REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: ASOBANCARIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELÉN REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00072-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE I.
ANTECEDENTES La demanda fue admitida con auto emitido el 19 de abril de 2024 y la notificación personal de la providencia al demandado se realizó el 22 del mismo mes y año1. En este sentido, el traslado para contestarla corrió entre el 25 de abril y el 11 de junio de 2024. El demandado remitió su contestación el 23 de mayo de 20242, por lo que la actuación fue oportuna.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó «autonomía de los concejos municipales para fijar los tributos locales» y buena fe y, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales o por indebida acumulación de pretensiones». La excepción propuesta por el demandado consistente en la ineptitud de la demanda está comprendida dentro de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP).
Por lo tanto, el despacho se pronunciará conforme al parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Sustentación de la excepción - ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales o por indebida acumulación de pretensiones El demandado señaló que la pretensión de la demanda está encaminada a declarar la nulidad parcial del artículo 44 del Acuerdo No. 030 del 30 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén; se refirió concretamente al parágrafo 1 de dicha norma relacionado con la tarifa única del impuesto de industria y comercio.
Sin embargo, esa norma fue modificada por el Acuerdo No. 020 del 30 de agosto de 2023. Argumentó que, por lo anterior, es necesario que la parte demandante reformule las pretensiones de la demanda y el concepto de violación, pues la situación fáctica ha cambiado en la medida que la norma demandada ya no existe. 1 Anotación 12 Samai. 2 Anotación 17 Samai.
Nulidad Simple Rad. 15001-23-33-000-2024-00072-00 Resuelve excepción previa 2 2. Traslado de la excepción La entidad demandada remitió copia de la contestación de la demanda y del escrito de excepciones a la demandante3 y la secretaría del Tribunal corrió traslado de estas al Ministerio Público entre el 8 y el 10 de julio de 20244.
Así, el traslado de las excepciones se corrió de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA. La demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 100 del CGP establece que el demandado podrá proponer, entre otras, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
La parte demandada considera que se configura dicha excepción porque la norma demandada, contenido en el parágrafo 1 del artículo 44 del Acuerdo No. 030 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Belén, fue modificado por el Acuerdo No. 020 del 30 de agosto de 2023, por lo que dice, no existe la disposición demandada.
La norma demandada es el parágrafo 1 parcial - aparte «servicios (10.0x1000)» - del artículo 44 parcial del Acuerdo 030 del 30 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén, cuyo texto es el siguiente: Revisada la documental aportada para sustentar la excepción propuesta, se tiene que el Concejo Municipal de Belén expidió el Acuerdo No. 020 del 30 de agosto de 2023 «por medio del cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 44 del Estatuto Tributario del Municipio de Belén Boyacá, Acuerdo No. 030 de noviembre del 2022», el cual quedó así: 3 Anotación 17, archivo 1 - Samai 4 Anotación 18 Samai.
Nulidad Simple Rad. 15001-23-33-000-2024-00072-00 Resuelve excepción previa 3 El despacho precisa que sobre el control de legalidad de normas que han sido derogadas, modificadas o subrogadas, el Consejo de Estado ha señalado que es procedente examinar su legalidad toda vez que la presunción de ésta solamente puede desvirtuarse a través de una decisión judicial.
El hecho de que un acto administrativo sea modificado, derogado o subrogado por otro tiene como consecuencia la cesación de sus efectos hacía el futuro, pero el estudio de legalidad implica analizar si el acto administrativo nació o no válido a la vida jurídica, dados los efectos que pudo causar durante su vigencia; la derogatoria o el decaimiento de un acto administrativo por sí solo no restablece el orden jurídico vulnerado.
Así las cosas, aun cuando un acto administrativo pierda su vigencia, no es razón que impida el estudio de legalidad respectivo. La Sección Tercera del Consejo de Estado5 señaló lo siguiente: «Ante la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, debe indicar la Sala que ello no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, con ello, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico.
La circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento6, tal como lo ha reiterado la Corporación desde la providencia del 14 de enero de 19917».
Al respecto ver también, entre otras providencias del Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda del 14 de octubre de 2021, radicado 11001032500020180030200 (1046-2018), consejero ponente William Hernández 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicado 11001-03-26-000-2014- 00135-00 (52055), consejera ponente María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 11542, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
Nulidad Simple Rad. 15001-23-33-000-2024-00072-00 Resuelve excepción previa 4 Gómez; sentencia del 27 de abril de 2017, radicado 11001032500020130108700 (2512-2013), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el caso bajo análisis, aunque el parágrafo 1 del artículo 44 del Acuerdo No. 030 del 30 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Belén fue modificado por el Acuerdo No. 020 del 30 de agosto de 2023, tal situación no impide que se realice el control de legalidad solicitado a fin de establecer si la norma nació viciada de nulidad a la vida jurídica.
En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la parte demandada cuando argumenta que ante la inexistencia actual de la norma demandada es necesario que se reformulen las pretensiones de la demanda y el concepto de violación. En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER por contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Belén.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales o por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, reingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada