TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-23-33-000-2024-00265-00 Medio de control: Conflicto de competencias Demandante: Municipio de Mongua Demandado Reyes Bernardo Pérez Álvarez Asunto: Auto dirime conflicto de competencias Se dirime el conflicto negativo de competencias que se presentó entre los juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en relación con el trámite del medio de control de repetición instaurado por el municipio de Mongua en contra del señor Reyes Bernardo Pérez Álvarez.
I.
ANTECEDENTES: 1. De la demanda y su trámite El municipio de Mongua, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Reyes Bernardo Pérez Álvarez, quien se desempeñó como alcalde municipal de Mongua – Boyacá, durante el periodo constitucional 2016-2019, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico originado por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones como funcionario público.
Lo anterior en virtud de la providencia condenatoria proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 15759333300220190018500, interpuesto por la señora María Elena González Pinto y el señor José Wilma Socha Núñez en contra del municipio de Mongua.
En la cual el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial, y en consecuencia, lo declaró responsable administrativa y patrimonialmente, condenándolo al pago de $2´297.486,88 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. El proceso de la referencia fue inicialmente asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No.157593333001-2023- 00202-00 que, a través de auto de 2 de mayo de 20241, resolvió declarar la falta de competencia, y, en consecuencia, ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso. 1 Consecutivo de la actuación: 5 - Auto declaración de incompetencia y ordena remisión al competente - plataforma SAMAI.
Rad: 15759333300120230020200 - Juzgados Administrativos de Sogamoso. 15001-23-33-000-2024-00265-00 2 Efectuado el envío ante el estrado judicial referido, el medio de control le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, bajo el número de radicación 150013333012-2023-00016-00 que, con auto de 4 de junio de 20242, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto que ahora se resuelve. 2.
Tesis de los juzgados conflictuados 2.1. Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. Advirtió que, el Consejo de Estado en providencia de 12 de mayo de 2015, consolidó una línea jurisprudencial que privilegió la aplicación integral y concomitante de normas que definían la jurisdicción y competencia en materia de la acción de repetición. De acuerdo con lo anterior señaló que, en el presente caso se debía los lineamientos contenidos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 (norma especial anterior), así como el artículo 155, numeral 8º del CPACA (norma general posterior), en armonía con las subreglas jurisprudenciales mencionadas.
Argumentó que, la competencia correspondía al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, ya que fue el que resolvió, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, entre otros aspectos, condenar al municipio de Mongua a pagar en favor de la señora María Elena González Pinto y al señor José Wilma Socha Núñez, la suma de $2.297.486.88 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Asimismo, señaló que los hechos que originaron la demanda ocurrieron en el municipio de Mongua, por ende le correspondía por factor territorial, de igual manera porque la condena perseguida no superaba los 500 SMLMV. En consecuencia, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, y, procedió a remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para conocer del asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.
Refirió que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso sustentó su falta de competencia en el factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 2 Consecutivo de la actuación: 11 - Auto no avoca conocimiento - plataforma SAMAI- Juzgados Administrativos de Sogamoso. 15001-23-33-000-2024-00265-00 3 Expuso que, si bien la norma citada establecía que el competente para conocer el asunto de la referencia era el juez o tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su artículo 31 modificó el articulo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por ende, consideró que se había abandonado tácitamente el criterio de conexidad para conocer de las acciones de repetición consagradas en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Estimó que, la competencia por factor territorial correspondía a cualquiera de los dos Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, y que para el caso el medio de control debía ser conocido por el Juzgado Primero ya que fue a este a quien se le repartió inicialmente.
Fundamentó su postura en los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, en autos de 24 de mayo de 2015 radicado 11001-03-26-0002014-00059- 00 (50910) C.P Danilo Rojas Betancourt, 16 de noviembre de 2016 radicado 11001- 03-26-000 2014-00043-00(50430) C.P Hernán Andrade Rincón y 6 de julio de 2018 05001-33-33-016 2017-00287-01(61097) C.P Marta Nubia Velásquez Rico.
Finalmente, dispuso no avocar conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia negativo en virtud de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual remitió el asunto ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. Trámite Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó el conocimiento del conflicto de competencia y se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 3 días, a fin de que presentaran sus alegaciones.
Oportunidad dentro de la cual los estrados conflictuados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, recae en el Magistrado Ponente, la competencia para dirimir la divergencia suscitada entre los juzgados Primero y Segundo Administrativo de Sogamoso, al tratarse de un conflicto de competencias entre jueces administrativos pertenecientes al mismo circuito judicial.
Pues bien, revisados los argumentos presentados por los órganos judiciales en conflicto, este Despacho se ocupará en determinar si la competencia para conocer el medio de control de repetición, se define según los factores de conexidad, territorialidad y cuantía, previstos en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, norma que 15001-23-33-000-2024-00265-00 4 regula específicamente lo atinente a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través del ejercicio de la acción de repetición, o contrario a ello, debe atenderse la postura establecida en la Ley 2080 de 2021, que eliminó el referido criterio de conexidad, conforme lo argumenta el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, lo cual se traduciría en que, la competencia recaería en cualquiera de los juzgados administrativos de ese circuito.
Se tiene entonces que, el artículo 7º de la Ley 678 de 20013 dispuso: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.” De lo anterior se desprende que, la Ley 678 de 2001, a efectos de establecer la competencia, no recurría al factor objetivo.
Por tanto, esta recaía estrictamente en el juez o tribunal que había gestionado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir que, la acción de repetición debía ser revisada por el mismo despacho que había emitido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación, que finalmente daba lugar a la repetición. De su parte el artículo 155 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, respecto de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tratándose específicamente del medio de control de repetición, previó que serían estos los competentes: “8.
De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.” 3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 15001-23-33-000-2024-00265-00 5 Es así que, en la ley posterior se determinó la competencia en asuntos de repetición, con base en la cuantía de las pretensiones reclamadas en la demanda y le adicionó un factor subjetivo en cuanto a los procesos asignados al Consejo de Estado.
Normatividad que resultó opuesta al contenido literal del artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Discrepancia normativa que fue abordada por el mismo Consejo de Estado, por medio de auto de 16 de noviembre de 20164, en donde concluyó que, al existir “incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.
“Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”5. (Resalta el Despacho).
Así las cosas, se encuentra que, debido a la incompatibilidad entre las regulaciones reseñadas, se debe recurrir a la legislación posterior, misma que derogó tácitamente la anterior. En consecuencia, en los medios de control de repetición, las normas aplicables son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que hace que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 esté derogado y sea inaplicable.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso la competencia para conocer del caso no debe ser determinada con base en el criterio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, dado que dicha disposición ha sido derogada tácitamente por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, que establece un régimen específico para la repetición. Por tanto, la competencia debe ser definida conforme a las normas previstas en los artículos 149,152 y 155 del CPACA..
Ahora, de cara a lo preceptuado en el artículo 156 idem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en este se instituye que, cuando fueren varios los jueces competentes para tramitar el asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda, quien deberá asumir la gestión 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A - Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón - Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430) 5 Auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430) C.P. Hernán Andrade Rincón. 15001-23-33-000-2024-00265-00 6 del proceso. En este caso, conforme al acta de reparto, le corresponde conocer del asunto, por competencia a prevención al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.
De acuerdo con lo expuesto, el conflicto planteado se dirime asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, debido a que fue quien recepcionó la demanda de manera inicial. III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mayor brevedad posible al despacho indicado en el numeral anterior, para que continúe con el trámite procesal.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de los accionantes y de su apoderado. Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 15001-23-33-000-2024-00265-00 7 Magistrado