REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, dieciocho (18) de diciembre de 2024 DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEMANDADO: INVÍAS REFERENCIA: 15238-33-33-001-2024-00022-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE CUASINECESARIO Decide el despacho el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 30 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama negó la solicitud de vinculación de los integrantes del Consorcio E.S.I. Invías 14.
I.
ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A., a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 3210 del 22 de octubre de 2021 y 3271 del 26 de octubre del mismo año, a través de las cuales el Invías declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad y calidad de la obra a efectos de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento y confirmó la decisión en sede de reposición, respectivamente, en el marco de la ejecución del contrato de obra 895 de 2017.
El 31 de julio de 20241, esto es, después de que venciera el traslado de excepciones, la sociedad accionante solicitó la vinculación de los integrantes del Consorcio E.S.I. Invías 14 (contratista) en calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la parte demandante, con fundamento en el contrato de seguro de cumplimiento. El juzgado de primera instancia negó la petición a través del auto impugnado.
II. DECISIÓN RECURRIDA 1. Auto recurrido2 El juzgado de primera instancia hizo alusión al artículo 62 del CGP y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la figura del litisconsorcio cuasinecesario, para concluir que «no es necesario citar al proceso al consorcio contratista y a las sociedades consorciadas, pues a pesar de ostentar legitimación en la causa por activa para demandar la anulación de los actos administrativos acusados, no lo 1 Anotación 14 Samai (primera instancia). 2 Anotación 15 Samai (primera instancia).
Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-001-2024-00022-01 Resuelve apelación de auto 2 hizo, en tanto que, en virtud de la relación sustancial existente con la aseguradora accionante, los efectos de la sentencia pueden favorecerle o afectarle, pero se reitera, su intervención es facultativa, dado que la relación se enmarca en la figura del litisconsorcio cuasinecesario, por lo que es posible decidir de mérito sin la citación al proceso del consorcio contratista». 2.
Recurso de apelación3 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la anterior providencia y se disponga la notificación de los integrantes del consorcio, de conformidad con el artículo 171-3 del CPACA. Indicó que la relación entre la aseguradora y el contratista correspondía a un litisconsorcio cuasinecesario, ya que los efectos de la sentencia se extienden a ambos sujetos.
Aclaró que «no se trata de un litis consorcio necesario, al no requerirse la presencia del contratista y la aseguradora para proferir sentencia, pero ello no implica que esta diferencia entre las figuras procesales, sirva de sustento para rechazar la petición de vinculación del tercero al proceso». Enfatizó que no existía justificación legal para negar la solicitud de vinculación ante el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 62 del CGP.
III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-7 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que niegue la intervención de terceros. Asimismo, el artículo 244-1 del mismo código (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.
En este caso, el despacho de primera instancia negó la vinculación de un litisconsorte cuasinecesario, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte demandada por la primera hipótesis, resulta viable la alzada. Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 3 de septiembre de 20244 y el recurso fue interpuesto el 6 de septiembre siguiente5, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). 2.
Análisis del despacho 3 Anotación 23 Samai (primera instancia). 4 Anotación 18 Samai (primera instancia). 5 Anotación 19 Samai (primera instancia). Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-001-2024-00022-01 Resuelve apelación de auto 3 No hay discusión frente a la calidad en virtud de la cual se pretende la vinculación del Consorcio E.S.I. Invías 14 (contratista) al proceso.
La aseguradora (demandante) desde la solicitud inicial refirió que aquel se trataba de un litisconsorte cuasinecesario y así también lo consideró el juzgado, con base en el artículo 62 del CGP6. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, esta modalidad de tercería se caracteriza por la existencia de una relación sustancial que hace que los efectos de la sentencia alcancen al tercero, aunque no sea necesaria su comparecencia al proceso.
Esa es la relación que se configura entre el contratista y la aseguradora en los procesos en los que se discute la legalidad de actos administrativos que declaran la ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza de cumplimiento. En estos eventos, los sujetos en mención cuentan con un interés sustancial diferente en las resultas del litigio, pero a ambos los cobijará el fallo de manera uniforme, como lo ha explicado de tiempo atrás la Sección Tercera del Consejo de Estado: «En suma, es aplicable este tipo de litis consorcio a la cuestión analizada porque: (i) Entre el asegurado contratista y la aseguradora existe una relación material sustancial originada en un contrato de seguro (vínculo jurídico) que los legitimaría para actuar como parte activa en el proceso;
(ii) Cuando cualquiera de los afectados, esto es aseguradora o el asegurado contratista demande el acto administrativo, el otro no tiene porque (sic) ser citado al proceso, por cuanto está en su derecho de demandarlo o no hacerlo, no obstante lo cual de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo [hoy art. 189 CPACA], los efectos de la nulidad del acto declarada en la sentencia afectan a quien no decidió demandar por virtud de la fuerza de la cosa juzgada que le otorga la misma; igualmente, la negativa de la nulidad tiene por efecto la cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con el vicio que fue objeto de juzgamiento, situación que le impide al otro afectado volver a solicitar el enjuiciamiento del acto por el mismo defecto (iii) Si bien la aseguradora o el asegurado contratista, según el caso, no requieren ser citados al proceso, pues basta que uno sólo de ellos demande, quien no lo haga puede concurrir e intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre (…) con todas la prerrogativas de la parte activa siempre que respecto de ella no haya operado la caducidad para ventilar en sede judicial sus pretensiones, porque hay que recordar que al contrario de lo que sucede con la nulidad, los efectos del restablecimiento del derecho dispuestos en la sentencia sólo aprovechan a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor, intervención que, por supuesto, debe hacerse antes de que se hubiese configurado dicho fenómeno procesal de la caducidad. 6 «ARTÍCULO 62.
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. // Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.» 7 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Tercera, Sent. 1994-00558 (20810), feb. 23/2012. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Posición reiterada en: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-02301 (29857), mar. 27/2014. M.P. Danilo Rojas Betancourth; C.E., Sec. Tercera, Sent. 2009-00030 (40271), jul. 29/2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; C.E., Sec. Tercera, Sent. 1999-00319 (55230), nov. 13/2018.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; C.E., Sec. Tercera, Sent. 2013- 00174 (58684), dic. 10/2019. M.P. Guillermo Sánchez Luque; y C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-00362 (49005), feb. 18/2022. M.P. José Roberto Sáchica Méndez; entre otras. Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-001-2024-00022-01 Resuelve apelación de auto 4 (iv.) Para dictar sentencia frente a la litis no se requiere la comparecencia de la compañía aseguradora y el asegurado contratista, pues es suficiente la concurrencia de cualquiera de ellos.»8 (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, la doctrina9 y la jurisprudencia civil10 y administrativa11 han considerado que una de las características de esta figura consiste en que la intervención del litisconsorte cuasinecesario en el proceso no es forzosa, sino voluntaria, lo que significa que en principio se produce por la propia iniciativa del tercero. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha sostenido que resulta viable disponer la citación de este último a petición de una de las partes debido a su interés en las resultas del proceso, para que, de así considerarlo, entre a integrar uno de los extremos de la litis12.
Por lo tanto, aunque en este caso no sea indispensable ni obligatoria la participación del contratista en el litigio, la petición que elevó la aseguradora demandante daba lugar a que el despacho ordenara la notificación de la providencia al litisconsorte cuasinecesario, a fin de conociera la existencia del proceso y tuviera la posibilidad de hacerse parte de manera voluntaria.
En consecuencia, el despacho revocará el auto apelado y ordenará que se efectúe dicha notificación, advirtiéndole al contratista que deberá manifestar su intención de integrar una de las partes antes de que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial (art. 224 CPACA)13, caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y contará con las facultades que preceptúa el artículo 62 del CGP. 8 Ibid. 9 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso - Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, pp. 369- 370: «cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.
(…) Sobre la intervención de este litisconsorte no existe problema alguno, dado que le afecta la sentencia, pero su presencia no es condicionante para la validez de ésta y es por eso que en cualquier estado del proceso podrá presentar su petición, sin que se requiera demanda, solicitando se le reconozca como tal y, de ser el caso, aportando las pruebas que acreditan esa calidad, si, como es lo frecuente, estas no obran ya en el proceso; si es aceptado, porque el juez debe pronunciarse acerca de si es viable su intervención, vendrá a integrarse en la parte correspondiente, gozando a partir de dicho momento de unos derechos procesales idénticos a los de los litisconsortes necesarios pero eso sí, tomando el proceso en el estado en que se halle cuando voluntariamente se presenta. // En suma, debe tenerse presente que este litisconsorte cuasinecesario entra al proceso de manera voluntaria, no es menester su citación y lo toma en el estado en que lo encuentra, por cuanto no se le da un plazo adicional para solicitar pruebas, como si (sic) se previó para los litisconsortes necesarios.» (Negrilla fuera del texto original) 10 Ver, por ejemplo: CSJ, Cas.
Civil, Auto may. 19/2023, Rad. 11001-02-03-000-2023-01142-00 (AC1311-2023). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque: «En un punto intermedio se encuentra el litisconsorcio cuasinecesario, contemplado en el artículo 62 ejusdem, conforme al cual, “[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Aquí no es perentoria la presencia en el proceso de la pluralidad de sujetos que conforman una relación jurídica sustancial, por lo que uno, dos, varios o todos pueden demandar o ser demandados; pero nada se opone a que en esa medida actúen desde el principio o a que posteriormente intervengan por su propia iniciativa en la calidad que les asigna la ley, porque la sentencia los vincula indistintamente.» (Negrilla fuera del texto original) 11 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Tercera, Auto 2022-00069 (70909), may. 22/2024. M.P. William Barrera Muñoz: «el artículo 62 CGP denomina a los litisconsortes cuasinecesarios como “quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, y dispone que podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta.
La intervención del litisconsorte en ambas figuras [litisconsorcios facultativo y cuasinecesario] es facultativa y está en cabeza de quien tiene interés directo para proponerla.» (Negrilla fuera del texto original) 12 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2020-02512 (67652), mar. 2/2022. M.P. Fredy Ibarra Martínez; y C.E., Sec. Segunda, Auto 2017-00198 (7497-2023), feb. 21/2024.
M.P. César Palomino Cortés. 13 Sobre la aplicabilidad de esta restricción a los litisconsortes cuasinecesarios, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2013-00509-01 (53213), nov. 20/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez (e); C.E., Sec. Tercera, Auto 2015- 00347 (60815), may. 13/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y C.E., Sec. Tercera, Auto 2015-00317 (56599), ago. 30/2016.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-001-2024-00022-01 Resuelve apelación de auto 5 En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. En su lugar, se dispone: 1. NOTIFICAR personalmente la presente providencia al Consorcio E.S.I. Invías 14, a fin de que tenga conocimiento de la existencia del proceso, dada su calidad de litisconsorte cuasinecesario. 2.
ADVERTIR al Consorcio E.S.I. Invías 14 que, de así considerarlo, deberá manifestar su intención de integrar una de las partes antes de que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial (art. 224 CPACA), caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y contará con las facultades que preceptúa el artículo 62 del CGP. 3.
La secretaría del juzgado de primera instancia adelantará las gestiones correspondientes para cumplir esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 326 del CGP.
TERCERO: En firme este auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada