1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 8 de octubre de 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333003 202100129 01 I. ASUNTO A RESOLVER: 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia el 10 de mayo de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se declaró infundada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES: 2.1. LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, presentó demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN 2 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declare responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente de los perjuicios causados derivados del error jurisdiccional, en que presuntamente incurrieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, solicitando en consecuencia, la indemnización por concepto de los perjuicios ocasionados, de orden moral, material, estos últimos a título de lucro cesante y daño emergente; pretendiendo además la actualización de la condena y el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 3.
Como fundamentos fácticos se relató que el señor Pedro Pablo Parra Junco instauró demanda ejecutiva singular en contra de la señora Niria Josefina Valbuena, con el fin de obtener el pago de $70’000.000 contenidos en una letra de cambio, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya bajo el proceso radicado No. 2016-00004. 4.
En dicho asunto, se libró mandamiento de pago mediante auto fechado el 26 de febrero de 2016, y se decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de servicio público, de placas SKP113, micro bus afiliado a la empresa Expreso Gaviota S.A. 5. Adujo que el aquí demandante - JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, había adquirido ese vehículo, como tercero de buena fe, por venta que le hiciera el señor Gerardo Guerrero González, quien según se informa tenía la posesión del vehículo, y quien había firmado autorización para el traspaso del vehículo y del cupo a favor del actor. 6.
Informa que el 18 de marzo de 2016, el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, siendo poseedor del vehículo, lo dejó a disposición del Juzgado de Conocimiento, que había librado oficio No. 038, llevándolo al depósito de vehículos Buenos Aires seccional Boyacá y Casanare. Posteriormente, el 17 de mayo del mismo año se llevó a cabo diligencia de secuestro del automotor. 3 7.
Afirma la parte actora que el 25 de julio del 2016 formuló incidente de levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas SKP113, como quiera que al momento de la diligencia de secuestro el aquí actor ostentaba la posesión real y material de este. 8. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió decisión del 23 de agosto de 2018, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante. 9.
Así mismo, el juzgado de conocimiento profirió auto del 30 de agosto del mismo año, mediante el cual resolvió el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, señalando que al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN no le asistía el derecho a la oposición, aduciendo que él no había sido poseedor de buena fe del vehículo y que para el momento de la diligencia de secuestro no tenía la posesión material del mismo; contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, en el proceso radicado No. 2019-00016-00. 10.
Informa además el demandante que mediante proveído fechado el 2 de mayo de 2019 se dio por terminado el proceso ejecutivo, por solicitud de las partes, ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo referido, solicitando al secuestre rindiera las cuentas de la administración y ordenando que se procediera a la entrega del bien a la parte demandada. 11.
Se informa que la orden de levantamiento de embargo que recaía sobre el vehículo en cuestión se materializó, lo cual fue puesto en conocimiento del juzgado mediante oficio No. 15204-1044 del 16 de mayo de 2019. 12. Se informó además que, el 17 de junio de 2019 el señor Juan Israel Espitia Veloza, quien decía ser propietario del vehículo, presentó memorial solicitando el 4 levantamiento del embargo del mismo, aportando para ella licencia de tránsito del automotor. 13.
Mediante proveído del 27 de junio de 2019 se dispuso oficiaR a la Sijin para que, en virtud del auto del 2 de mayo del mismo año, se levantara la medida cautelar sobre el vehículo. 14. Ahora bien, informó el actor que instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial y defensa, en atención a las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo, mediante las cuales se le resolvió negativamente el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, en tanto hizo una inadecuada valoración probatoria al desconocer que él ostentaba la calidad de poseedor real y material del vehículo. 15.
Adujo que, en sentencia proferida el 23 de julio de 2019, al interior del proceso radicado No. 150001-22-13-000-2019-00058-01, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, falló a su favor la acción de tutela, concediendo el amparo, y ordenando en consecuencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya dejar sin valor y efecto el numeral 4º del proveído proferido el 2 de mayo de 2019, que ordenó al secuestre la entrega del vehículo a la demandada Niria Josefina Valbuena (sic), quien según se informa, enajenó el vehículo; y, conforme fue informado por el secuestre, no se dio cumplimiento al fallo de tutela, teniendo en cuenta que el bus ya había sido entregado, en cumplimiento de la providencia fechada el 2 de mayo del mismo año. 16.
Finalmente, afirmó el demandante que con las decisiones tomadas por los Juzgados se causó una grave afectación al patrimonio del actor, teniendo en cuenta que desde el momento de la inmovilización del vehículo se dejó de percibir los ingresos que obtenía de la actividad. (Doc. 02 índice 4). 5 2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 17. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 10 de mayo de 2022, mediante la cual declaró infundada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 18.
Como fundamento de su decisión, el a quo, luego de explicar el fundamento y presupuestos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado, derivada de la prestación del servicio de administración de justicia, y, analizadas las pruebas aportadas, afirmó que en el presente asunto no era posible predicar la ocurrencia del error jurisdiccional endilgado a los juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, que conocieron del proceso ejecutivo No. 2016-00004, en primera y segunda instancia, y particularmente en cuanto a las providencias mediante las cuales, por un lado, se resolvió el incidente de desembargo del vehículo de placas SKP113, fechado el 30 de agosto de 2018 y confirmado el 21 de febrero de 2019, y por otro, se ordenó la entrega del vehículo a la propietaria y no al poseedor, mediante proveído del 2 de mayo de 2019 (sic). 19.
Adujo que en relación con esas providencias, se cumplieron dos requisitos para que se configure el error jurisdiccional, teniendo en cuenta que el supuesto error está plasmado en providencias judiciales, que se encuentran en firme; señalando además que, en relación con el auto que resolvió el incidente de desembargo – 30 de agosto de 2018, igualmente se cumplió el presupuesto consistente en la interposición de recursos; no sucediendo lo mismo con el auto del 2 de mayo de 2019, pues no existe prueba en el expediente que acredite que contra el mismo, el aquí accionante haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, aun cuando estaba legitimado para ello, considerando entonces que frente a la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2019 no se configura el error jurisdiccional. 6 20.
Precisando que, como quiera el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN fue reconocido al interior del proceso ejecutivo como tercero poseedor, mediante providencia fechada el 12 de mayo de 2019, estaba legitimado para interponer los recursos a que hubiera lugar frente a las decisiones que se tomaran, incluida la proferida el 2 de mayo de 2019, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió la entrega del vehículo a la propietaria y no al poseedor. 21.
Adujo además que, en cuanto a los autos de primera y segunda instancia, fechados el 30 de agosto de 2018 y 21 de febrero de 2019, mediante las cuales se resolvió el incidente de levantamiento del embargo del vehículo, no se señaló en la demanda el cargo que se le endilga, constitutivo de error jurisdiccional; toda vez que, a juicio del A quo, al actor le bastó con referirse al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, dejar sin valor ni efecto el numeral 4º del auto del 2 de mayo de 2019. 22.
Aduciendo el juzgado de instancia que, en dicho fallo de tutela, la corte no recriminó las decisiones adoptadas en el trámite incidental, pues contrario a ello consideró que la entrega del bien embargado debía hacerse a quien detentaba el bien al momento de la práctica del secuestro. 23. Concluyendo entonces el fallador que el cargo alegado, fundamentado en el fallo de tutela proferido por la Corte, no tiene la capacidad para enervar los autos que resolvieron el incidente, ni para atribuirle la ocurrencia del error jurisdiccional, aunado a que el Juzgado de instancia no evidencia que en efecto en las referidas decisiones se haya incurrido en error jurisdiccional. 24.
Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. (índice 18). 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 7 25. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 26.
Como argumentos de la apelación afirmó, en primer lugar, que si bien no interpuso recursos en contra de la decisión de terminación del proceso, fue porque dicha providencia fue de mero trámite, en la cual se decidía una transacción entre las partes, por tanto no había sustento legal para que el aquí actor se opusiera, siendo su oportunidad para hacer valer sus derechos la oposición en el trámite del incidente de desembargo, como en efecto lo hizo al interponer los recursos contra el auto que negó el levantamiento del embargo del vehículo de placas SKP113. 27.
Señaló entonces que las órdenes subsiguientes al incidente de levantamiento de la medida de embargo no era un tema de discusión por parte del actor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, en razón a que él no actuaba en calidad de demandante o demandado al interior del proceso ejecutivo, y por tanto la decisión que dio por terminado el mismo no era de su interés (sic), toda vez que lo que él pretendía, y la razón por la que interpuso el incidente de desembargo, era salvaguardar y recuperar la posesión del vehículo, por tanto, al carecer de legitimación sustancial y procesal para oponerse hubiera podido implicar para él y para su abogado la imposición de sanciones disciplinarias (sic). 28.
Como segundo argumento de la apelación, planteó que la demanda se encuentra debidamente sustentada en el entendido que esboza en sus hechos todas las situaciones fácticas y el desarrollo jurídico que se le dio al trámite del incidente del levantamiento de la medida, siendo clara la manera en que se endilga a la autoridad judicial los desaciertos jurídicos en los que incurrieron los Despachos al resolver el incidente de desembargo y el recurso interpuesto en contra del primero (sic). 29.
Adujo además que, las decisiones que se emitieron en el proceso ejecutivo fueron contrarios a derecho, razón ésta por la cual la Corte Suprema de Justicia, 8 en sede de tutela, consideró que el vehículo debía ser entregado a quien acreditó su posesión, esto es, al aquí demandante JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN (sic). 30. Adujo el apelante que, en el presente asunto, estaba más que demostrado el error jurisdiccional en el que incurrieron los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, por lo que hay lugar a resarcir el daño antijurídico, con ocasión de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados. 31.
Precisó además el apelante que, conforme a la jurisprudencia, las decisiones judiciales deben analizarse en contexto con todos los actos procesales, y para el presente caso, la terminación del incidente de desembargo implicó la orden de entrega del vehículo, una vez se dio por terminado el proceso. 32. Adujo el apelante que, en el presente asunto, existió un defecto procedimental, teniendo en cuenta que el juez del proceso ejecutivo omitió el procedimiento adecuado del incidente de desembargo interpuesto, y la protección del poseedor, quien tal y como lo ordenó la Corte, tenía derecho a la entrega del vehículo (sic). 33.
Por las razones anteriores afirmó que estaba demostrado el daño antijuridico que el usuario de la administración de justicia no está obligado a soportar, afirmando que el hoy demandante perdió su vehículo, el que ya no podrá recuperar, viéndose entonces disminuido su patrimonio, daño que resulta imputable al Estado, y que debe ser resarcido e indemnizado (sic).
(índice 20). 2.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 34. Una vez concedido en primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 22), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (índice 5, expediente de segunda instancia). 9 III.
C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. - COMPETENCIA: 35. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20111, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 36.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.2.1.- Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado: 37.
Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente: 38. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 1 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 39.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible2. 40.
De acuerdo con lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. 41. En cuanto al título específico de imputación de la responsabilidad de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que el “Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65 Ley 270 de 1996). 3.2.2. - Del error jurisdiccional: 42. La Ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (Art. 66) y cuyos presupuestos son, en primer lugar, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley previstos en el artículo 703, excepto en los 2 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 ARTÍCULO 70 Ley 270 de 1996.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 11 casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y, en segundo lugar, que la providencia contentiva de error se encuentre en firme; así las cosas, para que el error jurisdiccional pueda generar responsabilidad patrimonial del Estado, aquel “debe presentarse cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”4. 43.
En cuanto al momento en que se configura el error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado que para predicar su existencia deben darse las siguientes condiciones: 44. “a) Que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. “b) Que el error jurisdiccional sea de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) Que el error jurisdiccional produzca un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) Que la equivocación del juez o magistrado deba incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución - auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto 4 Consejo de Estado, Sentencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13.606; 30 de mayo de 2002, expediente 13.275; 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164; y 26 de abril de 2006, Exp. 14.837. 12 corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador5”6. 45.
Los supuestos antes anotados han sido reiterados por la misma Corporación. Así, en reciente pronunciamiento7, precisó: 46. “En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.
Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley, toda vez que estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”8.
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”9.
Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”10. (Negrilla fuera de texto). 47. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de 5 REYES MONTERREAL, José María. “La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia”.
Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Exp. 38.773 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido consultar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 13 actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.11 48.
De igual forma, se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular.
Al respecto el Consejo de Estado señaló: 49. “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial.
Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc.
Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado.
Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.
Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal.
Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de agosto de 2016. Exp. 25000-23-26- 000-1999-02842-01(36083), C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho” (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial.
La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad” 12 (Negrilla fuera de texto). 5 0.
S i g u e d e l o a n t e r i 5 1. a 5 2. E t e n e r s e p r e s e 53. Ahora bien, las características del error jurisdiccional como tal son que las equivocaciones respecto de la interpretación y aplicación del derecho que constituyen la base del error jurisdiccional, las cuales deben ser claras, manifiestas y patentes.
El error no consiste en decisiones simplemente desacertadas. El error debe ser indubitado e incontestable y ha de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 14 En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia de 28 de enero de 1999, Expediente: 14399;
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente No. 12719, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente 15.576, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No. 15.128, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 2 de mayo de 2007. Expediente No. 15776. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. 54. En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 55.
Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional16. 3.3.- CASO CONCRETO: 56.
Memora la Sala que la demanda de reparación directa de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, y que dio lugar al presunto daño antijurídico, afectando el patrimonio del señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, al expedir las diferentes providencias judiciales al interior del proceso ejecutivo No. 16 En la mencionada sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, se precisó: “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros”. 16 2016-0004, en donde el referido señor actuó en calidad de tercero poseedor de buena fe sobre el vehículo de servicio público de placas SKP113. 57.
En este punto, conviene precisar que la parte actora no especificó de manera clara sobre cuáles providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo referido, consideraba que se había incurrido en error jurisdiccional. 58. Únicamente, se evidencia que en los hechos Décimo quinto y Décimo sexto de la demanda de reparación directa se relató: 59.
“DÉCIMO QUINTO: Por nuestra parte se instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso, como fueron resolver negativamente el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro interpuesto, el análisis indebido del material probatorio y la inobservancia de la posesión real y material del vehículo que ostentaba mi representado y que adquirió mediante el contrato de compraventa que celebró con el señor Gerardo Guerrero, además de pasar por alto las mejoras que él realizó al automotor en calidad de señor y dueño del mismo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y a la defensa de mi representado.
DÉCIMO SEXTO: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de julio de 2019, radicado No. 15001-22-13-000-2019-00058- 01, Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, resolvió revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo constitucional a mi poderdante, por lo que dispuso ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya dejar sin valor y efecto el numeral 4º del proveído proferido el 2 de mayo de 2019, que ordenó al secuestre la entrega del vehículo a la demandada Niria Josefina Valbuena.” (Negrilla fuera de texto). 60.
Surtido el trámite en primera instancia se profirió el fallo apelado mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no demostró la existencia del daño antijurídico invocado, supuestamente ocasionado por error jurisdiccional; interpretando el a quo que las providencias sobre las que se alegaba el presunto error, eran las contenidas en los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo No. 2016-0004, fechados el 30 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya negó el levantamiento del embargo y secuestro que recaía sobre el vehículo de 17 placas SKP113, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, mediante proveído fechado el 21 de febrero de 2019, así como el auto fechado el 2 de mayo de 2019, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo a la propietaria y no al tercero poseedor, hoy demandante. 61.
La anterior decisión fue adoptada, teniendo en cuenta que el a quo consideró que, en relación con la providencia fechada el 30 de agosto de 2018, se habían cumplido la totalidad de requisitos constitutivos del error jurisdiccional, como quiera que se trataba de una providencia judicial, que se encontraba en firme y contra la cual se había interpuesto el recurso de apelación; sin embargo, consideró el a quo que frente a la mentada providencia el demandante no señaló con total precisión el cargo constitutivo de error, sólo hizo alusión al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no se recriminaron las decisiones judiciales, sino que se ordenó la entrega del bien embargado a quien tenía el bien al momento del secuestro.
Y, en cuanto al auto fechado el 2 de mayo de 2019, consideró el a quo que frente a este no se configurara el error jurisdiccional teniendo en cuenta que contra el mismo no se habían interpuesto los recursos de ley, a pesar de que el actor estaba legitimado para ello en tanto que había sido reconocido como tercero poseedor. 62. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 63.
El apelante afirmó que, era cierto que no había interpuesto recursos en contra de la decisión de terminación del proceso ejecutivo por transacción celebrada entre las partes, fechada el 2 de mayo de 2019, como quiera que dicha decisión era de mero trámite (sic) y el hoy demandante no tenía sustento legal para oponerse, teniendo en cuenta que no tenía la calidad de demandada o demandado en el proceso ejecutivo, por tanto, no tenía ningún interés en dicha providencia. Adujo además que, en su calidad de tercero poseedor de buena fe, 18 estaba legitimado para manifestar su oposición en el trámite incidental de desembargo, como en efecto lo hizo al interponer recurso de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2018, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo de placas SKP113. 64.
Igualmente afirmó el apelante que quedó claro en la demanda que el desacierto endilgado a la autoridad judicial, tiene que ver con la resolución del incidente de desembargo, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación; así como también existe responsabilidad en cuanto a la orden de entrega del vehículo a la demandada, y no al poseedor, hoy demandante, tal y como lo había considerado la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela, quien encontró configurado un defecto procedimental. 65.
Por lo anterior, consideró el apelante que estaba acreditado el daño antijurídico, como quiera que, el demandante perdió el vehículo de placas SKP113, sobre el cual según informa ejercía actos de posesión, disminuyéndose su patrimonio. Del recaudo probatorio: 66. Así las cosas, a continuación, se procederá a efectuar el análisis de las pruebas obrante en el expediente, evidenciándose que con la demanda de reparación directa se allegó como prueba copia del expediente 15632408900120160004, correspondiente al proceso verbal ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, siendo ejecutante el señor Pedro Pablo Parra Junco y ejecutada la señora Niria Josefina Valbuena (fl. 23-471 documento 02 índice 4), y vistas las diferentes actuaciones encontramos los siguiente: 67.
En el asunto señalado de tramitó demanda ejecutiva instaurada para el cobro de una letra de cambio, suscrita el 15 de mayo de 2015, por valor de $70.000.000, más los intereses corrientes y moratorios. En escrito aparte, el ejecutante elevó solicitud de medida cautelar, consistente en el embargo y 19 secuestro del vehículo automotor de placas SKP-113, aduciéndose que la propietaria del mismo era la ejecutada Niria Josefina Valbuena.
(fl. 25-27 y 29). 68. Obra igualmente como prueba, copia del Certificado No. 15204-9795 del 8 de febrero de 2016, expedido por el ITBOY, según el cual el vehículo microbús de placas SKP-113, registra como último propietario la ejecutada Niria Josefina Valbuena. (fl. 30-31). 69. Observa la Sala que mediante providencia fechada el 26 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, admitió la demanda verbal ejecutiva y libró orden de pago en contra de la señora Niria Josefina Valbuena por la suma de $70.000.000, más los intereses corrientes y moratorios; así como también, decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor con placa SKP- 113 de propiedad de la ejecutada, e hizo otras ordenaciones; orden que fue cumplida mediante oficio No. 197, radicada en la oficina de tránsito de Combita el 4 de marzo de 2016.
(fl. 40-41 y 44). 70. Por su parte, un profesional del ITBOY mediante oficio No. 15204-1473 0223 del 4 de marzo de 2016, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá que en atención al oficio No. 197, se acató la medida judicial de embargo y secuestro del vehículo de placas SKP-113, inscribiéndose en el registro magnético automotor (sic).
(fl. 46). 71. Seguidamente, el juzgado ejecutor, expidió auto fechado el 14 de marzo de 2016, mediante el cual ordenó oficiar a las autoridades de tránsito de la Policía Nacional para que procedieran a la retención del vehículo de placas SKP-113, a fin de que fuera puesto a disposición del Juzgado; orden que fue cumplida con oficios No. 0222 a 0225 del 15 de marzo de 2016.
(fl. 50–54). 72. En cumplimiento de lo anterior, la Policía Metropolitana de Tunja suscribió Acta de inmovilización del vehículo, según la cual el 18 de marzo de 2018 se procedió a inmovilizar el vehículo de placas SKP-113 al señor JOSÉ ANTONIO 20 CARREÑO MALAGÓN, vehículo que se inmovilizó en el parqueadero buenos aires. (fl. 56). 73.
Efectuada la inmovilización del vehículo, el mismo fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, mediante oficio 038 del 28 de marzo de 2016, informándose en el mismo que la propietaria era la señora Niria Josefina Valbuena y el poseedor el hoy demandante, JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, quien voluntariamente había accedido a llevar el vehículo al depósito de vehículos buenos aires donde fue inmovilizado.
(fl. 59). 74. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió auto fechado el 30 de marzo de 2016, mediante el cual comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Tunja, para llevar a cabo diligencia de secuestro del rodante tipo microbús de placas SKP-113 (fl. 64). 75. Así mismo, reposa en el expediente Contrato de Transacción suscrito el 1º de abril de 2016 por los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada, abogados Yeny Margot Silva Poveda y Luis Alberto Barón Silva, presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya el 6 del mismo mes y año, con ocasión del proceso ejecutivo No. 20160004, mediante el cual las partes se comprometieron a lo siguiente: 76.
“PRIMERA. El DEUDOR [Niria Josefina Valbuena] se obliga a ENTREGAR REAL Y MATERIALMENTE el vehículo automotor (…) PLACAS SKP-113 (…) de propiedad del deudor, como parte de pago dentro del proceso que se tramite en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya (Boyacá) al señor PEDRO PABLO PARRA JUNCO (…). SEGUNDA. El DEUDOR se obliga a SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya (Boyacá), se ordene la entrega del vehículo (…) PLACAS SKP-113 (…9 al señor PEDRO PABLO PARRA JUNCO (…).
TERCERA. El DEUDOR se obliga a REALIZAR todos los trámites tendientes al traspaso del vehículo (…) PLACAS SKP-113 (…) de propiedad del DEUDOR, el cual se encuentra en el parqueadero BUENOS AIRES ubicado en la ciudad de Tunja (Boyacá) al señor PEDRO PABLO PARRA JUNCO (…). CUARTA. Una vez cumplidas las tres cláusulas las partes dan por terminada la disputa derivada de la suscripción del título valor objeto del 21 presente contrato y se dan por pagadas de sus reclamaciones, sin reservarse derecho alguno por hacer valer.
(…). QUINTA. El ACREEDOR se abstendrá de realizar cualquier tipo de reclamación de los dineros antes mencionados, siempre y cuando el DEUDOR cumpla con las obligaciones aquí contenidas; en caso de incumplimiento por parte del DEUDOR el ACREEDOR sin autorización alguna continuará con el proceso que cursa en el juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá).
SEXTA. Las partes de común acuerdo RENUNCIAN A TÉRMINOS DE EJECUTORIA (…). SÉPTIMA. Cumplidas todas y cada una de las obligaciones en el presente acuerdo de transacción, se solicita al señor Juez se libren los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares.” (Negrilla fuera de texto). (fl. 70- 73). 77. Ahora bien, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, por intermedio de apoderado judicial, el aquí demandante JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, se presentó con Intervención como tercero poseedor en el proceso ejecutivo No. 2016-0004, informando que para el momento en que el vehículo de placas SKP-123 (sic) fue inmovilizado, en atención a la medida de embargo y secuestro 18 de marzo de 2016, el aquí demandante ostentaba la calidad de poseedor, como quiera que había adquirido el vehículo “como comprador tercero de buena fe exento de culpa del señor Gerardo Guerrero González, quien tenía la posesión del vehículo quien firmó autorización para traspaso del vehículo y cupo del mismo”, aduciendo además que el aquí demandante, “ha realizado actos propios de señor y sueño del vehículo pues como se evidencia al momento de la inmovilización éste se encontraba en su posesión y se opuso en el oficio 0225 del Juzgado a la entrega o inmovilización como acto inicial que demuestra la posesión como señor y dueño; de otro lado realizó la legalización y pago del saldo en rojo del vehículo a marzo del presente año (…)”. 78.
Informó además el aquí actor que había adquirido el vehículo por compraventa celebrada el 10 de marzo de 2015 con el señor Gerardo Guerrero González, indicando además que en el proceso existía una posible colusión o fraude entre la demandante y el demandado, al pretender presentar un contrato 22 de transacción de las pretensiones, en el que se intenta entregar un bien embargado sin estar en posesión de la demandada (sic), por lo que solicita al Juzgado se abstenga de dar trámite al escrito de transacción, hasta tanto no se tramite el llamamiento al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, quien demostró la posesión del vehículo con prueba sumaria y auténtica (sic), y como solicitud especial pidió que se ordenara la entrega del vehículo de servicio público de forma inmediata al poseedor, de manera provisional, para que continuara la explotación del mismo (sic), solicitó además la compulsa de copias a la Fiscalía, por el posible delito de fraude procesal y tentativa de estafa, teniendo en cuenta que la demandada sabía que el vehículo había sido vendido a un tercero y aun así celebró transacción con la demandante.
(fl. 81-84). 79. Para el efecto, el apoderado del hoy demandante anexó contrato de permuta, celebrado entre él y el señor Gerardo Guerrero González el 10 de marzo de 2015, a través del cual éste último entregó a título de permuta, al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, el vehículo público de placas SKP-113, con cupo afiliado a la Gaviota, más $40.000.000, y a cambió el hoy demandante entregó al señor Guerrero González, un apartamento ubicado en la ciudad de Tunja, en la Calle 49 No. 7-24 [lo demás es ilegible].
(fl. 85-87). 80. Obra en el expediente copia del Contrato de compraventa del vehículo automotor, suscrito el 9 de marzo de 2015, según el cual, el señor Carlos Guillermo Ramos vendió al señor Gerardo Guerrero González, el microbús de placas SKP-113. (fl. 157-158). 81. Así mismo, se aportó como prueba oficio No. 0225 del 15 de marzo de 2016, en el cual el hoy demandante precisó “Me opongo a este embargo pues soy comprador de buena fe”.
(fl. 89). 82. Igualmente, se aportó como prueba oficio fechado el 23 de febrero de 2016, mediante el cual el señor Gerardo Guerrero González indicó “autorizó al señor Carlos Guillermo Ramos (…) para hacerle los papeles de traspaso y cupo al señor 23 JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN (…)” del vehículo de placas SKP-113 (fl. 92). 83.
Así mismo, se aportó como prueba Licencia de Transito No. 10008165625, según la cual la propietaria del vehículo de placas SKP113, es la señora Valbuena Niria Josefina. (fl. 94). Sin embargo, se observa que en el expediente reposa copia de otra licencia de Tránsito No. 10018421663, según la cual el propietario del vehículo de placas SKP113, es el señor Espitia Velosa Juan Israel.
(fl. 258). 84. En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió auto fechado el 19 de abril de 2016, mediante el cual requirió a los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada, a fin de que presentara aclaración frente al escrito de transacción, en atención a la manifestación de un tercero; así mismo, en dicho auto se negó la solicitud de intervención del hoy actor, teniendo en cuenta que en su escrito hizo alusión al automotor de placas SKP-123, el cual no corresponde al vehículo embargado.
(fl. 96); error éste que posteriormente fue corregido por el apoderado judicial del accionante, indicando que la solicitud de intervención como tercero poseedor, tenía por objeto el vehículo de placas SKP-113. (fl. 100-103). 85. Por su parte, en cumplimiento del auto anterior, los apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada presentaron escrito de aclaración, solicitando dar trámite aprobatorio del acuerdo de transacción celebrado el 6 de abril de 2016, informando que la señora Niria Josefina Valbuena es la “única propietaria del vehículo” y que “no ha celebrado ningún tipo de contrato de compraventa del vehículo objeto de la presente, como se puede evidenciar dentro del proceso en los folio 7 y 8 (certificado de tradición del vehículo), por lo anterior se desconoce terceros poseedores o tenedores de buena fe”.
(fl. 106). 86. Con el memorial anterior se aportó Contrato de transacción modificado, suscrito por los apoderados judiciales de las partes el 25 de abril de 2016, en el 24 cual reiteran la solicitud de entrega real y material del vehículo de placas SKP- 113, al acreedor Pedro Pablo Parra Junco, así como también solicitó que, una vez se profiera auto aprobatorio del acuerdo de transacción se levantaran las medidas cautelares decretadas en el asunto, a fin de que posteriormente se realizaran todos los tramites de traspaso del vehículo de placas SKP-113, así como la cesión de los derechos accionarios que detenta el mismo por concepto de la capacidad transportadora en atención a la afiliación a la empresa de transporte Expreso Gaviota S.A. (fl. 107-110). 87.
Igualmente, en el expediente obra como prueba Diligencia de secuestro de automotor, llevada a cabo por la Inspección Tercera Municipal de Policía, Tránsito y Espacio Público, el 17 de mayo de 2016, en la cual se declaró legalmente secuestrado el automotor de placas SKP-113, al no haber oposición válida que resolver, haciéndose entrega formal real y material del rodante al secuestre designado, señor Willyam Ernesto Dueñas Moreno (fl. 137 – 138 ibídem). 88.
En este punto, considera la Sala pertinente precisar que, como bien se anotó en el acta de Diligencia de secuestro del vehículo de placas SKP-113, contra el secuestro del vehículo no se presentó la oposición de que trata el artículo 596 del C.G.P., que regula lo concerniente a las Oposiciones al secuestro, por parte del hoy demandante señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, así como de ninguna otra persona, aun cuando de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 308 del C.G.P. él se encontraba legitimado para ello por cuanto alegó ser poseedor; veamos la norma indicada. 89.
La norma en mención señala: 90. “ARTÍCULO 596. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, 25 que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. (…)”. 91. Advierte la Sala que en este punto la norma de la oposición remite a la diligencia de entrega, la cual se encuentra regulada en los artículos 308 y siguientes del C.G.P.; y específicamente el numeral 2º del artículo 309 ibidem. 92.
Continuando con la revisión del expediente del Proceso ejecutivo No. 2016- 0004, evidencia la Sala que obra memorial radicado el 25 de julio de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, mediante el cual el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, propuso incidente de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo de placas SKP-113, secuestrado el 17 de mayo de 2016, pretendiendo que se declarara que el mencionado señor a la fecha, “tiene la posesión real y material con ánimo de señor y dueño (…) el vehículo de placas SKP113” y que en consecuencia, se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro que afectaba el bien, así como también, que se ordenara al secuestre lo entregara al hoy demandante, y que se ordenara el pago de los perjuicios a él ocasionados.
(fl. 150-154). 93. De la revisión de la norma, evidencia la Sala que dicha solicitud de levantamiento del embargo y secuestro se hizo en aplicación del contenido del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., que textualmente establece: 94. “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 26 También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
(…)”. (negrilla fuera de texto) 95. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió auto fechado el 10 de agosto de 2016, mediante el cual no se aprobó la transacción presentada por las partes, al considerar que: 96. “(…) la deudora señora NIRIA JOSEFINA VALBUENA, no está en capacidad de cumplir con la cláusula citada anteriormente, por cuanto el vehículo de placas SKP-113, antes identificado, al momento de la inmovilización del mismo, por parte de los policiales de la ciudad de Tunja-Boy, y según acta de inventario de fecha del 18 de marzo del año que avanza, dicho automotor, lo tenía el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN (FL. 34) quien alega posteriormente posesión de buena fe.
En este sentido no le es posible a la ejecutada entregar a su acreedor el vehículo en mención y por tanto no tiene capacidad para transigir como lo establece el art. 2470 del C.C. Bajo este entendido, de aprobarse dicho contrato de transacción se podría menoscabar derechos de posibles terceros, circunstancia que no se ajusta al derecho sustancial”.
(fl. 142-147). 97. Observa la Sala que contra la anterior decisión los apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación; sin embargo, mediante proveído fechado el 9 de septiembre de 2016 se decidió no reponer (fl. 159-162 y 170-171); y, mediante proveído fechado el 18 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá confirmó la decisión emitida el 10 de agosto del mismo año, según se informa a folio 205. 98.
Continuando la revisión del Proceso ejecutivo No. 2016-0004, evidencia la Sala que mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2017, se tuvo al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN como tercero poseedor. (fl. 202). 99. El proceso ejecutivo continuó, y mediante proveído fechado el 23 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya se ordenó 27 seguir adelante la ejecución a favor del señor Pedro Pablo Parra Junco en contra de la señora Niria Josefina Valbuena, por las sumas ordenadas en el auto de mandamiento de pago del 26 de febrero de 2016 (fl. 225-228). 100.
Posteriormente, los apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada presentaron petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, mediante la cual solicitaron de común acuerdo la terminación del proceso por pago total de la obligación, y el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo automotor de placas SKP-113, de propiedad de la ejecutada Niria Josefina Valbuena (fl. 251). De las providencias que se reprochan como causantes del error jurisdiccional: 1.
Auto del 30 de agosto de 2018: 101. Observa la Sala que a partir del folio 294, obra cuaderno del incidente de desembargo, en el que reposa el escrito de incidente de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo de placas SKP-113, presentado por el hoy accionante JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN el 25 de julio de 2016, del que se hizo alusión en precedencia, mediante el cual se solicitó la declaratoria de que el hoy actor ostentaba la posesión real y material del vehículo aludido, con ánimo de señor y dueño (sic) y, solicitando en consecuencia, que se ordenara al secuestre la entrega del vehículo al referido señor.
(fl. 297-302). 102. El anterior fue resuelto mediante la providencia aquí reprochada, proferida el 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo automotor de placas SKP-113, solicitado por el actor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, imponiéndole además multa (fl. 394-409).
De la revisión efectuada a la citada providencia, en la misma se analizaron varios testimonios, concluyendo el Juzgado que “De los anteriores testimonios se infiere 28 lógicamente que para le época de la inmovilización del vehículo, y un año antes no fue José Antonio Carreño quien tuvo la posesión material del vehículo”, igualmente se afirma que: “De igual manera del testimonio de Gerardo Guerrero se concluye que el señor José Antonio Carreño se desprendió de la posesión material del vehículo 8 días después de haber recibido el vehículo de manos de Guerrero; pues el mismo Carreño le comentó que la camioneta se la había vendido o empeñado o hipotecado al socio que le decían Marvin, que la camioneta salió de la casa de Javier a la casa de empeño y ahí duró harto tiempo (…)”. 103.
En la providencia reprochada se afirmó además que: “El oficio original suscrito por el patrullero no tiene ninguna anotación, pero la copia del mismo oficio aportada por el incidentante en la diligencia de recepción de pruebas, visible a folio 68 del cuaderno del incidente, tiene una anotación manuscrita en la que se lee me opongo a este embargo pues soy comprador de buena fe, firmado al parecer por José Antonio Carreño; no obstante en la diligencia de secuestro, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2016, conforme el acta que se levantó, visible a folio 108 y 109 del cuaderno original, se dejó constancia de no haber oposición al mismo”. 104.
El Juzgado de la ejecución continuó afirmando que: “De acuerdo a lo manifestado bajo la gravedad del juramento por los señores Javier Ramírez, Guillermo Alberto Corredor Corredor y Gerardo Guerrero, para el momento de la diligencia de secuestro y antes en la inmovilización del vehículo y mucho antes, después de la permuta entre Gerardo Guerrero y el señor José Antonio Carreño, éste último no tenía la posesión material del vehículo, pues la tenían otros (Guillermo Corredor y Javier Ramírez), quienes nunca manifestaron tenerla a nombre de Carreño, ni hacer actos de señores y dueños en nombre o por orden del señor Carreño”. 105.
Se aduce también que: “De lo anterior se concluye que durante el año que el señor Carreño alegó ser poseedor de buena fe, y para el momento de la 29 diligencia de secuestro, el incidentante no tuvo ni tenía la posesión material sobre el vehículo, pues ni tenía el corpus sobre éste, ni ejerció actos de señor y dueño”. 106. Por lo que finalmente indicó: “Así las cosas no se decretará el levantamiento de la medida cautelar impuesta al vehículo de placas SKP-113 de propiedad de la señora Niria Josefina Valbuena, porque con base en el material probatorio recaudado, el señor José Antonio Carreño Malagón no tenía la posesión material del vehículo al tiempo en que se practicó la medida de secuestro.
Por todo lo anterior, se declarará que habrá de negarse el desembargo del vehículo”. 2. Auto del 21 de febrero de 2019: 107. Observa la Sala que contra la el auto fechado el 30 de agosto de 2018, el hoy demandante JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (fl. 410-415), el cual fue resuelvo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, mediante providencia fechada el 21 de febrero de 2019, disponiendo la confirmación del auto apelado, al considerar que: 108.
“Conforme a las pruebas practicadas (…) observa este Despacho que no existe claridad respecto a los extremos temporales de la posesión alegada por el incidentante, pues el vehículo objeto de medidas cautelares en el presente asunto durante el 2015 fue objeto de diversos negocios jurídicos según el recaudo documental y testimonial”. (…) Aunado a lo anterior, conforme a las pruebas documentales y declaraciones de los testigos se puede inferir razonablemente que el incidentante no tenía la posesión material del vehículo automotor de placas SKP113 al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro del vehículo, pues las declaraciones coinciden en que el vehículo estuvo cinco o seis meses en la casa del señor Javier Ramírez, persona frente a la cual se reputa la mera tenencia, sin embargo el testigo en mención, no manifestó tener el automotor en nombre del señor CARREÑO, como tampoco consta en el plenario contrato del que se derive tal circunstancia, luego el vehículo estuvo en diferentes establecimientos, (parqueaderos, compraventas) hasta la fecha de 30 celebración de la diligencia de secuestro donde se evidenció el estado de deterioro del vehículo automotor, contrario a lo manifestado por el incidentante el cual declaró que le realizó arreglos de los cuales no aporta evidencia alguna.
Igualmente aduce haber realizado el pago de los saldos en rojo en la empresa Expreso Gaviota, no obstante, los documentos aportados sobre tal circunstancia, carecen de fuerza probatoria como se explicará más adelante. Se puede concluir entonces que, la posesión alegada por el señor JOSÉ CARREÑO resulta ambigua, si bien afirma que canceló unos saldos en rojo, los documentos aportados no tienen eficacia probatoria, pues no figura quien los pagó o quien recibió los saldos a favor, en la medida que simplemente cuentan con la firma del propio incidentante y carecen de sello o rubrica de la empresa que presuntamente los expidió. Tampoco se encuentran certificados por Expreso Gaviota S.A. que den fe que el señor CARREÑO fue quien recibió o canceló esos valores.
De otro lado, se evidencia una total inactividad por parte del incidentante como quiera que no realizó las gestiones necesarias para fungir como propietario del vehículo pese a la compraventa celebrada con el señor GERARDO GUERRERO GONZÁLEZ, esto es, no ejecutó gestión alguna que materializara el traspaso del vehículo pese a contar con ese documento, por el contrario según lo manifestado por la señor NIRIA JOSEFINA VALBUENA – propietaria del vehículo -, nunca fue contactada para el traspaso del mismo”.
En este orden, los sendos contratos de compraventa que se observan en el plenario, no resultan suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la posesión, en otras palabras, bien pueden generar un indicio del corpus, mas no del animus, pues no se observa en el plenario el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño por parte del incidentante (…)” (negrilla fuera de texto) (fl. 439-443). 3.
Providencia del 2 de mayo de 2019: 109. Habiendo regresado el expediente de la segunda instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya expidió el auto fechado el 2 de mayo de 2019, en el cual se estaba resolviendo solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de la medida cautelar (fl. 252). 110.
En el folio 253 se observa que, en el numeral cuarto de la citada providencia se ordenó al secuestre la entrega del vehículo antes mencionado (sic) a la demanda Niria Josefina Valbuena, y finalmente se ordenó el archivo del expediente. 31 111. Al respecto, la Sala observa que en el expediente no reposa copia de la referida providencia de manera completa, no pudiendo determinarse las consideraciones del citado auto, así como tampoco los numerales primero a tercero de la resolutiva. 112.
Posteriormente, reposa proveído fechado el 27 de junio de 2019, mediante el cual el juez de la ejecución dispuso que en el auto anterior – 2 de mayo de 2019 - había olvidado notificar a la Policía Sijin Tunja, por lo que resolvió: “Notificar a la policía SIJIN Tunja, de la decisión del auto adiado de fecha 02 de mayo de 2019, para que levante la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor clase Microbus (…) de propiedad del señor Juan Israel Espitia Veloza”.
(fl. 260-261). Del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia: 113. Evidencia la Sala que la parte actora planteó en el escrito de apelación lo siguiente: “(…) las decisiones que se emitieron en el presente proceso fueron contrarios al ordenamiento jurídico, tan es así que la Corte Suprema de Justicia, resolviendo la acción de tutela, indicó que el vehículo debió ser entregado a quien acreditó su posesión, esto es el señor José Antonio Carreño Malagón”. 114.
Por lo anterior, esta instancia considera importante analizar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que profirió fallo de tutela fechado el 23 de julio de 2019, al interior del proceso radicado No. 15001-22-13-000-2019-00058-01, el cual reposa en el expediente, acción que fue fue interpuesta por el hoy demandante y ahora apelante, señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Saboya. 115.
Evidencia la Sala que en el referido fallo de tutela se resolvió revocar el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 1º de junio de 2019, disponiendo en consecuencia lo siguiente: 32 116. “PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya – Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto el numeral 4º del proveído proferido el 2 de mayo de 2019 con ocasión del proceso 2016- 0004, que ordenó al secuestre la entrega del vehículo a la demandada Niria Josefina Valbuena, con el propósito de profiera un nuevo pronunciamiento en el que examine la temática relacionado con dicha entrega, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones y adopte una nueva decisión al respecto” 117.
Revisadas las consideraciones del fallo de tutela, evidencia la Sala que la misma tenía por objeto dejar sin efecto la decisión que resolvió negativamente el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro que formuló al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00016 (sic), en cuanto al vehículo automotor de placas SKP-113, es decir, el auto fechado el 30 de agosto de 2018, decisión contra la cual el tutelante y hoy demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, mediante proveído fechado el 21 de febrero de 2019, que decidió confirmar el auto atacado. 118.
Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia, afirmó que en atención al escrito radicado el 26 de marzo del 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió el auto fechado el 2 de mayo del mismo año, mediante el cual dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo en cuestión, requirió al secuestre para que rindiera cuentas finales y le ordenó que procediera a la entrega del bien a la demandada (sic). 119.
Se informó en el fallo de tutela que, en cumplimiento de dicha orden, se libró el oficio No. 0275 del 9 de mayo, dirigido al secretario de Tránsito ITBOY de Combita, quien procedió a levantar el embargo inscrito sobre el vehículo en cuestión, lo cual informó mediante oficio No.15024 -1044 del 16 de mayo del mismo año. 33 120. La decisión de tutela, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, se sustentó indicando que: 121.
“En el presente asunto como resultado del análisis del material probatorio, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya – Boyacá mediante proveído del 2 de mayo de 2019, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo 2016-0004, así como ordenar la cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo automotor clase micro bus (…) y, como consecuencia de ello, ordenó que su entrega debía realizarse a la demandada en calidad de propietaria; providencia que claramente permite evidenciar que se ha incurrido en una vía de hecho, que torna procedente el amparo, puesto que transgrede los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
(…) En este sentido y, ante la terminación anormal del juicio ejecutivo por pago total de la obligación, era obligación de la autoridad judicial realizar la entrega material del bien automotor, únicamente a la persona que lo detentaba o tenía al momento en que se practicó la diligencia de secuestro (medida cautelar), sin que tenga incidencia alguna la calidad que aquella ostentaba, a saber, propietaria, usufructuaria, poseedora, guardadora, tenedora, entre otros, e independientemente, se si se opuso o no a la entrega a la que dio inicio el Juez y, si esta resultó adversas a sus intereses, si se tiene en cuenta que el bien debe ser restituido al estado en el que se encontraba.
En efecto, obsérvese que el Patrullero Integrante de Tránsito y Transporte Municipal de Tunja cuando dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya- Boyacá el vehículo en mención, claramente manifestó en el oficio No. 038 del 28 de marzo de 2016, que tal automotor para el momento de la inmovilización “se encontraba estacionado en parqueadero público en la av.
Norte con calle 47 Tunja, se localiza al poseedor del vehículo al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO, quien voluntariamente accede a llevar el vehículo al parqueadero”. Así las cosas, es del caso precisar, que si bien es cierto, el querellante ejerció la presente acción constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto los proveídos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 21 de febrero de 2019 y 30 de agosto de 2018, por medio de los cuales se resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que reclamó el querellante, también lo es que, dicho objetivo ya se materializó, si se tiene en cuenta que frente a la cautelar en comento la autoridad judicial querellada dispuso su cancelación. (…)”.
(fl. 267-278). 122. Continuando con la revisión del proceso ejecutivo No. 2016-0004, evidencia la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya profirió auto del 25 de julio de 2019, mediante el cual obedeció y cumplió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 23 de julio de 2019, dejó sin valor y 34 efecto el numeral cuarto del auto del 2 de mayo de 2019 proferido al interior del proceso ejecutivo 2016-0004, y ordenó al secuestre que procediera a realizar la entrega material del vehículo de placas SKP-113, al señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN. Lo anterior, al considerar que tal y como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, y en atención a jurisprudencia de la misma Corporación “en caso de terminación anormal del proceso (transacción, desistimiento vbg) los bienes objeto de las medidas cautelares deben ser restituidos a quien los detentaba al momento en que fueron practicadas las medidas (…) en aras de preservar el status quo existente hasta entonces”.
(fl. 279-281). 123. En respuesta de lo anterior, el secuestre mediante memorial visto en el folio 292 informó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo 2016-0004 que: “la entrega de la buseta se realizó de conformidad con lo dispuesto por su despacho en providencia del 2 de mayo de 2019 por tal razón no es posible hacer la entrega como lo ordena el fallo de tutela” (fl. 292). 124.
Entonces, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo No. 156324089001 20160004, la Sala halla la razón al juez de instancia, quien negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del error jurisdiccional invocado, por las razones que a continuación se exponen: 125. Conforme se estableció en el marco normativo y jurisprudencial para que se configure el error jurisdiccional, y se considere que en efecto constituye un daño antijurídico se requiere que: - La providencia contentiva del error esté en firme, y - El afectado haya interpuesto los recursos de ley. 126.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en este se afirmó textualmente lo siguiente: 35 127. “Con base en el anterior recuento, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró que las providencias que aquí se inculcan, que fueron revisadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela, no fueron debidamente atacadas mediante los recursos ordinarios de ley, atendiendo a que la decisión en la cual se ordenó la terminación del proceso y por ende la entrega del vehículo a la demandada, no fue atacada mediante recurso, entendiendo el Despacho que esta Providencia también debía ser revisada por vía de recurso.
Lo anterior obedece a una interpretación equivocada del Despacho, pues dicha decisión fue de mero trámite, en la cual se decidía una transacción de las partes del proceso, donde mi representado no tenía un sustento legal para oponerse, siendo su oportunidad procesal y oportuna para intentar hacer valer sus derechos y presentar dicha oposición el trámite del incidente de desembrago, como sucedió y fue evidentemente probado dentro del proceso.
Así las cosas, la postura asumida por el Despacho al indicar que esta providencia es la definitiva y que no fue recurrida es una apreciación equivocada, pues la providencia que fue definitiva y que debía atacarse fue precisamente la que negó el incidente de levantamiento del embargo, por ello en dicha oportunidad se formularon todos los recursos contra dicha decisión y fueron objeto de confirmación por el superior”. 128.
La Sala considera que el apelante, en el argumento antes transcrito, hace alusión a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya el 2 de mayo de 2019, decisión ésta contra la cual, tal y como lo evidenció el Juzgado de instancia, efectivamente el hoy demandante no interpuso recurso alguno ni escrito de oposición, a pesar de que en la misma, además de resolverse sobre la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo automotor de placas SKP-113 y la entrega del vehículo a la ejecutada Niria Josefina Valbuena.
Por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, quien aducía ser tercero poseedor de buena fe del vehículo de placas SKP-113, si estaba legitimado por ley para oponerse frente a la entrega ordenada a favor de la ejecutada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P., del cual se hizo alusión en precedencia, y que textualmente dispone: 129.
“ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 36 (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)” (negrilla fuera de texto). 130. Así mismo, la Sala no halla la razón al apelante al considerar que no había lugar a interponer algún recurso contra la decisión que dio por terminado el proceso y ordenó la entrega del vehículo a la señora Niria, teniendo en cuenta que, según se afirma en el recurso, fue la propia Corte Suprema de Justicia quien al resolver la acción de tutela interpuesta por el actor, consideró que la acción de tutela resultaba procedente aun sin haber interpuesto recursos contra la decisión del 2 de mayo 2019 (sic), no obstante esta Sala no comparte este criterio, pues una cosa es hacer el examen de procedibilidad de la acción de tutela por parte del juez constitucional, el cual es autónomo e independiente en la toma de sus decisiones, y otra cosa es analizar la procedencia de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de este medio de control es justamente la interposición de los recursos judiciales de carácter ordinario que se tengan al alcance, a fin de evidenciar la oposición contra la decisión que supuestamente ocasiona el daño antijurídico que se alega. 131.
Por lo anterior, concluye la Sala que, en relación con la providencia fechada el 2 de mayo de 2019 el demandante no acreditó el requisito para que configure la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por error jurisdiccional, consistente en que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley que tuviera a su alcance para remediar el error. 132.
Ahora bien, el otro planteamiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 10 de mayo de 2022, consistió en que: 37 133. “Por otra parte, la demanda se encuentra debidamente sustentada en el entendido que se esboza en sus hechos todas las situaciones fácticas y el desarrollo jurídico que se le dio al trámite del incidente del levantamiento de la media, obviamente es muy claro de qué manera se endilga a la autoridad judicial los desaciertos jurídicos en los que incurrieron los Despachos al resolver los incidentes y recursos interpuestos contra las decisiones que se relacionan en la demanda y que, como ya se indicó, fueron aquellas que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente propuesto.
Como se observa en la demanda, las decisiones que se emitieron en el presente proceso fueron contrarios al ordenamiento jurídico, tan es así que la Corte Suprema de Justicia, resolviendo la acción de tutela, indicó que el vehículo debió ser entregado a quien acreditó su posesión, esto es el señor José Antonio Carreño Malagón”. 134.
Este cargo está relacionado con las providencias proferidas el 30 de agosto de 2018 y el 21 de febrero de 2019, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, mediante las cuales se negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo automotor de placas SKP-113, solicitado por el actor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN. 135.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las citadas providencias considera la Sala que, frente a las mismas, no se configura el error jurisdiccional invocado en la demanda, constitutivo de daño antijurídico, atendiendo a que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, no constituye error la interpretación de derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. 136.
Lo anterior como quiera que conforme se planteó en acápite precedente, a los jueces, en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía, les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional17. 17 En la mencionada sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, se precisó: “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes 38 137.
Lo anterior, como quiera que el error del juez, para que constituya daño antijurídico y deba ser reparado, debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas, lo que considera esta Sala, en el presente asunto no aconteció, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá en la providencia fechada el 30 de agosto de 2018, tomó la determinación de no levantar el embargo y secuestro que recaía sobre el vehículo automotor de placas SKP-113, tras hacer el análisis de las pruebas de carácter documental y testimonial practicadas, las cuales le permitieron concluir que, contrario a lo afirmado por el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, hoy demandante, él no tenía la posesión material del vehículo, hecho que se hizo más evidente al no haber planteado la oposición de que trata el artículo 596 del C.G.P, esto es, a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de mayo de 2016. 138.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, adoptó la decisión fechada el 21 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el proveído del 30 de agosto de 2018, considerando igualmente que, conforme a las pruebas practicadas, el incidentante, señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO MALAGÓN, no acreditó la posesión del vehículo automotor de placas SKP 113, afirmando tajantemente que su posesión era ambigua (sic), aduciendo además que hubo “una total inactividad por parte del incidentante como quiera que no realizó las gestiones necesarias para fungir como propietario del vehículo pese a la compraventa” como quiera que “no ejecutó gestión alguna que materializara el traspaso del vehículo”; concluyendo entonces que, no se acreditó el elemento subjetivo de la posesión, pues si bien hubo un indicio del corpus, no se acreditó el animus (sic), señalando que “no se observa en el plenario el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño por parte del incidentante (…)”. jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros”. 39 139.
Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el apelante, dichas providencias – fechadas el 30 de agosto de 2018 y el 21 de febrero de 2019, estuvieron ajustadas a derecho, lo que implica que no se hubiera materializado el error jurisdiccional frente a las mismas, aunado a que la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 23 de julio de 2019, no hizo ningún pronunciamiento, pues la orden de tutela de dicha Corporación fue dejar sin valor y efecto el numeral 4º del proveído proferido el 2 de mayo de 2019, mediante el cual se había ordenado al secuestre la entrega del vehículo a la demandada Niria Josefina Valbuena, para que, en su lugar se dispusiera, tras el levantamiento de la medida cautelar por terminación del proceso, la entrega material del bien automotor “únicamente a la persona que lo detentaba o tenía al momento en que se practicó la diligencia de secuestro”, que para el efecto era el señor JOSÉ ANTONIO CARREÑO, en atención a lo informado en el oficio No. 038 del 28 de marzo de 2016, por el agente de Policía de Tránsito, que materializó la inmovilización. 140.
Quedando claro para la Sala que, el fallo de tutela de la referencia, contrario a lo afirmado por el apelante, no invocó vía de hecho o defecto procedimental en cuanto a la expedición de los autos fechados el 30 de agosto de 2018 y el 21 de febrero de 2019 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá. 141.
Es por ello que, atendiendo a que el juicio de reproche del demandante, está relacionado con la interpretación realizado por los Jueces Promiscuo Municipal de Saboya y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, al negar la solicitud del actor, consistente en el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas SKP 113, como se ha afirmado de manera reiterada, no constituye error la interpretación del derecho que realiza el funcionario judicial; y por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como quiera que no 40 se demostró la existencia de daño antijurídico por error judicial, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado, mediante la cual se negó las pretensiones. 3.4. - DE LA CONDENA EN COSTAS: 142.
Por último, la Sala considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: 41 Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA