[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 150013333013201400001-02 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de junio de 20201, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Boyacá. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Demanda. - Pretensiones. 1. El demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declare administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios médico-hospitalario-quirúrgicos especializados prestados a los pacientes de la población vinculada del citado ente territorial. 2.
Como consecuencia, solicitó se condene a pagar los perjuicios por la omisión en el pago, estimados en la suma de $70.136.271 correspondiente al valor adeudado por las facturas relacionadas en los hechos de la demanda. Asimismo, que por cada una de las sumas se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de radicación y hasta que se haga el pago total de la obligación. Y finalmente, que conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, se condene a la entidad demandada, al pago de las costas del proceso y dé cumplimiento a la sentencia que acoja las pretensiones en los términos del artículo 192 del CPACA. -Fundamentos fácticos 3.
Como hechos relevantes, el demandante señaló que, a Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín es una entidad 1 Índice 0009 SAMAI FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [2] asistencial sin ánimo de lucro perteneciente al Subsector Privado del sector salud. 4. Que, a Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín prestó servicios médico hospitalario-quirúrgicos especializados a población vinculada a cargo del Departamento de Boyacá́ durante los años 2009, 2011, 2012 y 2013.
(fl. 6) 5. Que, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín emitió́ facturas a pagar por el Departamento de Boyacá́, por los servicios de salud prestados durante las vigencias 2009, 2011, 2012 y 2013. (fls. 26 a 269) 6. Que, según oficio DTA OE 283 de 20 de abril de 2015 suscrito por la directora técnica de aseguramiento de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá́ (fl. 307), las facturas para las vigencias 2011, 2012 y 2013 fueron aceptadas y pagadas por la demandada como se desprende de la certificación CIM15-186 de 17 de abril de 2015, suscrita en Medellín por la asistente de cartera de Cartera Integral SAS Lina María Hincapié́ (fl. 306). 7.
Que, las facturas de la vigencia 2009 no han sido pagadas por el Departamento de Boyacá́ según oficio DTA OE 283 de 20 de abril de 2015 suscrito por la directora técnica de aseguramiento de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá́ por valor de $48.654.865: (fl. 307) FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [3] 8.
Según su dicho, el día 4 de enero de 2012, la demandante solicitó conciliación prejudicial con la demandada ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa de Antioquia, la cual se celebró́ el 29 de octubre de 2012 en relación con las facturas enlistadas en la solicitud del folio 20-21 por valor de $699.562.850. (fl. 17 y ss.) 9.
Que, el día 24 de julio de 2013, la demandante solicitó conciliación prejudicial con la demandada ante la Procuraduría 111 Judicial I Administrativa de Antioquia la cual se celebró́ el 9 de septiembre de 2013, en relación con facturas expedidas por valor de $23.217.900. (fl. 15 y ss.) 10. Refirió, que el Departamento de Boyacá́ autorizó el pago a la demandante por los servicios de la vigencia 2009 por valor de $53.733.956.
Absteniéndose de pagar las siguientes facturas (Resolución No. 2127 de fecha 30 de diciembre de 2009 fl. 313): - Normas violadas y concepto de Violación. 11. El apoderado del demandante trajo a cita en su demanda artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además, referenció como aplicables a su caso la Ley 100 de 1993, Ley 640 de 2001, artículo 67 de la Ley 715 de 2001, artículo 23 de Decreto 4747 de 2007 y el artículo 16 del Decreto 806 de 1998.
Igualmente reseñó́ jurisprudencias del H. Consejo de Estado como la sentencia de 30 de noviembre de 2000, radicado 11895, Consejero Ponente Alier FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [4] Eduardo Hernández Enríquez, los fallos de 29 de enero de 1998 y 25 de octubre de 1991, y la providencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de noviembre de 1936. - Contestación de la demanda: 12.
Dentro del término establecido para tal fin, la demandada señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 13. Advirtió́ que no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad para evidenciar un daño por un enriquecimiento, en consecuencia, no precedía la condena a la entidad territorial. 14.
Como excepciones propuso la prescripción del derecho con fundamento en que, tratándose del reclamo de facturación, el demandante posee el termino de tres (3) años para su cobro, por tanto, la fecha máxima de solicitud de pago era el 23 de julio de 2012. Como la accionante no presentó solicitud dentro del término, las obligaciones se encontraban afectadas por prescripción. Respecto a la excepción de caducidad señaló́ que el término no debe contabilizarse desde el momento en que se celebraron las conciliaciones judiciales sino desde el estado de cartera (05 de febrero de 2010).
Por tanto, se configuró dicha institución procesal. 15. Propuso también la excepción de inexistencia de los presuntos perjuicios reclamados, excepción que justificó señalando que los servicios prestados son responsabilidad de las EPS subsidiadas y no del Departamento de Boyacá́, por cuanto, el asunto no pertenece a la jurisdicción y algunas facturas fueron pagadas en su totalidad.
Finalmente, la excepción de falta de competencia del juez administrativo fue negada en audiencia inicial de fecha 23 de febrero de 2016 (minuto 18.06 a minuto 23.25 del cd visto a folio 360), y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá́. I.2.- Decisión de primera instancia2. 16. En sentencia del 05 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, declaró: 17.
Probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Boyacá́, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 18. Se inhibió para resolver el presente asunto 19. Condenó en costas a la parte demandante. 20. En primer lugar, estimó que la accionante asevera que el daño permaneció́ desde el año 2009 y hasta el 2013, fecha en la que el Departamento de Boyacá́ no propuso fórmula de arreglo para el pago de las facturas en audiencia de conciliación convocada para el 2 Índice 00033 SAMAI FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [5] efecto.
Por lo que es partir de dicha fecha que se debe contabilizar el término de caducidad. 21. Aclaró que la demandante solicitó dentro de sus pretensiones la indemnización por el presunto daño causado por los servicios médico, hospitalarios, quirúrgicos y especializados prestados por su entidad a la población vinculada a cargo del Departamento de Boyacá́ durante los años 2009, 2011, 2012 y 2013. 22.
Sin embargo, fue advertido en audiencia inicial adelantada el día 09 de octubre 2018 (min 12.30 a min 19.59 cd f. 404): i) que las obligaciones de los años 2011, 2012 y 2013, fueron aceptadas y pagadas por la demandada como se desprende de la certificación CIM15-186 de 17 de abril de 2015 (f. 306) y el oficio DTA OE 283 de 20 de abril de 2015 (f. 307), y ii) que las facturas que serían estudiadas en el sub judice, eran las pertenecientes única y exclusivamente al año 2009, las cuales no fueron sufragadas por el demandado.
Así́ se dejó́ expuesto en la fijación del litigio y la identificación de los problemas jurídicos a resolver, decisiones que no tuvieron ningún reparo por las partes. 23. Ahora bien, advierte que las actividades ejecutadas en el lapso que comprende el periodo de reclamación atrás señalado son prestaciones independientes entre sí, por lo tanto, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se fue originando de manera progresiva pero autónoma respecto de cada actividad a medida que el servicio se fue dispensando y cobrando.
Máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se reclama el pago de las facturas correspondientes a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, aun cuando prestó servicios en el año 2010 -tiempo que fue cancelado por la entidad-, lo cual indica que dichos periodos no corresponden a una sola ejecución, pues fueron pagados de manera autónoma. 24.
A su vez, refiere que no es dable que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul argumente que el conocimiento del presunto enriquecimiento sin justa causa se obtuvo cuando se desarrolló́ el trámite de conciliación extrajudicial. Pues, como se acreditó en el expediente, con la expedición Resolución No. 2127 de 30 de diciembre de 2009 (fl. 313) la demandante accedió́ y tuvo conocimiento del pago parcial de las facturas del año 2009, en consecuencia, allí́ pudo comprender que la entidad no pago las facturas restantes correspondientes a dicho periodo, y sobre las cuales se suscribe el presente asunto. 25.
En tal sentido, el término de caducidad del presente medio de control comenzó́ a contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución No. 2127 de 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del no pago de las facturas aquí reclamadas, por tanto, en el presente caso ha operado el término de la caducidad. 26.
Finalmente, refirió que como quiera que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2014, se deberá́ declarar la excepción de caducidad de la acción en relación con los hechos constitutivos de FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [6] enriquecimiento sin causa que se hubieren concretado con anterioridad al 12 de enero de 2012, lo que determina una caducidad de las pretensiones que incluyen el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2009 al 11 de junio de 2009, sobre el cual se reclama el pago en el presente asunto.
En este sentido, para la fecha en que demandante solicitó la conciliación extrajudicial cuya acta costa a folio 17, el medio de control ya estaba afectado por la caducidad aun antes de intentarse convocatoria ante el Ministerio Público. 27. En conclusión refiere que, en materia del enriquecimiento sin causa la caducidad no puede contabilizarse desde el momento en que el accionante ha perdido toda esperanza en el pago, pues ello no demuestra el conocimiento del daño sino “un deseo de que el mismo se resarza”.
En virtud de lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Boyacá́. I.3.- Recurso de apelación3. 28. La parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que, la factura del sector salud, es una factura especial que NO es título valor, que NO es título ejecutivo y que tampoco es título valor complejo. 29.
Refiere que, es un tipo especial de factura que dista mucho de lo que comúnmente se conoce y se asocia al Título valor contenido en la ley 1231 (ley de la factura) y del artículo 772 del Código de Comercio. 30. Así mismo que, tiene una reglamentación especifica que deja en cierto vilo la fecha a partir de la cual es obligatoria la misma, por lo que en adelante se establecerá́: El decreto 4747 de 2007 “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones.” El cual, según el Artículo 2°, Es aplicable a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud; establece en su artículo 23 lo siguiente: “Artículo 23.
Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularan y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. 3 Índice 00064 SAMAI FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [7] El prestador de servicios de salud deberá́ dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá́ aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá́ si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el periodo establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá́ a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.” 31. Refiere que del anterior artículo podemos rescatar los siguientes puntos específicos en lo que al presente proceso se refiere: a. No se establece un plazo perentorio o específico para la presentación de la factura ante la entidad responsable del pago. b. Tampoco existe una exigibilidad de la factura una vez es radicada o presentada la misma. c. Después de presentada la factura, la entidad responsable del pago puede devolverla (lo cual tiene como efecto que la misma no se tenga por radicada según la resolución 3047 de 2008) o glosarla. d. En la glosa podemos hablar de los siguientes términos: 30 días hábiles para la glosa; 15 días hábiles para la respuesta a la glosa; 10 días hábiles para que la entidad responsable del pago determine si mantiene la glosa o desiste de ella y cinco días hábiles para pagar, en el evento de levantar la glosa.
Sumados los términos anteriores tenemos 60 días HÁBILES después de radicada la factura y de que esta no sea devuelta, porque, de ocurrir este evento, los términos serán muy superiores. e. En el evento de que persista la glosa, NO existe un plazo perentorio o específico para que la factura sea pagada. f. Es claro que las penalidades deben estar determinadas y bien establecidas en la ley, lo que no ocurre con la factura del sector salud, es decir, LA FACTURA DEL SECTOR SALUD NO TIENE UN TÉRMINO PERENTORIO, DETERMINADO Y ESTABLECIDO PARA EL PAGO. - Alegatos de conclusión: 32.
La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistentes en considerar que las facturas del sector salud son especiales en cuanto distan mucho de lo que comúnmente se conoce y se asocia al Título valor contenido en la FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [8] ley 1231 (ley de la factura comercial) y del artículo 772 del Código de Comercio. 33.
Reitera que en el sector salud NO existe un lapso de tiempo perentorio para que las facturas sean presentadas ante el Ente Territorial; las facturas con causal de objeción DEVLUCION se tienen por no radicadas; las facturas radicadas pueden ser objeto de glosas las cuales tienen unos amplios plazos para ser resueltas (60 días hábiles después de radicada la factura); no existe un plazo perentorio para que las facturas, después de glosadas, sean pagadas; no existe una penalidad o norma que establezca que la glosa no contestada sea aceptada o que la factura no glosada sea aceptada para pago. 34.
Con todo lo anterior, se muestra que la factura del sector salud, la cual muchos han llamado reclamación, es una factura especial que NO es título valor, que NO es título ejecutivo y que tampoco es título valor complejo. 35. No comparte el apelante la posición del Juez Administrativo cuando establece el término de caducidad a partir de la resolución 2127 del 30 de diciembre de 2009, toda vez que dicha resolución establece las facturas que serán canceladas, pero no las facturas que NO serán pagadas y tampoco es esta una notificación o comunicación de glosa toda vez que dichas glosas NO fueron reportadas al HOSPITAL. 36.
Adicionalmente, la citada resolución no establece ningún tipo de paz y salvo o cierre de vigencias entre el HOSPITAL y el Ente Territorial, solo establece el pago de ciertas facturas, sin hacer referencia a las pretendidas en esta demanda. 37. Por su parte, la parte demandada refirió, que la entidad demandante señala que solo tuvo conocimiento del hecho el día de la diligencia de conciliación prejudicial, situación que no es así́, ya que fue mediante la Resolución No. 2127 de 30 de diciembre de 2009, que el accionante tuvo conocimiento del del pago parcial de las facturas del año 2009 y en consecuencia, allí́ pudo comprender que la entidad territorial no pago las facturas restantes correspondientes al periodo comprendido entre el 04 de enero de 2009 al 11 de junio de 2009, que son las facturas aquí́ reclamadas.
Por tal razón el termino de caducidad para la presente acción de Reparación Directa, no puede contarse a partir de la diligencia de conciliación prejudicial, más aún cuando al haberse solicitado la conciliación prejudicial ya estaba caducada la acción. 38. Menciona que el apelante en su escrito señala una serie de argumentos los cuales, no deben ser tenidos en cuenta, ya que no es el momento procesal para realizarlos, porque debieron haberse tramitado con la presentación de la demanda y como bien lo manifestó́ el mismo demandante en su escrito de demanda el medio de control iniciado en contra del Departamento de Boyacá́, es el de Reparación Directa y como tal el Despacho Judicial, brindo el FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [9] correspondiente estudio de la excepción de Caducidad atendiendo lo señalado en el CPACA y en la Jurisprudencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA - Generalidades. 39. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 40. Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso. - Planteamiento del problema jurídico. 41.
Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación expuesto por la parte demandada, ¿existe merito suficiente para revocar la decisión del 05 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Boyacá́? - Marco Normativo: CADUCIDAD - Noción. 42.
La caducidad es una limitación temporal del derecho de acción, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de una acción judicial, hoy medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia la conozca. 43. Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica, al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de suerte que vencido el plazo establecido se configura el fenómeno de la caducidad.
En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad. 44. En relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sobre el momento a partir FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [10] del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que no pueden aplicarse criterios absolutos; así, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, precisó lo siguiente: (…).
En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el daño puede provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo y ocasionalmente de un hecho que se produce progresivamente. Cuando el hecho es de agotamiento instantáneo, el término de caducidad por regla general se contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento dañoso, mientras que, en el caso de producción paulatina de daños, el término corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los diferentes eventos sucesivos.
Sobre este aspecto, ha advertido que no debe confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el término empieza a contabilizarse desde la producción del hecho que le dio origen. Sobre la caducidad ha dicho la Corte Constitucional: ‘que es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. El artículo 164 del CPACA establece: (…) De lo anterior se infiere que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o a partir del momento en que se tuvo conocimiento de estos, sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo.
Por último, ha de considerarse que la caducidad del medio de control solamente admite suspensión cuando para presentarse la demanda debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial regulada en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros, y sólo excepcionalmente se considera que en estos casos no hay lugar a considerar la caducidad cuando se trata de reclamar la indemnización de daños originados en la violación de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad.
Por fuera de esta excepción no existe la posibilidad reconocida en la jurisprudencia de no aplicar el término legal para el ejercicio del medio de control de reparación directa. - Del cobro de facturas de servicios de salud: 45. De conformidad con lo dispuesto en el art. 422 del C.G. del P., “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, ”; sin lugar a dudas, dentro de ese grupo de obligaciones se encuentran las consignadas en los títulos valores, específicamente en facturas cambiarias de compraventa, las que por demás, deben reunir los requisitos contemplados en el art. 772 del Estatuto Comercial, preceptiva que estipula: FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [11] “ARTÍCULO 772.
Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá́ librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá́ librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. 46. Precisamente, en lo que respecta a la facturación de salud, la Ley 1122 de 20074 estableció́ en su art. 13, literal d, la obligación que le asiste a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud de realizar el pago de los servicios médicos que sean prestados por otra entidad, a sus afiliados, para lo cual, es indispensable la entrega de la factura que se genera por el servicio, normativa que a la letra dice: ( ) “d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará́ como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.5 - Caso concreto: 47.
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se tienen los siguientes hechos probados relevantes: 48. Que, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín prestó servicios médico hospitalario-quirúrgicos especializados a población vinculada a cargo del Departamento de Boyacá́ durante los años 2009, 2011, 2012 y 2013.
(fl. 6) 49. Que, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín emitió́ facturas a pagar por el Departamento de Boyacá́, por los 4 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 5 Artículo declarado exequible por la sentencia C-675/08 y aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C- 260/08.
FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [12] servicios de salud prestados durante las vigencias 2009, 2011, 2012 y 2013. (fls. 26 a 269) 50. Que, según oficio DTA OE 283 de 20 de abril de 2015 suscrito por la directora técnica de aseguramiento de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá́ (fl. 307), las facturas para las vigencias 2011, 2012 y 2013 fueron aceptadas y pagadas por la demandada como se desprende de la certificación CIM15-186 de 17 de abril de 2015, suscrita en Medellín por la asistente de cartera de Cartera Integral SAS Lina María Hincapié́ (fl. 306). 51.
Que, las facturas de la vigencia 2009 no han sido pagadas por el Departamento de Boyacá́ según oficio DTA OE 283 de 20 de abril de 2015 suscrito por la directora técnica de aseguramiento de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá́ por valor de $48.654.865: (fl. 307) FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [13] 52.
Que, el día 4 de enero de 2012, la demandante solicitó conciliación prejudicial con la demandada ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa de Antioquia, la cual se celebró́ el 29 de octubre de 2012 en relación con las facturas enlistadas en la solicitud del folio 20-21 por valor de $699.562.850. (fl. 17 y ss.) 53. Que, el día 24 de julio de 2013, la demandante solicitó conciliación prejudicial con la demandada ante la Procuraduría 111 Judicial I Administrativa de Antioquia la cual se celebró́ el 9 de septiembre de 2013, en relación con facturas expedidas por valor de $23.217.900.
(fl. 15 y ss.) 54. Ahora, el recurrente fundamenta su inconformidad en que la ley no establece un plazo perentorio o específico para la presentación de la factura ante la entidad responsable del pago. Tampoco existe una exigibilidad de la factura una vez es radicada o presentada la misma. NO existe un plazo perentorio o específico para que la factura sea pagada. 55.
En relación con los argumentos expuestos por el apelante, la Sala considera que no están llamado a prosperar, teniendo en cuenta que si bien el salvamento de voto que refiere como sustento indica que “NO existe un plazo perentorio o específico para que la factura sea pagada”, la Sala se aparta de esta postura pues como lo reseñó el a quo, la caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas a efectos de que no permanezcan indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica.
Además, se enmarca en el principio de legalidad, donde se espera que las acciones se realicen dentro de un tiempo razonable y conforme a las normas establecidas. 56. Tampoco se evidencia inequívocamente que el medio de control al que acude legal o jurisprudencialmente establezca excepciones expresas para que la parte acuda a la Jurisdicción en cualquier tiempo.
FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [14] 57. Si bien el argumento que refiere el apelante se centra en que no existe un plazo para que la factura sea pagada, lo cierto es que el medio de control al que acude sí establece que: “… la caducidad debe contabilizarse desde el momento mismo del acaecimiento del daño, por tres argumentos, a saber: (i) es la regla general que aplica para todas las acciones de reparación directa;
(ii) el empobrecimiento se produce tan pronto el afectado termina de prestar el servicio personal; y (iii) de otra forma la configuración de la caducidad se dejaría a entera voluntad del demandante.”6 58. En conclusión, la Sala comparte la postura del a quo cuando refiere que en materia del enriquecimiento sin causa la caducidad no puede contabilizarse desde el momento en que el accionante ha perdido toda esperanza en el pago, pues ello no demuestra el conocimiento del daño sino “un deseo de que el mismo se resarza”. 59.
Ahora, respecto al numeral Segundo del Resuelve de la Sentencia objeto de la presente apelación, en el que el a quo manifiesta: “INHIBIRSE para resolver el presente asunto”, la Sala considera que no es de recibo la tesis adoptada por el Juez de Primera Instancia, orientada a que la caducidad devenga en un fallo inhibitorio, al tenerla como un presupuesto pre-procesal o como requisito para la adopción de un pronunciamiento de fondo, recordando así que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos7 ha resuelto que, ante la configuración de la caducidad, lo correcto es emitir un pronunciamiento de fondo y declarar la denegación de las pretensiones de la demanda, llegando la Alta Corporación a modificar la parte resolutiva de decisiones de primera instancia que consignaran una inhibición producto de la caducidad, siendo relevante en esta materia el fallo del 13 de febrero de 20158, donde se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad en un medio de control de reparación directa, y modificó el numeral segundo del fallo del a quo, denegando la totalidad de las pretensiones, al encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, en vez de la inhibición manifestada por el Tribunal de primera instancia. 60.
Decisiones como la citada, no sólo refuerzan la tesis de la proscripción de los fallos inhibitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que se erigen como auténtico precedente para casos similares que deban resolverse, debiendo recordarse que la regla general en la administración de justicia es la de evitar la adopción de fallos inhibitorios, entendidos estos como pronunciamientos donde la administración de justicia no resuelve de fondo la cuestión sometida a su conocimiento. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 05001 23 31 000 2006 01440 01 (42623), Actor: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO. De fecha 7 de febrero de 2018. 7 Véanse, entre otros, las sentencias del 30 de agosto de 2024 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Rad. 05001-23-33-000-2016-00392-01 (70.771); 29 de enero de 2020 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); 30 de agosto de 2024 C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000233600020150106301 (65.925); 30 de agosto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2015.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [15] 61. Y si bien es cierto existen situaciones en las que, de manera muy excepcional se torna necesario y obligatorio proferir un pronunciamiento inhibitorio, cuando se advierta la configuración del fenómeno de la caducidad ello no fuerza al juez contencioso administrativo a proferir un fallo inhibitorio, sino que deviene en la denegación de las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda, tal y como ha sido resuelto por el Consejo de Estado en diversas ocasiones. 62.
No existe sustento normativo ni jurisprudencial que brinde directamente soporte a la determinación que, ante la configuración de la caducidad, se infiera como decisión lógica la inhibición, y por el contrario el fenómeno de la caducidad si bien ha sido en el pasado tramitado y resuelto como una excepción previa mediante auto, la intención del legislador vigente es que, mediante la reforma introducida a través de la Ley 2080 de 2021, el CPACA encamine al fallador a resolver mediante sentencia anticipada tanto la caducidad como la cosa juzgada, tal y como dispone el numeral 3° artículo 182A del estatuto procesal administrativo, lo que indica que es una cuestión que debe resolverse en la sentencia. 63.
Por lo anterior se revocará el numeral segundo de la parte Resolutiva y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones, en todo lo demás será confirmada la Sentencia por las razones ya expuestas. 64. Por último, se allegó memorial con solicitud de reconocimiento de personería para actuar a favor de la abogada Martha Julieth Cardoso Ballestero como apoderada del demandado conforme al poder a conferido.
En este sentido, por cumplir con lo previsto en el artículo 74 del CGP, se reconocerá́ personería para actuar a la abogada Martha Julieth Cardoso Ballesteros. III. Condena en costas 65. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 66. En el caso bajo estudio, la defensa de las partes se fundamentó en disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto; por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas IV.
Decisión 67. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333013201400001-01 [16] VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja el 05 de junio de 2020 y en su lugar: “SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja el 05 de junio de 2020, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECONOCER como apoderada judicial del Departamento de Boyacá a la abogada Martha Julieth Cardoso Ballesteros conforme en los términos y para los efectos conferidos en el poder aportado. QUINTO:Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado