JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2022-00088-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2024-10-31

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 31 de octubre de 2024 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS RADICADO: 150012333000 202200088 00 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial poniendo en conocimiento que se dio cumplimiento al auto que conformó la nueva Sala de Decisión No. 6 para decidir el presente asunto, y pasa para proferir sentencia y/o proveer de conformidad (sic). (índice 84). 2. Mediante proveído fechado el 27 de septiembre de 2024, el Despacho No. 4 de esta Corporación, resolvió recomponer la Sala de Decisión No. 6, quedando integrada por los magistrados Dayan Alberto Blanco Leguizamo, Diego Mauricio Higuera Jiménez y como ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros, teniendo en cuenta que dos de los magistrados que la componían, Doctora LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO y por el Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, manifestaron estar impedidos, la primera al estar incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P., y el segundo por la misma causal y además por la del numeral 9º de la norma citada, y por tanto el número de integrantes de la sala se redujo, siendo imperativo en el presente caso la aplicación del numeral 3º del artículo 131 del CPACA.

(índice 78). 3. Por lo anterior procede la nueva Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES 2 COLECTIVOS, promovida por YESID FIGUEROA GARCÍA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: 4. El señor YESID FIGUEROA GARCÍA, actuando en nombre propio, presentó demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la falta de intervención estructural, recuperación, mantenimiento, rehabilitación, construcción de muros, gaviones, sistemas de drenaje o alcantarillas, pavimentación y demás, en la vía pública que comunica a Susacón con los Municipios de Soata y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y limítrofes a la localidad, ubicados en las Coordenadas - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W - 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W, vía que presenta hundimientos, deterioro severo, caída de la banca, destrucción del pavimento, serias afectaciones, fallas geológicas, entre otras falencias estructurales (sic). 5.

Concretamente, plantea como pretensiones las siguientes: 6. “(…) 1. Ordene al Invias adelante dentro de un término preciso y fatal una inspección técnica por personal técnico idóneo con miras a establecer el estado actual, daños, deterioros y necesidad de intervención estructural de los tramos viales que pertenecen a la vía pública que comunica a Susacón con los Municipios de Soata y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y limítrofes a la localidad, ubicados en las Coordenadas - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W - 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W, identificados como las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200. 2.

Ordene al Invias lleve a cabo dentro de un término preciso los estudios técnicos especializados, evaluaciones, ensayos y diseños que permitan determinar las obras e intervenciones técnicas de orden estructural que deben adelantarse sobre los tramos viales que pertenecen a la vía pública (…). 3. Ordene al Invias lleve a cabo dentro de un término preciso y claro la ejecución total y plena de las obras de intervención estructural, recuperación, mantenimiento, rehabilitación, construcción de muros, gaviones, sistemas de drenaje o alcantarillas, pavimentación y demás necesarios de los tramos viales que pertenecen a la vía pública (…) 4.

Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 5. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional”. 3 7. Como fundamentos fácticos señaló que la vía pública en mención, comunica además con los Municipios de Duitama y Tunja, además con la ciudad de Bogotá y en ella transitan bastantes automotores de transporte público, privado, de carga y de alimentos. 8.

Señaló que el grave deterioro que presenta la vía se ha venido acrecentando, afectando el paso de vehículos por la zona, generando riesgos para los conductores. 9. Señalo que, en sede de la reclamación previa, funcionario del INVÍAS afirmó que los tres tramos viales a los que se hace referencia, hacen parte de la Vía Nacional de primer orden con Código 5503, Duitama – La Palmera, ubicados en las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200 (sic), razón por la que el actor popular considera que el INVÍAS es el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, señalando que a este corresponde el mantenimiento, cuidado, protección, rehabilitación y demás acción en la vía pública referida.

(fl. 1-10 documento 001 índice 011 ED-SAMAI).

2.2. PRONUNCIAMIENTO DEL INVÍAS: 10. Actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, señalando que al ser un entidad del orden nacional, está sometida a las leyes de planeación, presupuesto y contratación, y por tanto, sus actuaciones no pueden ser caprichosas; aduciendo además que la vía nacional de primer orden con código 5503 Duitama – La Palmera y se encuentran ubicados en las siguientes abscisas: PR94+0180 (6º15’53.3”N 72º41’13.7”W), PR92+0215 (6º15’43.5”N 72º41’40.7”W) Y PR91+0200 (6º15’31.2”N 72º41’53.4”W), se encuentra en buenas condiciones, sin que se hubiere generado cierres totales ni parciales, manteniendo en tráfico constante de vehículos de carga, pasajeros y particulares, bajo óptimas condiciones de transitabilidad, y así mismo afirmó que la entidad ha adelantado gestiones necesarias para garantizar la seguridad y la movilidad en la misma, realizando mantenimiento rutinario. 11.

Adujo que si bien, la vía estaba en buenas condiciones, en las abscisas habían hechos de la naturaleza, pues en la PR94+0180, había un caudal significativo, siendo necesario el manejo de aguas en la zona, en la PR92+0215, existe un talud donde hay cultivos y se satura por el riego, y la PR91+0200 4 presenta infiltración de agua sobre la vía (sic), por lo que considera que las autoridades competentes deben realizar gestión del riesgo de desastres. 12.

Adujo además que el INVÍAS suscribió contrato No. 1684 de 2021 con el Consorcio Isla Santander, cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera Duitama Pamplona, dentro de la cual se encuentran los tramos viales de la presente acción. (Documento 007 índice 011 ED-SAMAI).

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 13. El Procurador 11 Judicial para asuntos administrativos, rindió concepto, solicitando se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, del análisis probatorio es posible concluir que, si bien en la vía pública que comunica a Susacón con los Municipios de Soatá y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y limítrofes a la localidad, ubicados en las coordenadas: - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W - 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W, e identificados como las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200, hay varias intervenciones realizadas, también es cierto que existe hundimiento de la calzada y afectaciones a las estructuras de contención, lo que a largo plazo puede generar riesgo de accidentalidad a los usuarios de la vía y el volcamiento de las estructuras de contención, así como pérdida parcial de la banca (sic), por lo que considera que, la acción popular de la referencia es procedente en su faceta preventiva, a fin de que se ordene la realización de obras e intervenciones del orden estructural en la referida vía, y que se ordene el monitoreo de las obras realizadas.

(índice 48 y 62 ED-SAMAI). 2.3.2. ACTOR POPULAR: 14. Encontrándose dentro del término concedido, esta parte alegó de conclusión, reiterando las pretensiones de la demanda, por la omisión del INVÍAS adelantar los estudios técnicos especializados a fin de determinar las obras e intervenciones técnicas de orden estructural y la ejecución de las obras requeridas, para la recuperación, mantenimiento, rehabilitación, construcción de muros, gaviones, sistemas de drenaje o alcantarillas, que deben adelantarse en la vía nacional que comunica a Susacón con los Municipios de Soatá y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y limítrofes a la localidad, ubicados en las coordenadas: - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W - 5 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W, identificados como las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200. 15.

Adujo que conforme las pruebas aportadas al plenario, se pudo establecer que, en la abscisa PR94+0180, es necesario hacer manejo de aguas en esta zona para evacuarlas rápidamente del sitio (sic), en la PR92+0215, se necesitan filtros con mejor capacidad para drenar la saturación del talud y se deben evaluar las zanjas de coronación que controlen la escorrentía superficial (sic), y la PR91+0200, se debe diseñar zanjas de coronación para la ladera de la margen izquierda, un canal perimetral que intercepte las aguas y las conduzca hasta la obra más cercana (sic). 16.

Así mismo señalo que, con el dictamen pericial rendido por la UAEGRD, se demostraron los supuestos de hecho de la acción popular de la referencia, como quiera que en los tramos viales analizados se presentan afectaciones por hundimientos, depresión de la calzada, inestabilidad de la banca, deficiencias de drenaje, mal estado de los muros de contención, e igualmente, en el mismo se concluyó que para la realización de las obras de recuperación total de la vía, era necesaria la realización de estudios, a fin de determinar las obras e intervenciones requeridas, así como también se sugirió la realización de un estudio geotécnico y otros.

(índice 63 ED-SAMAI). 2.3.3. INVÍAS: 17. Por intermedio de su apoderado judicial, alegó de conclusión, solicitando no acceder a las pretensiones y tener por demostradas las excepciones de mérito propuestas, dado que no existe vulneración a derechos colectivos, la entidad ha venido adelantado obras en la vía, incluida los tramos que se reclama en el medio de control, a través del contrato No 1684 de 2020; además la vía es carreteable y está en buenas condiciones de transitabilidad, sin novedad de accidentalidad de cuyo origen sea propiamente el estado de la vía. 18.

Adujo que, conforme al informe de la UAEGRD, no existió identidad en las abscisas indicadas en la demanda, señalando que en las coordenadas 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W no presenta afectaciones viales y el punto con abscisado PR92+0215 si evidencia afectaciones viales (sic), y conforme al mismo dictamen, era necesaria la elaboración de estudios técnicos a fin de determinar las causas, consecuencias y las acciones a implementar. 6 19.

Señaló además que el dictamen referido demuestra que el INVÍAS ha desplegado acciones en pro de la vía, y se encuentra desarrollando actividades de mantenimiento, conservación, recuperación de la vía, con ocasión del contrato No. 684 de 2020, con el Consorcio Isla Santander, correspondiente a la vía 5503 Duitama – La Palmera, la que incluye los tramos demandados (sic).

(índice 64 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES 3.1.- CUESTIÓN PREVIA: 20. Como se informó en el acápite del Asunto a resolver, La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO – integrante de la Sala de Decisión No. 6 –, mediante escrito fechado el 30 de agosto del presente año, formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8º del Art. 141 del C.G.P., la cual se sustenta en que presentó denuncia penal contra del actor popular Yesid Figueroa García, el día el 20 de noviembre de 2019; solicitando en consecuencia ser separada del conocimiento del proceso de la referencia, en aras de salvaguardar la imparcialidad y objetividad que debe existir en toda actuación judicial (sic).(índice 67). 21.

Por su parte, el magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, mediante escrito del 23 de agosto del presente año, manifestó estar incurso en las causales de recusación contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 141 del C.G.P., informando que el 4 de julio de 2024 presentó denuncia penal en contra del actor popular Yesid Figueroa García, aunado a que existe enemistad grave con el referido señor, señalando entonces, que existen razones suficientes para ser separado del conocimiento del presente proceso (sic).(índice 68). 22.

Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A. los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 23. De acuerdo con lo anterior, el artículo 140 del Código General del Proceso, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 7 24.

Las causales de recusación contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 141 del C.G.P. prescriben: 25. “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estas aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. (Negrilla fuera de texto). 26. De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de las causales invocadas por los Magistrados LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA en el presente asunto, y, por tanto, se aceptará el impedimento. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: 27.

El problema jurídico se contrae a determinar si el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS amenaza y/o vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a las presuntas omisiones advertidas con ocasión del estado del tramo vial que comunica a Susacón con los Municipios de Soata y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y limítrofes a la localidad, ubicadas en las abscisas PR94+0180 (6°15'53.3"N 72°41'13.7"W), PR92+0215 (6°15'43.5"N 72°41'40.7"W) y PR91+0200 (6°15'31.2"N 72°41'53.4"W). 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.3.1.

Naturaleza, características y procedencia de la acción popular: 28. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los 8 derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley1. 29.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 30. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e. Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f. No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161), actor: ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS, demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. 9 imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h. Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: - Una acción u omisión de la parte demandada; - Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; - la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.3.1.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. 31. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.  El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 32.

Constituye el espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, entre otras, y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo2. 33. Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público tenga en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se ha integrado al catálogo de derechos colectivos3, y está contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 34.

Por su parte, el artículo 82 Constitucional, contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 13001233100020110031501. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Ibídem 10 destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular.  El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: 35.

Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva4. 36.

Este derecho colectivo está contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado5 señalando: 37. “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”6.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 22 de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00521-01 (AP). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011- 00031-01.

Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011- 00031-01.

Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 11 contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”7. – Resalta la Sala 38. Es así que tales intereses colectivos están dirigidos a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 3.4.- CASO CONCRETO 3.4.1.

De la protección de los derechos colectivos invocados: 39. Con el propósito de analizar el problema jurídico expuesto y tomar la decisión que corresponda, a continuación, se hará la relación de las pruebas aportadas al plenario, relacionadas con los tres tramos viales, que son objeto de las pretensiones de la demanda, y que corresponden a la vía pública que comunica el Municipio de Susacón con los Municipios de Soatá y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, y que corresponden a las siguientes coordenadas: 1) 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W 2) 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W 3) 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W 40.

Las anteriores coordenadas fueron identificadas por el actor popular con las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200, respectivamente, teniendo en cuenta la respuesta dada por el CONSORCIO ADMIVAL JI a la petición por él elevada, mediante oficio No. CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, mediante el cual la ADMINISTRACIÓN VIAL GRUPO 05 BOYACÁ CONSORCIO ADMIVIAL JI, relacionada con los tres tramos viales localizados sobre la Vía 5503 Duitama – La Palmera (sic), en el que informó que: “Los tres tramos viales a que hace referencia, hacen parte de la Vía Nacional de primer orden con código 5503 Duitama – La Palmera y se encuentran ubicados en las siguientes abscisas: PR94+0180 (6°15'53.3"N 72°41'13.7"W), PR92+0215 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449- 01(AP). 12 (6°15'43.5"N 72°41'40.7"W) y PR91+0200 (6°15'31.2"N 72°41'53.4"W). 41. Igualmente, se informó en el referido oficio que: 42. “Estos tramos viales a la fecha no han generado cierres totales ni parciales a la vía y se ha mantenido el tráfico constante de vehículos de carga, pasajeros y particulares, bajo condiciones óptimas de transitabilidad”; se informó además “tramos que en la actualidad se encuentran en buenas condiciones de transitabilidad.

Lo anterior, se puede evidenciar en los reportes de accidentalidad de los últimos años, en donde no se han presentado accidentes dentro de estas abscisas”. 43. En el referido oficio, se adujo además que los tramos viales PR94+0180 (6°15'53.3"N 72°41'13.7"W), PR92+0215 (6°15'43.5"N 72°41'40.7"W) y PR91+0200 (6°15'31.2"N 72°41'53.4"W) “se encuentran dentro del corredor vial Duitama - Pamplona que hace parte de la Troncal Central del Norte con longitud de 308.93 Km”.

(fl. 26-27 documento 001 índice 011 ED-SAMAI). 44. Evidencia la Sala que, con la contestación de la demanda presentada por el INVÍAS, se allegó como prueba copia del Contrato No. 002674 del 27 de diciembre de 2019, suscrito con el Consorcio ADMIVIAL JI (fl. 31-35 documento 007 índice 011 ED-SAMAI), el cual tenía por objeto la “Administración vial de las carreteras nacionales a cargo de INVIAS Dirección Territorial Boyacá Modulo 4, Grupo 5”, y cuyo plazo se pactó hasta el 31 de julio de 2022 (sic), sin que en el mismo se indiquen las vías, sectores y longitudes que son materia de administración, pues conforme al parágrafo primero de la cláusula primera se señala que son las determinadas en el numeral 1.2 del pliego de condiciones (sic), documento que no fue aportado como prueba del proceso. 45.

No obstante, como quiera que fue el contratista CONSORCIO ADMIVIAL JI, quien dio respuesta al actor popular, mediante el oficio ya referido, número CAJI- 2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, ha de concluirse que con ocasión del contrato No. 002674 del 27 de diciembre de 2019, dicho CONSORCIO tenía a su cargo la administración vial de los tramos viales objeto de este proceso, y que corresponden a las abscisas PR94+0180 (6°15'53.3"N 72°41'13.7"W), PR92+0215 (6°15'43.5"N 72°41'40.7"W) y PR91+0200 (6°15'31.2"N 72°41'53.4"W), por lo menos hasta el 31 de julio de 2022, pues fue este el plazo pactado en la cláusula sexta del contrato. 46.

Así mismo, el INVÍAS allegó como prueba copia del Contrato No. 1684 de 2020, suscrito con el Consorcio Isla Santander, cuyo objeto es el “Mejoramiento 13 y mantenimiento gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Duitama – Pamplona en los Departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander, en el marco del programa de obra “Concluir y concluir para la reactivación de las regiones” módulo 1”.

(fl. 36-47 documento 007 índice 011 ED-SAMAI), contrato estatal que cobija los tramos viales aquí reclamados, pues conforme a lo informado en el oficio número CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, estos “se encuentran dentro del corredor vial Duitama - Pamplona que hace parte de la Troncal Central del Norte con longitud de 308.93 Km”.

(fl. 26-27 documento 001 índice 011 ED-SAMAI). 47. Sin embargo, como quiera que al plenario no se allegó documento alguno que dé cuenta del inicio y ejecución del contrato estatal No. 1684 de 2020, no se tiene certeza si, a la fecha el mismo sigue vigente, más aún cuando el plazo pactado conforme la cláusula octava era de 18 meses (fl. 38 documento 007 índice 011 ED-SAMAI). 48.

Ahora bien, evidencia la Sala que al plenario se allegó como prueba, dictamen pericial rendido por profesionales externos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD del Departamento de Boyacá (índice 37 ED-SAMAI), prueba esta decretada a solitud del actor popular, conforme al auto de pruebas visto en el índice 24 ED-SAMAI. 49.

El anterior dictamen está contenido en el oficio radicado No. S-2022-003293- UGRD del 22 de julio de 2022 (Doc. S-2022-003293-UGRD.pdf índice 37 ED- SAMAI), junto con el Informe de Visitas de Campo del 15 de julio de 2022 (Anexo 2 ibíd), realizada por la UAEGRD, en el que se informa que se realizó desplazamiento e inspección visual a los tres tramos viales ubicados en el corredor vial Susacón – Soatá (sic), y que corresponden a: Tramo 1 coordenadas - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W abscisa PR94+0180, Tramo 2 coordenadas - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W abscisa PR92+0215 y Tramo 3 coordenadas - 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W abscisa PR91+0200 (sic). 50.

En el Informe de Visitas de Campo del 15 de julio de 2022 se indicó: 51. “El principal objetivo es evidenciar el estado actual de los tres tramos viales y establecer de manera preliminar las condiciones de amenaza que existen, para que sean analizadas y se tomen las medidas pertinentes por parte de las entidades competentes. Este informe no es definitivo en las acciones que se deban emprender, ya que se hace necesario, estudios técnicos puntuales, que permitan determinar las causas, consecuencias y las acciones que se deban implementar frente a los riesgos evidenciados”. 14 52.

Ahora bien, a continuación, se hará la relación de las pruebas aportadas, relacionadas con cada uno de los tramos viales, frente a los cuales se reclama protección. 1) Del tramo vial cuyas coordenadas son 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W, correspondiente a la abscisa PR94+0180: 53. En relación con este tramo vial, se allegaron las siguientes pruebas: 54.

Mediante el oficio No. CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, del que se hizo referencia en precedencia, la ADMINISTRACIÓN VIAL GRUPO 05 BOYACÁ CONSORCIO ADMIVIAL JI, informó, en relación con este tramo, que: 55. “a) PR94+0180. En el sector se tiene una cuenca, sobre la margen izquierda, de tamaño y pendientes importantes que aportarán un caudal significativo.

El encole de la obra tiene una zona de aquietamiento del flujo, donde al parecer éste tiene la posibilidad de infiltrarse y saturar el terraplén de la vía. Aunque la margen izquierda tiene cuneta, es necesario hacer manejo de aguas en esta zona para evacuarlas rápidamente del sitio. Se debe evaluar la necesidad de un canal perimetral a la margen izquierda de la vía y la capacidad de las obras existentes.

Sobre la margen derecha no hay cuneta y esto permite que la escorrentía de la vía se infiltre por el muro gavión que contiene el terraplén”. (fl. 26 documento 001 índice 011 ED-SAMAI). 56. El Concepto técnico rendido en el Informe de Visitas de Campo del 15 de julio de 2022, en cuanto al TRAMO 1, indicó: 57. “TRAMO 1 COORDENADAS - 6°15'53.3"N 72°41'13.7"W ABSCISA PR94+0180 - 6°15'56.65"N 72°41'13.47"W En este tramo se evidencia la reducción de la calzada a un carril en 60 metros de longitud y 3.5 metros de ancho aproximadamente.

Se observa un hundimiento en media luna de la calzada en el carril derecho de la vía Susacón – Soatá; esta afectación se presenta en una superficie de rodadura en pavimento flexible, se evidencia depresión en la calzada con respecto al nivel de la rasante, las posibles causas son asentamiento de la subrasante, inestabilidad de la banca.

Igualmente se evidencia material de relleno (afirmado) en la zona que presenta hundimiento, este material de relleno permite mitigar la depresión de la calzada. Así mismo se observa una estructura de contención en gaviones en el costado derecho de la vía Susacón – Soatá, se evidencia la malla y material granular dispuestos para la construcción de gaviones.

Este tramo cuenta con señalización preventivas y reglamentarias que advierte al conductor la proximidad de una reducción del ancho de la calzada y la velocidad mínima permitida. También se evidencian medidas de seguridad para las obras en la vía a través de dispositivos de canalización como barreras plásticas, barricadas de listones, delineadores tubulares y cinta plástica). 15 58.

Y en el mismo informe se indicó que, en cuanto a las obras de orden preventivo, rutinario, urgente y estructural que demanda el TRAMO 1, son: 59. “• Mantener señalización según el manual de señalización vial • Realizar un monitoreo permanente a la vía, identificando áreas con mayor hundimiento, que puedan generar accidentes por volcamiento. • Todas las intervenciones del orden estructural que se realicen para la total recuperación de la vía deben estar soportadas y avaladas por medio de estudios y análisis detallados donde se evalúen las condiciones y las restricciones físicas de los materiales (estudios de suelos y geotécnicos).

A partir de estos estudios se procede a determinar las obras e intervenciones a llevarse a cabo en dicha zona. (…) Teniendo en cuenta que visualmente no se puede determinar las causas del hundimiento en el tramo y que en el momento de la inspección visual se evidencia actividades para la construcción de un muro en gavión, se recomienda un monitoreo al comportamiento de los gaviones y del hundimiento presente en la zona para verificar si las obras (gaviones) que se adelantan son suficientes para la recuperación de la calzada.

(…) Teniendo en cuenta que en el momento de la inspección se evidenció actividades para la construccion de un muro en gavion, se recomienda un monitoreo al comportamiento de los gaviones y del hundimiento presente en la zona para verificar si las obras (gaviones) que se adelantan son suficientes para la recuperación de la calzada.” 2) Del tramo vial cuyas coordenadas son 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W, correspondiente a la abscisa PR92+0215: 60.

En relación con este tramo vial, se allegaron las siguientes pruebas: 61. Mediante el oficio No. CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, la ADMINISTRACIÓN VIAL GRUPO 05 BOYACÁ CONSORCIO ADMIVIAL JI, informó, en relación con este tramo, que: 62. “b) PR92+0215. Se observa un tramo de unos 125 m a nivel de afirmado. Zona con muro de contención fallado.

Se observa un talud sobre la margen izquierda en donde hay cultivos y se satura el mismo constantemente con el riego. La cuneta existente en la margen izquierda ya no está en funcionamiento por falla de la vía y seguramente se necesitarán filtros con mejor capacidad para drenar la saturación del talud. Se debe evaluar zanjas de coronación que controlen la escorrentía superficial”. 63.

En el Informe de Visitas de Campo del 15 de julio de 2022, realizada por la UAEGRD (Anexo 2 ibíd), en relación con este tramo se indicó: 64. “Se realizó la ubicación geográfica de los tres tramos, donde se evidencia que las coordenadas del Tramo 2 no corresponden al sitio ya que al cotejarla con el abscisado PR92+0215 son diferentes puntos.

Sin embargo, se realizó la inspección a los dos puntos donde se observa que el punto con coordenadas - 16 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W no presenta afectaciones viales y el punto con abscisado PR92+0215 si evidencia afectaciones viales”. 65. El Concepto técnico rendido en el Informe de Visitas de Campo, en cuanto al TRAMO 2, indicó: 66.

“TRAMO 2 COORDENADAS - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W ABSCISA PR92+0215 6°15'51.17"N- 72°41'39.45"W En el tramo con COORDENADAS - 6°15'43.5"N 72°41'40.7"W la vía presenta una superficie de rodadura en pavimento flexible con un ancho de calzada de 7.0 metros aproximadamente. Este tramo vial visualmente se encuentra en buen estado, no se observan afectaciones a la estructura vial.

En el punto con ABSCISA PR92+0215 se evidencia el hundimiento (depresión) de la calzada en 100 metros aproximadamente, esta afectación se presenta en una superficie de rodadura en material de afirmado, se evidencia depresión en la calzada con respecto al nivel de la rasante, las posibles causas son asentamiento de la subrasante, inestabilidad de la banca, deficiencias de drenaje que afectan a los materiales granulares.

Igualmente, en este tramo se evidencian dos muros de contención ubicados en el costado derecho e izquierdo de dicho tramo vial. Estos muros se encuentran en mal estado (presentan grietas entre 2 – 8 cm aproximadamente y desplazamientos de 80 cm aproximadamente), es posible que haya fallado el suelo de cimentación por el empuje del terreno generado sobre el muro, eso generalmente ocasiona el volcamiento de las secciones.

Este tramo cuenta con señalización preventiva y reglamentaria relacionada con la superficie de rodadura, la cual advierte al conductor la proximidad de depresión, de final del pavimento, de velocidad mínima permitida”. 67. En cuanto a las obras de orden preventivo, rutinario, urgente y estructural que demanda el TRAMO 2, son: 68.

“• Mantener señalización según el manual de señalización vial • Todas las intervenciones del orden estructural que se realicen para la total recuperación de la vía deben estar soportadas y avaladas por medio de estudios y análisis detallados donde se evalúen las condiciones y las restricciones físicas de los materiales (estudios de suelos y geotecnicos).

A partir de estos estudios se procede a determinar las obras e intervenciones a llevarse a cabo en dicha zona. (…) En el tramo con ABSCISA PR92+0215: Para la recuperación de la estructura vial se requieren estudios y análisis geotécnico, geológico, hidrológico, geomorfológico, hidrogeológico, estudio de tránsito, capacidad y niveles de servicio.

Estos estudios son importantes teniendo en cuenta que la zona presenta problemas de deslizamiento; mediante estos estudios se determinan aspectos de seguridad y estabilidad, se caracteriza en forma detallada la zona. A partir de esta información se procede a realizar los diseños necesarios que permitan la adecuación de la vía, se define el trazado y diseño geométrico de la vía, y se realiza el diseño de la estructura de pavimento.

(…) 17 Ante la posibilidad de intensificación de los problemas que actualmente se evidencian (hundimiento de la calzada y afectaciones a las estructuras de contención), a largo plazo este puede generar riesgo de accidentalidad a los usuarios de la vía y el volcamiento de las estructuras de contención, así como pérdida parcial de la banca.” 3) Del tramo vial cuyas coordenadas son 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W, correspondiente a la abscisa PR91+0200: 69.

En relación con este tramo vial, se allegaron las siguientes pruebas: 70. Mediante el oficio No. CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, la ADMINISTRACIÓN VIAL GRUPO 05 BOYACÁ CONSORCIO ADMIVIAL JI, informó, en relación con este tramo, que: 71. “c) PR91+0200. En el sector se presenta infiltración de agua a la banca y escurrimiento de la escorrentía sobre la vía por obras insuficientes.

Se debe diseñar zanjas de coronación para la ladera de la margen izquierda, un canal perimetral que intercepte las aguas y las conduzca hasta la obra más cercana.” 72. El Concepto técnico rendido en el Informe de Visitas de Campo del 15 de julio de 2022, en cuanto al TRAMO 3, indicó: 73. “TRAMO 3 COORDENADAS - 6°15'31.2"N 72°41'53.4"W ABSCISA PR91+0200 - 6°15'32.69"N 72°41'55.07"W Este tramo vial presenta una superficie de rodadura en material de afirmado con 9.0 metros de ancho aproximadamente, se evidencia personal y maquinaria amarilla (retroexcavadora sobre llantas) desarrollando actividades propias para la construcción de un filtro en el costado izquierdo de la vía Susacón – Soata, se observan actividades como: preparación del terreno, excavaciones, instalación de geotextil y colocación de material granular drenante).

También se evidencia un sistema de drenaje (alcantarilla de 36”) en buen estado el cual se prevé es el que va a recibir el flujo de agua proveniente del filtro teniendo en cuenta que las excavaciones van hasta ese sistema de drenaje. Igualmente, en un costado del tramo vial se observa el acopio de material granular drenante. Así mismo, en el costado derecho de la vía Susacón – Soatá se evidencia un muro de contención de 14.5 metros de longitud aproximadamente, el cual se observa en buen estado.

Este tramo vial cuenta con señalización preventiva donde se advierte al conductor de la reducción del ancho de la calzada; señalizaciones reglamentarias donde se indica que es prohibido adelantar y que en un momento dado debe parar, así mismo, señalización de medidas de seguridad para obras en la vía y sistemas de manejo de tránsito (se cuenta con los auxiliares de tránsito y dispositivos de canalización como barreras plásticas)”. 74.

En cuanto a las obras de orden preventivo, rutinario, urgente y estructural que demanda el TRAMO 3, son: 18 75. “• Mantener señalización según el manual de señalización vial • Teniendo en cuenta que visualmente no se evidencian afectaciones en el tramo y que en el momento de la inspección visual se evidencia personal realizando actividades en el tramo (sistema de drenaje -filtro), se sugiere un estudio geotécnico para verificar las características geomecánicas de la subrasante y de la estructura vial existente el cual permitirá realizar los diseños necesarios que permitan la adecuación de la vía. (…) Para la recuperación de la estructura vial se requiere un estudio geotécnico para diseño del pavimento, este estudio debe contener las características geotécnicas, estudio de fuente de materiales, diseño de mezcla, estudio de tránsito, diseño de pavimento.

(…) Se evidencio que ya se adelantan obras de filtros, por lo que se recomienda monitoreo y seguimiento permanente con el objetivo de verificar si las obras desarrolladas solucionaron la problemática presentada.” 76. Conforme a las referidas pruebas, concluye la Sala que, los tramos viales pertenecientes a la vía pública nacional, y cuyas abscisas corresponden a PR94+0180 y PR92+0215, si bien la entidad accionada INVÍAS, ha realizado algunas intervenciones, presentan afectaciones viales. 77.

En relación con el tramo vial correspondiente a la abscisa PR94+0180, se evidencia que tiene problemas de manejo de agua, ausencia de cunetas, hundimiento de la calzada, inestabilidad de la banca (sic), y, en cuanto al tramo vial de la abscisa PR92+0215, presenta muro de contención fallado, cuneta inservible por falla de la vía, talud saturado por constante riego (sic), así como también, hundimiento de la calzada, inestabilidad de la banca, deficiencias de drenaje, mal estado de los muros de contención y problemas de deslizamiento (sic). 78.

Afectaciones viales que, conforme a lo concluido en el dictamen pericial, generan riesgo de accidentalidad a los usuarios de la vía y el volcamiento de las estructuras de contención, así como pérdida parcial de la banca, lo que demuestra la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que implica que en el presente asunto deban ser protegidos. 79.

Ahora bien, en relación con el tramo vial correspondiente a la abscisa PR91+0200, inicialmente, con ocasión del oficio No. CAJI-2674-2021-147 del 30 de agosto de 2021, presentaba infiltración de agua a la banca y escurrimiento de la escorrentía (sic), a la fecha de la visita de campo realizada el 15 de julio 19 de 2022, por las profesionales externas de la UAEGRD, se evidenció que estaba siendo intervenida, encontrando que el sistema de drenaje y el muro de contención se encontraba en buen estado, lo que en principio no implica amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 80.

No obstante, el dictamen pericial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD del Departamento de Boyacá, en relación con los tres tramos viales, y cuyas abscisas corresponden a PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200, hizo recomendaciones de orden preventivo, las cuales fueron concretadas en el oficio No. S-2022-003293-UGRD del 22 de julio de 2022, en los siguientes términos: 81.

"( )• Mantener señalización según el manual de señalización vial • Todas las intervenciones del orden estructural que se realicen para la total recuperación de la vía deben estar soportadas y avaladas por medio de estudios y análisis detallados donde se evalúen las condiciones y las restricciones físicas de los materiales. A partir de estos estudios se procede a determinar las obras e intervenciones a llevarse a cabo en dicha zona. • Mantener en buen estado las obras de drenaje en la zona objeto de la inspección, permitiendo el transporte del agua de escorrentía o aguas lluvias, y evitando represamientos que puedan intensificar las afectaciones por hundimiento de la calzada. • Realizar un monitoreo permanente a los tramos viales objeto de la inspección visual, identificando áreas con mayor hundimiento que puedan afectar la integridad de los usuarios de la vía”. 82.

Es por esta razón por la cual, a pesar de que en relación con la abscisa PR91+0200 no se evidenció afectación vial, en el presente asunto, se protegerán los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con los tres tramos viales reclamados en la demanda, dando órdenes de mantenimiento y rehabilitación en relación con las abscisas PR94+0180 y PR92+0215, y, de orden preventivo, en relación con estas y con la abscisa PR91+0200, pues conforme fue establecido con la prueba documental allegada, a la fecha se desconoce si existe contrato estatal vigente celebrado por el INVIAS, cuyo objeto sea la administración, el mejoramiento y el mantenimiento vial de los tres tramos viales reclamados. 83.

Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conformará el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: El actor popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial delegado para este proceso y el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. 20 3.4.2.

En cuanto a la pretensión de ordenar la publicación de la sentencia en un medio de comunicación de amplia circulación nacional: 84. Memora la Sala que, dentro de las pretensiones de la demanda el actor popular solicitó se: “6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional”. 85.

Al respecto, se tiene que el inciso final del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 establece: 86. “ARTICULO

27. PACTO DE CUMPLIMIENTO (…) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. 87. Dicha norma implica la obligación de publicar en un diario de amplia circulación la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento, no así de la Sentencia que resuelve la acción popular. 88.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Auto del 14 de agosto de 201918 señaló respecto de la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que: 89. “(…) el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos (…)”. 90.

Conforme a lo anterior, al no existir una obligación legal y no encontrarse plenamente justificado dentro del escrito de demanda la necesidad y trascendencia de la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, la Sala se abstiene de ordenar su publicación, por lo que se dispondrá la negativa de esta pretensión. 3.4.3.

De la condena en costas: 91. La condena en costas se refiere a "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y, que a su vez, están conformadas por las expensas y agencias en derecho; las primeras se relacionan con "los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados” y, las segundas se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en 21 que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho"8. 92.

Ahora bien, en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: 93. "Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. " 94. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes citado remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: 95.

“…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. ( ) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…" 96.

Sumado a lo anterior, en punto de la liquidación de costas y agencias en derecho, el Art. 366 del CGP establece: 97. “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” -Resalta la Sala 8 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. 22 98.

Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular que se identificó con el radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. 99.

Entonces, en virtud de las reglas unificadoras la condena en costas en acciones populares resulta procedente a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones en garantía de los derechos colectivos y siempre que se hayan causado; así mismo, se determinó que: 100. “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.” - Resalta la Sala 101.

De esta manera, la Sala acogerá la postura relativa a que la tasación o fijación del monto de las agencias en derecho debe realizarse una vez la sentencia se encuentre en firme, tomando en consideración la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión ejecutada y otras circunstancias especiales del trámite procesal, aplicando las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, liquidación que se aprobará mediante auto susceptible de recursos de reposición y apelación, siendo esta la etapa procesal fijada en el Código General del Proceso para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 23 PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR LA AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, en relación con el tramo vial que comunica el Municipio de Susacón con los Municipios de Soata y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, ubicados en las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, respecto del tramo vial que comunica el Municipio de Susacón con los Municipios de Soata y siguientes de la Provincia de Norte del Departamento de Boyacá, ubicados en las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200, lo siguiente: 3.1.

En relación con el tramo vial ubicado en la abscisa PR94+0180: 3.1.1. Que en el término de dos (2) mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice un informe que contemple las partidas presupuestales, cronograma y actividades para realizar las obras de adecuación, mantenimiento y rehabilitación, a fin de dar solución a los problemas evidenciados por la UAEGRD en este tramo, consistentes en el manejo de agua, ausencia de cunetas, hundimiento de la calzada, inestabilidad de la banca. 3.1.2.

Que en el término de cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, proceda a la ejecución de las obras y actividades para dar solución a los problemas indicados en el numeral 1.1. 3.2. En relación con el tramo vial ubicado en la abscisa PR92+0215: 3.2.1. Que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice un informe que contemple las partidas presupuestales, cronograma y actividades para realizar las obras de adecuación, mantenimiento y rehabilitación, a fin 24 de dar solución a los problemas evidenciados por la UAEGRD en este tramo, consistentes en la presencia de muro de contención fallado, cuneta inservible por falla de la vía, talud saturado por constante riego, hundimiento de la calzada, inestabilidad de la banca, deficiencias de drenaje, mal estado de los muros de contención y problemas de deslizamiento (sic). 3.2.2.

Que en el término de cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, proceda a la ejecución de las obras y actividades para dar solución a los problemas indicados en el numeral 2.1. 3.3. En relación con los tramos viales, ubicado en las abscisas PR94+0180, PR92+0215 y PR91+0200: 3.3.1. Que en el término de cuatro (4) meses siguientes y contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar los estudios y diseños especializados a fin de establecer el estado actual y la necesidad de intervención de tipo estructural que demanden dichos tramos, a fin de lograr la recuperación de la vía. 3.3.2.

Que en el término de un (1) año siguiente al vencimiento del plazo anterior, ejecute las obras públicas necesarias, como resultado de los estudios y diseños especializados ordenados en el numeral 3.1. 3.3.3. Que, de manera permanente, se realice el mantenimiento de la señalización de los tramos viales referidos. 3.3.4. Que, de manera permanente, se realice el monitoreo de los tramos viales, identificando los puntos críticos que puedan afectar la integridad de los usuarios de la vía, a fin de qué de manera oportuna se tomen las medidas necesarias para su adecuación, recuperación y rehabilitación. 3.3.5.

Todo lo anterior en el evento que el contrato 1684 de 2020 no esté vigente y/o no contemple las obras requeridas para superar los problemas que presenta la vía en los puntos indicados.

CUARTO: Se dispone conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el actor popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial delegado para este proceso y el representante 25 legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y a favor del Actor Popular, las cuales se liquidarán por Secretaría de la Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La tasación o fijación del monto de las agencias en derecho se realizará una vez la sentencia se encuentre en firme.

SÉPTIMO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 recompuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Firma electrónica DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ