REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15759-33-33-001-2016-00088-02 DEMANDANTES: YEAN CARLOS ALZATE CANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los accionantes que se relacionan más adelante presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare extracontractual y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Yean Carlos Alzate Cano. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad / parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Daño a la vida de relación (SMLMV) Lucro cesante Daño emergente Yean Carlos Alzate Cano Victima directa 90 80 $10.596.262 $13.819.638 Miguel Ángel Alzate Núñez Hijo 90 Paola Alexandra Núñez Comp. perm. 90 Liliana Amparo Alzate Caro Madre 90 1 Archivo 1 del expediente electrónico, documentos 2 y 20.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 2 Yicela Bohórquez Alzate Hermana 45 Verónica Bohórquez Alzate Hermana 45 Shirley Bohórquez Alzate Hermana 45 Ana Matilde Soler Amiga 13.5 Miguel Caro Rodríguez Empleador 13.5 María Rodríguez de Caro Empleadora 13.5 3. Finalmente, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos 4. La apoderada de la parte demandante manifestó que el señor Yean Carlos Alzate Cano fue capturado el 18 de junio de 2012 en virtud de una orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, por su presunta participación en la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. 5.
Explicó que, después de desarrollarse el proceso judicial respectivo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso absolvió al demandante con sentencia proferida el 21 de agosto de 2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiscalía General de la Nación2 6. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no había prueba de los perjuicios que reclamaba la demanda, precisando que los morales estaban sobreestimados. 7.
Propuso las siguientes excepciones: 8. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostuvo que la autoridad que dictó la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías y no la Fiscalía General de la Nación, debido a que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004. 9. Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada: Consideró que no se configuró una falla del servicio, ya que la entidad se apegó a las normas legales vigentes.
Además, insistió en que debe estudiarse integralmente el proceso penal y que se configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. No hay nexo causal: Reiteró que no había un nexo de causalidad entre las actuaciones de la entidad y el presunto daño porque el juez es quien determina la viabilidad de la medida de aseguramiento. 2 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 30.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 3 11. Excepción genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción que aparezca configurada, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 12. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. 13.
Hizo alusión al artículo 90 de la Constitución, a la noción de daño antijurídico y a la responsabilidad de la administración de justicia, y manifestó que la medida de aseguramiento se dictó en virtud de la solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación. 14. Refirió que las actuaciones de los jueces tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió el ente acusador durante el trámite procesal. 15.
Adujo que la teoría de la Fiscalía General de la Nación en el juicio no encontró respaldo en el material probatorio, lo que conllevó que el juez penal de conocimiento no pudiera emitir sentencia condenatoria, de manera que no se configuraba un nexo causal entre el daño y las actuaciones de la Rama Judicial. 16. Propuso las excepciones de fondo que denominó «falta de causa para demandar», «falta de legitimación en la causa por pasiva» (atribuyendo la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación), «hecho de un tercero» (atribuyendo la responsabilidad al denunciante) y «la innominada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Yean Carlos Alzate Cano y otros contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de un millón trescientos ochenta y un mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.381.964), que corresponde al 10% del valor de la cuantía estimada en la demanda, la cual deberá ser cancelada a las entidades demandadas en partes iguales.» (Resaltado del texto original) 3 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 32. 4 Archivo 8 del expediente electrónico.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 4 18. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable y las pruebas recaudadas en el proceso, para luego abordar el caso concreto. 19. Indicó que el daño fue acreditado, ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso certificó que el señor Yean Carlos Alzate Cano permaneció recluido allí entre el 19 de junio de 2012 y el 23 de abril de 2013. 20.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación señaló al acá demandante como determinador de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones también agravado. 21. Refirió que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se fundamentó en que el mínimo de la pena excedía los 4 años y el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque (i) era probable la continuación de la actividad delictiva (el accionante contaba con investigaciones vigentes en su contra), (ii) se imputaron varios delitos de naturaleza grave, (iii) en los hechos se utilizaron armas de fuego y armas blancas (pistolas, un revolver hechizo y un cuchillo largo), y (iv) se utilizaron medios motorizados para la comisión de la conducta punible (una camioneta, un furgón hurtado y un taxi). 22.
Reseñó que, a pesar de que el defensor del señor Alzate Cano pidió que se impusiera una medida no privativa de la libertad, el juez de control de garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que se configuraba una inferencia razonable de autoría a partir de la incriminación que realizó un testigo directo.
Igualmente, acogió las alegaciones del fiscal en lo atinente a los demás requisitos para imponer la cautela y explicó que la legislación no permitía dictar una diferente. 23. Con base en lo anterior, el despacho de primer grado consideró que efectivamente el juez de control de garantías contó con una inferencia razonable de autoría al momento de imponer la medida de aseguramiento, toda vez que la declaración de un sujeto capturado en flagrancia identificó al acá demandante como determinador, lo cual era suficiente en esa etapa procesal para establecer la probabilidad de participación delictiva. 24.
Esgrimió que, como se vio, el juez de control de garantías verificó el cumplimiento de los requisitos que prescriben los artículos 308-2 y 313-2 del CPP (peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y pena mínima mayor a 4 años) y tuvo en cuenta que el señor Yean Carlos Alzate Cano conocía los movimientos de la víctima del delito, al trabajar para él durante alrededor de 7 años.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 5 25. Aseguró que, por ende, la decisión judicial se ciñó al ordenamiento, de manera que la privación de la libertad del demandante no podía catalogarse como injusta. 26. Aclaró que, como el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, la competencia para dictar la medida de aseguramiento era de los jueces, así que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. RECURSO DE APELACIÓN5 27.
La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y comenzó por relacionar, a manera de antecedentes, el devenir de los procesos penal (resumiendo la argumentación del fallo absolutorio) y de reparación directa. 28. Pasó a exponer los motivos de inconformidad con la providencia y, en ese sentido, refirió que la Fiscalía General de la Nación desconoció los lineamientos generales de las solicitudes de medidas de aseguramiento, los cuales afirman que «se debe tener siempre (sic) la búsqueda de conservar los elementos estructurales del orden constitucional y el desarrollo de pautas para lograr el efectivo cumplimiento del carácter excepcional que al respecto enfocándonos en el artículo 295 del C.P.P. EN CUANTO A LA AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD Y AL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO». 29.
Hizo alusión a la Ley 1908 de 2018, que consideró aplicable retroactivamente por favorabilidad, y aseguró que «es aquí donde nace la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque desconoció los principios que contribuyen a la restricción de la libertad para que esa sea la excepción y no la regla como son a. legalidad, B. proporcionalidad, c. temporalidad, d. pro libertatis y e. pro persona». 30.
Esgrimió que el juez penal debió negar la privación de la libertad del demandante «porque no era absolutamente necesaria para evitar que eludiera la acción de la justicia con aplicación al principio pro-persona». 31. Pidió que se tuvieran en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política; y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, como fundamento constitucional y legal de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 32.
Insistió en que el señor Yean Carlos Alzate Cano estuvo privado de su libertad, de modo que efectivamente sufrió un daño, y que la Fiscalía General de la Nación no ofreció certeza frente a su presunta participación en la comisión de los delitos, por lo cual prevaleció su presunción de inocencia. 5 Archivo 10 del expediente electrónico.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 6 33. Alegó que «frente al daño antijurídico se configura una responsabilidad de carácter objetivo en que no es necesaria la demostración de n (sic) error cometido por la autoridad judicial, basta con acreditar a. que se impuso una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal, b. que dicho proceso culmino (sic) con decisión favorable a su inocencia, y c. el daño y las (sic) consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de la libertad». 34.
Adujo que la reclusión produjo perjuicios al demandante y a su núcleo familiar. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 35. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 22 de febrero de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 19 de abril del mismo año7. Los demandados no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 36. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 37. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS 38. Corresponde a la Sala establecer: i. ¿El régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el objetivo? ii. ¿En el proceso penal se atendió el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento y, particularmente, se analizó debidamente la necesidad de la cautela? 39. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: 6 Archivo 12 del expediente electrónico. 7 Anotación 4 Samai (segunda instancia).
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 7 Tesis argumentativa propuesta por la Sala 40. El proceso penal en el que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yean Carlos Alzate Cano terminó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque los hechos no ocurrieran o no constituyeran delito.
Por ende, el análisis del caso debe efectuarse desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. 41. Ahora bien, el carácter excepcional de las medidas que restringen la libertad dentro de los procesos penales se asegura con el cumplimiento de los requisitos que el legislador definió para tal fin. Por ende, esos requisitos desarrollan las disposiciones constitucionales y convencionales que reafirman la preeminencia del derecho a la libertad y la posibilidad de limitarla al interior dichos procedimientos. 42.
En este caso, el juez de control de garantías verificó el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar la detención preventiva del accionante en establecimiento carcelario y, particularmente, analizó debidamente el criterio de necesidad en los términos de los artículos 310 (1.º, 2.º, 5.º y 6.º) y 311 del CPP, motivo por el cual no puede afirmarse que la decisión fuera arbitraria o caprichosa. 43.
Se resalta que la apelación se limitó a expresar en términos generales que no era necesaria la medida, pero no refutó en concreto la configuración de los elementos específicos que alegó el fiscal del caso y aceptó el juez de control de garantías. Tampoco cuestionó los demás requisitos que deben acreditarse para imponer la cautela, como la inferencia razonable de autoría, justificación y proporcionalidad. 44.
En consecuencia, el Tribunal confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. ANÁLISIS DE LA SALA Material probatorio 45. En el proceso se recaudaron los siguientes elementos de convicción: Copia de los registros civiles de nacimiento del señor Yean Carlos Alzate Cano y de su núcleo familiar8. 8 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 3, p. 25 y documento 20, pp. 27-35 y 43-49.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 8 Copia de la totalidad del expediente del proceso penal9. También obra copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia10. Declaración extrajudicial del señor Miguel Antonio Caro Rodríguez sobre la forma como ocurrieron los hechos11. Certificación emitida por el EPMSC-RM de Sogamoso sobre el periodo de reclusión del señor Yean Carlos Alzate Cano12. Certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones penales en las que el señor Alzate Cano aparece como indiciado13. En la audiencia de pruebas celebrada en la primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Rubén Darío Morales Campo y Fabio Enrique Rodríguez Rodríguez, quienes declararon acerca de su conocimiento sobre los hechos y los perjuicios que sufrieron los demandantes14.
Caso concreto a) El régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el subjetivo a título de falla del servicio 46. La parte demandante señaló que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso debía ser el objetivo y, por ende, para efectos de obtener una indemnización bastaba acreditar que el señor Alzate Cano fue privado de su libertad sin que el proceso penal culminara con sentencia condenatoria, así como el daño y los perjuicios causados. 47.
Al respecto, no existe controversia en esta instancia en cuanto a que el accionante fue capturado por orden judicial el 18 de junio de 2012, al día siguiente fue dictada en su contra la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión y permaneció privado de la libertad hasta el 23 de abril de 201315. 48. Lo anterior acredita la irrogación de un daño, pero no es suficiente a efectos de declarar la responsabilidad del Estado.
Para tal fin es indispensable que la privación se considere injusta (o antijurídica) en los términos del artículo 68 de la 9 Archivos 2 a 7 del expediente electrónico. 10 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 4, p. 37. 11 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 20, p. 37-38. 12 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 50. 13 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 51. 14 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 60. 15 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 50.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/1996)16, esto es, que el procesado no esté en la obligación de soportarla o, desde la perspectiva opuesta, que la administración judicial no debiera imponerla17. 49. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 indicó que «el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria».
Además, explicó que «[s]i ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 50.
Con base en lo anterior, el alto tribunal en la sentencia SU-072 de 2018 sostuvo que la privación de la libertad podía considerarse injusta (i) si no cumplía los requisitos legales (falla del servicio), o independientemente de lo anterior, (ii) si en el proceso penal se establece que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales «es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos». 51.
Así las cosas, actualmente el carácter injusto de una privación de la libertad no surge por el solo hecho de que el proceso penal no culmine con una sentencia condenatoria en firme, como lo señala el recurso, sino que requiere del análisis de los elementos con los que se sustentó su imposición, así como de la causal por la cual el procesado obtuvo la libertad de forma definitiva.
De la siguiente forma lo ha explicado el Consejo de Estado: «en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
(…) (…) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla 16 «ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.». 17 Tamayo Jaramillo, Javier. La responsabilidad del Estado. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké, 2014 (reimp.), pp. 55-57. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 10 del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.»18 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 52.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión observa que el 21 de agosto de 201319 el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso emitió sentencia de primera instancia, cuyo numeral 3.º dispuso «[a]bsolver al señor YEAN CARLOS ALZATE CANO (…), de los cargos que por los delitos de Secuestro Simple Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Hurto Calificado y Agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le formulara la Fiscalía». 53.
La providencia, en síntesis, narró que la noche del 17 de junio de 2012 el señor Miguel Antonio Caro Rodríguez se desplazaba desde Bogotá hacia Pesca (Boyacá) acompañado de tres personas, entre ellas el señor Yean Carlos Alzate Cano, quien conducía el vehículo, cuando cerca de las 3 a. m., llegando a su destino, encontraron unos troncos en la vía que hicieron que se detuvieran. 54.
Inmediatamente aparecieron seis individuos, quienes los obligaron a descender del vehículo. Dos delincuentes se llevaron el automotor, escoltados por una camioneta ocupada por otros dos sujetos, mientras que los dos individuos restantes amarraron de pies y manos a las víctimas, los amenazaron con armas de fuego, los golpearon y les quitaron sus celulares, además de $6.000.000 que llevaba el señor Caro Rodríguez. 55.
Alrededor de las 5 a. m. los delincuentes dejaron un cuchillo clavado cerca de las víctimas para que se soltaran y huyeron en un taxi que los recogió. Una vez pudieron liberarse, las víctimas pidieron ayuda en una casa cercana y acudieron a formular la denuncia respectiva. Gracias a ello, el vehículo fue recuperado cerca del peaje Albarracín en la vía Tunja-Bogotá y las autoridades capturaron en flagrancia a quienes identificaron como Jorge Eliecer Riveros Selemín y Miguel Arturo Selemín Raigoso (menor de edad). 56.
El fallo penal, tras analizar el material probatorio recaudado, sostuvo que no estaba clara la responsabilidad del señor Alzate Cano, debido a que, si bien tenía conocimiento de los movimientos del señor Miguel Antonio Caro Rodríguez, mantuvo una intensa actividad telefónica momentos antes de los hechos y otro procesado lo señaló como determinador, esta versión no fue consistente a lo largo del proceso y los demás elementos no eran concluyentes. 18 C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2017-00329 (63956), sep. 23/2024. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 19 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 25, pp. 25-81. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 11 57. Por ese motivo, el juez penal de conocimiento lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión con sentencia del 21 de enero de 201420. 58.
En este orden de ideas, la absolución no se produjo porque los hechos materia de investigación no ocurrieran o no constituyeran delito. Por lo tanto, el carácter presuntamente injusto de la privación de la libertad del señor Yean Carlos Alzate Cano debe examinarse en el plano de la falla del servicio, ya que no se está ante uno de los escenarios que permiten abordar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. b) El juez de control de garantías analizó los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, incluyendo su necesidad 59.
El recurso también adujo que se desconoció el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento y, particularmente, que la privación de la libertad del señor Yean Carlos Alzate Cano no era absolutamente necesaria para evitar que eludiera la acción de la justicia. 60. Al respecto, el artículo 306 del CPP establece que el fiscal, o en su defecto, la víctima o su apoderado, pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento (entre ellas, la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado –art. 307 lit. A-2 CPP–), «indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente».
En este sentido, el artículo 308 del mismo código enlista los requisitos para la admisión de la petición: «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 61.
Por lo tanto, como lo ha explicado esta Corporación21 con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22, 20 Archivo 7 del expediente electrónico, documento 5. 21 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 3, Sent. 2018-00232, nov. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio. 22 Ver, por ejemplo: CSJ, Cas.
Penal, Sent. sep. 6/2019, Rad. 53976 (SP3702-2019). M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 12 para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento se requiere la acreditación de (i) un requisito esencial e imprescindible, que consiste en la configuración de una inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en la conducta delictiva.
A este se suman (ii) la argumentación de la necesidad de la cautela por factores no procesales (peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima) o procesales (probabilidad de no comparecencia, de incumplimiento de la sentencia condenatoria o de afectación de la actividad probatoria), así como (iii) la justificación de la medida de aseguramiento a imponer. 62.
El estudio de este último requisito contempla, cuando así procede, la realización de un juicio de proporcionalidad entre el derecho a la libertad del procesado y el fin constitucional que busca protegerse con el decreto de la medida de aseguramiento, considerando si es admisible la imposición de una menos grave que la pedida por la Fiscalía General de la Nación o la víctima, de acuerdo con las particularidades del caso concreto. 63.
El Tribunal resalta que los anteriores requisitos delimitan el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad que pueden imponerse en el proceso penal23 y, por ende, constituyen el desarrollo concreto de las normas constitucionales y convencionales que reafirman la preeminencia de esa garantía dentro este ámbito, en concordancia con los artículos 295 y 296 del CPP24.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el asunto, así: «se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional, como quiera (sic) que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno. (…) En desarrollo del mandato constitucional [art. 250 CP], en el artículo 306 de la Ley 906 se señala que la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. En lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307).
Para tal efecto, el artículo 308 exige como requisitos que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado 23 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2019-00218, nov. 9/2022. M.P. José Fernández Osorio. 24 «ARTÍCULO 295.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.» Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 13 puede ser autor o participe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b) que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.»25 (Negrilla fuera del texto original) 64.
Ahora bien, en las audiencias preliminares celebradas el 19 de junio de 201226 el fiscal del caso solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, previa exposición de las razones por las cuales consideraba cumplidos los requisitos enlistados previamente. 65. Explicó que el acá demandante fue incriminado por el señor Jorge Eliecer Riveros Selemín, ya que luego de su captura manifestó que él fue quien ideó y planeó todo y contactó a los demás participantes. 66.
Asimismo, sostuvo que el señor Alzate Cano era un peligro para la sociedad y para la víctima por la gravedad de las conductas, su número y la cantidad de personas afectadas; el uso de armas de fuego, armas blancas y máscaras; haber actuado en participación criminal; y porque no era el único caso en el que estaba comprometido, pues contaba con otro proceso penal en el que fue cancelada una orden de captura que pesaba en su contra.
Además, agregó que las penas de los delitos superaban los 4 años de cárcel. 67. La defensora del accionante manifestó que no era necesaria la medida solicitada en razón a que las anotaciones en el SPOA no constituían antecedentes penales y «no se sabe qué acuerdo habrá hecho con la Fiscalía [el otro procesado], para incriminar a su defendido». 68.
Posteriormente, el juez de control de garantías indicó que existía una inferencia razonable de que el señor Yean Carlos Alzate Cano fuera el determinador de los delitos aprovechando la confianza que había depositado en él el señor Miguel Antonio Caro Rodríguez, en virtud de la declaración que lo incriminaba. Igualmente, verificó el sustento de los argumentos de la fiscalía y concluyó que la libertad del accionante podría representar un peligro para la víctima, pues conocía dónde vivía y trabajaba junto con su familia. 69.
Por consiguiente, ordenó la detención preventiva del imputado en establecimiento carcelario, decisión que quedó en firme al no interponerse recursos en su contra. 70. Así las cosas, el Tribunal observa que el juez de control de garantías estudió expresamente la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, a partir de los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía General de la Nación. Particularmente, el criterio de necesidad se 25 C. Const., Sent.
C-1198, dic. 4/2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 15-30. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 14 fundamentó en el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima con sujeción a los artículos 310 y 311 del CPP (texto vigente para la época de los hechos): «ARTÍCULO 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…) 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
(…)
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 71. Así las cosas, el análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento no fue arbitrario o caprichoso, pues se ciñó a los elementos que permiten entender configurada la causal que alegó la Fiscalía General de la Nación, los cuales concurrían en este caso por la gravedad de los delitos imputados, principalmente el de secuestro simple; la existencia de otra investigación que podría ser indicativa de la continuidad de un comportamiento delictivo; la atribución de tres tipos penales en concurso (secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego agravado); el uso de armas blancas y de fuego (pistolas, un revolver hechizo y un cuchillo largo); y la utilización de medios motorizados.
Asimismo, en ese contexto, la cercanía a la víctima (trabajaba para él hacía aproximadamente 7 años) podía generar un riesgo para su integridad y la de su núcleo familiar, debido al conocimiento de sus movimientos habituales. 72. Igualmente, el parágrafo del artículo 314 del CPP (según la modificación que introdujo el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011) no permitía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, debido a la imputación del delito de hurto agravado. 73.
Cabe resaltar que la apelación se limitó a expresar en términos generales que no era necesaria la medida, pero no refutó en concreto la configuración de los elementos específicos que alegó el fiscal del caso y aceptó el juez de control de garantías, que son los que se relacionaron previamente. Incluso, debe decirse que el cargo alusivo al incumplimiento del criterio de necesidad se refirió a que el accionado no evadiría el accionar de la justicia, a pesar de que la probabilidad de no comparecencia o de incumplimiento de la condena constituye una causal que no se ventiló en la causa.
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 15 74. De igual forma, el recurso no cuestionó los demás requisitos que deben acreditarse para imponer la cautela, como la inferencia razonable de autoría, la justificación de la medida y su proporcionalidad. 75. En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión fuera violatoria de los procedimientos legales, al margen de que posteriormente fuera revocada y finalmente se absolviera al demandante por duda, toda vez que, al fiscal o al juez de control de garantías no puede exigírseles una certeza absoluta de la autoría del delito incluso desde la formulación de imputación. Aunque esa es una aspiración, el proceso penal está gobernado por el principio de progresividad, con base en el cual, a medida que avanza el trámite hasta la sentencia, aumenta el nivel de conocimiento exigido sobre la responsabilidad del procesado, como lo explica la Corte Suprema de Justicia: «Para la Corte Constitucional, la formulación de imputación implica el comienzo de la actuación procesal penal.
A través de ella, la Fiscalía comunica a un individuo su condición de imputado (…) (…) Si bien a pesar de que esta diligencia se produce en los albores de la actuación, exige un “mínimo” de elementos de convicción, “que no implica descubrimiento de elementos materiales probatorios”, a partir de los cuales sea posible verificar la presencia de motivos suficientes que permitan inferir razonablemente su autoría o participación en la comisión del hecho punible materia de investigación. Pero ese mínimo no involucra un nivel elevado de conocimiento que exija al Fiscal realizar valoración probatoria, sino una sucinta mención de los elementos de convicción apenas necesarios para sustentar el grado de conocimiento de “inferencia razonable de autoría”, es decir, de un nexo causal entre el presunto autor y la conducta, sin que esto implique un juicio de responsabilidad, pues el proceso penal oral está construido en etapas del conocimiento que van desde la inferencia razonable (formulación de imputación), pasan por la probabilidad verdad (formulación de acusación), hasta llegar a la certeza más allá de toda duda (sentencia), lo que conlleva distintos niveles de conocimiento y a su vez mayores exigencias probatorias en la medida de su avance a fases ulteriores.
(…)”27 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 76. En suma, la Corporación concluye la privación de la libertad del demandante no fue injusta que (i) el carácter excepcional de la medida de aseguramiento se respetó porque para su imposición se verificaron los requisitos legales, y (ii) el juez de control de garantías estudió y argumentó debidamente el criterio de necesidad de la cautela, sin que los razonamientos del recurso refutaran los elementos que tuvo en cuenta para considerarlo configurado. 77.
Por lo tanto, se confirmará el fallo apelado en su integridad. 78. Finalmente, el Tribunal no analizará el cargo relacionado con la aplicación Ley 1908 de 2018 en razón a no aparece adecuadamente desarrollado en la apelación y, de hecho, esa norma fue expedida más de 4 años después de que 27 CSJ, Cas. Penal, Auto jul. 3/2020, Rad. 52918 (AEP 067-2020).
M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2016-00088-02 Sentencia de segunda instancia 16 quedara en firme la absolución del accionante, así que no resultaba aplicable a su caso ni siquiera de forma retroactiva. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 79. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida que la demanda no careció de sustento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.