009-2012 $ 46.403 26 (fl.173) 20190027 26/07/2019 El Alto 2000-2012 $ 26.950 27 (fl. 179) 20190028 26/07/2019 El Suaray 2007-2012 $ 231.784 28 (fl. 185) 20190029 26/07/2019 El Cucuy 2010-2012 $ 25.440 29 (fl. 191) 20190030 29/07/2019 El Urumo 2002-2012 $ 73.492 30 (fl. 199) 20190031 30/07/2019 Bella Alicia 2009-2012 $ 46.638 31 (fl. 205) 20190032 30/07/2019 El Llanito 2008-2012 $ 41.234 32 (fl. 213) 20190033 30/07/2019 San Agustín 2006-2012 $ 242.730 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 27 33 (fl. 219) 20190034 31/07/2019 El Mortiño 2010-2012 $ 10.923 34 (fl. 225) 20190035 31/07/2019 Mejora 2009-2012 $ 17.619 35 (fl. 231) 20190036 31/07/2019 xxx 2006-2012 $ 8.375 36 (fl. 237) 20190037 31/07/2019 El Durazno 2007-2012 $ 14.918 37 (fl. 243) 20190038 31/07/2019 Casa 2009-2012 $ 6.975 38 (fl. 249) 20190039 31/07/2019 El Cerrito 2008-2012 $ 244.409 39 (fl. 255) 20190040 31/07/2019 La Cascajera 2010-2012 $ 61.937 40 (fl. 261) 20190041 31/07/2019 La Pila 1995-2012 $ 34.475 41 (fl. 267) 20190042 31/07/2019 Las Delicias 2011-2012 $ 91.823 42 (fl. 273) 20190043 31/07/2019 Buenos Aires 2011-2012 $ 86.838 43 (fl. 283.) 20190044 31/07/2019 El Chorro 2009-2012 $ 370.449 44 (fl. 296) 20190045 8/08/2019 San Eduardo 2004-2012 $ 255.441 45 (fl. 297) 20190046 26/08/2019 La Esperanza 2009-2012 $ 50.072 46 (fl.306) 20190047 26/08/2019 El Raque 2008-2012 $ 32.965 47 (fl.312) 20190050 5/09/2019 Buenavista 2009-2012 $ 220.700 48 (fl. 318) 20190051 17/09/2019 El Encerrado 2001-2012 $ 341.458 49 (fl. 326) 20190052 18/09/2019 Los Pozos 2009-2012 $ 24.773 50 (fl. 334) 20190053 18/09/2019 El Portal 2009-2012 $ 29.855 51 (fl. 340) 20190054 18/09/2019 San Luis 2009-2012 $ 63.315 52 (fl. 346) 20190055 18/09/2019 El Monte 2009-2012 $ 33.068 53 (fl. 352) 20190056 18/09/2019 El Remanso 2009-2012 $ 62.021 54 (fl. 358) 20190057 18/09/2019 Mejora 2009-2012 $ 4.820 55 (fl. 364) 20190058 19/09/2019 Las Delicias 2008-2012 $ 83.557 56 (fl. 370) 20190059 23/09/2019 El Gaque 2007-2012 $ 73.179 57 (fl. 376) 20190060 26/09/2019 El Regalito 2009-2012 $ 23.386 58 (fl. 382) 20190061 26/09/2019 Frailejón 2009-2012 $ 42.206 59 (fl. 388) 20190062 30/09/2019 La Amapolita 2010-2012 $ 311.193 60 (fl. 396) 20190064 21/10/2019 Mejora 2009-2012 $ 3.041 61 (fl. 402) 20190065 25/10/2019 El Consuelo 2010-2012 $ 138.596 62 (fl. 408) 20190066 29/10/2019 El Recuerdo 2010-2012 $ 76.526 63 (fl. 414) 20190067 29/10/2019 Lote 1 2011-2012 $ 4.482 64 (fl. 420) 20190068 29/10/2019 El Porvenir 2010-2012 $ 30.639 65 (fl. 426) 20190070 31/10/2019 Mejora 2008-2012 $ 10.536 66 (fl.430) 20190071 31/10/2019 Altamira 2005-2012 $ 35.820 TOTAL $ 5.272.091 105.

Ahora, en virtud que dichos valores debieron ser recaudados al momento de la causación del impuesto predial, la Sala efectuara la indexación de los valores anuales de la siguiente manera, ello con el fin que las sumas que no fueron percibidas por la autoridad ambiental no pierdan poder adquisitivo: Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 28 Resolución Años Valor IPC Final16 IPC Inicial17 Actualización 20190001 2012 $ 37.181 131,77 78,05 $ 62.772 20190002 2005 $ 886 131,77 58,7 $ 1.989 2006 $ 926 131,77 61,33 $ 1.990 2007 $ 962 131,77 64,82 $ 1.956 2008 $ 1.853 131,77 69,8 $ 3.498 2009 $ 1.889 131,77 71,2 $ 3.496 2010 $ 1.946 131,77 73,45 $ 3.491 2011 $ 1.946 131,77 76,19 $ 3.366 2012 $ 2.004 131,77 78,05 $ 3.383 20190003 2005 $ 1.882 131,77 58,7 $ 4.225 2006 $ 1.967 131,77 61,33 $ 4.226 2007 $ 2.045 131,77 64,82 $ 4.157 2008 $ 12.222 131,77 69,8 $ 23.073 2009 $ 12.459 131,77 71,2 $ 23.058 2010 $ 12.833 131,77 73,45 $ 23.023 2011 $ 12.833 131,77 76,19 $ 22.195 2012 $ 13.218 131,77 78,05 $ 22.316 20190004 2008 $ 3.731 131,77 69,8 $ 7.043 2009 $ 3.917 131,77 71,2 $ 7.249 2010 $ 3.917 131,77 73,45 $ 7.027 2011 $ 3.917 131,77 76,19 $ 6.774 2012 $ 4.034 131,77 78,05 $ 6.811 20190005 2009 $ 1.169 131,77 71,2 $ 2.163 2010 $ 1.203 131,77 73,45 $ 2.158 2011 $ 1.203 131,77 76,19 $ 2.081 2012 $ 1.277 131,77 78,05 $ 2.156 20190006 2010 $ 2.528 131,77 73,45 $ 4.535 2011 $ 2.528 131,77 76,19 $ 4.372 2012 $ 2.682 131,77 78,05 $ 4.528 20190007 2009 $ 20.514 131,77 71,2 $ 37.965 2010 $ 21.129 131,77 73,45 $ 37.906 2011 $ 21.129 131,77 76,19 $ 36.542 2012 $ 21.764 131,77 78,05 $ 36.744 20190008 2012 $ 31.823 131,77 78,05 $ 53.726 20190009 2006 $ 1.157 131,77 61,33 $ 2.486 2007 $ 1.203 131,77 64,82 $ 2.446 2008 $ 8.810 131,77 69,8 $ 16.632 2009 $ 8.981 131,77 71,2 $ 16.621 2010 $ 9.251 131,77 73,45 $ 16.596 2011 $ 9.251 131,77 76,19 $ 16.000 2012 $ 9.528 131,77 78,05 $ 16.086 20190010 2004 $ 1.610 131,77 55,99 $ 3.789 2005 $ 1.650 131,77 58,7 $ 3.704 16 Correspondiente al mes de marzo de 2023 17 Correspondiente al año corrido de la causación del impuesto, según una base de 2018=100 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 29 2006 $ 1.724 131,77 61,33 $ 3.704 2007 $ 1.793 131,77 64,82 $ 3.645 2008 $ 12.936 131,77 69,8 $ 24.421 2009 $ 13.187 131,77 71,2 $ 24.405 2010 $ 13.583 131,77 73,45 $ 24.368 2011 $ 13.583 131,77 76,19 $ 23.492 2012 $ 14.411 131,77 78,05 $ 24.330 20190011 2004 $ 1.823 131,77 55,99 $ 4.290 2005 $ 1.869 131,77 58,7 $ 4.196 2006 $ 1.953 131,77 61,33 $ 4.196 2007 $ 2.031 131,77 64,82 $ 4.129 2008 $ 12.027 131,77 69,8 $ 22.705 2009 $ 12.261 131,77 71,2 $ 22.691 2010 $ 12.629 131,77 73,45 $ 22.657 2011 $ 12.629 131,77 76,19 $ 21.842 2012 $ 13.008 131,77 78,05 $ 21.961 20190012 1995 $ 3.046 131,77 21,8 $ 18.412 1996 $ 3.563 131,77 26,52 $ 17.703 1997 $ 4.205 131,77 31,21 $ 17.754 1998 $ 4.877 131,77 36,42 $ 17.645 1999 $ 5.609 131,77 39,79 $ 18.575 2000 $ 5.609 131,77 43,27 $ 17.081 2001 $ 5.609 131,77 46,58 $ 15.867 2002 $ 5.722 131,77 49,83 $ 15.131 2003 $ 5.922 131,77 53,07 $ 14.704 2004 $ 5.939 131,77 55,99 $ 13.977 2005 $ 6.088 131,77 58,7 $ 13.666 2006 $ 6.362 131,77 61,33 $ 13.669 2007 $ 6.616 131,77 64,82 $ 13.449 2008 $ 18.398 131,77 69,8 $ 34.732 2009 $ 19.317 131,77 71,2 $ 35.750 2010 $ 19.317 131,77 73,45 $ 34.655 2011 $ 19.317 131,77 76,19 $ 33.409 2012 $ 43.683 131,77 78,05 $ 73.749 20190013 2011 $ 8.064 131,77 76,19 $ 13.947 2012 $ 8.306 131,77 78,05 $ 14.023 20190015 2008 $ 70.086 131,77 69,8 $ 132.310 2009 $ 73.590 131,77 71,2 $ 136.193 2010 $ 73.590 131,77 73,45 $ 132.021 2011 $ 73.590 131,77 76,19 $ 127.273 2012 $ 75.798 131,77 78,05 $ 127.968 20190016 1995 $ 149 131,77 21,8 $ 901 1996 $ 175 131,77 26,52 $ 870 1997 $ 206 131,77 31,21 $ 870 1998 $ 239 131,77 36,42 $ 865 1999 $ 275 131,77 39,79 $ 911 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 30 2000 $ 275 131,77 43,27 $ 837 2001 $ 275 131,77 46,58 $ 778 2002 $ 281 131,77 49,83 $ 743 2003 $ 290 131,77 53,07 $ 720 2004 $ 291 131,77 55,99 $ 685 2005 $ 299 131,77 58,7 $ 671 2006 $ 312 131,77 61,33 $ 670 2007 $ 325 131,77 64,82 $ 661 2008 $ 16.424 131,77 69,8 $ 31.006 2009 $ 17.244 131,77 71,2 $ 31.914 2010 $ 17.244 131,77 73,45 $ 30.936 2011 $ 17.244 131,77 76,19 $ 29.823 2012 $ 17.762 131,77 78,05 $ 29.987 20190018 2008 $ 9.926 131,77 69,8 $ 18.739 2009 $ 10.422 131,77 71,2 $ 19.288 2010 $ 10.422 131,77 73,45 $ 18.697 2011 $ 10.422 131,77 76,19 $ 18.025 2012 $ 10.734 131,77 78,05 $ 18.122 20190019 2007 $ 631 131,77 64,82 $ 1.283 2008 $ 4.502 131,77 69,8 $ 8.499 2009 $ 4.589 131,77 71,2 $ 8.493 2010 $ 4.727 131,77 73,45 $ 8.480 2011 $ 4.727 131,77 76,19 $ 8.175 2012 $ 4.869 131,77 78,05 $ 8.220 20190020 2010 $ 16.011 131,77 73,45 $ 28.724 2011 $ 16.011 131,77 76,19 $ 27.691 2012 $ 16.491 131,77 78,05 $ 27.841 20190021 2010 $ 34.503 131,77 73,45 $ 61.899 2011 $ 34.503 131,77 76,19 $ 59.673 2012 $ 35.538 131,77 78,05 $ 59.998 20190022 2010 $ 6.984 131,77 73,45 $ 12.529 2011 $ 6.984 131,77 76,19 $ 12.079 2012 $ 7.194 131,77 78,05 $ 12.145 20190023 2009 $ 4.383 131,77 71,2 $ 8.112 2010 $ 4.515 131,77 73,45 $ 8.100 2011 $ 4.515 131,77 76,19 $ 7.809 2012 $ 4.790 131,77 78,05 $ 8.087 20190024 2009 $ 22.629 131,77 71,2 $ 41.880 2010 $ 22.629 131,77 73,45 $ 40.597 2011 $ 22.629 131,77 76,19 $ 39.137 2012 $ 23.309 131,77 78,05 $ 39.352 20190025 2009 $ 4.092 131,77 71,2 $ 7.573 2010 $ 4.215 131,77 73,45 $ 7.562 2011 $ 4.215 131,77 76,19 $ 7.290 2012 $ 4.341 131,77 78,05 $ 7.329 20190026 2009 $ 11.261 131,77 71,2 $ 20.841 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 31 2010 $ 11.598 131,77 73,45 $ 20.807 2011 $ 11.598 131,77 76,19 $ 20.059 2012 $ 11.946 131,77 78,05 $ 20.168 20190027 2000 $ 1.761 131,77 43,27 $ 5.363 2001 $ 1.761 131,77 46,58 $ 4.982 2002 $ 1.795 131,77 49,83 $ 4.747 2003 $ 1.859 131,77 53,07 $ 4.616 2004 $ 1.865 131,77 55,99 $ 4.389 2005 $ 1.911 131,77 58,7 $ 4.290 2006 $ 1.997 131,77 61,33 $ 4.291 2007 $ 2.073 131,77 64,82 $ 4.214 2008 $ 2.280 131,77 69,8 $ 4.304 2009 $ 2.394 131,77 71,2 $ 4.431 2010 $ 2.394 131,77 73,45 $ 4.295 2011 $ 2.394 131,77 76,19 $ 4.140 2012 $ 2.466 131,77 78,05 $ 4.163 20190028 2007 $ 5.036 131,77 64,82 $ 10.237 2008 $ 43.343 131,77 69,8 $ 81.824 2009 $ 45.510 131,77 71,2 $ 84.225 2010 $ 45.510 131,77 73,45 $ 81.645 2011 $ 45.510 131,77 76,19 $ 78.709 2012 $ 46.875 131,77 78,05 $ 79.138 20190029 2010 $ 8.396 131,77 73,45 $ 15.063 2011 $ 8.396 131,77 76,19 $ 14.521 2012 $ 8.648 131,77 78,05 $ 14.600 20190030 2002 $ 545 131,77 49,83 $ 1.441 2003 $ 565 131,77 53,07 $ 1.403 2004 $ 565 131,77 55,99 $ 1.330 2005 $ 581 131,77 58,7 $ 1.304 2006 $ 607 131,77 61,33 $ 1.304 2007 $ 631 131,77 64,82 $ 1.283 2008 $ 13.380 131,77 69,8 $ 25.259 2009 $ 14.049 131,77 71,2 $ 26.001 2010 $ 14.049 131,77 73,45 $ 25.204 2011 $ 14.049 131,77 76,19 $ 24.298 2012 $ 14.471 131,77 78,05 $ 24.431 20190031 2009 $ 11.573 131,77 71,2 $ 21.418 2010 $ 11.573 131,77 73,45 $ 20.762 2011 $ 11.573 131,77 76,19 $ 20.015 2012 $ 11.919 131,77 78,05 $ 20.123 20190032 2008 $ 7.881 131,77 69,8 $ 14.878 2009 $ 8.276 131,77 71,2 $ 15.316 2010 $ 8.276 131,77 73,45 $ 14.847 2011 $ 8.276 131,77 76,19 $ 14.313 2012 $ 8.525 131,77 78,05 $ 14.393 20190033 2006 $ 8.753 131,77 61,33 $ 18.806 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 32 2007 $ 9.103 131,77 64,82 $ 18.505 2008 $ 42.984 131,77 69,8 $ 81.146 2009 $ 45.134 131,77 71,2 $ 83.530 2010 $ 45.134 131,77 73,45 $ 80.971 2011 $ 45.134 131,77 76,19 $ 78.059 2012 $ 46.488 131,77 78,05 $ 78.485 20190034 2010 $ 3.605 131,77 73,45 $ 6.467 2011 $ 3.605 131,77 76,19 $ 6.235 2012 $ 3.713 131,77 78,05 $ 6.269 20190035 2009 $ 4.275 131,77 71,2 $ 7.912 2010 $ 4.404 131,77 73,45 $ 7.901 2011 $ 4.404 131,77 76,19 $ 7.617 2012 $ 4.536 131,77 78,05 $ 7.658 20190036 2006 $ 476 131,77 61,33 $ 1.023 2007 $ 495 131,77 64,82 $ 1.006 2008 $ 1.415 131,77 69,8 $ 2.671 2009 $ 1.442 131,77 71,2 $ 2.669 2010 $ 1.485 131,77 73,45 $ 2.664 2011 $ 1.485 131,77 76,19 $ 2.568 2012 $ 1.577 131,77 78,05 $ 2.662 20190037 2007 $ 176 131,77 64,82 $ 358 2008 $ 2.673 131,77 69,8 $ 5.046 2009 $ 2.928 131,77 71,2 $ 5.419 2010 $ 3.017 131,77 73,45 $ 5.413 2011 $ 3.017 131,77 76,19 $ 5.218 2012 $ 3.107 131,77 78,05 $ 5.245 20190038 2009 $ 1.718 131,77 71,2 $ 3.180 2010 $ 1.718 131,77 73,45 $ 3.082 2011 $ 1.718 131,77 76,19 $ 2.971 2012 $ 1.821 131,77 78,05 $ 3.074 20190039 2008 $ 46.719 131,77 69,8 $ 88.197 2009 $ 49.055 131,77 71,2 $ 90.786 2010 $ 49.055 131,77 73,45 $ 88.005 2011 $ 49.055 131,77 76,19 $ 84.840 2012 $ 50.525 131,77 78,05 $ 85.300 20190040 2010 $ 20.468 131,77 73,45 $ 36.720 2011 $ 20.468 131,77 76,19 $ 35.399 2012 $ 21.001 131,77 78,05 $ 35.455 20190041 1995 $ 457 131,77 21,8 $ 2.762 1996 $ 534 131,77 26,52 $ 2.653 1997 $ 538 131,77 31,21 $ 2.271 1998 $ 731 131,77 36,42 $ 2.645 1999 $ 841 131,77 39,79 $ 2.785 2000 $ 841 131,77 43,27 $ 2.561 2001 $ 841 131,77 46,58 $ 2.379 2002 $ 857 131,77 49,83 $ 2.266 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 33 2003 $ 887 131,77 53,07 $ 2.202 2004 $ 890 131,77 55,99 $ 2.095 2005 $ 912 131,77 58,7 $ 2.047 2006 $ 953 131,77 61,33 $ 2.048 2007 $ 992 131,77 64,82 $ 2.017 2008 $ 4.817 131,77 69,8 $ 9.094 2009 $ 5.058 131,77 71,2 $ 9.361 2010 $ 5.058 131,77 73,45 $ 9.074 2011 $ 5.058 131,77 76,19 $ 8.748 2012 $ 5.210 131,77 78,05 $ 8.796 20190042 2011 $ 45.233 131,77 76,19 $ 78.230 2012 $ 46.590 131,77 78,05 $ 78.657 20190043 2011 $ 42.777 131,77 76,19 $ 73.982 2012 $ 44.061 131,77 78,05 $ 74.387 20190044 2009 $ 91.923 131,77 71,2 $ 170.122 2010 $ 91.923 131,77 73,45 $ 164.911 2011 $ 91.923 131,77 76,19 $ 158.980 2012 $ 94.680 131,77 78,05 $ 159.846 20190045 2004 $ 7.163 131,77 55,99 $ 16.858 2005 $ 7.342 131,77 58,7 $ 16.481 2006 $ 7.673 131,77 61,33 $ 16.486 2007 $ 7.979 131,77 64,82 $ 16.220 2008 $ 43.316 131,77 69,8 $ 81.773 2009 $ 44.157 131,77 71,2 $ 81.721 2010 $ 45.482 131,77 73,45 $ 81.595 2011 $ 45.482 131,77 76,19 $ 78.661 2012 $ 46.847 131,77 78,05 $ 79.091 20190046 2009 $ 12.425 131,77 71,2 $ 22.995 2010 $ 12.425 131,77 73,45 $ 22.291 2011 $ 12.425 131,77 76,19 $ 21.489 2012 $ 12.797 131,77 78,05 $ 21.605 20190047 2008 $ 9.320 131,77 69,8 $ 17.595 2009 $ 5.738 131,77 71,2 $ 10.619 2010 $ 5.910 131,77 73,45 $ 10.603 2011 $ 5.910 131,77 76,19 $ 10.221 2012 $ 6.087 131,77 78,05 $ 10.277 20190050 2009 $ 54.764 131,77 71,2 $ 101.352 2010 $ 54.764 131,77 73,45 $ 98.247 2011 $ 54.764 131,77 76,19 $ 94.714 2012 $ 56.408 131,77 78,05 $ 95.232 20190051 2001 $ 5.993 131,77 46,58 $ 16.954 2002 $ 6.113 131,77 49,83 $ 16.165 2003 $ 5.327 131,77 53,07 $ 13.227 2004 $ 6.345 131,77 55,99 $ 14.933 2005 $ 6.504 131,77 58,7 $ 14.600 2006 $ 6.797 131,77 61,33 $ 14.604 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 34 2007 $ 7.058 131,77 64,82 $ 14.348 2008 $ 57.231 131,77 69,8 $ 108.042 2009 $ 58.313 131,77 71,2 $ 107.920 2010 $ 60.062 131,77 73,45 $ 107.752 2011 $ 60.062 131,77 76,19 $ 103.877 2012 $ 61.653 131,77 78,05 $ 104.087 20190052 2009 $ 6.147 131,77 71,2 $ 11.376 2010 $ 6.147 131,77 73,45 $ 11.028 2011 $ 6.147 131,77 76,19 $ 10.631 2012 $ 6.332 131,77 78,05 $ 10.690 20190053 2009 $ 7.250 131,77 71,2 $ 13.418 2010 $ 7.457 131,77 73,45 $ 13.378 2011 $ 7.457 131,77 76,19 $ 12.897 2012 $ 7.691 131,77 78,05 $ 12.985 20190054 2009 $ 15.092 131,77 71,2 $ 27.931 2010 $ 15.575 131,77 73,45 $ 27.942 2011 $ 15.575 131,77 76,19 $ 26.937 2012 $ 17.073 131,77 78,05 $ 28.824 20190055 2009 $ 7.554 131,77 71,2 $ 13.980 2010 $ 7.554 131,77 73,45 $ 13.552 2011 $ 7.554 131,77 76,19 $ 13.065 2012 $ 7.761 131,77 78,05 $ 13.103 20190056 2009 $ 15.045 131,77 71,2 $ 27.844 2010 $ 15.497 131,77 73,45 $ 27.802 2011 $ 15.497 131,77 76,19 $ 26.802 2012 $ 15.982 131,77 78,05 $ 26.982 20190057 2009 $ 1.154 131,77 71,2 $ 2.136 2010 $ 1.188 131,77 73,45 $ 2.131 2011 $ 1.188 131,77 76,19 $ 2.055 2012 $ 1.290 131,77 78,05 $ 2.178 20190058 2008 $ 34.442 131,77 69,8 $ 65.020 2009 $ 35.154 131,77 71,2 $ 65.060 2010 $ 4.608 131,77 73,45 $ 8.267 2011 $ 4.608 131,77 76,19 $ 7.969 2012 $ 4.745 131,77 78,05 $ 8.011 20190059 2007 $ 745 131,77 64,82 $ 1.514 2008 $ 13.845 131,77 69,8 $ 26.137 2009 $ 14.538 131,77 71,2 $ 26.906 2010 $ 14.538 131,77 73,45 $ 26.081 2011 $ 14.538 131,77 76,19 $ 25.143 2012 $ 14.975 131,77 78,05 $ 25.282 20190060 2009 $ 5.675 131,77 71,2 $ 10.503 2010 $ 5.845 131,77 73,45 $ 10.486 2011 $ 5.845 131,77 76,19 $ 10.109 2012 $ 6.021 131,77 78,05 $ 10.165 20190061 2009 $ 10.473 131,77 71,2 $ 19.382 Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 35 2010 $ 10.473 131,77 73,45 $ 18.789 2011 $ 10.473 131,77 76,19 $ 18.113 2012 $ 10.787 131,77 78,05 $ 18.211 20190062 2010 $ 103.034 131,77 73,45 $ 184.844 2011 $ 103.034 131,77 76,19 $ 178.196 2012 $ 105.125 131,77 78,05 $ 177.480 20190064 2009 $ 749 131,77 71,2 $ 1.386 2010 $ 749 131,77 73,45 $ 1.344 2011 $ 749 131,77 76,19 $ 1.295 2012 $ 794 131,77 78,05 $ 1.340 20190065 2010 $ 45.741 131,77 73,45 $ 82.060 2011 $ 45.741 131,77 76,19 $ 79.109 2012 $ 47.114 131,77 78,05 $ 79.541 20190066 2010 $ 24.185 131,77 73,45 $ 43.388 2011 $ 24.185 131,77 76,19 $ 41.828 2012 $ 28.156 131,77 78,05 $ 47.535 20190067 2011 $ 2.208 131,77 76,19 $ 3.819 2012 $ 2.274 131,77 78,05 $ 3.839 20190068 2010 $ 10.112 131,77 73,45 $ 18.141 2011 $ 10.112 131,77 76,19 $ 17.489 2012 $ 10.415 131,77 78,05 $ 17.583 20190070 2008 $ 2.013 131,77 69,8 $ 3.800 2009 $ 2.052 131,77 71,2 $ 3.798 2010 $ 2.114 131,77 73,45 $ 3.793 2011 $ 2.114 131,77 76,19 $ 3.656 2012 $ 2.243 131,77 78,05 $ 3.787 20190071 2005 $ 2.283 131,77 58,7 $ 5.125 2006 $ 2.386 131,77 61,33 $ 5.126 2007 $ 2.491 131,77 64,82 $ 5.064 2008 $ 5.024 131,77 69,8 $ 9.484 2009 $ 5.024 131,77 71,2 $ 9.298 2010 $ 6.204 131,77 73,45 $ 11.130 2011 $ 6.204 131,77 76,19 $ 10.730 2012 $ 6.204 131,77 78,05 $ 10.474 $ 5.131.806 Total $ 9.254.084 106.

Con base a la anterior relación, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se vio afectada en su patrimonio por una suma de $5.131.806, sin embargo, realizada la indexación a la fecha de la providencia, el valor que corresponde a la indemnización asciende a $9.254.084, suma esta por la que se condenará al municipio de Chíquiza. 107.

Ahora bien, la parte actora reclamó el valor de $14.561.286 por concepto de intereses moratorios derivados de la sobretasa ambiental, sin embargo, la Sala no accederá a tal pretensión en la medida que la sobretasa ambiental no tiene como fin Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 36 causar unos rendimientos financieros, pues su inversión obedece a una destinación especifica como lo es la protección del medio ambiente.

Además, la Sala efectuó la indexación de las sumas no percibidas con el fin que no perdieran poder adquisitivo, por lo que no es posible computar intereses e indexación por el mismo periodo. 108. En igual sentido, ha de señalarse que la misma demandante desistió de la pretensión de condenar al ente territorial por los intereses del porcentaje ambiental, pues manifestó que “se adelantaron actuaciones internas por parte de la dirección administrativa y financiera, dependencia que expide certificación actualizada del valor prescrito por concepto de porcentaje ambiental, sobretasa ambiental y los intereses a la sobretasa ambiental de los contribuyentes, así como la liquidación de los intereses moratorios por trasferencia extemporánea a la fecha.

En razón de lo anterior, se solicita aceptar el desistimiento parcial de la pretensión segunda del escrito de demanda en cuanto los intereses”. Por lo que no se accederá a la preciada pretensión. Conclusión 109. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó el daño antijuridico alegado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el cual se traduce en la afectación al patrimonio derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza de cumplir con su obligación de recaudo y transferencia de los recursos públicos por concepto de sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental. 110.

Adicionalmente, se acreditó la falla del servicio por parte del municipio de Chíquiza, al desconocer las obligaciones consagradas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que no efectuó actividad alguna destinada al recaudo y consecuente trasferencia de la sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental, inactividad que se originó en la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial y que tuvo como consecuencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no contara con las herramientas administrativas y/o jurídicas para reclamar el pago de la sobretasa ambiental y así se afectó el patrimonio público en la suma de $5.131.806, que indexada a la fecha de la sentencia correspondió al valor de $9.254.084.

VI. COSTAS 111. En relación con las costas en primera instancia no hay lugar a modificación alguna al no haber sido objeto de impugnación. Respecto de las costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso fue impetrado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón a que no obra Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 37 prueba de su causación y no existió actividad procesal por parte de la entidad demandada en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo. En su lugar, Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Chíquiza, a título de falla del servicio, de los daños materiales causados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, derivados de la falta de recaudo de la sobretasa ambiental para los años anteriores al 2012 (inclusive) en 65 predios de la jurisdicción del referido municipio, al declararse la respectiva prescripción de la acción de cobro del impuesto predial.

Tercero. Como consecuencia de la anterior, Condenar al Municipio de Chíquiza a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá la suma de nueve millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($9.254.084), por concepto de indemnización material. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firma electronica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Demandante: Corpoboyacá Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01 Medio de control: Reparación Directa 38 (firma electronica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firma electronica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado