TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso en audiencia de la fecha, por medio del cual se negó el decreto de la prueba pericial que solicitó. I- ANTECEDENTES 1.
La demanda1 La señora Elizabeth Morales Mora y otros2, en ejercicio del medio de control de la reparación directa, presentaron demanda con el fin de que se declarara que los demandados municipio de Sogamoso y la señora María Aracely Pérez Zambrano, eran extracontractualmente responsables de los perjuicios a ellos causados, derivados de las lesiones padecidas por 2 de los demandantes, con ocasión a la caída de un muro de cerramiento sobre su humanidad.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a la indemnización de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes. 2. El trámite procesal En auto de pruebas3, proferido en audiencia inicial de 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso estudió las solicitudes probatorias de las partes y decretó pruebas de oficio.
La providencia fue notificada4 en estrados. En uso de la palabra, la parte demandante5 manifestó que no presentaba recursos 1 Documentos 002Demanda.pdf y 013SubsanaDemanda.pdf, en JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO SOGAMOSO - 15759333300120170016500 - Todos los documentos. 2 Cindy Lorena Díaz, Luis Orlando Díaz, Daniel Alejandro Díaz Morales y Luis Ángel Díaz Morales. 3 Minutos 21:45 a 30:45 Documento 048AudienciaInicial2.pdf, video en 15759333300120170016500s20220128426 02_24_2022 03_20 PM UTC.mp4 4 Minutos 30:46 a 30:50 ibidem. 5 Minutos 30:55 a 33:54 ibidem.
Radicación: 15759-33-33-001-2017-00165-02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Elizabeth Morales Mora y otros Demandado: Municipio de Sogamoso y María Aracely Pérez Zambrano Asunto: Confirma - auto que niega el decreto de prueba pericial 15759-33-33-001-2017-00165-02 2 contra la providencia, sin embargo, solicitó que se decretara “de oficio” un dictamen pericial.
Indicó que, a pesar de que el Juzgado decretó la prueba que postuló en la demanda, relativa a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinara la pérdida de capacidad laboral o el estado de invalidez de las señoras Elizabeth Morales Mora y Cindy Lorena Díaz Morales, era necesario el decreto de un peritaje médico en el que se determinaran las secuelas sufridas por las demandantes víctimas directas, a consecuencia de la caída del muro.
Señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA., era posible “solicitarla de oficio” en curso de la audiencia inicial. 3. El auto objeto del recurso de apelación6 En la misma diligencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió auto en el que negó la solicitud probatoria que hizo la parte demandante en la audiencia. Al efecto, citó el artículo 212 del CPACA., relativo a las oportunidades probatorias con las que cuentan las partes.
Encontró que, la audiencia inicial no estaba prevista dentro de aquellas oportunidades probatorias y específicamente, respecto de la parte demandante señaló que de haber considerado necesario un dictamen pericial que diera cuenta de las afectaciones a la salud de las víctimas directas, debió haberlo postulado en la demanda, sea que lo hubiera solicitado o que lo hubiera aportado.
Agregó que, la parte demandante hizo la solicitud con fundamento en la facultad del decreto oficioso de pruebas pero que, el Juzgado consideraba que el dictamen que sería rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sería suficiente para determinar los perjuicios frente a una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones. 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación7 Acto seguido, de manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, contra el auto en el que se negó el decreto del dictamen pericial que solicitó en la audiencia inicial. Afirmó que el dictamen pericial solicitado era pertinente ya que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no era competente para determinar las secuelas padecidas por las víctimas directas, sino que únicamente informaría un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido en otra clase de casos, como cuando 6 Minutos 38:00 a 40:34 ibidem. 7 Minutos 40:40 a 42:51 ibidem. 15759-33-33-001-2017-00165-02 3 se debaten aspectos laborales o de la seguridad social.
Así, insistió en el decreto del dictamen pericial y agregó que para tal efecto debía remitirse oficio a un médico forense de la lista de auxiliares de la justicia, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, o a la Universidad Nacional. Refirió que la solicitud probatoria había sido oportuna en los términos del artículo 180 del CPACA.
Reiteró que el dictamen era absolutamente necesario, pero que por motivos “económicos y de tiempo” no había podido ser aportado con la presentación de la demanda y que, esa situación no era suficiente para cercenar los derechos de la parte demandante. 5. El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación8 Con el propósito de desatar el recurso interpuesto, el Juzgado citó lo dispuesto en los artículos 212 y 218 del CPACA., relativos a las oportunidades probatorias y a la prueba pericial.
Señaló que el artículo 218 ibidem estableció que el dictamen pericial podría ser aportado o solicitado al juez, en las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 ibidem, en el cual, no estaba prevista la audiencia inicial. Por consiguiente, al no prosperar los argumentos del recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 243 del CPACA.
II- CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia El Despacho encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.9. Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12510 ibidem, corresponde al Despacho resolver la controversia. 8 Minutos 47:55 a 9 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15759-33-33-001-2017-00165-02 4 Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15311 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto del dictamen pericial. 2.
El asunto por resolver Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante en la audiencia inicial, corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿La etapa de decreto de pruebas prevista en el artículo 180 del CPACA., en audiencia inicial es una oportunidad procesal para que las partes puedan postular los medios probatorios que pretenden hacer valer en juicio? 3.
El marco jurídico sobre las oportunidades probatorias El artículo 212 del CPACA., establece 5 oportunidades probatorias a cada una de las partes dependiendo del extremo procesal en el que se encuentren, señaló que para que un medio probatorio pueda ser objeto de valoración judicial, es indispensable que las pruebas sean solicitadas e incorporadas en la oportunidad correspondiente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su repuesta, en el último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]” (Destacado por el Despacho) 4.
El caso concreto En el asunto sub examine, el a quo negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante en curso de la audiencia inicial, al efecto señaló que esa diligencia no estaba prevista en el artículo 212 del CPACA., como un momento procesal en el que las partes pudieran postular medios de prueba. De cara a lo resuelto en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso que el dictamen pericial debió ser decretado por ser pertinente para el debate relativo a la prueba y cuantificación de los perjuicios 11 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-001-2017-00165-02 5 solicitados en la demanda.
Refirió que, contrario a lo expuesto en primera instancia, la solicitud probatoria había sido oportuna en los términos del artículo 180 del CPACA., y que, había sido por motivos “económicos y de tiempo” que no había podido ser aportado con la presentación de la demanda y que, esa situación no era suficiente para cercenar los derechos de la parte demandante.
Conforme con la disposición citada en el marco jurídico del presente proveído y tal como señaló el a quo, la interposición de un recurso contra el auto de pruebas en curso de la audiencia inicial no se encuentra prevista como una de las oportunidades procesales para que las partes puedan postular medios probatorios. Según el artículo 164 del CGP., la decisión judicial únicamente puede estar fundamentada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que, incumplir una de esas dos cualidades conllevaría a la violación del debido proceso.
La parte apelante indicó que fue debido a motivos “económicos y de tiempo” que no le fue posible postular el dictamen pericial en las oportunidades que le defería la citada norma, la demanda, la reforma a la demanda o la contestación a la demanda de reconvención. Así que, consciente de que estaba postulando el dictamen pericial fuera de la oportunidad legal, alegó motivos personales con el propósito de que se decretara una prueba que no fue oportunamente allegada al proceso lo cual, no sólo es contrario a lo dispuesto en la norma procesal aplicable sino que, resultaría contrario a la lealtad procesal en la medida en que, en cualquier etapa procesal se podría sorprender a la contraparte con medios probatorios nuevos que no fueron considerados al momento de contestar la demanda o la reforma de la demanda o de presentar demanda de reconvención. Asimismo, es de señalar que el artículo 167 del CGP., dispone que es a las partes a las que incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen así que, si la parte demandante consideraba que el dictamen pericial era indispensable para soportar sus pretensiones debió postularlo oportunamente.
Por otra parte, en el recurso de apelación se esgrimió que según lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA., era posible efectuar solicitudes probatorias en la audiencia inicial. Frente a lo cual, el Despacho encuentra que la referida disposición consagra las etapas que deben ser agotadas en curso de la audiencia inicial entre ellas, prevé la relacionada con los medios de prueba en los siguientes términos: “10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 15759-33-33-001-2017-00165-02 6 En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes”.
(Destacado por el Despacho) Así que, la norma procesal no establece una oportunidad probatoria diferente de aquellas consagradas en el artículo 212 del CPACA., para que las partes postulen los medios de prueba, sino que, se trata del momento procesal en el que las partes ya han desplegado su actividad probatoria y corresponde al juzgador resolver sobre el decreto de las pruebas regular y oportunamente allegadas siempre que cumplan con las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad.
Por consiguiente, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia debido a que la parte demandante presentó solicitud de decreto de dictamen pericial fuera de las oportunidades probatorias que le defiere el artículo 212 del CPACA., y en atención a los principios de preclusión y eventualidad que rigen los procesos judiciales conforme con los cuales, agotada una etapa procesal no es posible volver sobre asuntos finiquitados, no es dable a las partes postular medios de prueba en momentos diferentes de aquellos previstos en la legislación procesal. 5.
Las costas El Despacho se abstiene de efectuar condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio del cual negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin costas de instancia.
TERCERO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15759-33-33-001-2017-00165-02 7 Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado