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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00098-00

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: - 15001-23-33-000-2024-00098-0: Paola Rocío Pérez Sánchez en calidad de Procuradora 67 Judicial I Administrativa de Tunja y otras - 15001-23-33-000-2024-00121-00: Universidad Popular del Cesar Demandados: Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal de Chiscas para el periodo constitucional 2024-2028 y otros Asunto: Sentencia de única instancia Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de única instancia en los procesos identificados con radicados números 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) y 15001-23-33- 000-2024-00121-00 (acumulado) dentro medio de control de nulidad electoral promovido por las señoras Paola Rocío Pérez Sánchez, Procuradora 67 Judicial I Administrativa de Tunja, Maritza Ortega Pinto, Procuradora 68 Judicial I Administrativa de Tunja y Martha Cecilia Campuzano Pacheco Procuradora 121 Judicial II Administrativa de Tunja contra la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal de Chiscas para el periodo 2024-2028 y la Universidad Popular del Cesar contra la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda dentro del expediente 2024-00098-00 1. Las doctoras Paola Rocío Pérez Sánchez, Procuradora 67 Judicial I Administrativa de Tunja, Maritza Ortega Pinto, Procuradora 68 Judicial I Administrativa de Tunja y Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Procuradora 121 Judicial II Administrativa de Tunja instauraron demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Yully Carolina Fuente Rojas como Personera Municipal de Chiscas para el periodo 2024-2028 contenido, a su juicio, en el acta número 007 de 10 de enero de 2024, en la Resolución número CMCH – 005 de 10 de enero de 2024 y en la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024, así como de la Resolución número CMCH – 003 de 9 de enero de 2024 por medio de la 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 2 cual se conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de personera municipal.

También pidieron que conforme al artículo 148 del CPACA., se inaplicaran los siguientes actos: “por el cual los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas presuntamente seleccionaron a la Universidad Popular del Cesar para la implementación de un proceso público y abierto de personero de Chiscas” y de la Resolución número CMCH – 044 de 12 de diciembre de 2023 por medio del cual se publicó el análisis de antecedentes de aspirantes al cargo de personero municipal y como consecuencia de todo lo anterior, se ordenara al concejo de Chiscas a realizar un nuevo proceso de convocatoria para la elección de personero. 1.2.

Los hechos 2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1 A través de la directiva número 001 de 27 de enero de 2023 la Procuradora General de la Nación exhortó a los concejos municipales y distritales del país para que adelantaran el proceso de selección de personeros. 2.2 El 12 de abril de 2023, el Procurador Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, emitió Circular número 012 dirigida a los Concejos Municipales de los 30 municipios de su jurisdicción, dentro de ellos, Chiscas, para que dentro de los concursos de méritos para elegir personeros municipales para el periodo 2024-2028, tuvieran en cuenta, entre otras reglas, las contenidas en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27.1., y siguientes.

Para ello, debían verificar que las entidades en las que tuvieran que apoyarse, cumplieran con los requisitos de idoneidad y experiencia. 2.3 El Concejo Municipal de Chiscas en sesión de 21 de febrero de 2023, conforme con el Acta No. 012 facultó a la Mesa Directiva para adelantar los trámites necesarios para surtir el proceso de selección de Personero Municipal periodo 2024-2028, decisión contenida en el numeral 6 del orden del día y aprobada por unanimidad conforme a la proposición CMCH-001 de 2023. 2.4 Mediante Resolución número CMCH – 028 de 4 de julio de 2023, se convocó a las universidades y/o instituciones de educación superior y/o entidades especializadas para que presentaran sus propuestas formales para la realización del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Chiscas para el periodo 2024 – 2028.

Allí se advirtió que la propuesta debía estar acompañada de los documentos que soportaran idoneidad y experiencia. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 3 2.5 La publicación del aviso de convocatoria se cumplió en el SECOP, junto con otros documentos relativos al convenio suscrito por el Concejo de Chiscas, bajo el proceso CMCH-002 de 2023, el 17 de julio de 2023. 2.6 La convocatoria fue acompañada de un estudio previo de conveniencia y oportunidad, para contratar la “asesoría técnica, jurídica logístico para el desarrollo integral del proceso de concurso de mérito para proveer el cargo de personero del municipio de Chiscas, por el periodo institucional 2024-2028”, documento suscrito por los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas. 2.7 La presidenta del Concejo Municipal de Chiscas, allegó documentos que constituyeron la etapa precontractual y contractual del convenio interadministrativo de cooperación en el que había participado la Universidad Popular del Cesar, pero no remitió los documentos que acreditaban idoneidad y experiencia para ofertar el servicio requerido. 2.8 El 13 de julio de 2023 se suscribió convenio interadministrativo de cooperación en el que actuaron como parte contratante el Concejo Municipal de Chiscas (Boyacá) y presuntamente, como parte contratada, la Universidad Popular del Cesar, representada por Orlando Gregorio Seoanes Lerma como Vicerrector Administrativo, convenio cuya ejecución inició el 13 de julio de 2023 y terminó el 31 de diciembre de 2023. 2.9 De acuerdo con la cláusula novena del “convenio interadministrativo de cooperación”, las partes de común acuerdo aceptaron que el negocio jurídico se sometería a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011. 2.10 Mediante Resolución No. 1375 de 4 de agosto de 2022, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, delegó en el Vicerrector Administrativo la facultad de “suscribir sin límites de cuantía (…) y la función de adelantar invitaciones, órdenes, contratos y/o actos administrativos contractuales conforme al Estatuto de Contratación de la entidad y sus modificaciones.

La delegación implica la sustanciación de todos los actos necesarios para el trámite de los procesos de selección de contratistas y la firma de los mismos, en sus diferentes etapas, precontractual, contractual y post-contractual, incluyendo la autorización del pago a contratistas, previa revisión por parte de la Unidad de Contratación. A la delegación se circunscribe igualmente la sustanciación de todos los actos necesarios para el trámite de los contratos y/o convenios interadministrativos, así como los regidos por el artículo 355 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998 y las normas que posteriormente las complementen o sustituyan” 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 4 2.11 El Concejo Municipal de Chiscas, suscribió convenio interadministrativo de cooperación presuntamente con la Universidad Popular del Cesar, y omitió verificar la idoneidad y experiencia de la Universidad ya que no verificó a la firma del contrato con el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, que éste en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar podía comprometer la responsabilidad del estamento educativo, y cumplir la exigencia del acta de delegación que consistía no solamente en tener el visto bueno de la unidad de contratación, sino que los actos y contratos debían ser elaborados por dicha dependencia y reposar en la misma; tampoco se cercioró de la experiencia de la institución educativa. 2.12 El Concejo de Chiscas habría seleccionado a la Universidad Popular del Cesar, y ordenó “adjudicar el convenio interinstitucional”.

Sin embargo, de los documentos allegados no existía registro de la verificación de requisitos efectuada por alguno de los integrantes de la Mesa Directiva. 2.13 La Universidad Popular del Cesar, negó cualquier vínculo contractual con el Concejo Municipal de Chiscas y adicionalmente a través de diferentes misivas, puso de presente que no tenía conocimiento sobre los procesos de selección que en su nombre se venían adelantando, lo que dejó en evidencia que las actuaciones desplegadas por el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, no tenían la virtualidad de comprometer u obligar a la Universidad Popular del Cesar. 2.14 La Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. CMCH-030 de 21 de julio de 2023, por la cual se “convoca y reglamenta el concurso púbico y abierto de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Chiscas Boyacá y se dictan otras disposiciones - Convocatoria No. 003 de 2023” 2.15 En la etapa de reclutamiento, el citado concejo compartió a los aspirantes la “Guía para la inscripción virtual de los aspirantes”, presuntamente elaborada por la Universidad Popular del Cesar; y con Acta número 002 de 22 de septiembre de 2023, el presidente y secretaria del Concejo de Chiscas, relacionaron la inscripción de 15 personas, así: admitidos 14, inadmitidos: 1.

Ese listado fue ratificado mediante Acta número 003 de 10 de octubre de 2023, en el que se encontraba entre otros, la aspirante Yully Carolina Fuentes Rojas como admitida. 2.16 El presidente del Concejo de Chiscas citó a pruebas de conocimientos y competencias laborales para el 21 de octubre de 2023 en el Colegio Boyacá en Tunja. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 5 2.17 El 3 de noviembre de 2023, según Acta número 03 suscrita por el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma como Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar se dio a conocer los resultados preliminares de la prueba escrita de conocimientos de los aspirantes que obtuvieron más de 70 puntos.

Quien superó la prueba fue la señora Yully Carolina Fuente Rojas con un puntaje de 78,57. También, se estableció el puntaje de la prueba comportamental con 5.0, ratificados en las Actas números 004 de 20 de noviembre de 2023 y 005 de 27 de noviembre de 2023, suscritas por la misma persona a nombre de la referida universidad. 2.18 A través de Resolución CMCH-044 de 12 de diciembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Chiscas publicó los resultados definitivos de la prueba de análisis de antecedentes de los aspirantes al cargo de personero de Chiscas, en donde la señora Yully Carolina Fuentes Rojas aparecía con una calificación de 4.5 puntos por la valoración de la hoja de vida. 2.19 Según Acta número 001 de 2 de enero de 2024 desde las 9:00 a.m., hasta las 11:30 a.m., se realizó la primera sesión del Concejo Municipal de Chiscas, en la que se designó como presidente ad-hoc al concejal Juan Pablo Cárdenas.

Luego que tomaron posesión los concejales, en el numeral 8 del orden del día, se refirió que “de mutuo acuerdo proponen que para la entrevista cada uno de los concejales formulara una pregunta relacionada con la situación actual de los pobladores y asuntos del municipio”. Por tal motivo, se procedió a enviar oficio de citación a la señora Yully Carolina Fuentes Rojas para realizar entrevista el 3 de enero de 2024, cuya presentación debía hacerse en el recinto de la corporación. 2.20 Según el Acta número 002 de 2 de enero de 2024, se puso en conocimiento el “informe de correo enviado por la rectoría de la Universidad Popular del Cesar”, del cual dio lectura el Presidente ad-hoc, concejal Juan Pablo Cárdenas, e indicó que recibieron llamada de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar mediante la cual solicitaron que la corporación les diera respuesta a una petición “antes de proceder a la elección de personero municipal por parte de esta corporación, con el propósito de evitar que continúen las irregularidades.” Por decisión de los cabildantes, el proceso contractual con la universidad, continuó. 2.21 Con Acta número 007 de 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Chiscas en el numeral 4 del orden del día, procedió a realizar la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028. 2.22 Mediante Resolución CMCH-005 de 10 de enero de 2024, se protocolizó la elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 6 de Chiscas para el periodo 2024-2028.

Mediante Resolución CMCH-006 de 10 de enero de 2024, se nombró a la señora Fuentes Rojas como personera de Chiscas para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028, tomando posesión del cargo el 10 de enero de 2024. 2.23 Con oficio DB-DFCRS-26 de 6 de febrero de 2024, el Registrador Municipal del Estado Civil de Soatá, remitió registro civil de nacimiento de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, y registro civil de matrimonio indicativo serial número 642702, en el que se registró el vínculo a través de rito religioso celebrado el 5 de noviembre de 2016, entre la señora Fuentes Rojas y el señor Camilo Andrés Caicedo Silva. 2.24 Obraban documentos que dieron cuenta que el señor Camilo Andrés Caicedo Silva ejerció como alcalde del municipio de Chiscas y que la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, era su cónyuge. 2.25 Según la hoja de vida aportada por la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, al momento de postularse como aspirante al cargo de personera municipal, registró que tenía sociedad conyugal vigente con el señor Camilo Andrés Caicedo Silva, quien para ese momento fungió como Alcalde Municipal de Chiscas, no obstante, había declarado ante el Notario Único de Chiscas que no se encontraba en causal de inhabilidad. 2.26 Con oficio AMCH-SG-2024-031 de 7 de febrero de 2024, la Secretaría de Gobierno de Chiscas, certificó que, revisado el archivo de la administración saliente, no se encontró ningún documento que diera cuenta que hubo interrupción temporal en el cargo ejercido por el señor Camilo Andrés Caicedo Silva, como Alcalde Municipal para el periodo 2020-2023. 1.3 Las normas violadas 3.

Invocaron como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Artículo 118 de la Constitución Política. • Artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 95-4, 173 y 174 de la Ley 136 de 1994 • Artículo 170 de la Ley 1551 de 2012 • Artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015 1.4. El concepto de violación 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 7 4.

Desarrollaron un cargo denominado: “Nulidad del acto de elección por que la señora YULLY CAROLINA FUENTES ROJAS se encontraba incursa en causal de inhabilidad”, en el que adujeron que la señora Yully Carolina Fuentes Rojas se encontraba inhabilitada para ser elegida personera del municipio de Chiscas por la causal especifica señalada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 163 de 1994, que hacía inaplicable la del literal “a” del mismo artículo. 4.1 Explicaron que el concejo fijó las reglas del concurso y una de las fases era la de verificación de requisitos mínimos.

Allí también expusieron los requisitos para el cargo y las causales de inadmisión o exclusión, sin embargo, el proceso de selección avanzó hasta la fase de elección en donde se eligió a la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera de dicho municipio. 4.2 Agregaron que la señora Yully Carolina Fuentes Rojas se inscribió de manera voluntaria al proceso de selección de personero del municipio de Chiscas adjuntando hoja de vida en la que consignó que tenía sociedad conyugal vigente con el señor Camilo Andrés Caicedo Silva, no obstante, existía contradicción entre lo allí afirmado y lo declarado ante el notario debido a que en este último afirmó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad. 4.3 Esa circunstancia, a juicio de las demandantes, puso en evidencia que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas y la Universidad Popular del Cesar no hicieron una verificación del listado de admitidos del que hacía parte la señora Fuentes Rojas, quien, dicho sea de paso, se hallaba inhabilitada para aspirar al cargo de personera debido a que tenía una relación de matrimonio vigente con el señor Camilo Andrés Caicedo Silva. 4.4 Acotaron que se encontraba acreditado que el señor Camilo Andrés Caicedo Silva fue alcalde del municipio de Chiscas para el periodo 2020 – 2023, quien estuvo en el cargo de forma ininterrumpida y de manera consecuente.

Por su parte, la señora Fuentes Rojas fungió como gestora social para el periodo constitucional 2020 – 2023 lo que configuraba una inhabilidad de cara a sus aspiraciones al cargo de personera municipal. 4.5 En criterio de las demandantes la señora Fuentes Rojas no ingresó al proceso de selección en igualdad de condiciones que los demás participantes del concurso debido a que tenía un privilegio por haber sido la esposa del alcalde de ese mismo municipio, hecho que los concejales del periodo pasado y actual no desconocían. 4.6 Las anteriores circunstancias, encuadraban en la causal de inelegibilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, lo que daba lugar a la 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 8 configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Propusieron otro cargo de nulidad llamado: “Reglas para la elección del concurso público de méritos para el cargo de personero municipal y falta de competencia, idoneidad y experiencia de la Universidad contratada” conforme con el cual, los concejos municipales eran los encargados de diseñar y realizar los concursos de méritos para la elección del personero y con ocasión de lo decidido en la sentencia C – 105 de 2013 se podía acudir a un tercero a efectos de adelantar el procedimiento, sin embargo, conforme a la Ley 1551 de 2012, los decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 existían unos estándares mínimos que debían tener en cuenta para el diseño y realización de los concursos para elegir personeros, en este caso, si bien el concejo tenía facultad para hacerlo directamente, también, podían acudir a instituciones universitarias o instituciones de educación superior públicas o privadas o a entidades especializadas en procesos de selección para lo cual podían celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos. 5.1 Indicaron que las condiciones de idoneidad que se exigían para que un tercero realizara parcialmente el concurso de méritos eran: (i) “Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública, caso en el cual solo viable suscribir convenio interadministrativo, o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal, caso en el cual es viable suscribir contrato o convenio de asociación”, (ii) “La entidad seleccionada para acompañar o apoyar el proceso debe contar con idoneidad y experiencia acreditada, amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.” Sin embargo, esas circunstancias no se tuvieron en cuenta por parte del Concejo de Chiscas para la celebración del convenio con la Universidad Popular del Cesar. 5.2 Resaltaron que el Procurador General de la Nación mediante Circular No. 16 de 25 de septiembre de 2019 advirtió a los concejos que el perfil de estos terceros debía atender a la especialidad y experiencia en procesos de selección, sin embargo, para el caso concreto, el Concejo Municipal de Chiscas desatendió la ratio decidendi de la sentencia C – 105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015. 6.

Otro cargo: “Suscripción de convenio interadministrativo, como paso previo al acto de elección o nombramiento de personero, con una Universidad que niega la participación en dicho proceso de selección, y 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 9 cumplir con las exigencias legales para adelantar dicho proceso” en el que dijeron que, el Concejo Municipal de Chiscas facultó a la Mesa Directiva para adelantar los trámites necesarios para el proceso de selección del personero municipal de Chiscas.

En uso de dicha facultad, convocó a los interesados para que allegaran sus propuestas y una de las que acudió fue la Universidad Popular del Cesar quien se presentó a la convocatoria y con quien finalmente se celebró el convenio interadministrativo de cooperación el 13 de julio de 2023 en donde actuó como representante de dicha institución educativa el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma como Vicerrector Académico, sin embargo, la universidad contratada negó cualquier vínculo contractual con el Concejo Municipal de Chiscas. 6.1 Aunque el Concejo Municipal de Chiscas, a través de su presidenta, estaba facultado para suscribir el convenio, esta facultad no se extendía a la Universidad Popular del Cesar.

Quien suscribió el convenio interadministrativo no cumplió con el trámite exigido en el acto de delegación contenido en la Resolución No. 1375 del 4 de agosto de 2022. Además, dicho acto de delegación no otorgaba facultades especiales para contratar o celebrar convenios interadministrativos para la selección de personeros, sino que se trataba de un traslado de funciones bajo la delegación general para contratar y expedir actos administrativos.

Sin embargo, este acto de delegación fue revocado por el rector de la Universidad Popular del Cesar mediante la Resolución No. 3751 del 20 de noviembre de 2023. 6.2 Como argumentos que respaldan la afirmación, las demandantes adujeron que si bien existía un acto administrativo de delegación en el que se delegó al vicerrector académico la función de contratar y expedir actos administrativos, no era menos que, existía una obligación de revisión previa por parte de la unidad de contratación de la misma institución, razón por la que los actos y las firmas para el proceso de selección en todas sus fases precontractual, contractual y poscontractual requerían del visto bueno de la referida unidad, lo que no ocurrió en el caso concreto. 6.3 Las pruebas que fueron allegadas dieron cuenta que la universidad no celebró convenios o contratos para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de la prueba escrita en los concursos para selección de personeros. 6.4 Agregaron a lo anterior, que existieron otras irregularidades que afectaron la validez de los actos demandados, a saber: (i) la Universidad Popular del Cesar no existen estudios previos adelantados por la Universidad en procesos contractuales para la selección de personero municipal, tampoco reposaban contratos y/o convenios, ni actuaciones administrativas para la ejecución, ni 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 10 actas de inicio, ni finalización de contratos y/o convenios con ese objeto, (ii) las señoras Carmen Julia Méndez y Sara Beatriz Mogollón no eran contratistas de la Universidad Popular del Cesar, (iii) no se comisionó o autorizó a ningún funcionario de la Universidad Popular del Cesar para adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal, tampoco se autorizó o comisionó al señor Aldemar Montejo Zapata para adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal, (iv) la universidad no tenía constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para selección de personeros, (v) en ninguna dependencia de la UPC reposaban cuadernillos para la realización de los concursos de méritos para la selección de personeros municipales 2024 – 2028. 6.5 Con fundamento en una sentencia proferida por el Consejo de Estado las universidades debían acreditar la idoneidad teniendo en cuenta para el efecto el objeto social, por lo que no bastaba con tener únicamente la condición de establecimiento educativo, sino que debía estar expresamente señalado la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal lo que no ocurría en el presente asunto debido a que ni en el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, ni dentro de la misión, objetivos, funciones y campos de acción (art. 2 y 4) se contempló la realización de procesos de selección. 6.6 Por lo anterior, consideraron que los actos demandados debían ser declarados nulos.

Citaron una providencia proferida por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicados números 76001-23-33-000-2020- 00895-03 y 76001-23-33-000-2020-00835-00 y reiteraron que las universidades debían acreditar idoneidad. 7. Finalmente, propusieron otro cargo que denominaron: “El Concejo Municipal no adelant[ó] directamente el concurso, por sí solo, porque quienes desarrollaron el proceso sin estar autorizados por la Universidad, no se limitaron a “asesorar” o “apoyar” la labor del Concejo” en el que expusieron que el Concejo Municipal de Chiscas no ejerció de manera autónoma o por sí mismo su competencia, sino que, optó por apoyarse en un tercero, pero quienes desarrollaron el proceso no se limitaron a asesorar o apoyar, sino que se encargaron de las fases de reclutamiento, inscripción, verificación de requisitos mínimos, elaboración de listas de admitidos, elaboración y aplicación de las pruebas de conocimiento y competencias, calificaciones de las mismas y resolución de recursos, elaboración de listas de aspirantes, con el fin de que el concejo continuara con el proceso en las etapas 9 y 10, lo que significó que. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 11 7.1 Con fundamento en ello, consideraron que la asistencia técnica que brindó la Universidad Popular del Cesar no fue un apoyo mínimo, sino amplio en la medida que diseñó y ejecutó el proceso de selección, pese a que ella misma certificó que no tenía constituido ni aprobado reglamento interno, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo del proceso de selección, es decir que, se suscribió el convenio sin competencia y sin conocimiento e idoneidad en esa clase de procesos de selección. 2.

La demanda dentro del expediente 2024-00121-00 8. La Universidad Popular del Cesar1 por conducto de apoderado judicial instauró demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la de la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024. 2.1 Los hechos 9. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 9.1 Mediante Resolución número CMCH – 030 de 2023, se convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Chiscas para el periodo 2024 – 2028. 9.2 Mediante Resolución CMCH-006 de 10 de enero de 2024, se nombró a la señora Fuentes Rojas como personera de Chiscas para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028, tomando posesión del cargo el 10 de enero de 2024. 9.3 El acto administrativo que contenía el nombramiento estaba viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse debido a que el rector de la Universidad Popular del Cesar mediante oficio de 10 de noviembre de 2023 le informó al concejo de Chiscas que no había suscrito ni autorizado la suscripción de convenio para el concurso público de méritos para la selección del personero de esa municipalidad. 9.4 Pese a la anterior advertencia, el Concejo Municipal de Chiscas expidió la Resolución CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 por medio del cual se realizó el nombramiento de la personera de dicho municipio para el periodo constitucional 2024 – 2027. 9.5 Con oficio de 22 de diciembre de 2023 el rector de la Universidad Popular del Cesar puso en conocimiento del Concejo Municipal de Chiscas las 1 De ahora en adelante UPC 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 12 irregularidades que se presentaron con ocasión del convenio interadministrativo, específicamente, lo relacionado con el abuzo de la delegación otorgada al vicerrector administrativo, y le propuso 3 escenarios jurídicos, a saber: (i) revocatoria directa del acto administrativo de apertura;

(ii) terminación por mutuo acuerdo; (iii) terminación unilateral del contrato, no obstante, el Concejo Municipal de Chiscas profirió la resolución atacada. 9.6 El 27 de diciembre de 2023 el jefe de la oficina jurídica de la UPC certificó al Procurador Regional de Instrucción del Cesar que no había incurrido en gastos, toda vez que, no había celebrado convenios, contratos o cualquier modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de pruebas escritas en los concursos para la selección de personero municipal y que no existieron estudios previos adelantados por la universidad en procesos contractuales para la selección de personero municipal.

Por su parte, la vicerrectoría de la UPC en misiva de la misma fecha indicó que no tenía constituido ni aprobado reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para desarrollar concurso público de personero municipal. 9.7 La demanda no se edificaba en la presunta vulneración de las disposiciones legales que regían la contratación estatal o si el proceso de convenio para realizar las pruebas se encontraba debidamente diseñado. 2.2 Normas violadas 10.

Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313-8 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 • Decreto 1085 de 2015 • Artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 2.3 El concepto de violación 11.

La universidad demandante expuso que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas violó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 13 11.1 Pese a que (i) la Universidad Popular del Cesar advirtió al referido concejo que no había suscrito ni autorizado la suscripción del convenio para adelantar el concurso de méritos para la selección de candidatos al empleo público de personero municipal y (ii) que la universidad interpuso denuncia penal en contra del ex vicerrector académico por su proceder “abusivo e inconsulto”, el Concejo Municipal de Chiscas siguió con el proceso de selección hasta la elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera municipal. 11.2 Refirió al oficio de 27 de diciembre de 2023 a través del cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar certificó al Procurador Regional del Cesar que no había celebrado contratos, convenios o cualquier otra clase de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica escrita en los concursos de méritos para la selección de personeros.

Así también, al contenido de los oficios de 27 de diciembre de 2023 dirigido a la Vicerrectoría Académica, de 4 de diciembre de 2023, dirigido a la coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano, que daban cuenta de dicha circunstancia. 11.3 Concluyó que hubo expedición irregular, así como infracción de las normas en que el acto debía fundarse debido a que la actuación contractual debió contar con la aquiescencia del jefe de la Oficina Jurídica y líder de la Unidad de Contratación de la Universidad Popular del Cesar, que como se vio no existió en ninguno de los documentos que hicieron parte del convenio interadministrativo que suscribió de manera inconsulta el ex vicerrector de la referida universidad. 3.

Actuaciones procesales 3.1 Expediente 2024-00098-00 12. La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2024 (índice 1 SAMAI), el 21 siguiente (índice 2 SAMAI) fue repartida a este Despacho. Con auto de 26 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda (índice 5 SAMAI) y mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2024, las demandantes subsanaron la demanda (índice 10 SAMAI).

Previo a la admisión, por auto de 13 de marzo de 2024 (índice 13 SAMAI), se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo propuesta por las demandantes, a los demás sujetos procesales. 13. De conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA., por auto de 11 de abril de 2024 se resolvió: (i) la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo propuesta por las demandantes y (ii) se admitió 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 14 la demanda presentada por las señoras Paola Rocío Pérez Sánchez como Procuradora 67 Judicial I Administrativa de Tunja, Maritza Ortega Pinto en calidad de Procuradora 68 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja y Martha Cecilia Campuzano Pacheco Procuradora 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, contra la señora Yully Carolina Fuente Rojas como personera del municipio de Chiscas para el periodo 2024 – 2027.

(índice 30 SAMAI) 14. En atención a que en el Despacho del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros cursaba otro proceso (2024-00121-00) con identidad fáctica y jurídica al identificado con radicado número 2024-00098-00, el titular de dicho despacho mediante auto de 16 de mayo de 2024 decretó la acumulación de los procesos identificado con los radicados 15001-23-33-000-2024-00098-00 y 15-001-23-33- 000-2024-00121-00.

El 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo prevista en el artículo 282 del CPACA., correspondiéndole al Despacho No. 6 asumir el conocimiento de los expedientes acumulados. 15. A partir de dicha fecha, la sustanciación de los expedientes acumulados quedó a cargo del Despacho 6, que mediante auto de 12 de septiembre de 2024 fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA.

Y el 28 de septiembre de 2024 celebró la referida audiencia inicial en la que se decretaron pruebas (índice 77 SAMAI). Luego, el 25 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de pruebas en la que se recepcionaron algunos de los testimonios solicitados y decretados2 a instancia de petición de la parte demandada (Yully Carolina y Concejo Municipal de Chiscas).

La diligencia fue suspendida dado que no se pudieron recepcionar los testimonios de la señora Cecilia Ordoñez de Colunge en calidad de representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR y de los señores Orlando Gregorio Seoanes Lerma ex Vicerrector de la Universidad Popular del Cesar y Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la Universidad Popular del Cesar.

La audiencia de pruebas fue reanudada el 22 de noviembre de 2024 en la que se recepcionaron los testimonios de los señores Orlando Gregorio Seoanes Lerma ex Vicerrector de la Universidad Popular del Cesar y Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la Universidad Popular del Cesar. Respecto del testimonio de la señora Cecilia Ordoñez de Colunge el Despacho dio aplicación al artículo 212 del CGP., y no insistió en su práctica. 16.

En aplicación de los artículos 285 y 296 del CPACA., se instó a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito. Se otorgó el mismo término, para que el agente del Ministerio Público conceptuara. 2 Orlando Gregorio Seoanes Lerma, Durvis María Lacouture Vega y Aldemar Montejo Zapata 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 15 3.2 Expediente 2024-00121-00 17.

La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Tunja el 21 de febrero de 2024 y por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien, mediante auto de 22 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a esta corporación (índice 4 SAMAI). A través de auto de 8 de marzo de 2024 el Despacho No. 4, a cargo del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, se inadmitió la demanda (índice 6 SAMAI), que fue subsanada el 15 de marzo de 2024 (índice 11 SAMAI). 18.

Por auto de 20 de marzo de 2024 se admitió la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar contra la señora Yully Carolina Fuente Rojas como personera del municipio de Chiscas para el periodo 2024 – 2027 y el Municipio de Chiscas (índice 13 SAMAI) 19. En atención a que en el Despacho del magistrado ponente Dayán Alberto Blanco Leguízamo cursaba otro proceso (2024-00098-00) con identidad fáctica y jurídica al identificado con radicado número 2024-00121-00, el titular del Despacho No. 4 Félix Alberto Rodríguez Riveros mediante auto de 16 de mayo de 2024 decretó la acumulación de los procesos identificado con los radicados 15001-23-33-000-2024-00098-00 y 15-001-23-33-000-2024-00121-00.

El 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sortea prevista en el artículo 282 del CPACA., correspondiéndole al Despacho No. 6 asumir el conocimiento de los expedientes acumulados. 20. Las actuaciones posteriores se surtieron de manera concentrada con el expediente 2024-00098-00, tal como se refirió en el número 3.1 que precede. 4.

Contestaciones a la demanda en el expediente 2024-00098-00. 4.1. Yully Carolina Fuentes Rojas 21. La demandada, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en el siguiente sentido. 21.1 Previa manifestación sobre los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. 21.2 Como argumentos de defensa refirió al “primer cargo” de la demanda y dijo que los demandados obraron de buena fe confiando en la trayectoria de la Universidad Popular del Cesar, razón por la cual, la Resolución número CMCH – 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 16 006 de 10 de enero de 2024 cumplía con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su existencia y validez. 21.3 Frente al “segundo cargo” de la demanda hizo referencia a las sentencias SU – 089 de 1999, SU – 1140 de 2000 y C – 040 de 1995; luego de ello, hizo mención a las causales de inhabilidad para ser elegido personero conforme a la Ley 136 de 1994 y para ser elegido alcalde de conformidad con la Ley 617 de 2000.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C – 767 de 1998 se pronunció y concluyó que la causal de inhabilidad del número 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no era aplicable a los personeros. 21.4 Agregó que el Concejo Municipal de Chiscas contaba con los 10 primeros días del mes de enero de 2024 para elegir personero municipal y si bien el esposo de la demandada se desempeñó como alcalde, eso fue hasta el 31 de diciembre de 2023, mientras que, la designación de la personera se realizó dentro de los 10 primeros días de enero de 2024, por lo que para la fecha en que se realizó la elección de la personera, el cónyuge no estaba ejerciendo como alcalde, por lo que no se configuraría la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 21.5 Resaltó que la demandada no ostentó ningún cargo en la planta de personal de la administración municipal para el periodo 2020 – 2023, su papel fue el de primera dama lo que la facultó a realizar lo que la Constitución Política de Colombia y las leyes no le prohibían, es decir, no ejerció ningún cargo público lo que tampoco configuraba conflicto de intereses.

Como apoyo trajo a colación la sentencia C – 089 de 1994 y el concepto CE 2191 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 21.6 Sobre el “tercer cargo”, dijo que el concurso de méritos se realizó cumpliendo los requerimientos de la Constitución Política de Colombia, de la Ley 136 de 1994, artículo 170 modificado por la Ley 1551 de 2012, Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015.

En tal medida, los concejos municipales tenían la responsabilidad de establecer los lineamientos generales del procedimiento entregando su realización parcial a terceros que contaran con las herramientas humanas y técnicas conforme lo disponía el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; por ende, el procedimiento para escoger al personero no podía mal interpretarse erróneamente ni de forma arbitraria e ilegal.

Estimó que las situaciones planteadas en la demanda eran propias de otros medios de control y no del de nulidad electoral. 21.7 En lo atinente a la falta de competencia, idoneidad y experiencia de la Universidad Popular del Cesar como operador logístico del concurso, reiteró que la facultad del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 estaba condicionada a 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 17 que los concejos contrataran (i) universidades o (ii) instituciones de educación superior, públicas o privadas, o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal; en el caso de la experiencia, la norma solo previó que bastaba con la naturaleza de las universidades, lo cual se certificó con el registro de existencia y representación legal del Ministerio de Educación, no obstante, la Universidad Popular del Cesar acreditó tener experiencia ante la Cámara de Comercio de Valledupar en el Registro Único de Proponentes – RUP, razón por la cual, la universidad estaba facultada para acompañar, asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Chiscas para realizar las pruebas de conocimientos, comportamentales y valoración de antecedentes.

En cuanto a la idoneidad, reiteró lo expuesto. 21.8 En relación con el “cargo cuarto”, dijo que no se aportaron pruebas y si en gracia de discusión el concejo de Chiscas celebró contrato interadministrativo de cooperación con la Universidad Popular del Cesar, quien lo suscribió fue el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma quien para el momento actuó como Vicerrector Administrativo en virtud de la delegación conferida por la Resolución número 1375 de 4 de agosto de 2022 expedida por el rector de la universidad. 21.9 Añadió que la ejecución del contrato no afectó la integralidad del concurso de méritos debido a que el contrato se desarrolló en todas las etapas hasta culminar con la elección de la personera de Chiscas. 21.10 En cuanto al “quinto cargo” expresó que el responsable del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal era el Concejo Municipal de Chiscas por lo que el argumento de las accionantes no era de recibo en la medida que las etapas del concurso se cumplieron sin que existiera prueba que fueron alteradas o incumplidas. 21.11 En lo atinente a la expedición irregular dijo que no se configuraba dado que era una circunstancia formal y que las únicas que tenían la capacidad de incidir en la validez del acto eran las sustanciales y no las formales, razón por la cual, no cualquier irregularidad tenía la potestad de despojar al acto electoral la presunción de legalidad. 21.12 Sumado a lo anterior dijo que, a cada participante que asistió a las pruebas le fue entregado un sobre con cierre hermético, que también venían en una bolsa de seguridad y una vez entregado, cada persona abría el sobre sacaba el cuestionario y la hoja de respuestas y luego de terminar las volvía a meter en la bolsa, posteriormente eran recogidas por el jefe de salón quien las entregaba al funcionario de la universidad quien en presencia del procurador contaba los cuadernillos diligenciados y los que no estaban diligenciados y luego eran introducidos en una bolsa de seguridad con un número consecutivo.

Por eso, aun 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 18 cuando no existía un manual pormenorizado de pautas para el manejo de las evaluaciones, esa circunstancia no era un vicio que tuviera la capacidad de configurar una irregularidad en la expedición de la elección de la demandada. 21.13 Expuso que de las pruebas que fueron aportadas no observaba la manera en cómo se incumplieron los protocolos de aplicación de pruebas, así como tampoco se alteró la cadena de custodia, por el contrario, las actividades desplegadas por la universidad materializaron el principio de objetividad que era el perseguido por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 20.14 Propuso las excepciones de mérito que denominó: 20.15 “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, LOS VICIOS INVOCADOS NO TIENEN LA POTENCIALIDAD DE CAMBIAR LOS RESULTADOS DEL CONCURSO” en la que sostuvo que, las irregularidades denunciadas y aparentemente surgidas en el proceso de contratación no podían originar la declaratoria de la nulidad del acto electoral debido a que eran inconsistencias sustanciales, es decir, era necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tenía la potencialidad de modificar el resultado y por ende la lista de elegibles, pues las demandantes se limitaron a señalar que existieron vicios en la selección del operador pero no dijeron nada de esa irregularidad que hubiera cambiado el resultado final. 20.16 En cuanto a la “FALTA DE DEBIDA INTEGRACIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LE PRECEDIERON” aseguró que no se demandaron todos los actos que integraron la elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas dado que solo se demandó la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024, y no se demandó la Resolución número CMCH – 030 de 21 de julio de 2023, así como los actos preparatorios que debieron haberse demandado de los cuales no se realizaron imputaciones de ilegalidad. 20.17 “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA”.

En donde dijo que el acto demandado se presumía legal y en el presente caso no se allegó ninguna prueba que corroborara las irregularidades que afirmaron las demandantes. Por tal motivo, la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 cumplió integralmente con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su existencia. 20.18 Reiteró que la contratación del operador logístico cumplió con las exigencias del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y la Universidad Popular del Cesar contaba con una amplia y compleja infraestructura logística y administrativa, 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 19 estaba dedicada a la educación superior, investigación, enseñanza y formación científica tal como constaba en el certificado de inscripción y clasificación en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio de Valledupar. 20.19 “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN” aseveró que la parte demandante no probó si el acto administrativo violaba las normas superiores debido a que esa causal se presentaba cuando no existía concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo, razón por la cual, el acto gozaba de presunción de legalidad.

En conclusión, las demandantes no cumplieron con la carga probatoria necesaria para acreditar que el acto era nulo. 4.2. Concejo Municipal de Chiscas 22. Previa manifestación a los hechos de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Seguido de ello, expuso como argumentos de defensa los siguientes. 22.1 Dijo que el acto administrativo demandado cumplió con todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su existencia y validez, por lo cual no podría predicarse su ilegalidad.

Dijo que, en el caso de declararse la nulidad del acto de elección y nombramiento se causaría un daño en el derecho adquirido de buena fe por parte del particular que tenía una situación jurídica consolidada. 22.2 En cuanto al segundo cargo de nulidad propuesto, citó la sentencia SU – 089 de 1999 y SU – 1140 de 2000 y dijo que la causal establecida en el número 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no era aplicable a los personeros dado que dicha causal de inhabilidad tenía otro objeto, a saber: i) que los funcionarios allí enlistados que tuvieran un grado de parentesco con un funcionario de la alcaldía, no incidiera en los electores a través de actuaciones específicas; mientras que el alcalde era elegido por voto popular, el personero municipal era elegido por el concejo municipal previo agotamiento de un concurso de méritos; ii) el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 contempló una inhabilidad por el parentesco con los concejales que pudieran intervenir en su elección, el acalde y el procurador departamental, debido a la incidencia que estos pudieran llegar a tener en la elección del personero; y iii) no existió un pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la aplicación de dicha causal a los personeros municipales.

Citó apartes de los fallos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2002, la sentencia C – 767 de 1998 y expuso que la inhabilidad del personero estaba regulada de una manera especial y restringida, razón por 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 20 la cual no era posible pretender la aplicación de las inhabilidades establecidas para el alcalde.

En tal sentido, consideró que la inhabilidad que se debía estudiar era la del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que se concretaba al momento en el que se designaba al personero municipal. 22.3 Recordó que, conforme al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Concejo de Chiscas tenía los 10 primeros días del mes de enero de 2024 para elegir al personero municipal y si bien es cierto el esposo de la personera electa se desempeñaba como alcalde municipal, no era menos que el cargo lo ejerció hasta el 31 de diciembre de 2023, razón por la cual, para la fecha en que se eligió la personera este ya no fungía como alcalde, lo que impedía la configuración de la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 22.4 Luego de reiterar que la causal de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 estaba dirigida a los alcaldes municipales y que no era aplicable a los personeros, dijo que, la parte actora tenía la carga de probar la calidad que ostentaba la personera electa, dado que la figura de gestora social era una estrategia de trabajo colectivo que buscaba articular, apoyar y coordinar el trabajo de los cónyuges de los gobernantes.

Trajo a colación la sentencia C – 089 de 1994 y el concepto CE 2191 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para significar que la demandada no ostentó ningún cargo público ni tenía la calidad de servidora pública, pues la gestora social no ejerció funciones públicas debido a que ni la Constitución ni la Ley habían creado ese empleo y por lo mismo no se generaba el conflicto de intereses que se adujo en la demanda. 22.5 En cuanto a las reglas para la elección del operador del concurso de méritos para el cargo de personero y falta de competencia, idoneidad y experiencia de la universidad contratada, dijo que la elección de la personera se hizo cumpliendo los requerimientos de la Constitución Política de Colombia de la Ley 136 de 1994, artículo 170 modificado por la Ley 1551 de 2012, Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015.

En tal medida, los concejos municipales tenían la responsabilidad de establecer los lineamientos generales del procedimiento entregando su realización parcial a terceros que contaran con las herramientas humanas y técnicas conforme lo disponía el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por ende, el procedimiento para escoger al personero no podía mal interpretarse erróneamente ni de forma arbitraria e ilegal. 22.6 Luego de citar apartes de la sentencia T – 182 de 2021, y acudir al artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 que habilitaba la celebración de convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, dijo que 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 21 el procedimiento para escoger al personero no podía mal interpretarse erróneamente ni de forma arbitraria e ilegal.

Estimó que las situaciones planteadas en la demanda eran propias de otros medios de control y no del de nulidad electoral. 22.7 En lo atinente a la falta de competencia, idoneidad y experiencia de la Universidad Popular del Cesar como operador logístico del concurso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda que presentó el apoderado de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, en el sentido de indicar que la facultad que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 estaba condicionada a que los concejos contrataran (i) universidades o (ii) instituciones de educación superior, públicas o privadas, o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal; en el caso de la experiencia, la norma solo previo que bastaba con la naturaleza de las universidades lo cual se certificó con el registro de existencia y representación legal del Ministerio de Educación, no obstante, la Universidad Popular del Cesar acreditó tener experiencia ante la Cámara de Comercio de Valledupar en el Registro Único de Proponentes – RUP, razón por la cual, la universidad estaba facultada para acompañar, asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Chiscas para realizar las pruebas de conocimientos, comportamentales y valoración de antecedentes.

Igual argumento utilizó para el tema de la idoneidad. 22.8 En lo que tenía que ver con la negación de la Universidad Popular del Cesar de participar en el proceso de selección y cumplir con las exigencias legales para adelantar el proceso de selección, dijo que luego de que el Concejo Municipal de Chiscas adelantó el proceso de convocatoria se presentaron universidades públicas y privadas y después de analizar encontró que la oferta presentada por el Vicerrector Académico de la Universidad Popular del Cesar era la que representaba mayor beneficio económico, razón por la cual, se usaron los correos oficiales de la universidad para lo relacionado con la documentación y posterior a ello, se realizó el convenio interadministrativo de cooperación con la institución de educación superior a través del vicerrector quien era el competente para suscribir el convenio en virtud de la delegación que le fue otorgada por el rector de la misma institución, razón por la cual, en ese caso, no estaba en discusión que el vicerrector administrativo tuviera la competencia para suscribir el convenio.

Ahora, en cuanto a la ejecución del contrato dijo que no se afectó, por el contrario, se desarrolló en todas sus etapas. 22.9 En lo relacionado con la revisión previa por parte de la unidad de contratación dijo que no era cierto dado que el Acuerdo número 006 de 23 de febrero de 1999 que contenía el Régimen Contractual de la Universidad Popular del Cesar estableció que la Oficina Jurídica era quien apoyaba las dependencias 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 22 del proceso de contratación, pero no que toda actuación administrativa tuviera que ser revisada por la unidad de contratación. Y en lo que tenía que ver con el mensaje que dio el Jefe de la Oficina Jurídica de la universidad al Procurador Regional de Instrucción del Cesar según el cual, la universidad no celebró convenios para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de pruebas escritas en los concursos para la selección de personero municipal dijo que no era cierto debido a que la universidad había celebrado un convenio con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR cuyo objeto era apoyar a la universidad del cesar en la actualización del banco de preguntas para la aplicación de las pruebas de conocimiento en los procesos de selección de personero. 22.10 En lo que atañía a que el acto de delegación del Vicerrector Académico fue revocado por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, comentó que, la delegación, además de incluir la de los procesos en los cuales la universidad fuera contratante o contratista, estaba la de todos los actos necesarios para el trámite de los contratos y/o convenios administrativos pero no la de convenios interadministrativos que se hallaba en un párrafo aparte; por eso, la revisión previa por parte de la unidad de contratación solo aplicaría a los actos necesarios para el trámite de los procesos de selección de contratistas y la firma de estos, en sus diferentes etapas. 22.11 Agregó que: (i) el Rector conocía del convenio;

(ii) todas las comunicaciones entre las partes del convenio se hicieron por correo electrónico por las cuentas de correo institucionales, en general, todo se hizo con el Vicerrector Administrativo y (iii) existían pruebas de los convenios y carpetas las cuales reposaban en la universidad, incluso, se celebró un contrato con una persona natural para que apoyara el concurso de méritos; y (iv) en lo que tenía que ver con los oficios proferidos por la Oficina Asesora Jurídica según los cuales, en la dependencia no existían estudios previos para la selección de personero dijo que sería obligar a lo imposible al exigir que el Concejo Municipal de Chiscas verificara que los documentos del convenio reposaran en la unidad de contratación como requisito de validez. 22.12 Sostuvo que para la época de los convenios de la vigencia 2023, la universidad sí contaba con un banco de preguntas, un protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo del concurso de méritos para la selección de personeros. 22.13 En cuanto al quinto cargo expresó que el responsable del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal era el Concejo Municipal de Chiscas por lo que el argumento de las accionantes no 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 23 era de recibo en la medida que las etapas del concurso se cumplieron sin que existiera prueba que fueron alteradas o incumplidas. 22.14 En lo atinente a la expedición irregular dijo que no se configuraba dado que era una circunstancia formal y que las únicas que tenían la capacidad de incidir en la validez del acto eran las sustanciales y no las formales, razón por la cual, no cualquier irregularidad tenía la potestad de despojar al acto electoral la presunción de legalidad. 22.15 Sumado a lo anterior dijo que, existió un protocolo de confidencialidad y seguridad contenido en el documento denominado protocolo paso a paso para la aplicación de las pruebas en los concursos de méritos en el que se describieron las acciones a realizar en el proceso de aplicación de las pruebas.

Además, en el artículo 38 de la Resolución número CMCH – 030 de 21 de julio de 2023 se estableció la reserva de las pruebas. No obstante, pese a que existía un manual pormenorizado de pautas para el manejo de las evaluaciones, esa circunstancia no era un vicio que tuviera la capacidad de configurar una irregularidad en la expedición de la elección de la demandada. 22.16 Agregó que, a cada participante que asistió a las pruebas le fue entregado un sobre con cierre hermético, que también venían en una bolsa de seguridad y una vez entregado cada persona abría el sobre sacaba el cuestionario y la hoja de respuestas y luego de terminar las volvía a meter en la bolsa, posteriormente, eran recogidas por el jefe de salón quien las entregaba al funcionario de la universidad quien en presencia del procurador contaba los cuadernillos diligenciados y los que no estaban diligenciados y luego eran introducidos en una bolsa de seguridad con un número consecutivo. 22.17 Expuso que de las pruebas que fueron aportadas no observaba la manera en cómo se incumplieron los protocolos de aplicación de pruebas, así como tampoco se alteró la cadena de custodia, por el contrario, las actividades desplegadas por la universidad materializaron el principio de objetividad perseguido por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 22.18 Finalmente, desarrolló un acápite que denominó “ACTUACION ADMINISTRAIVA CONFORME A LA LEY” en el que desarrolló la evolución del marco jurídico para la elección de los personeros por parte de los concejos municipales del que concluyó que “los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 24 cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.” 21.18 Formuló las siguientes excepciones que consideró de mérito: 21.19 “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, LOS VICIOS INVOCADOS NO TIENEN LA POTENCIALIDAD DE CAMBIAR LOS RESULTADOS DEL CONCURSO” en síntesis, dijo que, las anomalías en el proceso de contratación no podían generar la declaratoria de la nulidad del acto electoral debido a que, no sólo bastaba con probar la irregularidad en la formación del acto, sino que se debía determinar si había afectado los resultados finales de la decisión. 21.20 “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA” sostuvo que, como el acto demandado gozaba de presunción de legalidad era inexistente la causal de nulidad y que la parte actora no enlistó ni expresa ni tacita ninguna causal de nulidad de la Resolución No. CMCH – 006 de 10 de enero de 2024.

No obstante, el acto electoral cumplía con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su existencia y validez dado que fue expedido por el Concejo Municipal de Chiscas luego de un proceso de selección en el que salió elegido quien ocupó el primer lugar del concurso de méritos. En cuanto a la celebración del contrato con la UPC dijo que contaba con la infraestructura y logística administrativa. 21.21 “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN” en el que dijo que las demandantes no probaron si el acto administrativo violó normas superiores debido a que dicha causal de nulidad se presentaba cuando no existía concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo; aunado a ello, las demandantes tuvieron que haber ejercido todos los medios probatorios que estuvieran a su alcance para probar las irregularidades del acto administrativo demandado, razón por la cual, no se cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar que el acto de elección era nulo. 5.

La contestación3 a la demanda en el expediente 2024-00121-00. 5.1. Yully Carolina Fuentes Rojas 23. Por conducto de apoderado, la parte demanda contestó la demanda en los siguientes términos: 3 El municipio de Chiscas guardó silencio frente a la notificación del auto admisorio de la demanda. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 25 23.1 Dijo que los concursos de méritos debían ceñirse a los postulados del debido proceso, lo que implicaba la existencia de un acto administrativo que tuviera los requisitos exigidos para los cargos ofertados y las reglas específicas de las diversas etapas del concurso y en el presente caso, las pruebas aportadas no daban cuenta de la trasgresión de las normas invocadas. 23.2 En cuanto al segundo cargo, dijo que, la elección de la demandada se hizo con el cumplimiento de los requerimientos de la Constitución Política de Colombia.

Para el efecto, el concejo municipal estableció los lineamientos para el procedimiento mediante la Resolución número CMCH-030 de 21 de julio de 2023 y entregó su realización a un tercero tal como lo señaló el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 23.3 Agregó que el rector de la UPC estaba enterado de la celebración de los convenios con los concejos municipales, entre ellos, el de Chiscas, prueba de ello, era el certificado de inscripción y clasificación de Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de Valledupar en el que se reflejaba la experiencia relativa a los contratos de concursos de méritos para la elección de personeros de Plato y San Juan del Cesar.

Aunado a que todas las comunicaciones entre el concejo de Chiscas y la UPC se realizaron por medio de un correo institucional; inclusive, la certificación emitida por el apoderado de la UPC en la que advirtió que, contaba con protocolo de cadena de custodia además de la contratación de un especialista en la ejecución de estos procesos para que gestionara y acompañara al Vicerrector en la ejecución de los convenios que se suscribieran para desarrollar concursos de méritos para la elección de personeros. 23.4 Añadió que, las autoridades de la UPC mintieron cuando afirmaron que no habían celebrado convenios, contratos u otra modalidad de contratación debido a que existía el convenio No. 2022-018 de 22 de agosto de 2023 celebrado entre la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño AUNAR y la Universidad Popular del Cesar UNICESAR.

Del mismo modo, con que no tenía constituido ni aprobado reglamento de banco de preguntas debido a que la que UPC había suscrito varios convenios con otros concejos municipales, razón por la cual, si existía un banco de preguntas y un protocolo de confidencialidad y seguridad. 23.5 Sostuvo que para la época de los convenios de la vigencia 2023, la universidad sí contaba con un banco de preguntas, un protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo del concurso de méritos para la selección de personeros. 23.6 De otra parte, dijo que, la oficina jurídica de la UPC no tenía competencia para exigir que toda actuación administrativa debía contar con su aquiescencia, siendo que solo estaba facultada para apoyar a las dependencias en el proceso 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 26 de contratación. Por tal motivo, consideró que, los hechos y las pruebas aportadas no evidenciaban la transgresión a las normas invocadas como vulneradas. 24.

Propuso como excepciones de mérito las mismas que formuló en el expediente con radicado 2024-00098-00, a saber (i) “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, LOS VICIOS INVOCADOS NO TIENEN LA POTENCIALIDAD DE CAMBIAR LOS RESULTADOS DEL CONCURSO”, (ii) FALTA DE DEBIDA INTEGRACIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LE PRECEDIERON, (iii) INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, y (iv) INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN. Por lo anterior, como las excepciones de mérito comparten igualdad de explicaciones en uno y otro expediente, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 20.14 y siguientes de este acápite que contienen el desarrollo argumentativo de las excepciones. 4.

Alegatos de conclusión 4.1 Universidad Popular del Cesar. 25. Dentro de la oportunidad otorgada, el apoderado de la Universidad popular del Cesar sostuvo entre otras cosas lo siguiente. 25.1 Ratificó los argumentos relacionados con que el acto administrativo demandado vulneró la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. 25.2 Adujo que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas convocó un concurso público para el cargo de personero municipal, no obstante que suscribió un convenio con la Universidad Popular del Cesar, para apoyar el concurso, esta ultimo informó que no había autorizado ni suscrito ningún convenio relacionado con este proceso. 25.3 Dijo que se presentaron varias irregularidades en la ejecución del concurso, incluyendo la falta de autorización y la existencia de denuncias penales por parte del rector de la universidad contra el ex vicerrector. 25.4 Reiteró la falta de idoneidad y legalidad en el proceso de selección del personero.

Seguido de lo anterior hizo mención a un fallo proferido por esta corporación en el que se declaró la nulidad del acto de elección del personero de San Luis de Gaceno por irregularidades similares a las que se acá se estudiaban. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 27 4.2 Yully Carolina Fuentes Rojas (2024-00098-00 y 2024-00121-00) 26.

El apoderado de la demandada, en de los expedientes acumulados, presentó escrito de alegatos de conclusión bajo el siguiente entendido: 26.1 Argumentó que el concurso de méritos se realizó conforme a la ley y con la participación de la Universidad Popular del Cesar, que cumplía con los requisitos de idoneidad. 26.2 Defendió la legalidad del convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo Municipal de Chiscas y la Universidad Popular del Cesar. 26.3 Aseguró que se implementaron protocolos de seguridad y confidencialidad en la aplicación de las pruebas. 26.4 En cuanto a la inhabilidad alegada por las demandantes, dijo que no se configuraba debido a que su esposo dejó de ser alcalde antes de la elección de su designación como personera de Chiscas. 26.5 Solicitó se declarara la legalidad de la elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal de Chiscas y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda confirmando para el efecto la legalidad de los actos demandados. 4.3 Demandantes expediente 2024-00098-00 27.

Dentro del término otorgado, las demandantes presentaron escrito de alegatos de conclusión, que en síntesis refiere a lo siguiente. 27.1 Expusieron que se probó que Yully Carolina Fuentes Rojas estaba casada con Camilo Andrés Caicedo Silva, alcalde de Chiscas durante el periodo 2020-2023. La ley establece que no puede ser elegido personero quien tenga vínculo matrimonial con el alcalde, por ende, la inscripción y participación de Yully Carolina Fuentes Rojas en el proceso de selección fue irregular debido a esta inhabilidad. 27.2 Frente a la falta de idoneidad de la Universidad Popular del Cesar, afirmaron que, la UPC no contaba con la idoneidad necesaria para apoyar el proceso de selección de personero.

La UPC no tenía en su objeto social la función de selección de personal. La UPC no contaba con un banco de preguntas, protocolo de seguridad, ni estudios previos para la selección de 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 28 personeros. Las actuaciones fueron realizadas por personas no autorizadas por la UPC, como Orlando Gregorio Seoanes Lerma, Aldemar Montejo Zapata y Durvis María Lacouture Vega. 27.3 Respecto de la falta de competencia y la falsa motivación sostuvieron que el convenio interadministrativo entre el Concejo Municipal de Chiscas y la UPC fue suscrito sin cumplir con los procedimientos internos de la universidad.

La UPC no tuvo conocimiento ni autorizó la suscripción del convenio. Y las actuaciones realizadas en nombre de la UPC fueron irregulares y sin competencia. 27.4 Reiteraron las irregularidades del proceso de selección, a saber, el proceso de selección fue mayoritariamente ejecutado por personas no autorizadas por la UPC. La revisión de requisitos, elaboración y aplicación de pruebas, y custodia de las mismas fueron realizadas sin garantías de seguridad y transparencia. 27.5 Concluyeron que se debía declarar la nulidad de la elección de Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal de Chiscas debido a las múltiples irregularidades y la inhabilidad probada. 4.4 Concejo Municipal Chiscas 28.

A través del apoderado judicial, la corporación edilicia radicó alegaciones finales en el siguiente sentido. 28.1 En primer lugar, adujo que el convenio interadministrativo con la UPC fue suscrito legalmente por el Vicerrector Administrativo, quien tenía la facultad delegada para hacerlo. 28.2 La UPC contaba con la idoneidad necesaria para apoyar el proceso de selección, conforme a su certificación de existencia y representación legal. 28.3 Se implementaron protocolos de seguridad y confidencialidad en la aplicación de las pruebas. 28.4 Y Todas las etapas del concurso se realizaron conforme a la normativa, garantizando transparencia y objetividad. 28.5 Solicitó se declarara la legalidad de la elección de Yully Carolina Fuentes Rojas como Personera Municipal de Chiscas y se denegaran las pretensiones de los demandantes. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 29 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. En los términos del literal a) del numeral 6º del artículo 151 del CPACA., y del artículo 125 de la misma codificación, esta Sala de Decisión es competente para conocer y decidir el caso mediante sentencia de única instancia, toda vez que se trata de la nulidad de la elección de una personera municipal de un municipio con menos de setenta mil (70.000) habitantes (Chiscas – Boyacá) que de acuerdo con la reportada por el DANE tiene 3.587 habitantes. 2.

Asunto que deberá decidir la Sala 30. De acuerdo con la fijación del litigio propuesta por el Despacho en la audiencia inicial, la Sala deberá revisar la legalidad de los actos por medio de los cuales el Concejo Municipal de Chicas Boyacá eligió a la doctora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera municipal de Chiscas para el periodo 2024 - 2028, tomando en consideración, de un lado, las diferentes circunstancias que pudieron haberse presentado en el proceso de selección, específicamente en lo que tenía que ver con el apoyo que pudo haber brindado la Universidad Popular del Cesar en las diferentes manifestaciones a las que hicieron referencia las demandantes y, de otro, que la señora Yully Carolina Fuentes Rojas estaba inhabilitada para ser designada en el correspondiente empleo, en la medida en que sobre ella recaía la causal de inhabilidad a la que se refería el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 31.

Con el objeto de resolver los problemas jurídicos, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis. Luego de ello, la Sala resolverá las excepciones previas propuestas por las partes demandadas en los procesos acumulados y finalmente, abordará el fondo del asunto de acuerdo a la fijación del litigio y a los cargos de nulidad planteados en las demandas. 3.

Del concurso de méritos para elegir a los personeros municipales 32. La elección del personero municipal se encuentra atribuida a los respectivos concejos municipales, en los términos que lo establece el artículo 313-8 de la Carta Política “Corresponde a los concejos: (…) Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” 33.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 136 de 19944 concibió a la personería 4 Ver artículos 168 a 182 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 30 como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, definió la naturaleza del cargo de personero, elección, posesión, faltas absolutas y temporales, calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades, entre otras5.

En dicha disposición normativa, se estipuló que la elección del personero recaía en los respectivos concejos municipales con un amplio margen discrecional, en la medida en que solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstas en el artículo 173 ejusdem. 34. Ante la falta de claridad de un procedimiento para la elección del personero, la Ley 1551 de 2012, reiteró la regla conforme con la cual los concejos municipales elegirían a sus personeros, y a su vez, impuso un sistema que podría denominarse como novedoso debido a que señaló que la designación se haría a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.

La norma en comento es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”. 35. La Corte Constitucional en sentencia C – 105 de 2013 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Allí, se ocupó, entre otras cosas, de reconocer las limitaciones que los concejos municipales tienen frente a la competencia del concurso de méritos debido al nivel de complejidad y en ese sentido, indicó que las corporaciones de elección popular no tenían materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, en la medida que, la competencia legalmente atribuida a ellos era la de dirigir el concurso.

Por esas razones, consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, no obstante, advirtió que, en estos casos, esos terceros debían contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así[,] por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. 5 Ver modificaciones introducidas por la ley 610 de 2000 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 31 Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia.” 36.

Con posterioridad, surgió el Decreto 2485 de 2014, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015. En él, se determinó como etapas del concurso de méritos, las siguientes: (a) convocatoria: norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y con quien se contrate el servicio para el apoyo en el proceso de selección. Allí deben quedar claramente determinadas las etapas del concurso, y el procedimiento.

(b) reclutamiento: su finalidad no es otra que cautivar el mayor número de personas interesadas para que se inscriban, previo cumplimiento de los requisitos legales para el desempeño del empleo. Tiene como características que la selección es pública y abierta. (c) pruebas: herramienta utilizada para medir las cualidades de los aspirantes.

Se erige como un instrumento de selección a través del cual se permite conocer la capacidad, idoneidad, en general, para determinar si el aspirante tiene las calidades que se requieren para el ejercicio del cargo. Este compuesto por las siguientes, que deben concurrir: (i) prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso);

(ii) prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso). Con el resultado de las pruebas, el concejo elaboraría en estricto orden de mérito descendente la lista de elegibles para cubrir la vacante del empleo. 37.

Ahora, en cuanto a la posibilidad de que se celebraran convenios interadministrativos con terceros facultados para gestionar el proceso de selección, el decreto señaló que: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Destaca la Sala) 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 32 38.

En este orden, para el proceso de selección del personero, que en realidad es un concurso de méritos, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. Lo anterior, en la medida que no sería sensato buscar apoyo en otros por cuanto la corporación edilicia no tiene como finalidad la selección objetiva de personal para designar un funcionario de otra entidad como quiera que no hace parte de las competencias que le fueron diferidas por la Ley. 4.

Idoneidad, capacidad técnica, administrativa y logística de la universidad que apoyó el proceso de selección del personero municipal. 39. Como se expuso, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes podrán acudir a: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se desprendan por completo de la función. 40.

En tratándose de entidades especializadas en procesos de selección de personal, el Consejo de Estado6 las ha definido como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección y ha propuesto que para verificar su idoneidad es posible acudir al objeto social contenido en los estatutos de la sociedad, en el certificado de existencia y representación legal y en todos aquellos documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas. 41.

Aun cuando el Consejo de Estado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección y no a universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, esa circunstancia por sí sola no permite concluir que sobre estas últimas deba presumirse su idoneidad. 42. En efecto, esta Corporación, en un caso análogo, al que se estudia en esta oportunidad, señaló que conforme al Decreto 1083 de 2015: “(…) el concurso podrá ser adelantado por universidades o IES, o entidades especializadas en selección de personal.

Empero, ello no quiere decir que la 6 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33- 000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017 y Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020 00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de noviembre de 2020. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 33 universidad o IES pueda eximirse de acreditar requisitos mínimos de idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. (Negrillas y subrayas de la Sala) Aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de universidades e IES, ello obedece al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que les habilitan para el ejercicio de su objeto.

No obstante, el criterio de la Sala es que tal reconocimiento -de la presunción no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Entenderlo así, implica desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección -Art. 2.2.27.1-, y que, como lo sostuvo de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “(…) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes”.

Así como “(…) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.

(Destacado del texto original) Nótese que, lo anterior, más allá de constituir una exigencia de cara a la persona jurídica que puede acompañar el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo, razón por la que su incumplimiento no puede tenerse como irregularidad meramente procedimental”. Por el contrario, es evidente que la escogencia de una persona jurídica idónea necesariamente influirá en el resultado final, en tanto que, garantizará el respeto de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad en la escogencia del personero municipal”.7 43.

Así pues, la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización del proceso de selección, se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social, al margen de la experiencia en otros procesos, por lo que, la ausencia de esta especialidad en procesos de selección de personal trae consigo la nulidad del acto de elección8. 7 Ver: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

Exp.: 15001-23-33-000-2024-00105-00 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 8 Ver: Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. Y Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 34 5.

Excepciones denominadas “previas” en el expediente 2024-00098- 00. 5.1 Yully Carolina Fuentes Rojas 44. En escrito separado, radicado en la misma oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada formuló las siguientes excepciones que consideró previas: 43.1 “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE EXPLICACIÓN RAZONADA Y CLARA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS” en el que a grandes rasgos dijo que el cargo relacionado con que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera de Chiscas carecía de sustento pues fue propuesto de manera “simple” ya que no bastaba con indicarle al juez cuales fueron las normas que en su opinión fueron violadas sino que se debía explicar de manera razonada y clara cómo se produjo la vulneración. 43.2 Agregó que el acto que materializó la elección de la demandada fue la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 y que el Acta de Plenaria número 007 de 10 de enero de 2024 era de trámite.

Para el caso concreto, las demandantes no aportaron copia de la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 ni la constancia de su publicación. También dijo que cuando se pretendía la nulidad del acto electoral debía individualizarse con precisión y que en el caso que se advirtiera que el acto demandado no era electoral sino administrativo se debió rechazar la demanda en aplicación del artículo 169 del CPACA., con el fin de evitar fallos inhibitorios; por lo anterior, el acto a demandar era el acto electoral – Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 –. 43.3 “INEPTITUD DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EL MEDIO DE CONTROL NO CORRESPONDE CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” en el que sostuvo que el medio de control procedente para las pretensiones de nulidad de la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 y de la Resolución número CMCH – 044 de 12 de diciembre de 2023 era el de controversias contractuales; así también, los actos previos a la celebración del contrato debían ser demandados por los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 43.4 Precisó que había una indebida escogencia de la acción y una indebida acumulación de pretensiones debido a que las demandantes pretendían la nulidad del convenio celebrado entre el Concejo de Chiscas y la Universidad Popular del Cesar lo que era incompatible. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 35 43.5 Agregó que no era acertado censurar el acto de elección de la personera a partir de irregularidades originadas en el proceso de contratación adelantado por el Concejo Municipal de Chiscas ni mucho menos que la legalidad de la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 estuviera atada a la legalidad de los actos del contrato. 5.2 Del Concejo Municipal de Chiscas 2024-00098-00 45.

En escrito separado, radicado en la misma oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte vinculada formuló las siguientes excepciones que consideró previas: 45.1 “Ineptitud de la demanda” en el que expuso que el acto demandado no era electoral sino administrativo y en ese caso se debía dar aplicación al artículo 169 del CPACA, y haberse rechazado la demanda.

En específico, dijo que, el acta de sesión plenaria número 007 de 10 de enero de 2024 no era demandable dado que era de trámite, y el que sí era demandable era el acto que materializó la elección de la personera de Chiscas contenido la Resolución No. CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 el cual sí constituía un acto administrativo de carácter particular y electoral. 45.2 Consideró que la Resolución No. CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 no fue adjuntado con el escrito de la demanda, ni las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 44.3 “EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EL MEDIO DE CONTROL NO CORRESPONDE CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” expuso que las demandantes solicitaron la nulidad de: (i) Acta No. 007 de 10 de enero de 2024;

(ii) Resolución CMCH-005 de 10 de enero de 2024; (iii) Resolución CMCH-003 de 09 de enero de 2024, así mismo, solicitaron se diera aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido que se inaplicaran los actos por los cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal seleccionaron a la UPC y la Resolución No. CMCH –044 de 12 de diciembre de 2023 lo que consideró no era posible en la medida que, no correspondían a actos electorales que se pudieran juzgar bajo el medio de control de nulidad electoral, pues en ese evento, la ley dispuso el medio de control de controversias contractuales o como en este caso, podían ser atacados a través del medio de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho.

Por tal motivo, consideró que la corporación debía inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad de todos los actos distintos a la Resolución CMCH – 006 de 10 de enero de 2024. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 36 44.4 Agregó que no era apropiado censurar el acto de elección de la personera a partir de irregularidades en el proceso de contratación adelantado por el Concejo Municipal de Chiscas ni mucho menos a atarla a la legalidad de actos precontractuales, contractuales y poscontractuales al tratarse de procedimientos diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se adecuara el medio de control a las pretensiones de la demanda. 6. Excepciones denominadas como “previas” en el expediente 2024- 00121-00. 6.1 Yully Carolina Fuentes Rojas 46. En atención a que la parte demandada – Yully Carolina Fuentes Rojas - propuso en este proceso las mismas excepciones previas que planteó en el expediente 2024-00098-00, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 5.1 de la parte considerativa de esta sentencia. 7.

Resolución de las excepciones “previas” propuestas en los expedientes acumulados 2024-00098-00 y 2024-00121-00. 47. La Sala debe empezar por reiterar, tal como se anunció en la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA., llevada a cabo el 28 de septiembre de 2024, que el procedimiento electoral no previó una etapa anterior a la sentencia para la resolución de las excepciones que pudieran denominarse como previas, lo que permitió, con base, en el artículo 296 del CPACA., que se integrara con las mismas previsiones para el trámite de las excepciones contenido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA., antes del Decreto 806 de 2021, sin embargo, esa regla no resulta compatible con el trámite del procedimiento de nulidad electoral dado que existen unos términos especiales para proveer sobre la admisión de la demanda (3 días), luego de admitida, para que se conteste la demanda (15 días) y para fijar fecha de audiencia inicial (al día siguiente), por esas razones no es posible aplicar el trámite del procedimiento ordinario al electoral en tanto ello desconocería el término para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, y además la incorporación de una etapa que no se encuentra prevista por el legislador en este proceso especial.

En atención a lo anterior, la Sala es del criterio que es en este momento procesal en el que se deben resolver las excepciones formuladas como previas por los demandados. 48. Ahora bien, como la demandada Yully Carolina Fuentes Rojas propuso en ambos expedientes 2024-00098-00 y 2024-00121-00 las mismas excepciones previas con los mismos argumentos y el Concejo Municipal de 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 37 Chiscas propuso en el expediente 2024-00098-00 excepciones previas que comparten identidad de argumentos con los expuestos por el apoderado de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas, la Sala las resolverá de manera conjunta. 49.

En lo que corresponde a que el acta de sesión plenaria número 7 de 10 de enero de 2024, es un acto de trámite, en tanto el que materializó la elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera del municipio de Güicán fue la Resolución No. CMCH – 006 de 10 de enero de 2024, la Sala considera que se debe tener en cuenta que el artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos de nombramiento y de elección, los primeros son el resultado del ejercicio de la función nominadora en su faceta positiva (actos de nombramiento) mientras que los segundos son la manifestación de la función electoral (actos de elección popular o de cuerpos electorales y de llamado). 50.

En el presente caso, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda, con anterioridad a las contestaciones que brindaron la señora Yully Carolina Fuentes y el Concejo Municipal de Chiscas, fueron objeto de inadmisión mediante auto de 26 de febrero de 2024, dentro del proceso con radicado 2024- 00098-00, en el que se solicitó a la parte demandante indicar con claridad el acto a demandar teniendo en cuenta que se impugna el acto de nombramiento de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera del Municipio de Chiscas.

Ante el anterior requerimiento, las demandantes dentro del expediente 2024- 00098-00 reiteraron que el acto a demandar se halla contenido, entre otros, en el Acta No. 07 de 10 de enero de 2024 por medio del cual se hizo la elección de la personera. 51. Para la Sala el Acta No. 07 de 10 de enero de 2024 documentaba el acto a demandar en la medida que el Concejo Municipal de Chiscas estaba ejerciendo la facultad prevista en el artículo 313-8 de la Constitución Política de Colombia (vía elección o nombramiento), y como la regla general es que el concejo municipal cumpla sus funciones a través de las sesiones, en este caso, en sesión plenaria, la designación se asume en ese momento, previo escrutinio de los votos de cada uno de los concejales. 52.

En ese orden de ideas, el acta, que documenta la decisión de la elección de la personera, se erige como el acto a demandar dado que tiene la virtualidad de designar a la persona elegida convirtiéndola en funcionaria pública, en este caso, personera del municipio para el periodo constitucional 2024 – 2028 luego de haber obtenido la mayoría de los votos para su designación. 53.

Ahora, esta Corporación encuentra que si bien es cierto el Concejo Municipal de Chiscas protocolizó la correspondiente designación de la señora 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 38 Yully Carolina Fuentes Rojas como personera del municipio de Chiscas, con la expedición de la Resolución No. CMCH – 005 de 10 de enero de 2024, no es menos que allí no se hizo designación alguna 54.

En este punto, conviene acudir a las reglas que regulan las elecciones que tiene a su cargo el Congreso de la República que de forma expresa señalan el procedimiento y en tratándose de designación “(…) la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos” y “7.

Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos”9 55. Con esas precisiones fue que el Despacho No. 6 encontró procedente darle trámite a la demanda de nulidad electoral, en la medida que dentro de las pretensiones se halla incorporada la solicitud de nulidad de la respectiva acta.

Además, las resoluciones atacadas no tienen la virtualidad de responder a actos administrativos electorales en la medida que desde el punto de vista del funcionario que los expidió fueron firmados por la presidenta de la Corporación Edilicia y quien es competente para esta clase de designaciones, como ya se dijo, es el propio concejo municipal.

Por lo anterior no se encuentra probada la excepción propuesta. 56. Proponen los demandados que en la demanda no se expresó de forma concreta las normas violadas y el concepto de violación (artículo 162-4). Sobre el particular, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar la demanda del expediente 2024-00098-00 y encontró que las actoras realizaron una lista de varias disposiciones, que consideran se trasgredieron con los “actos demandados”, lo cual complementó con la formulación de cargos en el capítulo “III”, así: (i) nulidad del acto de elección porque la señora Yully Carolina Fuentes Rojas se encontraba incursa en causal de inhabilidad;

(ii) falta de competencia, idoneidad y experiencia de la Universidad contratada; (iii) suscripción del convenio interadministrativo con una universidad que negó la participación en el proceso de selección y cumplimiento de las exigencias legales para adelantar el proceso; y (iv) el concejo no adelantó el concurso por si solo porque quien lo desarrolló sin estar autorizado no se limitaron a asesorar o a apoyar la labor del concejo, en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas. 9 Artículo 136 de la Ley 5ª de 1993. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 39 57.

Así pues, los argumentos planteados en la demanda configuran unos cargos claros y concisos que permiten realizar el análisis de legalidad del acto demandado, razón por la cual no se encuentra probada la excepción previa. 58. Ahora bien, en lo que tiene que ver con que las demandantes no aportaron copia de la Resolución número CMCH – 006 de 10 de enero de 2024 ni la constancia de su publicación, el Despacho pone de relieve, que precisamente esa circunstancia fue objeto de inadmisión de la demanda mediante auto de 26 de febrero de 2024 dentro del proceso con radicado 2024- 00098-00, en donde se determinó que la parte demandante no había remitido copia del “acto demandado” y de su constancia publicación tal como lo prescribe el artículo 166 del CPACA., situación frente a la cual las demandantes remitieron, copia de los “actos acusados” entre ellos, la Resolución CMCH-006 de 10 de enero de 2024 con la constancia de publicación, por lo que tampoco prospera la excepción propuesta. 59.

Sobre la excepción relacionada con que el medio de control procedente para las pretensiones de nulidad de los actos previos a la celebración del contrato era el de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho. La Sala dirá, como se expuso antes, que las pretensiones de la demanda y los cargos de la demanda se encuentran dirigidos exclusivamente a discutir la legalidad de los “actos electorales” y el trámite surtido en el marco del concurso público de méritos que fue adelantado para la elección de la personera municipal, pero no se fundamentan en requisitos, forma de adjudicación, tipo de vinculación, entre otros aspectos relacionados con el convenio suscrito entre el concejo municipal y la UPC, como para aducir que fuera procedente el medio de control de controversias contractuales en este caso, ni mucho menos se pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato para que resultara viable el medio de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho.

Por ello, no tiene vocación de prosperidad la referida excepción. 60. Finalmente, sobre la indebida acumulación de pretensiones que tienen como fundamento causales de nulidad del acto de elección– objetivas y subjetivas – la Sala es del criterio que la prohibición contenida en el artículo 281 del CPACA., relacionada con la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no es predicable de las demandas donde se impugna la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 40 61.

Lo anterior, debido a que dicha norma se aplica para las elecciones por voto popular, dado que el fin ulterior es evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad en causales subjetivas y objetivas, puesto que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, demandan mayores tiempos para su sustanciación y decisión, en relación con los que se basan únicamente en causales subjetivas.

Es por ello, que, la norma se encamina a decidir más rápido las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas. Por lo anterior, tampoco prospera la excepción. 8. Caso concreto 62.

Las demandantes del expediente 2024-00098-00 sostuvieron que se debía declarar la nulidad del acto de designación de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera Municipal de Chiscas para el periodo constitucional 2024 – 2028 en atención a que existió: (i) falta de competencia, idoneidad y experiencia de la Universidad Popular del César para apoyar el proceso de selección del personero del Municipio de Chiscas, (ii) quien suscribió el convenio interadministrativo, en el caso, el señor Orlando Gregorio Seoanes ex Vicerrector Académico de la Universidad Popular del Cesar, con el Concejo Municipal de Chiscas, no tenía competencia para ello, y debía contar con el visto bueno de la Unidad de Contratación del claustro universitario, además, la propia universidad negó cualquier vínculo contractual con el Concejo de Chiscas y también haber celebrado convenios para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica escrita en los concursos de méritos para la selección de personeros, (iii) el Concejo Municipal de Chiscas no adelantó el concurso por si solo porque quien lo desarrolló sin estar autorizado, no se limitó a asesorar o a apoyar la labor del concejo, sino que se encargaron de casi todas las fases del concurso, y (iv) porque la señora Yully Carolina Fuentes Rojas se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 63.

En el proceso 2024-00121-00, la demandante, Universidad Popular del Cesar, sostiene que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas vulneró el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Esto por cuanto la universidad había advertido que no había suscrito ni autorizado la suscripción del convenio para adelantar el concurso de méritos para la selección de candidatos a la Personería Municipal de Chiscas.

No obstante, el concejo siguió adelante con el proceso y designó a la señora Yully Carolina Fuentes Rojas como personera de esa municipalidad. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 41 64. Para desatar parte de los argumentos que se plantearon en la primera parte de la censura relacionada con la falta de idoneidad, y del segundo cargo de nulidad, conforme al orden propuesto en la fijación del litigio, la Sala debe precisar que de acuerdo al artículo 139 del CAPCA., el medio de control de nulidad electoral tiene como objeto que cualquier ciudadano pueda solicitar al juez de lo contencioso administrativo “(…) la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”. 65. Atendido a lo anterior, el juez electoral carece de competencia para juzgar la legalidad de las condiciones de perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los convenios y contratos que, para efectos de la selección de personeros municipales suscriban los concejos municipales con universidades, IES y entidades especializadas en selección de personal.

Por tal motivo, en esta oportunidad no es viable hacer un estudio en el que se determine si existió o no falta de competencia de la Universidad Popular del Cesar por intermedio del señor señor Orlando Gregorio Seoanes ex Vicerrector Académico para suscribir el convenio con el Concejo Municipal de Chiscas, si por ello la universidad se encontraba comprometida o no y mucho menos determinar que, por las eventuales irregularidades que giraron en torno al convenio, como la ausencia de visto bueno por parte de la Unidad de Contratación de la universidad y la falta de una propuesta por parte de la universidad, el acto de elección se torna irregular. 66.

Sobre lo anterior, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha dicho que, el juez electoral debe tener especial atención a fin de “(…) no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial10.”11.

Por esto ha reiterado que: “La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: 10.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2021. EXP: 23001-23-33-000-2020- 00040-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 11. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022- 00108-04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 42 Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal.12” (…) Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad”13.

(Negrillas de la Sala). 67. Esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de julio de 2022, en la que se sostuvo que: “es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado” 68.

Así pues, lo relativo a la ausencia de una propuesta por parte de la universidad, la revisión previa que tenía que adelantar la Unidad de Contratación de la Universidad Popular del Cesar, lo relacionado con la delegación de funciones al vicerrector de esa época y las demás irregularidades que giraron en torno a la celebración del convenio no pueden ser objeto de pronunciamiento en la medida que escapan de la competencia de la Sala en sede de nulidad electoral.

Con fundamento en lo anterior, quedan despachados la primera parte del primer cargo de nulidad y el segundo cargo de nulidad, en el orden que propuso el Despacho en la fijación del litigio. 12. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20 de mayo de 2021. Exp: 15001-23-33-000-2020-01934- 01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022- 00108-04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 43 69. Descartado lo anterior, la Sala se encargará de estudiar lo que corresponde al segundo cargo, esto es, si la Universidad Popular del Cesar era idónea o no para apoyar el proceso de selección del personero de Chiscas para el periodo 2024- 2028. 70.

De cara a los restantes argumentos del primer cargo de nulidad que se está analizando, la Sala encuentra acreditado lo siguiente. - La Universidad Popular del Cesar fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional como ente universitario autónomo de régimen especial, tal como consta en la Resolución No. 3272 del 25 de junio de 1993, que contempla como misión general: “Producir, reproducir, cuestionar, remozar, renovar y difundir el conocimiento en el cumplimiento de la formación académica, profesional, científica e integral de los educandos, despertando en ellos un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal en el marco de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico, teniendo en cuenta la Universidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales de su medio de influencia. Todo este proceso estará integrado a la formación académica y pedagógica de su personal docente y administrativo que garantice la calidad de la educación y, en consecuencia, la habilite para intervenir decididamente en la solución de los problemas de su entorno geográfico, político, económico, social y cultural.

Manteniendo su interés por la Investigación Científica y la cultura humanística producida en todas las naciones del mundo, la Universidad Popular de Cesar, tendrá en América Latina y el Caribe el espacio de las búsquedas axiológicas que definan su identidad y su filosofía”. - El Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994, Estatuto General de la UPC., consagró como misión, objetivos y funciones las siguientes: “Art. 2.

La misión de la Universidad Popular del Cesar se identifica con la misión de la Universidad en general. (…). (…) Art. 3. Los principios orientadores de la Universidad Popular del Cesar son: a) El desarrollo de las potencialidades del hombre de una manera integral. b) La libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. c) La prevención del medio ambiente y de los distintos ecosistemas que haga posible el desenvolvimiento armónico del Hombre y de la Naturaleza mediante la aplicación del modelo de Desarrollo Sostenible. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 44 d) La autonomía universitaria, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado como mecanismo para velar por la calidad de los servicios que presta la Institución. e) La conservación y desarrollo de los valores éticos de la sociedad.

(…) Art. 6. Los objetivos de la Universidad Popular del Cesar son: a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente. b) Formar en sus estudiantes una conciencia democrática, pluralista e independiente c) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan al individuo definir su ubicación dentro de la sociedad, comprender, respetar y cultivar los valores humanos. d) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante acceder al conocimiento, indicándole fuentes de información y adiestramiento en el manejo de las mismas. e) Desarrollar en el estudiante habilidades específicas que le permitan el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil para la Sociedad. f) Impartir educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre, con miras a configurar una Sociedad justa. g) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de aspirantes provenientes de zonas rurales e indígenas. h) Propiciar y proponer programas de integración de la educación superior con los demás sectores de la actividad social nacional. i) Contribuir al desarrollo de otros niveles educativos investigando y proponiendo acciones y estrategias para el logro de sus fines. j) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades. k) Formular nuevos modelos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los connacionales y que tengan en cuenta el respeto a el equilibrio ecológico, la protección de la biodiversidad y demás recursos naturales.

Art. 7. Las funciones de la Universidad Popular del Cesar son las siguientes: a) Desarrollar programas académicos de pregrado, de especialización, de maestría y de doctorado tal como lo definen los artículos 9°,10°,11° y 12° de la Ley 30 de 1.992, tendientes a preparar personal idóneo y calificado en los campos de acción relacionados en el presente Estatuto. b) Desarrollar programas de investigación científica de extensión cultural, de formación de investigadores que contribuyan a la discusión y solución de los problemas regionales, nacionales y mundiales. c) Establecer convenios de prestación de servicios académicos y administrativos con otras instituciones de educación superior o de otra índole, nacionales o extranjeras. d) Servir como fuente de información, a la comunidad en general sobre los adelantos científicos y tecnológicos. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 45 e) Ser centro creador e impulsor del desarrollo cultural, técnico, humanístico y científico. f) Expedir títulos académicos que garanticen a la comunidad la idoneidad de los profesionales que egresen de la Institución. g) Participar en eventos técnicos, culturales y científicos que busquen ampliar el conocimiento de la realidad nacional y mundial en todos los campos de la actividad humana h) La Universidad Popular del Cesar prestará el servicio de extensión a través de planes de formación, capacitación y actualización de recursos humanos y de la comunidad en general; empleará para esta función sus recursos humanos y físicos y recurrirá, si fuere necesario, al apoyo de entidades o personas no vinculadas a la Universidad y definir y establecer los mecanismos de relación de sus actividades de desarrollo científico y tecnológico con los que en los mismos campos adelanten el Estado Colombiano a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, la comunidad científica y el sector privado.

El marco jurídico de esta política serán la Ley 29 de 1.990 y los Decretos 393, 584, 585 y 591 de 1.991. - Conforme al certificado de existencia y representación legal de la Universidad Popular del Cesar expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Popular del Cesar es una institución educativa de educación superior con carácter académico de universidad.

En el referido documento aparece actividad principal, ni objeto social. - El 13 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Chiscas suscribió convenio interadministrativo de cooperación con la Universidad Popular del Cesar con el objeto de “prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de personero municipal para el periodo institucional 2024-2028 del municipio de Chiscas” - Se plasmaron las siguientes obligaciones: 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 46 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 47 - Conforme al Certificado de Inscripción y Clasificación en Registro de proponentes, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 31 de agosto de 2024, se advierte que la última inscripción de la UPC en el registro data del 2 de junio del 2023, y se encuentra facultada para: - En oficio de 13 de diciembre de 2023, el rector de la UPC informó al Concejo de Chiscas que: “(…) mediante comunicación de fecha 10 y 14 de noviembre de 2023, les puso en conocimiento no haber suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en este municipio.

De igual manera, les informé, que ninguna persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. (…) Así mismo, el día 20 de noviembre de 2023, procedí a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con número de noticia criminal No. 2000160010775202321718. para que sean investigados los hechos que pueden constituir delitos contra la administración pública y otros.

Teniendo en cuenta lo anterior, es responsabilidad de los concejos municipales, quienes a pesar de tener la información remitida respecto a que no ha sido autorizada la suscripción y ejecución de los convenios han continuado con el trámite de los mismos, razón por la cual he solicitado a la Procuraduría General de la Nación adelantar una actuación preventiva”. - Con oficio de 27 de diciembre de 2023, la vicerrectora académica de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que “La Universidad no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 48 preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros” - Mediante comunicación de 5 de enero de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UPC informó, entre otros, al Concejo de Chiscas que: - “Desde comunicaciones de 10 y 14 de noviembre de 2023, puso en su conocimiento que la Universidad no autorizó celebración de convenios con el fin de selección de personero municipal. - El vicerrector aseveró no haber suscrito tales contratos y que por tales hechos interpuso denuncia penal, por el uso indiscriminado de su firma. - En la universidad no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. - No se otorgaron comisiones de servicios a funcionarios para desplazarse a los lugares de presentación de las pruebas, impresión de exámenes, entre otras actuaciones. - En comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023, había informado a los concejos municipales sobre las acciones a implementar para terminar anticipadamente la ejecución de la relación contractual”. 71.

De conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero para lo cual podrán apoyarse o ser acompañados por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 72.

En principio, cuando la corporación edilicia opta por apoyarse en universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, no resulta exigible la calificación de su objeto social, sino sólo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes. Por su parte, cuando se acude a una entidad especializada en procesos de selección, el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero, es que conste en su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. 73.

Sin embargo, como se expuso en el marco normativo de esta sentencia, más exactamente, en el numeral “4”, el hecho de que una universidad o 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 49 institución educativa pública o privada tenga tal reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional no es posible presumir su idoneidad, es decir, por esa sola condición, no es necesario entrar a verificar si en sus estatutos se encuentra como función, objeto o misión la de apoyo o gestión a procesos de selección de personal. 74.

El criterio que ha imperado en este Tribunal de cara a las demandas que se han presentado contra la elección de algunos personeros (as) del Departamento por parte de los procuradores judiciales, es que tal reconocimiento –como universidad o como IE pública o privada - no implica, en absoluto, que todas ellas tengan capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales pues de entenderse así, se desconocerían los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección (art. 2.2.27.1 Decreto 1083 de 2015). 75.

Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C – 105 de 2013, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. 76.

Aunado a ello, el proceso de selección requiere del procesamiento y sistematización de información, así como la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales, razón por la cual, las entidades en las que se apoyen deben contar con cada una de las citadas herramientas. 77.

Así también, se debe tener en cuenta que, en este asunto, existen circunstancias adicionales que exigen mayor rigurosidad a la hora de determinar si la UPC estaba calificada para brindar apoyo en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Chiscas, pues fue el mismo ente universitario quien manifestó que no era idóneo para apoyar el referido proceso, de lo cual dan cuenta las distintas certificaciones emitidas por el rector de la Universidad Popular del Cesar en las que dio cuenta que: (i) no tenía constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para selección de personeros, (ii) no ha incurrido en gastos debido a que no había celebrado convenios, contratos u otra modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de prueba escrita en los concursos para la selección de personero municipal, y (iii) no existían documento que dieran cuenta de la existencia de procesos contractuales para la selección del personero municipal en el municipio de Chiscas. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 50 78.

De ese modo, la idoneidad, más que una exigencia para la persona jurídica que acompaña el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo, razón por la que su incumplimiento no puede tenerse como irregularidad meramente procedimental. 79. Así las cosas, con el fin de determinar si la entidad que brindó el apoyo para la realización del concurso de méritos es idónea, es indispensable revisar que dicha actividad este expresamente comprendida en el objeto social del contratista, so pena de no cumplir con la idoneidad legal de que se trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 80.

Conforme a las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala advierte que dentro de los documentos no existe consagración expresa que permita establecer que la UPC este calificada para llevar adelante procesos de selección de personeros municipales, en la medida que la información que aparece en el certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior, no contiene dentro de su objeto social, el adelantamiento de procesos de selección. 81.

Aun cuando el Certificado de Inscripción y Clasificación en Registro de Proponentes facultó a la UPC para celebrar convenios y contratos con entidades nacionales públicas y privadas, así deberá hacerlo en cumplimiento de los deberes normativos contenidos en el Estatuto General. Sin embargo, de dicha facultad tampoco se extrae que la UPC pudiera hacerlo con el fin u objeto pactado con el Concejo de Chiscas en el convenio que suscribieron, y, mucho menos, para dar cumplimiento a lo estipulado en materia de obligaciones a su cargo. 82.

Ahora bien, respecto de las demás pruebas allegadas al proceso, la Sala, no desconoce que al plenario fue allegada “Propuesta para el desarrollo del proceso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal” suscrita por el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, quien para esa época era vicerrector de la Universidad Popular del Cesar, que daba cuenta que la universidad contaba con los medios logísticos, presupuestales, y capacidad organizacional para adelantar la selección del personero municipal, sin embargo, no le puede dar mérito probatorio al referido documento por dos razones.

La primera: por cuanto el rector de la universidad puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las presuntas irregularidades que rodearon el convenio interadministrativo, entre ellas, la suscripción de documentos por parte del vicerrector académico quien fue quien suscribió el convenio en nombre de la universidad. Y la segunda: por cuanto fue la misma Universidad Popular del Cesar quien afirmó de manera expresa e inequívoca que no ostentaba con 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 51 calidades técnicas, administrativas, presupuestales y logísticas para la ejecución de las presuntas obligaciones contractuales pactadas con el concejo, para lo que dirigió sendos escritos al Concejo Municipal de Chiscas sin que esta ultima hubiera tomado alguna decisión sobre el particular. 83.

Pese a que la demandada y el concejo municipal argumentaron que la UPC sí tenía idoneidad y experiencia porque en años anteriores había participado en procesos similares, la Sala reitera la postura sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado antes expuesta, conforme con la cual, la idoneidad y experiencia no se acredita por participaciones anteriores, sino porque los documentos como estatutos, certificados de existencia y representación y de proponentes, consagren dentro de su objeto social, misión, funciones etc., la facultad de participar en procesos de selección de personal. 84.

Del mismo modo, en el expediente acumulado (2024-00121) en el que obra como demandante la Universidad Popular del Cesar, se desconoció la existencia de los documentos que la parte demandada y el concejo consideran son suficientes de cara a demostrar la idoneidad de la referida universidad. 85. También conviene precisar que, en visita especial llevada a cabo en la Vicerrectoría Administrativa de la UPC el 1 de diciembre de 2023, por el Procurador Regional de Instrucción del Cesar, cuyo objetivo era tener información de los “contratos o convenios suscritos que tengan por objeto efectuar los trámites pertinentes para adelantar el concurso de personeros municipales y distritales 2024-2028”, el manifestó respecto al banco de preguntas que “(…) tienen carácter de confidencialidad, ya que obedecen a la producción intelectual de varios profesionales idóneos, al igual que el intercambio de éstas con otras entidades que desarrollan este tipo de actividades que en la que (sic) posee la Universidad las cuales obedecen a la participación de profesionales de otras entidades públicas y privadas (…)” 86.

No obstante, en entrevista practicada el 16 de febrero de 2024 por los Procuradores 52 Judicial II, 179 y 93 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta (en el marco de una agencia especial), a efectos de determinar la existencia de presuntas irregularidades en el acto de elección del personero municipal de Concordia, Salamina y Plato (Magdalena), el vicerrector administrativo, refirió: 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 52 87.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, surge la falta de idoneidad de la Universidad Popular del Cesar para la asesoría y el acompañamiento al Concejo Municipal de Chiscas en el concurso de méritos para la elección del personero. A la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se insiste, la misma universidad reconoció que no contaba con la infraestructura y logística administrativa, que asegurara la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo. 88.

La irregularidad advertida en el trámite administrativo incidió directamente en la elección, si se tiene en cuenta que, a pesar de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, el concejo municipal de Chiscas hizo caso omiso a lo manifestado por el rector y representante legal de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto a que no tenía idoneidad para adelantar el concurso de méritos para la elección de personero municipal, por lo que la falta de idoneidad es sustancial y determinante en la conformación de la lista de elegibles, lo que vicia el acto de elección. 89.

En consecuencia, la Sala de Decisión declarará la nulidad de la elección del personero municipal de Santa María para el periodo 2024-2028 y se ordenará realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos. 90. En lo que tiene que ver con el tercer cargo de nulidad conforme con el cual el Concejo Municipal de Chiscas no adelantó el concurso por sí solo porque quien lo desarrolló sin estar autorizado, no se limitó a asesorar o a apoyar la labor del concejo, sino que se encargaron de casi todas las fases del concurso, la Sala debe tener en cuenta las siguientes consideraciones. 91.

Con fundamento en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se habilitó la participación de terceros en los procesos de selección de los personeros, y destacó que “los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 53 educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” por su parte, el artículo 2.2.27.6. indicó que esto implica que el concurso de méritos continúe “bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.” 92.

La Sección Quinta del Consejo de Estado14 precisó que de la sentencia C-105 de 2013 se derivaba una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 93.

En el presente caso, revisadas las obligaciones de cada una de las partes del convenio se observa que fue la misma corporación edilicia quien determinó la forma en que se adelantarían las etapas del concurso, señalando concretamente que las etapas que requerían un conocimiento especial y técnico serian ejecutadas por la universidad, mientras que, a partir de la aplicación de la entrevista, los resultados, las reclamaciones, la adopción de la lista de elegibles y la elección del personero, radicarían en el concejo municipal. 94.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que la asignación de actividades a la universidad no prueba que la corporación hubiera dejado de dirigir, conducir y supervisar el desarrollo del concurso de méritos, ni que la UPC hubiera invadido la facultad de nominación del concejo. Por lo anterior, el cargo no prospera. 95. En cuanto al cargo de inhabilidad, la Sala considera que el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es la norma específica que establece las causales de inhabilidad para los personeros municipales, lo que de entrada excluye la aplicación de las causales de inhabilidad prevista para los alcaldes, haciendo inviable el mandato contenido en el literal “a” del artículo 174 ibidem, al que se hizo mención en la demanda, esto es, al previsto en el artículo 95-4 de la misma ley. 96.

Sobre el particular, la sentencia C – 767 de 1998 de la Corte Constitucional se pronunció y concluyó que la causal de inhabilidad del número 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012, no era aplicable a los personeros, en el siguiente sentido: “Por ende, en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021 (030 de 2021).

Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00030-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 54 para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.

Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. 7- Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde.

Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)”. 97.

Por lo anterior, el cargo tampoco prospera. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado de la señora Yully Carolina Fuentes Rojas denominadas “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE EXPLICACIÓN RAZONADA Y CLARA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EL MEDIO DE CONTROL NO CORRESPONDE CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ineptitud de la demanda” y “EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EL MEDIO DE CONTROL NO CORRESPONDE CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, propuestas por el Concejo Municipal de Chiscas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora Yully Carolina Fuentes Rijas como personera municipal de Chiscas (Boyacá) para el 15001-23-33-000-2024-00098-00 (principal) 15001-23-33-000-2024-00121-00 (acumulado) 55 periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2024 al hasta el último día del mes de febrero de 2028, protocolizado en el Acta de Plenaria número 007 de 10 de enero de 2024, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiscas.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Chiscas (Boyacá) deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicha entidad territorial para el periodo 2024 – 2028.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada