1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 19 de noviembre 2024 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ELICER LARROTA GARCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION RADICADO: 15001333301420230023001 Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142023 00230011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechazó la Demanda respecto de la Resolución No. 785 del 22 de febrero de 1974. II.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 2. Mediante apoderado judicial el señor JORGE ELIECER LARROTA GARCIA radicó Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá; y Secretaria de Educación del Municipio de Tunja, solicitando se declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1 Índice número 00002 y 00014 del expediente digital SAMAI 2 - Oficio de fecha 15 de mayo de 2023 Radicación relacionada: 2023-ER- 319449, Radicado No 2023-EE-112100-2023-05-10:35:34 a.m., proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual dio respuesta al DERECHO DE PETICION Radicado No 2023-ER-173715 de fecha 8 de marzo de 2023. - La Resolución 0785 de fecha Febrero Veintidós (22) del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por medio del cual se nombró al señor JORGE ELIECER LA ROTTA GARCIA en el cargo de profesor I-E de matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Tunja.
Resolución que fue proferida por el Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE. - Resolución 00952 de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá – Secretaria de Educación de Tunja, por medio del cual se reconoció y se paga pensión vitalicia de jubilación al señor JORGE ELIECER LA ROTTA GARCIA. 3.
A su vez solicita que se declare la configuración de Silencio Administrativo negativo respecto de la petición con radicado No. 2023-ER-173715 de fecha 08 de marzo de 2023. 4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se reconozca que el demandante ostentó la calidad de servidor nacional docente desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 22 de enero de 1976 y a que a partir del 22 de enero de 1976 pasó a tener la calidad servidor público del orden Departamental por estar adscrito y pertenecer a la planta de personal y nómina del Departamento de Boyacá. - Se declare y reconozca al demandante señor JORGE ELIECER LARROTTA GARCIA como empleado público del orden departamental de Boyacá y municipal de Tunja, y se corrijan las resoluciones de reconocimiento y pago de pensión de jubilación en el sentido de que se trata de un servidor público (docente territorial) del orden departamental y municipal, como las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados – 3 certificado electrónico de tiempos laborados CETIL y se corrijan las certificaciones expedidas con destino a la UGPP. - Se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. 5.
A pesar de los confusos hechos de la Demanda, la Sala logra concluir como fundamentos fácticos de las pretensiones que el señor Jorge Eliecer La Rotta García fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE mediante Resolución No 0785 de fecha 22 de febrero de 1974; que dicho instituto fue liquidado mediante el Decreto 088 de fecha 22 de enero de 1976; que el demandante laboró para el Ministerio de Educación Nacional entre el 22 de febrero de 1974 hasta el 22 de enero de 1976 fecha de liquidación de ICCE; y que a partir de la liquidación del ICCE fue un funcionario de hecho del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Municipio de Tunja, esto entre el 22 de enero de 1976 y el 13 de junio de 2007.
2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2 6. Se trata de Auto proferido el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda respecto de la Resolución No. 785 del 22 de febrero de 1974, conforme a lo antes expuesto. SEGUNDO.- ADMITIR la presente demanda a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en primera instancia, instaurada por el señor JORGE ELIECER LARROTA GARCIA a través de apoderado judicial, en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARIA DE EDUCACION – MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARIA DE EDUCACION” 7.
A pesar de no encontrarse en la parte resolutiva de la Sentencia, la Sala advierte que en su parte considerativa el Juzgado indica que el Oficio de fecha 15 de mayo de 2023 expedido por el Ministerio de Educación Nacional al ser un Acto Administrativo de trámite no es demandable ante está jurisdicción. 8. Respecto de la Resolución número 0785 de fecha 22 de 1974 por el cual se hacen nombramientos en el INEM de Tunja, el Juzgado considera que al ser un Acto Administrativo por medio del cual se hacen nombramientos, el medio de 2 Índice número 00010 del expediente digital SAMAI. 4 control para cuestionar su legalidad es el de nulidad electoral.
Por lo que debía ser demandado dentro de los 30 días, so pena de configurarse la caducidad del medio de control. 9. En ese sentido, consideró que dicha demanda podía radicarse hasta el 24 de marzo de 1974 y como fue radicada el 13 de diciembre de 2023, se concluye que el término que tenía para demandar se encuentra más que superado.
Por lo que decidió rechazar la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución número 785 de 1974. 10. Posteriormente, se decidió admitir la Demanda únicamente respecto del acto ficto negativo producto de la petición elevada con radicado número 2023- ER-173715 del 8 de marzo de 2023 y de la Resolución 000952 del 12 de agosto de 1997 en la medida en que allí se regula una prestación periódica.
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN3 11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el Auto de fecha 02 de mayo de 2024 pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto al interés subjetivo o particular que debe ser protegido al señor JORGE ELIECER LARROTA GARCÍA, reclamo indemnizatorio por las pérdidas salariales que ha sufrido al ser denominado docente nacional, cuando nunca ha laborado para la Nación - Ministerio de Educación. Hecho que ha generado daños pues no ha podido ser destinatario del reconocimiento y pago de la prestación denominada pensión gracia. 12.
Considera que conforme a la Ley y a la jurisprudencia toda persona que se crea lesionada en su derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento de sus derechos. 13. Adicionalmente hace todo un recuento legal y jurisprudencial sobre distintos temas, sin que se pueda apreciar en concreto dichas Leyes y providencias en que contradicen la decisión de primera instancia de rechazar la demanda y/o cual es el argumento en concreto que sustentan.
III. CONSIDERACIONES 3 Índice número 00020 del expediente Digital SAMAI 5 3.1. COMPETENCIA 14. Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 09 de mayo de 2024, como quiera que, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto que rechace la demanda es apelable.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO 15. La Sala deberá determinar si conforme a los argumentos del recurso de apelación se debe admitir la Demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho respecto del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 0785 de fecha 22 de febrero de 1974; y o si por el contrario se debe confirmar su rechazo en atención a la caducidad del medio de control, tal y como lo consideró el Juez de instancia en la providencia proferida el 02 de mayo de 2024. 3.2.1 CASO CONCRETO Y MARCO JURÍDICO 16.
En el presente medio de control se pretende, entre otros, la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 0785 del 22 de febrero de 1974. Revisados los anexos se advierte que, a través de dicho Acto Administrativo, el Gerente General del Instituto Colombiano de construcciones escolares ICCE hace unos nombramientos en el INEM de la ciudad de Tunja, dentro de los que se encuentra el del Demandante: “(…)
ARTÍCULO NOVENO. - Nombrar a JORGE ELICER LARROTA GARCIA en el cargo de profesor I-B de matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Tunja con un sueldo básico de $4.200.00, prima de alimentación y población de $415.00 y prima de dedicación exclusiva de $1.375.00 para un sueldo tope de $5.990.oo mensual (…)
ARTÍCULO VIGESIMO: Los anteriores nombramientos tienen carácter de tiempo completo y dedicación exclusiva a la Institución y así deberán consignarse en las respectivas actas de posesión. Con efectos fiscales a partir de la fecha de posesión. Los gastos que ocasionen serán cancelados con cargo a la cuenta de funcionamiento y constituida por la Entidad” 6 17.
El artículo 138 del CPACA reguló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que aquellas personas lesionadas en un derecho subjetivo obtuvieran tanto la nulidad como el restablecimiento del derecho así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 18.
A su vez, el legislador estableció en el artículo 139 el medio de control de nulidad electoral, así:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 19.
En ese sentido, el medio de control de Nulidad electoral procede contra los actos mediante los cuales: - Se hace una designación por elección popular o por cuerpos electorales. - Por nombramiento - Llamamiento 7 - Decisiones de las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios. 20.
Respecto de la oportunidad para presentar la Demanda se tiene que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Demanda deberá ser presentada en los siguientes términos so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 21.
Allí también se precisa que la Demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija en contra de contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En ese sentido, la escogencia del medio de control es de vital importancia pues de esto depende la existencia o no de requisitos de procedibilidad, y su caducidad. 22.
En el presente asunto, se advierte que el Juzgado de instancia en el Auto por medio del cual se rechazó la Demanda respecto del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 0785 de 1974 consideró que el Medio de control apropiado para controvertir la legalidad de dicho Acto Administrativo era el de Nulidad Electoral. 23. Por su parte, el apelante en el recurso de apelación considera que el medio de control apropiado para cuestionar su legalidad era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho porque persigue un interés subjetivo y que al tratarse de una supuesta prestación de tracto sucesivo4 – pago de salarios- no había operado el fenómeno jurídico procesal de la Caducidad. 4Ver subsanación de la Demanda. 8 24.
En ese sentido, sería del caso definir la fuente del supuesto daño para poder determinar el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia, de no ser porque se advierte que independientemente de cuál resulta ser el medio de control a través del cual se debe cuestionar la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 0785 de 1974, lo cierto es que tanto los 30 días del medio de control de Nulidad electoral; como los 4 meses del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho se encuentran más que superados, sin que durante dicho interregno de tiempo el actor haya cuestionado la legalidad del Acto Administrativo, que hoy, cincuenta años después pretende demandar. 25.
Cabe señalar que mediante el Acto acusado se dispuso el nombramiento del Demandante como profesor de matemáticas, el valor del sueldo, de la prima de alimentación, de la prima de dedicación exclusiva. Lo que a juicio de la Sala no se enmarca dentro del supuesto contenido en el literal c del numeral primero del artículo 164 del CPACA, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c del numeral 1 del artículo 164 es el pago de salario5, lo cierto es que pierde esta connotación cuando finaliza el vinculo laboral. 26.
Según los hechos de la Demanda el demandante fue nombrado mediante Resolución número 0785 de fecha 22 de febrero de 1974, y laboró hasta el 22 de enero de 1976 en favor del Instituto Colombiano de Construcciones escolares y que a partir de la liquidación de dicho instituto su vinculación tuvo vigencia entre el 22 de enero de 1976 y el 13 de junio de 2007. 27.
Por lo que la prestación dejó de ser periódica desde hace más de 17 años y en ese sentido, aún y si eventualmente le asistiera razón al demandante respecto de su inconformidad relacionada con que al perseguir intereses subjetivos el medio de control apropiado lo era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Nulidad Electoral como lo consideró el Juez de instancia, lo cierto es que la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, el rechazo de la Demanda pues operó el fenómeno de la caducidad en uno u otro escenario y en ese sentido, la Sala decide confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RESUELVE
5 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-0002019-01288-00 9 PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 02 de mayo de 2024 por medio del cual Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de la Resolución número 785 del 22 de febrero de 1974, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA